DOCUMENTO JUDICIAL
Ámbito de la calificación
Aun supuesto el interés directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situación de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que en tales expedientes será competente, si no hay Juzgado de primera instancia en el pueblo, el Juzgado Municipal, cuya competencia se determina, a su vez, exclusivamente, por la situación de los bienes. Y aunque el Juez que intervino en este caso pudo haber sido objeto de recusación, dado que ésta no se produjo ni él se abstuvo, carece de competencia el Registrador para apreciar este defecto.
16 junio 1932
Ámbito de la calificación.- Los mandamientos ordenando la práctica de anotaciones de embargo, como documentos judiciales, están sujetos a las limitaciones generales impuestas a los Registradores para su calificación, por lo que decretado un embargo contra el albacea contador-partidor de una herencia, sobre bienes de la misma, no debe entrar la calificación en el examen de las razones que para ello se hayan tenido.
14 septiembre 1934
Ámbito de la calificación.- Limitadas las facultades del Registrador, tratándose de documentos judiciales, a comprobar la competencia del Tribunal, la congruencia del mandato con la naturaleza del juicio y las formalidades extrínsecas del documento [1], siendo todo lo demás ajeno a su función calificadora y de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal de quien emane el mandato, no está facultado para examinar el fundamento de las resoluciones judiciales, ni si se ha guardado el orden riguroso del procedimiento siempre que sea el adecuado.
25 mayo 1938
Ámbito de la calificación.- Teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de aceptar el auto de declaración de herederos sin que pueda solicitar la aclaración de si los testigos que han depuesto sobre la existencia del testamento y sobre los descendientes que hubieran de ser declarados herederos trataban al testador y eran conocidos por el Secretario del Juzgado [2].
4 febrero 1944
Ámbito de la calificación.- Aunque las resoluciones judiciales han de pasar por el tamiz de la calificación registral, el Registrador debe respetar el ámbito de la función judicial a la que la Constitución atribuye en exclusiva juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que no puede enjuiciar si estaba o no ajustado a Derecho determinado trámite de la ejecución hipotecaria como es el de considerar tercera poseedora a quien al expedirse la certificación de cargas ordenada por la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, aparecía en el Registro como compradora de la finca hipotecada y subrogada en la obligación personal garantizada.
12 diciembre 1994
Ámbito de la calificación.- Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadiría las atribuciones judiciales y realizaría una revisión de los expedientes, cuya decisión es de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez. En consecuencia, es inscribible el auto que declara el dominio del promotor de un expediente de reanudación del tracto y ordena la cancelación de la inscripción contradictoria, de más de treinta años de antigüedad, habiéndose citado al titular y a todas las personas que podrían ser perjudicadas, personalmente o por edictos.
25 mayo 1948
Ámbito de la calificación.- Teniendo en cuenta que un Decreto-ley de 1 de diciembre de 1936 dispuso la suspensión de las ejecuciones judiciales de inmuebles durante un determinado período de tiempo posterior, la Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción de un auto de adjudicación, afirmando que, para calificar la competencia de los Jueces y Tribunales, no puede negarse a los Registradores la facultad de apreciar si la jurisdicción está limitada o suspendida en virtud de preceptos legales categóricos y concretos…, lo cual no significa revisión de los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales ni tampoco desobediencia a sus mandatos, sino inexcusable observancia de las leyes que constituye deber primordial de todos los funcionarios.
6 julio 1948
Ámbito de la calificación.- Se deniega la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca por entender el Registrador que el título de adquisición del promotor, documento privado, debió elevarse a público. La Dirección revoca la nota porque el artículo 201, regla 2ª, de la Ley Hipotecaria que exige justificar ante el Juez el dominio, presentando, si los hubiere, los documentos acreditativos pertinentes, no precisa si ha de tratarse de documentos públicos o privados; y añade que no puede el Registrador, en el ámbito de su función calificadora y cualquiera que sean los argumentos incoados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculación
21 y 22 noviembre 1995
Ámbito de la calificación.- Partiendo la Dirección del deber de respeto a las decisiones judiciales firmes, que afecta a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, decisiones entre las que hay que incluir las recaídas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, y de la idea de que no es al Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan hayan sido violados por la resolución judicial, la calificación debe limitarse a los extremos que indica el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento, entendiendo por tal la idoneidad para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende. De acuerdo con lo anterior, no existe incongruencia en el auto con que culmina un expediente de dominio por el hecho de que falte identidad entre las personas que según su propio tenor inicial el expediente y aquellas en cuyo favor se hace la declaración de estar justificada la adquisición, que resultan ser distintas en el auto inicial y en las dos resoluciones aclaratorias del mismo.
12 febrero 1996
Ámbito de la calificación.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, tratándose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho asiento si con él se vulneran las exigencias del sistema registral español (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotación de demanda de las previstas en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisión correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas están afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligación del pago de la retribución convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Dirección considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí deberá comprobar que la acción ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que ésta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciación que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afección cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las específicamente previstas en la Ley (ningún precepto legal establece la afección real de bienes inmuebles específicos en garantía de los pagos debidos al mandatario), ni aparece mínimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones «afección y vinculación al cumplimiento de una obligación de pago» ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afección de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes específicos por vía del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensión, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotación preventiva de demanda.
26 mayo 1997
Ámbito de la calificación.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.
25 marzo 1998
Ámbito de la calificación.- Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citación de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues tratándose de documentos judiciales su calificación no se extiende a los trámites esenciales del procedimiento sino cuando éstos se configuran como garantías establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que tratándose de expedientes de dominio para inmatriculación de fincas, obviamente no puede invocarse.
24 abril 1998
Ámbito de la calificación.- Ver, más adelante, «Necesidad de firmeza para provocar una cancelación».
28 noviembre 1998
Ámbito de la calificación.- Denegada la cancelación ordenada en un mandamiento derivado de una ejecución de hipoteca, por haberse formulado la reclamación judicial por cantidad superior a la efectivamente garantizada, la Dirección revoca la nota de calificación por las razones que pueden verse en el apartado «HIPOTECA. Ejecución por cantidad superior a la garantizada», añadiendo que el Juez hizo constar que se practicaron las notificaciones de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario restringe la calificación de los documentos judiciales a la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que surgen del Registro.
15 enero 1999
Ámbito de la calificación.- La inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesariedad, para la división de terrenos (artículo 259.3 de la Ley del Suelo) obligan a confirmar el defecto de la omisión de este requisito en una segregación, sin que el hecho de que se trate de una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal conclusión so pretexto del general deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes, máxime si, como en este caso, la sentencia únicamente decidió sobre la autenticidad de un documento privado de segregación y venta (condenando a sus suscriptores a elevarlo a escritura pública), pero sin pronunciamiento alguno sobre la omisión de la licencia de segregación que debieron obtener en su día los contratantes.
17 febrero 1999
Ámbito de la calificación.- Ordenada una segregación en una tercería de dominio por sentencia firme, el mandamiento judicial presentado en el Registro es una simple ejecución de la sentencia y título suficiente para practicar la segregación, ya que no se trata de un acto voluntario del titular, sino consecuencia de una actuación judicial, respecto de la cual, además, han de tenerse en cuenta los límites que tiene el Registrador en la calificación de los documentos judiciales, de conformidad con lo que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
2 marzo 1999
Ámbito de la calificación.- Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudación del tracto, la Dirección afirma que entre las materias que, con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial, se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripción anterior es de antigüedad menor de treinta años. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obstáculo registral para la reanudación del tracto. Por otra parte, estando documentadas públicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de razón de ser el acta de notoriedad, que es un procedimiento de reanudación de tracto de carácter supletorio, pues la forma normal de reanudar el mismo será la presentación de la documentación correspondiente que, previo el pago de los impuestos que correspondan, podrá tener acceso al Registro.
12 marzo 1999
Ámbito de la calificación.- La oposición a inscribir un auto recaído en expediente para la reanudación del tracto, fundada en que el promotor alegó que había adquirido directamente del titular registral y por tanto no había tracto interrumpido, no supone una extralimitación de sus funciones por parte del Registrador, pues conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario se funda en un obstáculo registral, como es la inexistencia de tracto interrumpido.
7 enero 2000
Ámbito de la calificación.- Denegada la anotación de una demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima por el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, no se extralimita el Registrador en su calificación de un documento judicial, puesto que tiene la facultad y el deber de decidir si existen obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar el asiento pretendido si no está incluido en ninguna de las hipótesis de anotación previstas legalmente, dado el «numerus clausus» que rige en este punto.
5 febrero 2000
Ámbito de la calificación.- Aunque el hecho de que en el Registro aparezca dividida horizontalmente en tres la finca que según una sentencia se describe como una sola no debe ser motivo que impida la inscripción, sí lo es el hecho de que tales fincas independientes figuren inscritas a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo. Por otra parte, el respeto debido a las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza y sean ejecutables no es óbice para que deban pasar por el tamiz de la calificación registral, que, entre los extremos sujetos a calificación, tratándose de documentos judiciales, incluye los obstáculos que surjan del propio Registro, en este caso la falta de intervención en el procedimiento del titular, que le produciría una indefensión, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (proclamado por el artículo 24 de la Constitución), en congruencia con los artículos 1.3, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
6 abril 2000
Ámbito de la calificación.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificación de los documentos judiciales, no son obstáculo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él.
19 julio 2000
Ámbito de la calificación.- Declarada por sentencia firme del Tribunal Supremo la nulidad de la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones existentes, habiendo sido demandados personalmente el constituyente y algunos de los dueños de elementos independientes, mientras que otros lo fueron por edictos, se confirma la calificación denegatoria, pues aunque la sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripción de la indefensión impiden que pueda producir la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, personas a las que son aplicables los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y respecto a cuyos títulos no se ha pedido ni declarado la nulidad.
11 octubre 2000
Ámbito de la calificación.- Aunque el auto recaído en el expediente de dominio sea un documento judicial, está sujeto a las exigencias de la legislación urbanística, y entre ellas la expresión de la antigüedad de una casa, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/1990, en cuyo caso habrá que acreditar que la edificación es anterior a la entrada en vigor de la Ley y que, o bien, está realizada de conformidad con la ordenación vigente al tiempo de su edificación, o bien, que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
9 octubre 2000
Ámbito de la calificación.- 1) Aunque el Registrador no puede calificar la fundamentación de un fallo judicial, sí puede hacerlo respecto de los trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión. Tratándose de un expediente de reanudación del tracto, en el que debe cancelarse la inscripción existente a favor del titular, si en el Auto no se expresa haberse seguido los trámites previstos, no es posible concluir si tal titular ha sido respetado en sus garantías legales. 2) En cambio, declarado justificado el dominio por el Juez, no cabe que el Registrador entre en las razones de aquél para formular su declaración. 3) Finalmente, si en la escritura en que el promoviente adquirió se dice que tal adquirente está casado, aunque el Auto exprese que está separado legalmente, la inscripción debe realizarse según el estado civil que expresa el título de adquisición, siendo irrelevante la situación matrimonial al tiempo de incoar el expediente.
18 enero 2001
Ámbito de la calificación.- Antecedentes: en procedimiento penal seguido contra un matrimonio, se condenó a éste por delito de alzamiento de bienes, decretándose la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad X. La sentencia recaída se presenta junto con mandamiento en que se ordena la constancia de la nulidad de las capitulaciones en los Registros Civil y de la Propiedad en que se inscribieron los bienes, así como en el Mercantil en que se halla inscrita la citada sociedad. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que denegó la cancelación respecto a una finca que figura inscrita a favor de la repetida sociedad, a la que se había aportado después de celebradas las capitulaciones, por el obstáculo registral que supone la falta de intervención del titular registral en el procedimiento en que se ordenó la cancelación, ya que lo contrario supondría su indefensión procesal y vulnerar el principio de que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin que puedan rectificarse sin su consentimiento o, en su defecto, mediante resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo; en cuanto a esto último, no se admite el argumento del recurrente de que uno de los condenados era el Administrador de la sociedad, puesto que no intervino en el procedimiento en tal concepto.
2 y 4 abril 2001
Ámbito de la calificación.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declaró la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelación de la inscripción correspondiente. En sentencia dictada en apelación se falló en la siguiente forma: «Dejar sin efecto la declaración de nulidad… de la escritura de compraventa… y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida». Solicitada la cancelación porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Dirección confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelación dejó subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no podía referirse a aquéllos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación.
6 abril 2001
Ámbito de la calificación.- La calificación de los documentos judiciales comprende los obstáculos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinción de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicación, derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido sólo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior, pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requirió de pago ni se le notificó la existencia del procedimiento hasta después de aprobado el remate, pues de lo contrario se produciría su indefensión (artículos 24 de la Constitución, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
12 mayo 2001
Ámbito de la calificación.- Ordenada la inscripción de una finca por mandamiento judicial, que transcribe la sentencia de donde deriva, es correcta su denegación por los siguientes motivos: 1) Falta de inscripción de la finca a favor de la demandada, lo que se funda en el artículo 24 de la constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se produciría la indefensión del titular registral. 2) No hay congruencia entre el mandamiento, que ordena la inscripción de la propiedad de una finca, y la sentencia, que no declara la propiedad, sino que condena a la demandada al otorgamiento del título de propiedad, lo que supone una obligación de hacer. 3) No hacerse constar las circunstancias personales de la demandada, sin que sea suficiente afirmar que se desconocen. 4) Falta de la nota de la Oficina Liquidadora competente que acredite el pago, exención o no sujeción al Impuesto, no bastando con la declaración del recurrente de que el acto está exento por ser una actuación judicial.
15 junio 2001
Ámbito de la calificación.- Es inscribible el auto que declara el dominio, cuya última inscripción es de más de treinta años, y en el que se dice que se ha citado al titular registral en su domicilio y por edictos, no siendo obstáculo el que no se hayan publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, pues la legislación hipotecaria distingue entre una serie de personas más directamente interesadas o relacionadas con el expediente, a las que el Juez debe citar en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras, las ignoradas a quienes puede perjudicar la inscripción, cuyas exigencias de publicidad y modo de ser convocadas no entran en el ámbito de la calificación del Registrador.
30 junio 2001
Ámbito de la calificación.- No es inscribible la sentencia que ordena la inscripción de una finca a favor del demandante y para su sociedad conyugal, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió el derecho, porque la protección del titular registral dependerá de que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito. El defecto se considera subsanable, pues se removerá simplemente presentando el documento que conste en autos del que se derive el título material correspondiente.
11 septiembre 2001
Ámbito de la calificación.- Aunque el Registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, sí debe comprobar que en ellas han intervenido o podido intervenir todas aquellas personas a quienes la inscripción correspondiente concede derechos, a fin de evitar su indefensión, por lo que no será inscribible la sentencia que ordena cancelar una inscripción cuyo titular no ha sido demandado.
29 septiembre 2001
Ámbito de la calificación.- Ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo (se consideró que 2/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, debía adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del déficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges.
8 octubre 2001
Ámbito de la calificación.- 1) Ordenada la práctica de determinado asiento en procedimiento que había originado una anotación de demanda, el Registrador no puede apreciar «incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva», pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastación exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotación; eventuales reflejos parciales en la anotación de las peticiones formuladas en la demanda, conducirían, en otro caso, a la apreciación de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. 2) Si embargo, teniendo en cuenta que en la anotación preventiva de demanda sólo constaba que se reclamaba una cantidad y que la finca fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicación ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotación por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (artículos 24 de la Constitución, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotación se practicó en unos términos en que no debió hacerse (esto lo da a entender la Dirección), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es, un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (artículo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio básico en nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.
27 noviembre 2001
Ámbito de la calificación.- Interpuesta una querella contra determinada persona física y ordenada la práctica de la correspondiente anotación sobre los bienes de una persona jurídica de la que es gerente el querellado (o socio único en otro caso), la calificación registral que deniega dicha anotación por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los límites impuestos a la calificación de los documentos judiciales, pues se basa en el obstáculo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y está de acuerdo con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resolución en procedimiento seguido contra ellos.
31 enero, 1 febrero y 19 octubre 2002
Ámbito de la calificación.- Ejecutada una hipoteca en Juzgado distinto del de situación de la finca y también de aquél al que las partes se sometieron en la escritura de constitución, la Dirección, aun reconociendo la importancia de la competencia territorial en la ejecución, la exclusión del procedimiento judicial sumario en la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la falta de normas para alegar en el procedimiento la incompetencia territorial del Juez, revoca, no obstante, la calificación basándose en que: a) El Registrador no puede revisar la decisión del juez al apreciar su propia competencia; b) los interesados pudieron pedir en juicio aparte la declaración de incompetencia; c) y que la falta de competencia territorial -a diferencia de la objetiva o funcional- no es causa de nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales.
20 mayo 2002
Ámbito de la calificación.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que, tratándose de calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse a los obstáculos que surjan del Registro y a los defectos formales del propio documento, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales. En consecuencia, y tratándose de un auto recaído en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por sí solo, título hábil para tal inscripción, huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido de que, de los documentos aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva una conclusión sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuestión distinta de la que sirve de fundamento a la declaración judicial contenida en dicho auto. Aun cuando así fuere -lo que no se prejuzga- el título inscribible es el solo auto, y como éste ordena la inscripción a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones (artículo 118 de la Constitución) y practicar la operación solicitada, sin menoscabar su eficacia, so pretexto de otros documentos tenidos a la vista, pues de lo contrario, el Registrador se interferiría en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, además, por un procedimiento que es jurisdiccional y respecto de una resolución judicial que es firme.
18 junio 2002
Ámbito de la calificación.- Reiterando su doctrina, la Dirección considera que no es inscribible un documento por el que se pretende modificar el contenido del Registro sin intervención del titular, porque de lo contrario se produciría su indefensión, lo que iría contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y vulneraría los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En las dos Resoluciones reseñadas aquí, el título calificado fue una sentencia firme; en la del día 30 de octubre, ante un juicio seguido entre hermanos, se declaró la propiedad de uno de ellos sobre una finca inscrita a nombre de sus padres sin acreditar su fallecimiento ni justificar el título sucesorio; en la del día 7 de noviembre, la sentencia ordenaba la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. Tanto en un caso como en otro, se consideró que el Registrador no vulneraba el deber de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
30 octubre y 7 noviembre 2002
Ámbito de la calificación.- No es inscribible a favor de la esposa un derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, cuando la finca sobre que recae no está inscrita a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no interviene en el procedimiento. La denegación se funda en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.
17 diciembre 2002
Ámbito de la calificación.- Hechos: suspendida la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda reconocida, por no expresar la causa, el acreedor demandó en juicio ordinario al deudor, que se allanó a su pretensión de que se declarara la validez del negocio y se ordenase su inscripción; el Juez declaró la validez de la escritura sin más pronunciamientos; presentada de nuevo la escritura con el testimonio de la sentencia, el Registrador suspendió la inscripción por entender que una cosa es que el negocio sea válido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripción. Alegado por el recurrente, entre otras cosas, que el Registrador no puede desobedecer la resolución judicial, la Dirección no admite este argumento porque la sentencia no ordenaba la inscripción, porque el Registrador tiene derecho y obligación de calificar los documentos judiciales y, finalmente, porque no todo negocio válido es inscribible, pues la inscripción exige requisitos añadidos a la validez.
3 abril 2003
Ámbito de la calificación.- Declarada la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa, no es posible cancelar el asiento correspondiente en el Registro cuando el titular registral no ha intervenido en el procedimiento, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión (artículo 24 de la Constitución), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencias ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularizad inscrita (que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
2 septiembre 2003
Ámbito de la calificación.- Aunque el Registrador debe cumplir las resoluciones judiciales, la calificación de estos documentos, como consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. Como consecuencia, expedida una certificación para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no está inscrita, pero parece que procede de otra que sí lo está… o de alguna de las segregadas de ésta, es correcta la suspensión del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtuó aquella duda, porque la cuestión debió resolverse mediante el procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un trámite previo debió ser la audiencia de la persona titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.
11 febrero 2004
Ámbito de la calificación.- Rechazada por el Registrador la inscripción de un auto aprobatorio de un expediente de reanudación del tracto interrumpido por haber adquirido el promotor la finca del titular registral (ver TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”), la Dirección confirma que la calificación en este caso fue de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, lo que entra dentro de la competencia del Registrador, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y no supone entrar a revisar la validez, corrección o justicia de la decisión judicial.
5 noviembre 2004
Ámbito de la calificación.- Hechos: uno de los motivos por los que se rechaza la inscripción de una sentencia que declara la propiedad de una finca a favor de los demandantes (que adquirieron de los herederos del titular registral) es que no consta acreditado el fallecimiento del titular registral de la finca. La Dirección da por supuesto que el Registrador, que citó el artículo 100 del Reglamento Hipotecario en su apoyo, tomó en consideración los obstáculos registrales derivados del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, el Centro Directivo revoca la calificación diciendo que una vez que en la resolución judicial consta, en sus fundamentos de derecho, que el juzgador ha llegado a la convicción de la veracidad, entre otros, del hecho de que los actores compraron las fincas a determinadas personas que eran propietarios de las mismas por haberlas adquirido por herencia de sus padres, siendo el padre el titular registral, la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitación de funciones que no se puede mantener.
