RENUNCIA DE DERECHOS
Antecedentes: el causante de una herencia instituyó heredero en el tercio de legítima a su único hijo y legó a los hijos de éste los tercios de mejora y libre disposición. Los nietos renuncian en escritura pública a “los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de su abuelo…, que se concreta en la vivienda segundo letra C situada en la planta segunda del edificio sito en Madrid, Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118”. El título que se presenta a inscripción y motiva este recurso es una escritura de partición en la que el único hijo, exponiendo que los legatarios han renunciado, se adjudica varios inmuebles pertenecientes a sus padres entre los que no se incluye la citada vivienda, porque dicha vivienda se incluyó en una partición anterior que ya fue inscrita. La Dirección confirma la calificación efectuada, que consideró que, dados los términos de la renuncia, es preciso que intervengan los nietos para, juntamente con su padre, realizar la partición. De un lado, el artículo 889 del Código Civil permite la renuncia parcial al legado, y, al ser tal renuncia un acto jurídico, a la misma deben aplicarse los criterios interpretativos que el Código Civil regula para los contratos, y, tratándose de un acto unilateral y, por tanto, sin contraprestación por parte del favorecido, es indudable la aplicación del artículo 1289 de dicho texto legal que, en caso de duda, se inclina por la interpretación de la menor transmisión de derechos e intereses. Por otro lado, en la duda sobre si a lo que se ha querido renunciar es a todo lo dejado por el testador, o, por el contrario, tal renuncia se ha hecho pensando que el único caudal relisto estaba formado por la vivienda a la que se ha hecho referencia, hay que inclinarse por esta última posibilidad, por aplicación de la doctrina que deriva del citado precepto legal.
3 noviembre 2003