Informe 67. BOE enero 2000

Informe 67. BOE enero 2000

Admin, 06/01/2000

 

INFORME Nº 67.

 

(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente).

Excepcionalmente se adelanta una semana este mes el informe por la acumulación de materia y la brevedad de febrero.

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

Ley de Enjuiciamiento Civil

Nº 1.  Enjuiciamiento Civil. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 8 de enero de 2000.

Citemos algunas de sus principales novedades:

– Excluye de su ámbito – salvo derecho transitorio- la regulación de la jurisdicción voluntaria y el Derecho concursal.

                – Se abre la posibilidad a la presentación de escritos y documentos y a la notificación por medios electrónicos.

                – Se eliminan los plazos de determinación judicial.

                – Se da más relevancia a los domicilios que consten en Registros Públicos.  Ver, por ejemplo, los artículos 659 y 660.

                – Se suprimen las propuestas de R. de los Secretarios Judiciales.

                – Se prevé una tramitación preferente a la tutela de los derechos fundamentales..

                – Se regula la prueba y carga de la prueba con derogación de los artículos del Código Civil sobre la materia.

                – Los procesos de divorcio que no sean por mutuo acuerdo, se simplifican en un único procedimiento, sencillo y concentrado, en el que ambos cónyuges deberán estar presentes durante la vista.

                – La reclamación con éxito de un consumidor podrá beneficiar a todos.

                – Embargos: se regula el rey embargo (610); el embargo del sobrante (611), y las mejoras (612).

                – Por el artículo 613. 3,  «cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.». El artículo 659.3 complementa el tema.  Y por el 613.4, «el ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

                – Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo se enviarán por fax al Registro el mismo día de su firma (629).

                – La tercería de dominio pasa a ser un incidente de la ejecución.

                – En el procedimiento ejecutivo se prevé una única subasta y se regulan medios alternativos a la misma como convenio o realización por persona o entidad especializada. Se regula el tratamiento que ha de darse a la situación posesoria de las fincas embargadas.

                – Se incluye el sustituto del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria: el procedimiento de ejecución directa. Es de destacar su única subasta, la posibilidad de medios alternativos de realización, o el trato especial para las deudas a plazos en su art. 693.

                – Ejecución provisional de las sentencias.

                – Los juicios ejecutivos pendientes a su entrada en vigor se sustanciarán por le antigua ley, pero si no hubieren llegado al procedimiento de apremio se aplicará en su momento la nueva en cuanto a éste. D.Tr.5ª.

                – En medidas cautelares se aplicará la ley vigente en el momento en que se pidan. D.Tr.6ª.

                – Subsisten ciertas partes de la Ley anterior, entre ellas, lo relativo a la declaración de herederos abintestato, mientras no se publiquen una Ley sobre Jurisdicción Voluntaria y una Ley Concursal.

                – Código Civil. Artículos derogados: 8, apartado 2º; 12, apartado 6º, párrafo 2º; 127 a 130; 134, párrafo 2º; 135; 202 al 214; 294 al 296; 298; 1214; 1215; 1226; 1231 al 1253, y Disposiciones Adicionales 1ª a 9ª de la Ley del Divorcio de 1981.

                – Ley de Sociedades Anónimas. Derogados los artículos 119, 120, 121 y 122.1. La D. Final 3ª modifica el 118: Impugnación de acuerdos sociales.

                – También afecta parcialmente a las Leyes de Usura de 1908, Arrendamientos Urbanos (38 al 40), Arrendamientos Rústicos (123 al 137), Hipoteca Mobiliaria, Hipoteca Naval, Propiedad Intelectual, Patentes, Venta a Plazos de Bienes Muebles, Condiciones Generales de la Contratación, Arbitraje, Procedimiento Laboral, Enjuiciamiento Criminal, Asistencia Jurídica Gratuita y otras.

                – La Disposición Final 1ª modifica los artículos 7, apartado  2º y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Infracciones e incumplimiento de obligaciones.