29 noviembre 2004
Ámbito de la calificación.- Antecedentes: reconocida en acto de conciliación la venta de una finca hecha por su titular a dos personas y fallecida una de éstas, sus herederos y el otro comprador instan del Juez la ejecución del acto de conciliación; el Juez, en representación de los demandados, otorga escritura de venta a favor de los demandantes (uno de los compradores y los herederos del otro), por lo que el Registrador suspende la inscripción por haberse sustituido la relación jurídica entre uno de los demandantes (compradores) y el demandado (vendedor) por una relación directa entre éste y los herederos de aquél. La Dirección confirma la calificación diciendo que el principio básico de nuestro ordenamiento Jurídico, en cuya virtud nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por éste o tener por ley su representación legal (cfr. artículo 1259 del Código Civil), impide la inscripción del negocio formalizado en la escritura calificada; la falta de representación del Juez que, de oficio, vende a los herederos de uno de los demandantes, debe apreciarse en este caso. En efecto, ningún obstáculo hubiera existido si el Juez, en la escritura calificada, actuando en nombre del demandado y los herederos del demandante fallecido, actuando éstos en el lugar de su causante y en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del Código Civil), se hubieran limitado a manifestar que dan forma pública al contrato de compraventa reconocido en el Acto de conciliación; lo que ocurre es que en la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente distinto al reconocido en tal Acto, tanto en el aspecto subjetivo como en el propio contenido del negocio, pues la relación contractual establecida entre el demandado y el causante de los demandantes es sustituida por una relación directa entre aquél y los herederos de éste, que aparecen así como adquirentes inmediatos, no de su causante, sino del transmitente del mismo, con las consiguientes repercusiones de todo orden: jurídicas (como la alteración del carácter de la adquisición, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición onerosa, cuando debería ser gratuita, la sujeción del bien en cuestión a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto, etc.), fiscales (en cuanto se podría eludir el impuesto sucesorio del comprador premuerto), etc., y esa actuación excede inequívocamente de las facultades representativas que corresponden al Juez, pues de otro modo se provocaría una clara indefensión para el demandado, al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador, en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defecto, como resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de una incongruencia entre el procedimiento seguido y la actuación judicial calificada.
14 diciembre 2004
Ámbito de la calificación.- Inscrito un complejo urbanístico en régimen de propiedad horizontal con múltiples propietarios, se pretende obtener la anotación de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el título constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripción por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Dirección lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditación de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representación de la comunidad de propietarios. Así, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
11 diciembre 2004
Ámbito de la calificación.- El origen de este recurso se encuentra en la calificación que rechazó la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca y que pretendió utilizarse para la reanudación del tracto interrumpido (esta cuestión puede verse en el apartado “INMATRICULACIÓN. Expediente de dominio”). El recurrente alegó que el Registrador no puede cuestionar una decisión judicial, pues lo impide el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La Dirección, admitiendo que así debe ser, añade que, no obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una situación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado. Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
8 enero 2005
Ámbito de la calificación.- En el presente recurso se plantea si cabe la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donación que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido únicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervención alguna de los donatarios.
- Como ya señalara este Centro Directivo en la resolución de 3 de marzo de 2000, el Registrador en el ámbito de sus facultades calificadoras, y en concreto respecto de los documentos judiciales, debe apreciar los obstáculos que nazcan del Registro, siendo obstáculo que impide la inscripción la falta de intervención del titular registral en el procedimiento, a fin de poder ejercitar sus derechos procesales. De lo contrario se encontraría en una situación de indefensión y se infringiría el principio constitucional de tutela judicial efectiva.
- Es así preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento registral atribuya algún derecho o la oportuna resolución judicial, para proceder a la rectificación de los asientos del Registro que están bajo la salvaguarda de los Tribunales (véase artículos 1, 40, 82 de la Ley Hipotecaria.) 3. Los titulares del asiento cuestionado no han sido parte en el procedimiento, lo que implica que la declaración de nulidad no tiene plenos efectos frente al titular registral, máxime cuando el que participa por título lucrativo de los efectos de un delito queda obligado civilmente a la restitución de la cosa o a resarcir los daños y perjuicios causados lo que permitía la llamada del donatario al proceso como responsable civil (artículo 122 del Código Penal y 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- No exime del cumplimiento de este principio de tracto sucesivo el hecho de que el donatario sea menor de edad, pues es persona distinta de los donantes, ni la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento penal en que el donatario no es imputado ya que de lo que se trata es de que la acción civil derivada de la acción penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicción civil.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
2 febrero 2005
Ámbito de la calificación.- Hechos: 1. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme –de cuya demanda se tomó anotación preventiva en su día- en la que se declara: a) que la demandada es deudora de la actora de determinada cantidad; b) que se tiene por ejercitado, como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor, el derecho de opción de compra que corresponde a la demandada: c) que se declaran nulos los actos realizados por la demandada con un tercero en cuanto afectan a tal derecho de opción; d) que, ejercitado el derecho de opción y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora ordenándose la cancelación de las inscripciones que se determinarán en ejecución de sentencia.
La Registradora no inscribe la Sentencia por el siguiente defecto: 1) Extralimitarse la Sentencia de lo que se solicitó en la demanda (un segundo defecto se examina en el apartado “CANCELACIÓN. Ordenada judicialmente).
El interesado recurre.
- El primero de los defectos no puede ser mantenido. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 28 de octubre de 1993 y 17 de febrero de 1994), el escrupuloso respeto a la función jurisdiccional, que corresponde de forma exclusiva a Jueces y Tribunales y que es exigible a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, significa el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que el Registrador pueda entrar en el fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificación (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento).
16 marzo 2005
Ámbito de la calificación.- El documento objeto de este recurso fue un Auto judicial recaído en expediente de reanudación del tracto, en el que también se declaró un exceso de cabida, lo que se examina en el apartado “EXCESO DE CABIDA. Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudación del tracto”. Planteada, además, por el recurrente la cuestión del deber de acatar las resoluciones judiciales, la Dirección resuelve lo siguiente:
Alega así mismo el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
26 abril 2005
Ámbito de la calificación.- Igual que en el caso que figura en el resumen precedente, como cuestión secundaria en un recurso relativo a un mandamiento de embargo que se denegó por aparecer inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado, se planteó por el recurrente el deber del Registrador de obedecer los mandatos contenidos en una resolución judicial. La Dirección repite aquí, literalmente, lo dicho en el recurso anterior.
26 abril 2005
Ámbito de la calificación.- 1. En el Registro de la Propiedad de Villajoyosa se presenta un mandamiento judicial en el que se expresa la clase de juicio que se tramita con los nombres de demandante y demandado a fin de que se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tal fin se dice, se acompaña certificación de los documentos necesarios; Ello con relación a la finca que se identifica inscrita en dicho Registro. La certificación que se acompaña es del secretario judicial, en que se indica que en el procedimiento de referencia obran los particulares que se transcriben por fotocopia. Las fotocopias transcritas son escritos con el anagrama de La Caixa, relativos a prestamos identificados con una numeración interna, expresando la situación de tales préstamos y con una firma que en dicho escrito no se indica a quién pertenece.
El Registrador suspende el acceso al Registro del documento presentado, además de por otro motivo que no ha sido objeto de recurso, por los siguientes: no identificarse la persona que suscribe los escritos de La Caixa ni conocerse sus facultades representativas, ni tampoco identificarse los préstamos.
La demandante del juicio del que trae causa el mandamiento interpone recurso ante este Centro Directivo.
- Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio de la proscripción de la indefensión declarado en el artículo 24 de la Constitución Española, abarca la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. Igualmente, en aplicación de los artículos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificación de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial también alcanza los obstáculos que surjan del Registro.
De otro lado, la resolución judicial ha de ser lo suficientemente determinada para que el Registrador pueda practicar el asiento que se le ordena, y la finca o derecho respecto del que ha de practicarse el asiento, han de estar identificados, en aplicación de los principios de rogación (artículos 6, 79, 80 y 81 de la Ley Hipotecaria) y especialidad (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
- En el presente caso, el mandamiento judicial ordena que «se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»; este artículo, que constituye una novedad en la regulación de los procesos de ejecución, establece la posibilidad, a instancia de parte, de que el Tribunal se dirija a los acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. A la vista de lo que los acreedores declaren, el Tribunal, a instancias del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos del art. 144 de la Ley Hipotecaria.
El art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que «todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los casos».
Del artículo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificación o destrucción de una obligación hipotecaria puede verificarse, según los casos, mediante la práctica de asientos diversos: cancelación total o parcial o nota marginal. El art. 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo anterior, establece que «también podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial».
De los artículos citados se llega a la conclusión de que el pago de parte del precio de una obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelación parcial, bien cuando ésta no proceda, por nota al margen de la inscripción.
De otro lado, la finalidad del nuevo artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está en relación con el artículo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, éstos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, según la nueva regulación, alzará el embargo. Aquí ha de resaltarse el interés del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situación actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminución cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto más se aminoren las cargas o derechos de garantía anteriores, mayor valor tendrá el bien en la ejecución; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante verá alzado el embargo y perderá cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.
Sentado lo anterior, y reconocido el interés del ejecutante de hacer constar el valor real de las cargas, este interés ha de coordinarse con los principios que rigen la institución registral antes enunciados. Como se ha indicado más arriba, el pago de parte de la obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien por cancelación bien por nota marginal.
- Para que pueda hacerse constar por cancelación parcial, han de observarse todas las garantías que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, pues la cancelación parcial refleja la extinción parcial de un derecho de quien ha buscado la protección del Registro.
Esta es la razón por la que el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige para practicar la cancelación sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación o escritura o documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción… o sus representantes legítimos.
Por lo indicado, el mandamiento judicial presentado no es adecuado para practicar la cancelación parcial del derecho de hipoteca, pues ni tiene la consideración de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción (es decir la entidad de crédito) o su representante legítimo.
Estamos ante la protección de un derecho (hipoteca en garantía de un préstamo) que figura inscrito a favor de una determinada entidad, para cuya cancelación total o parcial se precisa el consentimiento del titular del derecho, es decir, de la entidad de crédito, manifestado por quien tiene la representación suficiente de dicha entidad, y todo ello, como ya se ha indicado, por aplicación del art. 24 de la Constitución Español y de los preceptos hipotecarios que constituyen una manifestación de aquél.
Ha de añadirse además que en el mandamiento no se identifican los préstamos lo suficiente como para considerar que éstos son los garantizados con las hipotecas inscritas.
- No procediendo la cancelación parcial, ha de estudiarse si puede practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del Reglamento Hipotecario e indirectamente el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para hacer constar el pago parcial de los préstamos éstos han de resultar suficientemente identificados con el fin de practicar el asiento indubitadamente en la inscripción de cada hipoteca, no siendo bastante la identificación por el número interno del banco. De otro lado, también en este supuesto ha de hacerse constar que el acreedor ha contestado por persona con poder suficiente, pues el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminución de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del préstamo o en el de la ejecución, por lo que han de aplicarse las mismas garantías antes señaladas; del mandamiento judicial presentado no resulta que haya sido el acreedor debidamente representado quien haya declarado sobre la subsistencia y la cuantía actual de su crédito.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
21 junio 2005
Ámbito de la calificación.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en procedimiento monitorio seguido contra don Salvador M. G. e «ignorados herederos e doña Laura V. T.». Hallándose la finca inscrita a favor de don Salvador y doña Laura, por mitad y proindiviso, el Registrador anota el embargo sobre la mitad perteneciente al primero, no practicándola sobre la mitad de la segunda por entender que la herencia no ha sido parte en el proceso. Recurren los interesados y el Juez.
