18.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR
LA CLÁUSULA
La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeara al múltiplo superior de dicho cuarto de punto». [STS 2 marzo 2011].
PRECEPTOS INVOCADOS
– Por el demandante: Art. 1283 CC y el art. 10-1-c, c-5 y c-6 LGDCU.
– Por el demandado:
– En 1ª INSTANCIA:
– En la AUDIENCIA: Arts. 10-1-c y c-5 y 10.2 LGDCU regla «contra proferentem».
– Por el TRIBUNAL SUPREMO: Arts. 8.2 LCGC y 10 bis LGDCU.
RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
– Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI núm. 16 Valencia de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.
– Anteriores: STJUE 3 junio 2010 (C-484/08).
SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); 4 noviembre (Caja Jaén) y 29 diciembre 2010.
– DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].
EVOLUCIÓN DEL CASO
– Decisión del Juzgado: Válida.
– Decisión de la Audiencia: Nula.
– Decisión del TS: Nula.