Notas críticas sobre la división del IBI y la posible responsabilidad solidaria de los cotitulares.

Admin, 24/04/2016

 

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN,

NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (CÓRDOBA)

 

 – A VECES LAS COSAS NO SON LO QUE PARECEN-

 

La reciente Consulta V0399-16, de 01/02/2016, planteaba la siguiente cuestión: Los consultantes son titulares de una herencia yacente. El recibo del IBI se gira a nombre de una única persona, cuando el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad.” Se pregunta Si existe obligación de los ayuntamientos de dividir el recibo del IBI entre los titulares de la propiedad, así como en los distintos recibos que genere el ayuntamiento.”

Se responde que “en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de usufructo o, no existiendo éste, del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios del IBI y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.

Nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de dos o más personas en la realización del hecho imponible, teniendo todos ellas la condición de contribuyente del IBI y quedando solidariamente obligadas al pago del tributo.

Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se faciliten a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien.

Por tanto, en el caso planteado, cualquiera de los sujetos pasivos puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el citado artículo 35.7 de la LGT, es decir, siempre que se faciliten a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.

Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligación de ingresar su parte de la liquidación, una vez transcurrido el período voluntario, con independencia de que dicha liquidación pueda ser exigida al citado deudor a través del procedimiento de apremio regulado en los artículos 163 y siguientes de la LGT, la Administración también podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.

 *En este sentido, es necesario precisar que el artículo 35.7 de la LGT regula, por una parte, la obligación solidaria de todos los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación tributaria y, por otra parte, en su párrafo tercero regula la posibilidad de que, a solicitud de los obligados tributarios, se proceda a la división de la deuda tributaria en proporción a la participación de cada uno de ellos en el dominio o derecho de que se trate. Pero dicha división de la liquidación tributaria no implica, en modo alguno, la extinción de la solidaridad de todos esos obligados tributarios al cumplimiento de todas las prestaciones de la obligación tributaria.”

El tercer párrafo del artículo 35.7 de la LGT, que regula la división de la liquidación entre los obligados tributarios, no dispone que en este caso no resultará de aplicación la solidaridad establecida en el primer párrafo del mismo precepto legal. La división de la deuda entre los obligados al pago de la misma no es una excepción a la obligación solidaria de todos ellos.

Esta responsabilidad solidaria establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT para el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación, es una garantía del crédito tributario, que no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la división de la liquidación.

Por tanto, aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio.

Ahora bien, si esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, éste tendrá derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil (artículo 41.6 LGT).”

Sorprendente Resolución de una Consulta que no guarda correspondencia con el estado de la doctrina y de la jurisprudencia que hemos estudiado y localizado.

Antes de profundizar conviene reproducir el texto literal de los preceptos aplicables al caso.

 El artículo 35.4 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.” El punto 7 de dicho artículo dispone que “La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

 Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

 Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.”

 Por último, el artículo 64.2 de la Ley de Haciendas Locales dispone que “Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.”

 La cuestión viene de antiguo. El problema se estudió profundamente a la vista de la ley y normas forales de contenido similar a la ley estatal en el Informe Anual correspondiente al año 2002 del Ararteko, Defensor del Pueblo del País Vasco, páginas 480 a 485, del que entresacamos lo más esencial:

“La Administración tributaria entiende que la obligación de pago del impuesto tiene carácter solidario para los cotitulares del bien, y reclama a uno de ellos el importe total del recibo. En consecuencia, pagada en su integridad la deuda, le corresponde a quien la ha abonado repercutir entre los demás codeudores, conforme al porcentaje de participación de cada uno de ellos, la parte en el impuesto que les corresponde.

 Este proceder de la Administración ha sido enjuiciado en múltiples ocasiones por nuestros tribunales de justicia, especialmente en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Así, se ha consolidado una amplia jurisprudencia que se fundamenta en la consideración de que la adquisición de un inmueble por un grupo de personas determina no sólo un hecho imponible, sino tantos hechos imponibles como personas adquieren el bien, lo que comporta la existencia de las correspondientes deudas tributarias diferenciadas, y, por tanto, la necesidad de notificar una liquidación a los distintos afectados en la proporción que a cada uno corresponde. Es decir, en estos supuestos los tribunales, expresamente, rechazan que exista una obligación tributaria solidaria, por aplicación del art. 34 LGT, y, por el contrario, defienden la existencia de tantas obligaciones tributarias como titulares de cuotas pro indiviso [STSJ de Valencia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 1 de febrero de 2001]. A este respecto, señalan que “el estado de indivisión del objeto de la obligación no transmuta a ésta en solidaria, o, en otros términos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situación de indivisión en que pueda encontrarse el objeto de la prestación” [STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 8 de noviembre de 1996 o STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 30 de abril de 1998].”

