INFORME Nº 86.
Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,
* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y
* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.
* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEC. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 4542/2001. Afecta al art. 763.1, párrafos primero y segundo de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico).
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DISPOSICIONES GENERALES:
MURCIA. LEY 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia. BOE del 10 de octubre. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011010_37192.gif
MODELO 309. ORDEN de 10 de octubre de 2001 por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica, en pesetas y en euros, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE del 12 de octubre.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011012_37649.gif
MADRID. LEY 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. BOE del 12 de octubre.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011012_37667.gif
MADRID. LEY 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. BOE del 12 de octubre.
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CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES. REAL DECRETO 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Desarrolla al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con vocación de reglamento general, evitando así la dispersión normativa, aunque recoge también una reducida tabla de vigencias.
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. REAL DECRETO 1162/2001, de 26 de octubre, por el que se modifica el artículo 29 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Tiene por objetivo establecer un sistema de subvención que compense a los Colegios de Abogados y Procuradores por los costes reales que les pueda suponer el mantenimiento de esos servicios de asistencia jurídica gratuita.
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CONTABILIDAD, ORDEN de 19 de octubre de 2001 por la que se regula la transición de una contabilidad en pesetas a una contabilidad en euros en la Administración General del Estado y en aquellos organismos públicos sometidos al Plan General de Contabilidad Pública.
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CERTIFICADOS DE RETENCIONES. RESOLUCIÓN 3/2001, de 22 de octubre, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la utilización de la unidad de cuenta euro en las certificaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que deban expedirse a partir del 1 de enero de 2002, así como en las notificaciones o comunicaciones que, a partir de dicha fecha, deban ser puestas a disposición de los contribuyentes de los citados impuestos por las personas o entidades sujetas a dicha obligación.
El objetivo perseguido por esta Resolución es el dejar bien claro que los importes de las diversas magnitudes monetarias ha de expresarse en euros a partir del 1 de enero de 2002, practicando en su caso el correspondiente redondeo.
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INSPECCIÓN DE TRABAJO. REAL DECRETO 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero
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REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando modelo de cancelación de cargas obrantes en el Registro de Bienes Muebles procedentes de la Dirección General de Tráfico (Archivo Histórico).
La Dirección General de Tráfico deniega la transferencia administrativa si no desaparecen las limitaciones jurídicas a la transmisibilidad de los vehículos por lo que se requiere un sistema ágil de cancelación ya que las operaciones de tráfico se perfeccionan con gran rapidez.
Dado que hasta el Convenio firmado entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000, el vigente Reglamento General de Vehículos admite la cancelación de limitaciones de disposición en virtud de escrito suscrito por el vendedor o arrendador, con firmas reconocidas, se aprueba un sucinto modelo de cancelación de cargas. Se trata de un escrito suscrito por el vendedor o arrendador con firmas reconocidas por la entidad de crédito.
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* DEPÓSITO DE CUENTAS. ORDEN de 8 de octubre de 2001 por la que se aprueban los modelos de presentación de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente.
REGISTRO BIENES MUEBLES. INSTRUCCIÓN de 23 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de los contratos en el Registro de Bienes Muebles. Se resume por su carácter novedoso:
1.° Se dicta una Cláusula de autorización al vendedor, financiador o arrendador para la remisión telemática.
2.° La notificación de haber sido presentado telemáticamente el contrato en el Registro por la parte autorizada para ello deberá practicarse por el Registrador de Bienes Muebles competente a las demás partes intervinientes en el contrato que no hubieran suscrito electrónicamente el fichero remitido. Se dirigirá a la respectiva dirección de correo electrónico que, con tal fin, se ha consignado en el contrato o, en su defecto, a los domicilios personales.
3.° El Registrador presentará el contrato en el Libro Diario de conformidad con lo previsto para los títulos presentados por correo e, inmediatamente, acusará recibo por el mismo medio.
4.° El Registrador, después de validada la firma electrónica del remitente o remitentes, y dentro de los tres días siguientes a la fecha del asiento de presentación, notificará el hecho de la presentación a las demás partes intervinientes en el contrato que no hubieran suscrito electrónicamente el fichero remitido por vía telemática, cuya actuación tenga trascendencia jurídico-real. La notificación se practicará por correo electrónico o por correo certificado.
