INFORME Nº 55
Cuatro RR. aparecen en el BOE del 9 de diciembre:
– R. 23 de octubre de 1998: Se rechazan los defectos que constan en la nota de calificación del Registrador Mercantil por ser indeterminados. Por ejemplo, se puso como obstáculo la falta de previa presentación de otro título en el que se concede autorización a los representantes de la sociedad ahora otorgante en vez de especificar los motivos que determinan la invalidez de dicha autorización. Por otro lado, la contradicción entre el título objeto de calificación y otros presentados con posterioridad no puede ser defecto para la práctica de la inscripción.
– R. 5 de noviembre de 1998: No es suficiente la sola resolución aprobatoria del deslinde de una determinada zona del dominio público marítimo-terrestre, a la que se aporta un plano identificativo, para practicar una anotación preventiva de dominio público sobre las fincas inscritas en favor de terceros que “a juicio del Registrador”, puedan estar incluidas en dicha zona. Es preciso que la resolución identifique debidamente las fincas registrales, determinando, además, en qué medida les afecta. Sirven de apoyo el art. 51 RH al exigir que todo título identifique la finca registral sobre la que recae y la necesidad de notificación a todos los afectados. No es argumento el que, a la hora de inmatricular, el Registrador manifieste o no sus dudas acerca de la identidad total o parcial de la finca con otra inscrita.
Se confirma otro defecto de la nota, según el cual, el procedimiento no se ha seguido conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio. El procedimiento de deslinde se desarrolló a caballo entre la antigua legislación sobre Costas y la actual, habiendo sido practicadas las notificaciones antes del cambio legislativo. Aunque los trámites sean parecidos en una y otra ley, los efectos son ahora mucho más intensos, por lo que se podría producir una aplicación retroactiva de la nueva Ley lo que no es posible. Se confirma la necesidad de volver a notificar porque, antes, el expediente no tenía capacidad rectificatoria del Registro y ahora sí.
– R. 11 de noviembre de 1998: En un procedimiento seguido contra una Junta de Compensación, una vez aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación, se trata de practicar anotaciones preventivas de demanda y de prohibición de disponer sobre fincas que ya están inscritas en favor de los adjudicatarios, los cuales no han sido demandados. Aparte de que ya es causa de denegación de la anotación de demanda el que se reclame sólo una cantidad, no cabe anotar por no haber sido dirigido el procedimiento contra los titulares registrales, sin que en ello influya la afección real de las fincas por los gastos de urbanización ni la titularidad fiduciaria que tuvo la Junta de Compensación pero que se extinguió con la aprobación definitiva del Proyecto. A este respecto, no cabe distinguir entre fincas propiedad de los particulares y del Ayuntamiento.
– R. 13 de noviembre de 1998: El albacea – contador – partidor ha de realizar una valoración individualizada de cada bien, siendo defecto el que no aparezca así en la escritura. Si en la partición se ha omitido un bien – como es el caso – se presume realizada la partición inicial con estricta igualdad, por lo que el nuevo bien habrá de partirse con la misma estricta igualdad, y, en consecuencia, no puede el albacea – contador – partidor apartar en dicho nuevo bien a un heredero.
En el testamento se indica que uno de los herederos es incapaz. Se precisa que el albacea – contador – partidor, o bien lo desvirtúe o bien indique su representante legal y, en su caso, el defensor judicial. Se interpreta además el art. 1057.3 Cc. en el sentido de que, si hay un incapaz, ha de indicarse nominalmente los notificados y en qué concepto lo fueron.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias se publica en el BOE del 10 de diciembre.
La Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias se publica en el mismo Boletín.
El mismo Boletín incluye dos RR.:
– R.12 de noviembre de 1998: Esta R. dice que es similar a la de 5 de mayo de 1998, pero creo que la equivoca con la R. 3 de abril de 1998 (publicada, eso sí, el 5 de mayo de 1998). Se debate acerca de la virtualidad cancelatoria de un mandamiento emitido por un Juzgado de lo Social, respecto a tres anotaciones anteriores a la que motivó el procedimiento, cuando el propio Juzgado hizo saber a los titulares de esas cargas anteriores la existencia del procedimiento, la condición de singularmente privilegiados que ostentan los créditos laborales que se ejecutan y la designación de Perito por si quisieran nombrar otro. Se trata, pues. de determinar el alcance del privilegio recogido en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Dirección entiende que ha de ser el propio acreedor privilegiado el que se persone en los procedimientos anteriores para hacer valer su preferencia mediante una tercería y que, tras una fase contradictoria, recaiga sentencia determinando el orden de cobro. El hecho de que coincidan dos embargos sobre el mismo bien no implica la existencia de concurrencia de créditos. El embargo supone una afección real que vincula el bien trabado con un determinado proceso, no con el crédito que lo motiva. Por todo ello, no cabe la cancelación.
