REPRESENTACIÓN
De sociedades por el órgano de gestión
[1].- Los presidentes, directores o socios a quienes les está conferida la representación en las sociedades, necesitan justificar, además de la representación, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial tratándose de actos de riguroso dominio. Como consecuencia, se cumple esta exigencia en la escritura en la que, testimoniadas por el Notario, con relación a los Estatutos y Reglamentos de una Cooperativa, la existencia de ésta y la representación conferida a su Presidente para la firma de los contratos que celebre, el contrato celebrado es de los que constituyen el objeto de la sociedad y se complementa con una certificación del Secretario, con referencia a una Junta general, en la que se expresa el sorteo y posesión dada a los beneficiarios de las casas que después se ceden ante Notario.
18 mayo 1933
De sociedades por el órgano de gestión.- Aunque el criterio legal y jurisprudencial distingue entre actos de administración y actos de dominio, exigiendo mandato expreso para éstos, no obstante la representación de las Compañías mercantiles reviste características especiales. De acuerdo con ello, aunque los estatutos de un Banco declaren investido al Consejo de Administración «de los más amplios poderes para la administración y gestión de los negocios de la Sociedad» y para realizar los actos no reservados de modo expreso a la Junta General, es inscribible la escritura otorgada por el Consejero Delegado en la que vende unas fincas que el Banco había adquirido en juicio ejecutivo, pues la posesión y disfrute de fincas rústicas no es operación que por su índole corresponda al Banco. Y pese a la imprecisión de los Estatutos, hay que admitir facultado al Consejo para realizar operaciones, como sucede en este caso, que en relación con el objeto y capital social no tengan trascendencia patrimonial suficiente para estimarlas facultad propia de la Junta General.
19 marzo 1936
De sociedades por el órgano de gestión.- Pese a las amplias facultades que ostenta por razón de su cargo, no es inscribible la escritura por la que, en representación de la sociedad, otorga una escritura de donación en favor de sí mismo, siendo necesario no sólo el acuerdo autorizando la realización de actos a título gratuito, sino la indicación del beneficiario.
4 mayo 1944
De sociedades por el órgano de gestión.- Pese a la distinción que hace el artículo 1.713 del Código Civil entre el mandato concebido en términos generales y el expreso, que se necesita para los actos de riguroso dominio, numerosas resoluciones de la Dirección General establecieron que la representación de las compañías mercantiles reviste características especiales, y que por muy severa que sea la regla de capacidad establecida para los actos de disposición, la mayor amplitud que en el Derecho Mercantil tiene la teoría del mandatario general obliga a reconocer facultades a los Administradores, sin poder especial, que exceden de la capacidad de un mandatario ordinario. Esta doctrina de la Dirección General se reforzó con la Ley de 17 de julio de 1951, especialmente en su artículo 76, estableciendo incluso el artículo 77 una importante distinción entre el órgano y los apoderamientos voluntarios que éste podrá hacer.
28 octubre 1980
De sociedades por el órgano de gestión.- El artículo 1.713 del Código Civil sólo es aplicable a los apoderamientos basados en una relación contractual de mandato, no a los órganos de gestión y representación de la sociedad, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, el órgano -unipersonal o colegiado- de la sociedad ostenta la facultad representativa, sin que sea preciso que la escritura de constitución o los estatutos especifiquen sus facultades, bastando con la fórmula general de conferirle la representación en juicio y fuera de él para que se encuentre autorizado a realizar los actos que forman parte del objeto social. Y de acuerdo con esto, es inscribible la escritura de constitución de hipoteca otorgada por el Administrador único de una sociedad, pese a que entre la larga enumeración de atribuciones contenida en los estatutos no figurase la de hipotecar.
4 marzo 1985
De sociedades por el órgano de gestión.- El hecho de que en la certificación del acuerdo de compra de un inmueble por una Sociedad se autorice a un Consejero-Delegado para que proceda a su ejecución designándolo por su nombre, sin expresar su cualidad de Consejero, no implica que para inscribir la escritura de compra otorgada por él, acompañada de la certificación del Registro Mercantil acreditativa de su condición de Consejero, sea preciso un poder a su favor, pues por razón de su cargo podía realizar su intervención.
