Informe 65. BOE noviembre 1999

Informe 65. BOE noviembre 1999

Admin, 05/11/1999

 

INFORME Nº 65

Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente).

 

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

Nº1.   Edificación. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. BOE del 6 de noviembre de 1999. Ref. 21.567.

   Trata de paliar la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación, de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y de fijar las garantías para los usuarios – consumidores frente a los posibles daños.

   Se define técnicamente el concepto jurídico de edificación y se establecen los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios, tanto en aspectos de funcionalidad (utilización, accesibilidad, telecomunicaciones) como de seguridad (estructural, de incendio, de uso) y de habitabilidad (higiene, ruido, ahorro de energía…).

   Se determina el concepto de proyecto, qué edificios deben tenerlo, y se regula la recepción de obra,   cuyo acta ha de hacerse en el plazo de treinta días contados desde la terminación efectiva, pues en caso contrario, se entiende tácitamente recibida la obra. A partir de la recepción, se cuentan los plazos de las responsabilidades.

   Se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de los agentes que participan en el proceso de la edificación y se delimita el ámbito de actuaciones de los diversos profesionales. Entre dichos agentes se encuentran: el promotor, el proyectista, el constructor, el director de obra, el director de la ejecución de la obra, los laboratorios de control de calidad, los suministradores de productos, los propietarios y los usuarios.

     Seguros y responsabilidad civil:

    * Durante un año el constructor responde de los daños materiales derivados de una deficiente ejecución. Cuando se disponga por Real Decreto, ha de suscribir, durante dicho año un seguro de daños materiales o de caución cuyo capital asegurado ha de ser el 5% del coste final de la ejecución material de la obra o bien, puede el promotor retener un 5% del coste de la obra

    * Durante tres años todos los agentes intervinientes en el proceso responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad. Al promotor puede imponérsele por Real Decreto el suscribir un seguro del 30% del coste final de la ejecución material de la obra.

    * Y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio. El promotor también ha de suscribir un seguro con un capital equivalente al 100% del coste final de la ejecución material de la obra. Desde la entrada en vigor de esta Ley será obligatorio para viviendas y, por Real Decreto, puede serlo para el resto de edificaciones.

    * Las acciones para exigir estas responsabilidades prescriben a los dos años.

    * Todo ello es independiente de las responsabilidades del vendedor conforme a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.

    * Por la Disposición Adicional primera, se impone otro seguro a promotores y gestores que cubriría el incumplimiento del contrato cuando reciban cantidades anticipadas.

Según el artículo 20.1: «No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19». Estas son las referidas anteriormente de uno, tres y diez años.

   Y continua dicho artículo: «2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.»

   Todo lo anterior se aplicará a las edificaciones para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de esta ley, es decir, del 6 de mayo del año 2000.

   Se aprovecha esta Ley para modificar el derecho de reversión previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, excluyéndose el mismo cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación, se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o de interés social

   La Disposición final segunda anuncia un Código Técnico de la Edificación y enumera las normas técnicas vigentes hasta entonces.

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Nº 2. Vida familiar y laboral. Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. BOE del 6 de noviembre de 1999. Ref. 21568. Trata sobre la amplia materia que recoge su enunciado, haciendo transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, superando los niveles mínimos de protección previstos en las misma. Entre las novedades que recoge destacan las siguientes:

    * Se modifica el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Por ejemplo, puede ser el padre el que disfrute de diez de las dieciséis semanas de permiso por maternidad. Cabe aplicación de la reducción de la jornada o excedencia para atender al cuidado de familiares. Se declara expresamente nula la extinción del contrato de trabajo o el despido motivado por embarazo, permisos de maternidad o paternidad o cuidado de familiares entre otros. No se computan como absentismo laboral las faltas motivadas por el embarazo el parto y la lactancia.    

    * Se modifica la Ley de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de los derechos referidos, utilizando un procedimiento urgente de tramitación preferente.

    * Se modifica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que, cuando la mujer embarazada necesite por motivos de seguridad un cambio de puesto de trabajo o función y éste no sea posible, se declare a la interesada en situación de riesgo con protección de la Seguridad Social. En tal sentido, se modifica también la Ley General de la Seguridad Social.  

    * Se prevé la reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, cuando se contrate interinamente a desempleados para sustituir al trabajador/a durante los periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.

