INFORME Nº 68.
(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente).
Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:
Nº 1. Hipoteca en garantía de obligaciones al portador. R. 28 de enero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8525. Las personas físicas no pueden emitir ni garantizar obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones desde la entrada en vigor de la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aunque se trate de tan sólo dos, emitidas simultáneamente al otorgamiento, como en el caso concreto. No cabe distinguir al respecto entre emisiones dirigidas a captar el ahorro colectivo y las que se realicen buscando el ahorro de los particulares. Según la D.G.R.N., se incurre en la prohibición al ponerse en circulación verdaderas obligaciones, entendidas éstas como parte de un empréstito ofrecido al público, de suerte que hay una oferta negocial única dirigida a una pluralidad de personas. El artículo 154 de la Ley Hipotecaria regula la constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, pero, si los emiten personas físicas, dicha posibilidad queda reducida a la constitución de hipoteca para al garantizar títulos aislados y siempre y cuando éstos merezcan la consideración de título-valor al portador o transmisible por endoso, dentro del sistema de numerus-clausus vigente en nuestro Derecho.
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Nº 2. Ley de Costas y segundas transmisiones. R. 14 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Se revoca la nota del Registrador que exigía en la transmisión de una finca ya inmatriculada, y en aplicación del artículo 35 del Reglamento de Costas, una certificación de la Administración de Estado acreditativa de que la finca en cuestión – un departamento- no invade el dominio público marítimo terrestre. Parece que con ello se rectifica la anterior doctrina de la D.G.R.N., por entenderse que el precepto reglamentario va en contra de normas de mayor rango, y contravenir principios básicos hipotecarios. De lo anterior se puede deducir que el Registrador, en su labor de calificación ha de aplicar la jerarquía normativa y dejar de lado un precepto reglamentario que, pese a su nitidez, contradiga el espíritu de normas de rango superior y ello, aunque no haya sido expresamente declarado contrario a una ley o a la Constitución. Además, en el caso, se da la circunstancia de que ya se había tomado anotación preventiva de demanda promovida por el Estado en solicitud de que se declare que es de dominio público la finca, según deslinde aprobado con anterioridad a la vigente Ley de Costas.
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Nº 3. Derecho Civil de Guipúzcoa. Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco en lo relativo al Fuero Civil de Guipuzkoa. Boletín Oficial del País Vasco de 30 de diciembre de 1999. En esta disposición se recoge fundamentalmente la regulación de la transmisión mortis-causa del caserío guipuzcoano, previendo, entre otras cosas, la posibilidad del testamento mancomunado.
Nº 4. Embargo a favor de comunidades de propietarios. R. 26 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5077. Se confirma la nota de calificación por la que el Registrador se niega a hacer constar la preferencia del crédito a favor de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal al tiempo de tomar anotación preventiva de embargo trabado en ejecución de la sentencia que condenó a su pago. No se discute la afección real recogida en el artículo 9.5 de la Ley Propiedad Horizontal, sino tan sólo su reflejo registral. Para ello, era necesario que los titulares de cargas a los que les pudiera afectar tal declaración hubieran sido parte en la relación jurídica procesal, extendiendo a los mismos la demanda. Y para evitar que aparezcan otros titulares de cargas protegidos por el Registro, cabe también la posibilidad de practicar una anotación preventiva de demanda de la que se derive la intención de obtener la preferencia.
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Nº 5. Computación conjunta de los intereses ordinarios y moratorios. R. 18 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. La DGRN revoca la calificación registral que sostiene que la cobertura hipotecaria de los intereses moratorios no puede exceder de la cantidad que resulte de aplicar al capital del préstamo durante tres años, el tipo de interés remuneratorio inicial. Por el contrario, la DGRN señala que a tales efectos, el tipo a tener en cuenta es el máximo pactado al definir la respectiva cobertura hipotecaria, toda vez que los intereses efectivamente impagados que pretendan acogerse a dicha garantía pueden corresponder a períodos distintos del inicial. Además, dice que «la doctrina de este centro directivo de la computación conjunta de los intereses ordinarios y moratorios tampoco es argumento para rechazar la inscripción ahora pretendida, pues, con esa doctrina no se quiere afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios e intereses de demora, más respetando esta exigencia, ningún obstáculo hay para reclamar todos los intereses, tanto remuneratorios como moratorios devengados y cubiertos por las respectivas definiciones – dentro de los máximos legales- de la garantía hipotecaria, aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios del mismo período, si así procediera por ser distintas y de vencimientos diferentes las cantidades que devengaron unos y otros». (J.D.R.)