- El primer problema que ha de abordarse es el de si los recursos están interpuestos fuera de plazo, como alega el Registrador. Si se tiene en cuenta que las notificaciones de la calificación negativa se han realizado por fax, medio de notificación que la recurrente había autorizado al Registro a realizar, mientras que no ocurre lo mismo con el Juzgado, es lo cierto que, ante la duda de si está bien notificada la calificación y, en todo caso, por economía de procedimiento, ya que, si se vuelve a presentar el mismo titulo y se vuelve a rechazar su inscripción, volvería a nacer el plazo para interponer recurso, ha de entrarse en el fondo del mismo.
- Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos» y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, hay sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
En el caso planteado la cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido.
No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
25 junio 2005
Ámbito de la calificación.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión y; d) no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.
- El interesado recurre alegando que la sentencia es firme y su incumplimiento implica desobediencia a un pronunciamiento judicial en cuanto que la resolución es firme y ejecutiva; añade en el recurso que dicha sentencia ordena la cancelación de asientos contradictorios hayan sido o no demandados los titulares y alega además que los hechos negativos no deben probarse; en cuanto a la necesidad de constancia de la cuota señala que la finca debe inscribirse sin cuota. Se afirma en el recurso que el Registrador ha rebasado los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario dado que no puede examinar los defectos procesales o sustantivos de una sentencia. En cuanto a la no cancelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre la finca, el recurrente indica que nadie ha pedido ni ordenado esas cancelaciones.
Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeldía es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acción de rescisión; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijación de cuota. [3]
- En cuanto a la primera cuestión, como ha dicho este Centro Directivo, para que en virtud de un pronunciamiento judicial pueda ser rectificado el Registro es necesario que aparezcan como demandados o hayan tenido la adecuada intervención en el procedimiento todos los titulares registrales afectados por la rectificación por aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (artículo 24 Constitución Española) y de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria); tratándose pues la omisión de dicha intervención de la falta de un trámite esencial del procedimiento e implicando al mismo tiempo un obstáculo registral para la inscripción, el defecto debe ser confirmado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.
29 diciembre 2005
Ámbito de la calificación.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelación de una inscripción de dominio útil sobre parte de una finca ordenada por sentencia firme, por constar la finca de que se trata agrupada con otras, y la resultante de la agrupación estar inscrita en un 63% a favor de una persona que no ha sido demandado y gravada con dos hipotecas a favor de una entidad de crédito que tampoco ha sido demandada.
- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
- a) Con fecha de 30 de agosto de 1994 se inmatricula el dominio útil de la finca registral número 1745 del archivo, libro 36 de Fonollosa, que obra al folio 40, tomo 2217 del archivo, inscripción 1.ª, constando la publicación del edicto correspondiente al margen de dicha inscripción 1.ª
- b) Con fecha de 9 de mayo de 2000 se cancela el censo, de conformidad con la disposición transitoria 3.ª de la Ley de Censos en Cataluña.
- c) Con fecha de 9 de mayo de 2000 se agrupa dicha finca con otras del mismo titular y se vende el 63% de la finca resultante de la agrupación.
- d) Con fecha de 15 de mayo de 2000 consta inscrita hipoteca constituida en escritura otorgada en el día 28 de diciembre de 1999 ante el Notario de Manresa don Francisco Javier Ferreres Ortí, sobre la finca resultante de la agrupación.
- e) Con fecha de 9 de octubre de 2000 consta inscrita hipoteca constituida en escritura otorgada en el día 28 de diciembre de 1999 ante el Notario de Manresa don Francisco Javier Ferreres Ortí, sobre la finca resultante de la agrupación.
- f) Con fecha de 7 de enero de 2005 se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Manresa, don José Manuel del Amo Sánchez por el que se ordena la cancelación de la inscripción de dominio útil a favor de don Joan Roma Salvó por sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 16 de mayo de 2000.
- g) El Registrador de la Propiedad número 2 de Manresa deniega la cancelación de una inscripción de dominio útil sobre parte de la finca, por constar la finca de que se trata agrupada con otras, y la resultante de la agrupación estar inscrita en un 63% a favor de persona que no ha sido demandada y gravada con dos hipotecas a favor de una entidad de crédito que tampoco ha sido demandada, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de inmatriculación.
- Se plantea de nuevo el problema del ámbito de la calificación registral respecto de los documentos judiciales. Según doctrina de este Centro Directivo («vide» entre otras las resoluciones citadas en los vistos), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos y por tanto a los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. No obstante ni siquiera las resoluciones judiciales pueden acceder automáticamente al Registro sin pasar por el tamiz de la calificación registral, pues conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y a los artículos 100 y 101 de su Reglamento el Registrador deberá examinar en todo caso, a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal, y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se haya dictado.
- Entrando en el fondo del asunto es evidente, en el caso debatido, que los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuya cancelación se ordena con posterioridad no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no hayan intervenido los titulares respectivos y cuya existencia no fue reflejada en el Registro por medio de la oportuna anotación de demanda. Así se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), de la eficacia ínter partes de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil) y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo contra ellos entablado (artículo 40.2 de la Ley Hipotecaria), criterio confirmado asimismo por la disposición «in fine» de ese mismo precepto legal, cuando señala que la rectificación de un asiento en ningún caso perjudicará a los que durante su vigencia adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.
31 enero 2006
Ámbito de la calificación.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, en cumplimiento de una Sentencia firme, se ordena la cancelación de una inscripción.
Dado que la finca se halla inscrita a favor del causante de los demandados, el Registrador suspende la inscripción por entender que es preciso acompañar la declaración de herederos (dado que no hay testamento) del titular registral, para comprobar que los demandados son los herederos de tal titular. Los interesados recurren.
- En relación con la afirmación que realiza el recurrente en el sentido de que el registrador no pueda cuestionar una decisión judicial, según doctrina reiterada de esta Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una situación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.
- Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez. Y si el protegido por la publicidad registral ha fallecido –como ocurre en el presente caso-ha de acreditarse quiénes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefensión constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el título sucesorio el testamento o la declaración de herederos (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria) es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 febrero 2006
Ámbito de la calificación.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representación de doña EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinarós a practicar una anotación preventiva de prohibición de «inscribir».
Justifica la negativa a practicar dicha anotación preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.
La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.–Naturaleza jurídica del mandamiento; 2.–Efectos de los embargos y por analogía del resto de mandamientos; 3.–Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripción practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibición de «inscribir».
En el orden cronológico debe tenerse en cuenta la presentación en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentación del mandamiento que contiene la prohibición de «inscribir».
Es de señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.
- Alega la recurrente, en el primer fundamento de su recurso, la obligación que tienen los registradores de cumplir lo ordenado por Jueces y Tribunales.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco el cumplimiento de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
Todo ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular; del más genérico principio constitucional de interdicción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y del principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Presumiéndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el artículo 20.7 de la misma Ley hipotecaria que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. Ciertamente el inciso segundo de este mismo artículo 20.7 de la Ley Hipotecaria contiene una excepción, pero limitada a los procedimientos criminales cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento, supuesto que no es el contemplado en el presente expediente.
27 febrero 2006
Ámbito de la calificación.- 1. En el supuesto fáctico de este expediente se pretende la inscripción de un auto judicial dictado en ejecución de determinada sentencia por el que, a solicitud del ejecutante, se ordena la inscripción de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. La Sentencia objeto de dicha ejecución condenó a los demandados «… a que otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa del piso o vivienda a que se contrae el contrato privado… con el apercibimiento de si no se otorga, en el plazo que se les fije, será otorgada de oficio».
A juicio del Registrador de la Propiedad, procede suspender la práctica del asiento solicitado porque no es suficiente el documento judicial para practicar la inscripción registral, sino que de conformidad con el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la facultad judicial de resolver tener por emitida una determinada declaración de voluntad, lo hace a reserva de la observancia de las normas civiles sobre documentación de los actos y negocios jurídicos, y en consecuencia es necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.
- Esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 8 de octubre de 2001), respecto del alcance de la calificación de los documentos judiciales, como consecuencia de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro.
En el presente caso, habida cuenta del fallo de la Sentencia que se ejecuta, anteriormente transcrito, debe entenderse que existe incongruencia en el Auto de ejecución de aquella, en el que se ordena librar testimonio del mismo auto para la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.
El apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de lo previsto en el apartado primero y exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos, siendo el contemplado en el presente expediente uno de los supuestos de aplicación de la excepción prevista, como se deduce de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 1280 y 1279 del Código Civil, precepto este último que permite a los contratantes compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
29 julio 2006
Ámbito de la calificación.- No invade la competencia judicial la calificación negativa de una sentencia recaída en expediente de liberación de cargas que ordena la cancelación de una hipoteca, no por prescripción, sino por pago. Ver, más extensamente, el apartado “EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS. Improcedencia”.
15 septiembre 2006
Ámbito de la calificación.- Respecto a la competencia del Secretario judicial para expedir un decreto aprobando un expediente de dominio para la reanudación del tracto interrumpido, ver, más adelante, el apartado “Competencia en expediente de dominio”.
7 diciembre 2006
Ámbito de la calificación.- Rechazada la anotación de una querella por los motivos que pueden verse en el apartado “ANOTACIÓN DE QUERELLA. Improcedencia y Tracto sucesivo”, la Dirección confirma la posibilidad de oponerse a la inscripción de una resolución judicial firme con las siguientes palabras:
- El razonamiento anterior debe complementarse con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, que consagra que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.
19 diciembre 2006
Ámbito de la calificación.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una cancelación ordenada por la autoridad judicial cuando la sentencia se limita a ordenar literalmente, a la que se remite el mandamiento presentado, «la nulidad de la inscripción registral de la finca Los Navalotes, finca n.º 70.259, inscrita al Tomo 1.728, Libro 862, Folio 163 en todo aquello que contradiga la inscripción de la finca «El Castañedo» (finca 66.261, Tomo 1.577, Libro 778, Folio 1), debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Pola de Laviana para que proceda a dicha cancelación.
» La Registradora deniega la cancelación solicitada por no concretar la resolución judicial en que términos debe llevarse a cabo la cancelación ordenada.
- En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LH y 98 y 100 del RH, la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, si bien es cierto el deber de cumplir de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En el mismo sentido, la Resolución de 3 de junio de 1992 al expresar que la calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción, siendo doctrina de este Centro Directivo que ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios. De la misma manera, ya la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 1997, a la que se remiten posteriormente, entre otras, las de 7 de noviembre de 1990, y 11 de abril de 1991, determina la necesidad de que toda resolución judicial ha de señalar los datos de los asientos que se han de cancelar, de acuerdo con el principio de especialidad registral, lo cual determina, además, en los supuestos de cancelación parcial, la necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los artículos 80 y 103 de la Ley Hipotecaria y 98 y 193 del Reglamento Hipotecario, dado que el Registrador carece por sí de la facultad de decidir la extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente.