                – La Disposición Final 9ª modifica los artículos 41, 86, 107 y 129 al 135 de la Ley Hipotecaria.

                                * El artículo 41 determina que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos.

                                * El 86 deja claro que la prórroga de las anotaciones preventivas es de cuatro años, pero cabrán nuevas prórrogas.

                                * Por el nuevo art. 107.12 podrá hipotecarse el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Al pagar e inscribir, la hipoteca recaerá sobre el inmueble directamente.

                                * El art. 129 remite ahora en cuanto a la acción dirigida directamente contra el bien hipotecado al Título IV del Libro III (De la ejecución dineraria) de la nueva LEC con las peculiaridades del capítulo V (arts. 681 y ss.). Ya no se habla del procedimiento ejecutivo extrajudicial, pero sí de la posibilidad de pactar la venta extrajudicial – ante Notario – del bien hipotecado en caso de incumplimiento.

                                * Los requisitos de tasación y domicilio regulados en el antiguo artículo 130 pasan ahora al 682 LEC.

                                * El temido artículo 131 cambia de redacción para recoger ahora la cancelación de la anotación preventiva de demanda de nulidad de la propia hipoteca y otras no basadas en las causas tasadas de suspensión.

                                * El 132, que puede pasar a tener gran trascendencia práctica, determina ahora el alcance de la calificación del Registrador en los títulos derivados del procedimiento de ejecución directa.

                                * Por el art. 133, el testimonio del auto y el mandamiento de cancelación pueden ir en un solo documento y si van en dos, han de inscribirse conjuntamente.

                                * El 134 prevé la cancelación de obras nuevas y propiedades horizontales posteriores salvo extensión de la hipoteca a las mismas.

                                * Por el 135 el Registrador comunicará al Juez la práctica de ulteriores asientos que afecten a un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre inmuebles hipotecados.

                – La 10ª modifica la Ley Cambiaria y del Cheque, arts. 49, 66, 67 y 68. 

                – Se prevé una Ley sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.

                – Entrada en vigor: el 8 de enero de 2001.

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Nº 2.- Código Civil: declaración de fallecimiento. Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros. BOE del 10 de enero de 2000. Se modifica el párrafo primero del artículo 193 y los apartados 2º y 3º del artículo 194 del Código Civil. Se reducen drásticamente los plazos: un año si ha habido ocasión de riesgo de muerte y tres meses en caso de siniestro.

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Nº3.- Consejero delegado convoca Junta. R. de 22 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. En una sociedad anónima, varios Consejeros delegados solidarios cuentan con una delegación de facultades total, a salvo las indelegables por ley. La convocatoria de la Junta general es competencia del órgano de administración, debiendo ser en el caso de órganos colegiados el  Consejo de administración el que convoque, sin que pueda hacerlo el Presidente del Consejo por el solo hecho de serlo. La D.G.R.N. resuelve a continuación que la delegación de la convocatoria es jurídicamente posible y que no ha de hacerse una enumeración expresa de esta facultad cuando se realiza una delegación genérica de todas las del Consejo. Tan sólo sería preciso una manifestación específica cuando la delegación fuera parcial.

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Nº 4. Expediente de dominio para la inmatriculación de una finca. R. de 1 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Constatado por el Registrador que la finca cuya adquisición se ha justificado en el expediente de dominio coincide en parte con otra previamente inscrita a la que se hacía referencia en la certificación registral, sin que el auto se haya disipado la duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculación. La DGRN confirma este defecto. En cuanto a la posibilidad de que ante esa situación el mismo título sirva para reanudar el tracto sucesivo interrumpido el Registrador señala el defecto de no ordenarse en el Auto la cancelación de la inscripción contradictoria por lo que se produciría una doble inmatriculación. La DGRN revoca este segundo defecto porque en el presente caso el recurrente invoca que su adquisición, que se declara justificada, deriva del titular registral. Cancelar su asiento según las normas citadas sería quebrantar la mecánica y régimen de las inscripciones de transferencia con grave quiebra de los fundamentos y principios del Registro de la Propiedad. Por tanto, el defecto tal y como se ha formulado ha de revocarse. (J.D.R.).