“En este sentido, la doctrina de nuestros tribunales resalta la obligación de girar tantas liquidaciones tributarias como adquirentes tengan los terrenos gravados. Dichas liquidaciones que, en todo caso, habrán de ser parciales, se deben notificar a los distintos sujetos pasivos, aun cuando sólo uno de los adquirentes hubiese presentado una única declaración del impuesto en la que habría consignado como adquirentes su nombre con la coletilla “y otros”. La justificación de esta actuación la encuentran nuestros tribunales en que la Administración dispone de base informativa suficiente, para conocer quiénes son esos otros adquirentes y a cuánto asciende su porcentaje de titularidad [STSJ de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª) de 4 de julio de 1995].”

“El art. 34 LGT-anterior a la actual LGT- recoge un principio general en materia tributaria, y tomando en consideración ese precepto, se viene asentando una jurisprudencia que rechaza que la solidaridad tenga su fundamento en la mera indivisibilidad o indivisión del objeto de la obligación, y que defiende que la solidaridad sólo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. Consecuentemente, si ésta es la interpretación que efectúan los tribunales de un principio general, dicha jurisprudencia, aunque ha nacido en el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se debería aplicar con carácter general, esto es, con independencia del concepto tributario que dé origen a la deuda.

La tentación de las entidades locales es entender que, como no ha habido tantos pronunciamientos de los tribunales en relación con el IBI o los demás impuestos municipales, la jurisprudencia referente al impuesto de plusvalía no es extrapolable y, por tanto, no es aplicable fuera de esa figura tributaria. No obstante, como hemos indicado, no participamos de esa opinión.

 Es más, por un principio de justicia material, se manifiesta necesario emitir liquidaciones y recibos particularizados, con el fin de impedir que una de las personas cotitulares tenga que verse abocada a pagar las cuotas en un impuesto cuyo abono corresponde a otra persona.”

Se cita en relación con el IBI la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Málaga, de 29 de septiembre de 2000, que excluye la solidaridad en caso de cotitularidad simple u ordinaria.”

La Conclusión del Ararteko es la siguiente: El hecho de que una pluralidad de personas compartan la posición de sujeto pasivo ante un mismo hecho imponible no determina, por sí solo, que nos hallemos ante una obligación solidaria, ya que la solidaridad no se deriva del mero estado de indivisión del bien sujeto a tributación. En estos casos, por un principio de justicia material, y siguiendo la línea jurisprudencial que van marcando nuestros tribunales, las entidades locales deberían girar las liquidaciones o reclamar los recibos de los impuestos municipales a cada una de las personas que figuran como cotitulares, en proporción a sus cuotas de participación en la obligación, salvo en aquellos casos en los que la titularidad pertenezca a sociedades de gananciales o unidades patrimoniales independientes de las personas que las conforman.”

Del Defensor del Pueblo vasco también hemos encontrado una Resolución reciente: “Resolución 2015R-1683-14 del Ararteko, de 21 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Santurtzi que emita recibos individualizados de IBI a cada uno de los sujetos pasivos por la parte alícuota que les corresponde en el bien inmueble del que son copropietarios.” En su texto se rechaza la solidaridad: “El artículo 34.5 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia establece efectivamente una regla de solidaridad, pero parte de la existencia de un mismo presupuesto en una obligación tributaria. Sin embargo, la propia normativa reguladora del IBI aborda esta cuestión y determina que la condición de sujeto pasivo se predica de los propietarios, de todos ellos, quienes, además, responden -la norma dice solidariamente- de la cuota del impuesto, pero a reglón seguido matiza y precisa que responden “en proporción a sus respectivas participaciones”. Lo que no encaja con la existencia de una obligación solidaria al uso.

Dicho de otra forma, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre las que podemos destacar la Sentencia de 30 de abril de1998-, “la indivisibilidad o, mejor aún, el estado de indivisión del objeto de la obligación no transmuta a ésta en solidaria o, en otros términos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situación de indivisión en que pueda encontrarse el objeto de la prestación…” Por ello, debe considerarse, según defiende este alto tribunal que, aun cuando en el ámbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la solidaridad, cuando se trata de adquirentes de partes alícuotas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, no rige este principio sino el contrario, pues la solidaridad sólo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos.”

