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Inmaculada Espiñeira Soto,
Notaria de Santiago de Compostela
REGLAMENTO (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas
Los efectos patrimoniales de las uniones registradas, constituyen el objeto único del presente Reglamento y queda delimitado a las relaciones patrimoniales existentes entre los miembros de la unión registrada y entre estos y terceros, que se derivan de la relación institucionalizada creada por el registro. El Reglamento define «unión registrada» como régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación; y «efectos patrimoniales de la unión registrada» como el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución.
En materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, abarca la competencia y la ley aplicable, así como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones. Sin embargo, quedan excluidas de su ámbito, en particular, las cuestiones relativas a la capacidad de los miembros de la unión registrada, la existencia, la validez o el reconocimiento de una unión registrada, la obligación de alimentos y la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada. El Reglamento tampoco afecta a las cuestiones de fondo del Derecho de los Estados miembros en materia de uniones registradas o de sus efectos patrimoniales.
La definición de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades y a los profesionales del Derecho (como los notarios) que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional, con el objeto de que sus decisiones sean tratadas como resoluciones judiciales a los efectos de su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que hayan sido dictadas. El Reglamento permite a los notarios competentes en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros ejercer sus competencias. La sujeción de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del presente Reglamento
Competencia
El Reglamento ofrece a los ciudadanos la posibilidad de que los diferentes procedimientos conexos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro. A tal fin, el Reglamento pretende garantizar que las normas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer de los aspectos patrimoniales de las uniones registradas estén en consonancia con las disposiciones vigentes de otros instrumentos legislativos de la Unión; de esta manera, el artículo 4 establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico de la unión registrada relacionado con dicha sucesión y el artículo 5, del mismo modo, dispone que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de la disolución o anulación de una unión registrada también deberá resolver, si los miembros de la unión están de acuerdo, sobre la liquidación del patrimonio de la unión registrada resultante de su disolución o anulación.
El artículo 6 dispone las normas de competencia aplicables cuando las cuestiones propias del régimen económico de las uniones registradas no estén relacionadas con procedimientos de sucesión o con la disolución o anulación de la unión registrada y establece una lista de puntos de conexión estructurados en cascada. 1º residencia habitual común de los miembros de la unión registrada, 2º su última residencia habitual común si uno de ellos aún reside allí, 3º la residencia habitual del demandado, son los primeros criterios en cascada; 4º la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada, y el último criterio (5º) es el Estado miembro en el que se haya creado la unión registrada.
En los casos regulados en el artículo 6, con el fin de acrecentar la previsibilidad y la libertad de elección de los cónyuges, el artículo 7 permite a los miembros de la unión registrada acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada de conformidad con el artículo 22 o el artículo 26, apartado 1, o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver los efectos patrimoniales de su unión registrada.
Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá declinar su competencia cuando su Derecho nacional no contemple la institución de la unión registrada. En este supuesto y con el fin de garantizar el acceso a la justicia, los miembros de la unión registrada podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya creado la unión registrada resuelvan sobre el litigio. De no ser así, los criterios establecidos en el artículo 5 determinarán el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales resolverán sobre el asunto. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no podrá declinar su competencia cuando los miembros de la unión registrada hayan obtenido la disolución o la anulación de su unión registrada y esta disolución o anulación sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del órgano jurisdiccional.
En el caso de que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los artículos anteriores, los miembros de la unión registrada y los terceros interesados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que uno o ambos miembros de la unión registrada posean bienes inmuebles. En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo podrán resolver sobre los bienes inmuebles situados en dicho Estado miembro.
LEY APLICABLE
Carácter UNIVERSAL.– Artículo 20. La ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas puede ser la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado.
UNIDAD de LEY APLICABLE.– Artículo 21.- el conjunto de los bienes de los miembros de la unión registrada, con independencia de su naturaleza (bienes muebles o inmuebles) y su ubicación, estará sujeto a la misma ley, es decir, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada.
ELECCION DE LEY.- El Reglamento permite a los miembros de la pareja elegir la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada. Sin embargo, para evitar que la elección de ley carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la unión registrada en un vacío legal, dicha elección debe limitarse a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del registro, en el momento del registro o durante la vigencia de la unión registrada. ley elegida puede ser la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los miembros o de los futuros miembros de la unión registrada o de uno de ellos, o la ley del Estado en el que se haya creado la unión registrada.
La ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria, dicho cambio solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los miembros de la unión registrada decidan hacerlo retroactivo. El Reglamento establece que los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.
VALIDEZ FORMAL del acuerdo de la Elección de Ley y de las capitulaciones de la unión registrada.- Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deben cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.
Las capitulaciones de la unión registrada es un tipo de disposición sobre el patrimonio de los miembros de la unión registrada cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Como mínimo, las capitulaciones deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada que determine el Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual.
LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN.- Si los miembros de la unión registrada no eligen la ley aplicable al régimen económico de esta, la ley aplicable sería la ley del Estado en el que se haya creado la unión registrada. No obstante, de modo excepcional, uno de los miembros de la unión registrada podrá solicitar a un órgano jurisdiccional que la ley aplicable sea la ley del Estado en el que los miembros de la unión registrada hayan tenido su última residencia habitual común.
AMBITO DE APLICACIÓN de LA LEY APLICABLE.- Los artículos 27 y 28, enumeran algunas de las cuestiones que se regirán por la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada. Estas cuestiones incluyen la liquidación del patrimonio y los efectos del régimen económico de la unión registrada sobre la relación entre uno de sus miembros y un tercero. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos de los terceros, el Reglamento dispone que los miembros de la unión registrada no puedan invocar la ley aplicable frente a un tercero en un litigio, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada y especifica los casos en los que podría considerarse que el tercero conocía o debía conocer la ley aplicable que regula los efectos patrimoniales de la unión registrada.
VIVIENDA FAMILIAR.- El artículo 29 permite al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la vivienda familiar imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado podrá aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con «preferencia» respecto de la ley normalmente aplicable o de las capitulaciones de la unión registrada celebradas en otro Estado miembro.
Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución
El Reglamento prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas con el objetivo de lograr un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión.
Resoluciones
Las normas propuestas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones están en consonancia con las establecidas en el Reglamento n.º 650/2012 en materia de sucesiones. Esto significa que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento especial y que, para obtener su ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos. Solo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a examinar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.
Los documentos expedidos por las autoridades que ejercen sus facultades por delegación, de conformidad con la definición de «órgano jurisdiccional» del artículo 3 del presente Reglamento, se asimilarán a las resoluciones judiciales y estarán así cubiertos por las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de este capítulo.
Documentos públicos
Dada la importancia de los documentos públicos para los efectos patrimoniales de las uniones registradas, el Reglamento garantiza su aceptación a efectos de su libre circulación. Esta aceptación significa que tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2016.
Sin embargo, con carácter general será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con las siguientes excepciones
- los artículos 63 y 64 (información sobre normativa, procedimientos y datos de contacto) serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018,
- sus artículos 65, 66 y 67 serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016.
Pueden modificarse estas fechas para aquellos Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE.