INFORME Nº 88.
Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,
* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y
* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.
* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.
NOVEDADES IMPORTANTES:
PRESUPUESTOS. LEY 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. BOE del 31 de diciembre.
NORMAS TRIBUTARIAS:
– IRPF: Se determinan los coeficientes de actualización del valor de adquisición a los efectos del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1 9 98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2002.
– Impuesto sobre Sociedades.
* Se fijan los coeficientes de corrección monetaria previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido.
* Se determina el importe de los pagos fraccionados.
– Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Se actualiza la base imponible en un 2%.
– Impuesto de Sucesiones: No hay deflacción de tramos y exenciones.
– Transmisiones Patrimoniales. Sin novedad salvo títulos nobiliarios. Diversas Comunidades Autónomas sí que las han practicado, sobre todo en a.j.d.
COTIZCIONES SOCIALES: No hay novedades, salvo la fijación de los diversos topes en euros y en materia de cotizaciones a las Mutualidades Generales de Funcionarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS:
– 3ª. Prestaciones Económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
– 7ª. El interés legal del dinero se sitúa en un 4,25% y el interés de demora se fija en un 5,50%,
– 26ª. Reserva para Inversiones en Canarias y Pagos Fraccionados en el I. Sociedades.
– Tr. 1ª. Arrendatarios de vivienda habitual.
– Tr. 2ª. Deducción por adquisición de vivienda habitual.
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se recogen distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. BOE del 31 de diciembre.
El resumen de la enmienda sobre “Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva” esta en el anterior informe.
A continuación se recogen otras materias de interés.
- A) NORMAS FISCALES:
– LEY GENERAL TRIBUTARIA: Se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.
* Representación. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente forma: «2.Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración Tributaria.»
* Notificaciones telemáticas. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo actual pasa a ser el tercero, que quedará redactado de la siguiente forma: «La Administración Tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.»
* Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 105 que quedará redactado de la siguiente forma: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»
* Liquidaciones provisionales de oficio. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado de la siguiente forma: «1.La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones Tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda Tributaria distintos a los declarados. Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones Tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
2.Para practicar tales liquidaciones la Administración Tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas Tributarias, al objeto de que la Administración Tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.»
* Garantía excesiva. Se añade un segundo párrafo al artículo 130: «No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.»
– IRPF:
* Planes de pensiones. Se suprime el límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo. Se incrementa el límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Para los menores de 53 años será de 7212,15 euros. Los contribuyentes cuyo cónyuge obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
* Vivienda. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»
* Separación de bienes. Se adiciona una letra d) al apartado Tres del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma: Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:… «d)En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
* Compensación. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
* Se da nueva redacción al artículo 83 que regula las diversas retenciones.
– IMPUESTO DE. SOCIEDADES:
* Planes de pensiones. Se establece una deducción del 10% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.
* Fondo de comercio. Posibilidad de deducir el fondo de comercio financiero puesto de manifiesto en la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio así como el plazo para compensar bases imponibles negativas y deducciones en cuota.
* Deducciones. Se crea una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios. Queda ampliada la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. También se amplía el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES
* Grupos fiscales. Modificaciones en el Capítulo VII del Título VIII, con la ampliación del perímetro de consolidación y la mejora técnica de las reglas de determinación de la base imponible de los grupos fiscales, aclarando la práctica de eliminaciones e incorporaciones y en particular de las referidas a las provisiones de cartera.
* Doble imposición. En el Capítulo VIII del Título VIII, destaca la mejora de la eliminación de la doble imposición en determinadas operaciones y una mayor equiparación entre las posibilidades ofrecidas a personas físicas y jurídicas para acceder a reorganizaciones empresariales amparadas por el régimen de dicho capítulo.
* Registros públicos. «Artículo 138.Obligación de colaboración. Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.»
* Disposiciones transitorias. Regulan la reinversión de beneficios extraordinarios y las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
– COOPERATIVAS: Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/ 1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, relativo a compensación de cuotas íntegras en los quince años inmediatos y sucesivos.
– IVA: Se regula el devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros.
– RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL CANARIO:
* IGIC. Modificaciones en su mayor parte de carácter técnico y relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros
* Nuevo Arbitrio. Se regula el nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.
* Artículo 25 REF. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 7 al martirizado artículo 25 del REF. Quedarán redactados de la siguiente forma:
«4.Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.»
«7.A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
* Competencias canarias. La Comunidad Autónoma de Canarias regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.
– TASAS: Entre otras, se introducen algunas modificaciones en las tasas por inscripción y acreditación catastral, de la Jefatura Central de Tráfico, por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, en materia de navegación aérea o por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet.
– PATRIMONIO HISTÓRICO: Se introduce una medida que posibilita satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
- B) NORMAS DE ORDEN SOCIAL:
– SEGURIDAD SOCIAL:
* Notariado. Actualización del Régimen de Seguridad Social de los Notarios. Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de un año, a la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, de los miembros del Cuerpo Unico de Notarios al que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
* Incapacidad temporal. Se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estableciéndose que en los supuestos de alta medica anterior al agotamiento del plazo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
* Se regula la jubilación parcial.
* Subsidio de desempleo. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
* Libro de Matrícula del Personal. Se suprime la obligación de los empresarios de llevarlo.
* Conservación de documentos: Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia.
* Procedimiento laboral: Varía el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a las demandas en materia de Seguridad Social.
– FOMENTO DE EMPLEO: Se prorroga durante 2002 el programa de fomento del empleo regulado en el capítulo II de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Modificaciones:
* Transformación en indefinidos. El número 2 del artículo cuarto queda redactado en los siguientes términos: «Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo, y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.»
* Indefinidos iniciales. El primer párrafo del número 1 del artículo sexto queda redactado en los siguiente términos: «Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes…»
* Bonificación en Seguridad Social. El número 5 del artículo sexto queda redactado en los siguientes términos: Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato. Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo que se transforma.