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Nº5. Personalidad jurídica de la Iglesia Católica. R. de 14 diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Se plantea como cuestión debatida en el presente recurso si se puede inscribir una finca a nombre de la Iglesia Católica, sin más, o si, como entiende la Registradora, debe especificarse cuál de las concretas personas jurídicas que integran la Iglesia es la verdadera adquirente del bien cuyo dominio se declara adquirido por aquélla. Señala la DGRN que con respecto a la  capacidad de la Iglesia Católica para adquirir bienes de todas clases, ha de regir lo concordado entre aquélla y el Estado. Esta norma presupone la personalidad jurídica de la Iglesia, como una realidad previa. Ahora bien, ello no significa que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad bienes a nombre de la «Iglesia Católica», sin más especificaciones, ya que en el orden civil, no resulta indiferente cuál sea la concreta persona jurídica eclesiástica que haya adquirido el bien de que se trate, lo que tendrá relevancia, también a efectos civiles, a la hora de cumplir los requisitos que para disponer del mismo establece la legislación canónica. (J.D.R.).

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Anotación de demanda. R. de 17 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de diciembre de 1999. Existe practicada una anotación preventiva letra A de sentencia a que alude el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se condena a una tercera persona, distinta de los titulares registrales referidos, «a elevar a escritura pública un documento privado de compraventa de la finca registral». Posteriormente se presenta mandamiento ordenando se tome anotación preventiva de demanda sobre «otorgamiento de escritura pública de compraventa», mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que aparece como demandado, precisamente, la persona a cuyo favor se había practicado la anotación preventiva de sentencia antes relacionada. El Registrador deniega la anotación por aparecer la finca inscrita a favor de personas que no han sido demandadas en el procedimiento. La DGRN confirma la nota, pues, sin prejuzgar si este derecho personal (el de la anotación A) puede servir de soporte al reflejo registral de otro pretendido derecho personal de la misma índole, es lo cierto que no es aquel derecho, sino el pleno dominio de la finca el que pretende afectarse con la anotación discutida. (J.D.R.)

 

Inserción de documentos en la escritura. R. de 16 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de Diciembre de 1999. Según el Registrador, el Notario sólo puede insertar en una escritura documentos complementarios sin obtener copia o testimonio independiente del mismo, cuando el documento complementario se halle en protocolo a cargo del fedatario autorizante. Se otorga escritura por quien dice ser representante de una entidad de crédito, sin justificarlo documentalmente, en la que se confiere carta de pago de un préstamo y se consiente la cancelación de la hipoteca que lo garantiza. En otra escritura posterior otra persona, que acredita ser apoderado con facultades suficientes «presta su consentimiento» al contenido de la escritura anterior – cuya copia autorizada queda unida a la matriz  y, en nombre de dicha entidad, consiente la cancelación de la hipoteca. Se presenta en el Registro de la Propiedad únicamente la segunda de las escrituras referidas y el Registrador suspende su inscripción por no haberse aportado la copia de la escritura que ha sido incorporada a aquélla. La DGRN revoca la nota, indicando que la validez y eficacia del acto extintivo del derecho real de que se trata resulta claramente del título presentado. (J.D.R).

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Venta a plazos. R. de 20 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de Diciembre de 1999. Con arreglo a la anterior Ley de 17 de julio de 1965, no es posible el acceso al Registro de Venta a Plazos de un contrato cuando no se presenta uno de los cuatro ejemplares (en este caso el del comprador) en que ha de estar extendido.

