INFORME Nº 99.
Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,
* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)
* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)
* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos.
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.
DISPOSICIONES GENERALES.
SUSTRACCIÓN DE MENORES. LEY ORGÁNICA 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
Afecta a los artículos 103 y 158 del Código Civil.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A42999-43000.pdf
EXTREMADURA. LEY 7/2002, de 24 de octubre, de Cesión del Dominio de Monte a Entidad Local.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021212_43132.gif
DESEMPLEO. LEY 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
FACTURACIÓN TELEMÁTICA. ORDEN HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021213_43356.gif
ITP E ISD: PRECIOS MEDIOS DE VEHÍCULOS. ORDEN HAC/3163/2002, de 5 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-16/pdfs/A43691-43809.pdf
VALORES. CIRCULAR 2/2002, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 3/1994, de 8 de junio, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en bolsas de valores.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44047.gif
CASTILLA LA MANCHA. LEY 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44132.gif
CASTILLA LA MANCHA. LEY 21/2002, de 14 de noviembre, de Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión Tributaria.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44173.gif
PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CONTRATOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSTRUCCIÓN de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo.
La presentación telemática en los Registros de Bienes Muebles podrá efectuarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde la fecha del contrato, mediante el envío de un fichero codificado al Registro competente. Prevé notificaciones mediante la publicación durante diez días naturales del hecho de la presentación y del contenido del contrato en la Sección del Registro de Bienes Muebles que se habilite al efecto en la página web del Colegio de Registradores, de forma que el acceso a dicha información quede restringido exclusivamente a las partes intervinientes.
http://www.boe.es/boe/dias/2002/12/18/pdfs/A44382-44383.pdf
CANARIAS. LEY 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021218_44389.gif
IRPF Y SOCIEDADES. LEY 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-19/pdfs/A44622-44662.pdf
CONTRATOS A DISTANCIA. LEY 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021220_44759.gif
PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE DECLARACIONES. REAL DECRETO 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021221_44999.gif
CATASTRO. LEY 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Citemos algunos de sus aspectos principales:
– Qué es el Catastro: “El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley”. (Art.1). Su regulación se de competencia exclusiva estatal, pero está al servicio de las tras Haciendas (estatal, autonómica y local). De ahí se deduce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales Se destaca la naturaleza tributaria de la institución, al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública aunque también servirá de base de datos de información territorial.
– Amplitud de la Ley: Debe destacarse el carácter parcial del texto. La disposición final faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas normas que están relacionadas con la materia contenida en la presente Ley, refundición que comprenderá la aclaración y armonización de dichas disposiciones. Los preceptos reglamentarios siguen en vigor mientras no se sustituyan, siempre que no sean contrarios a la nueva ley.
– Referencia al Registro de la Propiedad: En su exposición de motivos recoge que el Registro de la Propiedad es la “institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario, es el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles”.
– Discrepancia Catastro-Registro: En caso de discrepancia entre la identidad del titular catastral y la del propietario según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho Registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte del mismo, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. (Art.3.5)
A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. (Art. 1.3)
– Descripción catastral: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. (Art. 1.3)
– Clasificación de inmuebles: El artículo 2 la realiza entre inmuebles urbanos, rústicos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el rústico residual) y de características especiales. Esta clasificación tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006.
– Referencia catastral: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Art. 2.2.
– Titulares catastrales: Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
- a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
- b) Derecho real de superficie.
- c) Derecho real de usufructo.
- d) Derecho de propiedad.
La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes. (Art. 3.1)
En caso de proindiviso, si no se aporta NIF de la comunidad, será titular cualquiera de los comuneros.
– Valor Catastral: La ley lo regula integrándolo en el concepto más amplio de descripción catastral.
– Procedimientos: Los procedimientos para la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es una de las partes más novedosas de la nueva normativa. Se regulan en el artículo 4 y ss. Dichos procedimientos tienen naturaleza tributaria. Entre ellos están las comunicaciones que remitan los Notarios y Registradores de la Propiedad, conforme al artículo 55 de la Ley 13/1 996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. A los procedimientos en tramitación se les aplicará la normativa anterior.
– Cesión de datos:. La cesión al Catastro Inmobiliario de datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores no requerirá el consentimiento del afectado.
– Acceso a los datos catastrales: Está permitido para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y, en general, para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad. (D. Ad. 5ª).
– Esta Ley entró en vigor el día 1 de enero de 2003. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/seccion1.html#00000
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021224_45220.gif
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. LEY 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/pdfs/A45229-45243.pdf
IRPF. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 4.499-2001, en relación con el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Art. 34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.—Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:
- b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican:
– Con carácter general, el 2 por 100…
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/seccion1.html#00000
CATALUÑA. LEY 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-26/seccion1.html#00000
FUNDACIONES. LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Esta Ley viene a sustituir en el aspecto no tributario a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. El aspecto fiscal se encuentra en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En la Ley se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. La disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1.a CE), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.a CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.a CE). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.
El artículo 2 las define así: “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.” Deberán perseguir fines de interés general.
Tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de «Fundación» (art. 4).
Tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades. Art. 6.
Capacidad para fundar. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter-vivos o mortis-causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario. Art. 8.
Modos de constitución: Puede ser “mortis-causa” (mediante testamento que podrá completarse por el albacea testamentario, en su defecto, por los herederos testamentarios y sino, por el Protectorado con autorización judicial) o “inter-vivos” (por escritura pública) con el contenido que determinan los artículo 10 y 11 .
Dotación: Se dedica a ella el art. 12. Establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros. Deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Patronato: Arts. 14 al 18. Es el órgano de gobierno y representación de la fundación. Estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente. Ha de tener Secretario, con voz pero sin voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, pero, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades delegables en uno o más de sus miembros. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas y que los patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano colegiado.
Patrimonio: Está formado por la dotación y los bienes o derechos que adquiera con posterioridad.
* Su administración y disposición corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Arts. 19 al 22.
* La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.
* Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.
* Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos (art. 28)
* La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado.
Actividades económicas: Art. 24. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.
Contabilidad y auditoría: Art. 25. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
Destino de rentas e ingresos. Art. 27. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato.
Modificación, fusión y extinción: Están tratadas en los arts. 29 al 33.
El Protectorado: Arts. 34 y 35. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto de las fundaciones de competencia estatal.
Registro de Fundaciones de competencia estatal: Arts. 36 y 37. Dependerá del Ministerio de Justicia. En él se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.
* Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos.
* Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.
* Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.
* Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal. (Disp. Ad. 6ª).
* En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones, subsistirán los Registros de Fundaciones actualmente existentes. (Disp. Tr. 4ª).
Recursos jurisdiccionales: Art. 43. Tanto los actos del Protectorado como las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren diversos artículos de la presente Ley.
Fundaciones del sector público estatal: Se dedican a ellas los últimos arts. (44 al 46).
Fundaciones extranjeras: La regulación de las fundaciones extranjeras, queda circunscrita a aquéllas que pretendan ejercer actividades en España de manera estable. Art. 7.
Fundaciones de entidades religiosas: Por la Disposición adicional segunda, “lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas”.
Obligaciones de los Notarios: Disposición adicional quinta. Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.
Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación: Disposición transitoria primera. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptación estatutaria previstos en la legislación anterior.
En cuanto a las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá cuando afecte a preceptos obligatorios dictados en uso de competencia exclusiva en los términos de la disposición final primera.
Transcurrido el plazo sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado.
Entrada en vigor: Entró en vigor el 1 de enero de 2003.
(JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-27/pdfs/A45504-45515.pdf
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021227_45504.gif
HACIENDAS LOCALES. LEY 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
La modificación afecta a los Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas, sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Impuesto sobre Actividades Económicas: El art. 23 modifica el art. 83 de la Ley 39/1998 eximiéndose del pago del Impuesto, entre otros, a todas las personas físicas y, también, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que hayan tenido una cifra de negocios inferior a un millón de euros.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles: El art. 9 modifica el art. 65 de la Ley 39/1998. «Artículo 65.
- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe subrayar las siguientes medidas:
* Se convierten en supuestos de no sujeción los actuales supuestos de exención aplicables a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal y a las transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos por sentencias de nulidad, separación o divorcio, para evitar situaciones de fraude.
* Se simplifica y sistematiza el precepto de determinación de la base imponible.
* Se suprimen las diferencias actuales en los porcentajes anuales de determinación del incremento de valor en función de la población de cada municipio, con fijación de un porcentaje único por cada período de generación.
* Se suprimen los diferentes tipos máximos de gravamen en función de la población del municipio, con fijación de un tipo máximo único para todos los municipios.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45726-45758.pdf
SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1426/2002, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2003.
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/seccion1.html
PRESUPUESTOS. LEY 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
- Normas tributarias:
El Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.
- A) Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
– A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio.
– También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.
- B) Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades:
– Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.
– También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.
- C) En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.
- D) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación esperado. Varía, pues, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
- E) No se produce deflacción en el Impuesto de Sucesiones.
- F) Asimismo, se incorpora una disposición adicional sexta. relativa a la fijación del interés legal del dinero (4,25%) y el interés de demora tributario (5,50%) para el próximo ejercicio.
- Cotizaciones a la Seguridad Social.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
Artículo 81. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2003, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización la Seguridad Social.
- El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero e 2003, en la cuantía de 2.652 euros mensuales.
- De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 el artículo 16 del texto refundido de la Ley General e la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo /1994, de 20 de junio, durante el año 2003, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías el salario mínimo interprofesional vigente en cada omento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
- a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2003 y respecto de las vigentes en 2002, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
- b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2003, serán de 2.652 euros mensuales o de 88,40 euros diarios.
- Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2003, los siguientes:
- a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
- b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
- Durante el año 2003, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
- a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
- b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Cuatro. Cotización en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2003, los siguientes:
- La base máxima de cotización será de 2.652 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 740,70 euros mensuales.
- La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2003, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2003, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.388,10 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
- El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.
Cinco. Cotización en el Régimen especial de empleados de hogar.
En el Régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes:
- La base de cotización será de 550,20 euros mensuales.
- El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Nueve. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
- La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales…
- A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotización serán los siguientes:
- A) Para la contingencia de desempleo:
- a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
- b) Contratación de duración determinada:
1.o Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
2.o Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador…
- B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
- C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje… (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-31/pdfs/A46008-46085.pdf
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021231_46008.gif
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:.
– Se incorpora un nuevo párrafo final a la letra a) del apartado 1 del artículo 33 (concepto de investigación y desarrollo).
– Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 35, pasando el actual apartado 7 a ser el apartado 8 (deducciones por inversiones y gastos en educación infantil).
– Se modifica el apartado 1 del artículo 36 ter (deducciones en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales).
– Se modifican los artículos 116 y 117 (exploración, investigación y explotación de hidrocarburos).
– Las Disposición adicionales vigésima tercera y vigésimoquinta están relacionadas con la modificación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, cambia el apartado 11 del artículo 128.
- II. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones calificadas en la Exposición de motivos como de carácter técnico.
– Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales.
– Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.
– Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador.
– Se determina el plazo de prescripción para documentos otorgados ante funcionario extranjero.
– Y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.
Artículo 5. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 30.
- En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
- En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
- Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera:
«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»
Tres. Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.» No estaba en el Proyecto.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.»
Cinco. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis, relativo a Ceuta y Melilla.
Disposición derogatoria b). Deroga el apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (relativo a las primeras copias de documentos notariales que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador, las cuales aún están sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique).
III. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios. También se determina el plazo de prescripción para documentos otorgados ante funcionario extranjero.
Artículo 2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma: «c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, relativo a Ceuta y Melilla.
Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
- En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.»
No estaba en el Proyecto.
Cuatro. Se modifica el artículo 26 que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:
- a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.
- b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
- d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
- e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.
- f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.»
Cinco. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Acumulación de donaciones.
- Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
- Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
- A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual.»
Seis. Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.
- Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
- Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.
- Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
- Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
- Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.»
- Impuesto sobre el Valor Añadido. Las modificaciones son de carácter técnico como la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación.
- Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del Impuesto. Así, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas. Se recoge expresamente la exención de los honorarios de los Registradores en lo relativo a hipotecas:
“Se da una nueva redacción a la letra j) del apartado 18.º del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción: «j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales”.
También se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, artículos 26 y 27..La Disposición adicional vigésima séptima marca una excepción al plazo de materialización en activos fijos de la reserva para inversiones en Canarias relacionada con la moratoria turística.
La Disposición adicional vigésima octava regula el reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes.
- Ley General Tributaria:
En cuanto al Derecho tributario general, aparte de cambios en la regulación de las declaraciones censales, se introducen algunas modificaciones en la Ley General Tributaria:
– Se aclara la obligación de conservar copia de los programas y ficheros informáticos que sirven de soporte a las declaraciones que deben presentar ciertos obligados tributarios.