 Cita el Ararteko Sentencias del TSJ del País Vasco, añadiendo que “Un criterio similar defiende el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en su sentencia de 29 de septiembre de 2000 y reproduce posteriormente en su sentencia de 28 de noviembre de 2003, o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 23 de junio de 2003, que han resuelto que no hay en estos casos de copropiedad una obligación solidaria en el IBI y por ello, debe liquidarse a cada sujeto pasivo por la parte alícuota que le corresponde. Más recientemente, en este sentido, se puede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de mayo de 2014.”

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 24 de febrero de 2009, Resolución 28.309, llega una solución coincidente con la expuesta por el Arertako:

«La cuestión controvertida consiste en determinar si es correcta la liquidación girada al reclamante por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, considerando que el inmueble sobre el que recae el impuesto pertenece a varias personas. La parte reclamante se opone a ello, mientras que el Ayuntamiento exaccionante apoya su postura en el artículo 35.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según el cual “la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa.”

Para resolver esta cuestión debemos comenzar señalando que el artículo 1 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, define el hecho imponible del citado Impuesto indicando que está constituido, además de por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o servicios públicos a los que estén afectados, por la propiedad de los bienes inmuebles. Por su parte, el artículo 5 de la citada Norma Foral 12/1989, determina que son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. Podemos añadir que el artículo 17.2 de la Norma Foral 12/1989 determina que los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones.

Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente reclamación corresponde, según datos que el propio Ayuntamiento señala en la resolución impugnada, al ahora reclamante el 50 por ciento del inmueble, y el otro 50 por ciento a D. ********** y a D.ª **********, a razón de un 25 por ciento a cada uno.

A la vista de todos estos datos debemos señalar que la posición defendida por el Ayuntamiento no puede ser acogida por este Tribunal. El referido artículo 35.5 establece efectivamente una regla de solidaridad, pero parte de la existencia de un mismo presupuesto de una obligación tributaria, cuando en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles la propia normativa reguladora determina la condición de sujeto pasivo de los propietarios, de todos ellos, mientras que para los cotitulares de derechos se establece una responsabilidad solidaria que alcanza hasta el límite de su cuota de participación, regla que carecería de todo sentido si existiera una obligación solidaria ab initio. Dicho de otra forma, como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre las que podemos destacar la Sentencia de 30 de abril de 1998–, que la indivisibilidad o, mejor aún, el estado de indivisión del objeto de la obligación no transmuta a ésta en solidaria o, en otros términos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situación de indivisión en que pueda encontrarse el objeto de la prestación. Por ello, debe concluirse que, aun cuando en el ámbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la solidaridad, cuando se trata de adquirentes de partes alícuotas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, no rige el mismo principio sino el contrario, pues la solidaridad sólo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. Del mismo modo, diversos Tribunales Superiores de Justicia, como los de Andalucía (Málaga) en fecha 28 de noviembre de 2003, o Galicia en fecha 23 de junio de 2003, han resuelto que no hay en estos casos de copropiedad una obligación solidaria y debe liquidarse a cada sujeto pasivo por la parte alícuota que le corresponde. También el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 22 de febrero de 2001, acoge un criterio similar.

En consecuencia, para el ejercicio 2008 que se considera impugnado, deberá comunicarse a cada uno de los propietarios la liquidación que a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles les corresponde en proporción a su titularidad en el inmueble, puesto que no existe en el expediente indicio alguno de que los propietarios del mismo constituyan una unidad económica autónoma susceptible de imposición, sino que lo que existe es una copropiedad o una comunidad simple u ordinaria, en la que cada uno de los titulares tiene el pleno dominio de una cuota independiente de un mismo bien, aunque éste se encuentre en estado de indivisión, disfrutando de la posesión real y efectiva de la parte que les pertenece en la cosa común y de la cual pueden disponer.»

 Al problema nos hemos referido en diversas ocasiones en notariosyregistradores.com, de las que destacamos las siguientes:

1.- Al reseñar la Consulta V2732-10, de 17/12/2010 en el Informe correspondiente a diciembre de 2010, escribimos lo siguiente: “Materia: “La consultante es copropietaria de un inmueble urbano junto con otras tres personas. Los cuatro copropietarios constan como titulares catastrales del inmueble con su cuota de participación.”

Se pregunta “si es posible la división de la liquidación del IBI entre los titulares del inmueble y qué condiciones se deben dar para que sea factible”.

Se responde que “respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.6 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.

 Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar por los cuatro contribuyentes del IBI la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los cuatro obligados al pago, así como su cuota de propiedad sobre el inmueble. Si los cuatro copropietarios del bien constan en el Catastro Inmobiliario como titulares catastrales del inmueble, correctamente identificados y con la cuota de propiedad de cada uno de ellos, estos datos deben figurar en el padrón catastral en su condición de titulares catastrales que tienen la consideración de sujetos pasivos del IBI, teniendo derecho a solicitar la división de la liquidación del impuesto.”

Al estudiar el artículo 35.6 de la LGT el Profesor Hugo López López en el “Tratado sobre la Ley General Tributaria”, obra dirigida por Arrieta, Collado y Zornosa, Tomo I, 2010, página 868, concluye que “la regla general es la mancomunidad. La excepción a esta regla es la aplicación del régimen de la solidaridad cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular. Y la excepción a la excepción de la regla general es la aplicación de la regla de la mancomunidad para aquellos casos en los que, a pesar de que la Administración sólo conoce la identidad de un titular, éste facilita los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

 Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de 29 de septiembre de 2000 y de 28 de noviembre de 2003, nos indican que una comunidad de bienes simple u ordinaria no constituye una unidad económica, debiendo la Hacienda Local notificar individualmente los valores catastrales a los copropietarios de la finca urbana.

 A efectos de ITP no existe solidaridad en el pago del impuesto, cuando dos o más personas adquieren un inmueble, siempre que ello no suponga el nacimiento de una comunidad societaria o de explotación, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril 1.998. La razón está en que no hay una adquisición sino varias adquisiciones.”

2.- En el Informe correspondiente a noviembre de 2011 se contenía lo siguiente:

Resolución del Jurado Tributario de Valencia de 4 de febrero de 2011, Reclamación 00408/2010/IBI/GE. “En el presente caso nos encontramos con una concurrencia de dos titulares en el derecho de propiedad sobre un inmueble que por tal razón realiza el hecho imponible en el Impuesto –IBI-. El derecho que a cada uno corresponde está expresado en un porcentaje o cuota indivisa en una sola finca registral perfectamente descrita; finca en la que no es posible individualizar las partes correspondientes a cada titular, ni por tanto su valor catastral, y cuya superficie y linderos individuales tampoco constan, razones éstas que impiden considerar la existencia de hechos imponibles distintos, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias.”

 “Al derivar de un único presupuesto solo hay una obligación tributaria, en cuyo caso existen dos obligados, y por tanto una única liquidación, por cada inmueble, donde ambos titulares están solidariamente obligados frente a la Administración, por disposición del reiterado artículo 35/6, primer párrafo, LGT.”

 “A mayor abundamiento, la Ley de Haciendas Locales solo permite la posibilidad de segregar o dividir las cuotas en determinados supuestos que se refieren a los bienes inmuebles de características especiales, según se dispone en el artículo 63.1 segundo párrafo, por las singularidades que en ellos concurren. Pero esa segregación no se extiende a los bienes urbanos, como es el caso.”

 Criterio distinto del expresado es el seguido por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid en la Resolución de 14 de enero de 2009, Reclamación número 200/2007/07918, expresando que la cotitularidad no constituye necesariamente en todos los casos una unidad económica susceptible de imposición, y que el hecho de que haya un estado de indivisibilidad no implica siempre la solidaridad de cada comunero en la obligación tributaria. Por tanto, existiendo dos titulares, siendo un supuesto de simple propiedad pro indiviso de un inmueble, el Ayuntamiento debió practicar la liquidación a cada uno de los propietarios, pues le constaba que en el padrón catastral existían dos titulares perfectamente identificados, debiendo reconocer el derecho a la división de la liquidación una vez solicitada.”

3.- En el Informe de enero de 2014 reseñamos la siguiente Sentencia:

Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, Recurso 560/2011.

Excepción a la regla de la solidaridad tributaria de la LGT. Tiene lugar si se solicita la división de la obligación tributaria conforme al art. 35.6 de la LGT.

 «Fallecido un sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones, como aquí ha ocurrido, sus herederos -entre los que se encuentra la actora- le suceden en la obligación tributaria de la que éste era titular como sujeto pasivo de dicho Impuesto, pudiéndose dirigir la Administración, como aquí ha hecho al dirigirse contra la actora, contra cualquiera de ellos (art. 39 LGT y 107 del RD 1065/2007) para exigirle la obligación íntegra, en este caso, el pago íntegro de la liquidación que correspondía al sujeto pasivo fallecido, por encontrarse dichos herederos del sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones fallecido ligados por un vínculo de solidaridad (arts. 1084 y 1085 del Código Civil y art. 35.6 LGT). Por tanto, la inicial actuación de la Administración al dirigirse exclusivamente contra la actora fue, desde esta perspectiva, correcta.