– R. 14 de noviembre de 1998: Durante la vigencia del Reglamento General de Recaudación de 1990, la aceptación de una hipoteca unilateral por parte del Estado en garantía del pago aplazado de impuestos que no recaen directamente sobre la finca ha de ser mediante escritura pública. Sin embargo, si ahora se presentara de nuevo, la solución podría ser diferente al permitirlo así el art. 36.2 del actual Reglamento redactado por RD 448/1995.
El 12 de diciembre se publica el Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre, de modificación del Estatuto orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
El 16 de diciembre, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (antiguo multipropiedad o time – sharing). Demos unas someras referencias:
- Se configura como un nuevo derecho real denominado «de aprovechamiento por turno”, pero también se permite que pueda ser configurado como una variante de arrendamiento de temporada.
- La ley se considera como de derecho privado, civil y mercantil, del Estado.
- La duración oscilará entre los tres y los cincuenta años.
- La escritura pública de formalización del régimen es constitutiva, siendo obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad.
- Mientras, no pueden iniciarse las transmisiones. Se presume una condición resolutoria en favor del transmitente.
- Si la transmisión se realiza en escritura publica, el desistimiento habrá de constar en acta notarial.
El 17 de diciembre se publica la R. 16 de noviembre de 1998: Se discute acerca de la posibilidad de constituir hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial instalada en una finca sobre la que ya aparece constituida una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión objetiva a todo lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 LH, teniendo en cuenta la manifestación del hipotecante de que, si bien las máquinas se hallan instaladas y en funcionamiento en la finca, no están adscritas de modo permanente al inmueble y, por tanto, son separables del mismo sin quebrantamiento material o deterioro. Parece que no cabría hipoteca mobiliaria, porque, para que pueda ser objeto autónomo de ella la maquinaria industrial, ha de darse una vocación de permanencia e incardinación en el proceso productivo que parece no existir en el caso, a la vista de la manifestación del hipotecante. Pero el Registrador no puso este defecto. El pacto de extensión del art. 111 incluye, según la Dirección, a todos los bienes ubicados en el inmueble, propiedad del hipotecante y que puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. Luego, si pueden ser objeto de ella, ya están hipotecados y no cabe constituir una hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados. Si no lo están es porque no cabe sobre ellos constituir una hipoteca mobiliaria.
El 18 se inserta la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
El día 19 se publica el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el IRPF y en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en el Impuesto de Sociedades. El art. 47 trata de las retenciones a no residentes en la transmisión de inmuebles.
El 22 de diciembre aparecen 3 nuevas RR.:
– R. 18 de noviembre de 1998: Se trata de un acta de protocolización de una liquidación de gananciales y partición hereditaria. Hay un bien que en parte es privativo y en parte ganancial, indicándose correctamente la proporción. Pero, a la hora de determinar el haber de la sociedad de gananciales y el de la herencia, no se guarda la debida proporción con el valor asignado al bien sin que conste la causa. Aunque los interesados mayores de edad pueden hacer la partición como consideren oportuno, debe de quedar clara la causa y el negocio querido, existiendo dudas acerca de si se ha querido el exceso de adjudicación producido o se trata simplemente de un error.
– R. 19 de noviembre de 1998: No es título adecuado para inscribir un exceso de cabida (además superior al 20%) una escritura de manifestación de exceso de cabida complementada con un acta notarial de inspección ocular. La Dirección, aparte, da argumentos acerca de las dudas que puede haber en el caso concreto sobre la identidad con la finca primitiva y la posibilidad de una agrupación o inmatriculación soterrada. El que existan dos paredes no significa que estemos ante “linderos fijos”.
– R. 21 de noviembre de 1998: Se pactó en un documento privado la constitución de determinadas servidumbres de paso y de conducción de aguas. Por sentencia judicial se ordena su elevación a público. Pero, a la hora de inscribir la escritura en el Registro, resulta que aparece agotada la cabida del predio sirviente, por sucesivas segregaciones que obran inscritas a nombre de personas que no han tenido parte en el procedimiento. Es, pues, evidente que hay que denegar, sin que pueda alegarse la subrogación real que se sufre por los adquirentes en las cargas de urbanización, ya que se trata de meros pactos entre particulares, aunque los denominen de “urbanización privada”. A pesar de que no era necesario que se pronunciase al respecto, aclara la Dirección que las servidumbres no aparecían bien descritas, faltando la anchura del paso, la longitud de las conducciones y el lugar por donde una y otras discurren.
Es de citar del Boletín del 23 de diciembre lo siguiente:
– La Orden de 18 de diciembre de 1998 sobre el Registro de afecciones de créditos no hipotecarios en favor del Banco de España, Banco Central Europeo y otros en un Libro especial dentro del Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
– También inserta el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado. Aparte de los de ámbito nacional son fiesta este año en Canarias: el 1º de abril, 26 de julio y 16 de agosto.
El BOE del 24 de diciembre incluye:
– Real Decreto 2812/1998, de 22 de diciembre, sobre adaptación de la normativa de seguros, planes y fondos de pensiones al euro.
– Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro. Son obligatorias para todo tipo de empresas pero no para profesionales. Las cuentas anuales y los libros de contabilidad durante el periodo transitorio podrán expresarse tanto en euros como en pesetas.