    * Se modifica la Ley de la Función Pública en armonía con lo anteriormente dicho.

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Nº 3. Pagos el 31 de diciembre de 1999. Real Decreto-Ley 19/1999, de 3 de diciembre, sobre las obligaciones de pago exigibles el día 31 de diciembre de 1999. BOE del 4 de diciembre de 1999. Las obligaciones de pago que deban hacerse efectivas, con intermediación de entidades financieras, que sean exigibles el 31 de diciembre de 1999, cuando no puedan ser cumplidas en esa fecha por causa no imputable al obligado al pago, podrán efectuarse el primer día hábil del mes de enero del año 2000, sin incurrir en mora. Si se trata de deudas con la Seguridad Social, el pago deberá de hacerse el anterior día hábil.

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Nº 4. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido. R. 19 octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se discute en este asunto los límites de la calificación registral en un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el que la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad y el titular registral o sus causahabientes, por desconocerse su domicilio, han sido citados solamente por edictos, a pesar de lo cual el juez ha estimado justificado el dominio. La Ley Hipotecaria en su artículo 202 exige en estos casos que el titular registral o su causahabientes deben de haber sido oídos en el expediente o han de haber sido citados tres veces, una de ellas al menos personalmente.   La calificación registral se extiende a este extremo por la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución en atención al cual el registrador ha de comprobar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las normas.

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Nº 5. Novación de hipoteca. R. 5 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. En una escritura de novación de préstamo hipotecario se cambia el interés variable a interés fijo del 10%, pero se quiere mantener la clausura de constitución de hipoteca en la de se garantizan intereses de tres años hasta un máximo del 19%, expresándose, a continuación, su equivalente en efectivo, que coincide con el 57% del principal. El registrador suspende al considerar que ha de retocarse esta cláusula para adecuarla a la nueva configuración del préstamo hipotecario. Y el Centro Directivo le da la razón, basándose en el carácter accesorio de la hipoteca y en la incertidumbre que se genera, pues, aun con una interpretación conjunta de las cláusulas, no se puede conocer a ciencia cierta si ahora se garantizan tres o cinco años, siendo, además, en todo caso, el 57% superior a cinco años al 10%.

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Nº 6. Mibor. Orden de 1 de diciembre de 1999 sobre fórmula de cálculo del tipo de interés del mercado interbancario a un año (Mibor). BOE del 4 diciembre de 1999. Esta Orden determina su calculo para aquellos días, cada vez más numerosos, en los que no se hayan cruzado operaciones a 1 año en el mercado de depósitos interbancario español. El tipo de interés interbancario a un año (Mibor), que se aplique a préstamos hipotecarios formalizados a partir del 1º enero del año 2000, dejará de tener la consideración de tipo de referencia oficial del mercado hipotecario.

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Nº 7. Ejercicio de opción de compra. R. 27 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Se presenta, para su constancia registral, un acta de notificación y requerimiento mediante la cual los optantes comunican a la sociedad concedente su voluntad de ejercer el derecho de opción de compra y se le requiere para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa.   Se confirma la nota denegatoria porque el ejercicio del derecho de opción, cuando el mismo no implica aún la modificación jurídico-real perseguida, no puede tener acceso al Registro al no estar previsto. Tampoco hubiera sido posible su inscripción, aunque se acompañara de la escritura inicial. Ahora bien, la D.G.R.N. apunta como inscribible una escritura pública unilateral por parte del optante, acompañada del título inicial, siempre que ello se hubiera pactado de un modo expreso.

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Nº 8. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. R. 28 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Cuando se ha producido el efecto sancionador del cierre registral por falta de depósito de cuentas, es inscribible la revocación del anterior Administrador, siempre y cuando haya sido nombrado otro nuevo, pero no en cambio el nombramiento de este último.

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Nº 9. Transmisión del ius delationis. R. de 22 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Se debate en el presente recurso si para inscribir una escritura de adjudicación de herencia en la que determinados herederos suceden «iure transmissionis» es o no necesaria la intervención del cónyuge viudo legitimario del segundo causante (transmitente). La DGRN confirma la calificación registral, señalando que, aceptada la herencia por los herederos (transmisarios) de otro heredero (transmitente) fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, la legítima del cónyuge viudo del transmitente no es un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que, con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial, se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación. Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos. (J.D.R.).

