Informe 95. BOE julio 2002

Informe 95. BOE julio 2002

Admin, 08/07/2002

 

INFORME Nº 95.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.  

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

MODELOS HACIENDA. ORDEN HAC/1830/2002, de 11 de julio, por la que se modifica la Orden de 7 de abril de 2000 por la que se aprueban los modelos 650, 652 y 651 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y la Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

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IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. R. 2 de julio de 2002, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002. se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recau­dación, con el documento de ingreso que a tal afecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubie­se extraviado, deberá realizarse el ingreso con un dupli­cado que se recogerá en la Delegación o Administra­ciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional. o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase Provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado uno anterior, fijándose un nue­vo plazo que comprenderá desde el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre do 2002, ambos inclusive.

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CASTILLA Y LEÓN. LEY 10/2002, de 10 de julio, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León

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CATALUÑA. LEY 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas.

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CATALUÑA. LEY 19/2002, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía.

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CASTILLA Y LEÓN. LEY 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.  

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CANARIAS. LEY 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

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EXTREMADURA. LEY 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de Apoyo en Materia de Autopromoción de Viviendas, Accesibilidad y Suelo.

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CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS. ORDEN ECO/2120/2002, de 2 de agosto, que modifica la de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

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AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean registros telemáticos.

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SECCION 2ª BOE:

 

CONCURSO NOTARIAL. R. 5 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Notarías vacantes, convocado por R. 23 de mayo de 2002, DGRN, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

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NUEVA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA. REAL DECRETO 722/2002, de 19 de julio, por el que se nombra Subsecretaria de Justicia a doña María José García Beato.

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SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA. REAL DECRETO 786/2002, de 26 de julio, por el que se nombra Secretario de Estado de Justicia a don Rafael Catalá Polo.

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SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE JUSTICIA. REAL DECRETO 787/2002, de 26 de julio, por el que se nombra Secretario general técnico del Ministerio de Justicia a don Rafael García Monteys.

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OPOSICIONES NOTARIOS. R. 23 de julio de 2002, DGRN, por la que se hace pública la puntuación media obtenida en cada uno de los dos primeros ejercicios de la oposición para obtener el título de Notario convocada por R. 29 de septiembre de 2000, y se relacionan los opositores que pueden ejercitar el derecho que les atribuye el párrafo séptimo del artículo 20 del Reglamento Notarial.

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JUBILACIONES.

El Notario de Lleida don Ángel Fermín Rodríguez-Palmero García.

El Notario de Córdoba don Diego Soldevilla Blázquez.

El Notario de Madrid don Enrique José de Benito Rodríguez.

El Notario de Alcoy/Alcoi don Ángel Peñalva Jiménez.

El Notario de O Porriño, don Guillermo García Gómez.

El Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Manuel Montesinos Gallego.

El Notario de Santa Coloma de Gramanet don Miguel Ángel Bisbal Martínez.

El Notario de Alcalá de Henares don Pascual Gomis Vidal.

El Notario de Granada don Vicente Moreno Torres.

El Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos.

 

EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS.

Don Juan José Alonso Salvador, Registrador de la Propiedad de San Fernando de Henares.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. ORDEN JUS/2172/2002, de 23 de julio, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020902_31991.gif

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1 LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 28 de mayo de 2002 DGRN.

Es similar a la R. 27 de mayo de 2002, recogida en el informe anterior, reseña que ahora se repite por su importancia.

Se estima suficientemente acreditada, a efectos registrales, la obtención por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la escritura se incorpora ejemplar de la solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificación de la Resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001

Se basa la DG, entre otros, en los siguientes argumentos:

1º.- La normativa aplicable al caso concreto –artículo 166, 5 b) y c) de la LEY 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias- confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa;

2º.- El artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, es categórico al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por silencio administrativo;

3º.- Se han acreditado fehacientemente las fechas inicial y final del cómputo.

4º.- El certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno mas de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél.

5º.- Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, tal acuerdo debería de haberse reflejado en la resolución expresa denegatoria, pues hubiera actuado como presupuesto de validez de la misma. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26745-26746.pdf

 

  1. INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE DE DOMINIO DENEGADA. R. 29 de mayo de 2002 DGRN. (JFME)

Durante la tramitación de un expediente de dominio -que entonces se definía como de reanudación del tracto sucesivo-, se solicita del Registro la emisión de una certificación recogiendo la descripción actual de la finca y última inscripción de dominio y las demás vigentes. La certificación fue negativa.

Con posterioridad, se presenta en el Registro testimonio de un Auto procedente de un procedimiento con el mismo número por el que se declara justificado el dominio a efectos de inmatricular una finca en el Registro. La Registradora deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita, formando parte de otra de mayor superficie, por lo que su inscripción daría lugar a una doble inmatriculación.

