Los excesos de cabida en expropiaciones no parece que puedan ir por la vía de los artículos 201 y 203 LH.
El 201, que recoge un expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos, dice en su letra e): «No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de… expropiación o deslinde.»
El artículo 203 es para inmatriculaciones, siendo más específico el 204.3.
Creo que, ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento, regulan de modo expreso los excesos de cabida. Tampoco la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ni su Reglamento, ni el RBEL.
Podrían aplicarse por analogía, las reglas sobre inmatriculaciones. Parece razonable que, en el expediente de expropiación, se notifique a los colindantes, pues pueden verse afectados por el exceso de cabida y así poder defenderse para que no se haga a su costa.