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Nº 10. Hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente. R. 6 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. Esta resolución trata sobre la naturaleza del crédito que se garantiza con hipoteca y el alcance jurídico de su instrumentación en cuenta corriente:

      * Se revoca el primer defecto de la nota, según el cual, se considera a la hipoteca en garantía de la apertura de crédito en cuenta corriente como una hipoteca ordinaria o de tráfico, cuando en realidad se trata de una hipoteca de seguridad, habida cuenta de que de lo que se está garantizando es una obligación futura y de cuantía indeterminada: el saldo.

      * Se revoca el segundo defecto que alegaba, en cuanto al pacto relativo a la apertura de la cuenta corriente, su exclusivo carácter obligacional al ser la misma un mero instrumento contable del crédito concedido.   Sin embargo, no deja de tener trascendencia cara a terceros, pues dota al crédito de mayor flexibilidad, permite reintegros y nuevas disposiciones, cosa que no ocurriría si no se hubiera pactado este sistema contable y facilita sobremanera la determinación de la cantidad reclamable en caso de ejecución.

      *   Se revoca también el cuarto defecto donde se rechaza la inscripción del pacto por el que se conviene que a efectos de ejecución el importe de la deuda reclamada tenga lugar a través del procedimiento previsto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, aunque literariamente este precepto tan sólo se refiera a las hipotecas en garantía de saldos en cuenta corriente.

      * Se confirma, en cambio, el tercer defecto, por el cual se rechaza la inscripción del pacto en el que se prevé la posibilidad de sentar en la cuenta, como partidas de cargo y abono, el importe de determinados créditos que puedan existir entre las partes por constituir los mismos obligaciones distintas de la garantizada con la hipoteca. Convertiría a la hipoteca en flotante.

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IGIC de Canarias. Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre, por el que se modifican los artículos 39.5, 93 y 94 del Reglamento del IGI. BOE del 30 octubre de 199. Ref. 21181.

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Retenciones a Profesionales. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999. BOE del 8 de noviembre de 199. Ref. 21634. Anula el artículo 4 del Real Decreto 113/1998, 30 de enero por el que se daba nueva redacción al artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. En dicho precepto se dispuso una retención del 20% de los rendimientos obtenidos como contraprestación de actividades profesionales.

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Adaptación de estatutos a la LSA. R. 14 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. La cláusula estatutaria por la que las mujeres casadas accionistas han de asistir a las Juntas generales representadas por sus maridos, además de haber quedado nula por contraria a la ley, exige la adaptación de los Estatutos sociales para suplir ese vacío. La cláusula de que en las Juntas generales se «computará un voto por cada acción», también debe ser objeto de adaptación a la ley, porque según los propios Estatutos sociales existen acciones de distinto valor nominal y, por tanto, se vulnera la norma del artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que prohibe la creación de acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. (J.D.R.).

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Prohibición judicial de disponer de participaciones sociales. R. 11 octubre de 1999. BOE. 9 de noviembre de 1999. El Registrador Mercantil deniega la inscripción de un mandamiento judicial que ordena la prohibición de disponer de determinadas participaciones de una S.L. y la DGRN confirma su calificación porque, tras la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y, salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único, la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no solo no es posible la constatación tabular de la prohibición judicial de disponer de que se trata, sino que, además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional a la prohibición. Como señala el Registrador , no es al Registro a quien debe notificarse la existencia de un embargo, prohibición de disponer, demanda de propiedad de las participaciones, incapacitación de un socio, etc., sino a la propia sociedad para su reflejo en el libro registro de socios. (J.D.R.).

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Obra nueva anterior a la Ley del Suelo 1990. R. de 13 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. Escritura de declaración de obra nueva a la que se incorpora una certificación municipal de que se denegó la licencia de obras pero no consta incoación de expediente de infracción urbanística, y acompaña certificado de un ingeniero técnico (presentado al Ayuntamiento) de que las obras terminaron en el año 1985. El Registrador suspende por no considerar acreditada la terminación de la obra en fecha anterior en cuatro años a la entrada en vigor de la Ley de 25 de julio de 1990) ya que la única prueba aportada es un certificado técnico citado, sin realizarse por parte del Ayuntamiento ninguna manifestación al respecto.

La DGRN confirma la calificación del Registrador, sin explicar por qué niega valor probatorio al certificado técnico citado.   (J.D.R.).