No se ve obligado a inmatricular el Registrador por el hecho de haber emitido en su momento una certificación negativa, lo que sí puede dar lugar a responsabilidad civil, muy dudosa, además, en el caso concreto, al describirse la finca de forma distinta en la solicitud de certificación y en el Auto, siendo, además, ésta mucho más precisa.

 Y en ningún caso procede la inmatriculación de una finca cuando se advierte por el Registrador que tal finca ya está inscrita. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26746-26748.pdf

 

** 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONSORCIO FORAL ARAGONÉS. R. 13 de mayo de 2002, DGRN.

Se plantea la cuestión de si, como sostienen el Registrador y el auto presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el contrario, como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de la norma sin restricción territorial alguna). 

La DGRN dice que se trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de resolverse aplicando las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar del Código Civil, y concluye que se trata de una institución sucesoria, y que ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe aplicarse en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27096-27097.pdf

 

  1. AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. R. 8 de junio de 2002, DGRN.

Se plantea de nuevo en el presente recurso si ampliado un préstamo que estaba garantizado con hipoteca cabe la ampliación también de ésta.

La DG reitera su doctrina de que no cabe  admitir la utilización de una hipoteca constituida para la seguridad de un crédito para dar posteriormente cobertura real a otro, sea totalmente independiente del primero o el resultado de una ampliación del hasta entonces existente, aunque por haberse reducido la deuda garantizada cupiera en todo o parte el importe del segundo dentro de la suma de responsabilidad hipotecaria establecida en su momento. Ello supondría admitir una modalidad de hipoteca próxima a la conocida en Derecho comparado como de propietario, reiteradamente rechazada por este centro directivo como incompatible con aquellos principios de accesoriedad e indivisibilidad.

Pero añade que “Cuestión distinta es que no se pueda por vía de modificación o ampliación de la hipoteca existente pasar a dar cobertura real al incremento que experimente en su cuantía el préstamo hasta entonces garantizado como consecuencia de su ampliación.  Y tal posibilidad ha de aceptarse, aunque con sus peculiares efectos. Al tercero tan sólo le afectará la modificación si ha accedido al folio registral antes que su derecho.  Por tanto, caso de existir cargas intermedias la pretendida ampliación no puede perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué posponerse a ellas. Por tanto, la ejecución de esa carga intermedia determinará la cancelación de la llamada ampliación cual hipoteca de rango posterior que es (artículo 134 de la Ley Hipotecaria), pero no la de la hipoteca inicial. Caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas, pues en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente garantizado. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27097-27101.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE. R. 10 de junio de 2002, DGRN.

Se debate en el presente recurso si la existencia sobre determinada finca de una anotación preventiva de las previstas en el artículo 29.2.a) del Reglamento de Costas, relativa al deslinde de la zona marítimo-terrestre, impide la inscripción de la venta de dicha finca efectuada por quién aparece como titular registral de la misma antes de dicho deslinde.

La DG parte del principio de que los derechos objeto de anotación son, como regla, enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), por lo que concluye la inscribibilidad de la enajenación calificada, sin perjuicio, claro está, de la prevalencia de la anotación preexistente, que comportará la sujeción de aquella inscripción a las consecuencias inherentes a la definitiva rectificación registral que tal anotación anuncia. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27101-27102.pdf

 

  1. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR NO APORTAR LOS DOCUMENTOS CALIFICADOS. R. 30 de mayo de 2002, DGRN

La DG recuerda que la aportación, original o por testimonio, del documento cuya calificación se recurra viene exigida por el artículo 113 del Reglamento hipotecario y es un requisito de una lógica aplastante pues difícilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó. En el presente caso, además, el presidente del TSJ  concedió al interesado un plazo razonable para subsanarla, (plazo idéntico al previsto en normas como el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC o el 45.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), transcurrido el cual dictó auto dando por terminado el recurso.

La DGRN considera procedente la decisión adoptada.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27318-27319.pdf

 

  1. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 31 de mayo de 2002 DGRN.

También es similar a la R. 27 de mayo de 2002, y a la número 1 de este informe. (JFME)  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27319-27320.pdf

 

*10. ACTA DE FINAL DE OBRA: CERTIFICADO DEL TÉCNICO SIN DESCRIBIR LA OBRA. R. 1 DE JUNIO DE 2002, DGRN.

            Caso planteado: se presenta un acta de declaración de final de obra con certificado del mismo técnico que certificó la obra nueva en construcción, con firma legitimada, visado por el colegio, pero sin describir la obra.

El Registrador suspende la inscripción por no cumplirse los requisitos del artículo 49 del Real Decreto 1093/1097 de 4 de julio. Entiende el Registrador que, de acuerdo con el art.46 del citado RD, en el certificado de final de obra se han de contener los mismos requisitos que en el certificado para inscribir la obra nueva en construcción; es decir, la triple concordancia descriptiva entre escritura, licencia y certificación; y que la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia en cuanto a la descripción de la escritura de obra nueva; y que, según el art. 49, que es el que establece como ha de justificarse por el técnico competente los extremos anteriores, es necesario cuando se incorpora el certificado del técnico a la matriz de la escritura o del acta, este certificado “ ha de contener la descripción de la obra nueva, coincidente con la del propio título en cuanto e los extremos que deben acreditarse.”

