INFORME Nº 74.
Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao.
Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio:
1º.- PROYECTO DE LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. En la reunión del Consejo de Ministros del 22 de septiembre se estudió un informe sobre la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de 2001 donde se prevén, entre otras novedades, las siguientes:
* La exención de tributación por cancelación de hipotecas (ahora se paga el 0,50% de la total responsabilidad hipotecaria en las primeras copias de escritura de cancelación de hipotecas por el concepto de Actos Jurídicos Documentados).
* También quedará exenta la novación de préstamos hipotecarios, siempre que la modificación se refiera sólo a las condiciones de tipos de interés. El plazo de amortización del crédito sólo se podrá alterar si al mismo tiempo se cambia el tipo. Parece que con ello, se aclara y se amplía el ámbito de la ley 2/1994.
* Se rebajará de 5 a 4 años el plazo de prescripción de deudas, infracciones y reintegro de prestaciones indebidas de la Seguridad Social, con lo que se equipara a la reglamentación en materia tributaria.
http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c2209000.htm
2º.- SEGUROS DE LA EDIFICACIÓN. Instrucción de 11 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ante la consulta formulada por la Dirección General de Seguros sobre la forma de acreditar ante Notario y Registrador la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 20. 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación. BOE del 21 de septiembre de 2000, pág. 32290.
A juicio de la Dirección General de Seguros, sólo una acreditación en la que el Notario y el Registrador verificaran el cumplimiento de unos requisitos mínimos podría garantizar la perfección, validez y eficacia del contrato de seguro exigido por el legislador para cubrir los riesgos de la edificación. Por ello, considera la D.G.R.N. conveniente dictar, una Instrucción que fije los requisitos formales que deben exigir Notarios y Registradores de la Propiedad, a la hora de autorizar e inscribir, respectivamente, las declaraciones de obra nueva de edificios acogidos a la Ley de Ordenación de la Edificación. Tiene para ello en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 2000.
La acreditación ante Notarios y Registradores de la Propiedad al autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de declaración de obras nuevas terminadas y actas de finalización de obras, de la constitución y la vigencia de las garantías a que se refiere el artículo 19 y 20.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se realizará mediante uno de estos tres medios:
* la presentación de la propia póliza del contrato, completada con el documento que acredite su entrada en vigor
* mediante un certificado expedido por la entidad aseguradora acreditativo de la constitución y vigencia del contrato
* o mediante el suplemento de entrada en vigor del seguro, en el que se particularicen las condiciones del contrato.
En todo caso deberán expresarse al menos las siguientes circunstancias:
a) Relativas a la identificación y descripción suficiente de la edificación:
Su localización o emplazamiento, de forma expresa o por remisión al acta de recepción o al acta de finalización de obras.
Referencia catastral del solar o edificio en su conjunto, o manifestación expresa de que carece de ella.
Datos registrales si la finca estuviera inscrita.
Plano de situación del solar o edificio en su conjunto.
b) Relativas al seguro:
Calificación y modalidad de seguro, esto es, si se trata de un seguro de daños o de caución, con expresa mención de su carácter de seguro obligatorio de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que se rige por lo dispuesto en la citada Ley y en lo no previsto en ella, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Garantías cubiertas, que deben ser al menos las señaladas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, sin exclusión, con expresión de la fecha en que han entrado en vigor.
Capital asegurado, como mínimo igual al coste final de ejecución.
Plazo de vigencia, que será al menos el de diez años a contar desde la fecha de recepción de la obra, con expresión de esta fecha.
El importe y forma de pago de la prima, expresando en su caso, el fraccionamiento estipulado y que se ha pagado la primera prima, o al menos, una fracción de la misma.
La franquicia convenida. Máximo del 1 por 100 del capital asegurado por unidad registral.
Tomador del seguro, que será el promotor o el constructor de la edificación.
Expresión de que el asegurado es el promotor o constructor y los sucesivos adquirentes, con identificación de los primeros.
c) Relativas a la entidad aseguradora:
Identificación de la compañía o entidad aseguradora.
Autorización para operar en España.
Nombre y apellidos de quien firma la póliza, certificado o suplemento y concepto en el que interviene. La firma estará legitimada, pudiendo hacerse la legitimación en la escritura de obra nueva o acta de finalización de obras, incorporándose el documento a la matriz.
BOE.
3º.- MEDIDAS PARA HACER EFECTIVA LA INTEGRACIÓN DE NOTARIOS Y CORREDORES. Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados. BOE del 23 de septiembre de 2000, pág 32586.
El Consejo de Ministros ha aprobado un conjunto de medidas urgentes destinadas a que se haga efectiva la integración de los Cuerpos de Corredores de Comercio y de Notarios en un Cuerpo único de Notarios. La unificación, que ha tenido lugar el pasado día 1 de octubre, tal y como estaba previsto en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de diciembre de 1999, queda así completada en sus aspectos legales. Las medidas urgentes, contenidas en el Real Decreto, articulan cuestiones relacionadas con la unificación, como las funciones, la demarcación territorial, los aranceles, los regímenes mutualistas o las fórmulas documentales. El objetivo es establecer unas bases mínimas que permitan el desarrollo de la correcta prestación de la función notarial evitando posibles disfunciones.
* Formas de documentación: En relación a las formas de documentación, el Real Decreto atribuye a los notarios, junto a las escrituras, pólizas, actas y testimonios, la intervención de pólizas en actos y contratos de carácter mercantil, así como en letras de cambio, y la expedición de certificaciones del Libro-Registro de operaciones mercantiles. De igual manera, a los corredores, a los que se atribuirá el carácter de notarios, se les aplicará íntegramente el régimen jurídico de éstos.