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Domicilio social durante el periodo de liquidación. R. de 9 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. El Registrador deniega el acceso al Registro de la escritura de disolución y nombramiento de Liquidador de la sociedad porque se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura como domicilio social estatutario, sin que se haya acordado propiamente el traslado de éste. La DRGN confirma su calificación señalando que el domicilio social es una mención estatutaria esencial de suerte que su traslado fuera del mismo término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Además la admisión de un domicilio de la sociedad mientras dure la liquidación sin modificar expresamente el establecido estatutariamente sería contraria a la necesaria unicidad del domicilio social. (J.D.R.).

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Reanudación del tracto por certificación administrativa. R. de 8 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. La Registradora rechaza inscribir a nombre de la Universidad de Valladolid el dominio de una finca que aparece inscrita a favor del excelentísimo Ayuntamiento de la misma ciudad, inscripción que se pretende en base a una certificación expedida por el Gerente de dicha Universidad en la que se recogen las sucesivas vicisitudes que han afectado a la titularidad de la finca. La DGRN confirma la nota, remitiéndose a una R. anterior sobre la misma cuestión, señalando que la certificación administrativa de dominio no es medio adecuado, a la vista de los artículos 200 y 206 de la Ley Hipotecaria, para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca, sin que cupiera admitir la alegación de que lo pretendido era la inmatriculación de la misma por estar inscrita tan sólo en posesión, pues la inmatriculación de la finca ya se había producido, aunque fuera por medio de una inscripción en posesión – que hoy aparece convertida en inscripción de dominio y, por lo tanto, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos previstos en la misma Ley, y cuya rectificación habría de sujetarse a lo dispuesto en su artículo 40, a cuyo fin, la DGRN considera insuficientes los documentos presentados. (J.D.R.).

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Consejo de administración de una s.a. municipal. R. de 6 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. El Registrador deniega la inscripción de un Consejo de Administración de una S.A. municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de 11 Consejeros, porque según el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales el número máximo de Consejeros es de nueve, al tratarse de una sociedad íntegramente participada por el municipio. El recurrente considera que tal precepto esta derogado por el art 103.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, según el cual «…La sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles…». La DG confirma la nota, diciendo que las peculiaridades establecidas por el citado Reglamento no chocan frontalmente con la remisión que a la legislación mercantil general hace el artículo 103 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, por lo que, en tanto no se da oposición, debe estimarse que el régimen general de sociedades anónimas se halla complementado o modalizado por las exigencias que resultan de la normativa especial aplicable a la sociedad de que se trata. (J.D.R.).

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Compraventa de vivienda en acceso diferido a la propiedad. Momento de la transmisión. R. de 5 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. Se trata de una compraventa de vivienda de acceso diferido a la propiedad, de la que, según el expediente administrativo, inicialmente fue titular una persona, si bien por su fallecimiento se subrogó otra en sus derechos, escriturándose la compraventa a favor de ésta última. La DG revoca la calificación registral de que en la escritura se solemniza ahora una transmisión onerosa producida con anterioridad. Según la DGRN, de las cláusulas de la escritura resulta precisamente que la transmisión del dominio de la vivienda por título de compraventa se realiza en este acto, y dicha afirmación no puede reputarse desvirtuada por la sola manifestación formulada a efectos fiscales de que la entrega material – de la que no se especifica su concepto- se materializó anteriormente en virtud de su expediente administrativo. En consecuencia, no pude mantenerse el defecto apuntado por el Registrador (no constar el estado civil del primer titular, ni justificar la sucesión hereditaria).

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Carácter real u obligacional de dos pactos inscritos. R. de 4 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. Se discute en el presente recurso el carácter real u obligacional de dos pactos inscritos que afectan cada uno a un inmueble, pues el recurrente estima que no tienen carácter real y, en consecuencia, solicita su cancelación. Pacto 1 inscrito: «Si los compradores edifican, deberán dejar una buharda abierta de determinadas dimensiones». Pacto 2 inscrito: «Si la finca comprada pasa a persona que no sea descendiente suya, el vendedor podrá tapar determinadas aberturas entre la casa del comprador y la del vendedor». La DGRN confirma la calificación registral que deniega su cancelación, señalando que es indudable la trascendencia real de los pactos cuestionados, en cuanto el primero de ellos establece una verdadera servidumbre (cfr. artículos 530 y 582 del Código Civil) y el segundo, pretende excluir el juego del signo aparente como título constitutivo de servidumbre (cfr. artículo 541 del Código Civil). (J.D.R.).