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Anotación preventiva de solicitud de acta notarial de acuerdos. R. de 13 de noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. La DGRN confirma la calificación registral: Tratándose de sociedades anónimas y tomada anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la Junta, los acuerdos documentados en forma distinta al acta notarial no son inscribibles. Pero ese cierre registral en favor de una determinada documentación de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada, mientras esté vigente la anotación. y ésta ha de cancelarse conforme a la regla 3ª. del citado artículo 104, bien cuando -extrañamente- se acredite debidamente la intervención de Notario en la Junta, sin más, bien cuando haya caducado (a los tres meses de su fecha). Transcurrido este plazo, que viene a dar un mayor margen temporal a los interesados para impugnar los acuerdos adoptados y obtener entre tanto anotación preventiva de la demanda o incluso de suspensión de aquéllos desaparece el obstáculo registral para poder inscribir los acuerdos consignados en un acta ordinaria que reúna los requisitos reglamentarios. (J.D.R.)

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Oposición del administrador cesado a la inscripción de su cese. R. de 10 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. (Art 111 RRM). La DGRN revoca la calificación registral que denegó la inscripción del acuerdo ante la oposición del administrador cesado, señalando que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. (J.D.R.). En el mismo sentido: R. de 11 de noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. (J.D.R.). Similar a la anterior es la R. de 11 noviembre de 1999.

Reparcelación.  R. de 12 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se ha aprobado definitivamente un Proyecto de Reparcelación. Y ahora se pretende, mediante un acuerdo municipal de «subsanación de errores materiales», cancelar la «condición resolutoria del derecho de reversión»  que, según la reparcelación, afectaba a dos de las fincas adjudicadas al Ayuntamiento. Es preciso el consentimiento de los afectados al rebasar la modificación el mero error material. Ni siquiera sería posible retrotraer actuaciones sino tan sólo en el caso de ineficacia del proyecto de equidistribución.

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Embargo y suspensión de pagos. R. de 15 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Ni la anotación preventiva de suspensión de pagos ni la inscripción del convenio derivado de la misma producen el cierre registral, por lo que se puede practicar la anotación preventiva de un embargo por procedimiento dirigido contra el titular registral, la cual podría permitir al interesado asegurar su derecho sí, con posterioridad se produjera la concurrencia de cualquier causa que hiciera ineficaz el referido convenio.

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Convocatoria judicial de Junta. R. de 24 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se revoca la decisión de la Registradora de denegar el acceso al Registro Mercantil de la separación del Administrador de la sociedad, producida como consecuencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad contra aquél, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adoptó dicho acuerdo fue notificada a los socios judicialmente y no, como se exige en los Estatutos sociales, por medio de carta certificada enviada por los Administradores. En las convocatorias judiciales de la Junta, en cuanto a los aspectos formales, es preciso atenerse estrictamente a las previsiones legales y estatutarias. Sin embargo, en el caso concreto, se entiende que la notificación judicial al único socio no asistente, el propio Administrador , cumple con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretenden asegurar estatutariamente sin que la reiteración de trámites proporcione garantías adicionales.

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Reserva de denominación. R. de 25 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se revoca la nota de calificación del Registrador Mercantil Central y, en consecuencia, se consideran denominaciones diferentes la de «Manufacturers Services Ltd. España, Sociedad Anónima» y la de «Manufacturas de España Sociedad Limitada». Se considera que no existe suficiente semejanza fonética, ya que se han utilizado en la primera de las denominaciones palabras del idioma inglés.

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Objeto social. R. de 18 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se considera como suficientemente determinado un objeto social consistente en «la venta al por menor de cualquier tipo de producto». Parece que la D.G.R.N. hubiera considerado como defecto el no haberse excluido la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos…) tienen restringida su comercialización a determinadas personas o ha de hacerse con ciertas  exigencias.

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Antigua LSRL. R. de 19 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se trata de un caso al que le resulta aplicable todavía la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del 17 de julio de 1953. Se confirma la nota denegatoria del Registrador respecto de una regla estatutaria por la que, existiendo dos series de participaciones sociales, A y B, integrada cada una por igual número de ellas, se reserva el nombramiento de tres de los cinco miembros del Consejo de Administración a los socios titulares de las participaciones de la serie A, y el de los dos restantes a los titulares de las de la serie B, mediante votaciones separadas y especiales entre ellos. Se infringen tanto el principio mayoritario en la formación de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.