– Se fija con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e investigación
– Se aclara la posibilidad de que la Inspección de los Tributos analice en sus propias oficinas las copias de los libros y documentación del obligado tributario.
Artículo 37. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«3. El contribuyente que esté obligado a presentar declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos deberá conservar copia de los programas y ficheros generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de cada tributo.
- Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81:
«6. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos».
VII. Ceuta y Melilla:
– Impuesto sobre el Patrimonio: se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla.
– Se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones «mortis-causa» y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones inter vivos por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones intervivos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.
– En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.
VIII. Ley de Ordenación de la Edificación.
El articulo 106 modifica la Disposición adicional segunda de Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción, a los supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisión inter-vivos de la citada vivienda, se exija la constitución de dicha garantía.
«Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a) del artículo 17.1 el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.
Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Así mismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.»
- Catastro:
– Disposición adicional quinta. Constancia documental de la referencia catastral.
El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:
«Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:
- a) Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.
- b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.
- c) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.
La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.»
– Disposiciones finales. Primera. Referencia Catastral de los bienes inmuebles rústicos.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación lo establecido en la sección cuarta del Capítulo IV del Título I, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios renovados conforme a lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como en aquellos otros en los que se vaya renovando el Catastro Rústico en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la misma Ley. (Se trata de los artículos 50 al 57 relativos a la referencia catastral lo cual tiene especial importancia en cuanto a las inmatriculaciones por el art. 53.7).
- Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
– Se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
– Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal.
- En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
– Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado
– Se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino.
– Se regula los arrendamientos con opción de compra.
– Se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos
– Se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será titulo suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
– Se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor sería inferior al veinticinco por ciento del que tuvieran al momento de su adquisición.
– Por último se regula la mutación de destino de bienes muebles entre distintos departamentos de adscripción.
Artículo 74. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril:
«Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración Pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.
En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24:
«Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.»
Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63:
«El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.»
Cuatro. Se modifica el artículo 65:
«1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
- a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
- b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.
- Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
- El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.
- La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.»
Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74:
«La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.»
Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95:
«Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, Capítulo Primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.»
Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125:
«No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios Departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.
Disposición Transitoria Tercera:. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.
La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 74 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.
XII. Expropiación forzosa.
Artículo 76. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 51:
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.
Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.» El resto del artículo continua con el mismo contenido.
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.»
XIII. Inscripción de las Empresas navieras y de buques.
Se modifica en el artículo 99 la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en esta materia. En concreto, se da nueva redacción al apartado cuatro.1 y cuatro.2, letras a) y c), a la disposición adicional decimoquinta:
Uno. Apartado cuatro.1.
«Cuatro. Requisitos de inscripción de las empresas navieras y de los buques.
- Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.
Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.»
Dos. Apartado cuatro.2, letra a).
«2. Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos: a) Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción.»
Tres. Apartado cuatro.2, letra c).
«c) Título de posesión: Las Empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.» El resto de los apartados y de la disposición quedan con el mismo contenido.
XIV. Ley de Costas.
El artículo 120 modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al objeto de coordinar las actuaciones las Administraciones con competencias concurrentes en el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones mayores actuantes. Asimismo se completa la regulación de los procedimientos regulados en la Ley de Costas, fijando expresamente el plazo para dictar resolución y notificarla a los interesados en los procedimientos de deslinde y de extinción de los derechos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; en fin, se aclara y precisa la regulación contenida en la Disposición Transitoria Tercera, relativa a la servidumbre de protección de veinte metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación.
- Ley del Suelo. En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas.
El artículo 104 modifica el artículo 25 de dicha Ley:
«Artículo 25. Criterio general de valoración.
- El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
- La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.»
XVI. Recurso Gubernativo. Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Primero. Se añade al párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso.»
Segundo. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria: «Cuando la Resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.»
XVII. Otros temas.
– El artículo 47 regula el programa de fomento del empleo para el año 2003 determinando diversos beneficios fiscales y reducciones en la cotización a la Seguridad Social.
– Se introducen diversas modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 77 prevén la creación de un Fondo de Garantía de Inversiones.
– La Disposición adicional octava regula la baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Los titulares de vehículos con una antigüedad de 15 o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.
XVIII. Entrada en vigor. La presente Ley entró en vigor el día 1 de enero de 2003. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-31/seccion1.html
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021231_46086.gif
SECCION 2ª BOE.
JUBILACIONES.
El Notario de Valencia don Vicente Luis Simó Santonja.
El Notario de Barcelona, Don Juan Borrell Portabella.
El Notario de Sevilla, don Francisco Cuenca Anaya.
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al Notario de Algeciras, don Fernando Martínez Martínez.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
*1. DIVISION DE UN PISO SIN LICENCIA. R. 15 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Se plantea en el presente recurso si es necesario, como mantiene el Registrador, para la división material de un piso integrante de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, la licencia exigida por art. 53 del RD 1093/1997, por constituirse nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente. Sin embargo, la Dirección General, entiende que este precepto, por su naturaleza y rango, carece de virtualidad para establecer limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad (artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil), y como la competencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, corresponde a las Comunidades Autónomas, este precepto sólo puede tener operatividad en territorio de aquellas Comunidades Autónomas cuyas leyes hayan establecido expresamente la necesidad de licencia municipal para la división material de elementos privativos de edificios en régimen de propiedad horizontal.(MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43051-43052.pdf
- DIVISION DE UN PISO SIN LICENCIA. R. 16 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Similar a la anterior. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43052-43053.pdf
- EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA. R. 17 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Caso planteado: en una finca aparece una inscripción a favor de M.M.L., a continuación, la aportación que este titular hizo a una sociedad, y posteriormente, una anotación de demanda por la que un acreedor del primer titular entabla acción Pauliana para rescindir la aportación; se presenta ahora Mandamiento dirigido contra el mismo, ordenando anotación de embargo, para asegurar el cobro de determinadas cantidades en favor del mismo acreedor. El Registrador rechaza la anotación por entender que no puede practicarse por hallarse la finca inscrita a favor de la sociedad, y porque sería necesario un nuevo mandamiento ordenando que el embargo se trabara contra los derechos que podría tener aquella titular sobre la finca en cuestión.
La Dirección General entiende que los derechos que la anotación de demanda concede a la primera titular son embargables, y por tanto, susceptibles de anotación de embargo, y que para tal anotación, basta el Mandamiento presentado, ya que, constando del mismo Registro, en virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme la titularidad, sin necesidad de nueva titulación. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43053-43054.pdf
*6. COMPLEJO INMOBILIARIO. R. 23 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.
