Objeto social

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Produccion CoMa, 17/03/2016

SOCIEDADES

Objeto social

1. Los administradores sólo están facultados para realizar los actos comprendidos dentro del objeto social. 2. El fin u objeto de la sociedad no es límite de su capacidad, por lo que puede realizar actos que estén fuera del giro y tráfico de la empresa, si bien se necesita acuerdo en tal sentido de la Junta general, aunque no es necesario modificar en los estatutos el objeto social para incluir el acto realizado. 3. Es inscribible la venta de un piso propiedad de una sociedad, cuyo objeto social es construir viviendas para su explotación en forma de arriendo, conforme a las Ordenes de 28 de abril de 1941 y 25 de junio de 1958 y Ley de 23 de diciembre de 1961.

16 octubre 1964

Objeto social.- Es inscribible una escritura de donación de una casa terrera hecha por una sociedad a un empleado suyo en recompensa a los servicios extraordinarios, en virtud de acuerdo del Consejo de Administración, ratificado por unanimidad en la Junta Universal a la que asistieron todos los socios. Tal tipo de acto no se incluye dentro del giro y tráfico de la empresa, pues sólo puede realizarlos la sociedad con carácter aislado excepcionalmente.

2 febrero 1966

Objeto social.- El objeto social determina el ámbito de poder de representación de los administradores, por lo que aunque no figure en los estatutos la facultad de vender, actuó válidamente el administrador al estar comprendida dentro del giro y tráfico de la empresa, uno de cuyos objetos sociales era la «compraventa de terrenos».

17, 25 y 26 abril 1972

Objeto social.- Si los estatutos sociales señalan como objeto exclusivo la adquisición o construcción de fincas y, accidentalmente, enajenar inmuebles por simple acuerdo de la Junta general, adolece de un defecto subsanable la hipoteca para garantizar una deuda ajena que constituyó en representación de la sociedad un Consejero-Delegado, por faltarle el previo acuerdo de la Junta, pero sin que tal acto sea contrario al objeto social, puesto que la hipoteca envuelve una posible enajenación forzosa.

2 octubre 1981

Objeto social.- La sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio es mercantil, aunque se constituya con carácter civil. Como consecuencia, independientemente de la validez del contrato entre las partes contratantes, sólo alcanza plenitud de efectos frente a terceros mediante la inscripción en el Registro Mercantil, y sin dicha previa inscripción, conforme al artículo 383 del Reglamento Hipotecario, no podrá practicarse ninguna inscripción a favor de la sociedad en el Registro de la Propiedad.

28 junio 1985

Objeto social.- Es inscribible la compra de una finca realizada por el Administrador único de una Sociedad pese a que en la escritura no se exprese el objeto de la misma, pues aunque dicho objeto constituye el punto de referencia para determinar el límite del poder de representación de los Administradores, los medios que éstos pueden utilizar no tienen más límites que los derivados de la Ley, la moral y el orden público y, por otra parte, la dificultad de conectar un acto con el objeto social en el campo de los negocios empresariales hace que esta materia escape a la calificación del Registrador. No obstante, la Dirección advierte al fedatario la conveniencia de expresar el objeto social o la autorización de la Junta -que en este caso existía- en los documentos que autorice, si no por razones registrales, sí al menos para liberar de responsabilidad al Administrador si surgiese cuestión por los actos que realice.

11 noviembre 1991

Objeto social.- Surgida la cuestión de si para inscribir una compraventa derivada de un arrendamiento financiero era preciso inscribir previamente el arrendamiento -lo que la Dirección consideró innecesario- y planteada, además, la cuestión por el Registrador de que de la escritura de compraventa no resultaba que el negocio cuestionado -la compraventa como operación aislada- estuviera dentro del objeto social, la Dirección reitera la doctrina de que la determinación del objeto social no supone una limitación de la personalidad jurídica ni de la capacidad de la sociedad, que tiene la posibilidad de realizar actos aislados fuera del objeto social. Por ello, aunque en la escritura de venta no se haga referencia a la existencia del arrendamiento financiero, nunca podrá deducirse, si no hay pronunciamiento judicial, que la venta estaba desconectada del objeto social exclusivo de la sociedad de «leasing» y aunque así se concluyera, y la compra y la venta fueran en efecto extrañas al «leasing», serían totalmente válidas en nuestro Derecho, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y societarias procedentes.

12 mayo 1994

Objeto social.- Es doctrina reiterada que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene la consideración de acto de comercio y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo, por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el Estatuto del comerciante.