- En un sistema registral de inscripción, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dice el artículo 51.6. del Reglamento Hipotecario que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, sin más concesión a la reproducción de su contenido que la necesidad de copiar literalmente las citadas condiciones), es evidente que la claridad en la redacción de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma determinada por el asiento respectivo», (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). El cuidar que esa claridad se logre, para lo que se impone la debida separación de los pactos y convenios de las partes que intervienen en el otorgamiento de una escritura pública en relación con cada uno de los derechos creados, modificados, transmitidos o extinguidos, es tarea que el artículo 176 del Reglamento Notarial impone al Notario autorizante, necesidad de cuidar dicha claridad que, igualmente, debe reputarse de los documentos judiciales de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción compete a la calificación registral (artículo 101 del Reglamento Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo pena de nulidad (artículo 98 del mismo Reglamento).
- Como consecuencia de esta necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, es necesario que el pronunciamiento judicial (que ordena, en nuestro caso concreto y utilizando una expresión análoga a la empleada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de demanda, la cancelación «en todo aquello que contradiga la inscripción de la finca El Castañedo», sin mayor especificación ni concreción de la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada) sea suficientemente determinado. Por el contrario, en el mandamiento objeto del presente recurso no se cumplen los requisitos de claridad y determinación necesarios de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, ya que no permite conocer exactamente el ámbito, extensión y alcance de la cancelación ordenada, no siendo suficiente, a estos efectos, expresiones genéricas o indeterminadas. Esta conclusión es, además, reconocida indirectamente por el propio recurrente al expresar, literalmente, en el penúltimo párrafo del «motivo» primero de su escrito de recurso que «la cancelación tiene que hacer referencia como mínimo a la superficie situada por el lado sureste …», de manera que si el propio recurrente no es capaz de expresar con exactitud cual es el contenido y extensión determinada de la cancelación a practicar, no puede ser exigible esa labor al Registrador que califica sino que ha de venir expresamente determinado en el título en que se ordene la cancelación o bien en un mandamiento complementario posterior en virtud de un recurso de aclaración o de ejecución de sentencia.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
19 febrero 2007
Ámbito de la calificación.- Se presenta en el Registro un testimonio de Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, así como mandamiento para la práctica de las cancelaciones correspondientes. La Registradora deniega la inscripción pues, como consecuencia de una alteración de los términos municipales no se ha seguido el procedimiento ante el Juez competente.
El interesado recurre.
- En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y más concretamente el artículo 100 del mismo cuerpo legal así como el artículo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificación de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente. Como ha afirmado repetidas veces este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero si a la competencia del Juez o Tribunal (cfr. artículo 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
- En el supuesto concreto tratándose de una ejecución hipotecaria, la calificación registral comprende el cumplimiento de los trámites de dicho procedimiento. Pues bien, el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en el caso de hipoteca inmobiliaria, será competente el Juez de Primera Instancia donde esté situada la finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
24 mayo 2007
Ámbito de la calificación.- Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripción de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeldía al otorgamiento de escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.
- Entrando en el estudio del primero de los defectos apreciados por la registradora en su nota (el segundo defecto puede verse, más adelante, en el apartado “Efectos de la sentencia dictada en rebeldía”), cabe recordar de entrada la igualmente reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 2006) acerca del alcance de la calificación registral de los documentos judiciales: conforme a lo dispuesto en art. 100 del Reglamento Hipotecario, si bien no compete al registrador entrar en el fondo de las resoluciones dictadas, sí puede y debe examinar, entre otras cuestiones, la congruencia entre el procedimiento seguido y el mandamiento judicial que se presenta en el Registro.
Esto sentado, y habida cuenta del fallo de la sentencia que se ejecuta, debe entenderse que existe incongruencia entre dicho fallo (que, recordemos, condenaba a la demandada a elevar a público el documento privado de compraventa) y el mandamiento dictado en ejecución del mismo, por cuanto en éste se ordena practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca a nombre de las demandantes.
Como ya declarara la Resolución de 29 de julio de 2006, el apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone una excepción de lo previsto en el apartado primero. Así, y sin perjuicio de lo dispuesto por este primer apartado (que el juez podrá tener por emitida la declaración de voluntad a que fue condenado el demandado, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio) exige aquel segundo la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. Y es éste el supuesto debatido en el presente expediente, como se deduce de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.279 y 1.280 del Código Civil, precepto este último que permite a los contratantes compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.
Ha de tenerse en cuenta, además, que fue la elevación a público del contrato privado lo que la parte actora solicitó en su demanda de ejecución, y que a ello fue a lo que accedió el Juzgado en su auto de fecha 26 de julio de 2006.
Razones por las cuales el primer defecto de la nota de calificación ha de ser confirmado.
28 mayo 2007
Ámbito de la calificación.- 1. En ejecución de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita. El registrador suspende la inscripción porque, estando las fincas inscritas a favor de subadquirentes, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento. El interesado recurre.
- Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la nota recurrida toda vez que en el procedimiento del que dimana el auto calificado no han intervenido los titulares regístrales de las fincas. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos regístrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.
- Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda de resolución que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
8 junio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se anula el acto administrativo de adjudicación de unas fincas, dándose la circunstancia de que éstas continúan inscritas a favor del adjudicatario.
- Ciertamente, la calificación registral de los documentos judiciales es limitada, pues, como pone de relieve el recurrente, ha de circunscribirse (art. 100 del Reglamento Hipotecario) a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a la competencia del Juez o Tribunal que lo haya dictado y a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado; pero no debe olvidarse que, con arreglo igualmente al precepto citado, la calificación del Registrador también alcanza a los obstáculos que puedan surgir del Registro. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto. Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Dirección General, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constitución), toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional (art. 24) de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal. Y esto es precisamente lo que ocurre en el expediente que por la presente se resuelve: que el titular registral de las fincas afectadas no ha tenido intervención alguna en el procedimiento judicial por el que se pretende sea anulada la inscripción de su dominio. Podría haberla tenido, de haber sido demandado en dicho procedimiento (tal y como permiten los arts. 21.1.b) y 49.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pero de la documentación aportada a este expediente no resulta que ello haya ocurrido.
No puede, en fin, resolverse este expediente atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia de 15 de octubre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Javier, pues ésta fue dictada en un asunto (el ejercicio de una acción reivindicatoria) con el que no existe identidad de razón, pues en él de ninguna forma se cuestionaba la titularidad registral de «Inmobiliaria M. y M., S. A.» ni la cancelación de la misma.
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
17 julio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente supuesto, según el único de los defectos invocados por el Registrador en su calificación que ha sido impugnado, se deniega la inscripción de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca porque, a juicio de dicho funcionario calificador lo impide la existencia de contradicción entre la valoración en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados.
- Como cuestión procedimental, habida cuenta que del informe emitido por el Registrador resulta que éste ha dado traslado del recurso a la entidad acreedora (titular de la hipoteca ejecutada), debe recordarse que tal actuación es de todo punto incorrecta, dada la actual redacción de párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, pues, según esta norma, el Registrador debe dar traslado del recurso, única y exclusivamente, a quien dicho precepto determina.
- Respecto de la cuestión de fondo, en el presente recurso se plantea, una vez más, la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales.
Así, en relación con el primer defecto de las notas de calificación -único recurrido-, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, constituyendo el artículo 132 de la Ley Hipotecaria un supuesto especial. Ahora bien, de tales preceptos sí que se deduce un claro límite a la función calificadora del Registrador, y es que la misma nunca puede afectar a la fundamentación del fallo, aunque sí a la observancia de aquellos trámites que están establecidos por Ley y respecto de los cuales se habilite su calificación con la correspondiente norma de cobertura.
Pues bien, la cuestión que se suscita en el defecto primero de la nota de calificación -único recurrido- ofrece, al menos en el caso contemplado en este recurso, unas evidentes peculiaridades. Y es que, como resulta claramente del escrito de alegaciones del Magistrado Titular del Juzgado ejecutante y del Auto por él dictado en fecha 6 de septiembre de 2006 (calificado por el Registrador tal y como pone de manifiesto en las dos notas), es evidente que el obstáculo que el Registrador erige como primer defecto en aquéllas, tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello.
Por ello, y con independencia de la opinión que pueda tenerse sobre la cuestión de fondo, procederán, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a través del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisión en su día adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicación de la ley, habrá que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificación registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, esté la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una «suerte de instancia revisora de la actividad procesal», algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna.
Bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la ultima sentencia citada en los vistos, cuyo supuesto enjuiciado es anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo aludido, por lo que se refiere a la fijación del tipo de la subasta, a la finalidad de la norma y a la función instrumental del procedimiento de ejecución sumaria, que, junto al logro de la satisfacción del interés del acreedor, sitúa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el daño patrimonial que pueden experimentar por infracción de las reglas legales, y que la correcta indicación del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ahí que deba predicarse la existencia de indefensión ínsita en el incumplimiento de las exigencias legales.
Ahora bien, también ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabría ahora añadir- todo ello habrá de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulación procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que únicamente pueden dilucidarse en sede judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral únicamente respecto del único de los defectos que de los expresados en las notas calificatorias ha sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
19 julio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir un Auto judicial recaído en procedimiento de ejecución de sentencia dictada en juicio de testamentaría, por el que se adjudica en subasta una finca, dándose la circunstancia de que la ésta figura en el Registro inscrita a favor de unos cónyuges ya fallecidos.
- Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Dirección General, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio también constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal.
- Fallecida una persona, sus herederos la suceden en todos su derechos y obligaciones (art. 661 del Código Civil), siendo por tanto dichos herederos los que han de concurrir a la liquidación y adjudicación del patrimonio de aquélla (arts. 1051 y siguientes del Código Civil), y, singularmente, si fuera el caso, a la liquidación del patrimonio ganancial del que fuera cotitular (arts. 1396 y siguientes del Código Civil).
- Ha de tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos (art. 3 de la Ley Hipotecaria), condición que no reúnen (al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 del Código Civil) las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. las Resoluciones de 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003).
- Aplicadas todas estas consideraciones al caso debatido, se trataría, por tanto, de aportar al Registro la documentación pública que acreditase que todos los interesados en las herencias de los titulares registrales de la finca adjudicada (bien lo fueran por delación directa, bien por sustitución, representación o derecho de transmisión) han sido parte en los diferentes procedimientos judiciales que han desembocado en el Auto de adjudicación cuya registración se pretende; en otras palabras, que existe un hilo conductor entre los titulares registrales de la finca y quienes aparecen como partes en el título a inscribir.
Y ello no ocurre así, pues de toda la documentación aportada, los únicos documentos que por reunir la condición de públicos pueden ser calificados por el Registrador (y, por extensión, examinados por este Centro Directivo) son el Auto dictado el 23 de marzo de 1994 en el juicio de testamentaría 167/1990 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 43 de Madrid, y el Auto de adjudicación recaído el 2 de septiembre de 2002 en el juicio de ejecución de títulos judiciales seguido con el n.º 478/2001 en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 de Madrid. Y tales documentos, como resulta de la somera lectura de los mismos, resultan insuficientes para demostrar la intervención, en los procedimientos judiciales habidos, de todas las personas interesadas en la liquidación de las herencias de doña Valeriana y don Cirilo.