Sobre una finca se constituye el régimen de propiedad horizontal, siendo los elementos privativos cuatro parcelas y elemento común un vial central, estableciendo, además, que el titular de cada parcela privativa podrá edificar en la misma un edificio industrial de acuerdo con las previsiones del plan parcial correspondiente.
La Registradora suspende la inscripción “por no ir precedida la división horizontal de la previa declaración de obra nueva, construida o, al menos, comenzada”. El Notario recurre la calificación.
La DG estima el recurso, diciendo que en el presente supuesto no existe una propiedad horizontal, sino una división en fincas independientes sobre la que se constituye un complejo inmobiliario (cfr. artículo 24.2 números a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal). Pero, aunque se tratara de una propiedad horizontal, dicha Ley, en ningún momento, exige la previa declaración de obra nueva, la cual nunca es requisito indispensable para la constitución de tal régimen, puesto que el mismo se puede constituir contando como base una edificación antigua que tenga unidades susceptibles de aprovechamiento independiente. (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43057-43058.pdf
- ANOTACIÓN DE QUERELLA. R. 26 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Se presenta mandamiento judicial para la anotación preventiva de la querella, haciendo constar que la responsabilidad civil que se reclama como derivada de la acción penal alcanza a determinada cantidad.
El Registrador suspende la anotación ordenada por el defecto “de aparecer inscritas las fincas a favor de personas distintas del querellado.
La DG confirma su calificación con contundencia: “Es tan evidente la corrección de la calificación recurrida, pues el principio fundamental del tracto sucesivo impide práctica de la anotación solicitada (sin entrar a discutir qué tipo de anotación sea ésta) cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas no demandadas, que no se explica la interposición del recurso si no es por causas ajenas a la finalidad del mismo, y que por eso mismo, lo desvirtúan totalmente.” (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43062-43062.pdf
- CLAUSULAS INSCRIBIBLES EN HIPOTECAS. R. 28 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Doctrina de la DG:
Intereses garantizados: Reitera su doctrina de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, más, respetada esta exigencia, ninguna dificultada hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria ‑dentro de los máximos legales‑, aún cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos si así se procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devenga unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de los límites dichos.
Justificación del saldo por certificación del acreedor: dice que “es excesivamente riguroso el criterio del Registrador al no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según el artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escritura, pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la realidad por la fuerza legal que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor.
Posesión interina: en cuanto a la facultad del acreedor de pedir la posesión y administración interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ésta quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos de tal acuerdo tiene trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole manifiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro. (Comentario JDR: ahora la LEC confiere ese derecho al ejecutante aunque no se haya pactado expresamente). (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43063-43065.pdf
- ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO DE EXTRANJEROS SIN ESPECIFICAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. R. 29 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.
Un matrimonio sueco adquiere en España determinada finca para su comunidad de bienes, conforme al régimen de su nacionalidad. El registrador suspende la inscripción alegando que tienen que especificar el régimen legal concreto de dicha comunidad de bienes.
La Dirección revoca el defecto y ordena que se inscriba a favor de ambos adquirentes, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, “con sujeción a su régimen matrimonial”, pues desde la reforma de 1982 el problema de la determinación del régimen matrimonial se difiere al momento posterior de la enajenación. (AFS)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43065-43066.pdf
12.- SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO Y HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. R. 30 de Octubre de 2002.BOE del 11 de Diciembre.
En juicio declarativo entablado por una persona contra dos hermanos suyos, ante la rebeldía de uno de ellos y el allanamiento del otro, se declara por sentencia firme que el demandante es dueño de una finca que en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres de todos ellos. El registrador suspende la inscripción por no acompañarse certificados de defunción y documentos sucesorios del titular registral.
La Dirección estima que cuando el titular registral ha fallecido es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular. En el presente caso no se acredita el fallecimiento del titular registral ni se expresa por qué título es dueño el que se declara como tal. Por tanto confirma la denegación de la inscripción de la sentencia. (AFS)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43066-43067.pdf
*13. COMPRAVENTA ENTRE VENDEDOR (EL ESTADO) Y HEREDEROS DEL COMPRADOR.- R. 31 de Octubre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.
Se tramita por el Estado expediente de enajenación directa de una parcela de terreno sobrante que se ofrece en venta al ocupante de buena fe; el comprador paga el precio y fallece sin haberse firmado la escritura de compraventa y sin haberse acreditado la entrega de la cosa vendida al comprador, aunque éste ya la ocupaba previamente de buena fe. Posteriormente se otorga la escritura de compraventa directamente a favor de los herederos del comprador.
La registradora suspende la inscripción, además de por otros dos defectos formales, porque considera que al cambiar la persona del comprador por sus herederos se desnaturaliza el contrato de compraventa, con repercusiones de toda índole. El notario recurrente alega que el contrato estaba perfeccionado, pero que la transmisión de propiedad no se había realizado, pues faltaba el modo o entrega, y por tanto no se había consumado. Los herederos, como titulares del derecho a adquirir se subrogan en la posición jurídica del comprador, su causante, y compran, consumando el contrato.
La Dirección da la razón a la registradora, pues considera que no puede establecerse una relación directa entre los herederos del comprador y el Estado vendedor, y que el representante del Estado (el Delegado de Hacienda) se ha excedido de sus atribuciones. La solución correcta, a su juicio, hubiera sido elevar a público el contrato a favor del comprador o causante interviniendo sus herederos en su condición de tales.
Sin embargo, la Dirección no contradice los argumentos del notario recurrente; nada impide, a mi juicio, si el contrato no se ha consumado y la transmisión no se ha producido, que, previa adjudicación por los herederos de los derechos derivados de dicho contrato a título de herencia, adquieran luego directamente del Estado, y con carácter privativo, el bien objeto de la compraventa.(AFS)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43067-43068.pdf
**14. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX. ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS DE ASOCIACIONES DOMICILIADAS EN CATALUÑA A LA LEY CATALANA DE 1997.. R. 4 de Noviembre de 2002. BOE del 11 de Diciembre.
Una Asociación domiciliada en Cataluña firma un préstamo hipotecario representada por un apoderado, con poder otorgado en 1995. El registrador suspende la inscripción, pues considera que la Asociación debería haber adaptado sus Estatutos conforme a la ley de 18 de Junio de 1997 del Parlamento de Cataluña que obliga a las Asociaciones preexistentes a adaptar los Estatutos a dicha ley. Una vez adaptados los estatutos habría que calificar además si el poder es válido o no, pues en determinados actos se exige por ley o por los estatutos autorización de la Asamblea General, y por tanto las facultades para otorgar dichos actos no pueden ser objeto de apoderamiento.