* Mantenimiento de bonificaciones. Se añade un nuevo artículo undécimo bis, titulado «Mantenimiento de bonificaciones», con la siguiente redacción: «Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas. En ese caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.»
- C) ACCIÓN ADMINISTRATIVA:
– CATASTRO:
* Catastro Rústico. Se regula su renovación.
* Remisión de información de los Notarios a los Ayuntamientos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7) del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor: «En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.»
* Acceso a su información. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro. Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valor catastral y los valores del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a)Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b)Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c)Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.
d)Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a).
Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a)Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b)Para el cumplimento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre la referencia catastral, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por los notarios y registradores de la propiedad.
c)Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
d)Por los titulares o cotitulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.
e)Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro.
– CONTRATOS DEL ESTADO.
* Resolución de contrato. Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.
* Contratos de servicios. Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
– ORGANISMOS. Se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
– PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Se trata de impulsar la administración electrónica.
* Registros telemáticos. Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 38 de la Ley 30/1992: «Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.»
* Notificación. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 59 de la misma Ley 30/1992, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 del citado artículo a numerarse como 4, 5 y 6. «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.»
* Presentación telemática: Se añade a la propia Ley 30/1992, una nueva Disposición Adicional, decimoctava que hace obligatoria la presentación de solicitudes y comunicaciones por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la condición de gran empresa, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberá realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento ministerial competente. Podrá extenderse la obligación a personas físicas, organizaciones o asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas-
– SEGUROS. Se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital dado, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
– AGUAS. Varía el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos
– ASPIRANTES A NOTARIOS: Se modifica el artículo 10 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que queda con la siguiente redacción: «Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:
1.Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.
2.Ser mayor de edad.
3.No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
4.Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.
Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre y demás normas de transposición y desarrollo.»
TRIBUNAL SUPREMO:
TRIBUTOS CEDIDOS. SENTENCIA de 22 de septiembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir en vía contencioso-administrativa las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales en materia de tributos cedidos.
CATASTRO. SENTENCIA de 6 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con la fórmula legal de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro para obtener el valor catastral de los inmuebles.
CAMBIO DE DOMICILIO. SENTENCIA de 9 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el cambio de domicilio en el padrón municipal de habitantes u otro registro administrativo, determinándose que no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.
DISPOSICIONES GENERALES:
EXTREMADURA. ORDEN de 23 de noviembre de 2001, de la Consejería de Cultura, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura.
NÓMINAS Y EURO. R. 5 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dan instrucciones sobre el cuadre de la nómina del mes de enero del 2002 en relación con la del mes de diciembre del 2001, por la introducción del euro.
TARIFAS AÉREAS. REAL DECRETO 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Servirá de justificante de residencia el DNI o la tarjeta de residencia para los extranjeros.
Enlace: BOE.
DÍAS INHÁBILES. R. 29 de noviembre de 2001, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2002, a efectos de cómputos de plazos. BOE del 18 de diciembre.
Enlace: UA.
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. ORDEN de 13 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. BOE del 21 de diciembre.
ARANCELES EN EUROS. INSTRUCCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20011221_49139.gif
BOE. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado.
UNIVERSIDADES. LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
PRECIOS MEDIOS DE VENTA. ORDEN de 14 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
LEC Y EURO. REAL DECRETO 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
RECURSO DE REPOSICIÓN. RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de reposición y otras solicitudes de carácter tributario
SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1466/2001, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2002.
MINISTERIO DE ECONOMÍA. ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos por el Ministerio de Economía y los Organismos Públicos adscritos al Departamento y se crea un Registro Telemático para la presentación de escritos y solicitudes.
MODELOS 195 Y 199. ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el modelo 195 de declaración trimestral en euros de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en el plazo establecido, y el modelo 199 de declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación de los citados modelos por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.
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LOFCA. LEY ORGÁNICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Se amplía el principio de corresponsabilidad fiscal. Aparece la posibilidad de ceder el IVA hasta en un 35%, pero sin competencias normativas.
Se fijan los puntos de conexión: En los tributos de naturaleza personal será el domicilio fiscal de los sujetos pasivos (salvo en el ISD que será el del causante). En los que graven al consumo, el lugar donde éste se realice. En los que graven operaciones inmobiliaria, el lugar donde radiquen los inmuebles.
Se determina qué competencias normativas máximas podrán asumir las Comunidades Autónomas (aunque siempre con la salvedad de la posible actuación del Estado en caso de armonización fiscal con la Unión Europea)::
– IRPF: regulación de tarifa y deducciones de la cuota.
– Patrimonio: mínimo exento, tarifa, deducciones y bonificaciones.
– ITPAJD: deducciones de la cuota, bonificaciones, la regulación de gestión y liquidación y los siguientes tipos de gravamen:
. * Transmisiones onerosas: arrendamientos, concesiones administrativas, transmisión de muebles e inmuebles y derechos reales menos los de garantía.
* AJD: documentos notariales.
– ISD: reducciones en la base, tarifa, patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones, así como la regulación de gestión y liquidación.
– IGIC: Canarias podrá determinar las obligaciones formales y los tipos de gravamen.
Se prevé que puedan formar parte de los Tribunales Económicos Administrativos representantes de las Comunidades Autónomas. Se desarrolla esta materia en la Ley siguiente. En todo caso las cuestiones que susciten los tributos cedidos se sustanciarán ante ellos.
LOFCA. MEDIDAS FISCALES. LEY 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Se recoge en esta Ley la materia que no precisa del rango de Ley Orgánica.
– Impuestos cedidos: Se enumeran los 15 en el art. 17. La cesión se entiende que es del rendimiento, conservando el Estado la titularidad de las competencias así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión (art. 37).
– La normativa aplicable a los tributos cedidos se determina en el art. 19.
– Los criterios para definir la residencia habitual de las personas físicas se fijan en el art. 20.
– En las personas jurídicas es preferido el criterio del lugar de gestión administrativa y dirección de los negocios al del domicilio social (art. 21).
