INFORME Nº 110 (BOE DE NOVIEMBRE-2003)
ASUNTOS DESTACADOS: |
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Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife) |
* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife) |
* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra) |
* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid. |
* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife) |
* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife) |
DISPOSICIONES GENERALES:
TELECOMUNICACIONES. LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados.
Se regula la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes. Se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes
Según el artículo 32, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera, según la cual pueden afectar, entre otras materias, a la altura máxima de los edificios.
En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
A.A.P.P. LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (MN)
-Según la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS tratan de alcanzarse con esta ley diferentes objetivos:
- La definición del marco estatal que debe servir de referencia a las distintas administraciones en cuanto legislación básica en materia de bienes públicos.
- Reconducir la fragmentación normativa que aqueja a la legislación aplicable a los patrimonios públicos del sector estatal, sentando las bases normativas para la formulación y desarrollo de una política global relativa a la gestión de los bienes públicos estatales.
- También aborda los diferentes problemas que plantean las relaciones entre las distintas administraciones públicas.
- La revisión de las normas que rigen la administración de bienes y,
- La actualización de la regulación del patrimonio público empresarial. Etc.
– El TÍTULO PRELIMINAR regula:
- El ámbito de aplicación de la Ley, determinando las disposiciones que son de aplicación, no sólo a la Administración General del Estado sino también a las Comunidades Autónomas, la Administración Local y demás Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes (Disposición Final Segunda)
- El concepto de patrimonio de las Administraciones Públicas.
- La clasificación de los bienes y derechos en bienes de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales, así como la descripción de unos y otros y de los principios que les rigen: destacando en los de dominio público la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
– El TÍTULO I se refiere a la ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS, estableciendo:
Los diferentes modos de adquirir.
El principio general de que los bienes y derechos de la administración del estado se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales.
La pertenencia a la administración general del estado de los inmuebles que carecen de dueño y,
Las diferentes normas que regulan las adquisiciones a título oneroso, hereditarias, a título gratuito, por prescripción adquisitiva, ocupación, expropiación y en los diferentes procedimientos de ejecución.
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El TÍTULO II se rubrica PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO, estableciendo:
El régimen de inalienabilidad de los bienes y derechos demaniales así como, que los patrimoniales podrán ser enajenados y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
Establece la obligación de formar inventario de sus bienes y derechos por las administraciones públicas y regula su estructura, organización, formación y actualización.
Y dentro de éste título el CAPÍTULO IV lo dedica al RÉGIMEN REGISTRAL estableciendo:
La obligatoriedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, (respecto a esta obligación la Disposición Transitoria Quinta, establece un plazo de cinco años, desde la entrada en vigor de la ley).
Regula el título inscribible, remitiéndose a la legislación hipotecaria, si bien, las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas y demás previstas en el artículo 206 de la Ley se practicaran mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista en dicho artículo.
Establece que la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, con los requisitos establecidos en el artículo 37,3 (diferenciando que las inscripciones contradictorias tengan o no más de treinta años de antigüedad en la regulación de tales requisitos)
La certificación administrativa también será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración, en los términos establecidos en el artículo 37,4.
Establece la obligación del Registrador, en el caso de inmatriculación o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración Pública, de ponerlo en conocimiento de los órganos a quien corresponda su administración.
Igualmente establece la obligación de los Registradores de la Propiedad de instar la inscripción cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes y derechos que no estuvieran inscritos debidamente.
En este título, (CAPITULO V) regula también LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS: adopción de medidas cautelares, régimen de control judicial, comunicación de hechos punibles, facultad de investigación, el deslinde (establece en el artículo 53 que si la finca a deslindar ya se hallase inscrita, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma; y el carácter de título inmatriculador de la resolución aprobatoria del deslinde); recuperación de la posesión; desahucio administrativo y el principio de cooperación en la defensa del patrimonio público.
– El TÍTULO III se refiere a LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS, regulando:
Su afectación, desafectación y mutación de destino;
La adscripción y de desadscripción de bienes y derechos;
Y la incorporación al patrimonio de la administración general del estado de bienes de los organismos públicos, regulando los diferentes procedimientos y formas de todos estos actos.
– El TÍTULO IV se refiere AL USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS, distinguiendo entre los bienes de dominio público (regula los usos admisibles de tales bienes y el régimen de autorizaciones y concesiones sobre los mismos: condiciones, procedimiento, prohibiciones, competencia transmisión, plazo, etc.) y bienes patrimoniales (contratos para su explotación, procedimientos de adjudicación etc.)
– El TÍTULO V se refiere a la GESTIÓN PATRIMONIAL, y establece:
El régimen jurídico de los negocios convenios y contratos sobre bienes y derechos patrimoniales: en cuanto a su preparación y adjudicación, se rigen por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y supletoriamente, por la legislación de contratos de las administraciones públicas; sus efectos y extinción se rigen igualmente por esta ley y por las normas de derecho privado.
Establece el principio de libertad de pactos en dichos contratos, regula el expediente, y en cuanto a su formalización, determina que los de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se harán en escritura pública, para poder ser inscritos. Pero las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título para su inscripción en el registro, siempre que el cesionario sea otra administración, organismo o entidad vinculada o dependiente.
q el CAPÍTULO II regula LAS ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, que podrán concluirse contratos, típicos y atípicos, estableciendo el procedimiento de adquisición:
– de inmuebles o derechos sobre los mismos (la regla general es la adquisición mediante concurso, salvo que se apruebe otra cosa en los términos establecidos en el artículo 116)
– edificios en construcción (deberá ser acordada por el Ministro de Hacienda)
– inmuebles en el extranjero,
– por reducción de capital o fondos propios
– de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal.
q El CAPITULO III regula el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
q el IV, la CONSERVACIÓN del los bienes demaniales o patrimoniales
q El CAPÍTULO V se en refiere a la ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN (por cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico) distinguiendo entre:
– bienes inmuebles. Como reglas generales: 1.-la competencia es del Ministerio de Hacienda, si bien, si excede de 20 millones de Euros, debe aprobarlo el Consejo de Ministros. 2.- El procedimiento ordinario es el Concurso, aunque cabe también la Subasta y la Enajenación directa siempre que concurras alguno de los supuestos establecidos en el art. 137 3.- y dedica un artículo concreto a la Aportación a Juntas de Compensación (art. 139) y otro a los inmuebles litigiosos (140)
– muebles,
– derechos de propiedad incorporal, y estableciendo la competencia, trámites, formas de enajenación, procedimiento etc.
q Regula igualmente en la SECCIÓN 5ª LA CESIÓN GRATUITA:
1.- para fines de utilidad pública o interés social 2.- Y solo a otras Administraciones Públicas o fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública, o incluso a Administraciones u Organizaciones extranjeras en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial…2.- la competencia es del Ministro de Hacienda y si se trata de fundaciones o asociaciones el Consejo de Ministros
q En el CAPÍTULO VI se refiere a los requisitos para LA PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS (cuando resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor no sea superior al 50% de los que lo tengan mayor) y se aplican las reglas previstas para la enajenación salvo lo relativo al concurso y a la subasta
– El TÍTULO VI se titula COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS, donde el regula el concepto y principios de la gestión de los edificios administrativos, establece los órganos de coordinación y una serie de disposiciones para conseguir su «optimización«.