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Nº 6. Letras de cambio. La cuestión de inconstitucionalidad número 472/2000 pone en solfa al artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se prevé la pérdida de la eficacia ejecutiva para aquellas letras de cambio que estén extendidas en efecto timbrado de cuantía inferior a la que le corresponda, por poder ser contrario al artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva).
Nº 7. Avales, inspección y devoluciones. Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. BOE del 16 de febrero de 2000. Pag. 7067. En cuanto a los avales y garantías en general, se parte del principio de asunción por parte de la Administración del coste de las garantías aportadas por el contribuyente para la ejecución de una deuda tributaria que, como consecuencia de una sentencia o resolución administrativa firme, sea declarada improcedente. Respecto a la inspección, se modifica el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para desarrollar el procedimiento de solicitud de comprobación general formulada por el contribuyente, y la regulación del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y su posible ampliación. En cuanto a la devolución de ingresos indebidos, la disposición final 2ª modifica parcialmente el Real Decreto 1163/1990, 21 de septiembre, para incorporar el nuevo plazo de prescripción que se reduce a cuatro años.
http://es.derecho.org/boe/Febrero_de_2000/16_de_Febrero_de_2000
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Nº 8. Nombre y apellido. Real Decreto 193/2000, 11 de febrero, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos. BOE del 26 de febrero de 2000. Pag. 8484. Varían los artículos192,194 y 198 para adecuarse a la Ley 40/1999, 5 de noviembre. La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
http://es.derecho.org/boe/Febrero_de_2000/26_de_Febrero_de_2000
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000226_08484.gif
Nº 9. Ingleses: reenvío en materia de legítima. Una persona, de nacionalidad inglesa y que tiene tres hijos, nombra heredera a su segunda esposa, reclamando sus hijos en juicio declarativo de mayor cuantía su derecho a la legítima. La S.T.S. de 7 de junio de 1999 rechaza la posibilidad del reenvío a la ley material, que en este caso es la española, por tratarse de la correspondienta al lugar donde se encuentran los bienes, basándose en una interpretación restrictiva del artículo 12,2 del Código civil y en que se conculcan los principios de libertad de testar de la legislación inglesa y el de la universalidad de la sucesión de la legislación española.
Cesión de datos. Se publican en el BOE del 2 de febrero de 2000 varias cuestiones de inconstitucionalidad dirigidas contra el artículo 113 de la Ley General Tributaria que trata de la posible cesión de datos por parte de la Administración Tributaria.
In ternamientos por trastorno psíquico. El mismo día se publica otra cuestión de inconstitucionalidad, la número 4511/ 99 en relación con el artículo 211,1 del Código Civil, que trata de los internamientos por trastorno psíquico si hay razones de urgencia, y en relación también con la Ley de Protección Jurídica del Menor en su disposición final 23ª.
Inscripción de nombramientos ya no vigentes. R. 23 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5074. Se pretenden inscribir determinados acuerdos sociales relativos al nombramiento de ciertos cargos del órgano de administración cuando la inscripción vigente recoge la composición del órgano de administración resultante de un nombramiento habido con posterioridad. Ello es perfectamente posible, debiendo el Registrador tomar las cautelas oportunas para aclarar que se recoge exclusivamente un cargo histórico que ya no tiene vigencia.
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Tracto sucesivo interrumpido. R. 23 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5075. Se trata, mediante este cauce, de rectificar un error en el título consistente en que el adquirente, actual titular registral, omitió hacer constar en la adquisición que actuaba en nombre de la que promueve ahora el expediente, siendo ésta la verdadera propietaria. No cabe utilizar en este caso el expediente de dominio, previsto en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sino que hay que acudir a lo que determina el apartado b), es decir, obtener el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial.
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Caducidad de denominaciones. R. 27 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5080. El artículo 419 del Reglamento de el Registro Mercantil prevé la caducidad de las denominaciones de las sociedades, transcurrido un año desde la fecha de la cancelación de la sociedad. Ello no es aplicable a los casos en que por no haber ampliado su capital una sociedad anónima por encima del mínimo legal, se le haya impuesto la sanción prevista en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas.