31 mayo 1991
De sociedades por el órgano de gestión.- No se considera acreditada la representación de una Sociedad Cooperativa -cuyos Estatutos la atribuyen al Consejo Rector y, especialmente, a su Presidente- cuando comparece el que dice ser Secretario del Consejo y afirma estar autorizado por la Asamblea General de Socios, lo que justifica con una certificación expedida por él mismo con el visto bueno del Presidente. La representación sólo puede existir exhibiendo escritura de poder o justificando la condición de miembro del Consejo Rector, bien por certificación del Registro de Cooperativas o mediante el documento acreditativo del nombramiento, debidamente inscrito.
5 julio 1991
De Sociedades por el órgano de gestión.- Es inscribible la compra de una finca realizada por el Administrador único de una Sociedad pese a que en la escritura no se exprese el objeto de la misma, pues aunque dicho objeto constituye el punto de referencia para determinar el límite del poder de representación de los Administradores, los medios que éstos pueden utilizar no tienen más límites que los derivados de la Ley, la moral y el orden público y, por otra parte, la dificultad de conectar un acto con el objeto social en el campo de los negocios empresariales hace que esta materia escape a la calificación del Registrador. No obstante, la Dirección advierte al fedatario la conveniencia de expresar el objeto social o la autorización de la Junta -que en este caso existía- en los documentos que autorice, si no por razones registrales, sí al menos para liberar de responsabilidad al Administrador si surgiese cuestión por los actos que realice.
11 noviembre 1991
De sociedades por el órgano de gestión.- Suspendida la inscripción de una hipoteca constituida por el Administrador único de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a préstamo, se revoca la calificación porque: a) La representación del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades de los representantes orgánicos (y aquí la Dirección hace referencia a «matices subjetivos», «factor riesgo», «sigilo… empresarial», para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Dirección la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo de los actos de desarrollo o ejecución del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando únicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por último, el acto de tomar dinero a préstamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios.
3 octubre 1994
De sociedades por el órgano de gestión.- Aunque la inscripción del cargo de Administrador de una sociedad anónima en el Registro Mercantil es obligatoria, el actual Reglamento de dicho Registro ha suprimido la norma del anterior por la que se ordenaba la inadmisión en oficina pública de los documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria sin que se acreditara tal inscripción. Por lo que acreditados el nombramiento y aceptación del cargo, es incuestionable la validez y eficacia del acto realizado por el Administrador en representación de la sociedad y, en consecuencia, su inscripción en el Registro de la Propiedad.
17 diciembre 1997; 3 y 23 febrero 2001
De sociedades por el órgano de gestión.- La constitución de hipoteca sobre la finca de una sociedad por su Administrador, en garantía de deuda ajena, salvo cuando pueda apreciarse su inequívoca contradicción con el objeto social, debe admitirse, según la Dirección General, por las siguientes razones: a) El poder de representación del Administrador se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social, y entre ellos la hipoteca debatida, si tales actos caen dentro de dicho ámbito o son instrumento idóneo para su consecución; b) la citada conexión es muy difícil de apreciar, pues a veces descansa en matices subjetivos -sólo conocidos por el Administrador-, y puede suponer la asunción de un riesgo propio de los negocios mercantiles, así como la conveniencia de adoptar el sigilo necesario para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos los resultados negociables propios del objeto social; c) según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección, el poder de representación de los Administradores incluye no solo los actos propios del objeto social, sino también los complementarios y auxiliares, así como los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, en los que se puede encuadrar la hipoteca objeto de este recurso.