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Garajes. R. 7 de octubre de 1999. BOE del 10 de noviembre de 1999. Ref. 21792. Se vende a determinadas personas una cuota indivisa de una finca con el derecho de aparcar el vehículo con carácter exclusivo y excluyente en el espacio señalado en un plano con determinado número e indicándose las medidas. La D.G.R.N. entiende que estas partes carecen de la autonomía física y económica que les permitiría ser reputadas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, pues, en otro caso, aquella atribución implicaría una verdadera división sujeta a la licencia municipal. Sin embargo, lo que no queda claro de la documentación aportada es si se encuentra inscrita o no la edificación que alberga los aparcamientos, defecto puesto en la nota pero no recurrido. Si no fuera así, al poder albergar una parcelación encubierta, el título no sería inscribible, precisando licencia municipal o declaración de su innecesariedad. Por el contrario, si estuviera inscrita – o se pudiera inscribir mediante este título, cosa que no se prejuzga- la escritura sería inscribible, ya que las partes de uso exclusivo no gozarían de esa independencia que les permitiría ser configuradas como fincas absolutamente independientes, sino que serían partes de un todo superior solo susceptible de ser objeto de propiedades separadas dentro de un régimen de propiedad horizontal sobre esa total finca edificada.

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Sistemas de pagos. Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y . liquidación de valores. BOE del 13 de noviembre de 1999. Ref. 21980.. Esta ley trata de incorporar al ordenamiento español disposiciones comunitarias sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Se dictan normas para determinar el momento en el que se considera aceptada por un sistema una orden de transferencia. Se regulan, asimismo, las consecuencias que se derivan de la firmeza de la liquidación en lo que concierne a procedimientos de insolvencia – suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a un participante. Se recoge el derecho de separación en cuanto a las garantías.

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Madrid. Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico Administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.. BOE del 16 de noviembre de 1999. Ref. 22113.

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Baleares. Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo de las Illes Balears.. BOE del 18 de noviembre de 1999. Ref. 22243.

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Dilación indebida en la Justicia. STC 184/1999, de 11 de octubre. BOE del 18 de noviembre de 1999. Ref. 22232. Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en un juicio declarativo ordinario, analizándose el alcance del «plazo razonable», ponderándose tres factores: la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales. Lo acordado puede servir de base para la solicitud de una indemnización. Atención,   pregunta: ¿Se podría acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional por retraso de él mismo?

Presentación telemática del Modelo 190. Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se establecen las condiciones generales y procedimiento para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 190. BOE del 22 de noviembre de 1999. Ref. 22433. Este es el modelo que hay que utilizar para el resumen anual de retenciones e ingresos   a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, determinadas actividades económicas, premios y ciertas imputaciones de renta.

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Circulación de bicicletas. Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.. BOE del 26 de noviembre de 1999. Ref. 22671.   Es de destacar, entre otras medidas, el que se prohíba ahora, salvo excepciones, la utilización de las autovías por los ciclistas y la imposición a los mismos de algunas obligaciones para reforzar su visibilidad.

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Hipoteca sin distribución. R. 15 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se constituye una hipoteca que grava un piso. Con posterioridad, el deudor hipotecante divide dicho piso en dos, pero sin distribuirse la responsabilidad hipotecaria entre ambos y, luego, vende uno de los pisos. Impagada la deuda, el acreedor inicia el procedimiento judicial sumario para hacer efectivo su derecho sobre ambos pisos.   El comprador presentó querella por estafa contra el vendedor y obtuvo resolución judicial firme por la que se suspendía la ejecución en lo que hacía referencia al piso que compró. Se siguió la ejecución contra el otro piso que continuaba en poder del deudor y fue adjudicado al acreedor por una cantidad inferior a la reclamada. El juez ordena la cancelación de la hipoteca en cuanto a dicho finca, expresando en adición al mandamiento que la suma percibida por la ejecución es a cuenta de la responsabilidad hipotecaria que continúa subsistente sobre la finca no ejecutada. El registrador exigió el consentimiento del titular del piso cuya ejecución se suspendió, pero la D.G.R.N. revoca su nota al entender que éste no se halla perjudicado sino más bien al contrario, ya que el piso respondía de toda   la obligación y ésta ha disminuido en la cantidad cobrada ya por el acreedor. Sugiere, asimismo, la D.G.R.N. el hacer constar registralmente en esta finca la minoración de responsabilidad en la cantidad por la que se adjudicó la finca ejecutada.