5.º El Registrador hará publicar el hecho de la presentación y el contenido del contrato, identificado por su correspondiente clave numérica, en la página ‘web’ habilitada al efecto para la consulta exclusiva de los interesados.
6.° La notificación comprenderá el contenido del contrato presentado telemáticamente, fecha y demás circunstancias de su asiento de presentación y la advertencia del derecho que asiste a cada una de las partes notificadas a oponerse a su inscripción, en el plazo de treinta días desde la recepción de la notificación, caso de no coincidir aquel contenido con el del original.
7.° El Registrador no podrá inscribir el contrato hasta que haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin oposición, plazo que no interrumpirá el plazo de vigencia del asiento de presentación. Se recoe un procedimiento para caso de oposición.
Enlaces: BOE.
SECCION 2ª BOE:
JUBILACIONES.
El Notario de Barberá del Vallés, don Joaquín de la Cuesta Aguilar, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
El Notario de Catarroja, don José María Catret Suay, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
El Notario de Sevilla, don Miguel María Augusto Ignacio Santos de Quevedo, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
Los Notarios de Madrid, don José Antonio Linage Conde y don Félix Pastor Ridruejo, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
El Notario de Tres Cantos, don Emilio Fernández-Martos Bermúdez-Cañete, por haber cumplido la edad legalmente establecida
El Notario de Salamanca don Antonio Olveira Santos por haber cumplido la edad legalmente establecida
Don Adolfo Añino Garrido, Registrador de la Propiedad de Lugo número 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.
ABOGADOS DEL ESTADO.
ORDEN de 10 de octubre de 2001 por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011016_37954.gif
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año a la Notaria de Pedro Muñoz, doña María Clara Gómez-Morán Martínez.
CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en Resolución de concurso número 256.
http://helios.etsimo.uniovi.es/cgi-bin/pboe/2001/tiffs/11/A40373.tif/2
CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian vacantes existentes en toda España, para su provisión en concurso ordinario número 257.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011107_40383.gif
RESOLUCIONES PROPIEDAD
*D TESTAMENTO NULO POR PRETERICIÓN NO INTENCIONAL DE TODOS LOS DESCENDIENTES. R. 13 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
.La cuestión planteada es la de decidir si en el caso en que el único testamento del causante hubiere sido otorgado antes del nacimiento de todos sus hijos y descendientes, puede considerarse que este queda automáticamente ineficaz en cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad de declaración judicial en tal sentido, de modo que el acta notarial de declaración de herederos pasará a ser el único título que ha de considerarse al tiempo de la partición hereditaria (como sostiene el notario) o si, por el contrario, (como sostiene el registrador en su calificación) se precisará la previa declaración judicial de ineficacia del contenido patrimonial del testamento existente.
La DGRN, tras sopesar varios argumento a favor de una y otra tesis, concluye confirmando la calificación registral, y dice que “en el caso debatido, no podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia.”
Los principales argumentos utilizados son:
.- El Código Civil prevé para el caso de preterición no intencional de todos los hijos o descendientes, la ‘anulación’ de las disposiciones patrimoniales testamentarias, y este termino apunta claramente a la necesidad de impugnación del testamento que incurra en tal defecto, si se quiere dejar sin efecto.
.- Se necesita previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido, para que proclame la no intencionalidad de la preterición.
.- El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente valido (cfr. artículo 658 del Código Civil), mas parece avalar la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, que la solución contraria
.- la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición por el perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo transaccional con los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia.
.- la tesis contraria a ello sería tanto como aproximar el tratamiento del supuesto debatido al de “caducidad de disposiciones testamentarias”, lo cual carece de justificación legal. (JDR)
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* NOVACIÓN DE PRÉSTAMO PARCIALMENTE AMORTIZADO. R. 14 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Supuesto de hecho: Novación de préstamo, afirmando que se ha amortizado parcialmente, y cambiando el tipo de interés y el plazo:
1ª Cuestión:. si la inscripción de la novación modificativa de un préstamo garantizado con hipoteca en la que se reconoce que la cantidad debida por razón del mismo es inferior a la inicialmente prestada, requiere una previa cancelación parcial de la hipoteca que lo garantiza.
El registrado exige esa cancelación para despachar la novación. La DG dice lo contrario, afirmando que la hipoteca seguirá garantizando las responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la nota marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, o el propio contrato de novación a la hora de oponer pluspeticiones del acreedor basadas en el título original de concesión del préstamo.