– El alcance de las competencias normativas en cada impuesto se desarrolla en el art. 38 y ss.
– Se delegan las competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de actos dictados en vía de gestión en determinados impuestos como Patrimonio, ISD ó ITPAJD. Pueden confeccionar sus propios modelos (solo adecuarlos en Patrimonio). No pueden añadir exenciones subjetivas en ITP, ni resolver consultas del art. 107 LGT.
– Los documentos y autoliquidaciones se presentarán ante la Oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que le corresponda el rendimiento. Si corresponde a varias, en la Oficina competente de cada una de ellas (art. 47)..
– La delegación de competencias en recaudación se extiende en el ITPAJD y en el ISD tanto al periodo voluntario como al ejecutivo.
IRPF: Se modifica su escala general, los tipos de gravamen especiales, cuota líquida estatal, deducción por inversión en vivienda habitual, límite de determinadas deducciones, escala autonómica entre otras materias (art. 58).
- PATRIMONIO. Base imponible y cuota íntegra entre otros temas (art. 59).
ITPYAJD: ITP Varían del TR de 24 de septiembre de 1993 los arts. 11, 12, 16 y 31 (determinación de tipos), 56 (gestión y liquidación) y 58 (deducciones y bonificaciones).
ISD: Se modifican del Ley de 18 de diciembre de 1987, el art 20 (base liquidable), 21.1 y 22 (cuota), 23.2 (deducciones y bonificaciones) y 34 (gestión y liquidación). Por una Disposición Transitoria, el Estado se reserva la implantación como obligatorio del régimen de autoliquidación.
Se determina la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Tributaria.
Se derogan las Leyes de cesiones de tributos anteriores (30/1983, de 28 de diciembre y 14/1996, de 30 de diciembre).
JUBILACIÓN GRADUAL. REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. BOE del 31 de diciembre.
Se posibilita la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que se comience a percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social.
Se dispone la exoneración del pago de cotizaciones sociales, por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o más años, que acrediten 35 años efectivos de cotización y que decidan voluntariamente la continuación o la reiniciación de su actividad laboral.
Se incentiva el no acceso a la jubilación en edades anticipadas con el establecimiento de un nuevo régimen de bonificaciones o reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta el cien por cien, de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
PRESTACIONES. REAL DECRETO 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia
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PROCURADORES: ARANCEL. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales
Enlace: BOE.
EXTREMADURA. LEY 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.
Enlace: BOE.
IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas en euros. BOE del 5 de enero.
Enlace: BOE.
VIVIENDAS PROTEGIDAS. REAL DECRETO 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. BOE del 12 de enero. Potencia la promoción de viviendas protegidas en alquiler.
Se regulan las limitaciones de disposición del siguiente modo:
Artículo 10. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibición y limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación.
- Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
- Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, se requerirá la previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.
Una vez transcurridos diez años desde la formalización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.
- En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá superar el establecido, asimismo por metro cuadrado de superficie útil, en aplicación del artículo 14 de este Real Decreto, para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción territorial.
Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.
En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se refiere el artículo 20.2, el precio máximo de venta será el establecido en dicho artículo.
- Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación o declaración definitiva de las mismas.
- La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.
La D. Ad. 3ª recoge normas arancelarias.
Enlaces: BOE.
SECCION 2ª BOE:
JUBILACIONES.
El Notario de Villafranca del Penedés, don José Esteban Granados González, por haber cumplido la edad legalmente establecida
El Notario de Palma de Mallorca don Raimundo Clar Garau, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
El Notario de Aldaya don Rafael Ariño Ortiz por jubilación voluntaria.
OPOSICIONES A REGISTROS. RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.
Enlace: UA.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
- NOVACIÓN MODIFICATIVA DE HIPOTECA. R. 27 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 10 de diciembre. El Registrador deniega la inscripción de una escritura de novación modificativa de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, en la que se sustituyen el tipo de interés ordinario fijo por otro del mismo carácter pero inferior para el primer año y otro variable para el resto de la duración del crédito, porque, a su juicio, dicho contrato no está comprendido en el ámbito de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
La DG no entra en las peculiaridades de la concreta modalidad del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente aunque apunta su cercanía, en el supuesto concreto estudiado, con la causa negocial propia del préstamo y, seguidamente, revoca el defecto basándose en que la Ley 2/1994, de 30 de marzo, no contiene una regulación sustantiva de la novación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino que su aplicación o no al caso tan sólo tiene consecuencias fiscales y arancelarias. Se aplican, pues, los artículos 1.203.1.° del Código Civil, 144 de la Ley Hipotecaria y 240 del Reglamento Hipotecario que permiten la inscripción. (JFME)
- AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN. R. 15 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.
En un caso anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, parte la DG de considerar que los defectos del auto en principio sólo afectan a la inscripción de la adjudicación y los del mandamiento sólo a la cancelación. Sin embargo, en el caso tratado, están enlazados porque la negativa a cancelar la inscripción de un asiento de dominio posterior a la hipoteca que se ejecuta impide la inscripción del título del adjudicatario. Se deniega tal cancelación por hallarse cancelada a su vez la nota marginal de expedición de certificación de cargas.
La DG revoca el Auto y la nota del Registrador centrándose en que la cancelación por mandamiento erróneo de la nota marginal se produjo tres meses después de ser dictado el Auto de adjudicación por lo que los titulares posteriores ya habían podido hacer todo lo prevenido por las leyes en el procedimiento. Frente a las anotaciones preventivas de embargo que, una vez caducadas se extinguen y pierden su rango, las hipotecas mantienen el suyo aunque se cancele la nota marginal de expedición de certificación de cargas pudiendo iniciarse una nueva ejecución.