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Anejos. R. de 23 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se suspende la inscripción de una anejo de una vivienda en régimen de propiedad horizontal por no estar aquél descrito en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Se revoca la nota por entender la D.G.R.N. como suficiente identificación el que se indique en el cuerpo del escritura que el anejo está formado por 22 metros cuadrados de la azotea del edificio, delimitado en un plano que se incorpora con un número determinado. Sin embargo no ha podido tratarse por no estar en la nota el tema de si está o no adecuadamente definido el derecho en cuestión,  ya que no aparece claro que el anejo lo sea en propiedad o tan sólo en uso. En el primero de los casos también podría plantearse la cuestión de la naturaleza jurídica de la azotea como elemento común necesario o no.

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Crédito en cuenta corriente. R. de 27 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Transcurrido el plazo de duración de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca, no puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad la prórroga de dicho plazo, pactada mediante escritura también posterior a la fecha del plazo inicial. Aunque los interesados pueden pactar las modificaciones que estimen oportunas, éstas no gozarán de rango preferente con respecto a las cargas posteriores a la hipoteca, pero inscritas con anterioridad a dichas modificaciones. La solución tal vez hubiera sido diferente de haberse pactado en la escritura inicial la posibilidad de una prórroga.

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Operación acordeón. R. de 26 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Acordada por la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada la reducción de su capital a cero pesetas con el fin de compensar pérdidas y restablecer el equilibrio patrimonial, y el simultáneo aumento a 10 millones de pesetas, transcurre el plazo fijado para que los socios puedan ejercer su derecho de adquisición preferente de las nuevas participaciones sin que ninguno haga uso del mismo. Pasados tales plazos, lo único que cabe es reiniciar el proceso desde el principio, sin que quepa en una Junta general posterior intentar ejecutar el acuerdo de la anterior. Sólo se excepciona el caso en que se haya previsto una ampliación incompleta de capital. Ahora bien, en el caso concreto el Registrador entendió que al celebrarse la segunda Junta todavía no había terminado el período de suscripción; para ello debió de entender que había de seguir comportándose un plazo – inútil en este caso- correspondiente al derecho que tienen los socios que suscribieron inicialmente a ampliar su suscripción a las que quedaron vacantes, sin que la D.G.R.N. se pronuncie al respecto al no haber sido estimado ello como defecto. Pero, aunque la segunda Junta se haya celebrado en periodo de suscripción, es preciso que se de igualdad de oportunidades en esta «prórroga» a todos los socios y en ella sólo intervinieron dos. Por tal motivo, se confirma en este punto la nota de calificación. La D.G.R.N., sin embargo, revoca otro punto de la nota estimando que la oferta de nuevas participaciones no es preciso que sea comunicada por escrito a los socios, sirviendo el anuncio en el BORME.

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Anotación preventiva de embargo de la Seguridad Social. R. de 25 de noviembre de 1999. B.O.E. 24 de diciembre de 1999. El registrador suspende una anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio de la Seguridad Social habida cuenta de que según el Registro el titular de la finca embargada había estado en situación legal de suspensión de pagos, concluida en virtud de Convenio en el que se estipula una mora en el pago de sus créditos, el establecimiento de una Comisión de Seguimiento, pactándose, asimismo, que en ningún caso podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. El Registrador suspende la anotación porque «no se justifica la notificación del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido del Convenio». La DGRN revoca la nota, señalando que la cláusula en cuestión no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución, y ello no es obstáculo a la practica de la anotación de embargo dada su naturaleza meramente cautelar. Además, el crédito del que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención en la suspensión de pagos. (J.D.R.)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe19991224_45371.gif»

 

Cuentas anuales. Instrucción de 30 de diciembre de 1999 de la D.G.R.N. sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos. BOE del 8 de enero de 2000. Complementa la Instrucción de 26 de mayo de 1999 (BOE de 10 de junio). Como novedad en la calificación se prevé en su artículo 5º que el Registrador calificará el algoritmo generado por el soporte magnético y los parámetros del contenido de este soporte. La dirección de correo electrónico se publicará en el tablón de anuncios del Registro. La firma de los envíos debe de adecuarse al Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre sobre Firma Electrónica. Se recoge también el modelo obligatorio para todo tipo de cuentas, así como el de soporte magnético y la tabla de errores.

