El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana.
El Tribunal declara inconstitucionales los preceptos de la ley de contenido civil al entender que rebasan el margen de competencia que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para “la conservación, modificación y desarrollo” de los “derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan” (art. 149.1.8 CE).
El art. 149.1.8 dice:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
A su vez, el art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dice que la “Generalitat tiene competencia exclusiva” para la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.
Sin embargo, no considera contrarios a la Constitución otros preceptos impugnados que no tienen carácter civil y que sirven a la Comunidad Autónoma para regular aspectos de las uniones de hecho que inciden en el ejercicio de sus competencias.
En la delimitación competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma, se sigue un criterio similar al ya expresado en la reciente Sentencia que anuló la Ley reguladora del régimen económico matrimonial valenciano: el Tribunal exige, para que la Comunidad Autónoma tenga competencias, la existencia, con carácter previo a la entrada en vigor de la Constitución, de un régimen consuetudinario de la institución civil que regule la norma impugnada (en este caso las uniones de hecho formalizadas).
Admite dos posibilidades:
- Existencia de una costumbre asentada ya en 1978 y subsistente. La propia Ley la descarta en su preámbulo.
- Otra institución consuetudinaria diferente a la regulada pero ‘conexa’ con ella de manera que pueda servir de base para apreciar un ‘desarrollo’ de su Derecho civil foral o especial. El Tribunal entiende que no se ha conseguido demostrar y la costumbre sólo rige si resulta probada (art. 1.3 Cc)
En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Valencia carece de competencia para dictar los preceptos de carácter civil contenidos en la ley.
La decisión no es unánime, pues el Magistrado Juan Antonio Xiol emitió un voto particular en la misma línea del emitido en la STC 82/2016, favorable a la constitucionalidad. Entiende que está amparada por la reforma de 2006 del Estatuto de Autonomía Valenciano y que la doctrina constitucional ha admitido la “actualización de derechos históricos en materia de Derecho privado cuando se incorpora a un Estatuto de Autonomía”, pues la Constitución establece límites territoriales solo en relación con el Derecho público.
Anula los siguientes preceptos:
- El artículo 1.1, en el inciso “los derechos y deberes de quienes son miembros”. Dice el art.: «El objeto de la presente ley es la regulación de los derechos y deberes de quienes son miembros de las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta ley.»
- El artículo 2 que define el ámbito de aplicación. Lo hacía depender de la ley de la vecindad civil de las partes.
- El artículo 6, sobre los efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada.
- El artículo 7, que determina la libertad de regulación.
- El artículo 8, gastos comunes de la unión de hecho formalizada.
- El artículo 9, sobre derecho de alimentos.
- El artículo 10, dedicado a la Disposición de la vivienda habitual.
- El artículo 11, acerca de la responsabilidad patrimonial.
- El artículo 12, sobre ajuar doméstico y uso de la vivienda
- El artículo 13, Representación legal de la persona conviviente.
- Y el artículo 14, regulador de los Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta.
Varios artículos impugnados han sido declarados conformes a la Constitución, como los arts. 3, 4, 5 y 15. Los tres primeros se refieren a la constitución de las uniones de hecho formalizadas, prohibiciones de constitución y extinción de las uniones. El 15 trata de otros efectos de la unión de hecho formalizada.
COMENTARIO MÁS AMPLIO DE JORGE LÓPEZ NAVARRO
SENTENCIA
VOTO PARTICULAR
NOTA DE PRENSA
LEY 5/2012, DE 15 DE OCTUBRE
ANULADA LA LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO