USUFRUCTO
Herencia de usufructo pendiente de la extinción del actual
Herencia de usufructo pendiente de la extinción del actual
El origen de este recurso se encuentra en una partición de herencia en la que, entre los bienes inventariados, figuran dos tercios en pleno dominio y un tercio en nuda propiedad de una finca; la finca se adjudica en cuanto a determinada parte a la viuda, en usufructo vitalicio, y la Registradora suspende su inscripción por entender que es necesaria la previa inscripción de la extinción del usufructo. La Dirección comienza diciendo que, aunque desde un punto de vista conceptual, la Registradora tiene razón al decir que no puede inscribir el usufructo que está inscrito a favor de una persona distinta a las que otorgan el título inscribible, es lo cierto que el Registrador debe aplicar a tal documento las reglas pertinentes que en el Código Civil regulan la interpretación de los contratos, y, en este sentido no cabe duda de que, cuando se adjudica el usufructo de una finca que se tiene sólo en nuda propiedad, inventariándose solamente tal nuda propiedad, lo que se está adjudicando es un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el actual, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad el usufructo actualmente existente a favor de un tercero; por ello, el actual usufructo no se ve afectado en absoluto, ni, por ello, existe una contravención del principio de tracto sucesivo. Lo contrario supondría, injustificadamente, demorar la inscripción del usufructo que ahora se adjudica, hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación.
24 noviembre 2004
Herencia de un usufructo futuro pendiente de la extinción del actual.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1.º Como consecuencia del fallecimiento del propietario y titular registral de la quinta parte indivisa de una finca privativa, y habiendo fallecido con posterioridad uno de sus cinco hijos, se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de manifestación y aceptación de herencia, otorgada por la viuda y los cuatro hijos del primer causante, así como por la viuda y los tres hijos del segundo fallecido, hijo de aquél, en la que, después de hacer constar que ambos causantes fallecieron sin testamento y que han sido declarados herederos abintestato los respectivos interesados, se procede a la adjudicación de esa quinta parte indivisa, único bien relicto, en la forma siguiente: «… Adjudicación de la viuda doña E.A.F. el usufructo vitalicio de cinco quinceavas partes indivisas de la finca descrita… Adjudicación de cada uno de los hijos don E., doña M. T., doña L. y doña M.L. S.A… en pago de su haber a cada uno de ellos dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad, de la finca descrita… Adjudicación a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., por partes iguales dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad (correspondiendo el usufructo a doña E. A. F.), de la finca descrita en el exponendo IV de esta escritura (quinta parte indivisa de casa en Fontecha), correspondiendo el usufructo de una tercera parte indivisa de todo lo adjudicado a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., a su madre doña A. M. LL. (es decir el usufructo de una tercera parte indivisa de dos quinceavas partes indivisas del pleno dominio y el usufructo de una tercera parte indivisa de una quinceava parte indivisa de la nuda propiedad)…»
2.º Posteriormente, el mismo día y mediante escritura autorizada por el mismo Notario con número de protocolo siguiente, los herederos y la titular de las restantes cuatro participaciones indivisas de la misma finca venden a un tercero la totalidad de la finca.
3.º La Registradora suspende la inscripción de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y la posterior de compraventa por las causas que quedan señaladas en las respectivas notas de calificación.
En concreto, respecto de dicha herencia, considera que en el supuesto de existir un derecho de usufructo sobre la misma participación indivisa en favor de la viuda del primer causante y la del segundo fallecido, «será necesario constituir el derecho de usufructo con carácter sucesivo y de tal manera que su régimen jurídico conste claramente determinado». Y añade que «Las adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas señalando si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos».
2. Ciertamente, los instrumentos públicos han de ser redactados por el Notario con estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Pero es igualmente cierto que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).
Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, no cabe duda de que, en la escritura calificada, se adjudica en primer lugar a la viuda del primer causante el usufructo vidual legitimario, que tiene por objeto la tercera parte de la participación indivisa de finca que constituye el único bien relicto (una quinta parte, según resulta claramente de la propia escritura calificada, aunque con cierta impropiedad se utilice el término genérico «finca») y, posteriormente, a la viuda del segundo causante el usufructo legitimario de un tercio de todo lo adjudicado a los hijos de éste, por lo que, al haberse adjudicado a estos últimos, entre otras, determinada participación en nuda propiedad, es evidente que se está adjudicando a su madre un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el adjudicado a la viuda del primer causante, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad adjudicada a los hijos del segundo causante; y ningún obstáculo existe para inscribir ya el usufructo que se adjudica en segundo lugar, sin necesidad de demorar la inscripción hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (cfr. las Resoluciones de 24 de noviembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005).
Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por la Registradora en su calificación, debe concluirse que tampoco puede ser mantenido, y ello no sólo por la falta de motivación suficiente (pues en dicha calificación no expresa dicha funcionaria por qué considera que, a pesar de los términos en que se ha redactado el título, considera que debe señalarse respecto de los herederos «si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos»), sino porque, como ha quedado expuesto respecto del defecto anterior, no existe duda alguna sobre la naturaleza y extensión de los derechos adjudicados a cada uno de los interesados.
3 marzo 2007