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Título nulo con cargas posteriores. R. 29 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5081. En un proceso penal se declara nula por alzamiento de bienes una escritura pública de compraventa. Con posterioridad, por rectificación de “error material ” del fallo, se añadió la declaración de proceder a la cancelación de la inscripción registral. Puede inscribirse esta sentencia, cancelando la inscripción de dominio, pero no en cambio los asientos posteriores, ya que sus titulares no intervinieron en el proceso, ni se practicó en su momento la anotación preventiva de demanda y ni siquiera se ordena de un modo expreso la cancelación de los asientos posteriores. No entra la D.G.R.N., quizás por los términos en los que esta redactada la alzada, en el espinoso problema de que realmente la sentencia (en realidad dos, pues la inicial fue ratificada por la Audiencia Provincial) no ordena la cancelación del asiento registral, al no haberlo solicitado en su momento la parte querellante, y tan sólo se formula rectificación de “error material ”.
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Aportación a la sociedad conyugal. R. 30 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5083. Dos cónyuges, poco después de casarse, convienen el régimen matrimonial de separación de bienes, adjudicando la vivienda ganancial a la esposa. Poco después, otorgan nuevas capitulaciones matrimoniales, conviniendo el régimen de gananciales, al mismo tiempo que la esposa aporta “gratuitamente” la vivienda a la sociedad conyugal. Se revoca la nota del Registrador quien entendió que no se había expresado la causa, al considerar la D.G.R.N. que la aportación se hace con carácter gratuito, que es una de las causas recogidas en el artículo 1274 del Código Civil.
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Fehaciencia de un acta de pago y ocupación. R. 17 de diciembre de 1999, B.O.E. 3 de febrero de 2000. Del documento calificado resulta, bajo fe del funcionario que lo autoriza, que en un acta de pago y ocupación comparece por la parte expropiada el Ministerio Fiscal. En consecuencia, no puede el Registrador – que está limitado en su calificación por lo que resulta del título y de los libros a su cargo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria)-, poner en duda ni ignorar tal aseveración, que, por lo dicho, goza de fehaciencia, sino que debe estar y pasar por su exactitud, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial si tuviere sospechas de la falsedad de tal extremo. (J.D.R.)
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Expropiación forzosa. R. 17 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. La intervención del Ministerio Fiscal en el expediente expropiatorio está encaminada a garantizar la actuación de los derechos legalmente reconocidos a los propietarios afectados cuando éstos no hayan comparecido, pero no suple la falta de notificación individual a los propietarios afectados del acuerdo de necesidad de ocupación (cfr. artículo 21 y s.s. de la Ley de Expropiación Forzosa), a fin de que puedan impugnar éste, acordar la transmisión voluntaria de los bienes o intervenir en la fijación del justiprecio. En el presente caso, dado que el otorgamiento del acta de ocupación y pago se produce una vez fijado el justiprecio, la mera convocatoria del Ministerio Fiscal en dicha acta no satisface la exigencia legal establecida en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, por lo dicho, presupone su convocatoria desde que se dicta el acuerdo de necesidad de ocupación y en tiempo oportuno para posibilitar su impugnación. (J.D.R.)