 Pero esta regla general de solidaridad puede excepcionarse, tal y como prevé el art. 35.6 LGT –renumerado como 7 a partir del 1 de enero de 2012– , aquí aplicado por el TEAR, si ese deudor solidario – en este caso, el heredero del sujeto pasivo- solicita la división de la obligación tributaria de la que es sucesor entre los restantes sucesores en dicha obligación con los que le unía la solidaridad que ahora se rompe, siempre que dé cumplimiento a los requisitos exigidos, de forma indispensable, por el último inciso del párrafo tercero del art. 35.6 LGT , esto es, que el solicitante de la división » facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido «, que es lo que aquí ha ocurrido, sin que se encuentre razón alguna -insistimos- que impida aplicar esta excepción de la solidaridad, legalmente prevista con carácter indeterminado, por el mero hecho de que tal solidaridad traiga causa de una sucesión «mortis causa» en la obligación tributaria y no de cualquier otro supuesto.»

 El Profesor Fernando Pérez Royo, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla, en su obra “Derecho Financiero y Tributario, Parte General”, vigésimo tercera edición, 2013, explica el sentido del precepto: “se refiere a un supuesto singular: el del régimen de tributación correspondiente en la transmisión de un bien en aquellos casos en que sean varias las personas que figuren como adquirentes o como transmitentes”. “La regla general es la siguiente: cuando sean varias las personas que figuran como transmitentes o como adquirentes de un bien o de un derecho, cada una de ellas quedará obligada al pago del Impuesto que grava la transmisión o adquisición en proporción a la parte que le corresponda en la titularidad del bien o derecho. Ahora bien, para que esta regla general tenga aplicación, es necesario que los sujetos sean identificados ante la Hacienda Pública, ante la Administración correspondiente. En ausencia de esta identificación, la Administración podrá proceder contra el titular (o titulares) que le resulten conocidos, los cuales deberán satisfacer la deuda correspondiente a la totalidad y solo podrán librarse de ésta responsabilidad y exigir la división identificando a los restantes partícipes. “Añadimos, que, obviamente el precepto es aplicable, entre otros impuestos, al IBI y a la plusvalía municipal.”

4.- Por último, en el Informe correspondiente a abril de 2015 reseñamos una Sentencia citada por el Ararteko:

Ilegalidad de una Ordenanza municipal que restringe el derecho a la división del IBI en caso de copropiedad. ^

Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 13 de junio de 2014, Recurso 120/2014. Ilegalidad de una Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de L…. que restringía el derecho a la división del IBI regulado en el art. 35 de la Ley General Tributaria en caso de copropiedad. El principio de eficacia de la actividad administrativa está subordinado al principio de legalidad.

 “El actor sustenta su pretensión, en el hecho de que es mero cotitular del bien inmueble referido, hecho este que ya había puesto de manifiesto ante el Ayuntamiento demandado con ocasión del recibo girado en 2011, por escrito de 13 de mayo de 2011, escrito en el que identificaba al resto de cotitulares, sus domicilios y porcentajes, y el Ayuntamiento le giró una nueva liquidación del recibo del IBI de 2011 en el que se efectuaba dicha liquidación exclusivamente respecto del 82,86% del bien del que es titular el demandante. Sin embargo, en el ejercicio 2012 el Ayuntamiento de León volvió a girarle la totalidad de la liquidación correspondiente al 100%, incumpliendo la previsión del ar.t 35.6 de la LGT, incumplimiento que se traslada al art. 6 de la Ordenanza Fiscal del IBI del Ayuntamiento de León. Resulta esencial tener presente que consta en el expediente administrativo el informe del Técnico Municipal en el que se recoge, de conformidad con los datos remitidos por la Gerencia Territorial del Catastro de León, la relación de titulares que figuran en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2012, con la lista de los diversos titulares catastrales del inmueble al que se refiere la presente litis. Pues bien, lo que el ayuntamiento condenado no puede desconocer es su propio incumplimiento legal para, seguidamente invocar un pretendido principio de eficiencia y “facilidad en la recaudación”. Lo cierto es que, según el art. 77.7 del TRLHL, si con posterioridad a la emisión de documento de ingreso, resulta acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, el ayuntamiento deberá inmediatamente comunicar a la Dirección General del Catastro tal divergencia (” 6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.”). Como de esta comunicación depende directamente el contenido del posterior padrón y de este, a su vez, la liquidación que se practique, lo que no puede la demandada es obviar su incumplimiento de comunicación de esa divergencia que ya le consta, de esa copropiedad. Poco importa que el ayuntamiento proclame que la regla general sea girar los recibos al titular catastral; si le consta una situación de copropiedad, nada puede oponer, menos aún su exclusiva comodidad. Se aclara que esa copropiedad le consta con identificación de todos los copropietarios, sus cuotas y domicilios. La STS citada por la sentencia que recurre ha sido simplemente silenciada por la demandada, fallo que proclama, no se olvide que en interés de ley (STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-9- 2001, rec. 7238/2000) que ” El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación.”

