TESTAMENTO
Planteadas ciertas dudas por la defectuosa construcción gramatical y la ortografía incorrecta de un testamento escrito por el propio causante, las dudas sobre quién sea el instituido pueden resolverse, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial, utilizando el criterio que ofrece el Código Civil en el artículo 772 (aunque haya omisión en el nombre del instituido, si el testador lo designa de modo que no pueda dudarse quién sea, será válida la institución) y 675 (determinar cuál sea la voluntad del testador, con independencia del sentido literal de sus palabras), teniendo en cuenta, además, que el artículo 23 de la Ley Hipotecaria (hoy el 28) dispone que la inscripción practicada queda durante dos años pendiente de las reclamaciones del heredero real, aunque la finca haya pasado a poder de terceras personas. De acuerdo con lo anterior, designada una persona con los apellidos «Jimes Albares», el hecho de tratarse de una persona muy conocida del testador y los testigos, colocada entre dos parientes del testador de apellido «Jiménez», parienta del testador y de los demás herederos, según afirman el Notario y el Juez Municipal, y el hecho cierto de que el apellido «Albares» evidencia dos faltas de ortografía, todo ello hace admisible que el «Jimes» sea una transcripción equivocada de «Jiménez». A los argumentos anteriores añade la Dirección que la otorgante de la escritura calificada, Doña Dolores Jiménez Álvarez, es la única que, a los dos años de fallecer el testador, ha hecho valer su derecho sucesorio y precisamente en unión de las personas que, en defecto de ella, pudieran reclamar la porción vacante de la herencia, y, por último, que el apellido «Jimes», según los testimonios del Notario y del Juez encargado del registro Civil no es usado en el pueblo de donde era natural el testador y son vecinos los interesados.
1 marzo 1930
Interpretación.- Otorgado testamento ológrafo en el que el causante instituía heredera a su esposa en cuanto a bienes ciertos y determinados, no es inscribible el cuaderno particional en el que se incluyen otros que tenía el testador, pues aunque se examine con benevolencia la institución por haber sido hecha por persona sin especiales conocimientos jurídicos, es forzoso cumplir lo dispuesto en el número 2º del artículo 912 del Código Civil. Por otra parte, redactado el testamento en forma clara y precisa, debe atenderse al sentido literal de las palabras empleadas por el testador, conforme al artículo 675 del Código Civil, sin ampliarse fundándose en una posible intención que trata de averiguarse por diversos medios interpretativos, cuyo empleo sólo sería adecuado si las cláusulas testamentarias fuesen oscuras, ambiguas o contradictorias.
18 abril 1956
Interpretación.- No es inscribible la escritura de compraventa en la que se solicita se inscriba sin limitaciones una finca que la vendedora adquirió sujeta a una prohibición de enajenar, ya inoperante, y a dos sustituciones, pupilar una y fideicomisaria otra, las cuales expresan la voluntad del testador, constituyen la Ley de la sucesión y, conforme al artículo 675 del Código Civil, sólo deben ser interpretadas cuando las cláusulas del testamento sean oscuras, ambiguas o contradictorias.
2 junio 1956
Interpretación.- Ver «SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. Colisión con la vulgar», 10 de enero de 1974, y «CONTADOR-PARTIDOR. Facultades», 1 de diciembre de 1984.
Interpretación.- En la Resolución objeto de este recurso, relativa a la existencia o no de determinada sustitución, lo que, en definitiva, se plantea es la interpretación de una cláusula concreta de un determinado testamento. La Dirección resuelve el problema utilizando la interpretación gramatical, en primer lugar, y después diversos criterios lógicos y sistemáticos.
5 diciembre 1989
Interpretación.- Instituida heredera una persona en testamento ológrafo en que la testadora manifestaba que, ante la inminencia de una operación quirúrgica, «si Dios no me salva, todas mis propiedades, acciones y derechos sean para mi sobrino X; pero si me salva, queda anulada esta mi disposición para tomar cualquier otra»; dicha testadora fue operada al día siguiente de la fecha del testamento, entró en estado de coma y falleció cuarenta y seis días más tarde. El Registrador denegó la inscripción de la escritura de aceptación de herencia por entender que la institución de heredero estaba sometida a la condición de no supervivencia a la operación y que al no darse esta circunstancia procedía la apertura de la sucesión intestada. La Dirección revocó la nota considerando que, aun cuando una interpretación rigurosa de las palabras de la testadora implicaran la existencia de una condición, el hecho de que la testadora estuviera en coma -embolia cerebral- desde que finalizó la operación hasta el momento de su fallecimiento, suponía el cumplimiento de las circunstancias precisas para que tuviera efectividad la institución de heredero.