No se entra ya en el segundo defecto de la nota relativo a si el error consistente en la cancelación de la nota marginal ha de ser rectificado como error material poe la mera orden del Juez o si precisa para ello resolución judicial recaída en procedimiento declarativo, porque en nada afecta a los efectos derivados de la situación registral mientras ésta estuvo vigente. (JFME)
- TERCERÍA. CANCELACIÓN DE EMBARGOS. R. 16 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre. En juicio de tercería de dominio se dicta sentencia ordenando la cancelación de determinadas cargas existentes así como de cualesquiera otras que pudieran presentarse y que trajeran causa del propietario anterior. El Registrador se niega a cancelar dos anotaciones de embargo a favor del Estado por no haber sido éste demandado. Obviamente se confirma la nota por no haber tenido el titular registral la posibilidad prevista por las leyes de intervenir en el procedimiento para evitar su indefensión. (JFME)
*4 Y 11. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO: DEMANDA SIN DISTRIBUCIÓN. R. 17 de octubre de 2001, DGRN. R. 1 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 y 11 de diciembre.
El Registrador deniega la inscripción de una adjudicación en procedimiento judicial sumario porque no se determina en la demanda la parte de crédito que se reclama sobre cada concreta finca hipotecada.
La DG revoca la nota porque la distribución de la hipoteca no implica la división del crédito asegurado por lo que el acreedor no está obligado a señalar en la demanda inicial la cantidad que reclame sobre cada finca. El requerimiento de pago al deudor y tercer poseedor ha de ser controlado en su exactitud por el Juez y no por el Registrador que ni siquiera lo tiene a la vista para calificar. El acreedor no deja de estar legitimado para la venta incluso si cae en “pluspetitio”. El Registrador si que puede y debe de calificar que no se detraiga del precio del sobrante mayor importe del que responde la finca, dato que se lo da el Registro. (JFME)
5 y 6. CÓMPUTO SEPARADO DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. R. 18 de octubre de 2001, DGRN. R. 19 de octubre de 2001, DGRN.
Se reitera al contenido de otras RR. anteriores -como la de 18 de diciembre de 1999- en el sentido de que cabe convenir la garantía de hasta cinco años de intereses ordinarios y de hasta cinco años de los de demora (o su equivalente en numerario), resultando dos límites separados.
Lo que no es posible es que unas mismas cantidades puedan devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria -dentro de los máximos legales-, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias dentro de los límites dichos. (JFME)
- ENTREGA DE PRELEGADO SIN INTERVENIR LOS LEGITIMARIOS. R. 20 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.
Fallece el titular registral sin descendientes y bajo testamento en el que prelega a su esposa la finca objeto del recurso y una licencia de taxi, lega a sus padres la legítima e instituye heredera universal a su citada esposa. Se presenta en el Registro el testamento referido acompañado de escritura en que la esposa, después de decir que los bienes a ella legados son los únicos que componen el caudal, se hace entrega a sí misma de dichos bienes, y, calculando por si sola la cuantía de la legítima, manifiesta que entregará a los ascendientes del testador la cantidad que por legítima les corresponde.
Se confirma la nota de suspensión por falta de consentimiento de los herederos forzosos a la partición y entrega de legado realizada. La DG considera que ante la claridad del caso no es necesario acudir a ningún tipo de argumentación doctrinal. La propia viuda afirma que los legados hechos a ella agotan todo el caudal hereditario por lo que es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la misma lesionan la legítima de los ascendientes. (JFME)
- SEGREGACIÓN Y VENTA A EXTRANJERA CASADA. R. 22 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.
Se presenta en el Registro escritura por la que el propietario de una finca urbana segrega de ella una parcela y la vende a una súbdita argelina, casada y residente en Argelia. Se revocan los diversos defectos recurridos:
1º.- La finca matriz tiene distinta superficie según el Registro. El único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación, sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar, y tal superficie existe, según dice el Registrador en su informe.
2º.- Falta acreditar si el dinero es privativo o no de la compradora, y el carácter de la adquisición efectuada según procedencia del precio, y en su caso el nombre del cónyuge y su régimen económico matrimonial. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripción se verificará a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regirá por el régimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar éste. Parece pues que la DG –al no decir nada al respecto- no exige el nombre del cónyuge a pesar de desconocerse si este derecho afecta o no a la sociedad conyugal (art. 51.9 RH).
3º.- Falta acreditar la representación y la legitimación de firma del director de la Caja. No existe ningún precepto en la legislación de inversiones extranjeras que exija tales requisitos, y, además, como afirma el Notario recurrente, cuando la cantidad invertida es inferior a un millón de pesetas, no es necesaria acreditación alguna.
4º.- No consta que la compradora sea la titular de la cuenta de la que se dice se hizo el pago. Pero el nombre del titular de la cuenta, coincidente con el de la compradora, figura en el cheque correspondiente, además de que, como se ha dicho anteriormente, no hace falta acreditación alguna en inversiones inferiores al millón de pesetas.
5º.-La licencia de parcelación que se acompaña viene de forma incompleta pues no especifica la superficie de las parcelas, por lo que no es posible comprobar si la segregación se adecúa a la misma. Pero se expresa la superficie en el plano de dichas parcelas que se contiene en el certificado del Ayuntamiento, siendo perfectamente identificable la parcela cuya segregación se autoriza con la segregada en la escritura. (JFME)
- HIPOTECAS: CÓMPUTO DE INTERESES. R. 25 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 11 de diciembre. Se garantizan dos años de intereses ordinarios y unos intereses de demora que, sumados a los ordinarios superan los cinco años al tipo de los ordinarios. Se revoca la nota, reiterándose la doctrina de otras RR. La computación conjunta de los intereses ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripción pretendida, pues tal doctrina, como precisara la Resolución de 18 de diciembre de 1999 (ratificada por las de 14 y 17 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001) sólo pretende afirmar que unas mismas cantidades no pueden devengar a la vez intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria, dentro de los máximos legales, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias dentro de los límites dichos. (JFME)
- VENTA DE PISO EQUIVOCADO. R. 29 de septiembre de 2001, DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Cuando se vendió la vivienda 5 D) por error se documentó e inscribió la venta de la 4 D). Los verdaderos propietarios de esta vivienda 4 D) obtuvieron sentencia con la finalidad de rectificar el error.