Por la misma razón, dice la DG, no ha lugar a exigir una redistribución de las responsabilidades garantizadas entre las diversas fincas hipotecadas, (como exigía el registrador) pues sigue rigiendo en cuanto a cada una de ellas el mismo principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo 122 citado), sin perjuicio de la facultad que en su caso pueda ejercitarse en orden a la cancelación parcial al amparo del artículo 124 de la Ley Hipotecaria
2ª Cuestión: extralimitación de la ley: LA DG señala que la posible extralimitación del negocio novatorio respeto del regulado en la también citada Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aun cuando se diga que se otorga a su amparo, en nada afecta a su validez, al margen de que le sean o no aplicables los beneficios de tipo fiscal y arancelarios en ella previstos, ni formalmente puede excluirse que una novación de préstamo atemperada a las exigencias de dicha Ley pueda coexistir con un contenido negocial más amplio. (JDR)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011029_39496.gif
EMBARGO CONTRA LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. R. 15 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Se plantea la cuestión de si es o no posible la anotación del embargo trabado en procedimiento seguido contra ‘doña Vicenta M. G. y quienes resulten ser los herederos de don Pascual M. V.’, en base a una póliza de préstamo formalizada por ambos cuando las fincas embargadas aparecen inscritas a favor de algunos de los hijos de los deudores por los títulos de herencia y compraventa.
El registrador suspende la anotación, porque a su juicio es necesario que el procedimiento vaya dirigido contra los titulares registrales.
La DG confirma la calificación registral. Dice literalmente: “Los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean parte los titulares actuales de los bienes trabados (artículos 1, 20 y 38 Ley Hipotecaria), y lo anterior no queda alterado por el hecho de que estos titulares actuales sean herederos del deudor demandado, pues, precisamente, la sucesión de aquéllos en las deudas del causante (artículos 657, 661, 1.003 y 1.084 del Código Civil), determinaría el que sean éstos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sean suficiente entablarla de forma indeterminada contra ‘quienes sean herederos del deudor’. (JDR)
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SUSPENSIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS SOCIALES INSCRITOS EN EL R.M., LEVANTADA POSTERIORMENTE. R. 21 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Determinada sociedad aportó a otra que se constituía entonces dos inmuebles de su propiedad. Dicha escritura fue otorgada por persona que, según otra escritura autorizada el día anterior, se hallaba facultada por quienes, conforme a la inscripción 4ª, figuraban en el Registro Mercantil como administradores, por haber sido suspendidas cautelarmente -por resolución judicial dictada en procedimiento penal- las inscripciones 7ª y 8ª relativas a determinados acuerdos de cese de los anteriores administradores y nombramiento de otros nuevos, los cuales acuerdos suspendidos fueron posteriormente (pero antes de la fecha de la nota de calificación registral ahora impugnada) rehabilitados por resolución judicial.
Además, con anterioridad a la presentación de la escritura ahora calificada se presentó otra escritura, otorgada después, (pero presentada antes), mediante la cual el órgano de administración de la sociedad aportante nombrado mediante los acuerdos cuya inscripción fue rehabilitada judicialmente, vendió a determinada sociedad una de las dos fincas que anteriormente habían sido objeto de la aportación social cuya inscripción se solicita.
El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada por los dos motivos siguientes:
1ª.- ‘No estar vigente, al día de la presentación del documento en este Registro, la representación alegada de ‘P, S. A.’ (sociedad aportante), a los efectos de aportar bienes inmuebles de la sociedad a otra entidad, habiendo sido eliminada la suspensión cautelar que pesaba en el Registro Mercantil sobre otra inscripción de representación contradictoria.”
La DG dice que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate -y así lo reconoce en su preceptivo informe el Registrador-, por lo que la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento no estuviera ya vigente la representación alegada, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado.
Lo que ocurre es que del conjunto de los documentos presentados y tenidos en cuenta en el momento de la calificación resulta que la representación alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento. En el caso concreto debatido, de la misma certificación registral presentada resulta que se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos del Registro Mercantil, en tanto en cuanto, al constar en aquélla el cierre provisional de la hoja previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil ya no puede garantizar por sí sola la subsistencia de la representación orgánica inscrita.