BOE TS

Ver R. 17 de octubre de 2013.

 

Legalización de libros. Instrucción de 31 de diciembre de 1999 de la D.G.R.N. sobre legalización de libros en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos. BOE del 8 de enero de 2000. Guarda bastantes similitudes con la anterior. Trata de adecuarse al artículo 327 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y concreta el método para realizar la prueba judicial de la legalización. Incluye también  modelos de soporte magnético y de instancia.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000108_00729.gif»

 

Legalización de libro de actas. R. de 30 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Se presenta a diligenciar un libro de actas que recogerá los acuerdos de una mancomunidad de nueva creación sobre los espacios libres privados resultantes en el proyecto de compensación de un determinado polígono que en el Registro de la Propiedad lo constituyen tres subfincas reflejadas tabularmente como anejos inseparables y derecho subjetivamente real y en proindiviso a favor de otras 12 fincas registrales en diferentes porciones indivisas. El Registrador basa su negativa, para no acceder a la legalización, en que no está constituida jurídicamente la mancomunidad, carece por tanto de Junta Rectora y de Estatutos de los que resulta la existencia indubitada de un órgano especial y permanente. La DGRN revoca la calificación. Doctrina: Existe una situación de comunidad que si no es completamente idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio, es merecedora de la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto del artículo 415 del Reglamento Hipotecario lo que conduce a la procedencia de la legalización del libro de actas de la Junta de la supracomunidad constituida. (J.D.R.)

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01033.gif»

 

Legalización de libro de actas. R. de 29 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad que si bien originariamente no se hizo en el título constitutivo, se hace patente ahora con motivo de la transmisión, presentado la suficiente cuasiidentidad para justificar la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, pudiendo procederse a la legalización por el Registrador del libro de actas de la Junta de copropietarios del local garaje en cuestión. En consecuencia, revoca la calificación registral denegatoria. (J.D.R.)

 

Depósito de cuentas.  R. de 26 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La DGRN confirma el criterio del registrador de que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado y atendido la petición de nombramiento de auditor por parte de los socios minoritarios. (J.D.R.).

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Subrogación prevista en el artículo 118.11 de la Ley Hipotecaria. R. de 2 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Hay diversas fincas hipotecadas. Posteriormente se anotan unos embargos. Luego se otorgan la escrituras de cancelación de la hipoteca, aunque los propietarios no las presentan al Registro. A consecuencia de los embargos anotados, las fincas se adjudican a un tercero. Y, posteriormente, los propietarios (y deudores) presentan las referidas escrituras de carta de pago y cancelación de hipoteca y solicitan por instancia al Registrador que, por aplicación del artículo 232 del Reglamento Hipotecario, se hiciera constar por nota marginal la subrogación de los propietarios deudores en las hipotecas anteriores al embargo ejecutado. La DGRN confirma la calificación denegatoria al señalar que no procede la subrogación prevista en el artículo 118.11 de la Ley Hipotecaria, porque la deuda y, consiguientemente, la hipoteca habían dejado de existir antes de producirse el remate, y la preexistencia de la deuda y de la hipoteca. constituyen presupuestos legales de esta subrogación. Desde que se produjo la extinción de la deuda por el pago hecho por el deudor y propietario de la finca hipotecada, se produjo, automáticamente, la extinción de la hipoteca aunque aún no se hubiera practicado en el Registro la correspondiente cancelación, pues la extinción del derecho inscrito es presupuesto y no efecto de tal asiento. (J.D.R.).

