INFORME Nº 35.
En el BOE del 19 de febrero, se recoge la R. 23 de enero de 1997. Debe denegarse la inscripción de una escritura de ampliación del capital social en una SA cuando las certificaciones bancarias acreditativas de la realidad del desembolso se refieren a fechas muy anteriores al acuerdo ( un año en el caso).
El Boletín del 25 de febrero publica el Reglamento de la Caja General de Depósitos (RD.161/1997, de 7 de febrero). Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse en favor de:
a) La Administración General del Estado, sus organismos autónomos y entes públicos.
b) Otras Administraciones si hay convenio.
c) La Comunidad Europea.
Caben depósitos constituidos por particulares o Administraciones en favor de particulares o Administraciones.
Se encuentran en las Delegaciones de Hacienda.
En el propio Boletín aparece la R. 24 de enero de 1997: Se trata de una hipoteca constituida sobre una finca en favor de los tenedores presentes y futuros de dos obligaciones al portador que por determinado importe se emiten en la propia escritura, compareciendo el primer tenedor. La escritura es anterior a la D. Ad. 3ª de la LSRL que prohibió a las personas físicas emitir y garantizar obligaciones. Caben hipotecas en garantía de títulos valores al portador, pero, ¿los ahora emitidos lo son? La creación de tales títulos está sustraída al principio de la autonomía de la voluntad. Están pensados para circular y ello impone un formalismo riguroso. Hay que conocer. pues, si reúnen los requisitos fijados por la Ley Cambiaria. Dentro de ella, se asemejan al pagaré, pues contienen una promesa de pago por los emitentes, pero ni aparece la palabra «pagaré» ni caben pagarés al portador. Al no ser títulos valores, constituyen solo un elemento probatorio de la relacióm causal que justifica su emisión. Y dicha abstracción procesal de la causa (1277 Cc.) no es suficiente para que pueda ser garantizada con hipoteca. Como el contrato causal no está determinado en la escritura, se produciría una desconexión entre el crédito y la garantía, contrario al principio de especialidad. No entra la Dirección en el tema de ser dos obligaciones garantizadas con una sola hipoteca.
El Boletín del 28 de febrero publica la R. 14 de febrero de 1997 de la Secretaría de Estado de Hacienda por la que se establece el procedimiento para la formulación, tramitación y contestación de las quejas, reclamaciones y sugerencias por parte de los contribuyentes.
El 3 de marzo se publican 3 RR.:
– R. 28 de enero de 1997: doctrina conocida de la D.Tr. 6ª LSA.
– R. 29 de enero de 1997:
* Es válida la convocatoria de una Junta General a pesar de que hubo error en el año de la publicación en el BORME (1991 -ya pasado- por 1992), siendo correcta la publicación en el periódico.
* No es defecto el que existan incorrecciones formales en la certificación protocolizada al transcribir los anuncios porque la escritura de elevación a público de los acuerdos debe de incluir un testimonio notarial del anuncio publicado el cual ha de prevalecer.
* La remisión en una cláusula estatutaria «a la LSA vigente» ha de considerarse un pacto «secundum legem». El Registrador entendía que, al prever quórum distintos la antigua y la nueva Ley, se precisaba escritura de adaptación y que constara en el orden del día el cambio de quórum.
* La Dirección confirma, en cambio, un defecto según el cual los informes sobre el aumento y reducción del capital social no estuvieron a disposición de los socios desde la convocatoria, ya que son de fecha posterior.
– R. 3 de febrero de 1997: Una persona lega a su cónyuge el usufructo de dos tercios incluyendo en él el bien privativo de cuya inscripción se trata y nombra herederos a hermanos y sobrinos, los cuales, sin contar con la viuda, liquidan la sociedad conyugal, parten la herencia, adjudican al cónyuge ciertos bienes en pago de su haber en la sociedad de gananciales y le adjudican también el bien en cuestión en pago de su legado entendiendo que con ello está plenamente satifecho. Se dice en la escritura que los herederos consideran aceptada la misma si en el plazo de diez días desde que se le remita por correo certificado y con acuse de recibo no razona su oposición. La Dirección entiende, como no podía ser menos, que es defecto la no intervención del conyuge viudo, a) en la disolución de los gananciales; b) en la partición de la herencia, y c) en la conmutación del usufructo vidual. Pero apostilla además con esta importante afirmación: «Sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni, por tanto, procederá la inscripción registral». Es de gran transcendencia para casos de particiones testamentarias o realizadas por contador-partidor.
La Orotava, a 10 de marzo de 1.997.