Inmaculada Espiñeira Soto,
Notaria de Santiago de Compostela
REGLAMENTO (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales
El Reglamento se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas (artículo 81TFUE) y reúne disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales
Los regímenes económicos matrimoniales atañen a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y entre éstos y terceros. Nacen del matrimonio y desaparecen cuando el matrimonio se relaja o disuelve (a raíz de la separación judicial, del divorcio o el fallecimiento de uno de los cónyuges).
El Reglamento no define el concepto de “matrimonio”, definición que compete al Derecho nacional de los Estados miembros; establece que el concepto de «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y abarcar tanto los aspectos de la administración cotidiana de sus bienes por los cónyuges como la liquidación de su patrimonio como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges
Se ha elaborado una lista exhaustiva de las materias excluidas del Reglamento. Las materias ya reguladas por Reglamentos de la Unión vigentes, como la obligación de alimentos, especialmente entre los cónyuges, y las cuestiones propias del Derecho de sucesión, están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento.
No debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los cónyuges, pero debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos cónyuges con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros.
El Reglamento no afecta a la existencia ni a la validez del matrimonio con arreglo al Derecho nacional, ni tampoco al reconocimiento en un Estado miembro de un matrimonio celebrado en otro Estado miembro. Tampoco afecta a las cuestiones relativas a la seguridad social ni al derecho de pensión en caso de divorcio.
Tampoco afecta a la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, a la clasificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos.
La definición de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades y a los profesionales del Derecho (como los notarios) que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional, con el objeto de que sus decisiones sean tratadas como resoluciones judiciales a los efectos de su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que hayan sido dictadas (pensemos en una escritura de divorcio a la que se acompaña el convenio regulador en que se liquida el régimen económico matrimonial); todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente reglamento, deben regirse por las normas de establecidas en el mismo (considerando 29). Por el contrario, el término “órgano jurisdiccional”, no incluirá a los notarios cuando no ejerzan funciones judiciales (por ejemplo, el otorgamiento de capitulaciones con repercusiones transfronterizas) y al igual que el Reglamento de sucesiones UE 650/2012, la sujeción de un notario a las normas de competencia establecidas en el Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición “órgano jurisdiccional” que proporciona el Reglamento.
COMPETENCIA. – La finalidad del Reglamento consiste en posibilitar que diferentes procedimientos conexos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro. El Reglamento pretende garantizar que las normas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer de los aspectos patrimoniales de los matrimonios estén en consonancia con las disposiciones vigentes de otros instrumentos legislativos de la Unión, de esta manera, para asegurarse de que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el órgano jurisdiccional competente pueda conocer tanto de la sucesión del cónyuge fallecido como de la liquidación del régimen económico matrimonial, el artículo 4 dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico matrimonial relacionado con dicha sucesión; del mismo modo, el órgano jurisdiccional competente para resolver en los procedimientos de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 también deberá resolver, si los cónyuges están de acuerdo, sobre la liquidación del régimen económico matrimonial resultante del divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio.
El artículo 6 dispone las normas de competencia aplicables cuando las cuestiones propias del régimen económico matrimonial no estén relacionadas con procedimientos de sucesión o de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, y establece una lista de puntos de conexión jerárquicos. Los criterios propuestos son la residencia habitual de los cónyuges, su última residencia habitual si uno de ellos aún reside allí o la residencia habitual del demandado, criterios ampliamente utilizados que suelen coincidir con el lugar del patrimonio de los cónyuges y el último criterio es la nacionalidad común de los cónyuges. En los casos contemplados en el artículo 6 y con el fin de acrecentar la previsibilidad y autonomía de la voluntad de los cónyuges, el artículo 7 permite a los cónyuges acordar que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial sean los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b) o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio.
Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá declinar su competencia cuando el Derecho nacional de ese Estado miembro no reconozca el matrimonio en cuestión. Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de los cónyuges en tales casos, estos podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio resuelvan sobre el litigio. De no ser así, los criterios establecidos en el artículo 6 determinarán el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales resolverán sobre el asunto (artículo 9).
En el caso de que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los artículos anteriores, el artículo 10 garantiza el acceso a la justicia de los cónyuges y de los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que uno o ambos cónyuges posean bienes inmuebles. En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo podrán resolver sobre los bienes inmuebles situados en dicho Estado miembro.
LEY APLICABLE. – Artículos 20 a 35.
CARACTER UNIVERSAL. – La ley aplicable al régimen económico matrimonial puede ser la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado.