Se confirma un defecto de la nota consistente en no constar que haya sido dirigida la demanda contra los titulares registrales de la finca 5 D) (o sus herederos).
El segundo de los defectos es quizás el más interesante: ‘Dado que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de titulares de derechos sobre citadas viviendas, no es posible proceder a la inscripción inmediata de los derechos declarados, hasta que no se acredite con documentos auténticos que han transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 787 y concordantes de la LEC, sin que los litigantes rebeldes hayan pretendido audiencia contra la sentencia firme, siendo sólo posible si así se solicita tomar anotación preventiva conforme al propio párrafo final de dicho artículo 787 LEC, anotación convertible en inscripción luego que se acredite el agotamiento de los plazos pertinentes sin haber solicitado audiencia contra la sentencia y retrotrayéndose los efectos de la inscripción definitiva a la fecha de la anotación (artículos 70 y 76 de la Ley Hipotecaria). Resoluciones de 14 de junio de 1993 y 3l de marzo de 1936. Defecto subsanable.’ La DG lo revoca basándose en que ‘la rebeldía de determinadas personas que, al parecer, sustentan ciertos derechos sobre las fincas objeto del procedimiento, no es defecto que impida la inscripción, si tales personas no aparecen en el Registro como titulares de ningún derecho’.
Se confirma el tercer defecto. La sentencia ordena la cancelación de los asientos erróneos sobre la vivienda 4 D). Pero para inscribir la finca a favor de los demandantes es preciso que se presenten las dos escrituras de compraventa (ellos no habían comprado directamente al vendedor sino a otras personas). Así lo expresa también la sentencia. (JFME)
- CAMBIO DE TITULARIDAD ADMINISTRATIVA. R. 3 de octubre de 2001, DGRN. BOE 11/12/2001. Se presenta en el Registro una Resolución Administrativa solicitando que determinada finca, que está inscrita a nombre del Instituto Social de la Marina, se inscriba a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. La ley 13/1996, estableció que los bienes inscritos a nombre del Instituto Social de la Marina se adscriben a la Tesorería general de la Seguridad Social, que asimismo asume el pago de las obligaciones de dicho Instituto. El Registrador deniega la inscripción aduciendo que la Ley 13/1996 habla exclusivamente de adscripción, y no transmisión, por lo que inscribir a nombre de dicha Tesorería sería vulnerar la misma. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador, y lo mismo hace la DGRN, señalando que “como dice bien el Auto recurrido, lo que establecen las disposiciones citadas, aunque empleen el término ‘adscripción’ es la transmisión de los bienes del antiguo Instituto Social de la Marina a favor de la Tesorería de la Seguridad Social”. (JDR)
- TRANSMISIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE MARISMAS. R. de 4 de octubre de 2001. BOE 11/12/2001. Cuestión planteada: determinar si para inscribir en el Registro la transmisión onerosa de una concesión de marismas es necesaria la autorización administrativa. La DGRN, tras examinar la normativa aplicable a la concesión, que fue otorgada por Orden ministerial de 18 de enero de 1934, confirma la calificación registral que suspendió la inscripción por falta de la autorización administrativa para la transmisión. (JDR)
* 14. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE EN EMBARGO DE FINCA GANANCIAL. R. 5 de octubre de 2001. BOE 11/12/2001.
El único problema a dilucidar en el presente recurso es el de, si en un embargo trabado por la Seguridad Social sobre una finca de carácter ganancial basta con decir que el embargo se ha notificado al cónyuge del demandado, o es preciso, además expresar el nombre de este último, al objeto de que el Registrador pueda comprobar que se trata del mismo cónyuge que aparece como titular registral.
La DGRN confirma la calificación registral, diciendo, al igual que el auto recurrido, que “el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del cónyuge del deudor cualquiera que sea este en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la fórmula genérica de que se ha notificado ‘al cónyuge del deudor sin señalar quién sea éste, ya que el cónyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcaría el principio de exclusión de la indefensión, que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos”.(JDR)
- SERVIDUMBRE DE PASO. R. 6 de octubre de 2001.BOE 11/12/2001. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme dictada en juicio declarativo, complementada por auto, también firme, por el que se ejecuta aquélla, constituyendo una servidumbre forzosa de paso. El Registrador deniega la inscripción por ser el predio sirviente elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, y no haber sido demandados todos los condueños del edificio. El TSJ y la DGRN confirman la calificación registral, diciendo que “ El principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución Española proscribe la indefensión, y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. art. 20 de la Ley Hipotecaria) impide que pueda tener acceso al Registro una resolución judicial que afecta a un elemento común de una propiedad horizontal si no ha sido demandada la Comunidad de Propietarios, siendo éste uno de los obstáculos que surgen del Registro y que debe calificar el Registrador en los documentos judiciales (cfr. art. 100 del Reglamento Hipotecario). (JDR)
- LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO BIENES PRIVATIVOS. R. 8 de octubre de 2001. BOE 11/12/2001.
Habiendo recaído sentencia firme de disolución de una sociedad de gananciales, se presenta en el Registro testimonio del auto de aprobación de las operaciones de liquidación de dicha sociedad, realizadas por el partidor nombrado judicialmente. En dichas operaciones se incluye en el activo 2/3 de la vivienda familiar, expresándose que el tercio restante pertenece al marido como privativo. Realizada la liquidación, se adjudica a la mujer la totalidad de la vivienda familiar, expresándose que el tercio que tenía carácter privativo del marido se adjudica a la mujer, por estar dicha parte ‘afecta al pago del déficit de la sociedad de gananciales. El Registrador deniega la inscripción por aparecer dicha vivienda en el Registro inscrita con carácter privativo, por compra por el marido en estado de soltero.