– El TÍTULO VII se refiere al PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y tiene por objeto la regulación de los bienes y derechos que pertenecen a las:
· Entidades Públicas Empresariales,
· Entidades de Derecho Público vinculadas a la Administración General Del Estado o a sus Organismos cuyos ingresos provengan, al menos en 50%, de operaciones realizadas en el mercado,
· Sociedades Mercantiles Estatales y,
· Las que, sin tener esta naturaleza se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 4 de la ley del mercado de valores;
Establece las competencias del Consejo de Ministros y del Ministerio de Hacienda en relación con este patrimonio empresarial, las reglas para adquisición de valores, para su administración, para la constitución y disolución de sociedades, para la enajenación de títulos representativos de capital; establece una especial regulación para las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la administración general del estado o de sus organismos públicos (creadas al amparo del artículo 166,2).
– El TÍTULO VIII regula las RELACIONES ÍNTERADMINISTRATIVAS, bajo el principio de lealtad institucional, y con obligación de información mutua, cooperación, asistencia y respeto a las respectivas competencias; los convenios entre Administraciones Públicas; y régimen urbanístico y gestión de los bienes públicos (obligación de notificación a la Administración titular de la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes de titularidad pública; el artículo 190 en materia de ejecución del planeamiento establece que los notarios no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de juntas de compensación u otras entidades urbanísticas colaboradoras sin que previamente los otorgantes justifiquen ante ellos que la totalidad de la superficie incluida en la unidad de ejecución ha sido plenamente identificada, en cuanto la titularidad de las fincas que la componen, o que la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada. Se considera identificada la titularidad respecto de las fincas calificadas como litigiosos, siempre que se aporten títulos justificativos del dominio.
– El TÍTULO IX regula EL RÉGIMEN SANCIONADOR, clasificando las infracciones en muy graves, graves, y leves; determinando las sanciones, los plazos de prescripción así como el procedimiento para imponer y ejecutar dichas sanciones.
– En las DISPOSICIONES ADICIONALES establece:
q el régimen aplicable a los diferentes Patrimonios:
· de los Órganos Constitucionales del Estado
· Patrimonio Sindical Acumulado
· Patrimonio de la Seguridad Social
· Patrimonio Nacional
· De determinados organismos públicos
· Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas
· Afectados al Ministerio del Interior
· Crea una Comisión de Coordinación Financiera
· Regula el Régimen de la “Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA
· Patrimonio Histórico Español
· Bienes Decomisados por tráfico de drogas y delitos relacionados
· Patrimonio de la Vivienda
· SEPES
– Se deroga expresamente la Ley de Patrimonio del Estado y su Texto Articulado y modifican algunos artículos de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
– Entrada en vigor: a los tres meses de su publicación, es decir 4 de febrero de 2.004
SEGUROS PRIVADOS. LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
Se introducen modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para adaptarla a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros, todas del Parlamento Europeo y del Consejo:
– la Directiva 2001/17/CE, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros;
– la Directiva 2002/13/CE, de 5 de marzo de 2002, en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida,
– y finalmente, la Directiva 2002/83/CE, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
INVERSIÓN COLECTIVA. LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Las Instituciones De Inversión Colectiva (IIC) son aquéllas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
Esta ley, que entra en vigor dentro de tres meses, (si bien en cuanto al plazo de adaptación a la nueva normativa es de un año), ha reformado el marco regulador de las citadas instituciones con TRES OBJETIVOS fundamentales:
a) Regular en una sola ley todo lo relativo a las mismas, acabando con la dispersión existente en la materia (junto con la ley 46/84, existían normas en la LMV 24/88 y en la de reforma 37/98, en la ley 44/2002 y en la 46/2002).
b) Trasponer las directivas comunitarias 2001/107/CE y 2001/108/CEE, extendiendo el pasaporte comunitario a las sociedades gestoras y ampliando la gama de activos e instrumentos financieros en que se puede invertir.
c) Dar regulación, como novedad, a la comercialización transfronteriza de las acciones y participaciones de IIC.
Como resultado surge una ley que tiene en su base TRES PRINCIPIOS:
a) La liberalización de la política de inversión, cambiando el enfoque legislativo, que antes era de diferenciación de categorías dentro de las IIC, cada una de las cuales podía invertir en una serie de activos con unos límites, para pasar a una total liberalización y una simplificación de las mentadas categorías.
b) Reforzamiento de la protección de los inversores, estableciendo
– un contenido mínimo para los folletos informativos,
– una publicidad periódica de informes anuales, semestrales y trimestrales,
– una auditoría de cuentas,
– unos de derechos mínimos del partícipe en los fondos, con la novedad de la figura del defensor del partícipe.
– se establece el principio de transparencia como uno de los básicos de las políticas de inversión de las IIC.
c) Perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa.
En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN, del artículo 2 resulta que se aplica:
– A las IIC que tengan en España su domicilio en caso de sociedades, o que se hayan constituido en España con sociedad gestora también domiciliada en España en el caso de fondos.
– A las que se comercialicen en España habiendo sido autorizadas fuera del territorio.
En cuanto a sus CLASES, cabe distinguir:
1.-Por la forma: Existen dos formas jurídicas para estas instituciones:
a) El FONDO DE INVERSIÓN:
· Se define como un patrimonio separado sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un depositario. Ex artículo 6 de la ley, ni el fondo responde por las deudas de los partícipes, ni los partícipes por las deudas del fondo más allá de lo aportado.
· Puede constituirse en escritura pública, siendo el proyecto previamente autorizado por la CNMV o bien constituirse por con autorización del propio fondo (no del proyecto) por la CNMV, sin Escritura Pública.
· Puede formarse por suscripción pública o bien sin la misma, en cuyo caso se establece el plazo de un año para cumplir los requisitos de número de socios y patrimonio mínimo.
