Informe 93. BOE mayo 2002

Informe 93. BOE mayo 2002

Admin, 08/05/2002

 

INFORME Nº 93.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.  

 

***CALIFICACION DE PODERES. Resolución de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Fue publicada en el BOE del  16 DE MAYO.  En el número anterior re recogieron diversos comentarios a la misma. Se transcribe a continuación tan sólo el fallo:

Fallo: “De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. 

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-16/pdfs/A17680-17686.pdf

https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe92.htm

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
RECURSO de inconstitucionalidad número 2.427/2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2001, de 31 de diciembre, de la Accesión y la Ocupación

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19866-19866.pdf

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CATALUÑA. LEY 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020514_17379.gif

 

CASTILLA Y LEON. LEY 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020515_17540.gif

 

MENORES: JUZGADO DE GUARDIA. ACUERDO Reglamentario 2/2002, de 8 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020517_17795.gif

 

CONCIERTO VASCO. LEY 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020524_18617.gif

 

HACIENDA. R. 5/2002, de 17 de mayo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020524_18642.gif

 

DESEMPLEO. REAL DECRETO-LEY 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccion por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Modifica fundamentalmente la siguientes normas:

* el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

* el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

* el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

* la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Destaquemos algunos aspectos de la reforma:

* Se regula el concepto de colocación adecuada, en el cual lo determinante es que los Servicios Públicos de Empleo puedan valorar dicha adecuación en función de las circunstancias personales, profesionales y la facilidad de desplazamiento al lugar de trabajo (30 km. máximo).

* Se favorece que aquellos desempleados mayores de cincuenta y dos años beneficiarios del subsidio por desempleo puedan compatibilizar una parte del mismo con el trabajo por cuenta ajena.

* Para los desempleados que deseen formar parte de una sociedad anónima laboral o constituirse como socios trabajadores o socios de trabajo de cooperativas y opten por utilizar para ello la prestación pendiente de percibir, se establece que la capitalización puede percibirse como pago único, destinado íntegramente a la inversión, o como pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta última posibilidad se abre también a los perceptores que deseen establecerse como autónomos.

Se establece el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde el cese por despido, con independencia de su impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el período que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia. Es uno de los puntos más controvertidos pos los sindicatos al perder los salarios de tramitación.

Se aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones cuando se contrata a mujeres paradas que han dado a luz en los últimos veinticuatro meses.

Se acomoda el concepto de trabajador fijo discontinuo, a efectos de la protección, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial, incluyendo las que proceden de indemnización por extinción del contrato de trabajo.

Se precisa que el nacimiento de las prestaciones se produzca tras el período que corresponde a las vacaciones, no disfrutadas y que deben ser retribuidas.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-25/pdfs/A18781-18795.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020525_18781.gif

 

MURCIA. LEY 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020529_19054.gif

 

NAVARRA. LEY FORAL 9/2002, de 6 de mayo, por la que se establecen los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra y se incrementan las ayudas para su adquisición.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020530_19240.gif

 

ASTURIAS. LEY 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020606_20260.gif

 

RIOJA. LEY 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo del uso de la firma electrónica en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020607_20585.gif

 

GALICIA. LEY 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo

Con la finalidad de disminuir el coste de las transmisiones familiares de carácter ‘mortis causa’, se aprueban reducciones en el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de transmisiones de explotaciones agrarias o de elementos aislados de esa explotación, así como en los casos de transmisión de empresas individuales o de negocios profesionales ubicados en Galicia La reducción será del 99%.

En lo que respecta a los actos jurídicos documentados, se establece el tipo de gravamen que recae sobre los documentos notariales.

  1. Para las primeras copias de escritura y actas notariales, el 1 por 100.
  2. Para las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, el 0,75 por 100.

A estos efectos, habrá que estar al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

http://v2.vlex.com/es/ppv/legislacion/detalle_boe_ppv.asp?Articulo=156601&firma=205

 

SECCION 2ª BOE:

OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. R. de 13 de mayo de 2002, DGRN, por la que se hace pública la lista de los aprobados en la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020523_18481.gif

 

JUBILACIONES FORZOSAS.

Don Francisco Javier de Noriega Zulueta, Registrador de la Propiedad de Illescas número 1.

El Notario de Badajoz, don Ángel Juárez Juárez.

Don Ángel Lucini Casales, Registrador de la Propiedad de Madrid número 15.

El Notario de Barcelona, don Modesto Ventura Benages.

 

EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS.

Doña María Dolores Payá y Roca de Togores, Registradora de la Propiedad de San Clemente.

El Notario de Barcelona-Horta, don Miguel Bañuls Rivas.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 12 de marzo de 2002, DGRN.

En diligencias previas incoadas por un presunto delito de estafa se presenta en el Registro mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de querella (no de embargo) sobre determinadas fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta de los querellados. Se acompaña el escrito de interposición de la querella en cuyo suplico se solicita ‘fianza para garantizar las responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran declararse procedentes o embargo de bienes y la adopción de la anotación registral de la querella en los inmuebles afectados.

Se confirma la nota de la Registradora denegatoria por falta de tracto sucesivo sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

Considera en cambio el Centro Directivo que teóricamente es factible la anotación de querella si en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil y ésta tiene trascendencia real inmobiliaria, circunstancia que no se da en el caso presente. Sugiere la posibilidad de que se trabe embargo y que se solicite la correspondiente anotación. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19173-19175.pdf

 

  1. EMBARGO SOBRE DERECHOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. 16 de marzo de 2002, DGRN.

            En su momento se trabó anotación de embargo sobre ‘los derechos que al cónyuge superstite pudieran corresponderle en la finca al liquidarse la sociedad conyugal’. En ejecución de dicho embargo se pretende ahora inscribir el auto de aprobación de remate por el que se transmite el bien inmueble ganancial.