La Dirección considera que no hay una obligación general de adaptación de estatutos a la ley de 1997, sino una obligación concreta solamente cuando haya discordancia entre los estatutos y de lo dispuesto en la Ley; Si hubiera discordancia entre estatutos no adaptados y la ley, la ley sería de aplicación directa, ya que la ley deroga los estatutos en lo que se opongan a la ley. En consecuencia rechaza por artificioso el defecto.
Se confirma la no inscripción de diferentes cláusulas de la hipoteca por tener alcance meramente personal: 1) el pago de comisiones por el prestatario, 2) los gastos a cargo del prestatario (salvo que estén garantizados con hipoteca o su impago sea causa de vencimiento anticipado), y 3) finalmente el vencimiento anticipado del préstamo por embargos considerados en términos genéricos (salvo que se hubieran concretado los embargos con precisión de supuestos).
La Dirección parece dar a entender que el envío por fax no es un medio que cumpla los requisitos para notificar defectos, después de la reforma introducida por la ley 24/2002 en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. (AFS)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43068-43071.pdf
- PARTICIÓN CON INCAPACES. R. 6 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Se trata de una escritura de partición de herencia en la que intervienen la viuda y los hijos del causante. Como tutor de dos de los hijos, incapaces, comparece uno de los coherederos, hermano de ambos, el cual actúa, además, en su propio nombre. Los bienes -que son todos ellos gananciales- se adjudican de este modo: a la viuda la mitad indivisa de cada uno de ellos, por su mitad de gananciales, y el usufructo de la otra mitad, conforme a lo establecido en el testamento, y por iguales partes, a todos los hijos, la nuda propiedad de esta última mitad indivisa. La DG estima que no es preciso el nombramiento de defensor judicial al no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos. Sin embargo, sí que será precisa la aprobación judicial (artículo 272 del Código Civil) existiendo una verdadera partición sin que para entenderlo así sea obstáculo la equivalencia de las adjudicaciones. Se puede observar que en el caso existe un gravamen colectivo de la legítima estricta (el usufructo del cónyuge viudo sobre esa parte).
No es preciso acreditar la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil, porque, si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43071-43072.pdf
- SENTENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES ACTUALES. R. 7 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Se solicita la inscripción del testimonio de una Sentencia firme por la que se ordena la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. El procedimiento fue seguido contra los titulares registrales que lo eran en el momento de su iniciación. Pero no se practicó anotación preventiva de demanda, por lo que los titulares actuales no pueden verse afectados por el fallo. Aunque los Registradores de la Propiedad han de cumplir las resoluciones judiciales, también han de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española y su corolario registral, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Por ello se confirma la calificación desfavorable. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43073-43074.pdf
- EXCESO DE CABIDA. R. 5 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre.
Se trata de la inscripción de una escritura de rectificación de superficie por la que, según reciente medición avalada por certificado de Arquitecto, una finca tendría 506,70 metros en vez de los 500 definidos originalmente.
La DG confirma la nota de la Registradora quien alberga dudas sobre la identidad de la finca, sustentadas en provenir de dos segregaciones (cfr. artículo 298.3.5.º del Reglamento Hipotecario) y en que la primera matriz se adjudicó en una actuación urbanística. No se deshace la duda expresada por el mero hecho de que el exceso sea de pequeña cuantía ni por la certificación de un arquitecto. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-12/pdfs/A43234-43236.pdf
**20. NOTIFICACIÓN DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO. DIFERENCIA ENTRE EL PREVENTIVO Y EL EJECUTIVO.
- 12 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.
La cuestión discutida es si para la anotación del embargo cautelar (o preventivo, no ejecutivo) es preceptivo su previa notificación al deudor. Y en este sentido, la respuesta negativa se impone si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones: a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplación por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administración Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su artículo 128); c) la limitación temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsión legal específica de esta necesidad de previa notificación del embargo preventivo, para su anotación en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivación de los principios registrales de legitimación y tracto, como lo evidencian el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la específica previsión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr, artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la equiparación legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. artículos 134 de la Ley General Tributaria); f) en fin, la no existencia de un verdadero perjuicio para el embargado si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida cautelar ha de añadirse la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo para que proceda la anotación de esta conversión. (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45878-45880.pdf
- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y TRACTO SUCESIVO. R. 14 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.
Se ordena anotación preventiva de una demanda sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del demandado sino de un tercero que no interviene en el procedimiento.
La DGRN confirma el criterio denegatorio del Registrador, basado en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales, de legitimación y de tracto sucesivo, los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.
Por lo demás es irrelevante a estos efectos la alegación de que al tiempo de la interposición de la demanda la finca estuviera inscrita a favor del demandado. (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45880-45881.pdf
*24. DERECHO DE VUELO: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. R. 18 de noviembre 2002.BOE del 28 de diciembre.
Caso planteado: en una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal la promotora se reserva un derecho de vuelo para levantar cuantas plantas desee o permitan las ordenanzas municipales. La Registradora suspende la inscripción por no especificarse en el número de plantas que se pueden construir, no establecerse un plazo para la finalización de la construcción y no establecerse la duración del derecho.
La Dirección General confirma la calificación en lo que se refiere a la falta de especificación de las plantas a cuya construcción faculta el derecho de vuelo así como al tiempo en que se podrá ejercitar el mismo; se basa en las exigencias del principio de especialidad, que impone la determinación precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso al Registro; además, lo que ocurre en el caso debatido, es que tras esa aparente falta de determinación lo que subyace es la sustracción a los propietarios de la finca edificada de una facultad dominical a que eventualmente puede surgir en el futuro, cuál es la de materialización del aprovechamiento urbanístico adicional que posibilite en cada momento el planeamiento urbanístico. Sin embargo, entiende la Dirección General, que no es preciso fijar un plazo de duración del derecho sobre lo construido ya que sobre estos nuevos elementos privativos va a recaer un derecho de propiedad que no tiene porqué estar limitado en el tiempo. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45884-45886.pdf
25 EXPEDIENTE DE DOMINIO REFERIDO A PARTE DE UNA FINCA. R. 20 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre
Caso planteado: se presenta Testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, en el que se declara justificado el dominio respecto a una finca con una superficie de 825 metros cuadrados, cuando en el Registro la finca tiene una superficie de 2666. La Registradora entiende que es preciso un auto en el que se describa el resto de la finca matriz.