· Se mantiene la figura de los FONDOS sobre FONDOS, que son fondos partícipes a su vez en otros fondos.
b) LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN:
· Son sociedades anónimas con capital dividido en acciones que debe estar INTEGRAMENTE SUSCRITO y DESEMBOLSADO desde la constitución, que tienen como objeto social el definido en el artículo 1 de la ley 35/2003,
· Deben constituirse en escritura pública, siendo autorizado el proyecto por la CNMV,
· Deben designar una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300000 euros. (luego veremos que las financieras ya no pueden ser de capital fijo)
Como disposiciones comunes a ambos tipos de entidades:
– el número mínimo de socios o partícipes es de CIEN,
– Cabe el establecimiento de compartimentos tanto en los fondos como en las sociedades, que podrán tener autonomía de inversión y de gasto.
– Cabe que existan diferentes clases de participaciones y de acciones, según se trate de fondos o sociedades, en virtud de las diferentes comisiones que se apliquen.
– Se regula la fusión entre IIC de distinta forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y la fusión se realice por absorción.
– Se regula el traspaso de acciones o participaciones de una IIC a otra.
– Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
2.-Por el tipo de inversión:
a) Financieras: Invierten en activos y productos financieros y pueden adoptar la forma de fondo o sociedad. Como novedad la ley suprime, dentro de las que adopten la forma societaria, la posibilidad de que se adopten con capital fijo, dando a las existentes un plazo de 2 años para adaptarse a la nueva ley, con lo que en adelante todas tendrán capital variable y establece una liberalización total de las inversiones con ciertas restricciones en valores emitidos por un mismo emisor o por entidades de un mismo grupo.
En las SICAV los estatutos sociales deben establecer la designación del depositario y la cifra de capital inicial y máximo y deberá designarse una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros (artículo 11).
b) No financieras: Invierten en productos no financieros (destacando los fondos de inversión inmobiliaria).
En cuanto a las SOCIEDADES GESTORAS, se amplía su regulación así como su ámbito de actividad dado que podrán ser autorizadas para realizar gestión discrecional de carteras incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones así como administración, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo.
Su autorización corresponde al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV y, una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.
Respecto al DEPOSITARIO, podemos decir que es la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras, pudiendo serlo las entidades de créditos y las agencias y sociedades de valores siempre que tengan autorización de la CNMV, se inscriban en el correspondiente registro, y sean participantes en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. (EFQ)
LENGUAJE VETUSTO. ORDEN JUS/3126/2003, de 30 de octubre, por la que se crea la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico.
SUBROGACIÓN DE HIPOTECAS Y OTRAS. LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
El contenido de esta Ley ya fue, en muy buena medida, adelantado por el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica. Se adoptan un variado abanico de medidas que vamos a tratar de encajar en las siguientes categorías:
1ª.- Fomento de la inversión:
– Se crea en el IRPF la figura de la «cuenta ahorro-empresa», que se configura como una cuenta de ahorro de características muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda. La base máxima será de 9000 euros anuales con un porcentaje de deducción del 15%. El destino será la fundación de una sociedad nueva empresa.
– Se aumenta el número de empresas que podrá acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los seis millones de euros (frente a los cinco actuales). Cambia el art. 122.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
– Se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortización, elevando en un 10 por ciento los coeficientes máximos de amortización fijados en las tablas autorizadas para los contribuyentes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce con carácter temporal y sin perjuicio de una futura revisión de las tablas oficiales de amortización. Art. 12.
– La deducción por inversiones en adquisición de bienes nuevos destinados al aprovechamiento de energías renovables pasa a ser aplicable por cualquier entidad, eliminando la actual limitación a favor de las entidades de reducida dimensión. Se reorganizan las deducciones por inversiones en defensa o protección del medio ambiente en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en el nuevo artículo 35 bis.
2ª.- Potenciación del mercado de arrendamiento de viviendas.
– Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. El régimen especial beneficiará a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del régimen general. De esta bonificación se beneficiarán los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su enajenación, bajo determinadas condiciones. La bonificación se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los términos definidos por la norma. Afecto también al art. 23.1 b) LIRPF (coeficiente multiplicador para rendimientos de entidades).
– Tributación de la adquisición de las viviendas que cumplan un mayor papel social al tipo super-reducido del IVA.
3ª.- Seguridad Social.
– Se prevé, a opción del interesado, una minoración temporal en la cotización para quienes se incorporan por vez primera al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el caso de menores de 30 años de edad y de mujeres mayores de 45.
– Se opera una ampliación de los efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cobertura al período comprendido entre el cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja, estableciendo las correspondientes cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias profesionales, la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja. D. F. 1ª.
– En lo atinente al cálculo de las pensiones, se modifica el régimen jurídico aplicable a las situaciones en las que un trabajador esté incluido, de forma simultánea, en dos regímenes de la Seguridad Social.
– Se establecen bonificaciones del 100 por ciento en las cuotas empresariales por contingencias comunes respecto a la cotización de trabajadoras que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad (D. F. 2ª) y se amplían las bonificaciones existentes en la actualidad por la contratación temporal de mujeres minusválidas. D. F. 4ª.
– Se amplían las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo en caso de incorporación a cooperativas o sociedades laborales. D. F. 3ª.
4ª.- Mercado hipotecario.
Se adoptan medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés.
Por la Disposición Transitoria Primera, lo dispuesto en esta materia será aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a partir del 27 de abril de 2003.
– Modificaciones en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios:
* «Artículo 4. Escritura.
En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.»
Aquí se puede plantear el espinoso problema de si es defecto que impida la inscripción total o parcial el que, en la misma escritura, una vez finalizadas las cláusulas de la subrogación, se convenga una ampliación del préstamo. Creo que, si están debidamente separados los negocios, sería demasiado formalista considerar defecto el que cohabiten en el mismo documento.
* Se da la siguiente nueva redacción al número 2 del artículo 5:
«2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.»
* Se da nueva redacción artículo 9:
«Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.»
* Se introduce un nuevo artículo 10:
«Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.
En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por ciento de la cifra de capital pendiente de amortizar.»
– Aranceles registrales y notariales.
Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones:
1.a El 90 por ciento si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.
2.a El 75 por ciento en cualquier otra operación. En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial.
Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.
– Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios.
1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos
a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.
Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
3. Los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere este artículo tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.o El coste de los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido en la base máxima de deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 55.1.1.o a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2.o Estará exenta la renta derivada de la aplicación de los citados instrumentos cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de interés de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente. En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
Entrada en vigor: El 13 de noviembre de 2003. (JFME)
ARAGÓN. LEY 21/2003, de 24 de octubre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2003.