            Se confirma la calificación del Registrador que rechaza la inscripción por falta de liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente, el embargo anotado no recaía directamente sobre el pleno dominio del bien enajenado judicialmente sino que se concretaba en los derechos que sobre el mismo pudieran corresponder al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta liquidación para saber qué derechos se le asignarán al ejecutado en dicho bien (si es que alguno se le adjudica) y concretar a éstos el alcance del remate alcanzado.

Tampoco cabría inscribir sobre la mitad indivisa como alegó el Magistrado, porque en la comunidad germánica que es la sociedad de ganancialas no existen tales mitades indivisas sobre bienes concretos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19175-19176.pdf

 

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO: CLÁUSULAS. R. 13 de marzo de 2002, DGRN.

            Entre las muchas cláusulas suspendidas, la DG revoca los dos defectos analizados haciendo uso de doctrina ya establecida por el centro directivo:

            Primer defecto:  “Porque tratándose de una hipoteca a interés variable o de seguridad, la garantía por intereses debe ser por una cantidad máxima o a un tope máximo de tipo de interés y no por una cantidad fija a tipo fijo

En dicha escritura se pacta que el préstamo devengará un interés nominal inicial a tipo fijo (4,25 por 100) durante el primer año y se crean periodos de interés a tipo variable con sus correspondientes índices de referencia para el resto de la duración del préstamo. La cláusula de constitución de hipoteca reza: ‘En garantía del principal del préstamo, de sus intereses ordinarios de dos años al tipo inicialmente convenido, esto es, por 1.275.5000 pesetas, de sus intereses moratorios de dos años al tipo inicialmente convenidos más ocho puntos, esto es, 3.675.000 pesetas y de 3.000.000 de pesetas para costas y gastos… constituyen hipoteca sobre la finca…’

            El tema fue ya tratado por la R. 16 de julio de 1996. En la escritura no se dice de modo expreso que el 4,25 por 100 sea el tipo máximo de responsabilidad por intereses remuneratorios, ni que la cantidad máxima por moratorios sea tal tipo más ocho puntos, pero sin embargo se debe llegar a esta conclusión aplicando los criterios de interpretación de los contratos que el Código Civil suministra.

Segundo defecto: “la suma de las cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorios excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que es el correspondiente a cinco años de los intereses devengados por el préstamo, que no pueden ser otros que los ordinarios”.

Según la R. 18 de diciembre de 1999, ratificada posteriormente por otras, ha de partirse de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. Pero, respetada esta exigencia, es perfectamente posible reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria, dentro de los máximos legales, aún cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años, e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias de los límites dichos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19342-19344.pdf

 

4 y 5. NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. R. 14 de marzo de 2002, DGRN.

Sólo se recurren dos defectos de la nota que son revocados por la DGRN.

Primero: Entiende la DG que en una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se modifican las condiciones del tipo de interés, es inscribible la cláusula por la que, después de crearse períodos de interés y fijarse un índice de referencia principal y otro sustitutivo, se acuerda que si fuera imposible conocer el valor de los índices de referencia para un siguiente período el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo.

Aunque pondera los argumentos de la gran amplitud de la cláusula debatida y el de que la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia podría dar lugar en su día a una hipotética dificultad probatoria que en última instancia siempre quedaría al arbitrio de los Tribunales, sin embargo opta por su acceso al Registro por dos motivos fundamentales:

  la importancia que tiene en un préstamo a interés variable el que no se pueda llegar a conocer el módulo e índice de referencia objetivo retributivo del contrato  por la continuidad del préstamo para ambas partes contratantes

– la autonomía de la voluntad de las partes que les permite condicionar la estipulación a un hecho ajeno a su voluntad.

El Registrador daba argumentos de bastante peso, como los relativos a la posición contractual diferente de las partes que desdibuja el principio de libertad contractual del artículo 1255 Cc., o como la referencia a los usos mercantiles que se decantarían por mantener el último índice conocido..

Segundo: Para inscribir la escritura de novación antedicha no es necesario acompañar la escritura de constitución de la hipoteca que ahora se modifica o nova, porque, al constar ya inscrita, se derivan del asiento registral correspondiente los pactos con trascendencia real de aquel negocio.

Es similar la R. 15 de marzo de 2002, aunque de distinto Registrador. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19344-19346.pdf

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19346-19348.pdf

 

*6. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. R. 18 de marzo de 2002, DGRN.

Se debate en el presente recurso si procede o no cancelar una anotación de demanda de extinción de un derecho real de hipoteca en virtud del mandamiento cancelatorio dictado en procedimiento judicial sumario seguido para la ejecución de dicha hipoteca.

La DGRN destaca que la inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos anunciados en la anotación de la demanda, y que “un asiento registral, como es el de la anotación de la demanda cuestionada, practicado en virtud de un mandamiento de la autoridad judicial y que pone en cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca. Respecto de tal asiento, como practicado en virtud de mandamiento judicial, regirán las demás reglas y, por tanto, no se cancelará sino en virtud de resolución judicial.”