La Dirección General entiende, sin embargo, que la descripción del resto en las segregaciones es conveniente, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como lo demuestran artículos como el 47 del Reglamento Hipotecario, que sólo la que exigen «cuando fuere posible», y que tal descripción no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones acceden al Registro en orden distinto a aquél por el que se practicaron. En consecuencia, la reanudación del tracto debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45886-45887.pdf
***26. OBRA NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL SIN INTERVENCION DEL USUFRUCTUARIO: ELEMENTOS INDEPENDIENTES. R. 21 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre
Se presenta escritura declarando obra nueva y división horizontal otorgada únicamente por los nudo propietarios de una finca, en la que se configuran cinco elementos privativos de los que tres son viviendas unifamiliares en construcción, el número cuatro se describe como un espacio abierto ó porción de solar, del que se señala en la escritura que es susceptible de edificación pero sin edificación actual, y el número cinco, se dice que no tiene edificación y que es «susceptible de utilización«.
La Registradora suspende la inscripción por dos motivos: a) no constar el consentimiento de la usufructuaria y, b) porque los espacios abiertos descritos con los números 4 y 5 no pueden constituir elementos independientes en el régimen de propiedad horizontal.
Entiende, sin embargo, la Dirección General, respecto al primer defecto, que no es necesario el consentimiento del usufructuario ni para la declaración de obra nueva (porque en nada perjudica el derecho del usufructuario, ni disminuye su valor -art. 503 CC-) ni para la constitución del régimen de propiedad horizontal (ya que no sería tampoco necesaria en el caso de división de cosa común -artículos 405 y 490 del Código-); Sin embargo, respecto al segundo defecto, da la razón a la Registradora, ya que es evidente que los “dos espacios abiertos o porciones de solar no edificados” tal como están descritos en la escritura, no son susceptibles de aprovechamiento independiente ni cumplen los requisitos que los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal exigen para ser objeto de propiedad separada. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45887-45889.pdf
- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. R. 11 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre.
Mediante Sentencia firme se declara la nulidad del acto de aprobación de la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana. Ahora se presenta en el Registro testimonio de dicha Sentencia firme en unión de instancia por la que se solicita la cancelación de unos aprovechamientos urbanísticos, que traen causa del expediente de expropiación tramitado como consecuencia de la modificación del Plan. El Registrador deniega la inscripción por corresponder a los Tribunales la ejecución de lo juzgado y porque, de procederse a la cancelación, se produciría la indefensión de los terceros que han inscrito derechos en el Registro basados en los pronunciamientos del mismo.
La DG confirma su criterio formulado en una nota de calificación muy elaborada, basándose en la proscripción de la indefensión (art. 24 de la Constitución, en la salvaguardia de los asientos por los Tribunales propugnada por el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, y en el principio del tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria). (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-30/pdfs/A45986-45988.pdf
- EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE CONCEDE UNA ANOTACION DE DEMANDA. R. 19 de noviembre de 2002. BOE del 30 de diciembre.
Esta R. es similar a la de 17 de octubre de 2002 (la nº3 de este informe).
Hay un asiento de inscripción de dominio a favor de doña P. H. C. Después está inscrita la venta que dicha señora hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona, y, a continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un acreedor de doña P. H. C. entabla acción de nulidad, y, en su defecto, acción pauliana para rescindir la venta.
Se debate ahora sobre la anotación de un embargo ordenado en procedimiento dirigido contra la vendedora. El Registrador practica la anotación de embargo sobre el usufructo, denegándola sobre la onda propiedad, por hallarse la misma inscrita a favor de la persona a quien ésta se vendió.
Sin embargo, estima la DG que cabe extenderla a la nuda propiedad, ya que, constando del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso que se confirme tal titularidad. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-30/pdfs/A45988-45990.pdf
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
- EMBARGO DE VEHICULOS. R. 21 de octubre de 2002 DGRN.
Se plantea en este recurso sí, presentado en el Registro de Bienes Muebles un Mandamiento ordenando el embargo sobre un turismo, es defecto que, como mantiene el Registrador, según la base de datos de la DGT el titular administrativo del vehículo sea otra persona distinta de aquél al que se refiere el Mandamiento.
La Dirección General, teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles se ha creado por la integración en él de diversos registros ya existentes, con normativa convergente y con heterogéneas competencias, entiende que en este caso es aplicable, por un lado, la Ley de Hipoteca Mobiliaria, (artículo 68 d), según la cual son anotables los Mandamientos Judiciales de embargo y su cancelación sobre automóviles, y para tal anotación no es precisa la previa inscripción del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición del embargado ni que el Registrador tenga que hacer averiguación alguna sobre el particular. Pero también esta regulada dicha anotación en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, (artículo 1.2), donde, por el contrario, la Anotación se ha de practicar en la hoja abierta al bien previamente inscrito, o que, a instancias del acreedor, el Juez requiera al deudor la inscripción previa (arts. 5 y 27 de la Ordenanza reguladora del Registro). En el caso del recurso, el principio de tracto sucesivo introducido por la Ordenanza es plenamente aplicable, pues el vehículo está inscrito en el Registro de Bienes Muebles en virtud del contrato de financiación de la compra por parte del embargado, y por tanto es perfectamente anotable, siendo intrascendente el contenido del Registro Administrativo de la DGT. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43054-43056.pdf
- EMBARGO DE VEHICULOS. R. 22 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
Resolución similar a la anterior, si bien en este caso, el Registrador entendió que, dado que en la base de titularidades administrativas de la DGT, resulta la existencia de dos titulares del bien embargado, debe acreditarse que el embargo ha sido dirigido contra ambos. La Dirección General, al igual que en la resolución anterior, señala que la anotación de embargo de vehículos en el Registro de Bienes Muebles aparece regulada por un lado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y, simultáneamente, en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en la Ordenanza de su Registro; y, mientras para la primera son anotables los mandamientos judiciales de embargo de automóviles y para ello no es precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, para la segunda es necesaria la previa inscripción de tales bienes a favor del deudor. Sin embargo, el Registrador, no ha optado por ninguna de tales alternativas, sino que al basar su calificación en la situación que figura en el registro administrativo de vehículos, y dado que en este, además del demandado aparece otro titular, entiende que es necesario que el embargo se haya dirigido contra ambos. La situación resultante de aquel Registro no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad a que el derecho que a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43056-43057.pdf
- CARÁCTER AFORMALISTA DEL RECURSO GUBERNATIVO. R. 24 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.
