De sociedades después de su disolución

De sociedades después de su disolución

Produccion CoMa, 12/03/2016

REPRESENTACIÓN

De sociedades después de su disolución

De sociedades después de su disolución

La frecuencia con que en el tráfico jurídico se producen situaciones en que, disuelta una sociedad, aún no se han ultimado operaciones pendientes -como es el caso de ventas formalizadas sólo en documento privado-, aconseja facilitar soluciones que, con las debidas garantías, no sean costosas ni complicadas. Por ello debe admitirse la inscripción de la escritura de elevación a pública de una compraventa, otorgada en representación de una sociedad disuelta por el liquidador debidamente facultado con carácter previo a la liquidación, pues incluso después de inscrita la cancelación en el Registro Mercantil puede ocurrir que queden obligaciones vencidas y no extinguidas o bien sobrevenidas (v.g.: pago de los honorarios del Registrador Mercantil por la cancelación), y como no hay obligación sin deudor es claro que en estos casos persiste una cierta personalidad. En conclusión, no hay obstáculo para que subsistan los encargos que, por acuerdo unánime de la Junta General, recibió el liquidador si los mismos tienen como finalidad dar cumplimiento a obligaciones residuales, como la de elevar a escritura pública ventas ya consumadas antes de la cancelación registral de la sociedad.

13 y 20 mayo 1992

De sociedad después de su disolución.- 1. En el supuesto de hecho que da lugar a este recurso comparece en representación de una sociedad que se encuentra en estado de liquidación, un apoderado nombrado en el año 2003 y con poder inscrito en el Registro Mercantil al efecto de proceder a la compraventa de un inmueble propiedad de la sociedad que representa. El registrador rechaza la inscripción porque a su juicio la disolución de la sociedad provoca la ineficacia de los poderes anteriormente conferidos y por incongruencia de lo actuado con la relación de facultades que constan en la escritura.

2. El primer defecto no puede mantenerse. Es un principio esencial del instituto de la representación voluntaria que su nacimiento, mantenimiento y extinción están condicionadas por el intuitus personae inherente a las relaciones que del mismo se derivan. No es óbice a lo anterior ni la existencia de excepciones al principio de revocabilidad (que a su vez tienen excepciones, artículo 280 del Código de Comercio) ni la existencia de otras causas de extinción distintas a la voluntad expresa del poderdante o apoderado. Si no existe una causa legal de extinción del poder sólo la voluntad del poderdante o del apoderado producen la extinción, de donde se sigue que, no dándose ninguna de aquéllas, el poder de representación continúa vigente.

Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables a los poderes conferidos por personas jurídicas y, señaladamente, por sociedades de capital pues en ellas la voluntad social, ejercida por quien tenga atribuido el poder orgánico de representación, será la que determine si un poder concreto a favor de un tercero es revocado o no. Por las mismas razones expresadas anteriormente, si no concurre un supuesto legal de extinción del poder de representación, el mismo subsiste. Ciertamente el estado de liquidación abierto tras el acuerdo de disolución tiene consecuencias sobre los fines y actuaciones que debe llevar a cabo la sociedad por medio de sus representantes orgánicos, así como sobre el modo de ejercer sus funciones. No existe sin embargo norma alguna que derogue el régimen general expuesto más arriba por lo que, a falta de voluntad expresa de revocar los poderes voluntarios conferidos en nombre de la sociedad, los mismos subsisten a pesar de la situación de liquidación en que se encuentre la sociedad.

No es óbice a lo anterior que del contenido del poder de representación voluntaria pueda inferirse que el mismo no continúe vigente en tal circunstancia, pero en tal caso estaríamos ante un problema distinto, de interpretación de la voluntad del poderdante y no ante un problema de ineficacia ex lege. Cuestión distinta es que las facultades conferidas al apoderado deban ser ejercitadas de conformidad a la situación de liquidación en que se encuentra la sociedad (vid. artículo 387.2 de la Ley de Sociedades de Capital para las sociedades anónimas), pero ello tampoco altera la vigencia del poder de representación. Es precisamente el órgano social que tiene encomendada la gestión y representación orgánica, el liquidador, el que debe velar porque así sea y tomar las decisiones al respecto dentro del amplio abanico de posibilidades que la Ley le ofrece, incluida la revocación.

Carece de respaldo legal inferir que la atribución en exclusiva a los liquidadores del poder de representación orgánico de la sociedad implica la ineficacia o extinción de los poderes voluntarios anteriormente conferidos por quien entonces ejercitaban aquel poder. Si además los poderes voluntarios constan inscritos en el Registro Mercantil, como ocurre en este caso, sólo cuando en éste conste inscrita su extinción (artículo 21.2 del Código de Comercio), será oponible frente a terceros.

27 junio 2011

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