DIVORCIO
Convenio regulador
El documento presentado a inscripción es una escritura en la que la ex-esposa cede una mitad indivisa de un piso al ex-esposo sin contraprestación y en cumplimiento, según se dice, de un convenio regulador de divorcio. El problema planteado no es si es posible o no la cesión gratuita en sí entre cónyuges, sino la necesidad de contrastar si dicha cesión es congruente con el contenido del convenio y su homologación judicial. Dado que estos convenios son inscribibles incluso sin necesidad de escritura, para comprobar en este caso su validez y eficacia es preciso asegurarse de que no es incompatible con lo pactado anteriormente por los mismos interesados, lo que no resulta de la escritura, en la que el Notario hizo constar que no tuvo el convenio a la vista y su inclusión en la escritura se hizo a base tan solo de las manifestaciones de los otorgantes.
30 marzo 1995
Convenio regulador.- Esta Resolución, dictada al día siguiente de la que precede, deriva del mismo documento que dio lugar a aquélla y después de subsanado el defecto que originó el anterior recurso. Aparte otras cuestiones que se examinan en su lugar, el Registrador consideró que la escritura se apartaba del convenio al estipularse en ella, además de un derecho de uso por el marido y los hijos, la cesión de una mitad indivisa en pleno dominio al marido que no estaba recogida en el convenio. La Dirección revoca en este punto la calificación, pues entiende que aspectos patrimoniales no abordados en el convenio pueden ser objeto de convenios posteriores, siempre que sean compatibles con aquél, sin necesidad de aprobación judicial.
31 marzo 1995
Convenio regulador.- 1. Se presenta en el Registro Auto judicial por el que se aprueban las operaciones divisorias de una comunidad de gananciales, como consecuencia del divorcio de los cónyuges. La Registradora deniega la inscripción, aparte de por otro defecto no recurrido, porque dos de las fincas cuya adjudicación se pretende se hallan inscritas con carácter privativo por mitad y proindiviso a favor de los ex cónyuges, al haber adquirido tales participaciones por herencia.
El interesado recurre. Con posterioridad a la interposición del recurso, el mismo interesado presenta Auto judicial en el que se deniega la aclaración solicitada por el repetido interesado por la razón de que «si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales aunque les pertenezcan en proindiviso no pueden utilizar este procedimiento, pues dicha pretensión excede del objeto del mismo».
- El recurso no puede ser estimado. Sin necesidad de entrar en el tema de si podría admitirse que en una liquidación de gananciales se incluyeran bienes privativos propiedad por mitad y proindiviso de ambos cónyuges (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), lo cierto es que, pedida por el recurrente aclaración al Juez, éste dice que la disolución de comunidad romana de determinados bienes entre los cónyuges excede del objeto del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario), Por otro lado, si se trata de bienes privativos, la disolución de la comunidad sobre los mismos tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición, y también un distinto tratamiento fiscal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
21 marzo 2005
Convenio regulador.- 1. Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de unos cónyuges, como bien ganancial, por haberla adquirido por compra. Producido el divorcio de los titulares y, en procedimiento de ejecución del convenio regulador, se embarga la expresada finca para garantizar una cantidad que el esposo tiene que pagar a la esposa. Como consecuencia del embargo y, a tenor de lo establecido en el artículo 640.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hallándose el marido en situación de rebeldía, el Juez autoriza a la esposa la realización directa del bien. Se presenta la escritura por la que la esposa enajena, en la que se insertan la autorización para la realización y la aprobación posterior de la misma.
La Registradora deniega la inscripción de la venta por los dos defectos siguientes: falta de consentimiento del marido y, con carácter subsidiario por si no se mantuviera el anterior, falta de la resolución judicial posterior aprobatoria de la realización.
Los compradores recurren.
- El recurso ha de ser estimado. Hay que tener en cuenta que la realización del bien es la consecuencia del embargo del mismo, para satisfacer la deuda que el esposo tiene con la esposa. En dicho procedimiento la única especialidad radica en que, en lugar de la correspondiente subasta, y siguiendo el camino previsto en el artículo 640.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se autoriza a la esposa para la venta directa. Pero para tal realización no es necesario el consentimiento del esposo ya que éste se halla en situación de rebeldía.
- En cuanto al segundo de los defectos, consistente en que no existe autorización judicial posterior a la enajenación, también debe revocarse.
Tal autorización existe y, aunque sea anterior al otorgamiento de la escritura, es posterior al acuerdo de venta entre la esposa enajenante y los compradores.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación.
13 junio 2005