 “Es ilegal la exigencia de que los datos que se comuniquen, en todo caso, deban ser coincidentes con los que consten en el Catastro. Simplemente pugna con las previsiones del citado art. 77.7 del TRLHL, y además haría inviable dejándolo vacío de contenido al mismo. Precisamente esa posibilidad real, es la que justifica la obligación municipal de dar cuenta al catastro de las divergencias. Este concreto aspecto es contrario al art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC en relación con el art. 77 del TRLHL.

 Otro tanto cabe decir de la limitación de la eficacia anual de la solicitud y posterior declaración de división. La imprescindible conexión que debe mediar entre el Catastro y la realidad registral, así como elementales exigencias del principio de respeto y servicio al ciudadano impiden tener por válida semejante limitación. La solicitud de división viene justificada por relaciones jurídicas sin limitaciones anuales de vigencia -como regla general-, y no hay entonces razón legal alguna para que una simple ordenanza municipal cercene un derecho ciudadano a ser tratado con eficacia y del modo en que le resulte menos gravoso. La exigencia de solicitud anual es, desde luego, insostenible a la luz de los arts. 106 CE o 34.1.k) de la LGT, entre otros muchos. Y a ello nada empece la propia naturaleza anual del periodo impositivo del tributo. Si por cualquier motivo el ayuntamiento recibe una solicitud de división en forma, si tras admitir esa solicitud se reconoce la división para un ejercicio, lo propio es modificar el catastro y girar en ejercicios posteriores sobre la base de esa situación ya adverada, y no seguir actuando como si tal indivisión se desconociese. Además, tal limitación no viene contemplada en la LGT, siendo tal requisito (limitación) un añadido sin amparo legal.

 Finalmente, el referido precepto es claramente nulo al exigir la conformidad de la división de todos los copropietarios. Nunca la necesaria simplificación de la gestión del tributo puede desconocer la verdadera naturaleza de la acción de división de la cosa común, obligatoria para todos los comuneros. Y si ello es así para el derecho que es fundamento de la base imponible, difícilmente se puede exigir unanimidad para la gestión de un tributo local que lo grava. Y de nuevo, esa necesidad de unanimidad es un requisito exorbitante de la regulación que se contiene en el art. 35.7 LGT -actual-, que se limita a proclamar que “… A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. “. Ha de reseñarse que el tenor literal del precepto avala la exigencia de indicación de la información que sobre la cuota debe proporcionar el solicitante de la división. Como conclusión, el analizado art. 6 de la OF realiza una limitación injustificada y excesiva del derecho de división reconocido en el vigente art. 35.7 LGT, imponiendo unos requisitos no ya exorbitantes y excesivos, sino que en determinados supuestos lo hace impracticable, y ello, por exigencias del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, es causa de nulidad del citado artículo.”

 En la Sentencia el Tribunal declaró también lo siguiente: “Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes «). En su interpretación cabe afirmarse que la solidaridad que señala el art. 35.7 LGT no puede significar sin más la posibilidad de reclamar a cualquiera de los cotitulares del bien inmueble la deuda tributaria en su totalidad, y ello en cuanto el régimen que establece la LHL, recoge el límite de la cuota de participación. Cuando concurre una comunidad de bienes simple u ordinaria que no constituye tampoco una unidad económica, no se aplica el principio de solidaridad en sentido absoluto, puesto que la solidaridad solo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. En estos casos, el estado de indivisión del objeto de la obligación no transmuta a ésta en solidaria o, en otros términos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situación de indivisión en que pueda encontrarse el objeto de la prestación. Ello porque (v. STS de 20 de septiembre de 2001), si el catastro es un registro administrativo, no acredita el derecho de propiedad ni otros derechos reales. Y dado que el hecho imponible del IBI es, por lo que aquí interesa, la propiedad de los bienes, dicha propiedad se rige por las normas de Derecho Civil.”