Resuelve la Dirección General que, para inscribir la terminación de la obra nueva, no es necesaria la descripción de la obra en la certificación del técnico, cuando ese certificado de final de obra se extiende por el mismo arquitecto que la certificó en construcción, y no existe ninguna duda sobre la identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación ahora presentada. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27320-27321.pdf

 

  1. EMBARGO AL MARIDO EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE BIENES ADJUDICADOS A LA ESPOSA POR LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. R. 3 de junio de 2002.

Caso planteado: se presenta Mandamiento ordenando anotación de embargo sobre una finca por deudas a la Seguridad Social librado en procedimiento en que se había dirigido la demanda únicamente contra el marido, estando la finca inscrita a nombre de su esposa con carácter privativo por disolución del matrimonio.

            El Registrador deniega la anotación por estar la finca inscrita con carácter privativo a nombre del cónyuge no demandado.

Alega el recurrente, que procede la anotación porque las deudas que motivan el embargo se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal y por ello responden los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del consorcio.

La Dirección General confirma la decisión del Registrador. Ciertamente los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales pueden responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluso después de la liquidación del consorcio; pero no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para la práctica de la anotación. Es necesario que la declaración de ganancialidad se haga en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27321-27322.pdf

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. R. 4 de junio de 2002, DGRN.

Caso planteado: se presenta en el Registro un mandamiento en el que se ordena la anotación de una sentencia en la que se declara procedente la denegación de la prórroga de un contrato de arrendamiento por autorización para la demolición del edificio. El contrato de arrendamiento no está inscrito.

El Registrador deniega la anotación, por no hallarse inscrito en el Registro el contrato de arrendamiento a que se refiere la sentencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Alega el recurrente que la falta de inscripción del arrendamiento no impide la anotación de la sentencia recaída y que, además, sí que está inscrito un derecho de retorno al amparo del artículo 15 del Reglamento Hipotecario, cuando tampoco lo estaba el arrendamiento del que se deriva el citado derecho de retorno; lo cual es contradictorio.

Resuelve la Dirección General, confirmando la calificación de la Registradora; entiende la Dirección que la nota parece incongruente, ya que si bien no está inscrito el contrato de arrendamiento si lo está una de sus consecuencias, cual es el DERECHO DE RETORNO, por lo que parece lógico hacer constar en el Registro la extinción del arrendamiento; sin embargo, en la sentencia, en realidad no se ordena la extinción del contrato de arrendamiento, sino todo lo contrario, se ordena el desalojo de la finca con subsistencia del derecho de retorno, que debe subsistir, por lo que no debe inscribirse ningún asiento que le pueda afectar, como sería la anotación que se pretende. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27322-27324.pdf

 

*13. LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO POSITIVO. NO ES POSIBLE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA FIRME. R. 5 de junio de 2002, DGRN.

            Caso planteado: se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva manifestando que la licencia municipal ha sido obtenida mediante silencio positivo, ya que se solicitó licencia el 2 de julio de 2001 y ha transcurrido el plazo de tres meses que para la concesión de dicha licencia establece la Ley del Suelo de Cantabria. El Registrador solicitó al Ayuntamiento informe acreditativo de los hechos afirmados, y según Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento se entiende que el silencio es negativo, ya que la licencia para la obra nueva se había solicitado y denegado por incumplirse el planeamiento vigente en 1998; al recurrirse judicialmente dicho acuerdo, la Sala de lo Contencioso Administrativo desestimó el recurso en sentencia firme, por lo que según el informe, no puede obtenerse por silencio administrativo lo que ya ha sido resuelto por sentencia judicial.

 El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse la obtención de la preceptiva licencia de obras, ni tampoco su concesión por silencio administrativo positivo.

La Dirección General desestima el recurso y da la razón al Registrador, basándose en que cualquiera que sea la amplitud que se debe a la institución del silencio positivo, que se recoge en los artículos  191 y 192 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, es evidente, que existiendo una sentencia firme dictada por los tribunales de justicia, no cabe entender que la reproducción de la solicitud de licencia anteriormente denegada pueda entenderse resuelta mediante silencio positivo. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27324-27325.pdf

 

  1. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. R. 11 de junio de 2002, DGRN.

Se inscribe en el Registro un derecho de opción de compra y, después, una anotación de embargo. Ahora se presenta una escritura por la que el optante ejercita su derecho y el optatario lo consiente. Se dice en la escritura que, a efectos de la cancelación de las anotaciones de embargo, la entidad optante ‘retiene y cede al titular registral de las anotaciones el derecho de crédito que se compensa como resultado de la presente operación hasta el límite de la cuantía de la anotación, Se inscribe el ejercicio de la opción, sin que en la nota de despacho se aluda a ninguna otra operación registral. La optante recurre la no cancelación de las anotaciones de embargo.