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Retracto arrendaticio. R. 16 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. En un procedimiento judicial sumario el registrador suspende la inscripción, entre otros motivos, por la falta de notificación al arrendatario para el ejercicio, en su caso, del derecho de retracto legal. La D.G.R.N. se inclina por que en ese caso no exista tal derecho, ya que la finca inicialmente hipotecada fue objeto de una segregación en la cual estaba situada la vivienda, arrendada con posteridad a la hipoteca, pero   anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos. Cita la doctrina del Tribunal Supremo según la cual «no proceden los derechos de tanteo y retracto arrendaticio en   los supuestos en que el objeto arrendado es parte integrante de una unidad superior originaria, no creada por la agrupación de otras unidades perfectamente independientes y diferenciadas, que se transmite como una sola finca». Coadyuva en la decisión la interpretación restrictiva que ha de darse a estos derechos y la circunstancia de que la sociedad hipotecante, la   arrendadora y la arrendataria estaban representadas por la misma persona,   pudiendo existir abuso de derecho.

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Bien   privativo. R. 18 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se discute si en el caso estudiado se consigue destruir la presunción de ganancialidad o no,   ya que se pretende inscribir un bien con carácter privativo absoluto en favor del cónyuge comprador. Para ello se argumenta en la escritura por parte de ambos cónyuges que, con anterioridad el cónyuge ahora comprador había vendido un bien privativo de él por haberlo adquirido por título de herencia y que el dinero así obtenido se integró en el patrimonio ganancial, por lo que surgió un crédito a favor del vendedor y a cargo de la sociedad de gananciales, el cual se reembolsa ahora por ésta al ahora cónyuge comprador, notificándose al notario que autorizó la venta inicial. La D.G.R.N. estima que con ello no se rompe la presunción de ganancialidad al exigirse la justificación del carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública, cosa que aquí no ha ocurrido pues nada se ha probado ya que existen meras manifestaciones. El bien habrá de inscribirse como privativo pero por manifestación del cónyuge, lo cual supone la aplicación de las limitaciones del artículo 1324 del Código Civil, es decir, que no ha de perjudicar ni a los acreedores del confesante ni a sus legitimarios.

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Hipoteca: tasación a posteriori. R. 20 octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se inscribe una hipoteca de origen judicial para asegurar unas pensiones ordenadas en pieza separada de un procedimiento dirigido contra el marido.   Con posterioridad, el derecho gravado es vendido a una tercera persona que inscribe y, luego, se presenta mandamiento judicial en el que se ordena la constancia de un domicilio para notificaciones y de una tasación. El registrador inscribir lo primero, y suspende lo segundo por falta de consentimiento de su actual titular registral. La D.G.R.N. confirma tal criterio, ya que corresponde a la regla general el que los asientos hayan de practicarse con la intervención del titular registral y, además, porque debilita su posición, puesto que en el procedimiento ejecutivo ordinario puede intervenir en el avalúo y, en cambio, en el judicial sumario no y este procedimiento no es posible sin la constancia registral de tasación y domicilio. Tampoco vio con buenos ojos la inscripción del domicilio.

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Exceso de cabida. R. 21 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre 1999. Se trata de un expediente de dominio para la inmatriculación de un exceso de cabida en el que el registrador considera que se ha incumplido el artículo 201, regla 3ª, de la Ley Hipotecaria, por no derivarse del título la citación de los coherederos del incoador del expediente. Se revoca la nota por la concrección del ámbito de la calificación registral cuando de documentos judiciales se trata, siendo calificado un trámite no establecido en beneficio de un titular registral. Aparte de ello, la D.R.G.N. razona hasta concluir que el trámite realmente no se había incumplido.