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Resolución de la cesión de solar por obra futura. R. 20 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. Se celebra contrato de cesión de un solar por obra futura, estableciendo en su garantía condición resolutoria (inscrita) conforme a la cual si en el determinado plazo no se entregaba al cedente la obra estipulada, se produciría la retrocesión del solar con cuantas edificaciones hubiere en ese momento, quedando para el cedente determinadas cantidades que había recibido, además, del cesionario como parte de su contraprestación. Transcurrido el plazo previsto sin que se entregue la obra pactada, cedente y cesionario otorgan escritura pública, que denominan de «Resolución de otra de permuta», en la que se dice que el cedente ejercita la condición resolutoria en cuanto a la finca y por tanto, en cuanto a todos y cada uno de los componentes que la integran, por incumplimiento de lo pactado en dichas escrituras (constan inscritos ya diversos elementos en división horizontal, unos todavía a nombre del cesionario y otros ya vendidos por él); si bien, si se cumpliera la condición de los elementos no vendidos, (descritos en la escritura) se inscribieran a favor del cedente libres de toda carga o gravamen, se entiende resarcido el cedente y renuncia a ejercitar dicha condición resolutoria en cuanto al resto de los elementos ya vendidos. La cesionaria se da por notificada del contenido de esta escritura y presta su consentimiento a la resolución que en ella se practica. El Registrador suspende la inscripción por no ejercitarse la resolución en los términos pactados en su día, sino que la transmisión de las viviendas y garajes suponen precisamente el cumplimiento de la obligación en su día asumida, por no ser el documento que se pretende inscribir título hábil para ello, no haberse cumplido los requisitos de los artículos 59, 175-6 y 180 del Reglamento Hipotecario, no constar tampoco haberse declarado judicialmente el incumplimiento de las obligaciones necesario para la resolución. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia revoca dicha nota en cuanto se refiere a los pisos y locales del edificio construido que aún figuran a nombre del cesionario del solar, ordenando que se inscriban éstos a favor del cedente, y se cancelen las hipotecas y embargos de fecha posterior a cláusula resolutoria inscrita previamente. La DGRN revoca la calificación en semejantes términos, señalando que «Es doctrina reiterada de este centro directivo, que para la cancelación de los derechos o cargas posteriores recayentes sobre los bienes adquiridos con condición resolutoria, una vez operada la resolución, es preciso el previo depósito o consignación de todas las cantidades que el transmitente de los bienes hubiere recibido en contraprestación (cfr. artículo 175-6 del Reglamento Hipotecario), y que no puede accederse a dicha cancelación por consecuencia de una resolución voluntariamente acordada por transmitente y adquirente, sino que se precisa como regla general, bien el consentimiento de titular respectivo, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resolución firme para su cancelación (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria), estando excluida la renuncia en perjuicio de terceros. Por tanto, en base a ese acuerdo de resolución entre cedente y cesionario, no puede accederse a la cancelación de los gravámenes que puedan recaer sobre cualquiera de los pisos integrantes del edificio construido sobre el solar cedido a cambio de obra y de cierta cantidad de dinero (que, por otra parte, no ha sido depositada en establecimiento destinado al efecto). Ahora bien, nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de tales cargas, puedan reinscribirse a favor del cedente los pisos construidos que aún permanecen a nombre del cesionario. (J.D.R.)
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Adjudicación de bien privativo en liquidación de gananciales. R. 21 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «liquidación de gananciales y adjudicación de bienes», que es suspendida en cuanto a uno de los bienes adjudicados por aparecer inscrito a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo, sin hacer la escritura (ni el auto judicial del que deriva) ninguna especificación sobre el carácter de dicho bien, ni contener ningún otro negocio. Tanto el TSJC como la DGRN confirman la nota de suspensión del Registrador, señalando la DGRN que el principio de tracto sucesivo que informa nuestro sistema hipotecario exige la inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir y, en consecuencia, mientras el bien en cuestión siga inscrito con carácter privativo a favor de un cónyuge por no haber accedido al Registro ese previo negocio que habría determinado su incorporación al caudal común, no puede ser inscrito ahora a favor de su consorte, en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados. (J.D.R.)
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Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador. R. 22 diciembre, de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca en garantía de títulos al portador a solicitud del tenedor de los mismos, que en este caso es el tercer poseedor de la finca hipotecada, previa su exhibición al Notario autorizante del acta en que aquélla se solicita, que da fe de haberlos cotejado e inutilizado. La DRGN revoca la calificación denegatoria del Registrador (que solo reconoce legitimación al deudor, no al acreedor), diciendo que en el caso de títulos al portador, la incorporación del derecho al documento, unida a la legitimación que la posesión de éste brinda para el ejercicio de aquél, implican que la destrucción o inutilización del título acarree la extinción del derecho incorporado, por lo que acreditada fehacientemente a través de acta notarial aquella inutilización se dan los presupuestos legales para la cancelación de la garantía tal como expresamente se recoge en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, sin que la referencia del mismo al supuesto de que aquéllos obren en poder del deudor, sin duda por ser el más frecuente, pueda excluir la misma solución cuando lo solicite cualquier persona legitimada conforme al artículo 6º de la Ley Hipotecaria. (J.D.R.)