No puede ahora prejuzgarse sobre qué documentos serían necesarios para obtener la inscripción pretendida; ésa sería una cuestión a calificar por el Registrador. En cualquier caso, sí cabe adelantar, respecto de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran nuevamente presentarse en el Registro, que, a la hora de calificarlas, el Registrador no puede requerir la aportación de aquellos documentos, o la acreditación de aquellos hechos, que hayan servido de base al Juez para adoptar su decisión, pues ello supondría una extralimitación en sus funciones calificadoras, habida cuenta de que el Registrador no puede cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales (vid. art. 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 29 de noviembre de 2004 y 25 de junio de 2005).
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
19 julio 2007
Ámbito de la calificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio firme de Auto en el que se declara justificado el dominio sobre una finca a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la misma.
El Registrador suspende la inscripción por el defecto de que, teniendo el titular anterior menos de treinta años de antigüedad, ha de especificarse que tal titular ha comparecido en el expediente sin formular oposición, o, en caso de no haber comparecido, fue citado tres veces, una al menos personalmente (artículo 202 párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria).
Se vuelve a presentar el testimonio anteriormente expresado adicionado en el sentido de hacer constar que, según aparece en los autos, se hizo la notificación al titular registral, «Construcciones L. Y M., S.A. en la persona de don R.G.G., a fin de que dentro del término de diez días pudiera comparecer en el expediente alegando lo que a su derecho conviniera… sin que compareciera en los autos».
El Registrador vuelve a calificar volviendo a suspender la inscripción por los siguientes defectos: a) No se expresa si la notificación se hizo tres veces; y b) Debe acreditarse la relación existente entre la persona física notificada y la persona jurídica titular registral para concluir que las notificaciones practicadas a la primera producen efectos frente a la segunda.
Presentado el testimonio por tercera vez, el Registrador ratifica las calificaciones anteriores.
El interesado recurre alegando exceso del Registrador en su función calificadora.
- En cuanto a la alegación del recurrente sobre la extralimitación del Registrador en su función calificadora, ha de ser desestimada pues, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero si a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión.
- El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad –caso que nos ocupa–, ha de haber sido oído en el expediente –él o sus causahabientes–, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente. Por ello, en este caso, y sin necesidad de entrar en el tema de si el Registrador ha de calificar la validez de la notificación que se ha hecho al titular registral, es lo cierto que no se han realizado tres notificaciones, por lo que no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión.
- Respecto al segundo defecto, consistente en que debe acreditarse la relación entre la persona física notificada y la persona jurídica titular registral, ha de ser revocado, pues si el Juez declara que ésta ha sido notificada por aquélla, la relación existente ha sido apreciada por dicho Juez, no pudiendo el registrador poner en entredicho tal apreciación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
27 septiembre 2007
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente recurso interpuesto contra la negativa a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales realizadas por un contador partidor, y aprobadas judicialmente, en el curso de un procedimiento de prevención de abintestato, debe señalarse, como cuestión previa que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideración aquellas alegaciones que estén basadas en documento diferente al en su día presentado y objeto de calificación, tal y como sucede con el que la recurrente reseña en su escrito (acta de declaración de herederos abintestato de la premuerta esposa del causante) y que dice aportará en momento posterior y no ahora, sobre el cual, en su caso, habrá de recaer la correspondiente calificación, al margen de la que motiva este recurso.
- Se plantea también en este expediente –una vez más– la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
Ahora bien, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
En efecto, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constitución), toda vez que dicho mandato debe cohonestarse con el principio también constitucional (art. 24) de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal.
- Hecha la anterior aclaración, el recurso no puede prosperar.
Estando las fincas inscritas en el Registro con carácter ganancial es absolutamente insoslayable la intervención de los herederos de la premuerta esposa del causante (los que efectivamente lleguen a serlo, pues los declarados como tales en el acta de notoriedad citada habrán de aceptar la herencia), bien para prestar su consentimiento a las adjudicaciones realizadas, bien para proceder a formalizar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales. Esta última constituye necesaria operación preparticional, pues para determinar el haber hereditario se precisa la previa liquidación de dicha sociedad conyugal, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que sólo después de tal liquidación, es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (es entonces cuando la cuota que se predica globalmente respecto de la masa ganancial como patrimonio separado colectivo cederá su lugar a titularidades singulares y concretas), sin que en el reducido ámbito en que se desenvuelve este recurso quepa realizar mayores disquisiciones sobre la naturaleza ganancial, o no, de las deudas reseñadas, entre otras razones, porque no mediando la intervención de ambos consortes, o en su caso de sus herederos, no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de modo que, faltando esa intervención, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial, escapando por tanto tal apreciación de la calificación del registrador y del ámbito del recurso contra su calificación.
En conclusión, pues, a la vista del petitum del recurso (en el que se pide se revoque la calificación efectuada en el fundamento de derecho primero de la nota), este Centro Directivo necesariamente ha de desestimarlo sin que quepa entrar en el examen del resto de defectos consignados en la nota, si bien ha de hacer suyas las apreciaciones que realiza la Registradora en su informe con relación a las actuaciones procedimentales seguidas, toda vez que en la nota recurrida, por considerar subsanables los defectos referidos, acertadamente se acuerda la suspensión de los asientos solicitados, siendo también indudable que la anotación preventiva por defectos subsanables sólo puede practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
6 febrero 2008
Ámbito de la calificación.- Sobre la posibilidad de basar la calificación negativa de un documento judicial basándose en los obstáculos que surjan del Registro (no tener en cuenta al titular registral), ver el apartado “CALIFICACIÓN. De documentos judiciales”.
30 abril 2009
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente recurso se plantea si dictado un auto judicial que viene a resolver un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido sobre tres fincas registrales, en donde el juez declara justificado el dominio de las tres fincas objeto del procedimiento, puede el Registrador –que ha practicado la inscripción sobre dos de dichas fincas– proceder a denegar la práctica la inscripción respecto de la restante finca objeto del expediente de dominio por entender que debió ser otra la finca cuyo dominio se acredita, tachando de incongruente la resolución judicial.
- En primer lugar, ha de señalarse con carácter previo que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que tratándose de calificación de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse, al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene, pues, ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del Constitución Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, y tratándose de un auto recaído en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por sí solo, título hábil para tal inscripción (cfr. artículo 201.6 de la Ley Hipotecaria) huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido que, en su opinión, de los hechos narrados debe concluirse una solución distinta sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuestión, de la que sirve de fundamento a la declaración judicial contenida en dicho auto. El título inscribible es el auto, y como este ordena la inscripción a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la inscripción solicitada, pues de lo contrario, el Registrador se interferiría en el fundamento de la resolución judicial y realizaría una actividad jurisdiccional que no le corresponde.
- En el supuesto de hecho objeto del presente recurso, la Registradora practica la inscripción respecto de dos de las tres fincas objeto del expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, al cumplirse todos los requisitos exigidos por los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria –que, evidentemente, suponen un supuesto de excepción a la aplicación del artículo 20– y demás normativa aplicable. Sin embargo, respecto de la tercera finca procede a denegar la inscripción por considerar que a pesar de lo dispuesto en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva del auto declarando justificado el dominio sobre todas las fincas objeto del expediente, esta declaración es incongruente con lo expresado en los hechos de la misma. Basa su calificación, en considerar que la finca registral 17.159, de 30 áreas, inscrita a favor de don C. B. F. y doña N. S. L. está correctamente inscrita y no es propiedad del promotor del expediente.
- No concurre la incongruencia alegada por la Registradora al no poderse apreciar discordancia alguna entre hechos, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo. Del texto del auto se desprende que el juez considera que esa finca, que entiende es una de las tres partes en que se dividió la primitiva, es la que debe ser propiedad del promotor y ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias.
- Las consideraciones por parte de la Registradora obligan a entrar en el fondo de la resolución judicial a la hora de proceder a su calificación, algo que supone una extralimitación de su función calificadora respecto de los documentos judiciales. La declaración judicial en el expediente es clara e indubitada. Declara justificado el dominio del promotor sobre todas las fincas objeto del procedimiento, sin excluir ninguna de ellas y, en consecuencia, la Registradora debe atenerse al pronunciamiento judicial.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
20 octubre 2009
Ámbito de la calificación.- 2. Antes de entrar en el estudio de los defectos recurridos, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 2006) acerca del alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, conforme a lo dispuesto en artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Dicha doctrina mantiene que el Registrador ha de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa calificar su fundamento jurídico. Por el contrario sí debe calificar la competencia del Juez o Tribunal, las formalidades extrínsecas del documento presentado, la congruencia entre el procedimiento seguido y el mandamiento judicial que se presenta, además de los obstáculos que surjan del Registro. Respecto de los trámites esenciales del procedimiento ha de velar para que no se produzca indefensión procesal patente del titular de los derechos inscritos, ya que los efectos de la cosa juzgada se limitan a quienes hayan sido parte en el procedimiento.
3 junio 2010
Ámbito de la calificación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de hacer constar en el Registro de la Propiedad la Sentencia Judicial firme de declaración de nulidad de una licencia de obras, siendo así que el procedimiento no se ha seguido contra los titulares Registrales.
Es preciso hacer constar, con carácter previo, que no estamos en presencia de una anotación preventiva ordenada en un proceso contencioso-administrativo, como afirman la Registradora y la recurrente, ya que la anotación preventiva es una medida cautelar, mientras que en el presente caso, el título cuya inscripción se pretende es una sentencia firme de declaración de nulidad de la licencia de obras.
- De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
Los intereses generales urbanísticos de la Administración Pública podrán satisfacerse si ésta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto –en lo que a este expediente es refiere– en sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa.
- Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesión ex lege de los deberes del propietario conforme a la legislación urbanística, sino el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de nulidad de una licencia de edificación por resolución judicial.
- Como ya dijera esta Dirección General, en su Resolución de 7 de noviembre de 2002, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el Registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la Sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley hipotecaria.
- De esta forma, aunque los titulares registrales en el momento de la iniciación de tal procedimiento fueran citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales deberían haber sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión- si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 67 del Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 20 de abril de 2004; y Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1997, de 11 de noviembre).
- Es importante destacar que el adquirente de la finca no ha tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación preventiva de la demanda en el Registro, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento administrativo ni judicial. No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo hacerse–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participación en el procedimiento.
Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.
Por eso todavía es procedente la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, si bien de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, es necesario que los titulares registrales sean citados en el procedimiento.
Se colige de todo lo anterior que no cabe la inscripción (cfr. art. 51.7, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo) de la sentencia firme por la que se declare la nulidad de la licencia. Por el contrario, para que tal inscripción hubiera sido posible, habría sido necesaria la participación del titular registral en el procedimiento, como expresamente dispone dicho precepto.
- No constando en el expediente la citación ni la participación en el procedimiento de los titulares registrales, no procede ahora la práctica de la nota marginal de declaración de ilegalidad de la licencia ni la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de la licencia.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
16 julio 2010
Ámbito de la calificación.- Sobre el alcance de la calificación, a propósito de un mandamiento de embargo sobre una herencia yacente, ver el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Sobre bienes de una testamentaría”.