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Junta general con acuerdos contradictorios. R. 29 de octubre de 1999. BOE del 2 de diciembre de 1999. Se presenta a inscribir un acta notarial de celebración de Junta General en la que el accionariado se haya fraccionado en dos partes contrapuestas, ya que uno de los socios manifiesta ser dueño de acciones que representan la mitad del capital social, al haber sido declarada nula judicialmente una transmisión, mientras que la otra parte arguye que la sentencia todavía no es firme. Total que hay dos listas de asistentes, dos nombramientos de presidentes, y designación de administradores distintos. El registrador deniega basándose en que se han tomado acuerdos duales con contenido contradictorio por lo que se han infringido las normas sobre constitución de la Junta. La D.G.R.N. confirma su criterio entendiendo que el Registro Mercantil no es el lugar adecuado para dirimir las diferencias entre los socios sino que han de acudir a los Tribunales.

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Denominaciones parecidas. R. 2 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999.   Estando inscrita en el Registro Mercantil Central la denominación «Torrefrío, Sociedad Limitada», se inscribe la de «Torrefrío de Cartagena, Sociedad Limitada «.   El representante de la primera sociedad recurre contra dicha denominación, por entender que la de la suya es idéntica. La D.G.R.N. resuelve indicando que éste no es el cauce adecuado, al estar reservado para aquellos casos en los que el registrador no practica un determinado asiento solicitado, debiendo entablar, si se considera perjudicado su derecho, juicio declarativo ordinario contra la sociedad beneficiaria. De todos modos el registrador argumentó la no coincidencia de denominaciones en que el término Cartagena no está incluido en la relación de términos o expresiones genéricas del artículo 408.1.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.

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Exceso   de cabida; división de finca. R. 3 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. Se confirma el criterio del registrador que albergó dudas acerca de identidad de la finca en la solicitud de una inmatriculación de exceso de cabida de 41,94 m cuadrados, respecto de una finca registral de 187,50 m cuadrados estando catastrada con una superficie de 209 m cuadrados. Se reitera la doctrina de que la inscripción de un exceso de cabida tan sólo sirve para rectificar un dato erróneo pero sin que varíe la realidad física a la que hace referencia, es decir, que únicamente vale para hacer constar lo que debió de   figurar en su día. Si lo que se pretende es extender la finca a una franja limítrofe, el procedimiento es el de inmatricular dicha franja y practicar a continuación la correspondiente agrupación.   En otro punto de la nota, se hacen reservas acerca de una posterior división practicada. También se confirma esta calificación, ya que, a pesar de presentarse licencia municipal de parcelación, existen importantes discrepancias con respecto a la operación realmente realizada, ya que una de las fincas resultantes no llega a la superficie mínima y otra no tiene acceso a vía pública frente a lo exigido en la licencia

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Inadmisión de recurso mercantil. R. 4 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. No está prevista, de una manera expresa, la inadmisión del recurso gubernativo en materia mercantil. Sin embargo, es razonable que así ocurra cuando se presenta fuera de plazo, cuando el recurrente no está legitimado o cuando, como ocurre en el caso presente, no se aportan «originales o, debidamente testimoniados, los documentos calificados por el registrador». Y así lo entiende la D.G.R.N. la cual, en cambio, considera factible el recurso de alzada por la revisabilidad de las decisiones de los registradores en cuanto que rechacen las pretensiones de los interesados.

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Revocación de Administrador. R. 8 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de la decisión del socio único de la sociedad por la cual se separa al Administrador único de la misma y se nombra a otra persona para el cargo, acompañándose acta notarial de notificación a la Administradora destituida. Posteriormente se presenta acta notarial de manifestaciones mediante la cual la Administradora se opone a la inscripción del nombramiento. No es suficiente con la oposición mediante manifestaciones, sino que tiene que estar fundada en la falta de autenticidad del nombramiento para lograr el cierre registral. Por tanto, se estima el recurso

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Interdictos.   Sentencia de 20 de octubre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. BOE del 6 de diciembre de 1999.   En el ensanchamiento de un camino encargado por el Ayuntamiento de Estepona, parece que se invaden dos fincas limítrofes de propiedad privada, habiendo desaparecido algunos hitos y cercados. El propietario interpuso un interdicto de obra nueva ante el Juzgado de Primera Instancia. El Ayuntamiento se opuso por considerar que sólo cabe utilizar los interdictos de retener y recobrar, dándole la razón esta Sentencia.