No obstante, advierte que para los supuestos que caigan bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación su artículo 569 (suspensión por prejudicialidad penal).. (JDR)

 (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19348-19349.pdf

 

  1. SEGREGACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. R. 20 de marzo de 2002, DGRN.

El Registrador suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva por entender que concurren los siguientes defectos (aparte de otro no recurrido): a) Ser necesario certificado municipal para acreditar el carácter urbano de la finca, ya que figura en el Registro como rústica. b) En una solicitud de certificado de licencia urbanística que se testimonia, se refiere a la finca segregada, cuando debe referirse a la finca matriz. c) No se aporta certificado del Ayuntamiento donde conste ser cierta la calle y número donde se dice está situada la finca. d) Dos de los tres certificados catastrales que se acompañan son ilegibles. e) La finca matriz está gravada con una servidumbre y la que se segrega se dice libre de cargas. f) La descripción de la finca matriz no coincide con la del Registro, pues no se ha tenido en cuenta una segregación. g) La declaración de obra nueva no es admisible, pues se dice que se construyó en una fecha en que los declarantes no eran propietarios.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, excepto en uno de los defectos, el cual confirma. El Registrador apela el auto presidencial.

La DG revoca todos los defectos restantes, del siguiente modo:

En cuanto a los defectos a) y c), porque (dice) aunque tales circunstancias no se considerarán acreditadas, nunca serían impeditivas de la inscripción con la descripción que consta en el Registro.

En cuanto al defecto b), porque en una solicitud de parcelación es indiferente que no se señale la finca matriz, siempre que, de la descripción de la segregada, pueda identificarse aquélla.

El defecto de la letra d) pues el Registrador, a pesar de decir en la nota que los certificados son ilegibles, en el informe preceptivo copia literalmente dichos certificados, lo cual indica, indudablemente, que ha sido posible leerlos.

El defecto recogido en el apartado e), porque el hecho de que el estado de cargas de la finca en el Registro no coincida con lo que los interesados manifiestan en la escritura podrá tener repercusiones contractuales, pero nunca impedir la inscripción.

El f), pues las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada, y así resulta del artículo 47 del Reglamento Hipotecario.

Y el g), porque la declaración de obra nueva se hace por el titular registral, independientemente de que, según los datos obrantes en el Registro, en la fecha de construcción tal titular sea o no propietario. Si no se admitiera así nunca podría inscribirse una obra nueva si el propietario que la construyó no la hubiera declarado.   (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19349-19351.pdf

 

  1. INADMISIÓN DEL RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A RECTIFICAR UNA INSCRIPCIÓN. R. 23 de marzo de 2002, DGRN.

Se practica una inscripción en el Registro, como consecuencia de una expropiación forzosa;

El expropiado presenta en el Registro una instancia en la que, entendiendo que en la inscripción se ha cometido un error de concepto, solicita que se rectifique dicha inscripción;

El Registrador extiende nota expresando que, a su juicio, no existe ningún error en la referida inscripción, por lo que no procede la rectificación, sin perjuicio del derecho que concede a los interesados el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. El solicitante recurre dicha nota.

La DG inadmite el recurso: dice que el recurso no procede. En efecto, y, como dice el artículo 218 de la Ley Hipotecaria, cuando el Registrador o cualquiera de los interesados se opongan a la rectificación de un error de concepto, por estimar que la inscripción es conforme con el título inscrito, la pretensión de rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19353.pdf

 

  1. ANOTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 27 de marzo de 2002, DGRN.

Se plantea el problema de si es posible cancelar la anotación de demanda de nulidad de una hipoteca en ejecución del mandamiento de  cancelación dictado en el procedimiento de ejecución de esa misma hipoteca cuya nulidad se solicita, teniendo en cuenta que la anotación de demanda es posterior al certificado de cargas de dicho procedimiento.

No admite la DGRN la cancelación de esa anotación de demanda, siendo de aplicación la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que si la hipoteca fuera nula, nula sería la adquisición derivada de la ejecución de dicha hipoteca y por ello hay que mantener la anotación de demanda que operaría, en su caso, como causa de rescisión de la adjudicación derivada de la ejecución de la hipoteca.. (AFS

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19357-19358.pdf

 

  1. NOMBRE DE LA MADRE EQUIVOCADO EN EL TESTAMENTO. R. 1 de abril de 2002, DGRN.

El Registrador deniega la inscripción de una escritura de herencia porque no concurre la madre legitimaria fundamentándose en que en el testamento el testador dice que su madre se llama Francisca y que vive; se le presenta, sin embargo, Libro de Familia del esposo, de donde resulta que la madre se llamaba en realidad Mercedes, así como el certificado de defunción de dicha madre. La DGRN revoca el defecto, pues está suficientemente acreditada la defunción de la madre. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19358-19359.pdf

 

  1. CANCELACION POR NULIDAD DE UNA INSCRIPCION DE DOMINIO HABIENDO EMBARGOS. R. 2 de abril de 2002, DGRN. 

La registradora deniega la cancelación de una inscripción de dominio por haber embargos posteriores y no haber sido demandados los titulares de dichas cargas. La DGRN diferencia entre la cancelación de la inscripción de dominio, que habrá de ser practicada, y la de los embargos, que habrán de ser mantenidos y  no podrán ser cancelados sin consentimiento de sus titulares o sin la resolución judicial oportuna en procedimiento en que sean demandados. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19360-19361.pdf

 

  1. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: CESION DE DERECHOS SOBRE PARTE DE UNA FINCA. R. 3 de abril de 2002, DGRN.

Caso planteado: Una concesión minera figura inscrita proindiviso a favor de dos sociedades. Se presenta ahora una escritura por la que una de esas dos sociedades cede a una tercera, a cambio de la asunción por parte de la cesionaria de una deuda de la cedente, los derechos de explotación que le corresponden sobre una parte física de la concesión llamada “porción 1”, contando con la pertinente autorización administrativa. El Registrador deniega la inscripción por ir en contra el principio de especialidad, al tratarse de una cesión de derechos sobre parte material del perímetro explotado por la entidad cedente. La Dirección General revoca la nota del registrador, resolviendo que es posible el establecimiento de derechos sobre parte de una finca, sin necesidad de división o segregación, siempre que esa parte esté perfectamente determinada y descrita. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19361-19362.pdf

 

16. ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO: PRORROGA. R. 4 de abril de 2002, DGRN.