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Unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada. R. de 3 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. El Registrador suspende la inscripción de la declaración de unipersonalidad de una S.L., porque en escritura publica el administrador único compra todas las participaciones sociales y en su calidad de administrador manifiesta que con carácter inmediatamente anterior a ese otorgamiento se ha procedido a hacer constar en el Libro-Registro de socios la transmisión formalizada y que, en consecuencia, en dicho libro figura como única socia la declarante. El Registrador suspende la inscripción por no constar que se hubiera exhibido al Notario alguno de los documentos que requiere el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, pues, a su juicio, al exigir el mencionado precepto reglamentario una base escrita que sustente la declaración de unipersonalidad (el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo), resulta insuficiente la manifestación que a tal efecto realiza el socio y Administrador único. La DGRN revoca el defecto al admitir tal manifestación del administrador en escritura, que tiene todas las garantías de autenticidad y legalidad. (J.D.R.).

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Identidad de denominaciones sociales. R. de 4 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. En el recurso se alega que el Registrador Mercantil Central autorizado indebidamente una denominación, por semejanza con otra previa, por lo que solicita la revocación de dicha autorización. La DG inadmite el recurso diciendo que no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la denominación de que se trata, en el correspondiente juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad posteriormente constituida. (J.D.R.).

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Caducidad de anotación de embargo. R. de 9 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Hechos por orden cronológico: Anotación de embargo; posterior inscripción de escritura de venta del derecho embargado con subsistencia del embargo; tercería de dominio interpuesta por el nuevo propietario que no consigue el levantamiento del embargo, por ser anterior a su adquisición; y finalmente remate y adjudicación del derecho embargado. El auto de adjudicación y mandamiento de cancelación se presentan al Registro cuando ya está caducada la anotación del embargo. La DG confirma la calificación registral, basada en la doctrina de que, habiendo caducado la anotación de embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación, obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación, porque el derecho embargado está ya inscrito a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por R. judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Por el mismo motivo no cabe tampoco la cancelación de cargas posteriores, ya que éstas mejoran de rango registral. (J.D.R.).

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Anotación del crédito refaccionario. R. de 10 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Practicada anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas que aparecían gravadas con cargas anteriores, se declara en sentencia recaída en juicio de menor cuantía que las cantidades reclamadas constituyen un crédito refaccionario, y en ejecución de aquélla, se dicta mandamiento por el que se ordena al Registrador que «se tome nota de que la cantidad concedida en la sentencia constituye un crédito refaccionario a favor de…. como crédito preferente sobre la finca refaccionada», consignación que el Registrador rechaza por cuanto «del Registro resultan hipotecas y otros gravámenes inscritos con anterioridad a favor de terceros sin que conste de la documentación presentada que se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 61 a 64 Ley Hipotecaria y 157 y siguientes Reglamento Hipotecario, en orden a la citación de las personas y a la fijación del valor de las fincas con anterioridad a la refacción. La DG estima parcialmente el recurso. Fundamento: «Puesto que la anotación del crédito refaccionario otorga a éste toda la protección jurídica de la hipoteca (artículo 59.2 Ley Hipotecaria), no puede negarse dicha anotación aun cuando existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues, esa anotación que, en tal caso, se producirá, obviamente, sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo: ningún otro crédito del deudor no garantizado con hipoteca legal tácita podría anteponérsele en el cobro sobre la finca refaccionada aun cuando fuese anterior a la anotación misma (artículos 1.923.3 y 4 Código Civil y 1.927.2º. Código Civil). En consecuencia, en el caso debatido deberá accederse a la consignación en la anotación del embargo ya practicada, del carácter refaccionario del crédito que lo motiva. Lo que no puede sin embargo es reflejar en el asiento esa especificación adicional de que el crédito correspondiente es preferente sobre la finca pues, por una parte, será la Ley la que define esa preferencia en función de las circunstancias y realidad de los créditos concurrentes en cada caso; y por otra, esa especificación adicional, sin matizar ni modalizar el alcance de la respectiva preferencia, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que resulta incompatible con la exigencia de claridad y precisión del contenido del Registro. (J.D.R.).