La DGRN confirma su calificación, argumentando que “ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges”. (JDR)
- inscripción DE PROYECTO DE compensación. R. de 25 de septiembre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Se debate sobre la inscripción de una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Calviá que incorpora el documento administrativo por el que se formaliza determinado Proyecto de Compensación, y en la que se solicita la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria a favor de dicha Administración actuante. En la referida certificación se describe la finca matriz, se expresa que sobre parte de la misma la entidad propietaria única desarrolló el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial, y se indica la localización de los terrenos de cesión obligatoria así como la descripción de las parcelas que como consecuencia del Proyecto son propiedad del Ayuntamiento.
El único defecto que, según la nota de calificación, es insubsanable consiste en estar, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregación y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto, se producirán gran cantidad de situaciones de doble inmatriculación.
El defecto, tal como es expresado, no puede ser confirmado. En primer lugar, en la nota no aparece satisfecha la exigencia de claridad en la expresión de las concretas razones o defectos que, a juicio del Registrador, impiden la práctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo (cfr. artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario).
Por otra parte al tratarse de un supuesto de propietario único, el defecto debatido no puede constituir, por sí solo, obstáculo al reflejo registral de la localización de los terrenos de cesión obligatoria, conforme al artículo 173 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin perjuicio de que sea el propio Registrador quien deba comprobar si existe algún asiento contradictorio para en el supuesto de que existiera especifique en la oportuna nota qué fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del referido propietario único. Por lo demás la mera circunstancia de que el proyecto esté ejecutado en su mayor parte no puede constituir obstáculo a la inscripción solicitada.
En cuanto a los defectos subsanables:
Respecto del defecto referido en el apartado primero (‘No se describe el Polígono sobre el que se actúa, se describe únicamente la totalidad de la finca matriz, siendo en todo caso necesario el otorgamiento de la escritura de segregación de los terrenos, otorgada por el titular dominical’) no puede ser mantenido, toda vez que en el proyecto se describen debidamente las distintas parcelas o fracciones de finca matriz que han de constituir fincas independientes y el título en cuya virtud se inscribe el proyecto de compensación es suficiente para la modificación de entidades hipotecarias.
Tampoco puede ser confirmado el defecto expresado en el apartado tercero (‘… no se recogen en el documento las especificaciones exigidas en el artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.’), si se tiene en cuenta, por una parte la inconcreción del mismo, incompatible, como ha quedado expuesto, con la exigencia de claridad y precisión de toda calificación registral y, por otra parte, que algunas de las circunstancias a que se refiere el precepto reglamentario invocado no resultan aplicables al supuesto de propietario único. (CB)
- EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DEL TRACTO. R. de 2 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Son problemas a dilucidar en el presente recurso los siguientes: a) Si es inscribible un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido cuando la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad y el titular registral o sus causahabientes, por desconocerse quiénes son éstos, han sido citados solamente por edictos; y b) Si el Registrador puede entrar en la calificación de tal extremo cuando el Juez, según las pruebas practicadas, ha estimado justificado el dominio.
Como ha declarado reiteradamente la DGRN, no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto cuando, como ocurre ahora, los promotores del expediente adquirieron del titular registral, pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos ‘alguna’ relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, en este supuesto el citado expediente debe rechazarse pues no sería sino una vía para impedir el pago de impuestos; sin que pueda alegarse que con ello se multiplican los formalismos legales pues es más sencillo acudir a la elevación a público del contrato correspondiente. Ahora bien, este defecto no puede en este momento achacarse al documento, pues no ha sido señalado por el Registrador, por lo que el artículo 117 del Reglamento Hipotecario impide entrar en el mismo.
La calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia ‘erga ornes’ de la inscripción y de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que en este caso no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión. (CB)
- RESERVA DE DERECHO DE SUBSUELO. R. 11 de octubre de 2001, DGRN. BOE del de diciembre.
En el Registro aparece inscrito un edificio en régimen de propiedad horizontal con 8 elementos independientes. En una escritura -que no se inscribió- se reservó el promotor el derecho a construir en el subsuelo. En consecuencia dicho derecho de subsuelo ha de ser considerado, según los datos obrantes en el Registro, como un elemento común. Por ello, se confirma la nota de calificación que impidió la inscripción de lo edificado en el subsuelo a favor del constructor por no mediar al respecto el consentimiento de los demás propietarios del edificio. No altera tal criterio el hecho de que en la venta de los ocho elementos iniciales se hiciera constar una cuota en los elementos comunes coincidente de la que ahora determina el promotor al otorgar la escritura que se suspende, al exceder aquella modificación de una simple rectificación de la cuota propia de los elementos privativos originales.
Se revoca, en cambio, el segundo defecto relativo a la falta de consentimiento de los acreedores hipotecarios de dos de los elementos preexistentes. Reitera la doctrina de la R. 28 de febrero de 2000: cuando un elemento común se independiza para constituir elemento privativo, la cuota que a los primitivos elementos privativos correspondía se descompone en dos nuevos elementos, a saber, la nueva cuota sobre los actuales elementos comunes y la cuota proporcional sobre los nuevos objetos jurídicos antes integrados en los elementos comunes. Si no existe tal consentimiento, continuarían ambas cuotas afectas a los gravámenes que pesaban sobre el derecho matriz -el dominio del piso o local-, por lo que no es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de tales elementos privativos primitivos. Resulta sin embargo muy conveniente para evitar una situación tan patológica. (JFME)
- RECURSO EXTEMPORÁNEO. R. 27 de octubre de 2001 DGRN. BOE del 19 de diciembre.
Un documento tiene nota de calificación de 8 de octubre de 1997 y se interpone recurso frente a ella el 13 de febrero siguiente. El Presidente del Tribunal Superior dicta auto declarando no haber lugar a su admisión por haberse interpuesto fuera de plazo, ratificando su criterio la DG.