2ª Defecto: existe presentado y pendiente de despacho otro título contradictorio relativo a la misma finca, a los efectos señalados por el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley Hipotecaria’. La DG confirma este defecto en virtud del art. citado. (JDR)
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SENTENCIA ORDENANDO OTORGAR COMPRAVENTA. R. 10 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
Una persona ya fallecida compró un inmueble a una sociedad en documento privado. Sus herederos obtienen sentencia favorable en juicio ordinario de menor cuantía condenando el Juez a la entidad a otorgar escritura de compraventa a favor de los actores. En su ejecución, se otorga directamente escritura de compraventa. El Registrador estimó que no procede porque lo que tendría que haberse hecho es elevar a público el contrato ya existente máxime cuando en los fundamentos de derecho de la sentencia se indica que la finca la adquirieron dichas demandantes por herencia de referido esposo y padre.
Alega el Notario recurrente que lo único que ordena la Sentencia es el otorgamiento del contrato a favor de los actores, por lo que el otorgamiento de la escritura por el Juez es congruente con el mandato que la Sentencia supone. Frente a ello, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia argumentó que ‘aunque lo determinante de la Sentencia sea el fallo, el mismo ha de interpretarse en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que aquél deriva, siendo claro que de los mismos resulta que la adquisición por los demandantes no fue directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél’. La DG abunda en este criterio alegando además la falta de representación del Juez que, de oficio y por rebeldía del demandado, actúa en su nombre y la diferencia subjetiva y objetiva del contrato escriturado con el recogido en el documento privado. (JFME)
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RECONOCIMIENTO DE DOMINIO: TÍTULO DE ADQUISICIÓN. R. 11 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
Una persona solicitó que se le declarara judicialmente dueña de la mitad indivisa de determinada finca que aparecía inscrita en su totalidad a favor de su hermano. Tras el allanamiento de éste se dictó sentencia firme ordenando la inscripción a favor del demandante, para su sociedad conyugal de dicha mitad indivisa. El Registrador suspendió la inscripción por no constar el negocio jurídico por el que el demandante y su esposa habían devenido propietarios. La DG confirma su criterio porque ‘no basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participación indivisa de la misma, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de trascendencia real y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito’. El Juez en su informe afirma que los dos hermanos adquirieron la finca por mitad y proindiviso del anterior titular registral, aunque, por conveniencias de ambos, se hizo constar que el adquirente era solo uno de ellos. Tal extremo no lo conoció el Registrador al calificar. Ahora bien, acepta el centro directivo que el defecto se pueda subsanar mediante la presentación del documento que conste en autos y del que se derive el título material correspondiente. (JFME)
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RESULUCIÓN DE VENTA DE BIEN PATRIMONIAL: INCUMPLIMIENTO DE DESTINO. R. 17 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
Se acuerda por el Ayuntamiento de Cehegín la venta de una parcela con destino a la construcción de un matadero comarcal. La escritura pública se inscribe en el Registro, sin que se recojan en la inscripción las condiciones de la venta, a pesar de que el pliego de condiciones se incorporó al título. Incumplida por el comprador la finalidad de la compraventa, el Ayuntamiento incoa expediente de resolución del contrato, terminando el mismo con la resolución de la compraventa. La sociedad compradora interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acuerdo; el recurso se halla pendiente de resolución, pero en los trámites del mismo se ha acordado la no suspensión del acuerdo.
El Registrador deniega el asiento »por no constar en la inscripción correspondiente condición de clase alguna’. Se revoca su decisión porque la finca sigue inscrita a favor del mismo titular registral por lo que no existen terceros. La DG, aunque no puede entrar en el tema, por no aparecer en la nota de calificación, deja entrever la cuestión de si la sola decisión del Ayuntamiento puede tener o no acceso al Registro. (JFME)
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USUFRUCTO SUCESIVO. R. 12 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
En una partición de herencia se adjudica una finca en usufructo al cónyuge viudo y en nudo propiedad, por mitad y pro indiviso a los dos hijos; En el mismo acto, uno de los hijos, dueño de la mitad de la nudo propiedad, la vende al otro, reservándose ‘el usufructo sucesivo que de la misma le corresponde para cuando fallezca el actual usufructuario, La Registradora inscribe la adjudicación hereditaria, y la venta, denegando la inscripción de la reserva del usufructo que se hace en ésta ‘por estar inscrito dicho derecho a favor de persona distinta’.