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000203_05073.gif»
IVA. El BOE del 10 de febrero, página 6195, publica la Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado de Impuesto sobre el Valor Añadido.
http://es.derecho.org/boe/Febrero_de_2000/10_de_Febrero_de_2000
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000210_06195.gif»
Demarcación judicial. El BOE 12 de febrero de 2000, pág. 6712, publica el Real Decreto 194/200, 11 de febrero, por el que se dispone la dotación de plazas de Magistrado y constitución de Juzgados, correspondiente a la programación del año 2000.
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000212_06712.gif»
Extranjeros. Real Decreto 239/2000, 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE del 19 de febrero de 2000. Pag. 7578.
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000219_07578.gif»
Firma electrónica. Orden de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica. B: del 22 de febrero de 2000. Pag. 7732. Se reconoce a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento como órgano competente para acreditar a los prestadores de servicios de certificación y certificar productos de firma electrónica.
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000222_07732.gif»
Inadmisión del recurso si no se aportan los documentos calificados. R. de 3 enero 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Es necesario que al escrito de interposición del recurso se acompañen, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador Mercantil, dado que el recurso, en su primera fase, trata de obtener del Registrador una reconsideración o reforma de su calificación, para lo que es imprescindible que a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella y que habrán sido devueltos con la nota correspondiente, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido. (J.D.R.)
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Afección por las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios. Conversión de anotación de demanda en inscripción. R. 4 enero 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Sobre un elemento en propiedad horizontal se anota una demanda de reclamación de cuotas impagadas de comunidad del año 94 y parte del 95. En el 96 recae sentencia declarando que la finca respondía de x pesetas por gastos de comunidad del art 9.5 LPH y se libra mandamiento al registrador ordenando la conversión de la anotación de demanda en inscripción expresando que tal anotación no deberá ser afectada por la ejecución de una hipoteca anterior a la anotación. La nota de calificación dice «No practicada operación ya que no procede la conversión de la anotación de demanda que se ordena en el mandamiento que precede: La prioridad del crédito consta ya en el Registro». La DGRN revoca la calificación señalando que «tratándose la afección por las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios de una preferencia que opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, para evitar que el límite temporal de las cantidades garantizadas con la afección operara extinguiendo las mismas durante la tramitación del procedimiento declarativo en que las cantidades se reclamaren, y, teniendo en cuenta que dicha afección tiene carácter real, puede anotarse la demanda en que dichas cantidades se exigen, ya que, mientras tanto, se carece de título para hacer constar la afección en el Registro, y, en consecuencia, convertir en expresa la carga tácita existente. Obtenido el título para obtener el reflejo registral, de tal carga, título que no es otro que la sentencia firme en el juicio declarativo, es lógico que pueda reflejarse la sentencia en el Registro, convirtiendo en inscripción la anotación de demanda, pues no cabe olvidar que la esencia de las anotaciones de demanda es, precisamente, asegurar las resultas de un pleito.» En cambio dice que «sin perjuicio de que la posible preferencia del crédito pueda hacerse valer en el procedimiento que corresponda, lo que no puede pretenderse es la constatación registral de dicha preferencia, pues iría en perjuicio de un tercero –el acreedor hipotecario- que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que se daría una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.» (J.D.R.)
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No procede la cancelación de condición resolutoria mediante acta de exhibición de letras si falta una de ellas. R. de 5 de enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. En escritura de venta de un piso, que se inscribe, se aplaza parte del precio, garantizándose dicho aplazamiento con condición resolutoria e incorporándose a letras de cambio, pactándose que serviría para cancelar la condición la posesión por los compradores de las letras cuyo número se reseñaba. Mediante acta, se exhiben al Notario por los compradores todas las letras excepto una de ellas, afirmando los compradores haberla extraviado, pero alegando el artículo 1.110. 2 del Código Civil, (el recibo del último plazo de su débito cuando el acreedor no hiciera reservas, extinguirá la obligación en cuanto a las anteriores) y la prescripción de la acción cambiaria, solicitan la cancelación de la condición resolutoria. El Registrador deniega la cancelación, y la DGRN confirma su calificación indicando que la no presentación de una de las cambiales, impide tener por acreditado su pago y, por tanto, el pago total de la obligación subyacente. Además, no son lo mismo los diferentes plazos de una obligación que las diferentes letras emitidas en representación de aquéllos, porque el artículo 1.110 presupone la existencia de un único acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos, y, en cuanto a la prescripción, porque se trata de una situación de hecho que, como ha declarado reiteradamente este centro directivo, no puede ser apreciada por el Registrador. (J.D.R.)