La DG no admite la cancelación de la anotación porque, para cancelar derechos posteriores al ejercicio de la opción se requiere la consignación o depósito del íntegro precio de la opción a favor de los titulares de tales derechos, o el consentimiento de los mismos, que de la escritura presentada no resulta, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29813-29814.pdf

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  1. SEPARADO JUDICIALMENTE. R. 12 de junio de 2002, DGRN.

No debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador. La DG reitera en tal sentido su doctrina plasmada en Resoluciones de 20 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29814-29815.pdf

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*19. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. R. 13 de junio de 2002, DGRN.

Se solicita la inscripción de la ampliación de una nave perteneciente a un grupo de cinco en régimen de propiedad horizontal, en el sentido de añadir una entreplanta a la nave de planta baja que se declaró en su día y, por tener ambas salida independiente, se realiza la subdivisión de la edificación resultante en dos, repartiendo entre ellas la cuota correspondiente a la primera. La declaración la hace sólo el propietario de la nave acogiéndose a un artículo estatutario típico.

Defecto 1º: Falta presentar a liquidación la ampliación de obra nueva y acompañar la carta de pago del impuesto. Se revoca, porque, constando al pie del documento nota extendida por la Oficina de Gestión Tributaria competente, correspondiente al ingreso por la declaración liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es competencia de aquella oficina la comprobación de autoliquidación realizada por el sujeto pasivo y, en su caso, la rectificación o práctica de las liquidaciones complementarias que procedan si existiese algún hecho imposible de este mismo impuesto que no se ha liquidado debidamente.

Defecto 2º: Falta el consentimiento unánime del resto de copropietarios para la declaración de obra nueva y división, así como la fijación de cuotas. Para la DG, no es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la división de la nave realizada, según la norma estatutaria utilizada, pero la construcción de nuevas plantas y cualquier alteración de estructura o fábrica del edificio que afecte al título constitutivo y a los elementos comunes, requiere acuerdo del resto de los propietarios que fije la naturaleza de la modificación, las alteraciones que se originen en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de las cuotas y el titular de los nuevos departamentos. Se revoca y se confirma, en tal sentido, parcialmente el defecto.

Defecto 3º: “Falta testimoniar o acompañar la licencia municipal de obra y el certificado del arquitecto que acredite que la obra declarada es conforme con el proyecto para el que se obtuvo la licencia. La certificación catastral recoge obra nueva igual que el Registro de la Propiedad”. Se confirma el defecto.. El único documento aportado para acreditar la antigüedad de la construcción, es un certificado de un arquitecto técnico en el que se estima que ésta es superior a siete años. La DG rechaza este medio por no tener carácter de documento público ni gozar de fehaciencia (cita la R. 4 de marzo de 1996) y porque la certificación catastral aportada no la recoge. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29815-29816.pdf

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  1. ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. 14 de junio de 2002, DGRN.

Se reitera la doctrina de otras RR. No cabe inscribir el testimonio del auto de adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta en el Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo correspondiente y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

Tampoco cabe la cancelación de los asientos posteriores porque una anotación caducada carece desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podrán ya ser cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de la anotación caducada. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29816-29818.pdf

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* 22. EXCESO DE CABIDA CON REFERENCIA CATASTRAL. R. 17 de junio de 2002, DGRN.

            Se presentó en su día en el Registro escritura de venta de una finca, a la que se acompañó certificación catastral de la que resultaba la referencia catastral, inscribiéndose la venta con indicación de dicha referencia. Ahora se presenta escritura de rectificación otorgada exclusivamente por la dueña actual solicitando se cambie la descripción de la finca por la que figura en el catastro de la parcela con la referencia antes expresada, en la que se dice que la finca tiene una superficie de 24.747 metros cuadrados (unos 4.000 metros más de los inscritos).

La DG confirma el criterio del Registrador quien suspendió la inscripción por no identificar perfectamente una finca con la otra. Para registrar un exceso de cabida, ha de tratarse de un erróneo dato registral de medición pero sin alteración perimetral. Si se quiere añadir a la finca inscrita un trozo colindante no inscrito, lo procedente es inmatricular el mismo -si no lo está- y agruparlo con la finca inscrita.

Así pues, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca. Y en el caso concreto se da esa duda al existir dos linderos fijos  y otros que no lo son, no coincidiendo tampoco la descripción catastral. Aunque se haya tomado nota de la referencia catastral, puede que la finca registral tan sólo sea parte de la catastral. La constancia de tal dato no obliga a inscribir el exceso. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29853-29854.pdf

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  1. TRACTO SUCESIVO: NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CADENA SUCESIVA DE TRANSMISIONES. R. 18 de junio de 2002, DGRN.