La DG critica que se presente escrito interponiendo recurso gubernativo frente a las calificaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados entre sí por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de los cuales pretendía una inscripción autónoma. Pero dice que esa acumulación no conlleva la inadmisión de los recursos, (máxime en un procedimiento tan aformalista como el que nos ocupa), sino tan sólo que hayan de tratarse como dos recursos independientes resolviendo la cuestión planteada en cada uno, y limitada al contenido de la correspondiente nota, con independencia del otro.
En el caso concreto, el registrador mercantil rechaza el depósito de las cuentas de una S.A. por la falta de previa inscripción del nombramiento del auditor cuyo informe acompaña a aquellas. A la vez, esa falta de depósito provoca el cierre registral para la inscripción del nombramiento de auditor. La solución, so pena de incurrir en un círculo vicioso, no puede ser otra que la de calificar simultáneamente ambos documentos, las cuentas y el que formalice el nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y viceversa, despachando ambos simultáneamente.
Sin embargo, confirma los defectos que impedían la inscripción del cargo de liquidador, pues si el nombrado es una persona jurídica esa aceptación tan solo puede ser válidamente hecha por quien tenga facultades representativas suficientes. En este caso en que la aceptación se hace por quien alega ser administrador único de la sociedad nombrada habrá de acreditarse su condición de tal con relación a aquel momento.
Añade la DGRN que son varios los modos de acreditarlo, “dependiendo incluso del grado de colaboración que el registrador implicado quiera brindar y el nivel de responsabilidad que quiera asumir acudiendo a los nuevos medios que la tecnología pone a su alcance.“ (Alusión a la utilización del FLEI –acrónimo de fichero localizador de entidades inscritas- para la calificación registral). (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43058-43060.pdf
*8. POSIBILIDAD DE ADMINISTRADOR SUPLENTE EN LA S.A. R. 25 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.
La DGRN se plantea si cabe la posibilidad de nombramiento de administrador suplente en una S.A. (fuera del caso expresamente previsto de la representación proporcional) y sin estar previsto en los estatutos. Dice que se enfrentan aquí el silencio de la Ley sobre el particular por un lado, y el ámbito que la misma confiere a la autonomía de la voluntad, que reconocida a la escritura fundacional en el artículo 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la junta.
Concluye afirmando esa posibilidad, teniendo en cuenta la expresa mención en el orden del día de la junta general sobre su nombramiento, y la doctrina de que la necesidad de existencia permanente de un órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, y de ahí que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones (cfr. artículos 138 LSA y 147.2 RRM) que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar.
Por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido. (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43060-43062.pdf
- EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO. R. 23 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 12 de diciembre.
El Registrador de bienes muebles no practica anotación preventiva de embargo sobre un vehículo por haber consultado la base de datos de la Dirección General de Tráfico y figurar anotado un «leasing» sobre dicho bien entendiendo que la propiedad del bien es del financiador o vendedor. Aplica, para ello los artículos 15, 16 y 24 párrafo 2.º de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
La disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha venido a asimilar en sus efectos frente a terceros los contratos de arrendamiento financiero o “leasing” sobre bienes muebles inscritos en el Registro establecido por la propia Ley, a los de venta a plazos o financiación de los mismos bienes con reserva de dominio. Por su parte, el artículo 15 de dicha Ley sienta el principio de legitimación registral al establecer que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y con base en tal presunción, introduce, inspirándose en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la denominada tercería registral, al disponer que en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio contra los mismos tan pronto conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento.
Pero en este caso la presunción de titularidad del arrendador no nace de su inscripción en el propio Registro Jurídico de Bienes Muebles sino del Registro Administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico al que no le son de aplicación los principios reseñados. Por ello se confirma la nota denegatoria.
No entra la DG, por ceñirse a la nota, en otras cuestiones como el alcance de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o del apartado 2.º del artículo 629 de la nueva Ley Procesal Civil (mandamientos de embargo de bienes no inscritos o en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste). (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-12/pdfs/A43233-43234.pdf
- DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 11 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 19 de diciembre.
La cuestión se centra en si procede el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1999 a 2001 de una sociedad limitada, cuya aprobación se efectuó en una junta general, celebrada en segunda convocatoria con asistencia de un socio que representaba el 50 por 100 del capital social. Los estatutos prevén, como sistema de convocatoria a las juntas, la carta con acuse de recibo con quince días de antelación. Respecto a las cuentas del 2001, un socio minoritario ha solicitado el nombramiento de Auditor. Se confirma la nota íntegra.
Defecto 1º: “No cabe la celebración de la Junta en segunda convocatoria (artículo 186.2.o del Reglamento del Registro Mercantil)”. Los Estatutos no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, en correlación con el sistema que la LSRL establece para la adopción de acuerdos, basados en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La Junta no puede tildarse tampoco de universal, pues no concurrieron todos los socios. Se alega que el otro socio estaba excluido, pero, mientras no conste su conformidad, ello sólo es posible mediante sentencia firme.
Defecto 2º: “Deberá certificarse que todos y cada uno de los socios fueron convocados a la Junta por medio de carta con acuse de recibo con, al menos, quince días de antelación, así como transcribirse el texto íntegro de la convocatoria remitida a los mismos…”. El recurrente reconoce haber convocado la junta mediante anuncios, con desconocimiento de sus propias disposiciones estatutarias.
Defecto 3º: “Al haber solicitado un accionista minoritario el nombramiento de Auditor ocasionando la apertura del expediente A1997/92, no procede el depósito de las presentes cuentas anuales hasta que recaiga Resolución firme sobre el nombramiento de Auditor solicitado…”. Igualmente se confirma, ya que, de estimarse la solicitud pretendida, no podrá tenerse por efectuado el depósito sin presentar también el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.
Aparte, resulta también defecto para cuentas sucesivas el no haber depositado las de los años anteriores. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-19/pdfs/A44725-44727.pdf
- S.L. UNIPERSONAL: MODIFICACIONES ESTATUTARIAS NO PREVISTAS EN EL ORDEN DEL DÍA. ADAPTACIÓN AL EURO. R. 15 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.
