DOCUMENTO NOTARIAL
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior
Presentadas simultáneamente una escritura de hipoteca y otra posterior de rectificación, es acertada la calificación que suspende la inscripción por no constar en la primera la rectificación efectuada mediante la segunda, según previenen los artículos 1.219 del Código Civil y 178 del Reglamento Notarial, sin que pueda entenderse cumplido el primero de dichos artículos por la publicidad que frente a terceros hubiera proporcionado a la escritura su inscripción en el Registro, ya que con ello no se evita la confusión que pudiera producir en el tráfico jurídico una copia no ajustada a la realidad.
30 octubre 1956
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior.- Presentada una escritura que subsana otras anteriores, las cuales no han tenido acceso al Registro, es necesario presentar éstas también y acreditar respecto a ellas el pago del impuesto correspondiente.
27 septiembre 2002
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior.- El origen de este recurso se encuentra en una escritura de disolución de comunidad sobre una finca que no está inscrita, con división en varias y adjudicación, que no se inscribió por no acreditarse la previa adquisición de la finca mediante documento fehaciente o complementado con acta de notoriedad acreditativa de que los otorgantes eran tenidos como dueños. Tras diversas rectificaciones, se presenta, por último, el mismo documento, acompañado de otros complementarios y entre ellos una escritura de rectificación otorgada por uno solo de los interesados, de la que resulta que se modifica la superficie, ampliándola, y los linderos de la finca que le fue adjudicada, de manera que pasa ocupar una parte que, según la escritura primitiva, se adjudicó a otros comuneros. Y la Dirección confirma el defecto señalado por el Registrador, pues la obligatoriedad de los pactos contractuales (artículos 1091 y 1258 del Código Civil) implica que cualquier alteración de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte, por lo que, sin contar con el consentimiento de todos no cabe alterar un elemento esencial del contrato, y, por ello, para este tipo de rectificaciones, que no son de errores puramente materiales, el artículo 153 del Reglamento Notarial exige la concurrencia de todos los que otorgaron la escritura rectificada.
18 diciembre 2003
Requisitos a cumplir cuando se rectifica por otro posterior.- Se debate la inscripción de una escritura de transacción por la que se fijan las nuevas condiciones de un contrato de permuta de solar por obra futura. Este contrato aparece formalizado en escritura separada y ya inscrita.
Ahora se pretende aportar la escritura de transacción para complementar la inscripción del contrato de permuta ya inscrito, en particular para que acceda al Registro una cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción.
- Está claro que la cláusula resolutoria contenida en la escritura de transacción se refiere expresamente a la escritura de permuta ya inscrita.
A ella se hace referencia explícita en la escritura de transacción. Por lo que uno y otro título –escritura de transacción y permuta de solar por obra futura–, conforman el negocio jurídico estipulado entre las partes, y cuya publicidad frente a terceros se pretende con la inscripción en el Registro. El hecho de que haya sido inscrita la permuta con anterioridad, no impide (salvo que hubiera contradicción entre ellas, lo cual no parece que sea el problema pues nada se dice de ello en la nota de calificación) la inscripción de la escritura de transacción que complementa el negocio inscrito.
- Por otra parte es doctrina de esta Dirección General la posibilidad de que las cláusulas resolutorias explícitas puedan estipularse no sólo en contratos de venta de inmuebles con precio aplazado, sino también en otros contratos sinalagmáticos de naturaleza similar, como son los de permuta a cambio de obra futura (Resolución de 22 de Junio de 2004).
- En consecuencia, no se puede alegar como causa denegatoria del título el que se refiera a obligaciones y/o derechos personales sobre inmuebles, ya que la trascendencia real de lo estipulado es incuestionable en cuanto afecta al propio derecho inscrito.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.
10 mayo 2007