Caso planteado: Se practica Anotación de Embargo sobre dos fincas; posteriormente se inscriben dichas fincas a favor de otras personas distintas en virtud de una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa, y una vez caducada aquella Anotación se presenta Mandamiento ordenando su prórroga; el Registrador deniega la prórroga por estar las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los embargados de acuerdo con el art. 20 de la Ley Hipotecaria. Resuelve la Dirección General que no cabe practicar la prórroga de una Anotación de Embargo si cuando se presenta el mandamiento ordenándola, la Anotación estaba ya caducada y la finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19362-19363.pdf

   

D**17. COMPLEJO INMOBILIARIO: DESAFECTACIÓN DEL SUBSUELO R. 5 de abril de 2002, DGRN.

Caso planteado: Si es o no inscribible en el Registro, como finca independiente, una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial, configurándola como patrimonial. Considera el Registrador que no es inscribible porque:

  1. a) Al tratarse de un volumen absolutamente diferenciado de la finca superior, no puede constituirse como finca independiente, para ser objeto jurídico susceptible de dominio. Por el contrario entiende la Dirección General, que, dada la función social de la propiedad, y la actual configuración del derecho de propiedad recogido en nuestra Constitución, éste ya no es un derecho ilimitado e unitario; y la regulación que de la accesión se hace en el Código Civil ha de interpretarse, de acuerdo con dicha función social, de modo que es posible que las normas urbanísticas puedan permitir así un uso diverso para el subsuelo distinto del correspondiente al suelo. Registralmente deberá abrirse folio autónomo a la unidad subterránea, pero no segregándola o desconectándola totalmente de la superficie terrestre, sino que como permitía la Resolución de 13 de mayo de 1997, en el folio abierto al suelo público constará la configuración como bien patrimonial de parte del subsuelo y en el folio abierto a éste constará cual es la finca matriz y en ambos las reglas del complejo inmobiliario articulado.
  2. b) Entiende también el Registrador que no es posible inscribir el complejo inmobiliario como una agrupación de comunidad de propietarios al amparo del art. 24.2 de la L.P.H., ya que este artículo sólo es aplicable a los complejos privados, y en este caso hay un elemento público que lo impida. Rechaza la Dirección General este argumento, ya que entiende no hay ningún precepto en la Ley de Propiedad Horizontal que impida su aplicación, si quiera por vía analógica, a aquellos supuestos en que algunos de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, estén sometidos a un régimen demanial público.

c)No existe un verdadero complejo inmobiliario ya que no hay una pluralidad de fincas materiales o parcelas o edificaciones que estén unidas por un punto de conexión entre fincas y titulares, constituidos por elementos comunes propter rem. Pero como señala la Dirección, sí existe ese punto de conexión, ya que por un lado sí hay elementos comunes, como serían los forjados del aparcamiento, y además la segregación, como señalaba en el fundamento segundo, no implica una desconexión total con la finca de procedencia, sino que en el nuevo folio ha de recogerse el historial de los derechos que recaen sobre la total unidad subterránea y sirve para completar el historial de la finca de procedencia. Además admite la Dirección que “no es imprescindible para que haya un complejo inmobiliario la existencia de elementos comunes en el conjunto, sino que basta, tras la regulación por la Ley 8/1999, la existencia de servicios generales.

d) Y por último, rechaza el registrador la inscripción de este complejo inmobiliario, porque se estaría estableciendo unas relaciones de comunidad entre el dominio público y el privado que entrañan limitaciones del primero a favor del segundo, lo que va en contra del art. 80 de la Ley de Bases de Régimen local y del art. 132.1 de la Constitución. Tampoco admita la Dirección este defecto porque entiende que en nada queda mermado el destino publico del suelo por el hecho de que el subsuelo sea objeto de aprovechamiento privativo y que, lo mismo que “cabe una desafectación total de los bienes demaniales, es posible también una desafectación parcial, que es la que va implícita en los acuerdos municipales dirigidos a configurar como bien patrimonial el subsuelo”. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19363-19366.pdf

 

*19. HIPOTECA: DIVISION Y MODIFICACION DEL CREDITO HIPOTECARIO. R.  8 de abril de 2002, DGRN.

Caso Planteado: Se inscribió en su día una escritura constituyendo hipoteca en garantía de un préstamo de 6.300.000 pts de principal, y las correspondientes responsabilidades accesorias por intereses remuneratorios y costas y gastos; posteriormente la parte deudora consiguió la subsidiación de dicho préstamo y no alcanzando dicha subsidiación la totalidad del préstamo pendiente de amortizar, se otorga escritura consintiendo por un lado, la cancelación parcial de la hipoteca por la parte ya amortizada del préstamo, y por otro, dividiendo éste y la hipoteca que lo garantizaba en dos: Uno, en garantía de la parte del crédito a que alcanza la subsidiación, que se regirá por los pactos establecidos en aquella escritura inscrita, con algunas modificaciones para adaptarla a las disposiciones exigidas para la subsidiación, que tendrá el rango registral de primera hipoteca; y otro, por el importe restante, que se regirá por lo dispuesto en la primera escritura y que tendrá el rango de segunda hipoteca.

El Registrador deniega la inscripción por entender que al dividirse la hipoteca se vulnera el art. 1.860 del Código Civil y porque para que una hipoteca se divida en dos, con rango diferente, sería necesario la cancelación parcial de las diferencias de responsabilidades garantizadas por la hipoteca inscrita y la que ahora quedaría como primera hipoteca, para luego constituir formalmente una hipoteca nueva por esas diferencias de responsabilidades, que ya tendría el rango de segunda.