10 diciembre 1991
Interpretación.- 2. La única cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta solución de dicha cuestión deben analizarse por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta.
3. La cuestión dista de ser sencilla. Tiene razón el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho están obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide artículo 911 del Código Civil). En ejercicio de esa obligación pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecución en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesión. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es diáfana y no permite otra interpretación que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas allá de la mera interpretación pues prescinden de ella al entender, que en el específico punto de la prohibición de disponer impuesta, es ineficaz. Así las cosas se plantea la doble cuestión de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resolución judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposición ineficaz o no.
4. Respecto de la primera cuestión es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterición pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.
En la partición que es objeto del recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria.
Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmación de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designación de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicación de la sanción de nulidad.
Dicha afirmación no puede sostenerse. Es cierto que toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de enajenar pero no es cierto que toda prohibición de enajenar implique una sustitución fideicomisaria. La prohibición no implica un llamamiento sucesivo y de ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del propio código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripción de la sustitución fideicomisaria y la de la prohibición de disponer (vide artículos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y artículo 7 en relación al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinación de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinación se hará a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cláusula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el círculo de legitimaciones precisas para apreciarla.
En cuanto a la inexistencia de plazo la única limitación que impone nuestro ordenamiento es que la prohibición no sea perpetua ni exceda de los límites del artículo 781 del Código Civil. La cláusula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podría haber sido redactada con mayor precisión) impone la prohibición de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los límites del precepto citado. Y siendo las instituidas las únicas gravadas con la prohibición es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposición testamentaria, sin forzar su interpretación, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo así la voluntad de la testadora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.
13 octubre 2005
Interpretación.- En el apartado “LEGADO. A favor de una Fundación inexistente” se examina un problema de interpretación de testamento.
18 enero 2010
Interpretación.- 1. En el presente recurso se plantea fundamentalmente una cuestión de interpretación del testamento. La testadora lega a su sobrino J. R. P. A. «la participación que le corresponde en un determinado piso-vivienda» debiendo determinarse si lo que la testadora lega es solo la participación de la que en la fecha de otorgamiento del testamento es titular o también la participación que por herencia de su hermano fallecido antes que ella y con anterioridad al otorgamiento del testamento, le pudiera corresponder. La registradora considera que sólo se trata de la participación de la que la causante era titular en el momento del otorgamiento y no practica la inscripción por entender que respecto de la participación adquirida por herencia de su hermano procede la apertura de la sucesión abintestato sin que pueda adjudicarse directamente al legatario al no haber sido instituido heredero.
2. En la interpretación de las disposiciones testamentarias ha de armonizarse el sentido literal de las palabras usadas con la intención real del testador, empleando para ello el elemento lógico y sistemático, según se desprende del artículo 675 del Código Civil y confirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1965, 18 de abril de 1974, 9 de junio de 1987, 10 de junio de 1992, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, entre otras.
En el supuesto de hecho de este expediente determinar la voluntad del causante presenta serias dificultades si bien la expresión «lega a su sobrino J. R. P. A. la participación que a la testadora corresponde en el piso-vivienda…» parece limitar el legado a la concreta participación indivisa de que era titular en ese momento, pues de lo contrario hubiera aludido a «las participaciones indivisas» que le pudieran corresponder en el piso-vivienda.
3. Pero es que además la causante había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano, por lo que pasa a sus herederos el derecho que sobre la participación indivisa de su hermano le pudiera corresponder. En este sentido, el hecho de haberse distribuido toda la herencia en legados y que la testadora no quisiera instituir heredero, impide también la adquisición de la parte indivisa del hermano de la causante a favor del sobrino-legatario por vía de ius transmisionis (ex artículo 1006 Código Civil), por lo que procede la apertura de la sucesión intestada respecto de dicha participación indivisa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
20 mayo 2011