La DG revoca la nota porque el nudo propietario lo que se reserva al vender la nudo propiedad de su mitad es el usufructo que le corresponderá al consolidarse con aquélla el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual del usufructo, estableciéndose, en consecuencia, un usufructo sucesivo, admitido por el Código Civil. El Registrador argumentó que se tenía que haber sujetado la reserva ‘a la condición suspensiva de que se consolide a favor del nudo propietario vendedor la adquisición futura del goce de la cosa’. (JFME)
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NOVACIÓN HIPOTECARIA DE INTERÉS FIJO A VARIABLE. R. 22 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre
Se trata de una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria, en la que se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables. La Registradora suspende su inscripción porque considera necesario “fijar la variabilidad al alza… señalando el tipo máximo… a todos los efectos entre partes y terceros, por razones del principio de determinación registral”. La DG, por el contrario, resuelve que no cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijación de un tipo máximo al que puedan ascender los tipos ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que más allá de éste no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado.
También se revoca el segundo defecto por el que “a1 ser hasta entonces fija la responsabilidad hipotecaria por razón de intereses, ha de ser modificada la cláusula de constitución de hipoteca relativa al interés ordinario convirtiéndola en hipoteca de máximo” porque una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato no lo hace imprescindible.
La propia Registradora rectificó la calificación respecto de un tercer defecto por el que consideraba contrario al orden público hacer constar el cálculo de intereses con base en el llamado año comercial de 360 días. (JFME)
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*NOVACIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE LA MEJORA DE CONDICIONES. R. 26 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Esta R. es de la Secretaría de Estado de Justicia. La nota es revocada.
Es parecida a la anterior en cuanto a un primer defecto. Se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables, sin fijarse un tipo máximo a la variabilidad pactada, que actuará como especificación delimitadora del derecho real. La DG viene a “copiar” los argumentos de la anterior aunque en este caso el Registrador se limita a pedir un tipo máximo a efectos reales. Pudiera entenderse que tal tipo máximo es el marcado en la escritura inicial, ya que en la escritura de novación se expresa que ‘permanece en vigor, sin otras modificaciones que las pactadas en la presente escritura, el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en la escritura reseñada’´.
Además, en la nota de calificación se indica ‘para ambos tipos de intereses, que el máximo que se pacte habrá de mejorar, conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley 2/1994, los tipos anteriormente vigentes’. La Secretaría de Estado interpreta que el mencionado artículo 9 se refiere a la ‘mejora de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente’ únicamente como presupuesto para la aplicación de determinados beneficios fiscales y arancelarios, pero no como requisito para inscribir la propia escritura de novación. De todos modos, en el caso estudiado, la mejora era clara. (JFME)
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RECTIFICACIÓN EN LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 24 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.
Se encuentra inscrito un artículo de los estatutos de una comunidad de propietarios en virtud de un título complejo formado por el acta de protocolización del acuerdo adoptado y por una escritura de rectificación otorgada por el Presidente de la comunidad que afecta a determinada cláusula.
No estando conforme en cómo se inscribió dicha cláusula en el Registro, el que entonces era Presidente de la comunidad de propietarios, mediante instancia, solicita del Registrador que rectifique el asiento practicado por entender que hubo error en la transcripción de la cláusula controvertida.
E1 Registrador deniega la rectificación solicitada por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, siendo necesario para cualquier modificación de estatutos inscritos, acuerdo unánime de los propietarios actuales de las fincas.
La DG confirma su criterio. Hay nuevos titulares inscritos y la modificación de la cláusula (relativa a la prohibición de determinados destinos para las fincas) significa una restricción al derecho que les corresponde sobre su vivienda que no constaba inscrita, al menos para algunos de ellos, en el momento de su adquisición. Además, si existió error, éste ha de calificarse como de concepto, cuya rectificación exige el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39627.gif
RESOLUCIONES MERCANTIL:
* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. R. 1 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta (conforme al apartado 7 de dicho precepto) mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración y haber cesado dicha sociedad en su actividad.
La DGRN revoca la negativa del registrador mercantil, diciendo que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositarlas cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado, y que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta. (JDR)
Es similar la R. 18 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01, interpretándose así el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dice: “5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales… “. . (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39620.gif
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* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL R.3 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001
Supuesto semejante al anterior, con la salvedad de que lo que se presenta para pedir la apertura de la hoja registral cerrada es una certificación en la que se expresa que las cuentas no han sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.