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Condiciones Generales de Contratación. Real Decreto 1975/1999 de 23 de diciembre por el que se aprueba el arancel de registradores de condiciones generales de contratación. Dicho Registro es una Sección del Registro de Bienes Muebles. BOE de 11 de enero de 2000.

Extranjeros. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social. Entra en vigor a los veinte días de su publicación. BOE de 12 de enero de 2000.

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Patrimonio. Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, por el que se concretan los requisitos y condiciones de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. BOE de 15 de enero de 2000. Afecta a las sociedades de tenencia de bienes.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000115_01858.gif»

 

Seguridad Social. Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social. BOE de 17 de enero de 2000. Revisa las asignaciones familiares por hijo a cargo y concede una ayuda por el nacimiento de hijos a partir del tercero y en partos múltiples.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000117_01997.gif»

 

Canarias. Ley 14/1999, de 28 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria. BOE de 19 de enero de 2000.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000119_02322.gif»

 

Caja general de depósitos. Orden de 7 de enero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos . BOE del 25 de enero de 2000. Esta Caja es el órgano de custodia de garantías y depósitos a favor de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos vinculados.

Minusválidos. Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. BOE del 26 de enero de 2000.

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Ratificación y rectificación de escritura de partición de herencia. R. de 13 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La DGRN confirma el criterio del Registrador de que la ratificación por un heredero del negocio particional que los restantes coherederos realizaron actuando en nombre propio y como mandatarios verbales de aquél, no puede extenderse a las modificaciones ulteriores de dicho negocio realizadas exclusivamente por esos otros coherederos. (J.D.R.).

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000111_01046.gif»

 

Atribución de carácter ganancial a un bien privativo. R. de 15 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Dos cónyuges otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que atribuyen carácter ganancial a una vivienda comprada por el marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, alegando ahora haber sido satisfecho por ambos el dinero empleado en su adquisición. El Registrador suspende la inscripción por no haber expresado la causa en virtud de la cual se atribuye carácter ganancial a la vivienda. La DGRN confirma la calificación registral: «La sola manifestación del origen del dinero empleado en la adquisición de un bien que (pese a la eventual exactitud de tal manifestación) aparece como privativo del adquirente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial en favor de la masa ganancial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad. La causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó o que derivó del empleo por el adquirente del dinero del que luego sería su consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida (por ejemplo, el nacimiento en su día, de un crédito contra el adquirente que ahora se extingue en compensación de tal aportación al hacerse común el bien aportado, cfr. artículos 1.344 y 1.401 del Código Civil), pero dicha relación jurídica queda aquí indeterminada (pudo mediar previa donación del metálico, dación en pago, extinción de proindiviso nacimiento de un crédito ya saldado, etc.) y por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal. (J.D.R.).

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Reglamento general de Recaudación. Real Decreto 111/2000, de 28 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en materia de ingresos correspondientes a declaraciones presentadas por vía telemática. BOE del 29 enero de 2000. Se modifican los artículos 76 y 79 en el sentido de que no será obligatorio que el ingreso se efectúe a través de la entidad que presta servicio de caja cuando la normativa vigente obligue a presentar la autoliquidación por vía telemática, posibilitándose que el ingreso se realice, al igual que la presentación de la autoliquidación, por dicha vía.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000129_04048.gif»

 

Seguridad Social. Orden de 28 de enero de 2000 por las que se desarrollan las normas de cotización de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. BOE del 29 enero de 2000.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000129_04107.gif»

 

Funcionarios en el extranjero.  Orden de 26 de enero de 2000 por la que se desarrollan determinados artículos del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.  BOE del 29 enero de 2000.

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Jubilaciones. En el BOE del 31 de enero se publican las Resoluciones de 3, 7 y 8 de enero de 2000 de la D.G.R.N. por las que se jubila, como Notarios, a tres prestigiosos juristas: D. José María Peña Bernaldo de Quirós, don Julio Burdiel Hernández y D. Luis Roca-Sastre Muncunill. 

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                La Orotava y Archidona, a 5 de febrero de 2000.           

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

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