27 julio 2010
Ámbito de la calificación.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1)…; 2)…; 3) No resultar haberse dirigido el procedimiento contra los herederos de doña R. C. P. exigencia que resulta del carácter ganancial de las fincas; 4) Falta de intervención en el procedimiento de B. E. D. C., S.A., a cuyo favor aparece practicada anotación preventiva de derecho hereditario; 5)…; 6)…; y 7)…
- En relación con el tercero de los defectos, constando las fincas a que se refiere la Sentencia, inscritas a nombre de don J. R. M. C. y doña R. C. P. como gananciales, dado que la esposa no ha sido demandada, y considerando los artículos 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 140 del Reglamento Hipotecario, y la doctrina de este Centro Directivo en la materia (entre las más recientes, Resolución de 30 de abril de 2009) sólo cabrá llevar a cabo las inscripciones solicitadas en tanto el procedimiento se haya seguido contra todos los titulares registrales. Dicha falta de tracto sucesivo es uno de los aspectos que el Registrador puede y debe calificar, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la Resolución de 31 de enero de 2006. En efecto, la falta de intervención en el procedimiento de los titulares registrales, atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, legitimación y tracto sucesivo. Por ello, procede confirmar el defecto señalado por la Registradora.
- En cuanto al cuarto de los defectos, no cabe inscribir un derecho contradictorio del titular de la anotación preventiva de derecho hereditario sin que el mismo haya tenido la debida intervención (véase los artículos 24 de la Constitución; artículos 1, 17, 18, 20, 40, 42.6.º, 46 y 82 de la Ley Hipotecaria; y 100, 206 y 209 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de 31 de enero y 18 de diciembre de 2006). En el caso concreto, la atribución de un bien a persona distinta del titular de la anotación preventiva menoscabaría totalmente el derecho de la misma. Dicho menoscabo no podrá admitirse si no se ha señalado por el Juez con la debida intervención del interesado. La falta de dicha intervención, es defecto susceptible de calificación incluso si constara la firmeza de la resolución judicial (artículo 100 del Reglamento Hipotecario y Resolución de 31 de enero de 2006). Por ello, procede igualmente confirmar el defecto señalado por la Registradora.
15 julio 2010
Ámbito de la calificación.- Sobre la extensión de la calificación en esta clase de documentos, puede verse el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. Tracto sucesivo”.
16 agosto 2010
Ámbito de la calificación.- 1. En este recurso se plantea una cuestión sobre determinación del alcance de la calificación de los Registradores con relación a documentos judiciales. Son circunstancias relevantes las siguientes: 1º En el Registro consta inscrito a favor de doña N. P. M. un derecho de uso y disfrute sobre la vivienda de don A. N. S. en virtud de un Auto dictado en un procedimiento de medidas cautelares; 2º Por Sentencia que pone fin al procedimiento en Primera Instancia se fija a favor de la esposa una compensación económica que debe satisfacerse en forma global, se le adjudica una pensión compensatoria y se le atribuye el uso de la vivienda familiar por el período de tres años desde la fecha de la Sentencia y siempre que se hubiera cumplido el pago de la cifra indicada en compensación en su totalidad así como la pensión compensatoria, es decir que no existan deudas pendientes por estos conceptos; 3º La Audiencia Provincial, en apelación de la Sentencia de Primera Instancia, falla que: aumenta la cuantía de pensión compensatoria; deja sin efecto la indemnización fijada en la Sentencia; establece el derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la esposa por el término de cinco años desde la fecha de la resolución de Primera Instancia; y confirma la Sentencia de Primera Instancia en los restantes pronunciamientos. Además, en su fundamento de Derecho Cuarto señala, en relación a la duración del derecho de uso que: «…al no existir hijos menores ni dependientes del núcleo familiar materno (la única hija, Silvia, nació el 4.3.1971) y tratarse de una vivienda que es propiedad exclusiva del marido, no procede que este derecho sea reconocido con carácter indefinido, sino que la limitación de los derechos dominicales del propietario debe ser proporcional al tiempo de convivencia y al resto de las circunstancias concurrentes, entre las que también está la cercanía a la jubilación del demandado. En consecuencia procede mantener la limitación del derecho, pero moderando el corto plazo concedido, (que lo fue por razón del reconocimiento a la esposa de la indemnización del artículo 41 Código de Familia que ha sido suprimida), y fijándolo en el de cinco años». La Registradora suspende la cancelación del derecho de uso pretendida mediante la presentación de la Sentencia de la Audiencia, solicitando aclaración sobre si el derecho de uso se atribuye por cinco años desde la Sentencia de Primera Instancia o por cinco años habiéndose pagado la pensión compensatoria, puesto que sobre este último extremo no se pronuncia la resolución judicial, añadiéndose la circunstancia de que se confirma la Sentencia de Primera Instancia en todos los restantes pronunciamientos.
- El defecto, tal y como ha sido redactado, no puede mantenerse por cuanto del documento calificado no cabe considerar la existencia de una duda de la suficiente entidad como para evitar la inscripción –en este caso cancelación del derecho–, debiendo interpretarse la resolución en el sentido de que el derecho de uso conferido a la esposa se atribuyó por cinco años desde la Sentencia de Primera Instancia sin más condicionamiento. En efecto, la Sentencia de Primera Instancia atribuyó un derecho de uso limitado en el tiempo pero sujetando su extinción a la doble condición de que no quedaran pendientes deudas derivadas ni de la indemnización fijada ni de la pensión compensatoria concedida. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia optó por modificar la duración del derecho, reconociéndolo por un período de cinco años desde la resolución de Primera Instancia sin más. Es cierto que el fundamento de Derecho cuarto, a la hora de justificar la medida que ahora ocupa, señala que el plazo inicialmente concedido lo fue por razón del reconocimiento de una indemnización suprimida en apelación, olvidando con esa afirmación que en la Sentencia de Primera Instancia se preveía una segunda condición para la extinción del derecho: que el ex-marido no tuviera pendientes deudas derivadas de la pensión compensatoria concedida. Pero esta omisión debe valorarse como una cuestión referente al fondo sustancial del asunto, por tanto, excluida de la calificación registral ex artículo 100 del Reglamento Hipotecario, de modo que, señalando taxativamente el fallo de la Sentencia de la Audiencia que la duración del derecho es de cinco años, sin otra limitación, es demasiado forzado pretender integrar la configuración del derecho introduciendo una condición sobre la base del inciso final de la Sentencia por la que se confirma la Sentencia de Primera Instancia en los restantes pronunciamientos. Debe tenerse en cuenta que la condición de acreditar el pago de las deudas pendientes por pensión compensatoria como requisito para la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar no constituye un elemento ni esencial ni natural de tal derecho sino que representa un elemento accidental que sólo tendrá operatividad cuando expresa y claramente se haya determinado así.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.
1 marzo 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la anotación de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran.
- Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el Registrador pueda calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aún cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al Registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota recurrida, toda vez que en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda interpuesta que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.
- Según lo afirmado, es claro que la no intervención de los nuevos adquirentes de las entidades así como los titulares de las cargas que recaen sobre ellas impide por el principio de tracto sucesivo la anotación del fallo judicial. No es suficiente, como alega la recurrente, que haya intervenido en dicho procedimiento «Vancouver Gestión, S.L.» por cuanto ésta última sociedad es titular registral dominical actual de 77 elementos de la División horizontal, ya que dichos elementos al mismo tiempo se hallan gravados con hipoteca a favor del «Banco Sabadell», lo que hace necesario que conste de la documentación aportada la intervención en el referido procedimiento de este acreedor hipotecario para defender su derecho y alegar en el mismo lo que mejor le convenga en dicha defensa. En este caso el objeto de la sentencia es proceder (ya sea de forma voluntaria o forzosa) al derribo de la construcción y adaptación de la misma a la normativa vigente, lo que supone una posible alteración de las fincas hipotecadas que constituyen el objeto del derecho real de hipoteca inscrito a su favor. Es necesario por ello que se acredite la participación en el proceso judicial del titular registral de dicho derecho real de hipoteca para practicar el asiento solicitado en dichas fincas, como solicita la recurrente, sin que sea suficiente que conste la intervención del titular dominical de las mismas.
- Podría haberse tomado anotación preventiva de la demanda cuando se inició el procedimiento, lo que hubiera facilitado la eficacia de la sentencia frente a terceros. Pero no siendo así, la solución no puede ser la misma. Es importante destacar en este sentido –siguiendo el criterio que ya estableciera la Resolución de este Centro Directivo de 16 de julio de 2010–, que el adquirente de la finca –así como los titulares de los derechos reales inscritos sobre la misma– deben tener la oportunidad de conocer el procedimiento a través de la anotación preventiva de la demanda en el Registro o a través de emplazamiento en el procedimiento administrativo o judicial. De manera que no puede pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participación en el procedimiento.
No quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.
Lo mismo ocurriría si se pretendiera la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, ya que en tal caso también es necesario que los titulares registrales de derechos inscritos sean citados en el procedimiento.
- En definitiva, no cabe anotación preventiva de sentencia firme dictada en contencioso administrativo –en la que no se tomó anotación preventiva de la demanda–declarando la nulidad de una licencia sin la participación de todos los titulares registrales en el procedimiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
3 marzo 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Según la inscripción segunda de una determinada finca registral, la titular según inscripción primera falleció intestada, procediéndose a la declaración judicial de sus herederos abintestato, y, llevándose a efecto partición judicial de la herencia, se adjudicó una cuarta parte indivisa -única objeto de inscripción en la referida segunda- a favor de tres de los herederos, por partes iguales. En el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango se siguió juicio contra la comunidad hereditaria de la titular según primera –actualmente titular registral de tres cuartas partes de la finca– y contra los herederos titulares de la cuarta parte restante según inscripción segunda, y por Sentencia firme se declaró el dominio de la finca a favor de otra persona por título de prescripción adquisitiva extraordinaria contra tábulas y la nulidad de la inscripción segunda, ordenando su cancelación y la inscripción del dominio en virtud de Sentencia declarativa a favor del tercero. Presentado testimonio de la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Durango, el Registrador suspende la inscripción por –entre otros defectos que no son objeto de recurso– entender que no resulta de la documentación aportada con la debida claridad quiénes han sido los demandados, puesto que en determinadas partes de la Sentencia se alude como demandada a la comunidad hereditaria de la titular según inscripción primera, mientras que en otras se especifican los nombres de los demandados, entre los que se encuentran los titulares de la cuarta parte de la finca según inscripción segunda pero no se alude a todos los herederos que resultan de la declaración abintestato reseñados en dicha inscripción.
- Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, al menos, haya tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
- En el presente expediente, en orden a la consideración del recurso deben distinguirse dos grupos de demandados en el procedimiento en el que ha recaído la Sentencia calificada negativamente, a saber:
1.º Herederos de la titular de la finca que inscribieron -por la inscripción segunda- la cuarta parte de la finca a su favor. Del texto de la Sentencia resulta explícita e indudablemente que éstos han sido parte demandada en el procedimiento. Deben necesariamente verse afectados por la Sentencia, procediéndose, como prevé la misma, a la cancelación de sus derechos a favor de la usucapiente.