 De lo que últimamente se ha publicado sobre estas cuestiones es forzoso reproducir por su claridad expositiva lo escrito por V. Alberto García Moreno, Profesor Titular de Derecho Financiero de la Universidad de Valencia, en la obra coordinada por el Magistrado Manuel J. Domingo Zaballos, titulada «Comentarios a la Ley de Haciendas Locales», Tomo I, segunda edición, 2013, páginas 977 y 978: «se establece que los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente de la cuota del IBI, si bien su responsabilidad se limitará en proporción a sus respectivas participaciones. Eso sí, siempre que figuraran inscritos pertinentemente en el Catastro inmobiliario (art.65 TRLHL).

 De esta forma establece el legislador un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, ya que cada comunero o participe, a pesar de realizar el hecho imponible, no responde de la totalidad de la deuda tributaria como ocurriría si se tratara de una auténtica solidaridad, sino únicamente de la parte proporcional de acuerdo con la participación que tenga en la entidad. En esta medida no responden más que de una parte de la deuda tributaria, esto es, la que corresponde a su parte de titularidad, siendo pues difícil hablar incluso de solidaria, si no fuera porque esta aparece condicionada por la derivada que le viene de la afección en la que está enmarcada y que hace prevalecer el derecho que sobre el inmueble cada uno de los sujetos tiene.

Por tanto, la solidaridad no se da en los copartícipes entre sí, sino entre cada uno con la parte proporcional de la cuota tributaria de la entidad, por lo que cualquier comunero responde de una parte de dicha cuota y no de la del resto de los comuneros.»

“Según la redacción originaria del precepto esa limitación del contenido de la solidaridad a la proporción en que se participa o se es cotitular de la entidad del artículo 35.4 LGT, está condicionado al cumplimiento de una obligación formal, como es la de que los copartícipes o cotitulares figuren inscritos como tales en el Catastro. Si no figurasen inscritos como tales en el Catastro, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.”

“Sin embargo, la reforma de la normativa del Catastro parece haber eliminado dicha opción al convertir en titulares catastrales también a los comuneros o partícipes de tales entidades. Se ha convertido a la comunicación al Catastro de la condición de comunero al porcentaje en un acto debido. Así, siendo titulares catastrales los comuneros y partícipes de las entidades del artículo 35.4 LGT, debiéndose revelar su identidad, su condición y su cuota de participación, el ámbito de su responsabilidad no dependerá de un comportamiento legítimo, como era haber escogido no comunicar nada al Catastro, sino de un comportamiento infractor, pues no puede eludirse comunicarle ese dato a la Administración”.

“Parecida conclusión ha de extraerse respecto de los bienes o derechos sobre ellos de los que eran cotitulares los cónyuges de acuerdo con cualquiera de los regímenes matrimoniales, que han pasado a considerarse como titularse catastrales necesarios, y no, como ocurría con anterioridad a la LGPE 2005, sólo si solicitaban que constase su identidad en el Catastro.

Decimos que la conclusión es parecida, aunque no idéntica, ya que salvo que se acredite que el porcentaje de participación es distinto, aunque la identidad de los cónyuges ha de constar necesariamente, nada se establece, por el contrario, acerca del porcentaje de su participación. Por ello, hay que entender que el porcentaje de participación no es de comunicación o declaración preceptiva, de ahí que haya sido necesario establecer una presunción según la cual, cada uno de los cónyuges es titular del 50 por 100 del bien o derecho de que se trata.

 Interpretando la responsabilidad solidaria en relación con la nueva regulación catastral en los casos de matrimonio, hay que concluir que cada cónyuge responderá necesariamente del 50 por 100 de la cuota tributaria del IBI, a no ser que haya acreditado otra cuota de participación figurando inscrita en el Catastro, al haber desvirtuado la presunción prevista en el artículo 9.3 TRLCI.”

En la Ponencia 1 del Comité de Expertos del Ayuntamiento de Málaga que redactó dicha Ponencia, relativa al valor Catastral y los Impuestos Locales, presentada en junio de 2014, ´pagina 38 y 39, se nos dice lo siguiente.