Caso planteado: se presenta un auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, y por el Registrador se deniega la inscripción por no quedar justificada la cadena sucesiva de transmisiones respecto a los promotores del expediente; en el auto calificado se acordó declarar justificados los extremos a que se refiere la demanda y reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto a la finca que se describe en el hecho primero del auto.

Se basa el Registrador para denegar la inscripción en una serie de escrituras aportadas como documentos complementarios, entre ellas, la que invoca el promoviente del expediente como título de adquisición.

La Dirección General, después de señalar que es doctrina reiterada que en la calificación de documentos judiciales, el Registrador no puede entrar a valorar sobre el acierto de la decisión judicial, sino sólo en los obstáculos que surjan del Registro y los defectos formales el del propio documento (artículo 18 de la ley hipotecaria y 100 de su reglamento) y lo contrario supondría interferirse en la función jurisdiccional corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, da la razón al recurrente, y entiende que es en todo punto improcedente, exigir para el expediente de dominio que tiene por objeto reanudar el tracto, que se acredite la cadena sucesiva de transmisiones, ya que en otro caso el expediente sería inútil si hubiera que justificarse al Registrador la cadena de transmisiones intermedias; Y que ni siquiera está prevista que al propio juez haya de justificarse la  cadena sucesiva de transmisiones intermedias, sino que basta con justificar la titularidad dominical a actuar del promotor sobre la finca en cuestión. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29854-29857.pdf

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  1. ANOTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 19 de junio de 2002, DGRN.

Caso planteado: sobre una finca aparecía inscrita una hipoteca y posteriormente una anotación de demanda de nulidad relativa a la misma hipoteca; en el procedimiento judicial sumario de ejecución de aquella hipoteca se subastaron las fincas y se adjudicaron a la entidad bancaria, que, a su vez, cedió el remate a favor de otra entidad. El Registrador, como consecuencia de ese procedimiento, canceló todos los asientos, incluida la anotación preventiva de demanda, notificándolo al juzgado. Posteriormente, en el trámite de apelación de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, relativo a la nulidad de aquélla hipoteca, se dicta mandamiento ordenando al Registro anotar preventivamente la demanda interpuesta.

El Registrador denegó la práctica de la anotación porque la hipoteca, cuya nulidad se insta ya aparece cancelada; y, porque el dominio de la finca aparece inscrito a favor de otro titular que no es parte en el procedimiento.

La Dirección General, sin entrar en si fue o no procedente cancelar la primera anotación de demanda (véase la Resolución de 27 de Marzo de este mismo año y el ahora vigente art.131 de la  LH), ya que no se planteaba en el recurso esa cuestión, confirma la calificación del Registrador, ya que el principio de tracto sucesivo impide la práctica de una anotación de demanda en la que se pretende la declaración de nulidad de una hipoteca cuando, como ocurre en este supuesto, el  actual titular del dominio de la finca lo es en virtud de la adjudicación recaída en procedimiento de ejecución de la hipoteca cuya nulidad se insta, y no ha sido parte en el procedimiento de en el que se ordena dicha anotación. Aunque dice la Dirección General que no entra en el estudio del primer defecto, en el fundamento tercero, da la razón al Registrador, al entender que si está cancelado el derecho de hipoteca, ninguna utilidad tiene la anotación de la demanda de nulidad del mismo porque la sentencia que recaiga en el procedimiento no puede provocar ninguna modificación jurídico real en el Registro. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29857-29858.pdf

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*25. EXPEDIENTE DE DOMINIO: SEGRAGACION, INTERRUPCION DEL TRACTO. R. 20 de junio de 2002, DGRN.

Caso planteado: se presenta testimonio de un Auto recaído en Expediente de Dominio tramitado para reanudar el tracto sucesivo. La Registradora deniega la inscripción por: a) no existir ya, registralmente, la finca objeto del expediente, que había sido agrupada con otra, y b) por no existir interrupción del tracto, ya que el promovente había adquirido de quien adquirió a su vez, del titular registral.

La Dirección General, entiende, respecto al primer defecto, que no puede mantenerse: el hecho de que la finca cuyo tracto se pretende reanudar este inscrita agrupada con otras no supone obstáculo para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la segregación correspondiente; y respecto al segundo de los defectos, entiende que sí ha habido interrupción del tracto ya que el promovente no adquiere directamente del titular registral, ya que son dos transmisiones las que se trata de suplir con el expediente. (MN) 

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29858-29859.pdf

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  1. INSCRIPCION EN EL REGISTRO: CAUSA. Resolución de 21 de junio de 2002

Caso planteado: en el Registro se presentó y se inscribió una escritura de venta; posteriormente, los herederos del vendedor y el comprador elevan a público un documento privado, en el que, después de afirmar que el documento privado se realizó en el mismo día e inmediatamente después de la escritura de venta, se pacta que el comprador se obliga a entregar a los vendedores, una vez demolidas las casas y construidas otras, un 25 por 100 de lo construido, y a continuación en la estipulación tercera de la escritura en ejecución de dicho contrato, especifican los elementos privativos que en ejecución del mismo, pasan por vía de permuta, al patrimonio de los herederos de los vendedores.