RUIDO. LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
La Disposición adicional segunda trata de servidumbres acústicas de infraestructuras estatales. Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de competencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso característico de las mismas.
Por la Disposición adicional cuarta, El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones.
La Disposición adicional quinta trata del Saneamiento por vicios o defectos ocultos. A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta ley.
SUBVENCIONES. LEY 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas.
El artículo 13.7 prevé que la justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora podrá realizarse subsidiariamente mediante una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.
Según su artículo 31.7, los gastos financieros, los gastos notariales y registrales… son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras.
FERROCARRILES. LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse “Administrador de Infraestructuras Ferroviarias” y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley. Queda extinguida la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla y será titular de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que en la fecha de entrada en vigor de esta ley tenga adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial “Gestor de Infraestructuras Ferroviarias”.
Se crea la entidad pública empresarial “Renfe Operadora”. Se reduce en un 95% los aranceles que los Notarios y Registradores deban percibir en cuantas operaciones de reordenación patrimonial sea necesario acometer para dar ejecución a lo previsto en la ley.
Los artículos 12 a 18 determinan limitaciones a la propiedad, fijando zonas de dominio público, zona de protección y límite de edificación.
En el art. 55 se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones. (IES)
FAMILIAS NUMEROSAS. LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Las principales novedades que se incorporan se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.
En relación con el título acreditativo de la condición e familia numerosa, será expedido por las comunidades autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del Estado, y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título.
Los beneficios sociales, lo son en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador en familias numerosas cuando ambos ascendientes trabajen fuera del hogar; se prevé un régimen de derechos de preferencia en diversos ámbitos, entre los que cabe citar el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos o a viviendas protegidas. Se establece también un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios en materia de educación, transporte o acceso a bienes y servicios culturales.
En el ámbito de la vivienda, la ley prevé una serie de beneficios específicos para las familias numerosas en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes de protección pública, que se articulan con los sucesivos planes de vivienda que aprueba periódicamente el Gobierno.
En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, debe establecer beneficios a favor de las familias numerosas para compensar las cargas familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores. (IES)
***DISCAPACIDAD. LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial. Trataremos tres grandes temas:
1º- CREACIÓN DEL PATRIMONIO ESPECIALMENTE PROTEGIDO:
Concepto: Se regula una nueva figura, la del «patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad» que, una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma..
Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
De esta forma se atiende la preocupación de muchas familias que quieren prever la situación en que quedará su familiar discapacitado cuando los progenitores o tutores ya no estén o ya no puedan hacerse cargo de él, sin perjuicio de que el Estado despliegue la necesaria función asistencial cuando proceda.
Beneficiarios: el discapacitado afectado por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100 o los afectados por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100. Es independiente de que concurran o no en ellos las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
Constituyentes: o bien la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga plena capacidad de obrar, sus padres, tutores, curadores o guardador de hecho. Asimismo, cualquier persona puede solicitar la constitución del patrimonio a los padres o tutores, haciendo una aportación de bienes o derechos. En caso de negativa por parte de éstos, esa persona puede solicitar su constitución al fiscal. Art. 3
Forma: El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el último supuesto indicado en el apartado anterior. Como contenido mínimo se recogerá (art. 3.3):
a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan.
b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización.
Aportaciones: También han de ser por documento público o resolución judicial y a título gratuito. Puede expresarse el destino tras la extinción. Art. 4.
Administración: Art. 5.
Se regula con gran flexibilidad, de forma que podrá corresponder a quien constituya el patrimonio, sea la propia persona con discapacidad, sean sus padres. Esta administración podrá también confiarse, si así lo decide el constituyente, a terceras personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios.
Si ha constituido el patrimonio el propio discapacitado, se atenderá al título de constitución. En los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que, en la actualidad, la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No será necesaria subasta pública para la enajenación de bienes.
El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia. Constará en el Registro Civil.
Supervisión: la supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, al que deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio distinto del beneficiario o sus padres. Como órgano de apoyo y auxilio del Ministerio Fiscal se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que participarán representantes de la asociación más representativa de los diferentes tipos de discapacidad. Esta Comisión llevará el Registro de Patrimonios Protegidos.
Extinción: se producirá por fallecimiento de la persona con discapacidad o porque ésta deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos para ser beneficiario. Art. 6.
Constancia registral: Art. 8.
– Registro Civil: del nombramiento de administrador si no es el beneficiario, sus padres o tutor.
– Registro de la Propiedad: Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad.
La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.
Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.
Jerarquía normativa: El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil. Art. 1.2
2º- MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL y LEC:
Además de regular el patrimonio protegido, la Ley incorpora un conjunto de modificaciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante las que se adoptan diferentes medidas que mejoran la protección patrimonial de las personas con discapacidad.
A) Autotutela: Se permite que una persona, en previsión de una futura incapacitación, por ejemplo cuando se le diagnostica una enfermedad degenerativa, pueda designar un tutor para sí mismo. También se permite que cualquier persona pueda solicitar al juez su propia incapacitación.
Los cambios en el Código Civil, consisten básicamente en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que consideren oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado..
Complemento de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo 1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación.
Por último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Nuevo artículo 233:
«Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»
– Cambia el párrafo primero del artículo 234:
«Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1º. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2º. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3º. A los padres.
4º. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5º. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.»
– Se añade un nuevo párrafo al artículo 239:
«La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.»
– El artículo 1732 quedará redactado así:
«El mandato se acaba:
1º. Por su revocación.
2º. Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3º. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»
– Nueva redacción del apartado 1 del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.»
B) Modificaciones en el derecho de sucesiones:
Se impide que, en ausencia de testamento, puedan heredar a una persona con discapacidad los parientes que no le hayan prestado las atenciones debidas durante su vida (indignidad).
Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado (no basta la mera minusvalía).
Se da un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible. Además, se concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante.
Se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes.
Se busca evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
– Se añade un apartado 7º al artículo 756:
«7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»
– Se modifica el artículo 782:
« Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.»
– Se añade un tercer párrafo al artículo 808:
«Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.»
– Se modifica el artículo 813, segundo párrafo:
«Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.»
– El artículo 821 queda redactado así:
«Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.»
– El artículo 822 queda redactado así:
«La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.»
– Redacción del 831:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.»
– Se añade un segundo párrafo al 1041:
«Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.»
– Se añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil.
«La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.»
C) Contrato de alimentos:
Se introduce dentro de los contratos aleatorios, una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley. Utilizando esta fórmula, los padres de una persona con discapacidad podrán entregar a su fallecimiento un capital a una institución especializada, a cambio de que ésta atienda durante el resto de su vida a su hijo con discapacidad.