UNA UNICA LEY. – El Reglamento opta por un régimen único, el conjunto de los bienes de los cónyuges, con independencia de su naturaleza (bienes muebles o inmuebles) y su ubicación, estará sujeto a la misma ley, es decir, la ley aplicable al régimen económico matrimonial. La ley aplicable al patrimonio matrimonial, ya sea la ley elegida por los cónyuges o, en defecto de elección, la ley determinada por otras disposiciones, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges, muebles o inmuebles, con independencia de su ubicación.
ELECCION DE LA LEY APLICABLE. – Los cónyuges o futuros cónyuges pueden elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial; para impedir que la ley elegida guarde poca relación con la situación real o la historia de los cónyuges, la ley elegida deberá ser, por lo tanto, la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los cónyuges o de los futuros cónyuges o de uno de ellos.
Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el mismo. Los cónyuges que hayan elegido la ley aplicable podrán decidir cambiarla posteriormente y el cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los cónyuges decidan hacerlo retroactivo pero en este supuesto los derechos de terceros cuyos intereses pudieran ser perjudicados por un cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, están protegidos; los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable al régimen económico matrimonial no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.
VALIDEZ MATERIAL Y FORMAL DEL ACUERDO SOBRE ELECCIÓN DE LEY. – Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben articularse de manera que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica y un mejor acceso a la justicia.
Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deberán cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.
Señala el considerando (48) que las capitulaciones matrimoniales son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales sean aceptados en los Estados miembros, se establecen normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deberán expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deberán cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual (artículo 25).
LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCION. Si los cónyuges no eligen la ley aplicable al régimen económico matrimonial, la ley se determina mediante una lista de puntos de conexión estructurados en cascada, que garantizaría la previsibilidad para los cónyuges y para los terceros. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio constituye el primer criterio, después la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha, para lo cual el notario o funcionario debe tener en cuenta todas las circunstancias y el hecho de que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio (artículo 26).
Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.
Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial en defecto de elección de la ley aplicable y de capitulaciones matrimoniales, la autoridad judicial de un Estado miembro, a instancia de cualquiera de los cónyuges, deberá, en casos excepcionales, cuando los cónyuges se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que deberá aplicarse cuando los cónyuges la invoquen. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros.
CUESTIONES QUE ABARCA LA LEY. – La ley que se determine aplicable al régimen económico matrimonial deberá regirlo desde la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante el matrimonio y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Deberá abarcar los efectos del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre los cónyuges y un tercero. No obstante, uno de los cónyuges solo podrá oponer frente a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial para regular dichos efectos cuando las relaciones jurídicas entre el cónyuge y el tercero hayan nacido en un momento en que el tercero conocía o debiera haber tenido conocimiento de dicha ley- artículos 27 y 28.
VIVIENDA FAMILIAR. – A fin de tener en cuenta las normas nacionales para la protección de la vivienda familiar, el artículo 30 permite a un Estado miembro excluir la aplicación de una ley extranjera en favor de la propia. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta podrá imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado podrá aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con «preferencia» respecto de la ley normalmente aplicable o de las capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro.
El art. 35 determina que Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales
RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN. El Reglamento prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de regímenes económicos matrimoniales. El objetivo es lograr un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión.
Esta libre circulación se concreta en un procedimiento uniforme para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales procedentes de otro Estado miembro.
Resoluciones. – Las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones están en consonancia con las establecidas en el Reglamento n.º 650/2012 de sucesiones. Así, remiten al procedimiento de exequátur establecido en ese Reglamento. Esto significa que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento especial y que, para obtener su ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado miembro de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos. Solo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a considerar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.
Los documentos expedidos por las autoridades que ejercen sus competencias por delegación, de conformidad con la definición de «órgano jurisdiccional» del artículo 3 del presente Reglamento, se asimilarán a las resoluciones judiciales y estarán así cubiertos por las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de este capítulo.
Documentos públicos. – Dada la importancia práctica de los documentos públicos para los regímenes económicos matrimoniales, el presente Reglamento debe garantizar su aceptación a efectos de su libre circulación. Esta aceptación significa que tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ENTRADA EN VIGOR.- El artículo 69 establece que el Reglamento se aplicará con carácter general a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. Las disposiciones del capítulo III (Ley aplicable) solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.
ENLACES:
- Competencia Internacional del notario en los Reglamentos (UE) 2019/1111 y 2016/1103.
- Uniones de hecho y Reglamento Europeo sobre Uniones Registradas
- Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter): resoluciones en materia matrimonial.