17 noviembre 1998
De sociedades por el órgano de gestión.- Hechos: durante la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el Consejero Delegado de una Sociedad, cuyo objeto es la adquisición y construcción de fincas para explotarlas en forma de arriendo, vende una de las que integran el patrimonio social, pese a que un artículo estatutario -inscrito en el Registro Mercantil- establecía que queda «reservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenación sobre el patrimonio inmueble de la sociedad, siempre no obstante con carácter excepcional y dentro de las normas prevenidas en la vigente legislación». La Dirección comienza diciendo que, en la normativa vigente hoy, estas limitaciones a los actos comprendidos en el objeto de la sociedad son ineficaces aunque estén inscritas; y para los actos no comprendidos en dicho objeto, la sociedad queda también obligada frente a terceros de buena fe. Respecto al periodo de la legislación anterior, la solución aportada por la jurisprudencia es la misma, afirmándose: a) Que la determinación del objeto no limita la capacidad de la sociedad, sino las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro del objeto social; c) que en el ámbito del poder de representación de los administradores están incluidos, no sólo los actos directa o indirectamente relacionados con el objeto social, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con él, quedando excluidos únicamente los que claramente son contrarios al mismo. En el caso que motivó este recurso, aunque aparentemente enajenar es una facultad contraria a la de adquirir, ello no supone necesariamente que la venta que hizo el Consejero Delegado tuviese que ser contraria al objeto social y por tanto, por las razones anteriores y porque el Registrador debe tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de aplicar las normas, atendiendo a su espíritu y finalidad, la realidad del tráfico mercantil actual y la seguridad de terceros de buena fe conducen a admitir la inscripción, sin perjuicio del derecho de los interesados de contender entre sí en el caso de que el contrato fuese lesivo para la Sociedad, circunstancia ésta que queda fuera, por falta de medios de prueba, de la facultad calificadora del Registrador.
10 mayo 1999
De sociedades por el órgano de gestión.- No es inscribible la aportación hecha por una sociedad a otra cuando la representación alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento de la escritura, pese a que después fue ratificada por unos administradores cuyo cargo no fue inscrito en el Registro Mercantil, pues si bien la Resolución de 17 de diciembre de 1997 admitió la validez de lo actuado por los administradores desde el momento de la aceptación del cargo, en el caso presente, en el que se encontraba cerrada la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil, será muy difícil acreditar al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de exactitud registral que proclaman los asientos existentes en el Registro Mercantil.
21 septiembre 2001
De sociedades por el órgano de gestión.- No es inscribible la escritura por la que una sociedad compra una finca, representada por su Consejero Delegado, si de la documentación presentada resulta palmariamente que dicho Consejero carece de facultades para el acto en que interviene, sin que dicha circunstancia pueda obviarse por el hecho de que exista un acuerdo de la Junta aprobando la compra, pues tal órgano carece de facultades para ello, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administración.
26 noviembre 2003
De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesión de crédito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante orgánico (administrador único), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción, manifestando en su nota que se está garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excediéndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuación.
El recurso ha de ser estimado pues como tiene ya declarado este Centro Directivo: a) El poder de representación del Administrador único de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aquélla (cfr. artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecuencia (Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989); b) que como ya declarara esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos –sólo conocidos por el Administrador-participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los Administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes; deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).
3. Cuestión distinta, y sobre la que el citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide –en este concreto recurso– pronunciarse a este Centro Directivo al no haberse planteado en la nota de calificación, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente orgánico de la sociedad acreditada y el representante orgánico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciares, entre otras, en las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001.
Como también lo es, la interpretación que haya de darse al artículo 139 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el precepto exige que, para constituir hipotecas, el apoderado (representante) ostente «poder especial bastante ». Nos obstante, la concreción del recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificación, impide que este Centro Directivo pueda formular pronunciamiento alguno en este recurso sobre tales cuestiones.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
20 abril 2005
De sociedades por el órgano de gestión.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil tienen acceso al Registro de la Propiedad. Esta cuestión ha sido abordada en diferentes ocasiones por este Centro Directivo (así Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001) y dado que en el caso que nos ocupa ha dado lugar a interpretaciones totalmente dispares resulta conveniente reiterar la doctrina que emana de las mismas.