Con esta finalidad, se crea un nuevo capítulo II dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a 1797.
«Artículo 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Artículo 1792. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.
Artículo 1793. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
Artículo 1794. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
Artículo 1795. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.
Artículo 1796. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
Artículo 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a
la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.»
Jerarquía normativa: La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio.
3º- BENEFICIOS FISCALES.
Se adoptan una serie de medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, reforzando de esta manera los beneficios fiscales que, a favor de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF y Sociedades. Afecta al IRPF, Sociedades, Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales.
A) Efectos para el discapacitado:
Rendimiento de trabajo: Para el beneficiario de estas aportaciones, tendrán consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del IRPF o en caso de que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo interprofesional.
Cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Sucesiones y donaciones: Se incluye una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. Sólo en caso de que la aportación superara este límite, el exceso estaría sujeto a dicho tributo.
Transmisiones Patrimoniales: Se recoge un nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el apartado 20 de la letra B) del artículo 45.I texto refundido) que será aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en esta Ley. Se entiende mal esta norma en un impuesto referido a transmisiones onerosas cuando el objeto de esta ley es el de favorecer las transmisiones gratuitas. Tal vez se esté pensando en el juego de AJD con supuestos de sujeción al IVA.
B) Efectos para los aportantes:
– Sujetos pasivos del IRPF:
Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores de una persona con discapacidad, podrán deducirse de la base imponible de su IRPF un máximo de 8.000 euros anuales por las aportaciones dinerarias que realicen a un patrimonio protegido.
Las reducciones practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo, un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce una cláusula de disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido. En cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias.
No cabe reducción si los bienes aportados están afectos a actividades económicas.
Estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.
– Sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades: las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, dan derecho a la deducción del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995. La aportación anual deberá respetar, además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que si excede de este límite, la deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes.
C) Aportaciones no dinerarias:
Para la valoración de las mismas, la norma remite a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo.
La ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones.
D) Actos dispositivos: se regulan sus consecuencias cuando se realicen en el plazo comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del aportante.
Si quien realizó las aportaciones fue un contribuyente del IRPF, éste vendrá obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
Si las aportaciones fueron realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo en que se realizó la aportación.
En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un pariente de aquél.
E) Declaración: Al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior desarrollo reglamentario.
Esta fiscalidad, unida a los beneficios que a favor de las personas con discapacidad introduce la última reforma tributaria, hace que sólo haya tributación cuando se aporten a los patrimonios protegidos grandes cantidades, o bienes de considerable valor, o cuando la persona con discapacidad tenga importantes ingresos.
F) Impuesto sobre el Patrimonio: La disposición adicional 2ª permite que las comunidades autónomas puedan declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos en esta Ley.
4º- ENTRADA EN VIGOR:
Al día siguiente de su publicación, es decir, el 20 de noviembre de 2003 (se publicó el 19). (JFME)
PROCURADORES. REAL DECRETO 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
EXTRANJEROS: REFORMAS LRL, LPA Y OTRAS. LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de:
– la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre;
– la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (perfecciona la información contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados);
– la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (para que haga remisión a la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a determinadas peculiaridades procedimentales),
– y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (contratación de extranjeros sin autorización para trabajar).
. Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son:
– la mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España
– la determinación de los tipos de visado (art. 25 bis) que serán de tránsito, estancia, residencia, trabajo y residencia y de estudios y los efectos de los mismos,
– y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos administrativos de gestión en esta materia.
Todo ello con el fin de favorecer la inmigración legal y la integración de los extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro territorio.
Se dota al visado de una nueva función adicional, la de servir de acreditación documental de una previa autorización administrativa para residir y, en su caso, trabajar en España. De este modo, se anuda al visado un efecto novedoso, el de habilitar al extranjero a permanecer en nuestro país en la situación para la que se le hubiere expedido.
Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente.
ANDALUCÍA. LEY 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada.
ANDALUCÍA. LEY 6/2003, de 9 de octubre, de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía.
ABUELOS-NIETOS: REFORMA CÓDIGO CIVIL. LEY 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
La modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo:
En primer lugar, ayudar a reforzar el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos en caso de ruptura familiar.
En segundo lugar, se atribuye a los abuelos una función relevante en el caso de dejación por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
La reforma afecta al Código Civil y, en menor medida, a la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. Se introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 del Código Civil (cambiando la letra del resto), de acuerdo con el cual el convenio regulador podrá contemplar, en la forma más adecuada al interés del hijo, el régimen de visitas y comunicación de éste con sus abuelos. Texto:
«B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.»
El antepenúltimo párrafo del artículo 90 quedará redactado como sigue:
«Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.»
2. Se introduce un segundo párrafo en el artículo 94 del Código Civil con el fin de recoger la posibilidad de pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas con los abuelos. Texto:
«Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.»
3. Se modifican los dos párrafos de la medida 1.a del artículo 103 el artículo 103 del Código Civil. Coherentemente con la modificación del artículo 90, se prevé la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre los cónyuges, de encomendar en primer lugar a los abuelos la tutela de los hijos, de forma excepcional, pero antepuesta a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros parientes u otras personas o instituciones. Texto:
«1.a Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.»
4. Igualmente es objeto de atención el artículo 160, párrafos segundo y tercero, del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos. Texto:
«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.»
5. También, en la redacción del artículo 161 del Código Civil se hace explícito y singular el régimen de visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a acogimiento.
«Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.»
– Por último, se añade un ordinal más al apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciará por los trámites y los recursos del juicio verbal. Texto:
«12.o Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.»
Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución. Esta ley será de aplicación en los procesos de separación, nulidad y divorcio que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.
Entrada en vigor: al día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, entró en vigor el domingo 23 de noviembre, dejando generosamente toda la tarde anterior para estudiarla, siempre que se haya accedido al texto por Internet, porque el texto impreso se recibe con la Ley en vigor… (JFME)
MONTES. LEY 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Esta ley establece la regulación básica sobre la propiedad de los montes al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución Española. Surge con un doble objeto a la luz del básico principio de gestión forestal sostenible:
– Garantizar la conservación de los montes españoles existiendo medidas restrictivas sobre el cambio del uso forestal de cualquier monte independientemente de su titularidad o régimen jurídico.
– Promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento.
A) Definición:
Ex artículo 5 de la ley se entiende por monte con carácter general todo terreno en que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, pero además se asimilan como montes:
– Los terrenos yermos, roquedos y arenales
– Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que ubican.
– Los terrenos agrícolas abandonados en ciertos casos.