11 diciembre 1997

Objeto social.- Hechos: durante la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el Consejero Delegado de una Sociedad, cuyo objeto es la adquisición y construcción de fincas para explotarlas en forma de arriendo, vende una de las que integran el patrimonio social, pese a que un artículo estatutario -inscrito en el Registro Mercantil- establecía que queda «reservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenación sobre el patrimonio inmueble de la sociedad, siempre no obstante con carácter excepcional y dentro de las normas prevenidas en la vigente legislación». La Dirección comienza diciendo que, en la normativa vigente hoy, estas limitaciones a los actos comprendidos en el objeto de la sociedad son ineficaces aunque estén inscritas; y para los actos no comprendidos en dicho objeto, la sociedad queda también obligada frente a terceros de buena fe. Respecto al periodo de la legislación anterior, la solución aportada por la jurisprudencia es la misma, afirmándose: a) Que la determinación del objeto no limita la capacidad de la sociedad, sino las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro del objeto social; c) que en el ámbito del poder de representación de los administradores están incluidos, no sólo los actos directa o indirectamente relacionados con el objeto social, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con él, quedando excluidos únicamente los que claramente son contrarios al mismo. En el caso que motivó este recurso, aunque aparentemente enajenar es una facultad contraria a la de adquirir, ello no supone necesariamente que la venta que hizo el Consejero Delegado tuviese que ser contraria al objeto social y por tanto, por las razones anteriores y porque el Registrador debe tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de aplicar las normas, atendiendo a su espíritu y finalidad, la realidad del tráfico mercantil actual y la seguridad de terceros de buena fe conducen a admitir la inscripción, sin perjuicio del derecho de los interesados de contender entre sí en el caso de que el contrato fuese lesivo para la Sociedad, circunstancia ésta que queda fuera, por falta de medios de prueba, de la facultad calificadora del Registrador.

10 mayo 1999

Objeto social.- Rechazada la inscripción de la cesión de un derecho de usufructo hecha por una sociedad a varias personas, por entender el Registrador que, dada la escasa cuantía de la contraprestación de los usufructuarios, el acto no es propio de una sociedad mercantil, la Dirección revoca la calificación afirmando que no se debe extremar el rigor al calificar si determinado acto está o no incluido en el objeto social, pues otra cosa sería desconocer la doctrina del Centro Directivo en orden a los actos neutros, complementarios al objeto social.

22 abril 2003

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Mediante las escrituras calificadas, determinada sociedad vendió a otras diversas fincas, siendo de interés los siguientes particulares de dichos títulos:

Se expresa en la respectiva escritura que la sociedad compradora ostentaba diversos créditos contra determinada sociedad mercantil, los cuales estaban incorporados en la relación de acreedores del concurso voluntario que esta última había presentado ante el Juzgado Mercantil de Zaragoza, así como que la sociedad compradora había suscrito la propuesta anticipada de convenio presentada por la deudora dentro del referido procedimiento concursal.

También se indica que la respectiva sociedad compradora estaba interesada en adquirir a la vendedora los inmuebles que se describen, ofreciendo a ésta, en pago del precio, la cesión de los créditos que aquélla ostentaba contra la concursada, satisfaciéndose el precio de la venta mediante la cesión definitiva e irrevocable, de los créditos que la primera ostentaba contra la concursada, respondiendo la cedente de la legitimidad de los créditos cedidos pero no de la solvencia del deudor.

b) mediante la calificación registral se suspende el acceso al Registro de la escritura calificada con base en dos argumentos:

Se niega que el negocio documentado en la escritura calificada pueda considerarse como un acto dentro del objeto social propio de la sociedad mercantil vendedora, estimando necesaria, cuando menos, la ratificación por parte de la Junta General del negocio celebrado (similar en cuanto a sus elementos, según se indica, a otros pendientes de despacho en el Registro en cuestión), ya que el negocio jurídico celebrado supone la disminución del patrimonio de la sociedad vendedora, mediante la enajenación de bienes inmuebles de su titularidad a cambio de un crédito que consiste siempre en la cesión (total o parcial según los casos) de créditos de muy dudoso cobro, dándose además la circunstancia de que la parte compradora (cedente del crédito) no responde de la solvencia del deudor cedido (incurso en situación de concurso de acreedores), por lo que el acreedor cesionario (vendedor) quedaría sujeto a las consecuencias que se deriven de la sentencia, y los créditos cedidos resultarán de dudoso, o más bien imposible, cobro en su integridad.

Alega también el registrador que en la escritura calificada (y en otras escrituras presentadas semejantes) se está ante un evidente supuesto de simulación relativa, ya que pese a que se califique el negocio jurídico de compraventa, en realidad se está ante un negocio jurídico distinto y lícito (cesión de crédito), y aun estando a los términos empleados por las partes contratantes al calificar el negocio celebrado, la compraventa exige un bien transmitido y un precio cierto, quedando además en entredicho la exigibilidad íntegra de dichos créditos por parte de la compradora (dado que el cedente no responde de la solvencia del deudor), por lo que la eventualidad del cobro convierte a la operación celebrada en un verdadero contrato aleatorio en cuanto al precio. Por ello negaba que se estuviera ante uno de los llamados por esta Dirección General actos neutros o polivalentes, sino que claramente se trataba de un inequívoco acto contrario al interés de la mercantil vendedora, que queda fuera del poder de representación del administrador y requiere, como requisito de validez, de su ratificación por la Junta General.

c) El Notario sustituido recurre la calificación que entiende se extralimita del ámbito fijado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

2. En primer término, y partiendo de los términos empleados por los contratantes, que es la primera regla hermenéutica en la interpretación de todo negocio jurídico (cfr. artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil), ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito de la normativa civil e hipotecaria, el negocio formalizado en la respectiva escritura calificada es un contrato de compraventa que reúne todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradición instrumental, haya provocado la adquisición del dominio por parte del comprador, operándose así una mutación jurídico real que ha de acceder al Registro (artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria).