«Responden solidariamente de la cuota del IBI y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35.4. de la LGT, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. (art. 64.2 TR-LRHL) Tal y como puede comprobarse la misma no alcanza a la totalidad de la deuda tributaria -recargos e intereses- como ocurría en la redacción anterior del precepto. 

En este sentido, frente al régimen general de los obligados tributarios, que establece la solidaridad siempre que existan varios sujetos de esta clase –art. 35.7 de la LGT-, el art. 64.2 del TR-LRHL opta por la mancomunidad. Por tanto, la cuota se exigirá a cada uno en proporción a su participación, en caso de que los partícipes figuren inscritos como titulares o por partes iguales, en el supuesto contrario. En este caso, la responsabilidad también se limita a la cuota, pero no al resto de componentes de la deuda. 

Es importante destacar lo que el propio artículo 35.7 dispone al respecto de la exigencia de la cuota; “Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido “

En cuanto a la práctica en la gestión del tributo, la división de deuda se aplica a solicitud de cualquiera de los cotitulares del inmueble objeto y siempre con las siguientes particularidades: 

  1. Vigencia. La división de deuda sólo será posible, cuando ésta se solicite en el periodo voluntario de pago, en el caso de las liquidaciones, o durante el periodo para la interposición de recurso contra las listas cobratorias, en el caso de los recibos periódicos. La división de deuda acordada prolongará sus efectos a los ejercicios posteriores, siempre que no cambie la situación de cotitularidad que dio lugar a su concesión. 
  2. Sociedades de gananciales. No se aplica la división de las deudas en caso de matrimonios sujetos al régimen de gananciales, toda vez que no puede hablarse de una pluralidad de titulares
  3. Coincidencia de titulares catastrales y sujetos pasivos. La solicitud de división de deudas permite a la administración actuante hacer coincidir la titularidad catastral y la de los sujetos pasivos en el impuesto mediante la actualización de bases de datos. 
  4. Inaplicación de la división en los casos de indeterminación de titulares. Es relativamente frecuente la solicitud de división de deudas en casos en que uno o más de los titulares resultan indeterminados o no se identifican plenamente. Ocurre así cuando alguno de los cotitulares resulta ser una herencia yacente. La exigencia del artículo 35.7 es clara: “para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido“. Estos casos se resuelven mediante el requerimiento para que aporte la información necesaria y la consiguiente denegación si no se completa convenientemente la solicitud. 

A tal respecto, ante el escenario de crisis actual, el número de solicitudes presentadas para que se proceda a la división, ha crecido de manera importante en estos últimos dos años; correspondiendo la mayor parte de estas peticiones a personas en trámites de separación y/o divorcio sin liquidación de la sociedad gananciales, así como a cotitulares de inmuebles no divididos horizontalmente.

Sobre el tema no podemos ahora añadir nada más.

 

Joaquín Zejalbo Martín

 

Consulta V0399-16, de 01/02/2016

SECCIÓN FISCAL

Tazones (Asturias)

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Nuestros lectores opinan

  1. Lettt

    Buenos días,
    El post es de hace tiempo y pese a que me cuesta entender a veces algunas leyes muchas gracias por toda la información.
    Quería hacerle una consulta, en mi caso desde hace 2 años se le solicita a la usufructuaria de un 9,72% el pago íntegro del IBI. Anteriormente este pago estaba dividido proporcionalmente entre propietarios y usufructuaria por lo que deduzco que o antes se cobraba mal o se cobra mal ahora.
    Hemos solicitado en marzo la división mediante recurso con todos los datos de los propietarios, aún no nos han contestado oficialmente pero en el ayuntamiento ya nos han dicho que iba a ser rechazado.
    El porcentaje es así,
    1° 61,11% propiedad
    2°, 3° y 4° 9,72% propiedad y 3,24% nuda propiedad respectivamente
    5° usufructuario 9,72%
    No es vivienda habitual del usufructuario, ni le saca rendimiento alguno, de hecho los bienes inmuebles están en ruinas por lo que me parece increíble que todo el pago le recaiga a la misma persona, dónde está aquí la solidaridad?
    Obviamente si todos los propietarios estuviésemos de acuerdo, le pagábamos nuestra parte al usufructuario y listo pero el propietario mayor si no paga mejor, por lo que no sé si existe algún tipo de solución al caso ya que he releído una y otra vez que el usufructuario tiene que encargarse del pago pero siendo un porcentaje tan bajo de participación y ni si quiera disfrutándolo me parece que la ley deja mucho que desear.

    Un saludo y muchas gracias.

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