RENUNCIA DE DERECHOS
Vendida una finca que formaba parte de la dote, haciendo constar la mujer que «renuncia al derecho de exigir de su marido le constituya hipoteca, que garantice la devolución del precio de esta finca relevándole de tal obligación», tal declaración no es obstáculo para inscribir la hipoteca constituida en un momento posterior en garantía de la devolución del precio de la venta, porque, según el Centro Directivo, tal declaración no tenía más alcance que el de simple respuesta dada a la pregunta que el Notario autorizante de la escritura de venta tenía obligación de hacer, puesto que estimarla como una renuncia abdicativa sería opuesto a la facultad de exigir hipoteca legal en cualquier tiempo, sancionada por el artículo 160 de la Ley Hipotecaria. Previamente, la Dirección General, se funda en que las hipotecas legales no nacen de la voluntad de los interesados, sino de la Ley misma; en las palabras empleadas por la exposición de motivos de la Ley, que hacía referencia a la necesidad de protección de las mujeres casadas; y, por último, en el artículo 4º (hoy 6º) del Código Civil, que consignaba la irrenunciabilidad de los derechos concedidos por las leyes cuando la renuncia fuese contraria al interés o al orden público, o redundase en perjuicio de tercero.
25 septiembre 1937