En efecto, del título calificado resulta que el precio de la compraventa está perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente con la exigencia de precio cierto que impone el artículo 1.445 del Código Civil. Por lo demás, y en lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, ha de recordarse que se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez señalado aquél, las partes convengan formas de satisfacción del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la dación en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que el comprador ha realizado su prestación –o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle– transmitiéndole a título oneroso un crédito que ostenta contra un tercero.

Abordando ahora la cuestión con perspectiva hipotecaria, en lo que se refiere a la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, el artículo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del título así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago; ahora bien, examinando tal requisito a la vista del tenor de la respectiva escritura calificada, se desvanece cualquier duda sobre la procedencia de la inscripción de aquélla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio –cierto–, mediante la concreta satisfacción de su prestación por parte del comprador deudor.

3. Siguiendo con los dos obstáculos propiamente expresados en la nota de calificación registral, hay que decir ninguno de tales motivos justifica la exigencia de autorización o ratificación de la Junta General para la inscripción del negocio jurídico calificado.

Por lo que se refiere al primero de tales obstáculos, no es ocioso recordar que la cuestión relativa al ámbito de representación de los administradores sociales en el ejercicio de su cargo ha sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil (vid. artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), haciendo ociosa incluso la enumeración de las mismas reflejadas en los Estatutos, por lo que se rechaza la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil (artículos 124.4 y 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil). Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe, recogiendo claramente la tendencia que ya se observa en la doctrina de aproximarse al sistema germánico de protección de los terceros y de la seguridad del tráfico.

Recuérdese que para la antigua legislación derogada (ceñida a los artículos 286 del Código de Comercio, 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), la cuestión presentaba contornos más dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas en los Estatutos aparecían inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido se presumía exacto, válido y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia (artículos 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Sin embargo, dicha cuestión había sido zanjada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo al reiterar: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social; y c) que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.

Así, y aunque la venta formalizada contiene aspectos singulares que afectan, especialmente, al modo en que el deudor (comprador) ha satisfecho su prestación al acreedor (vendedor), ello no significa que esa venta concertada por el Administrador sea denegatoria del objeto social o inequívocamente contraria a él y, por tanto, por los motivos antedichos, el acto realizado por el administrador debe reputarse válido y procederse a su inscripción, máxime cuando el registrador al calificar debe interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo 3 del Código Civil) y esta realidad muestra la universal tendencia a proteger el tráfico mercantil y la seguridad (dinámica) de los terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los administradores frente a la sociedad y dejando a salvo el derecho de los interesados a contender entre sí sobre si el acto fue realizado ultra vires por el administrador, al disponer ellos de unos medios de prueba y elementos de juicio de que carece el registrador al realizar su función calificadora.

Como ya declarara esta Dirección General (vid., por ejemplo, la Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad  (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos –sólo conocidos por el administrador–, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este centro directivo (vid. sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.

De todo ello se sigue la conclusión de que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que, antes bien, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutros o polivalentes, por lo que deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso su anulación si concurriesen los requisitos necesarios. Y es que, al menos en el terreno extraprocesal, el ámbito legal de representación de los administradores, al margen de las limitaciones o vicisitudes de la relación interna o intrasocietaria (en la que deben incardinarse supuestos de abuso o extralimitación, por su desconexión con el objeto social, no manifiestos del poder de representación), puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de aquellos que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social.

Por consiguiente y en congruencia con esta consideración, en la esfera extrajudicial hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicación de estos principios, y por ello esta calificación notarial es vinculante para el Registrador, debiendo destacarse, por último, que para la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo las excepciones a las normas legales sobre limitación de responsabilidad (de la sociedad en tanto que obligada por el acto realizado por el órgano de administración) han de ser excepcionales y que los criterios para determinar la excepcionalidad deben tener a su vez un cauce jurídico. Cauce que por cierto, –cabría apostillar–, queda absolutamente extramuros de la calificación registral, que en este caso se ha extralimitado claramente, invadiendo esferas y competencias legalmente reservadas a los Tribunales de Justicia.

4. Por último, y dado que la decisión del presente recurso ha de ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede tampoco obviarse un principio que ha sido constante criterio para este centro directivo desde bien antiguo, según el cual, la declaración sobre una posible simulación negocial debe quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificación de que dispone el registrador ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debiendo señalarse que la calificación de los documentos presentados no impedirá el procedimiento que en su caso pudiera seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, porque, como ya se expresara en la Resolución de 12 de septiembre de 1937, «… la simulación, el “fraus legis” u otro hipotético negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jurídicos y en su apreciación [el Registrador] excede en este caso de la función calificadora».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

16 marzo 2009 [1]

 

[1] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, de 23 de octubre de 2009, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 7 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.

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