* Competencias territoriales: Al suprimirse las circunscripciones de los corredores de comercio, se les facilita a éstos, durante el plazo de un año, el acceso a concursos de traslado (“las limitaciones previstas en el artículo 95 del Reglamento Notarial no serán aplicables, por una sola vez para cada notario solicitante, en el primer concurso de traslados para el que obtenga plaza entre el 1 de octubre de 2000 y 1 de octubre de 2001”). Asimismo, los corredores quedarán incorporados desde el 1 de octubre a los respectivos Colegios Notariales. El Real Decreto también contempla la prevista unificación de las mutuas de ambos colectivos y establece que, mientras no exista un régimen único, las aportaciones de cada mutualidad corran a cargo de sus respectivos miembros.
* Órganos representativos: Los síndicos-presidentes de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio pasarán a formar parte de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales. Se trata de una decisión transitoria, hasta el segundo domingo del mes de diciembre del año 2001, fecha en la que está previsto que se celebren las primeras elecciones ordinarias para el Cuerpo único. Hasta esa misma fecha, los vocales del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores se integrarán en el Consejo General del Notariado, tres de ellos en la Comisión Permanente.
* Indices informatizados: (Artículo 7). 1. Dentro de los veinte primeros días de cada mes, los Notarios, además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial, remitirán a las Juntas Directivas índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior. Estos índices se remitirán mediante soportes informáticos o a través de la red telemática que, con las debidas garantías de confidencialidad, proporcione el Consejo General del Notariado. Anualmente estos índices se incorporarán a soportes informáticos que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a su conservación y que pasarán a formar parte del protocolo. Los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad y remitirán a las Administraciones públicas que, conforme a alguna norma legal, tengan derecho a ello la información que proceda. El Consejo General del Notariado podrá acceder a esta información a efectos estadísticos. 2. El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de estos índices y podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de estos índices. En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000923_32586.gif
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000923_32586.gif
Adjudicación con anotación caducada. R. 13 de julio de 2000, BOE 25 de agosto de 2000, pág. 30.442. No cabe inscribir el testimonio del auto de adjudicación derivado de un procedimiento para cuya garantía se tomó en su día anotación preventiva, ahora caducada, si, además la finca aparece inscrita ya a favor de terceras personas. Si esto último no hubiera sido así, sí que cabría la inscripción, pero el mandamiento carecería de facultades cancelatorias respecto de las cargas posteriores.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000825_30442.gif
Subrogación de hipoteca. R. 18 de julio de 2000, BOE 25 de agosto de 2000, pág. 30.443. El registrador suspendió la inscripción de una escritura de subrogación en un préstamo hipotecario de las de la Ley 2/1994, 30 de marzo, por no constar expresamente que el deudor haya tomado a préstamo cantidad alguna de la entidad que se subroga, ni el importe de dicho préstamo, ni su finalidad. Todo ello es necesario, pero la D.G.R.N. revoca la nota interpretando que, aunque de modo poco claro, dichos datos aparecen en el conjunto de la escritura dado que se alude a la Ley 2/1994, se expresa que la parte prestataria viene a ser deudora de la entidad acreedora en los términos pactados en la escritura de préstamo originario, con la sola excepción de la mejora de las condiciones de tipo, no quedando duda tampoco del importe del préstamo ya que la cantidad pendiente según el cuerpo de la escritura coincide con el justificante de pago que se incorpora a la misma.
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Anotación preventiva de prohibición de disponer. R. 19 de julio de 2000, BOE 25 de agosto de 2000, pág. 30.444. Interpuesta querella criminal contra una determinada persona física por supuestos delitos de estafa y falsedad, el juez de instrucción ordena tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad anónima, uno de cuyos socios es el querellado según se indica en el mandamiento presentado. No cabe practicar la anotación por falta de tracto, al aparecer como titular registral de la finca una tercera persona. En la nota de calificación también se incluía como defecto el que no cupiera ordenarse este tipo de anotación en un procedimiento de tipo penal. Sin embargo, el registrador, posteriormente, rectifica su nota por lo que la D.G.R.N. no se pronuncia ahora sobre la materia aunque recuerda resoluciones, como la de 2 de diciembre de 1944, en las que lo admitió.
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Hipoteca. En el boletín del 25 de agosto aparecen también ocho resoluciones que no se reseñan, por ser similares a la R. 12 de junio de 2000 y otras recogidas en el informe anterior.
Órganos de gobierno de los Tribunales. Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno de Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales. BOE del 8 de septiembre de 2000, pág. 31.252.
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Corredores de Comercio. Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre, sobre creación, supresión y modificación de plazas, con sus correspondientes circunscripciones, para el ejercicio de las funciones de corredor de comercio colegiado. BOE de 9 de septiembre de 2000, pág. 31.299.
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Modelo 100. Orden de 6 de septiembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. BOE. 13 de Septiembre de 2000, página 31.477.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000913_31477.gif
Tribunal de Registros. El BOE del 30 de septiembre de 2000, pág. 33.526, publica la Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se nombra el Tribunal que ha de juzgar las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
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La Orotava, Archidona y Bilbao, a 9 de octubre de 2000.
LISTA DE INFORMES MENSUALES
INDICE DISPOSICIONES 2015-2016
NORMAS 2002-2014
RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES
RESOLUCIONES DGRN POR MESES