Proyecto de Ley de reforma administrativa Administración de Justicia y Registro Civil
Administración de Justicia y del Registro Civil
[SUBASTAS ELECTRÓNICAS; e Inscripción nacimientos Hospital]
(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])
REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS NO hay novedades
A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.
También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de marzo 2015.
Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .
B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]
C.-) El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
– Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil
– Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].
Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):
1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.
Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»
5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.»6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.
9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:
«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]
«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.