Resuelve la Dirección General que es inscribible la modificación de un crédito hipotecario por la que el primitivo crédito e hipoteca de divide en dos, pasando la finca a estar gravada con una primera y otra segunda hipoteca, de tal manera que ahora las respectivas coberturas reales podrán ser actuadas separadamente. Se basa la Dirección en que, sí bien los arts. 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria establecen la indivisibilidad de la Hipoteca, se están refiriendo dichos artículos a que tal división se produzca sin intervención del propietario gravado o de quienes pudieran estar afectados por la modificación de la garantía real, y que, por tanto no hay obstáculo a tal fraccionamiento si éste se produce con el acuerdo del deudor hipotecante y el acreedor hipotecario y no hay gravámenes posteriores sobre el bien afecto. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19368-19369.pdf

  

  1. SEGUNDA HIPOTECA MOBILIARIA. R. 9 de abril de 2002, DGRN.

            No puede inscribirse una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial, constituida en escritura pública, ya que, con el número inmediatamente anterior del protocolo del mismo Notario, los mismos interesados habían constituido otra hipoteca mobiliaria sobre esa misma maquinaria en garantía de otra deuda la cual ya ha sido debidamente inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. La decisión se basa en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el cual prohíbe constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente hipotecados.

            No es óbice para tal solución el que se haya pactado que ambas hipotecas tengan el mismo rango registral, al tratarse de dos hipotecas y ser categórico el referido artículo. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-03/pdfs/A19846-19847.pdf

    

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO: DETERMINACIÓN DE INTERESES. R. 10 de abril de 2002, DGRN.

Sólo se impugna un defecto de la nota: la apreciación del Registrador de que hay indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses ordinarios de un préstamo que se garantizan con la hipoteca cuya inscripción se pretende. En la cláusula 3ª se pacta la variabilidad del tipo de interés aplicable, pero no se establece tope máximo a esta variación. En la cláusula de constitución de hipoteca, aunque se establece un tipo máximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal fijación lo es ‘a los únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés’.

La DG revoca la nota. Por una parte, no cabe imponer, al amparo del principio de determinación registral, la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor, fueren superiores.

Por otra, la expresión ‘a los únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés’ debe entenderse en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca y, por ende, con alcance tanto ‘interpartes’ como ‘erga-omnes’ por la literalidad misma de la expresión y la valoración conjunta de las cláusulas del contrato en el sentido mas adecuado para que produzcan efectos. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19923-19924.pdf

 

  1. NOTA DEL 2001 Y PROCEDIMIENTO ACTUAL. EMBARGO CONTRA EL CÓNYUGE. R. 15 de abril de 2002, DGRN.

            Llama la atención en este recurso el que, tratándose de una nota de calificación anterior al 31 de diciembre de 2001, sin embargo se sigue por los trámines del nuevo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin intervención del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. El plazo actual es el de un mes frente al anterior de cuatro. La nota de calificación es de 29 de octubre de 2001, sin que conste cuándo fue notificada. Es de suponer que el recurso se presentó este año con lo que sería de aplicación la Disposición Transitoria 1ª del Capítulo IX BIS de la Ley de Acompañamiento que dispone: ”El régimen previsto en esta Ley para el recurso gubernativo será de aplicación a los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor”. Sin embargo es de observar que el procedimiento de notificación entra en vigor el 1º de enero de este año, por lo que la notificqación de la calificación del 29 de octubre de 2001 no ha tenido que hacerse conforme al nuevo procedimiento. Tal vez se haya admitido el plazo del procedimiento anterior –al ser más favorable al interesado- y las reglas del nuevo.

            Pasando al caso concreto, se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado por título de disolución y liquidación del la sociedad de gananciales. Se confirma la nota sin que se pueda alegar:

  1. a) ni la notificación a la titular registral (que además lo fue de un embargo anterior), debiendo mediar la pertinente providencia de apremio contra el titular registral y el previo requerimiento de pago al mismo para garantizar su derecho a que, mediante el oportuno pago de la deuda, pueda evitar el embargo y el inicio del apremio,
  2. b) ni la manifestación por el Recaudador de ser la deuda ganancial, porque, para ello sería preciso haber obtenido resolución judicial en procedimiento declarativo dirigido contra ambos cónyuges al no existir en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19924-19926.pdf

 

  1. CANCELACIÓN DE EMBARGOS POSTERIORES A OPCIÓN. R. 18 de abril de 2002, DGRN.

Una vez inscrito un derecho de opción de compra se anotan determinados embargos y, posteriormente, se inscribe la compra derivada del ejercición de la opción.

No cabe cancelar dichas anotaciones mediante una mera instancia presentada por el actual titular registral sin que se acredite la consignación del precio de la compraventa a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa. El precio pasará a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que correspondía al inmueble vendido. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19926-19927.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020604_19926.gif

 

* 24.  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA NO FIRME. R. 19 de abril de 2002, DGRN.

Se dicta una Sentencia –todavía no firme- por la que se declara nula la adjudicación de una finca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Para asegurarla, se emite un mandamiento por el que se ordena una ‘anotación preventiva de la cancelación de la inscripción de dominio’. El Registrador entiende que dicha anotación no está prevista en el art. 42 de la Ley Hipotecaria, cuya relación es ‘numerus clausus’.

La DG revoca la nota:

  1. a) por la utilidad de la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho por cuanto una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación.
  2. b) porque tiene apoyo normativo relacionando el artículo 42-10 de la Ley Hipotecaria (‘el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley’) con el 727-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (‘Podrán acordarse las siguientes medidas cautelares:..6º: Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución’), y, especialmente, con el 524 del mismo texto legal (‘procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos’).

