DACIÓN EN PAGO
1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y está incluido entre los que, según acuerdo de Consejo de Ministros, son objeto de reintegración y de compensación de bienes y derechos a favor de la Unión General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; con la particularidad de que el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidación de determinado préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial.
El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario aportar el correspondiente documento público por el que la propiedad reconocida y reintegrada a la Unión General de Trabajadores se transmita al Instituto de Crédito Oficial, que habrá de cumplir las exigencias fiscales, y en el asiento que se practique deberá recogerse el importe pagado con la adjudicación de la finca.
- Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en alguna ocasión anterior (cfr. la Resolución de 18 de enero de 1999), la dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente como pago de su crédito (artículo 1.166 del Código Civil), transmisión que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (artículo 1.158 del mismo Código). Si la transmisión lo es de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se está ante uno de los títulos traslativos cuya inscripción ampara el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria.
Al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria, el pago de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas que con la dación de bienes se pagan operará como causa de la transmisión y no ofrece dudas que este elemento esencial del propio contrato traslativo (cfr. artículos 1.261.3.º y 1.275 del Código Civil), ha de ser debida expresado en los títulos inscribibles sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción que establece el artículo 1.277 del mismo Código.
Así, constatada en el título cuál sea la causa de la transmisión, como es el pago de una deuda perfectamente identificada y hábil para amparar la transmisión patrimonial, la cesión habrá de ser inscrita en el Registro.
En el presente caso, analizados los documentos presentados y la calificación impugnada, debe concluirse que existe un título material adecuado para que esa transmisión se produzca –adjudicación en pago de deuda realizada por un tercero-y un documento público que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripción.
Por ello, respecto de tales extremos no puede confirmarse la calificación impugnada.
Ahora bien, debe estimarse fundada la exigencia expresada por el Registrador sobre la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicación de la finca. En efecto, la deuda que mediante la adjudicación se extingue ha de quedar perfectamente identificada en su cuantía en este caso, toda vez que ni en el título presentado ni en la copia del citado acuerdo de Consejo de Ministros figura dicho valor.
Por lo demás, no debe decidirse ahora sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por el Registrador, toda vez que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
- Por último, respecto de la necesidad de liquidación del impuesto correspondiente a la que alude la calificación impugnada, es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Pero, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y ha recordado recientemente la Resolución de 23 de abril de 2007, la adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir también si se halla sujeta o no a impuestos. La valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.
En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la adjudicación en pago de deuda a favor del Instituto de Crédito Oficial está incursa en causa legal de exención fiscal —cfr. artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados—, entra dentro de las facultades calificadoras generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta Dirección General consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeción fuera claramente apreciable. Lo contrario sería —como se ha dicho— entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en todos los extremos de la misma, salvo en lo relativo a la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicación de la finca, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
9, 10, 11 y 12 julio 2007