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No cabe expediente de dominio para reanudar el tracto si no está interrumpido. R. de 7 de enero de 2000. B.O.E. de 16 de febrero de 2000. El Registrador deniega la inscripción del auto por el defecto insubsanable de figurar la finca inscrita a favor de la persona de quien la adquirió por herencia la promotora del expediente, siendo el título hereditario el único hábil para inscribir el dominio de la interesada, pues el tracto sucesivo no se ha interrumpido. La DGRN confirma su calificación. (J.D.R.)
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Objeto social de una S.L. R. de 8 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. El registrador mercantil deniega y en cambio la DGRN admite la inscripción de la siguiente cláusula estatutaria: «La sociedad tiene por objeto la compraventa, administración y explotación de inmuebles y la compra venta y administración de valores, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones, todo ello con la salvedad de lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, de 28 de julio». El registrador dice que «Las sociedades que incluyen dentro de su objeto los valores, deben de cumplir unas características, requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislación específica que la regula». La DGRN admite que en la citada cláusula, para especificar las actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado se recurre, como ha admitido este centro directivo en otras resoluciones, a una exclusión referida a todas aquellas que no se ajusten a los requisitos establecidos en dicha legislación especial, de modo que el objeto social queda suficientemente concretado. (J.D.R.)
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Al recurso gubernativo no le es aplicable la ley de procedimiento administrativo. R. de 10 enero de 2000. El TSJ inadmite un recurso presentado por correo por extemporáneo. Según el recurrente el criterio utilizado para el cómputo del plazo de que disponía para recurrir, tanto en lo referente al «dies a quo», la fecha de la nota de calificación, como el «dies ad quem», el de entrada en el Tribunal del escrito de interposición del recurso, por entender que han de aplicarse en cuanto a ambos extremos los principios que rigen en materia de procedimientos administrativos, la notificación para el primero o la presentación en las oficinas de Correos para el segundo. La DGRN recuerda que el recurso gubernativo, dada su especial naturaleza, se rige por la normativa hipotecaria, y no por la Ley de procedimiento administrativo. Dice que «al igual que el plazo para recurrir es especial y realmente amplio, especial es el sistema para su cómputo», y que «la repercusión de la interposición del recurso frente a los títulos posteriores (que quedarían en suspenso) requiere una certeza que no puede quedar a expensas de la mayor o menor rapidez del servicio de Correos o la celeridad en la remisión del escrito por otro organismo». (J.D.R.)
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Oposiciones a Notarías. Resolución de 22 de febrero de 2000 de la D.G.R.N. por lo que se aprueba, con carácter definitivo, la lista de los opositores admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 14 de octubre de 1999.BOE del 29 de febrero de 2000. Pag. 8667.
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Reactivación de sociedad. R. 11 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7136. No es requisito para la inscripción de la reactivación de una sociedad, disuelta de pleno derecho en aplicación de la disposición transitoria sexta, apartado 2º de la Ley de Sociedades Anónimas, el que se haya publicado el acuerdo de reactivación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, aunque ello sea una obligación de cuyo cumplimiento son responsables los administradores.
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Negativa a practicar un asiento de presentación. R. 12 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7137. Contra ello, no cabe recurso gubernativo, sino tan sólo es posible el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia. .
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Depósito de cuentas y sociedad unipersonal. R. 13 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7139. El Registrador deniega la inscripción de la declaración de unipersonalidad de una sociedad anónima por falta de depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas al tiempo de la calificación, pero ya habiendo pasado un año desde el cierre del ejercicio social. Habrá que esperar a que se practique efectivamente el depósito. Para una sociedad cuyo ejercicio se cierre el 31 de diciembre, entró en juego el cierre registral para los documentos presentados con posteridad al 31 de diciembre de 1996 en tanto en cuanto no se practique el depósito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobación.
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Calificación positiva. R. 15 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7142. Cuando el Registrador ha inscrito, contra su decisión no cabe recurso gubernativo, ya que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales, debiéndose de acudir, si se estima que el Registro es inexacto, a los medios previstos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.