Da la DG importancia menor a problemas semánticos acerca de si la anotación que ha de practicarse es la de la propia sentencia no firme o de la cancelación misma que se persigue. De todos modos hay un gran confusionismo en el documentro presentado ya que en una parte del mismo se ordena la cancelación de un embargo. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19927-19928.pdf

 

  1. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002, DGRN. Esta Resolución fue cimentada en el número anterior. Una vez publicada su reproduce el comentario con algún retoque.

En una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil de ….”

El Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».

La DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001 que dice: “La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril de 2002.

Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”.

Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.

La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos:

  1. a) la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho.
  2. b) la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe…”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial.

La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.

Esta R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible, pudiendo el Notario optar por  apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación de la esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.

Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca.

En mi opinión, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) es opuesta al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE (como ya ha ocurrido), a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento? (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19928-19933.pdf

https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm

  

**26. SUBROGACIÓN DE HIPOTECA.  R. 25 de abril de 2002, DGRN.

Se trata de una escritura de subrogación de entidad de crédito en un préstamo con garantía hipotecaria, en la que se pacta que ‘en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de la variación podrá ser superior al doce por ciento’. La hipoteca, en su redacción original, garantiza los intereses remuneratorios de tres años al tipo del trece cincuenta por ciento anual, que importaban 35.294,44 euros

Confirma la DG el criterio de la Registradora de que es necesario señalar claramente la nueva responsabilidad hipotecaria de la finca, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado.

No puede extenderse la hipoteca más allá de la obligación garantizada. Si el interés no puede exceder del 12 por ciento no cabe una garantía del 13,5. Tampoco cabe interpretar por el conjunto de las cláusulas que el tope de responsabilidad por intereses se alteró, porque se pacta expresamente que el referido préstamo seguirá inalterado, excepción hecha de la mejora del tipo de interés. Se generaría, asímismo incertidumbre al estar fijada una cantidad máxima de intereses si ésta sigue siendo la cobertura con independencia de los años o si són éstos los que varían.

Por último, la DG recuerda que la calificación negativa habrá de ajustarse debidamente a las prescripciones del nuevo artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, por tanto, con expresión de la motivación jurídica de las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias, ordenada en hechos y fundamentos de derecho.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19933-19935.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 11 de abril de 2002, DGRN.

La DGRN reitera su doctrina de que, caducada una anotación preventiva del embargo trabado en los autos de un juicio ejecutivo NO puede cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

Dice que, salvo el supuesto excepcional que se contemplaba en la Resolución de 28 de julio de 1989, (conforme a la cual la preferencia del proceso de ejecución que proclamaba la anotación preventiva de embargo respecto de cargas o gravámenes que accedieran al Registro con posterioridad debía entenderse trasladada a la inscripción de la transmisión derivada de la aprobación del remate practicada durante su vigencia), la caducidad de la anotación preventiva de embargo se produce ‘ipso jure’ (cualquiera que sea su causa), careciendo a partir de entonces de toda eficacia jurídica, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación o restricción que para los mismos suponía la presencia de aquella anotación que ya no puede servir de soporte que para cancelar inscripciones o anotaciones ‘posteriores’ a la misma conforme a lo previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario que, en su caso, deberá obtenerse por otra vía. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20131-20132.pdf

 

  1. INADMISIÓN DEL RECURSO POR NO APORTAR LOS DOCUMENTOS CALIFICADOS. R. 13 de abril de 2002, DGRN.

Se presenta recurso contra una nota de calificación del Registrador sin aportar los documentos calificados, ni testimonio de los mismos, ni siquiera una simple copia de ellos. El Presidente del Tribunal Superior inadmite el recurso. Las interesadas recurren el Auto de inadmisión.

La DGRN acuerda que el recurso no puede ser admitido. Es imposible resolver sobre la procedencia de una nota de calificación sin tener a la vista el documento a que dicha calificación se refiere. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20135-20135.pdf

 

  1. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA DE UNA DONACIÓN. R. 16 de abril de 2002, DGRN.

Inscrita la transmisión del dominio de unas fincas por donación sujeta a condición resolutoria para el caso de que por el donatario no se destinasen las mismas, o no se aplicase el importe obtenido por la venta de parte de ellas, a la concreta finalidad para las que consta que fueron donadas, (la construcción de una iglesia o capilla destinada al culto divino), se solicita la cancelación de la condición por entender que dicho fin se ha cumplido y, por tanto, aquella no puede ya operar.

La registradora rechaza la pretensión por entender que ha de estarse a la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y se precisa el consentimiento del titular registral, en este caso los donantes o sus herederos.

Para el recurrente, por el contrario, el incumplimiento de la condición consiste en un hecho objetivo, la realización de la construcción, que al estar suficientemente acreditado (escritura de declaración de obra nueva inscrita) es suficiente por sí sólo para practicar tal cancelación.

La DG confirma el criterio de la registradora, en una resolución muy didáctica  en la que teoriza acerca de la diferencia entre el “modo” y la “condición resolutoria”, concluyendo que el presente caso es una donación modal con la previsión añadida de una condición resolutoria explícita para el caso de no cumplirse el modo impuesto.

Dice que resulta difícil admitir que el simple hecho de que el donatario justifique haber llevado a cabo una construcción con destino a una capilla pueda tenerse objetivamente como determinante del desarrollo de la total actividad o aplicación de los bienes donados que exigía el modo impuesto por voluntad de los donantes.