El Registrador deniega la inscripción, además de por otros motivos por entender que el documento privado elevado a público no contiene ningún acto o contrato inscribible sino simples obligaciones o derechos personales carentes de trascendencia real y que está en contradicción con los asientos del Registro donde ya figura inscrita una compraventa con el precio confesado recibido.

El Tribunal Superior de Justicia, estimó el recurso respecto al primer defecto, pero dio la razón al Registrador en cuanto al segundo de los defectos. Ambos apelaron la decisión del tribunal.

La Dirección General, entendiendo que la única cuestión planteada era la primera (lo que no se entiende muy bien) y sin entrar en la segunda de las cuestiones, considera, respecto a la primera, que la escritura es suficiente para la inscripción que se pretende, pues, si bien es cierto que el documento privado no especificaba las unidades concretas que se adjudicarían a los vendedores, las mismas partes o sus causahabientes especifican ahora los pisos que se transmiten, existiendo por tanto consentimiento objeto y causa (la causa es la permuta que se realizó en el documento privado que ahora se eleva a público aunque se calificara de compraventa). (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29859-29861.pdf

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RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

  1. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL Y REDENOMINACIÓN A EUROS. R. 7 de junio de 2002 DGRN.

Se debate sobre la inscripción de determinados acuerdos sociales en los que en primer lugar se reduce el capital social, todavía en pesetas y, seguidamente, se convierte en euros. La DG estima que no tiene mayor trascendencia el orden de la toma de los acuerdos, que se produce sin solución de continuidad. La finalidad perseguida era la de evitar los céntimos de euro.

No entra la DG -al no incluirse en la nota- en los problemas que pudieran existir como la precisión de la finalidad de la reducción (art. 79 LSRL) con el adecuado reflejo documental que a efectos de su inscripción impone el 201 RRM, o la adecuación de la innominada reserva que se constituye a las exigencias legalmente previstas para protección de los derechos de los acreedores sociales (arts. 80 y 81 LSRL). (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26748-26749.pdf

 

  1. DIMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL. R. 3 de mayo de 2002 DGRN.

Primer defecto estudiado: “El Presidente de la Junta de socios nombrado judicialmente debe, generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de accionistas, esto es, las fases de constitución, debate y votación no pudiendo dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta de accionistas, ni tampoco abandonar la reunión”.

El Juez, en la convocatoria nombró al Presidente, pero no le otorgó el carácter de personalísimo, por lo que la DG ha de resolver acerca de si, a falta de la expresión de tal carácter en el nombramiento, la renuncia puede salvarse mediante el nombramiento de otro Presidente en la misma Junta con una dimisión planteada en tan temprano momento. El centro directivo opta por revocar el defecto:

La DG ya ha señalado que el Presidente de la Junta general no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión, expresando ahora que, con mayor motivo no podrá proceder a levantar la Junta en tanto no haya finalizado todo su proceso que comprende las tres fases de constitución de la misma, debate y votación.

No obstante, es admisible que en determinados supuestos, por circunstancias diversas (enfermedad repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de la Presidencia de la Junta otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo. Entre tales casos cabe añadir, indudablemente, la sustitución en el cargo cuando esa fase constitutiva esté meramente iniciada por haberse formado únicamente la lista de asistentes, aunque no se haya declarado todavía válidamente constituida la Junta, pues sólo así se podrá evitar que, debido a actitudes obstruccionistas (y la del caso parece que lo era aunque la DG no pueda pronunciarse al respecto) quede frustrada la reunión de dicho órgano social.

Del desarrollo de la Junta se levantó acta notarial, a la que se atribuye el valor de acta de la Junta conforme a la Ley, con lo que queda sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes, lo que implica una garantía adicional en favor de la minoría frente a los posibles abusos de todos aquellos.

Segundo defecto estudiado: Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Decae al constar en el acta notarial de la Junta que las cuentas anuales no han sido aprobadas (art. 378.5 RRM).

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27094-27096.pdf

 

* 14. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: CALIFICACIÓN REGISTRAL EN LA ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS; CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: QUÉ SE ENTIENDE POR PRINCIPIO MAYORITARIO. R. 6 de junio de 2002.

Caso planteado: Se plantean en esta resolución fundamentalmente dos cuestiones:
            a) si puede el Registrador Mercantil en una escritura de adaptación de los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entrar a calificar cláusulas idénticas a las de los anteriores estatutos que ya estaban inscritos, para comprobar si están o no de acuerdo con la nueva ley.

  1. b) si la cláusula » el consejo tomará acuerdos por mayoría de los concurrentes, y quedará válidamente constituido con la concurrencia, presentes o representados, de la mitad más uno de los consejeros, siempre que físicamente estén presentes en la reunión tres administradores » va o no en contra del artículo 57 de la S. R. L., cuando exige que en los estatutos, en el caso de Consejo de Administración ha de hacerse constar “el modo de deliberar y adoptar los acuerdos por mayoría”.

