Proyecto de Ley de reforma Montes
PROYECTO de LEY de reforma de
MONTES
(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])
– El BOE 21 julio publicó la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la la Ley 43/2003, , de 21 de noviembre, de MONTES» .
– Ver RESUMEN de la Ley en N&R.com.
El BOCG de 23 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de MONTES» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de marzo.
El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.
Destacamos 3 puntos: los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos); las «Sociedades forestales» y diversas reglas registrales:
A.-) En cuanto a las reglas de Inscripción en el Registro de la Propiedad:
a) El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad.»
b) «Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.
1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad.
B.-) En cuanto a los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos) SOLO se APLICARÁ a los sitos en Territorio de DCHO COMÚN, y destacamos:
Se aprovecha para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro el monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes (…)
A pesar de que esto es lo que señala la exposición de motivos, en mi opinión (ACM) la nueva regulación no será suficiente y solo establece un ligerísimo avance respecto de la actual Disp. Adic. 10ª, con remisiones, innecesarias, al régimen de comunidad del Código Civil; presupone que las cuotas vacantes serán siempre de titularidad estatal, pero en ocasiones (renuncia del Aº 395-2 CC, usucapión del Aº 1933 CC [La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás]….) entiendo que acrecerán a los demás comuneros en la comunidad y NO al Estado. Tampoco estable vías de flexibilización para actualizar cotitularidades (o reanudar tracto…) en el Registro de la Propiedad, ni la intervención y asesoramiento notarial en ola constitución, en que basta «un escrito»…
«Artículo 27 bis. Montes de socios.
1. Son montes de socios aquéllos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas es desconocida, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora, formada por todos los propietarios conocidos, que sea el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.
El promotor debe, al mismo tiempo, denunciar o comunicar la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito.
4. Corresponde a la junta gestora:
a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos.
6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.
Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado.
En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.
El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.
En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en particular tendrán derecho de retracto conforme a los artículos 399 y siguientes del Código Civil.
9. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a los montes de socios situados en su totalidad o en su parte principal en territorio sujeto al Derecho Civil Común.«
C.-) Y en cuanto a los «Sociedades forestales» (Ochenta y tres. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente forma:)
«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales.
1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a 20 años a la sociedad.
2. También podrán pertenecer a la sociedad otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 % de las participaciones sociales.
3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
4. Las CCAAs determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.
5. Estas sociedades tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible.
6. Estas sociedades operarán bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada u otras de aplicación, de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y por el resto de la legislación de carácter mercantil que les resulte de aplicación.».