Se excluyen expresamente como montes:
– Los terrenos dedicados al cultivo agrícola
– Los urbanos y aquellos otros que excluya la CCAA respectiva en su normativa forestal y urbanística.
B) Clases de montes: Los montes pueden ser
1.-públicos
a) De domino público: comprende los afectados a un uso o servicio público, los montes comunales (que no pertenecen a los vecinos sino a las entidades locales, lo que pasa es que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos) y los montes catalogados de utilidad pública.( ojo porque esto último es novedad).
b) Patrimoniales del Estado, CCAA, entidades locales que no sean demaniales. (artículo 340 CC).
2.-privados: sean a título individual o en copropiedad, y montes protectores (otra novedad), que son los que así se declaren, a instancia del propietario, por tener caracteres que permitirían su inclusión en el catálogo.
3.-vecinales en mano común: se defiende su naturaleza como comunidad germánica y por tanto son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero en lo demás su régimen es común con los privados.
C) Particularidades en el régimen jurídico de los montes “catalogados”:
El Catálogo de Montes de utilidad pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, llevado por las CCAA.
1.-Caracteres de los montes incluidos:
– La titularidad que en catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
– La nueva ley no contempla la prescripción de los montes catalogados y ex artículo 14 parece no ser posible (lo cual es novedad).
2.-Especialidades registrales:
– No cabe el ejercicio de acciones reales al amparo del 41 LH.
– La inscripción en el Registro de la Propiedad de estos montes o derechos sobre ellos es obligatoria y se realiza mediante certificación acompañada por plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde en su caso la que se incluirá referencia catastral de acuerdo con lo dispuesto en la ley 48/2002. (18, 21 Y SS. de la ley,)
D) Derechos de tanteo y retracto en montes:
El artículo 25 de la nueva ley regula derechos de adquisición preferente
A.-A favor de la CCAA en las transmisiones onerosas:
– de montes de superficie superior a un límite que se fijará por cada CCAA (esto es novedad).
– de montes clasificados como protectores.
B.-A favor de la Administración titular del monte en cuestión en las transmisiones onerosas:
– De montes enclavados en un monte público o colindante con él, prefiriéndose en caso de colisión de derechos la Administración cuyo monte tenga mayor linde común con el terreno transmitido.
– Como excepción no se dan estos derechos si los montes se aportan a una sociedad en que los titulares transmitentes deben ostentar una participación mayoritaria durante al menos 5 años.
Estos derechos son preferentes a cualquier otro de adquisición preferente. Los notarios no autorizarán escrituras que comprendan estas transmisiones sin que se justifique notificación fehaciente a la administración pertinente, que tiene tres meses para el ejercicio del tanteo y un año en caso contrario desde que tenga conocimiento de la transmisión o desde su inscripción en el Registro (si bien los registradores no deberían inscribir sin acreditarse la notificación mentada).
E) Deslinde de montes de titularidad pública: Según el artículo 21.8,” La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.”
F) Asientos registrales de montes privados. Según el artículo 22:
1 Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.
2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.
3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral. (EFQ)
ART. 20 L.H Y CÓDIGO PENAL. LEY ORGÁNICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La reforma aparece en la Disposición final tercera mediante la cual se adiciona un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley Hipotecaria:
«No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.»
Entró en vigor el 27 de noviembre.
PRESUPUESTOS. LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal.
PUERTOS. LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
La Ley regula el régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal, integrado por los organismos públicos portuarios Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
Según el artículo 117.9, “No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.”
ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. LEY 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.
Desde un punto de vista social y económico esta Ley persigue que las explotaciones agrarias tengan una adecuada estructura, siendo, a este respecto, un elemento decisivo la movilidad de la tierra que puede obtenerse a través del arrendamiento.
Esta Ley sustituye a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que vino a adaptar la institución a la nueva Constitución de 1978. Su revisión se basa en las reformas de la política agrícola común dentro de la Unión Europea, que persiguen lograr un aumento de la eficiencia de las explotaciones, que compense posibles pérdidas de renta a agricultores y ganaderos. Para ello se requieren explotaciones mucho mayores que las actuales y una dinamización del mercado de la tierra. Se trata de ayudar a los agricultores con vocación de permanencia para que puedan agregar tierras a las suyas, buscando la creación de comunidades viables que permiten cumplir la doble función de producción de alimentos y conservación del medio ambiente.
La orientación fundamental que inspira la ley es la de lograr una flexibilización del régimen de los arrendamientos rústicos, siguiendo la senda abierta en 1995 por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Esta ley reformó la de 1980, en lo que se refiere a la duración de los arrendamientos, suprimiendo las prórrogas legales y estableciendo un nuevo plazo de duración mínima, de cinco años, frente a los 21 a que daba lugar la anterior regulación. La consecuencia fue una revitalización de los arrendamientos rústicos. La nueva ley profundiza en esta dirección.
En el capítulo I se consagra el objetivo de dar primacía a la autonomía de la voluntad de las partes (artículo 1), en todo aquello que no sea contrario al muy limitado contenido imperativo de la ley. Se incluye no sólo el arrendamiento de fincas, sino también de explotaciones (artículo 2), así como una referencia al régimen de los derechos de producción agrícola en caso de arrendamiento (artículo 3), entendiéndose que con carácter general se integran en el contenido del contrato, todo ello en concordancia con la importancia que estas figuras han adquirido en el derecho comunitario.
No se aplicará esta Ley a los arrendamientos que recaigan sobre suelo urbano o suelo urbanizable, accesorios de explotaciones sin destino rústico o cuando su valor en venta sea superior al doble del precio en la zona (art. 7).
El capítulo II regula las partes contratantes, donde se introducen importantes novedades, como lo es permitir celebrar el contrato a cualquier persona física o jurídica con capacidad de contratar y a las comunidades de bienes, una forma asociativa crecientemente utilizada (artículo 9). Se suprime el requisito de la «profesionalidad», exigido por la Ley de 1980, y el tope cuantitativo que ésta dejó establecido para evitar la acumulación de tierras. Esto es consecuencia de un cambio de criterio en la Unión Europea que basa la nueva política estructural en el criterio de viabilidad de las explotaciones agrarias y prescinde de la figura del “agricultor a título principal” (ATP).
No pueden ser arrendatarios los extranjeros no comunitarios, salvo residentes permanentes, convenio o reciprocidad.
El capítulo III se dedica a la forma: Deberán redactarse por escrito. En cualquier momento las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante.
La duración del arrendamiento está regulada en el capítulo IV. Se acorta el plazo de cinco años a tres y se establece un sistema de prórrogas tácitas por tres años. Es nula la cláusula por menos tiempo y, si no se dice nada, serán tres años.