             Respecto a la primera cuestión, El recurrente entendía, basándose en la R. 21 de octubre de 1993, que el Registrador no podía entrar a calificar esas cláusulas, ya que la citada Resolución, establecía que con motivo de la refundición de estatutos, no se puede volver a calificar, lo que está calificado e inscrito en el registro mercantil.

El Registrador defiende que es un supuesto diferente, que tiene la obligación de entrar a calificar todos los artículos de los nuevos estatutos y rechazar aquellos que están en contradicción con los preceptos legales.

 La Dirección General en este caso, da la razón al Registrador, sobre la base de la Disposición Transitoria Segunda De La Nueva Ley De Sociedades De Responsabilidad Limitada; entiende, que no estamos ante un caso de refundición, la adaptación de los estatutos supone la necesaria acomodación de su contenido al nuevo marco jurídico derivado de una reforma legal. En este caso no cabe invocar la presunción de validez el acto inscrito en el Registro Mercantil, para limitar a la calificación respecto de aquellas reglas estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido registral, pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente.

             Respecto a la segunda cuestión, el Registrador entiende que, con la citada cláusula estatutaria se vulnera el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por, cuando exige el respeto en todo caso el principio mayoritario, y conforme a este precepto debe especificarse si los acuerdos del Consejo de Administración deben adoptarse por mayoría absoluta o simple.

Sin embargo, la Dirección General,  resuelve que, según el citado artículo 57, son los estatutos los que han de determinar qué se entiende por su mayoría, y esa mayoría puede ser de varios tipos: Mayoría Simple, resultante de ser más los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideración las abstenciones o votos en blanco y nulos; o bien, que éstos no queden excluidos de aquélla con una por exigirse Mayoría Absoluta de los asistentes, la de los votos posibles de los mismos;  o, incluso, que la mayoría exigida para la adopción de acuerdos se fija en atención al número de hecho de los miembros del consejo y no sólo de los asistentes a la reunión; y otra serie de posibilidades. Y en el caso planteado se exige dicha mayoría respecto a los concurrentes, y al mismo tiempo se fija el quórum necesario para la validez de la reunión; y con ello ya se cumple aquella exigencia del principio mayoritario. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27325-27326.pdf

 

  1. DENOMINACIÓN SOCIAL. R. 23 de abril de 2002, DGRN.

Hubo dos notas de calificación, cada una con un defecto. Subsanado el de la primera nota, se extiende la segunda que ahora se recurre. Lógicamente, el interesado tiene derecho a una calificación global, pero, puestos en la situación planteada, es preferible proteger los intereses de los terceros que operan basados en el contenido del Registro, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se haya podido incurrir.

Cuestión de fondo: Se deniega la inscripción de una sociedad denominada ‘Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada (con reserva de denominación emitida por el Registro Mercantil Central), al existir ya la sociedad ‘Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima, en aplicación de los artículos 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil. Falta de veracidad de la denominación.

La calificación del Registrador mercantil central al aceptar la reserva de denominación no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo.

            Se rechaza el defecto sobre la falta de veracidad de la denominación, porque ésta no induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad.

Se plantea un mero problema de identidad pero que, según la DGRN, no está plasmado en la nota, por lo que ha de rechazarse como defecto. A pesar de ello, la DG realiza algunas precisiones que derivarían en el rechazo del defecto de haber sido puesto: La incorporación a la denominación existente de la referencia a ‘parque temático’, supone un elemento diferenciador a efectos de identificación de entes jurídicos en caso de su posterior utilización con la sustitución de la referencia la actividad por otra distinta, en este caso »holliday’ entendida en el sentido que corresponde a su traducción castellana.

Indirectamente, también la DG hace ver que tal denominación sí es incompatible con »Terra Mítica Vacaciones, Sociedad Anónima’, al cambiar tan solo el idioma de la última palabra, pero ello no aparece en la nota. También plantea dudas acerca si hay identidad cuando frente a una denominación fruto de la combinación de un elemento de fantasía y un topónimo como podría ser »Terra Mítica de Benidorm’, se intenta usar posteriormente la misma denominación de fantasía unida a una actividad (vacaciones).

En definitiva, se estima el recurso. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29810-29812.pdf

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  1. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADOR CON CIERRE REGISTRAL. R. 27 de abril de 2002, DGRN

Se solicita la inscripción de los acuerdos sociales por los que se cesa a los administradores existentes y se nombran otros nuevos. Se rechaza la inscripción porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del cierre registral.