La DGRN da idéntica solución que en la resolución anterior, diciendo que el levantamiento del cierre registral se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa. (JDR)
CIERRE REGISTRAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. R. 20 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se puede inscribir una escritura de disolución, nombramiento de Liquidador y extinción de sociedad aunque esté cerrada la hoja de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales. Frente al criterio del Registrador Mercantil de que no cabe la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad por no tratarse de uno de los actos excepcionados del cierre registral enumerados en el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable aquí a las limitadas), la DG estima que tales normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta. El sentido de ese cierre registral es el de servir de estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción. Por eso está excepcionado el nombramiento de liquidadores. Y, una vez realizada la liquidación, carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva. (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39623.gif
FALTA DE ADAPTACIÓN. R. 19 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.
Se solicita la inscripción de una escritura autorizada el 9 de diciembre de 1998 por la que se elevan a público determinados acuerdos de reelección de administradores de una sociedad anónima. El Registrador suspendió la inscripción por no haberse adaptado los estatutos sociales a la nueva legislación aplicando la disposición transitoria tercera, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La DG ratifica la nota, porque, conforme a dicho precepto, es la falta de inscripción -reconocida por el recurrente- de la adaptación de los Estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley lo que determina la sanción prevista en la mencionada disposición transitoria. Ahora no se están calificando dichos estatutos ni se ha solicitado del Registrador la calificación de si esta adaptación es necesaria en relación a los estatutos inscritos. Se está calificando el acceso al Registro de la reelección de Administradores. La Registradora alegó haber comprobado si la adaptación está inscrita y en caso de no estarlo, si los estatutos están en contradicción con la nueva Ley sin que sea preciso enumerar en este caso los supuestos de contradicción. (JFME)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39622.gif
ADAPTACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL. R. 21 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.
No son inscribibles los acuerdos de reelección de administradores de una sociedad anónima laboral por no haberse adaptado la sociedad a la nueva legislación en aplicación de las disposiciones transitorias tercera, apartado 4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La sociedad sí que se había adecuado al mínimo legal mediante otra escritura que figura inscrita.
Sin embargo, la falta de adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley, si estuvieran aquéllos en contradicción con sus preceptos, determina el cierre registral previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera (en la que no se exceptúa de dicho cierre el nombramiento de administradores). En el caso concreto no se discutió acerca de si existía efectivamente contradicción o no.
Por otra parte, el Registrador en su calificación no queda vinculado por la inscripción errónea de otros actos sociales que no debería haber accedido al Registro. (JFME)
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http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011030_39624.gif
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.
(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).
Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS En una escritura de préstamo hipotecario se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días. Se plantea la validez de la cláusula.
Se trata de una cláusula inserta en un contrato por adhesión, y por lo tanto, se plantea si es abusiva o no. Conforme al artículo 10 bis de la LGDCU se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y a continuación se señala una lista de cláusulas abusivas en todo caso.
Parece que la cláusula que calcula el interés con arreglo a un año de trescientos sesenta días está justificada en aquellas operaciones de crédito comercial a corto plazo, como el descuento de letras, en las que la duración de la operación se limita a un corto período de tiempo, y en la que, por simplificar, se acude al redondeo a un año más corto. Sin embargo, no se encuentra razón alguna para extender ese criterio a operaciones, que como los préstamos hipotecarios, son operaciones a largo plazo en la mayoría de los casos. En los préstamos a largo plazo, la utilización del año de 360 días no es inocua, ya que supone aumentar el tipo de interés pactado, puesto que el tipo pactado se aplica trescientas sesenta y cinco veces los años normales, y una más los bisiestos, por lo que el tipo de interés en cómputo anual sufre un incremento de entre el 1,38 % al 1,67 %, según que el año sea o no bisiesto. Tal incremento se halla oculto por lo que la cláusula no es transparente y habría que entenderla no incorporada al contrato.
Pero además, la cláusula podría ir contra el apartado 7º de la disposición adicional 1ª de la LGDCU, ya que pudiera encerrar un aumento del precio final sin razón objetiva que lo justifique; y también contra el apartado 21º de la misma disposición adicional que prohíbe la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables, pues el hecho de que la entidad de crédito no realice sus cálculos con arreglo a los procedimientos matemáticos correctos no tienen por qué perjudicar al prestatario.
https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/23-10-2001.htm
CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS
(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de Abril de 2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).