2. Como se señala en la Resolución de 17 de diciembre de 1997 «en el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jurídicas que en nombre de la sociedad anónima realice el Administrador desde el mismo momento de la aceptación del cargo válidamente conferido (artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ciertamente la inscripción de tal cargo es obligatoria (artículos 22 del Código de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel Administrador ». Es obvio que lo dicho vale igualmente para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. En las otras dos resoluciones posteriores se reiteran los mismos argumentos y en las tres se revocan las notas de los Registradores denegatorias de la inscripción de actos concluidos por administradores cuyo nombramiento no estaba inscrito.
3. De acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 62 del mismo cuerpo legal– y vincula a la sociedad con sus actos.
Y si bien es cierto que es obligatoria la inscripción del nombramiento de administrador (arts. 4 y 94 RRM en aplicación del artículos 19, 16.1 y 22.2 Com) no lo es menos que la consecuencia de la no inscripción no es la ineficacia de lo actuado por el administrador no inscrito. En efecto, el Código de Comercio establece en sus arts. 20 y 21 las consecuencias de la inscripción y de la no inscripción: el acto o contrato inscrito se presume conocido de todos (aunque sólo será oponible a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil), mientras que el acto o contrato sujeto a inscripción, pero no inscrito, no puede oponerse a tercero en tanto no se pruebe que lo conocía («la falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla» art. 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa se concretarían en una protección de los terceros que hubieran contratado con quien figura como representante de la sociedad en el Registro Mercantil de forma que la mercantil no podría alegar el cese del administrador que no hubiera sido objeto de inscripción como motivo de invalidez de lo actuado por éste. «Mutatis mutandi» para los poderes generales que no estén inscritos en el Registro Mercantil. A pesar de ser obligatoria su inscripción, la ausencia de ésta no puede implicar la invalidez de los actos concluidos por el apoderado.
4. Y no es admisible entender que quien únicamente puede calificar la validez y regularidad de los nombramientos de los administradores (representación orgánica) o del otorgamiento de poderes generales (representación voluntaria) es el Registrador Mercantil o, en su defecto, el Registrador de la Propiedad a quien, en ausencia de inscripción. Esta calificación la hace el propio Notario autorizante tanto de la escritura de elevación a público del acuerdo de nombramiento o del otorgamiento de poderes generales como, en el caso que nos ocupa, el Notario autorizante de la escritura que contenga lo actuado por el administrador (o apoderado con facultades generales) no inscrito. Ello aún más, si cabe, desde la entrada en vigor del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. De acuerdo con este precepto «en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas, harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsa bilidad del Notario».
5. Como ya ha señalado este Centro Directivo en numerosas ocasiones es obligación del Registrador «calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación» (que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social de la sociedad representada, el nombre o denominación social del representante, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo) y, de otro, «la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título».
«El Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación». El Registrador «tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que es titular».
6. Mención aparte merece la exigencia del Registrador de que se acredite la vigencia del nombramiento del administrador. Es doctrina de este Centro Directivo que «no puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del cargo, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusión en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada en relación, sobre todo, con la subsistencia de la representación voluntaria –cfr. artículos 1732 y siguientes del Código Civil-), bien puede entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de Administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento» (Resolución de 28 de mayo de 1999; más recientemente Resolución de 21 de febrero de 2005). En el caso que nos ocupa se recoge, aún considerándose innecesaria, la manifestación por parte del administrador de la vigencia de su cargo tras señalar el Notario que su nombramiento lo fue por tiempo indefinido; no hay forma distinta de acreditar esa vigencia.
7. Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado correctamente los datos de identificación del documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así se manifiesta que el nombramiento del administrador se ha elevado a público mediante escritura pública, autorizada por el Notario que se identifica, añadiendo la fecha de la misma y el número de protocolo. Respecto al juicio de suficiencia ha señalado que «tiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura» tras haber mencionado que en el nombramiento de administrador se le dieron todas las facultades inherentes al mismo. Y, por último, ha emitido un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado. Además, tal como ya se ha dicho, la falta de inscripción del nombramiento del administrador no afecta a la validez de los actos por él concluidos. Concurre en consecuencia, la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas y la emisión del juicio de suficiencia de éstas, coherente con el negocio jurídico documentado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
1 agosto 2005
De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Se presenta en el Registro escritura otorgada en 1986 por la que una Sociedad Anónima vende una finca. Dicha sociedad está representada por su Gerente, cargo que no se halla inscrito por hallarse cerrada la hoja registral de la entidad. De escritura que tiene a la vista el Notario deriva el nombramiento para dicho cargo, así como la modificación estatutaria por la que los Gerentes tienen indistintamente facultades para vender toda clase de bienes, muebles e inmuebles. El Notario asevera que tales extremos resultan de la escritura que tiene a la vista, sin que en lo omitido haya nada que contradiga o desvirtúe lo inserto.
El Registrador suspende la inscripción por no hallarse inscrito el nombramiento de gerente en el Registro Mercantil y no acreditarse la validez y vigencia de su nombramiento. El comprador recurre.
2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 17 de diciembre de 1997), si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, sin embargo, el cumplimiento de la obligación no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por tal administrador.
En el presente caso, el Gerente fue nombrado por la escritura que el Notario tiene a la vista, en la que consta el nombramiento y las facultades del Gerente, razón por la cual está plenamente acreditada la representación de la Sociedad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
21 septiembre 2005 [2]
De sociedades por el órgano de gestión.- En el apartado “HIPOTECA. Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad” se examina el problema de si es inscribible esta clase de hipoteca, constituida por el consejero delegado de una sociedad en garantía de un préstamo concedido a una persona física, o si necesita la ratificación de la junta general por tratarse de un acto no comprendido en el objeto social (en cualquier caso, esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, como puede verse en la nota al pie del apartado que se cita).
15 octubre 2005
De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Conforme a lo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en el presente expediente debe decidirse únicamente si es obstáculo a la inscripción de una hipoteca el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador único del que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad hipotecante.
Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001 y 1 de agosto de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio; 125 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.
En efecto, conforme al el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 129 de la misma Ley-y vincula a la sociedad con sus actos. Por ello, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.
13 noviembre 2007
De sociedades por el órgano de gestión.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, debe decidirse si es obstáculo a la inscripción de una compraventa el hecho de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador único del que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de la sociedad compradora.
Esta cuestión debe también resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001 y 1 de agosto de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio y 4 y 94-4.º del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.
En efecto, conforme al el artículo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 62 de la misma Ley– y vincula a la sociedad con sus actos. Por ello, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.
Por otro lado, respecto de la referencia que la Registradora hace al contenido del Registro Mercantil, este Centro Directivo ha reiterado que, cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria obliga a tomar en cuenta, en la calificación registral, «los asientos del registro», resulta claro que se refiere exclusivamente al Registro que está a cargo del propio funcionario calificador, no a otros Registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad, a los que no se extiende, por consiguiente, tampoco su calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006).
Por todo ello, la calificación impugnada carece de todo fundamento legal y excede del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 143 del Reglamento Notarial, según el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas análogas a la ahora impugnada.
13 noviembre 2007
De sociedades por el órgano de gestión.- 1. Conforme a lo establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en el presente expediente debe decidirse únicamente si es obstáculo a la inscripción de una hipoteca el hecho de que ésta se constituya por los administradores de la sociedad hipotecante -en el marco de un negocio jurídico complejo para garantizar obligaciones ajenas, contraídas por otras entidades- con la particularidad de que se incorpora a la escritura calificada una certificación de acuerdos de la Junta General de dicha sociedad en la que, según alega el Registrador, se establece una limitación cuantitativa que es vulnerada por tales administradores, por lo que -a su juicio- es incongruente la declaración de suficiencia de facultades representativas que emite el Notario autorizante de dicha escritura.