La DG acepta la inscripción de la cesación en los cargos (que es un acto autónomo y exceptuado del cierre registral) y sigue rechazando la del nombramiento de nuevos Administradores. La sociedad no queda acéfala  porque ha sido ya nombrado nuevo Administrador y, aunque dicho nombramiento no se haya inscrito, surte efecto desde el momento de su aceptación. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29812-29813.pdf

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  1. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL. R. 15 de junio de 2002, DGRN.

Defecto 1º:  Se confirma que, para inscribir una escritura de reducción de capital social, es necesaria la previa inscripción de otra escritura anterior también de reducción del capital social y su redenominación a euros, por ser uno de los pocos casos de aplicación del principio de tracto sucesivo en la esfera mercantil.

Defecto 2º: “No consta que haya tenido lugar la restitución de aportaciones a los socios ni que se haya constituido la reserva a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”. Se confirma como defecto subsanable la necesidad de acreditar la primera de las circunstancias: La inscripción de la reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada acordada para devolver aportaciones a los socios exige como alternativa o bien la identificación de los socios receptores y del importe de lo percibido, o bien que el órgano de administración declare expresamente que se ha constituido la reserva correspondiente. Como en la escritura no hay referencia a la constitución de tal reserva y, por el contrario, expresamente se dice que las participaciones sociales cuya adquisición se acordó a los efectos de reducir el capital social lo fueron mediante escritura pública autorizada por el mismo notario en instrumento aparte, tan sólo es preciso completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada identidad del socio vendedor e importe por él percibido, presentando esta última escritura. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29852-29853.pdf

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CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de abril y de mayo de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta de cada mes, estando el resto en archivo aparte.

 

Fecha: 22-4-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: POSPOSICIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA A UNA HIPOTECA CONSTITUIDA EN EL MISMO DÍA.

Se realiza una compraventa en la que el comprador se subroga en el préstamo hipotecario del vendedor, estableciéndose a su vez una condición resolutoria explícita y pactándose a su vez la posposición de esta condición resolutoria a la constitución de una segunda hipoteca que se formalizaría en documento aparte el mismo día.

La DGT considera que estamos ante un documento (la compraventa) que incluye en su seno varias convenciones que deben tributar independientemente en el ITPAJD: existen una compraventa, una subrogación en el préstamo hipotecario que había solicitado el vendedor, una condición resolutoria y una posposición de esa condición resolutoria a una segunda hipoteca que se constituiría en documento aparte. Cada una de estas convenciones debe tributar independientemente aún cuando se incluyan en el mismo documento (art 4 Real Decreto Legislativo 1/1993).

En concreto, la posposición de la condición resolutoria se considera por la DGT como una convención independiente de su constitución y debe tributar al cumplir los requisitos del art. 31.2 de dicho texto legal.

Sigue de esta forma el Centro Directivo la doctrina sentada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 1994 que estableció que dicha convención o pacto tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que “el contenido de la operación es precisamente la adquisición de un rango hipotecario preferente y, evidentemente, la preferencia o rango es un derecho evaluable económicamente.” Con este pacto el acreedor hipotecario adquiere preferencia sobre el crédito del vendedor por la condición resolutoria, es por ello que el beneficiado de la posposición es precisamente dicho acreedor hipotecario. De acuerdo con el art. 29 tienen la consideración de sujetos pasivos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, los adquirentes de bienes o derechos y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan. Por ello la DGT considera que el sujeto pasivo del tributo, al ser el beneficiario del pacto de posposición, es el acreedor hipotecario.

 

 Fecha: 8-5-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN PROFESIONAL.

Una asociación profesional pretende disolverse sin liquidación, transmitiendo todo su patrimonio al Colegio Oficial correspondiente. Se plantea por el consultante la posible aplicación del régimen especial  de fusiones a esta operación.

La asociación profesional, el tener personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y, de acuerdo con lo previsto en el los números 2º y 3º del art. 15 de la ley 43/1995, por la operación indicada de traspaso de su patrimonio al Colegio Oficial, tendrá que tributar por la renta que se produzca consistente en la diferencia entre el valor de mercado de los bienes traspasados,  en el momento de la disolución sin liquidación, y su valor contable (el valor por el que fueron adquiridos en su tiempo). Para evitar que las empresas dejaran de realizar este tipo de operaciones de reestructuración (fusiones, escisiones, aportaciones de activos etc) debido al alto coste fiscal de las mismas, se regula en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, un régimen fiscal especial para este tipo de operaciones que supone, básicamente, la aplicación del principio de neutralidad fiscal. Se pretende que la tributación de estas operaciones no sea ni un incentivo ni una rémora para su realización de forma que los agentes económicos realicen estas operaciones motivados exclusivamente en cuestiones de índole empresarial. Esta neutralidad se logra no haciendo tributar las revalorizaciones de activos a que dan lugar estas operaciones en el momento de la fusión, escisión etc, sino difiriendo la tributación de las plusvalías al momento en que los activos sean enajenados a un tercero por la sociedad  adquirente de los activos en las operaciones de reestructuración empresarial.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 9 de septiembre de 2002.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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