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Estatutos sanados por la nueva ley. R. 31 de enero de 2000. B.O.E. 23 de febrero de 2000. Pag. 8002. Se inscribieron los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, antes de la Ley 2/1995, 23 de marzo, sin establecer el plazo de duración del cargo de Administrador como era preceptivo en aplicación de la normativa entonces vigente, cosa que no ocurre en la actualidad, ya que el artículo 60.1 en estos casos prevé una duración indefinida del cargo. Es inscribible la reelección de la Administradora, sin indicar plazo, a pesar de que inicialmente lo hubiera sido por cinco años, y ello aunque no se hayan adecuado los estatutos a la nueva normativa, por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales y ser armoniosa tan solución con lo actualmente previsto.
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Inscripción de la adaptación de un Plan de Pensiones. R. 3 de febrero de 2000. B.O.E. 23 de febrero de 2000. Pag. 8004. Para inscribir en el Registro Mercantil la adaptación y modificación del clausulado de un Plan de Pensiones es preciso que la certificación sea expedida por el órgano de administración de la entidad gestora, conforme al artículo 292,3 del Reglamento Registro Mercantil y no por el Secretario de la Comisión de Control de dicho Plan con el visto bueno de su Presidente.
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Nombramiento voluntario de Auditor de cuentas. R. 7 de diciembre de 1999. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8521. En un recurso a efectos meramente doctrinales se resuelve que la Junta General de una sociedad anónima, que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificación contable, no puede designar un Auditor, sin señalar el plazo de duración para el mismo, aunque sea para un acto concreto del aumento de capital con cargo a reservas y sin que conste expresamente su aceptación. Sin ambos requisitos, de plazo y aceptación, el nombramiento debe de realizarlo el Registrador Mercantil.
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Doble recurso mercantil. R. 27 de enero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8523. Se presenta un recurso de reforma contra la calificación de la Registradora Mercantil y ésta lo inadmite por no haberse presentado con él el título o un testimonio notarial del mismo. Una semana después, se presenta contra la nota de calificación un segundo recurso, similar al anterior, acompañado esta vez de testimonio notarial del documento calificado. La Registradora inadmite este segundo recurso, porque todavía subsiste la facultad de interponer recurso contra la primera decisión. La D.G.R.N. revoca su nota por economía procesal.
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Plazo para el cierre registral por falta de depósito de cuentas. R. 1 de febrero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8526. Aunque el plazo general es de un año a contar desde la fecha del cierre del ejercicio social cuyas cuentas no se hayan depositado, entre las excepciones está la del artículo378,4 del Reglamento del Registro Mercantil el cual, en caso de recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, se conceden tres meses de gracia a contar desde la fecha de la resolución definitiva sobre la procedencia del nombramiento. En el recurso estudiado se discute desde cuándo empieza a contarse este plazo de tres meses, resolviendo la D.G.R.N. que esta fecha es la de la notificación y no la del acto que se notifica.
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Exceso de cabida con dudas en la identidad de la finca. R. 2 de febrero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8528. Se pretenden inscribir dos excesos de cabida superiores cada uno de ellos a lo que aparece inscrito, utilizándose certificaciones catastrales y un informe de medición y deslinde efectuado por un geólogo. Se ratifican las dudas acerca de la identidad de la finca expresadas por el Registrador, no sólo por el descomunal aumento que se pretende, sino también, porque en el Registro se hace referencia al número 7 de la calle Estafeta, mientras que del certificado se desprende que el plano se corresponde con los números 7 y 9. Ha de acudirse, para inscribir este “exceso de cabida” a los medios previstos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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Seguridad Social: cómputo de plazos en la recaudación. Regula la materia la Orden de 17 de febrero de 2000 en desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. BOE del 1 de marzo de 2000. Pag. 8873. Cuando los plazos se señalen por días naturales o se fijen por meses o años, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la particularidad de que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá que el plazo finaliza el anterior día hábil del plazo de que se trate.
http://es.derecho.org/boe/Marzo_de_2000/01_de_Marzo_de_2000
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000301_08873.gif»
Certificado electrónico fiscal. Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X509V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre – Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria. BOE del 2 de marzo de 2000. Pag. 8958. La obtención de este certificado permite la presentación telemática de muchas declaraciones fiscales.
http://es.derecho.org/boe/Marzo_de_2000/02_de_Marzo_de_2000
«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000302_08958.gif»
La Orotava y Archidona, a 13 de marzo de 2000.