En consecuencia, afirma que la cancelación de dicha condición precisa el consentimiento de quien la impuso -o el de sus herederos-, o en su defecto, la resolución judicial recaída en juicio ordinario. Lo contrario supondría cercenar el derecho legal del donante de revocar la donación, no porque con la eliminación del modo del Registro quede aquél extinguido, sino porque de proceder así podría volverse inoperante al quedar a cubierto de sus efectos los terceros adquirentes de los bienes donados. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20135-20137.pdf

 

  1. APORTACIÓN A GANANCIALES: CAUSA IMPRECISA. R. de 17 de abril de 2002, DGRN.

En una aportación de un bien privativo (la vivienda familiar, gravada con hipoteca) a la sociedad de gananciales se dice que ‘La causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar su sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se va a pagar con dinero ganancial”.

 El Registrador suspende por el defecto de que no se precisa la causa -gratuita u onerosa- de la aportación.

La DGRN revoca su criterio diciendo que en el presente supuesto, si bien es cierto, como dice el Registrador, que la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, (ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio), unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20137-20138.pdf

 

  1. EMBARGO AL MARIDO DE BIENES ADJUDICADOS A LA ESPOSA POR LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. R. de 24 de abril de 2002, DGRN.

Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales con adjudicación a la esposa del pleno dominio de determinada finca;  En expediente administrativo de apremio instruido contra el marido se dictaron contra este deudor determinadas providencias de apremio (posteriores a la inscripción de la liquidación de gananciales) con la correspondiente diligencia de embargo de la finca inscrita a nombre de la esposa ‘por ser deudas anteriores a las capitulaciones matrimoniales’. Se presenta el correspondiente mandamiento de embargo, en el que consta haber sido notificada a la esposa dicha traba.

 La Registradora deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no haberse dirigido la demanda también contra ella.

La DGRN confirma la calificación registral,. por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

 Ciertamente, los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales puede responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1317, 1401, 1402 del Código Civil); lo que ocurre es que, a falta de una presunción legal de ganancialidad de las deudas contraídas constante la sociedad conyugal, esa responsabilidad no puede ser apreciada por el Registrador ni en el estrecho marco del recurso gubernativo con base en la mera declaración de la Unidad Recaudadora, si no precede la correspondiente decisión judicial mediante procedimiento judicial en el que la titular registral haya sido parte (cfr. artículo 24 de la Constitución).

No obstante, la DGRN recuerda su doctrina interpretativa del artículo 144.4, párrafo segundo, del RH, (aunque no sea aplicable al presente supuesto) según la cual cabría practicar la anotación de embargo por deudas de un cónyuge sobre bienes antes gananciales y ya adjudicados e inscritos en favor de su consorte, siempre que la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hubiera producido efecto frente a terceros de buena fe.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20138-20139.pdf

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

  1. FUSIÓN DE SOCIEDADES. R. 22 de marzo de 2002, DGRN.

Mediante la escritura calificada se elevan a público los acuerdos sociales de fusión por los que dos sociedades anónimas son absorbidas por otra que es titular de todas las acciones de aquéllas. El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura con base en el artículo 239 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la nota de calificación, porque no consta al menos la fecha del balance de la sociedad absorbente.

La DG revoca el defecto señalado, diciendo que la verdadera finalidad y relevancia de la obligación de poner a disposición de los accionistas el balance de fusión de cada sociedad es meramente informativa, una vez ya desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de fusión y, por ende, descartada la función del balance de fusión como instrumento para la fijación de la cuota correspondiente al socio que ejercitara el ‘ius separationis». Dice que dicho balance no es sino un elemento que refleja la situación patrimonial existente en el momento de la fusión, lo que no quiere decir que carezca de relevancia a la hora de fijar, en su caso, el tipo de canje de las acciones (que no es el caso presente, de sociedades íntegramente participadas).

Añade que ‘Es cierto que el artículo 244 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que la escritura de fusión contenga el balance de fusión de las sociedades que se extingan, sin incluir en esta exigencia el balance de la sociedad absorbente, pero el hecho de que ese balance de la sociedad absorbente no deba ser necesariamente incluido en la escritura no implica que en dicho título pueda prescindirse de la referencia al cumplimiento de la obligación de información impuesta por el artículo 238.1.e) de dicha Ley, y, a tal efecto, será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento (cfr. artículo 227.2.1.8 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que, en puridad, no será necesario que en todo caso conste al menos la fecha del balance de la sociedad absorbente -que es la exigencia expresada por el Registrador en la nota de calificación y lo que constituye el objeto del presente recurso, conforme al artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil- si aquella manifestación consta en la escritura’. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19351-19353.pdf

 

  1. CESE DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA S.A. R. 25 de marzo de 2002, DGRN.

Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible el acuerdo, adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad.

La registradora mercantil deniega la práctica de asiento registral alguno, por considerar que tal acuerdo no es susceptible de inscripción. La DGRN confirma su criterio, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de mumerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción.

Dice que lo que constituye objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción, y que el acuerdo de rechazar el cese del administrador único carece de trascendencia  a esos efectos.. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19354.pdf

 

**11. DIFERENTES DURACIONES ESTATUTARIAS DE LOS CARGOS DE CONSEJERO. R. 26 de marzo de 2002, DGRN.

 Se plantea si es posible que coexistan en los Estatutos dos plazos de duración diferentes para los cargos: uno general y otro para casos particulares. En el presente caso, el plazo general de duración de los cargos es de 5 años y, no obstante, se pretende que simultáneamente en los Estatutos coexista con otro plazo especial de 2 años para consejeros que sean profesionales de singular relieve. Se acepta por la DGRN, entre otros argumentos, atendiendo a la realidad y social y a las últimas tendencias de los expertos, que sugieren facilitar la admisión de profesionales en los Consejos. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19355-19357.pdf

 