Igualmente se recoge a continuación una consulta estando el resto en archivo aparte.
Fecha: 30-4-2001
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
Materia: IMPUGNACIÓN DE LA MINUTA DE UN NOTARIO.
El consultante es un Notario que emitió y cobró una factura a una entidad mercantil, practicando éste la retención del 20 por 100 a cuenta del IRPF. Posteriormente la empresa impugna los honorarios al Colegio Notarial de Madrid fallándose en el 2000 la improcedencia de tal facturación, lo que obliga al consultante a la devolución de la cantidad ingresada en su día en la notaría.
Nos recuerda la DGT que el rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa, se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuya normativa, a su vez, se remite a la normativa mercantil referente a la determinación del resultado contable para establecer la base imponible (art. 10 Ley 43/1995). Por tanto, el rendimiento neto de una actividad económica desarrollada por una persona física o la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades de una persona jurídica tomará como magnitud base precisamente el resultado contable (beneficio o pérdida económica) que resulte de acuerdo con las normas mercantiles (básicamente el Plan General de Contabilidad). Decimos como magnitud base puesto que las normas fiscales regulan después determinados aspectos que obligan al contribuyente a realizar algún ajuste positivo o negativo (por ejemplo determinados gastos contables que no se consideren deducibles fiscalmente) al resultado contable para determinar la base imponible, esto es, la renta gravable. Dentro de las actividades económicas debemos incluir tanto las profesionales como las empresariales, tengan o no naturaleza mercantil.
Pues bien el supuesto planteado es exactamente igual al que se produciría en una empresa que vendiera mercaderías si con posterioridad a su venta se le realizan devoluciones. En este caso no hay mercadería física, pero el Notario tiene que devolver una parte de la minuta cobrada por improcedente y lo hace con posterioridad a la prestación del servicio y de la emisión de la factura que la realizó el año anterior. Resulta aplicable la norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad que otorga tratamiento de gasto a los descuentos posteriores a la emisión de la factura originados por defectos de calidad, incumplimiento de plazos de entrega o similares causas entre las que se incluye el supuesto de devoluciones.
Por tanto, el Notario debe reconocer un ingreso cuando emite la factura en 1999 y en el año 2000 debe reconocer como gasto su importe (se entiende por su importe bruto, es decir, el que resulte de aplicar el arancel).
Por lo que se refiere a la retención que le hubiera practicado la empresa, es ésta quien tiene derecho a solicitar su devolución de acuerdo con el Real Decreto 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos. No dice nada al respecto la DGT pero nosotros entendemos que si el Notario se dedujo la retención en su declaración de 1999 deberá presentar declaración complementaria por el IRPF 1999 e ingresar la retención deducida así como los intereses de demora correspondientes.
Por lo que se refiere a su tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que no entra tampoco la DGT, de acuerdo con el art. 89 de la Ley 37/1992 el Notario debe proceder a emitir una nueva factura, con una serie especial de numeración respecto al resto, en la que conste el dato de la factura rectificada y rectificación efectuada. Puesto que ha repercutido improcedentemente a su cliente una cuota de IVA el Notario puede optar por hacer dos cosas:
Regularizar la situación en la declaración-liquidación trimestral correspondiente al fallo del Colegio Notarial o en las siguientes siempre que no transcurra más de un año. En este caso, a la cuota devengada total por las operaciones desarrolladas en ese trimestre deberá restar la cuota improcedentemente repercutida en 1999. Si hace esto, el Notario debe reintegrar esa cuota improcedente de IVA a su cliente.
También puede instar la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, teniendo en cuenta que la cuota indebidamente repercutida al cliente e ingresada por el Notario a la Hacienda Pública en sus declaraciones Trimestrales de IVA, no le será devuelta al Notario sino al cliente, siempre y cuando éste no se haya deducido su importe en alguna declaración liquidación de IVA por él presentada.
https://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe86-abril2001.htm
La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a 12 de noviembre de 2001.
LISTA DE INFORMES MENSUALES
INDICE DISPOSICIONES 2015-2016
NORMAS 2002-2014
RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES
RESOLUCIONES DGRN POR MESES