En un proyecto de compensación

En un proyecto de compensación

Adminstrador CoMa, 30/03/2016

DOBLE INMATRICULACIÓN

En un proyecto de compensación

En un proyecto de compensación

Denegada la inscripción de un proyecto de compensación por el defecto insubsanable de «estar, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregación y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto se producirán gran cantidad de situaciones de doble inmatriculación», la Dirección revoca la nota por no aparecer satisfecha la exigencia de claridad en la expresión de las concretas razones o defectos que impiden la práctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo, añadiendo que debe ser el Registrador quien compruebe si existe algún asiento contradictorio para especificar qué fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del promotor del proyecto.

25 septiembre 2001

En un proyecto de compensación.- 1. Al inscribir un expediente de reparcelación, en una finca de reemplazo, se hizo constar que la misma procedía de dos folios registrales con diferentes titularidades que se referían a la misma finca. Por eso, al abrir folio a la finca de reemplazo, se hizo constar la doble inmatriculación anterior, reflejando en él la doble titularidad de procedencia y la anotación de prohibición de disponer que pesaba sobre una de ellas, a la espera de que se resolviera judicialmente qué titularidad debía prevalecer. Sin embargo, al ir a cerrar los folios doblemente abiertos a la finca de procedencia, sólo se cerró uno de ellos, quedando abierto precisamente aquél cuya titularidad estaba gravada con la anotación de prohibición de disponer. Recaída sentencia en el juicio iniciado para resolver la doble inmatriculación, se falló en él que debía prevalecer la titularidad que no estaba gravada con la prohibición de disponer, acordándose en la misma sentencia la cancelación de la anotación y el cierre registral del folio que aun estaba abierto a la finca de procedencia. El Registrador, al calificar el testimonio que recogía el fallo, inscribió la finca de reemplazo a favor del titular que venció en el juicio y canceló en su folio la anotación de prohibición de disponer, pero denegó el cierre del folio registral aun abierto a la finca de procedencia, la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer vigente en el mismo y también la de una anotación preventiva de embargo realizada en el folio abierto a la finca de procedencia con posterioridad a que se interpusiera la demanda. No obstante, por medio de nota marginal, hizo constar en él el fallo de la sentencia.

  1. Con independencia de las complicaciones que surgen del modo en que se han practicado las distintas inscripciones implicadas, el presente recurso se reduce a tener que examinar la procedencia de los dos defectos que implica la calificación, aunque formalmente se hayan formulado como uno solo.
  2. El primero se refiere a si debe o no debe cerrarse el folio registral 10.941, que recurrente y Registrador reconocen se refiere a la misma finca que se describe en el folio 16.736, finca de reemplazo de la doblemente inmatriculada en el 10.941 y en otro que sí se cerró en el momento de hacer el traslado. Aclarada por la sentencia calificada qué titularidad dominical ha de prevalecer y hecha constar ésta en el folio abierto con el número 16.736, procede cerrar el folio 10.941, que sigue indebidamente publicando la titularidad de los demandados, vencidos en el juicio al que la sentencia se refiere, sin que sea suficiente la nota marginal que el Registrador ha practicado en él haciendo constar el fallo de la sentencia, que no es procedimiento hábil para resolver la irregularidad que significa que una misma finca tenga dos folios registrales abiertos.
  3. Cuestión distinta, y que constituye el segundo defecto que la calificación del Registrador implica, es la de si las dos cargas que aparecen vigentes en el folio 10.941 han de ser canceladas al cerrar este folio registral, o si, por el contrario, las mismas han de subsistir, en cuyo caso debieran ser trasladadas al único folio que va a seguir teniendo abierto la finca, esto es el 16.736. Las dos cargas a las que la calificación se refiere son una anotación preventiva de prohibición de disponer acordada en un procedimiento criminal y una anotación preventiva de embargo acordada en un procedimiento ejecutivo a instancias de una entidad financiera, dirigidos ambos procedimientos contra los titulares dominicales que publica el folio 10.941. Sus diferentes circunstancias exigen un tratamiento separado.
  4. La anotación preventiva de prohibición de disponer no ha sido practicada a favor de persona concreta alguna, dado que fue consecuencia de un procedimiento criminal iniciado a instancia del Ministerio Público. La misma fue trasladada al folio 16.736, donde se hizo constar la situación de doble inmatriculación, las dos titularidades que respecto a la finca de origen constaban en los dos folios abiertos a la finca y la anotación de prohibición de disponer como carga que afectaba a la titularidad de la 10.941. Al inscribir la sentencia calificada, el Registrador canceló la anotación preventiva de prohibición de disponer en el folio 16.736, pero la dejó subsistente en el folio 10.941. Al margen de que el Registrador haya cancelado la anotación de prohibición de disponer en el único folio que debe tener abierto la finca, esto es, el 16.736, debido a que no lo ha hecho en el 10.941, ha de debatirse ahora la cuestión de fondo relativa a si la anotación debe o no subsistir a la vista de que la sentencia calificada acuerda expresamente su cancelación. Dado que la demanda fue notificada al Ministerio Fiscal y éste tuvo ocasión de defender el interés público que pudiera existir en la subsistencia de la anotación preventiva no obstante el reconocimiento de una titularidad distinta a la de las personas contra las que se dirigió el proceso penal en el que se acordó la medida cautelar, el defecto no puede ser mantenido y, por tanto, el cierre del folio registral 10.941 ha de implicar igualmente la cancelación de la anotación preventiva sin que ésta deba trasladarse como vigente al folio de la finca de reemplazo.
  5. En cuanto a la anotación preventiva de embargo, para resolver acerca de su subsistencia, debe tenerse en cuenta que la misma se practicó después de interpuesta la demanda que, por otra parte, no había sido anotada. De modo que, al no haber sido el embargante parte en el juicio y no tener conocimiento de la demanda por medio de la anotación que en su día podía haberse solicitado, la misma debe subsistir y ser, por tanto, trasladada al folio 16.736, finca de reemplazo de la del 10.941, en el que ahora figura vigente y que, como se ha dicho, ha de ser cerrado. Por tanto, en este limitado aspecto que se refiere a la subsistencia de la anotación de embargo convenientemente trasladada al folio de la finca de reemplazo, la nota del Registrador ha de ser mantenida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador a fin de que proceda al cierre del folio registral 10.941, a la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer, y desestimar el recurso y mantener la nota del Registrador en lo que se refiere a la anotación preventiva de embargo, para cuya subsistencia, ha de ser trasladada al folio de la finca de reemplazo número 16.736.

22 marzo 2006

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