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Escritura pública en procedimiento de apremio administrativo. R. 23 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. El registrador deniega la inscripción de una adjudicación por subasta en procedimiento de apremio administrativo por falta de formalización en escritura publica. El recurrente admite esta omisión, pero alega que el defecto debió calificarse de subsanable. La dirección general estima el recurso en este punto, señalando que es cierto que los artículos 151 del Reglamento General de Recaudación y 26 del Reglamento Hipotecario exigen la escritura pública para la inscripción de las enajenaciones forzosas alcanzadas en procedimiento de apremio administrativo, pero que la falta del vehículo formal adicional que en el caso debatido implica la escritura pública, no es un defecto insubsanable cuando la verificación de la transmisión dominical que en definitiva será el objeto de la inscripción (cfr. artículo 1 y 2 de la Ley Hipotecaria) ha podido ser acreditada fehacientemente por la propia documentación pública administrativa emanada del procedimiento seguido. La relevancia de la cuestión se centra en la posibilidad de acogerse a la prioridad ganada con la presentación de esa documentación administrativa si durante la vigencia del asiento respectivo se otorgare y presentare la correspondiente escritura pública, evitándose de este modo la anticipación de títulos contra el ejecutado presentados en el tiempo intermedio.(J.D.R.).

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Atribución judicial del uso y disfrute de una vivienda.   R. 25 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Se presenta en el Registro una Sentencia firme de separación judicial, a la que se acompaña el Convenio Regulador aprobado judicialmente que atribuye el uso de la vivienda «que fue familiar» y que es privativa de la esposa, al marido. El registrador deniega la inscripción de la atribución de uso y disfrute de la vivienda al marido, ya que, cuando fue adquirida por la esposa ésta ya estaba separada, y se inscribió como privativa suya, y porque a su juicio la atribución del uso y disfrute de la misma no es un derecho real y, por lo tanto, no puede inscribirse. La Dirección General revoca ambos defectos, indicando que, en cuanto al primero, tal extremo escapa a las posibilidades de la calificación registral, pues se trata de una circunstancia de hecho siendo así, además, que tratándose de Vivienda de Protección Oficial, es normal que la entrega de la cosa precede al otorgamiento de la escritura de adjudicación. En cuanto al segundo defecto, dice que la inscribibilidad de la atribución de la vivienda al cónyuge que no es propietario, es algo indiscutible, pues, sin necesidad de entrar en si tal uso y disfrute es o no un derecho real, en todo caso constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario (Cfr. artículo 90 del Código Civil) que produce efectos «erga omnes», por lo que debe tener acceso al Registro, ya que, de no tenerlo, una afirmación falsa del propietario disponente podría dar lugar a la aparición de un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que haría perder tal uso al cónyuge a quien se hubiera atribuido. (J.D.R.).

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Cláusulas estatutarias «secundum legem». R. 26 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Una sociedad de responsabilidad limitada toma el acuerdo de disolución por imposibilidad de cumplimiento del objeto social mediante la decisión de socios que representan la mayoría, pero tan sólo un 60% del capital social, cuando estatutariamente se exige una mayoría de dos tercios del capital. La D.G.R.N. revoca la nota del registrador porque la sociedad, que no tenía los estatutos adaptados a la actual legislación, en dicha cláusula estatutaria venía meramente a recoger la normativa entonces vigente, sin que hubiera, en consecuencia, manifestado una voluntad concreta de autonormación específica. El acuerdo se tomó bajo la actual normativa, la cual ha suavizado los regímenes de mayorías para aquellos casos en los que la disolución se da por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, estando dicho acuerdo conforme con la nueva normativa.

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Procedimiento ejecutivo con anotación caducada. R. 30 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999.   La anotación de embargo, no prorrogada, causada por dicho procedimiento, estaba vigente en el momento de la adjudicación en subasta y también cuando se otorgó testimonio del auto y se ordenó el mandamiento cancelatorio, doce días antes de su caducidad. Sin embargo, ni uno ni otro fueron presentados en tiempo, alegándose la necesidad de liquidar el correspondiente impuesto. El registrador inscribe la adjudicación y deniega la cancelación de las cargas posteriores, criterio que es confirmado por la D.G.R.N. basándose en la consabida automaticidad de la caducidad de las anotaciones, y en que los títulos pueden presentarse inicialmente sin liquidar en los Registros. La solución tal vez hubiera sido distinta de estar la anotación prorrogada, aunque hubieran transcurrido los cuatro años adicionales.

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    La Orotava y Archidona, a 13 de diciembre de 1999.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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