2. La cuestión objeto de este recurso debe resolverse atendiendo a las siguientes consideraciones que ya han sido puestas de manifiesto reiteradamente por esta Dirección General (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 20 de abril, 5 de mayo y 15 de octubre de 2005):
a) El poder de representación del órgano de administración de una sociedad anónima se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social de aquélla (cfr. artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas), estando, por tanto, facultado para constituir garantías reales que aseguren el cumplimiento de obligaciones ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho ámbito de actuación o son instrumento idóneo para su consecución (cfr. Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989).
b) Como ya puso de manifiesto esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991 y 17 de noviembre de 1998, entre otras), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda o no incluido en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos -sólo conocidos por el Administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociales propios del objeto social), de modo que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero que contrató con la compañía la carga y la responsabilidad de interpretar la conexión entre el acto que se propone realizar y el objeto social de la otra parte contratante.
c) Es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) que deben entenderse incluidos en el ámbito del poder de representación de los Administradores, y, consiguientemente, tenerse por eficaces en la esfera patrimonial de la sociedad representada (sin perjuicio de reconocer a ésta, el derecho a exigir responsabilidad al administrador que se hubiese extralimitado, incluso a solicitar la declaración de nulidad si concurriesen los requisitos necesarios), no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, de forma directa o indirecta, y los que sean auxiliares o complementarios de los mismos, sino también aquéllos cuya conexión con el objeto social no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes, e incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos exclusivamente los contradictorios o denegatorios del objeto social.
Entre esos actos de naturaleza neutra o polivalente, que, por tener causa fungible, pueden ser onerosos o gratuitos, y que están incluidos en el poder de representación del órgano de administración social por no ser contradictorios con el objeto social, deben incluirse indudablemente los contratos de prestación de garantías, como las fianzas o las hipotecas.
Por lo demás, los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mantienen la eficacia del acto de que se trate, que obliga a la sociedad representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos que dicho acto no está comprendido en el objeto social.
d) En conclusión, puede afirmarse que, al menos en el terreno extraprocesal, el ámbito legal de representación de los administradores puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de aquéllos que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social, de suerte que quedan al margen las eventuales limitaciones o vicisitudes de la relación interna, intrasocietaria (en la que deben encuadrarse no sólo los supuestos de limitaciones impuestas por la Junta General de la sociedad -como la de índole cuantitativo existente en el supuesto ahora analizado- sino también los de abuso o extralimitación, por su desconexión con el objeto social, del poder de representación).
Y en congruencia con esta consideración, en la esfera extrajudicial, hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicación de estos principios, por lo que esta calificación notarial es vinculante para el Registrador conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001.
En el presente caso, examinado el título presentado a calificación, se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; y en el título expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento de administradores y que, a su juicio, «… son suficientes las facultades representativas acreditadas para constituir la hipoteca a que este instrumento se refiere, al tratarse de representación orgánica y dada la tipicidad legal de las facultades representativas del órgano de administración».
Resulta evidente que ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de constitución de hipoteca.
Del propio título calificado no resulta que en el acto de constitución de hipoteca concurra circunstancia alguna que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que, por el contrario, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutras o polivalentes.
Además, tal como está redactada la escritura calificada, la congruencia dicho juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas no queda desvirtuada por el hecho de que se incorpore una certificación de acuerdos de la Junta General que establecen determinadas limitaciones cuya inobservancia (y sin prejuzgar ahora el alcance que en el ámbito interno de la sociedad pudiera tener) no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador.
Por todo ello, debe concluirse que calificación impugnada carece de todo fundamento legal al exceder del ámbito que le es propio, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 143 del Reglamento Notarial, y no puede justificar la negativa del Registrador a inscribir la adquisición del derecho real de hipoteca que se trate.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
16 noviembre 2007
[1] Además de las que figuran a continuación, en el epígrafe “SOCIEDADES” pueden verse, entre otras, las siguientes Resoluciones: a) En “Objeto social”, las de 16 de octubre de 1964, 2 de febrero de 1966, 17, 25 y 26 de abril de 1972 y 2 de octubre de 1981. b) En “Representación”, las de 31 de marzo de 1979 y 29 de septiembre y 11 de octubre de 1983.
[2] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 3 de noviembre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.