Se discutía la determinación del ‘dies a quo’, si éste debía coincidir con la fecha de la nota de calificación o bien con la de la notificación de la misma. Se resuelve en el primer sentido, por entender que no cabe aplicar por analogía ni el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria. A cambio, el plazo es especialmente amplio y se puede reabrir mediante una nueva presentación del documento. Las cosas han cambiado en la nueva regulación del recurso gubernativo. (JFME)
- DEFECTO SUBSANABLE O INSUBSANABLE. R. 24 de octubre de 2001 DGRN. BOE del 19 de diciembre.
Se recurre contra la calificación como insubsanable de un defecto existente en un mandamiento de anotación de demanda, basado en que falta demandar al cónyuge del titular registral, estando la finca inscrita con el carácter de presuntivamente ganancial.
La DG, después de señalar que la determinación del carácter subsanable o insubsanable de un defecto no es cuestión fácil de determinar en muchos casos marca algunas pautas de orientación:
– Si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta, permiten o no la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso.
– En caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se califica de subsanable, en definitiva no podría subsanarse.
En el caso concreto opta por su naturaleza subsanable porque teóricamente se podría demostrar que el bien es privativo y no ganancial y porque no compete al Registrador resolver sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro cónyuge, ampliación que si se produce en momento procesal oportuno, determinaría, dadas las características del caso debatido, la retroacción de los efectos de la sentencia que se dictase al momento de la interposición de la demanda originaria.
Así pues, el Centro Directivo revocó el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien, entre otras razones, había dado la de que la ausencia de llamamiento a una parte que necesariamente debe estar presente en el pleito entablado provoca la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el cual, dentro del procedimiento, es susceptible de subsanación mediante la ampliación de la demanda, pero es el documento judicial en virtud del cual se pretende el asiento registral el que no puede ser enmendado por lo que será preciso uno nuevo, y esto precisamente es lo que justifica la calificación del defecto como insubsanable.
Sin embargo, si se entiende que la misión de la anotación de demanda es la de asegurar el cumplimiento registral del resultado de un procedimiento, parece más razonable la postura de la DG por muy nulo que sea el mandamiento inicial. (JFME)
- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE CUOTA GANANCIAL. R. 26 de octubre de 2001, DGRN.
Se solicitó la práctica de anotación preventiva del embargo sobre dos bienes comunes en la cuota que en el patrimonio ganancial disuelto corresponde a uno de los cónyuges. El Registrador la deniega porque las fincas aparecen inscritas ya a favor de los hijos del consorte fallecido, por título de herencia.
La DG confirma su criterio en aplicación de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo por los que se presume válido y exacto el contenido del Registro mientras no se declare judicialmente su inexactitud en juicio declarativo entablado al efecto contra los titulares registrales.
Al mandamiento se acompañó testimonio de una sentencia que ordenó la práctica del embargo (en realidad el mantenimiento del existente pero cuya anotación había caducado). En sus considerandos -que no en su parte dispositiva- se afirma que la escritura de partición de herencia que motivó dicha inscripción carece de eficacia por lo que … no puede considerarse efectuada…’ Pero la concreción exigida al recurso gubernativo impide a la DG entrar en su análisis: Y si no se cancela el asiento de partición, no cabe realizar la anotación sobre cuotas abstractas. Tal vez el criterio de la DG hubiera sido distinto si la parte dispositiva de la sentencia resultase más clara ya que el testimonio de la misma realmente se aportó. (JFME)
- RECURSO EXTEMPORÁNEO. R. 29 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre.
Es extemporáneo un recurso gubernativo interpuesto ocho meses después de la nota de calificación pero un día antes de que pasaran cuatro meses desde que el Juzgado comunicara las reservas del Registrador. En cuanto a la determinación del ‘dies a quo’, ver Resolución 23. (JFME)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
- DENOMINACIÓN SOCIAL COINCIDENTE. R. de 4 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Como cuestión previa, no cabe dar acogida a la petición del recurrente en orden a que la DGRN dé al Registrador Mercantil Central las ordenes oportunas para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en determinados artículos pues, al margen de las correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonomía funcional de los registradores llega al punto de que ni tan siquiera el Centro directivo, por más que superior jerárquico de ellos, pueda imponerles la práctica de un asiento, sin perjuicio de la necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos (cfr. artículo 74 del Reglamento del Registro Mercantil).
La primera de las razones de fondo que motiva el rechazo a reservar la denominación solicitada es la existencia de identidad entre la misma y otra previamente registrada, en concreto ‘B.S.C., SA’. Ahora bien, la existencia de esa denominación no es por si misma obstáculo para la admisión de » B.S.C.H., SA.» pues frente al fundamento de la resolución apelada, en este caso la letra » H.» no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante.
El segundo de los fundamentos por los que el registrador desestimó la reforma de su calificación es la existencia de identidad notoria con el acrónimo de una conocida empresa mercantil. La doctrina de este Centro, tras señalar las evidentes diferencias conceptuales y funcionales existentes entre la denominación social y el nombre comercial, destinada la primera a identificar a un sujeto de derecho, parte en relaciones jurídicas y titular de un patrimonio responsable de ellas, en tanto que la segunda busca prevenir el riesgo de confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico mercantil-, viene reiterando la conveniencia de una mayor coordinación normativa entre el derecho de sociedades y el de marcas en aras a evitar la admisión de denominaciones sociales coincidentes con nombres comerciales o marcas de notoria relevancia social.
Ante ello, la cuestión ha de centrarse en si, pese a esas diferencias y la ausencia de una expresa prohibición legal a la hora de adoptar como denominación social un nombre comercial cuya utilización sea notoria, hay base para rechazar tal posibilidad. La afirmativa se desprende de que lo que se trata es de, en línea con la prohibición contenida en el artículo 7.3 del Código Civil, impedir el abuso de derecho que supondría el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, denominaciones que bien pueden ser los nombres comerciales de notoria relevancia, dada la no siempre clara distinción en el tráfico entre el empresario como persona jurídica y la actividad empresarial que lleva a cabo. En este caso es notorio que B.S.C.H. es el acrónimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, notoriedad que excluye la posibilidad de admitirla como denominación social por otra sobre la base de los anteriores razonamientos. (CB)
- REDENOMINACIÓN A EUROS DE PARTICIPACIONES SOCIALES, NÚMERO DE DECIMALES. R. de 9 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Se plantea si es o no inscribible un acuerdo de redenominación del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que resulta un valor nominal de las participaciones en cuya cifra se ha reducido a siete el número de decimales.