Doctrina de la DG: “Cuando la nueva redacción de los estatutos sociales se ha aprobado en Junta universal y por unanimidad no cabe rechazar las modificaciones en ellos introducidas pues esa unanimidad implica o supone la voluntad de darles la nueva redacción y suple la posible falta de previsión inicial de incluir la cuestión en el orden del día que exige el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Siendo así, con mayor razón ha de rechazarse que no pueda hacerlo el socio único al ejercer las competencias de aquella, supuesto en el que ni tan siquiera cabe plantearse si sus decisiones fueron precedidas de la fijación de un orden del día”.
El segundo de los defectos que se recurre rechaza la redacción dada al artículo de los estatutos relativo al capital social por el hecho de fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales de euro. El argumento del registrador es el de que siendo la unidad de cuanta vigente y en la que han de expresarse los instrumentos jurídicos el curo, y dividiéndose éste en céntimos, no cabe fijar el valor de las participaciones sociales con seis decimales ‑o sea, en millonésima de euro. La DG revoca este defecto, diciendo que es perfectamente posible, y que incluso “el mismo Registrador que sostiene tan radical criterio vendría obligado si se le solicitase una certificación del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, o lo esté sin ajustar el valor de las acciones o participaciones al céntimo, a hacer constar en aquel documento la cifra de valor de éstas al menos con seis decimales si el resultado de la redenominación lo exige, o debería de oficio utilizar el mismo criterio al inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2022 con cifras en pesetas. (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45881-45883.pdf
- NULIDAD DE ACUERDOS DE UNA S.A. POR FALTA DE ANUNCIO SUFICIENTE EN LA CONVOCATORIA. R. 16 de noviembre de 2002 DGRN. BOE del 28 de diciembre.
Se centra el objeto del presente recurso en determinar si los anuncios de convocatoria de la junta general en que se adoptó el acuerdo de aumentar el capital cuya inscripción registral se pretende cumplen las exigencias del artículo 144.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
A tal efecto se exige no sólo que la propuesta correspondiente se complemente con un informe que la justifique, sino en que dicha propuesta y el informe puedan ser examinados por todos los potenciales asistentes a la Junta en que se haya de decidir, sea en la propia sede social, sea fuera de ella recabando su envío, derecho que el artículo 144.1.c) de la Ley exige que se advierta de forma expresa en los anuncios de convocatoria, y no sólo en cuanto a la existencia de ese derecho, sino también de las tres formas de ejercitarlo: examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión. El especial rigor con que se pronuncia el legislador determina que la omisión total o parcial de esa exigencia haya de considerarse como un vicio de la convocatoria que invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar. (JDR)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45883-45884.pdf
- PERSONAS JURIDICAS DE NATURALEZA PUBLICA, CALIFICACION. Resolución de 22 de noviembre de 2002. BOE de 28 de diciembre
Se debate sobre la inscribibilidad de determinada escritura de constitución de una Agrupación de Interés Económico, integrada entre otras personas jurídicas por una Entidad Pública Empresarial y por otro Ente Público de Derecho Privado.
Respecto a la primera entidad, considera el Registrador, que adolece de determinados defectos la certificación de acuerdos del Consejo de Administración qué sirve de base para la ratificación de la escritura calificada. Concretamente entiende el Registrador que de la certificación no resultan una serie de extremos: «quórum de asistencia, quórum de votación, fecha y modo de aprobación del acta ni la vigencia en sus cargos de las personas que expiden y visan la certificación, por lo que se impide al funcionario calificador examinar si los sujetos que participan en el negocio han formado y expresado correctamente su voluntad y si las personas que exteriorizan dicha voluntad ostentan efectivamente una representación suficiente al efecto. Sin embargo la Dirección General, entiende, que, de acuerdo con el artículo 53 de la ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tratarse de una Entidad Pública Empresarial, se rige por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en dicha Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria; y tales aspectos netamente administrativos tan sólo pueden ser calificados por el Registrador dentro de los rigurosos límites que impone el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, como consecuencia de la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos. En el caso presente se da la suficiente claridad en la certificación al explicitar en ésta que: «existiendo quórum suficiente para la adopción de acuerdos válidos» se tomó el acuerdo de participar en la Agrupación, ya que no hay norma estatutaria que exija que la certificación del acta concrete el número de asistentes y menos aún, sus nombres y el número total de miembros del Consejo, ni tampoco el número de los concurrentes que hayan votado favorablemente al acuerdo; por lo que se refiere a la omisión de la fecha y modo de aprobación del acta, señala la Dirección que en los Estatutos del Instituto requieren que el acta de cada sesión del Consejo sea aprobada, pero no se establece que sólo a partir de la fecha de la aprobación del acta ésta sea ejecutiva, a diferencia de lo que, por ejemplo, para las actas de las juntas de la sociedad anónima preceptúa el artículo 115,2 de la LSA, y tampoco se prevé que la certificación del acta haya de referirse a la fecha y sistema de aprobación, al contrario que el RRM (art. 112); por todo ello, la omisión de tales extremos en la certificación no constituye defecto, dado que respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la citada presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Objeta también el Registrador, respecto a dicha certificación, que de ella no resulta la vigencia en sus cargos de las personas que la expiden y visan, pero, teniendo en cuenta, que es la Directora General del instituto que otorga escritura de ratificación, la que ha de reputar aquéllos como titulares de tales cargos y que no hay registro público de titulares de la facultad de certificar para las entidades públicas empresariales, no hay otra forma de acreditar tales titulares sino la declaración responsable del representante institucional de cada entidad.
Respecto a otra entidad que también participa en la Agrupación, en este caso un Ente Público de Derecho Privado, señala el Registrador, que quien otorga la escritura en nombre de tal Ente, no tiene facultades para constituir la Agrupación. En este caso y de acuerdo con la Ley 9/1982, 24 de noviembre, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de creación del Ente Vasco, los órganos rectores son el Presidente y el Consejo de Dirección, y que es a este Consejo al que le corresponde dirigir las actividades y controlar la gestión del Ente y, en particular, la facultad de autorizar su participación en negocios, sociedades o empresas cuya actividad esté relacionada con el sector energético, y en esta facultad es indelegable, según el artículo 3 del Decreto 64/1985, 5 de marzo; en consecuencia, la autorización o la ratificación de la participación del Ente en dicha agrupación es competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no puede delegarla de ningún modo; por ello el poder en favor de quien es el Director General para “concurrir a la constitución de sociedades mercantiles que cualquier índole o forma”, no le permite representar a dicho ente para la participación en empresas del sector energético: Es necesario un acuerdo expreso del Consejo ratificando la participación. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45889-45893.pdf
REVISTA E-FOLIO.
http://www.Registradores.org/e-folio/
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 13 de enero de 2003.