2.º Resto de herederos de la titular registral según inscripción primera. Son reseñados en la inscripción segunda pero no han obtenido inscripción a su favor, lo que determina que la titular según la inscripción primera de las tres cuartas partes de la finca aún no adjudicadas siga siendo la causante. En la Sentencia no se alude a todos ellos como demandados, de modo que en unas partes se habla de «comunidad hereditaria» y en otras se designan nominativamente sólo algunos herederos. Con relación a este segundo grupo de herederos no demandados debe considerarse que constando en el Registro que la titular según inscripción primera falleció, que se declararon judicialmente sus herederos de forma nominativa y que se procedió a la partición judicial de la herencia, no puede valorarse la existencia ya de una herencia yacente –ni es aplicable la doctrina que este Centro Directivo ha mantenido a este respecto que posibilita el emplazamiento a eventuales herederos– sino que del mismo folio registral resulta la existencia de herederos ciertos y determinados del titular registral, que deben haber sido íntegra y oportunamente demandados para que se pueda proceder a la correspondiente cancelación e inscripción. Nótese, respecto de éstos, que, al no ser titulares de derecho concreto, se precisa que todos hayan sido demandados, deviniendo imposible la cancelación parcial respecto de los que sí han sido demandados. Por lo que no cabe la posibilidad de inscripción de la Sentencia y consiguiente cancelación de la inscripción primera.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
3 mayo 2011
Ámbito de la calificación.- Constituye un defecto apreciable por el registrador, en un documento judicial, la falta de intervención del titular registral en el procedimiento. Ver esta cuestión en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”.
28 mayo 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.
- Respecto de los demás defectos señalados por el registrador, es decir la no constancia de la notificación al esposo de la demanda así como la duda que se le plantea al registrador sobre la autenticidad del documento calificado al adolecer del sello del Juzgado en todas sus páginas hemos de recordar la doctrina que con carácter general ha sentado la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la calificación de los documentos judiciales.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
Pues bien, ajustándonos al caso concreto, constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con carácter presuntivamente ganancial es de aplicación lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 144 en relación con el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por lo tanto la actuación del registrador en este punto ha sido correcta, a la vista de dichos preceptos y de la doctrina expuesta sobre el ámbito de calificación de los documentos judiciales.
Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador, debiendo confirmarse en este punto la calificación efectuada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
11 julio 2011
Ámbito de la calificación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la inscripción de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran, o, al menos, la constancia de la anulación de la licencia de construcción por medio de la nota marginal regulada en el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Para la adecuada resolución de este expediente, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
Con fecha 2 de noviembre de 2010 se expide mandamiento por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lleida, por el que se ordena practicar la anotación del fallo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Lleida fue calificado desfavorablemente, resumidamente por el defecto de no haber sido citados los titulares de derechos de determinadas entidades registrales.
Recurrida dicha calificación, esta Dirección General desestimó el recurso mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2011 (BOE número 97, de 23 de abril de 2011).
Con fecha 27 de septiembre de 2011 se presenta en el Registro de la Propiedad número 1 de Lleida nuevo mandamiento de fecha 25 de julio de 2011 dado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lleida por el que se ordena la inscripción del fallo de la sentencia antes citada, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, manifestándose que el «Banco Sabadell, S.A.» ha sido notificado. Se acompaña testimonio de fecha 26 de julio de 2011, expedido por el secretario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida.
El registrador califica negativamente, resumidamente, por no haberse citado a todos los titulares de las entidades registrales, ni a todos los titulares de derechos reales y anotaciones de embargos existentes sobre los diversos elementos que configuran la propiedad horizontal.
- La cuestión planteada en el presente recurso es en gran medida coincidente con la resuelta por esta Dirección General en su Resolución de 3 de marzo de 2011 (BOE número 97, de 23 de abril), interpuesto por la misma recurrente, contra el mismo registrador y derivado del mismo proceso judicial. De haber sido idéntica, la resolución desestimatoria impediría plantear de nuevo la cuestión. Sin embargo, al contener en el presente caso en el mandamiento presentado la indicación de que ha sido notificado «Banco Sabadell, S.A.» –precisamente intentando adecuarse a lo dicho en la citada resolución– pero no a otros titulares posteriores que han surgido con posterioridad y a titulares de otros elementos del edificio, conviene hacer algunas consideraciones específicas.
- De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
Los intereses generales urbanísticos de la Administración Pública podrán satisfacerse si ésta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto –en lo que a este expediente es refiere– en sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesión ex lege de los deberes del propietario conforme a la legislación urbanística, sino el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de nulidad de una licencia de edificación por resolución judicial.
- Como ya dijera esta Dirección General (cfr. Vistos), el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
- De esta forma, aunque los titulares registrales en el momento de la iniciación de tal procedimiento fueran citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales deberían haber sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 67 del Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 20 de abril de 2004; y Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1997, de 11 de noviembre).
- Es importante destacar que el adquirente de la finca no ha tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación preventiva de la demanda en el Registro, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial. No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo hacerse–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participación en el procedimiento.
Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.
Se colige de todo lo anterior que no cabe la inscripción (cfr. artículo 51.7, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo) de la sentencia firme por la que se declare la nulidad de la licencia. Por el contrario, para que tal inscripción hubiera sido posible, habría sido necesaria la participación del titular registral en el procedimiento, como expresamente dispone dicho precepto.
Sin embargo, sí sería procedente la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, si de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, los titulares registrales hubieran sido citados.
- En el presente expediente, se recoge en el mandamiento que se ha notificado al «Banco Sabadell, S.A.», pero no a los demás titulares de dominio, derechos reales y anotaciones que han surgido con posterioridad.
Esta citación que es imprescindible, puede ser realizada con posterioridad a dictarse sentencia, a los efectos de permitir la constancia registral por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación.
Entre tanto, el interesado puede solicitar anotación preventiva por defecto subsanable del artículo 42. 9 de la Ley Hipotecaria, al objeto de evitar que entre tanto puedan surgir nuevos titulares a quienes fuera igualmente preciso citar.
Además es necesario señalar que no es posible practicar la nota marginal únicamente en los elementos de la propiedad horizontal cuyos titulares hayan sido citados y no practicarla respecto de aquellos otros elementos cuyos titulares no lo hubieran sido, por cuanto la nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación afecta a todo el edificio o construcción en su conjunto, no solo a los elementos privativos, sino también a los elementos comunes, al menos en el presente caso.
- No constando en el expediente la citación, ni la participación en el procedimiento de todos los titulares registrales, no procede ahora la práctica de la nota marginal de declaración de ilegalidad de la licencia ni la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de la licencia.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
3 febrero 2012
Ámbito de la calificación.- No es inscribible la sentencia que altera el contenido del Registro si en el procedimiento no han tenido intervención todos los titulares registrales. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta.
11 febrero 2012
Ámbito de la calificación.- 1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador a inscribir un derecho de traspaso adquirido en virtud de subasta judicial. El registrador de la Propiedad suspende la práctica de la inscripción solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de persona distinta de la demandada y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de la entidad demandada y no resultar que el titular registral ha sido parte en el procedimiento. El recurrente alega que lo que pretende es la inscripción del derecho de traspaso declarado judicialmente, por lo que, tratándose de un mandamiento judicial, el registrador no puede negarse a su despacho.
- En primer lugar, ha de hacerse constar que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, la resolución de este recurso debe limitarse a los defectos atribuidos por el registrador, sin que pueda entrar en el examen de otras cuestiones.
- Se plantea el tantas veces abordado tema de la calificación de los documentos judiciales. En cuanto a este problema, este Centro Directivo ha afirmado (vid. por todas la Resolución de 7 de febrero de 2012 [2.ª]), que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a la práctica de la inscripción.
- Adjudicado el derecho de traspaso sobre una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripción omitida (cfr. Resolución de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso. Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el artículo 7.2 de la Ley Hipotecaria el titular de cualquier derecho real –extensible por analogía al adjudicatario del derecho de traspaso– puede pedir de quien corresponda la verificación de la inscripción o inscripciones omitidas (cfr. igualmente los artículos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 312 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 abril 2012
Ámbito de la calificación.- No invade el registrador la competencia del juez cuando el documento calificado demuestra que no se ha tenido en cuenta, en el proceso del que deriva, el principio de tracto sucesivo. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”.
27 abril 2012
Ámbito de la calificación.- Sobre el alcance de la calificación en materia de documentos judiciales, ver el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta”.
5 mayo 2012
Ámbito de la calificación.- Se plantea en este recurso la posibilidad de que el registrador pueda calificar el contenido de un auto judicial de declaración de herederos. La resolución se recoge en el apartado “HERENCIA. Declaración de herederos”.
12 junio 2012
Ámbito de la calificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Terminado un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, se inscribe el auto de adjudicación y se cancelan las cargas posteriores a la anotación preventiva correspondiente.
– Se presenta ahora testimonio de auto en el que, como consecuencia de expediente excepcional de nulidad promovido por la titular registral de la finca antes de la adjudicación (y que adquirió con posterioridad a la anotación preventiva correspondiente), se declara la anulación de todas las actuaciones judiciales a partir de determinada fecha, «incluido el auto de adjudicación», por no haber sido notificada del procedimiento la que era titular registral. Se acompaña mandamiento que, como consecuencia del auto, ordena «anular la inscripción de adjudicación y las cancelaciones practicadas a consecuencia del auto de adjudicación de fecha 7 de septiembre de 2009».
– La registradora deniega las cancelaciones ordenadas, por falta de congruencia del mandato con el procedimiento en el que se ordena, ya que, al ser el incidente de nulidad irrecurrible, coloca al titular registral actual en situación de indefensión.
- La registradora alude en su nota (basándose en la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 1 de julio de 1997) que es muy distinto el vicio de falta de notificación a los titulares de derechos posteriores en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y en un procedimiento de ejecución hipotecaria, pues en los primeros, su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento, pues, como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución de 23 de julio de 2011) existe «diferencia sustancial entre anotación de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, sólo pueden conocer la apertura de la fase de ejecución mediante la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, mientras que en la ejecución ordinaria basta pare este conocimiento la práctica de la anotación preventiva».
- Sin embargo, por mucho que sea explicable la nota de calificación, ya que la jueza no ha tenido en cuenta la diferencia expresada, es lo cierto que se inmiscuye en el fondo de la sentencia y que no cabe afirmar que todo incidente de nulidad, al ser irrecurrible, produce indefensión, pues es tanto como tachar de inconstitucional a un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es postconstitucional y, por tanto, está plenamente vigente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
31 octubre 2012
Ámbito de la calificación.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resolución de una permuta por el ejercicio de una condición resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo así que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento (la resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Resolutoria: efectos de su ejercicio”).
26 noviembre 2012
[1] Hoy, habría que añadir, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, “los obstáculos que surjan del Registro”.
[2] Estos requisitos especiales fueron necesarios en ciertos casos durante el periodo de la guerra civil.
[3] Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 2 y 3 se examinan bajo los títulos “DOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeldía” y “PROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participación”.