A juicio del Registrador, el valor nominal de las participaciones, una vez redenominado, únicamente podrá expresarse, bien con la cifra matemática exacta resultante para cada participación, sea cual sea el número de decimales, o bien reduciendo, en su caso, el número de decimales hasta un número no superior a seis.
Según el último párrafo del apartado IV de la Exposición de Motivos, esa reducción del número de decimales del nominal resultante de las participaciones se admite por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social, Por ello, si se atiende a su finalidad, la norma del artículo 21.uno de la mencionada Ley debe interpretarse como fijación de un límite que la reducción del número de decimales debe respetar por estimarse que garantiza la inalterabilidad de la proporción de la participación respecto de la cifra del capital social a todos los efectos legales y estatutarios, de suerte que, si el valor nominal resultante arroja un número de decimales de seis o menos decimales éstos no podrán ser objeto de reducción alguna; mientras que en los casos como el presente en que dicho valor nominal contenga más de siete decimales, debe entenderse que la expresión del mismo con sólo siete resultará inocua, máxime si se tiene en cuenta que idéntica expresión será la que habrá que reflejarse en los asientos del Registro cuando el valor nominal resultante tenga únicamente siete decimales y, por ello, no sea necesario realizar reducción alguna. (CB)
- AMPLIACIÓN DE CAPITAL, PARTICIPACIONES SOCIALES CUYA SUMA NO COINCIDE CON EL CAPITAL SOCIAL. R. de 10 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. El recurso decide si, habiéndose redenominado el capital social y fijado un valor nominal de las participaciones sociales cuya suma no coincide exactamente con la cifra de aquél (debido a la necesidad de redondear esta cifra del capital al céntimo más próximo), es o no inscribible un aumento del capital social realizado en euros posteriormente (pero durante el período transitorio que se inició el 1 de enero de 1999 y concluirá el 31 de diciembre de 2001), mediante la creación de participaciones del mismo valor nominal que el de las preexistentes y, por ende, con la misma discordancia aritmética respecto de la cifra del capital social en que se verifica dicho aumento. La solución no puede ser sino favorable a la inscripción, si se tiene en cuenta:
- a) Que dicha discordancia carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones, como el de las preexistente, no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios;
- b) Que, dado el principio de libertad de utilización del euro durante dicho período transitorio, en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de una discrepancia análoga en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, se realice en dicho período el aumento de capital social en pesetas y posteriormente tenga lugar la redenominación voluntaria o la que entre en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado aquél (confróntese artículo 26 de la Ley 46/1998); y
- c) Que la Ley no establece obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación (voluntaria o ex lege) del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28), ni la legislación societaria establece un importe mínimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, así como la expresión del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un máximo de dos decimales ha de quedar al arbitrio de la voluntad social. (CB)
- ANOTACIÓN PREVENTIVA NO PREVISTA. R. 30 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre. No cabe anotar preventivamente en la hoja abierta a una sociedad en el Registro Mercantil la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente de adquisición de determinadas acciones. La materia objeto de inscripción se determina por un sistema de “numerus clausus”, no estando prevista la inscripción de una resolución judicial cuyo contenido sea el solicitado por la demanda por lo que tampoco procede el aseguramiento preventivo de tal hipotética resolución. El Registro Mercantil, salvo casos excepcionales, no recoge la titularidad de las acciones. (JFME)
* 28. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONDUCTO NOTARIAL. R. 31 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre. La DG no considera válida la convocatoria de Junta general de una sociedad anónima hecha por los Administradores a través de carta remitida a los socios por conducto notarial, intentando así suplir la publicación prevista en el art. 97 LSA. Esta norma determina unos requisitos mínimos que no son dispositivos sino imperativos, pudiendo los estatutos añadir otros adicionales pero no excluirlos. Incluso para sociedades con pocos socios y acciones nominativas, a través de la publicación, el socio que no ha comunicado su adquisición a la sociedad por la publicación puede tener conocimiento de la convocatoria de la Junta y así lograr su inscripción en el libro-registro de socios con tiempo suficiente para intervenir en la Junta.
El recurrente argumenta con un artículo estatutario inscrito que permite a los Administradores suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a los socios. La DG interpreta la cláusula para referirla a los casos permitidos por la Ley.(JFME)
- AUMENTO DE CAPITAL. R. 12 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre. Alega el recurrente que, subsanados los defectos puestos en una nota de calificación, ahora, en una nueva nota el Registrador aduce nuevos defectos. Ello es posible en todo caso, aunque pueda implicar una corrección disciplinaria para el mismo. Además dicha actuación puede estar justificada por el surgimiento de nuevos defectos derivados del transcurso del tiempo entre ambas notas.
Centrándonos en la calificación, la DG revoca el primer defecto por el que en un aumento de capital social de una sociedad anónima “debe de acreditarse que los suscriptores no han exigido la devolución de sus aportaciones” al haber transcurrido el plazo fijado por el art. 78.2 LSRL. No cabe exigir la acreditación de hechos negativos y el derecho está configurado como potestativo.
Se confirman en cambio los obstáculos derivados del cierre registral causado por no haberse inscrito la adaptación de la sociedad y por falta de depósito de cuentas. (JFME)
La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a a 14 de enero de 2002.
LISTA DE INFORMES MENSUALES
INDICE DISPOSICIONES 2015-2016
NORMAS 2002-2014
RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES
RESOLUCIONES DGRN POR MESES