SUSPENSION DE PAGOS
Actos dispositivos posteriores y cancelación de la anotación
Actos dispositivos posteriores y cancelación de la anotación
Figurando anotada la suspensión de pagos de un comerciante, cuyo convenio se fijó por un plazo de tres años, aunque hayan pasado tres años no es inscribible una enajenación realizada por el suspenso mientras no se cancele la anotación, puesto que aunque la Ley de Suspensión de Pagos no prevea ningún reflejo registral del cumplimiento del convenio que permita eliminar las restricciones que sobre la capacidad del suspenso figuran en el Registro, ello no quiere decir que el transcurso del plazo previsto para el convenio produzca una cancelación automática de la anotación de suspensión.
11 noviembre 1975
Actos dispositivos posteriores y cancelación de la anotación.- 1. Se presenta en el Registro escritura de transacción, asunción y deudas y cesión como consecuencia de la cual se transmite una finca por dos cónyuges. El Registrador suspende la inscripción por hallarse inscrito en el Registro el convenio de los citados cónyuges con sus acreedores como consecuencia de la suspensión de pagos de aquellos, resultando del expresado convenio la existencia de ciertas limitaciones a la capacidad de los cónyuges suspensos, las cuales no han sido respetadas. Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto.
2. Alega el apelante que el expediente de suspensión de pagos está extinguido, pero, de ser ello cierto –lo cual no se acredita- es necesario que se refleje en el Registro tal extinción porque publicando éste la existencia de ciertas limitaciones a la facultad de disponer dimanantes del Convenio inscrito, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 8 de diciembre de 1975), sin que haya tenido acceso, caso de que hubiera tenido lugar a los libros registrales la nueva situación, que podría dar por terminada la anterior, no puede por menos de suspenderse la práctica de la inscripción solicitada.
3. Afirma el recurrente ser adquirente de buena fe, pero, aunque ello sea cierto, al adquirente de buena fe le afecta el contenido registral, por lo que las limitaciones inscritas le son oponibles, las conozca o no.
Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
17 noviembre 2005