  1. DENOMINACION SOCIAL. R. 6 de abril de 2002, DGRN.

Caso planteado: Si hay o no coincidencia esencial entre dos denominaciones sociales como son “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima” y “Terror Mítica Holliday (Benidorm), sociedad Limitada” y si se vulnera, con esta última denominación la prohibición contenida en el art. 402.2 del Reglamento Hipotecario, cuando esta sociedad tiene por objeto social la compraventa al por menor de artículos de vestir, calzado, sus complementos, artículos de decoración y juguetes y la compraventa y adquisición de inmuebles. Entiende la Dirección, respecto a la primera de las cuestiones, después de reconocer “la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre este extremo, de acuerdo con el art. 407.2 del Reglamento Hipotecario”, que la incorporación a la denominación ya existente de la referencia “parque temático”, es un elemento diferenciador suficiente a efectos de identificación de ambos entes jurídicos, revocando en cuanto a este extremo la nota del registrador. Sin embargo, respecto a la segunda cuestión, la Dirección considera que el art. 402.2 del Reglamento excluye la posibilidad de adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico, lo que sí ocurre en este caso: ya que no hay en el objeto social ninguna referencia a actividades vacacionales o a otras relacionadas siquiera remotamente ellas, por lo que debe rechazarse la inclusión en la denominación social del término “holliday”. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19366-19368.pdf

 

  1. CIERRE REGISTRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. R. 9 de abril de 2002, DGRN.

El registrador mercantil suspende la inscripción de la escritura que contiene el  cese de todos los consejeros de una S.A. cambio de órgano de administración con la consiguiente modificación estatutaria y nombramiento de nuevos administradores, porque consta en el Registro la nota de cierre registral por falta de pago del Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.

La DG considera que el mandato normativo es concluyente, y por tanto, constando esa nota de cierre registral, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades. Y estima que ninguno de los argumentos del recurrente ( tales como la falta de desarrollo reglamentario; o el posible desamparo frente al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva) alcanzan a desvirtuar tales conclusiones. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20129-20131.pdf

 

  1. CONSEJEROS NOMBRADOS POR COOPTACIÓN. RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES. R. 12 de abril de 2002, DGRN.

Una cláusula estatutaria de una S.A. dice lo siguiente: “’1. Si durante el plazo para que fueron nombrados los Consejeros se produjeran vacantes, el Consejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas elegirá por cooptación a las personas que hayan de cubrir la vacante interinamente en los términos recogidos en la citada Ley, sometiendo su nombramiento a la primera Junta General que se celebre con posterioridad al mismo. Los así designados desempeñarán el cargo tan sólo por el tiempo que faltara a su antecesor para la extinción de su mandato

La registradora mercantil deniega la inscripción de la ultima frase (subrayada) por contraria al art 126 de la LSA

La DGRN revoca su negativa, diciendo que ciertamente puede discutirse cuál haya de ser ese plazo y así, acudiendo a una interpretación literal de las normas legales entender que habrá de estarse necesariamente al estatutario (artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas), o bien, en una interpretación finalista de aquellas, visto que el objeto de tales nombramientos es suplir vacantes producidas anticipadamente, considerar que el cooptado habría de ejercer el cargo por el tiempo que faltase para expirar el de su predecesor

Pero en todo caso lo que no parece ofrecer dudas es que en esta materia ha de prevalecer, si existe, la previsión estatutaria, pues respetando los límites que impone el citado artículo 126 de la Ley ninguna dificultad plantea el que opte, como en este caso ocurre, por una u otra solución.

El segundo defecto se refiere al régimen estatutario de retribuciones de los consejeros los miembros del Consejo de Administración que desarrollen funciones ejecutivas permanentes de trabajo en la empresa, sea cual fuere la naturaleza mercantil o laboral de la relación jurídica con la Sociedad.

La registradora rechaza su inscripción en aplicación de los artículos 9 h) y 130 LSA.

La DG sí confirma este defecto, basándose, entre otras consideraciones de cierta complejidad y que van referidas a la interpretación del caso concreto, en la imprecisión de la redacción estatutaria, pues una de las modalidades retributivas previstas en los estatutos se refiere a ‘algún indicador de los beneficios de la empresa’, y la DG dice que tal indicador bien puede ser un porcentaje o participación en las ganancias, lo cual exigiría, amén de respetar los límites del artículo 130 de la Ley en beneficio de los acreedores -la dotación de las reservas legal y estatutaria- y de los accionistas -el reconocimiento de un dividendo mínimo del 4 por 100-, la concreción de un porcentaje. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-05/pdfs/A20132-20135.pdf

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de marzo de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

 

FECHA: 18-3-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LAS CONDICIONES RESOLUTORIAS EXPLÍCITAS.

La Ley 14/2000, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, añadió un nuevo número al artículo 45 del Texto Refundido del ITPAJD: “18º Estarán exentas… las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales.”

Considera la DGT que la equiparación del art. 7.3 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1993) entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita no se establece a todos los efectos, sino tan sólo en cuanto a la constitución de ambas figuras, en orden a determinar su tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En cambio, respecto de la cancelación de condiciones resolutorias explícitas, su tributación deriva del cumplimiento de las condiciones del art. 32.2 del Texto Refundido, al tratarse de primeras copias de documentos notariales, su contenido se valuable y ser inscribibles en el Registro de la Propiedad. Al tratarse de un acto sujeto, debe tributar salvo que le afecte una expresa exención, lo que no ocurre con la nueva exención del número 18º que es aplicable únicamente a la cancelación de hipotecas, puesto que el art. 23.3 de la Ley General Tributaria prohíbe aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 

Por tanto, deberán tributar respecto del gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales, las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de condiciones resolutorias explícitas.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 9 de junio de 2002.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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