– Orden de 15 de diciembre de 1998, por la que se aprueban los precios medios de venta de determinados medios de transporte a los efectos de los Impuestos de Transmisiones y Sucesiones.
El día 29 de diciembre se recogen 2 RR.:
– R. 25 de noviembre de 1998: Por la cláusula primera, una sociedad civil adjudica una finca a una sociedad mercantil para que cumpla las obligaciones que le corresponden a la transmitente por razón de la titularidad de la vivienda. Por la segunda, la sociedad adquirente asume determinadas obligaciones relacionadas con el resultado de un juicio.
Defecto 1º: Una estipulación carece de trascendencia real (la 2ª) y otra (la 1ª), que sí la tiene, conectada con la anterior, no es inscrita por el Registrador, porque inscribir una sin la otra alteraría sustancialmente el contenido del título. La Dirección revoca, porque la primera cláusula puede inscribirse por el art. 2.3 LH.
Defecto 3º: El Registrador entiende que la sociedad civil tenía un compromiso previo de adjudicación de la vivienda a un socio concreto, por lo que sería preciso el consentimiento de éste para la transmisión a un tercero. También se revoca al no quedar claramente determinado ese compromiso ni deducirse de los libros del Registro.
Defectos 2º y 4º: No están suficientemente acreditados, ni la validez de los acuerdos base de la transmisión ni las facultades representativas del liquidador de la sociedad civil. Defectos confirmados.
– R. 26 de noviembre de 1998: Una persona nombra en testamento heredera a su esposa y expresa el nombre. Después se divorcian. El Registrador deniega porque no considera válida la institución de heredero al hablar de su esposa doña… La Dirección revoca porque no está previsto por divorcio nada más que la extinción de poderes y de consentimientos (arts. 102 y 106 Cc.), pero nada se dice de cláusulas testamentarias en el derecho común que en el caso es el aplicable. La causa falsa como regla general es irrelevante y, en todo caso, la ineficacia de la institución habría de dictarla un Juez en juicio contradictorio.
El día 30 de diciembre aparece lo siguiente:
– Por R. de 28 de diciembre de 1998 se aprueba el modelo de comunicación de la situación familiar y personal del perceptor de rentas del trabajo ante su pagador.
– Instrucción de 11 de diciembre de 1998 de la DGRN, aprobando el modelo de Libro de Alteraciones en las facultades de Administración y Disposición. Se diligencia conforme al art. 364 RH. El índice del art. 386 RH puede llevarse exclusivamente por sistema informático.
Y el último día del año, dos importantes leyes:
– Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999. Destaquemos algunos puntos:
– Coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del IRPF: 1994 y anteriores, 1,038; 1995, 1,097; 1996: 1,059; 1997: 1,038; 1998, 1,018, si lleva un año.
– Se modifican la tarifa, las reducciones y los coeficientes por patrimonio previo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 64 y ss.).
– Seguridad Social (art. 91 y ss.):
* Base de cotización máxima a la Seguridad Social: 399.780 pesetas mensuales. Las cuantías máximas de las bases para los grupos del 5º al 11º son de 345.180 pesetas al mes.
* Tipos de cotización al Régimen General: 28,3% ( 23,6% + 4,7%).
* Tipos de cotización para desempleo: 7,8% ( 6,2% + 1,6%).
* Para el Fondo de Garantía Salarial, el 0,4% a cargo de la empresa.
* Para Formación Profesional, 0,7% (0,6 + 0,1%).
– El interés legal del dinero será del 4,25%.
– El interés de demora será del 5,5%.
– Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
– Se modifica el art. 35 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones para permitir que en las liquidaciones parciales para el cobro de seguros de vida se tengan en cuenta las reducciones del art. 20.
– Se añade un párrafo al art. 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre reguladora de la referencia catastral. Dice: “El cumplimiento de la obligación establecida en el art. 50.2 de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el art. 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Impuesto de Bienes Inmuebles), siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente.”
– Se modifica también el art. 55.1 de la misma Ley 13/1996, de 30 de diciembre: ” Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en la que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el art. 50…”.
– Se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir embargos preventivos de bienes y derechos.
- La D. Ad. 34ª modifica los siguientes arts. de la L.S.A.:
- 1 y 4: Acciones sin voto. El dividendo (fijo o variable) puede ser inferior al cinco por ciento. Remisión a estatutos respecto al derecho de suscripción preferente.
- 1 c): Cabe en las Sociedades cotizadas emitir nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor patrimonial neto.
- 2: Casos en que se puede excluir el derecho de suscripción preferente.
- y 194.4 L.S.A.: Idéntico al 194.3 original.
– Se modifican algunos artículos de la Ley del IGIC. Concretamente los arts. 10.1.13, 22.8.4, 22.10, 76.5, 55.4, 57.3, 87.4 y anexo II.3 f). El art. 25 se libra esta vez.
También se publica una Resolución – Circular de la DGRN, de 21 de diciembre de 1998, sobre adaptación de los modelos de venta a plazos a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
La Orotava, a 11 de enero de 1999.