Desaparecen los derechos de adquisición preferente, el tanteo y retracto. La posible aplicación de tales derechos, que implican una notable limitación a la propiedad, alejaba a los propietarios de arrendar y, por lo tanto, se ha creído oportuno suprimirlos ahora, en aras de la libre circulación de la tierra que se estima cada día más conveniente.
El capítulo V se dedica a la renta. Se ha de fijar en dinero. Si parte es en especie, ha de expresarse su equivalencia en dinero. Si se pacta la actualización y no se dice cómo, se actualizará con el Índice Anual de Precios al Consumo. (IPC).
La regulación de los gastos y mejoras ocupa el capítulo VI. Se ha utilizado la normativa precedente, pero simplificada y aclarada, con novedades como la de considerar mejora obligatoria la que venga impuesta por acuerdos de las comunidades de regantes en lo que se refiera a la modernización de los regadíos.
En el capítulo VII se regula la enajenación y el subarriendo. Por lo que se refiere a la enajenación, se transcribe el importante artículo 22:
“Artículo 22. Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o la de la prórroga tácita que esté en curso.”
Así pues, la ley se aleja del principio jurídico romano “emptor non tenetur stare colono”, recogido en el artículo 1571 del Código Civil.
Se permite la cesión o el subarriendo, en contra del sistema anterior, aunque se limita el importe de la renta del subarriendo, para evitar que se comercie con las tierras por intermediarios especulativos. Exige el consentimiento expreso del arrendador.
El capítulo VIII trata de la terminación del arrendamiento recogiendo las causas generales y las que permiten instarla al arrendador. Se reconoce al arrendatario el derecho al desistimiento unilateral del contrato, si avisa con un año de antelación.
El capítulo IX actualiza el régimen de las aparcerías. Se suprime el requisito de que el titular de la finca aporte, al menos, un 25 por ciento del valor total de la maquinaria, ganado y capital circulante, suprimiendo así la distinción entre aparcería y arrendamiento parciario. Su duración será la pactada y, en su defecto, la de un año agrícola, con prórrogas tácitas de año en año. Se introduce una referencia a la aparcería asociativa remitiendo su regulación, a falta de pacto, al contrato de sociedad (artículo 32).
El capítulo X y último, relativo a normas procesales determina que la jurisdicción civil es la competente.
Derecho transitorio: Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración. Los procesos pendientes continuarán tramitándose por la legislación sustantiva sobre arrendamientos rústicos que entonces les fuera aplicable.
Ámbito de aplicación: Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades autónomas con competencia n materia de derecho civil, foral o especial.
Entrada en vigor: el 27 de mayo de 2004. (JFME)
RIOJA. LEY 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.
HACIENDA: FACTURACIÓN. REAL DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
CÓDIGO CIVIL CATALÁN. RECURSO de inconstitucionalidad número 2099-2003, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña.
SECCIÓN 2ª :
NOTARÍAS. ORDEN JUS/3110/2003, de 31 de octubre, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 15 de julio de 2003.
JUBILACIONES.
El Notario de Salamanca, don Aníbal Gallego García.
Don Ceferino Espinosa Afonso, Registrador de Marbella nº 3.
El Notario en situación de excedencia, don Cayetano Utrera Ravassa.
Don Francisco Roger Matallana, Registrador de Terrassa nº 1.
El Notario de Burgos, don Julián Sastre Martín.
NOTARÍAS. RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el Título de Notario convocada por Resolución de 15 de julio de 2003, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.
REGISTRADORES. RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en Resolución de concurso número 263.
CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario número 264.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
***2. AMPLIACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. R. 26 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de noviembre.
La DG admite la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello aun cuando existan otras anotaciones posteriores de embargo. Dichas cantidades gozarán de la preferencia de la anotación inicial con la excepción que se dirá.
El Registrador entiende que «no es posible tal consignación marginal…, sin perjuicio de practicar por tales excesos una nueva anotación, pero con su actual rango registral».
Se basa el Centro Directivo (utilizando en los vistos, tan sólo artículos de la LEC) en lo siguiente:
1º.- En cuanto a la nota marginal: el artículo 575 LEC establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30% del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente. En concordancia con ello, el artículo 613-4 LEC posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.
2º.- En cuanto a la prioridad: Considera el Centro Directivo que, frente a terceros, la responsabilidad del bien embargado no queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel, salvo para los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución. La regla básica consiste en que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo, salvo que hayan sido declarados preferentes en tercería de mejor derecho.
Observaciones: Realmente el artículo 613.4 es muy confuso, porque no habla de nota marginal, sino de hacer constar “en la anotación”, Para mayor oscuridad, al final se refiere a la “anotación anterior” lo que puede dar a entender que se precisa de una nueva. Tampoco se pide ninguna nota marginal ni el Registrador alude a ella en la nota de calificación.
¿Cuál será la fecha de caducidad del conglomerado anotación-nota marginal? Al no estar prevista la caducidad de esa “nota marginal” y gozar de la prioridad de la anotación principal, parece que tendrá la misma fecha de caducidad que ésta. (JFME)
3. EMBARGO PREVENTIVO ADMINISTRATIVO DE BIENES DEL CÓNYUGE. R. 27 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre., de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio por impago de deudas tributarias de una sociedad, se ejercita acción de derivación de responsabilidad contra su administrador, dictándose mandamiento de embargo cautelar contra la esposa de dicho administrador, a la que, como consecuencia de disolución de la sociedad de gananciales que tenía con aquél, se le habían adjudicado las fincas embargadas. El Registrador deniega la anotación por ir la demanda dirigida contra el administrador y estar las fincas inscritas a nombre de su esposa.
Se desestima el recurso. Aunque al embargo cautelar no pueden aplicarsele todas las normas referentes al embargo ejecutivo, pues ni siquiera es precisa en él la notificación al embargado, en todo caso ha de tratarse de medidas cautelares que garanticen el resultado de un procedimiento que pueda ser entablado contra el afectado por aquéllas medidas.
La Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro cónyuge, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia. (JFME)
4. PODER PARA PRÉSTAMO SOLIDARIO E HIPOTECA ÚNICA. R. 29 de septiembre de 2003, DGRN.
BOE del 5 de noviembre.
Se debate sobre la suficiencia del poder en cuya virtud intervino el compareciente para concertar un préstamo con garantía hipotecaria. El poderdante y la apoderada son dueños de la finca por mitades indivisas. Se pacta la solidaridad en el préstamo y la constitución de una sola hipoteca conforme al artículo 217 del Reglamento hipotecario.
Texto del poder: A) Comprar toda clase de inmuebles, o participaciones indivisas de los mismos…; B) Gravarlos en garantía de cualquier obligación que contraiga, incluso préstamos que podrá concertar en su nombre el propio apoderado y en el de la otorgante, estipulando libremente los intereses, condiciones y demás pactos, constituyendo para ello hipoteca…”.
Parte la DG de que en la interpretación de los apoderamientos ha de primar un criterio restrictivo sobre el alcance de las facultades conferidas, lo que no impide, sino que solo modaliza, cuando el apoderamiento deriva de un negocio unilateral, la aplicación de las pautas que resultan de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.
Siguiendo este planteamiento, reconoce el argumento de la registradora de que un poder que faculte para obtener un préstamo difícilmente cabe entender que comprende la facultad de hacerlo de forma solidaria con el apoderado, pues potencialmente su uso puede resultar en el único beneficio de este último. En lógico corolario, ha de restringirse el alcance de tal facultad subsiguiente de hipotecar a la hipoteca en garantía de deuda propia y exclusiva del poderdante, pues lo contrario supondría un poder para hipotecar en garantía de deuda ajena que ha de ser expreso y salvar el evidente conflicto de intereses.
Ahora bien, el Centro Directivo revoca la nota contra argumentando entre otras con las siguientes razones:
1º.- Con la literalidad de poder: el poder se refiere a prestamos que, en dicción literal: «podrá concertar en su propio nombre el apoderado y en el de la otorgante». Al existir en los préstamos mancomunados tantos préstamos como prestatarios, tan sólo esta cláusula puede referirse a aquellos otros –los solidarios- en los que concurren como prestatarios ambos. Por ello ya sólo quedaría la duda si el poder se extiende también a la garantía.
2º.- La toma en consideración de aquella interpretación más adecuada a la producción de los efectos propios del negocio. La facultad de obligar y gravar no puede interpretarse desconectada de la de adquirir, pues la financiación de tales adquisiciones se obtiene prestando las máximas garantías que se pueden ofrecer, lo que en el caso de titularidad en proindiviso se traduce en la constitución de una sola hipoteca, formula usual en el tráfico jurídico inmobiliario. (JFME)
*8. VENTA DE BIEN PRIVADO POR CONFESIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CONFESANTE DE VECINDAD CIVIL CATALANA. R. 16 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.
Se vende un bien privativo de A, cuyo carácter consta por confesión de privatividad de su esposo B en 1969. En el momento de la venta B había fallecido, siendo de vecindad civil catalana.
El Registrador pretende que intervengan los herederos forzosos de B, en base a lo dispuesto por el artículo 95 del R.H, que no distingue entre herederos forzosos de derecho común o de derechos forales.
El notario alega que la legítima de los herederos forzosos en Cataluña es un derecho de crédito, y por tanto que no les es de aplicación el artículo 95 del RH.
La DGRN da la razón al notario, pues cuando la legítima es un crédito queda salvaguardado el derecho por la inclusión del valor contable del bien vendido en la herencia, y por ello se hace innecesaria la cautela del artículo 95 R.H, a diferencia de la legítima en derecho común.
Además los herederos del confesante quedan vinculados por los actos de aquél, si se suscitaren cuestiones como la valoración y eficacia de la confesión. (AFS)
10. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. R. 24 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.
Se demanda la rescisión de unas donaciones que constan inscritas en el Registro de la Propiedad. Se anota la demanda, pero finalmente cuando la resolución judicial es firme y llega al registro el mandamiento de cancelación, las fincas están inscritas a favor de terceros y la anotación de demanda ha caducado y el asiento ha sido cancelado.
Alega el recurrente que la cancelación ha sido indebida, pues no ha habido mandamiento judicial.
La DGRN desestima el recurso, pues señala que cuando un asiento caduca la cancelación no es más que una constatación formal de esa caducidad, ya que la anotación caducada no produce ya efectos, aunque no se haya formalizado su cancelación, que prevé el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, de acuerdo con el art. 77 de la LH, aunque no haya mandamiento judicial.
El procedimiento correcto hubiera sido haber solicitado la prórroga de las anotaciones de demanda, prórroga que hubiera impedido tal caducidad. Además en el caso concreto, cuando se produjo la venta a terceros ya había caducado el asiento. (AFS)
*11. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. R. 30 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.
Se presenta para inscripción una hipoteca unilateral en garantía de una liquidación recurrida, para obtener la suspensión de la misma en vía económico administrativa.
El registrador suspende la inscripción por no establecerse un plazo de vencimiento de la obligación garantizada, sino que se dice que «La hipoteca que se constituye tendrá de vigencia el tiempo que dure el acuerdo de suspensión del pago de la deuda, es decir, hasta la resolución definitiva por el Tribunal Económico-Administrativo Central, pudiendo prorrogarse, si así lo permite el Órgano Jurisdiccional, tal y como señala el Reglamento General de Recaudación, a la vía jurisdiccional hasta la decisión firme del Tribunal Supremo, en su caso».
La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que la obligación garantizada existe, es una deuda tributaria cuyo pago es en principio exigible, si bien éste queda en suspenso ante la reclamación interpuesta, suspensión precisamente condicionada a la constitución de la garantía cuya inscripción se pretende. (…) Estamos pues ante una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad, pero que necesariamente ha de llegar (cfr. artículo 1.125 párrafo segundo del CC) y que será aquél en que se produzca una resolución firme en el procedimiento iniciado o en los posteriores posibles y, de otra parte, con su existencia condicionada por el litigio si en él se declara improcedente. Ni como obligación cuya existencia última está sujeta a condición resolutoria, ni como sujeta en cuanto a su exigibilidad a término incierto ofrece problema alguno a la posibilidad de ser asegurada con hipoteca.
La obligación garantizada prescribirá en su caso —y no es cuestión de plantearse cual sea el plazo de prescripción de las deudas tributarias garantizadas con hipoteca— aunque del Registro no resulte la fecha de inicio del cómputo del plazo para que tenga lugar. Diferente es la posibilidad de acudir a la cancelación prevista en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. En tanto no conste en el Registro la fecha de inicio para el cómputo del plazo en ella previsto es evidente que resulta imposible su aplicación. Pero ese obstáculo existe igualmente para acudir a la cancelación de una hipoteca en garantía de obligación futura o condicional y tales obstáculos desaparecerán una vez que cualquier interesado solicite la constancia del nacimiento de la obligación o el cumplimiento de la condición tal como permite el artículo 143 de la Ley Hipotecaria. (JDR)
12. OPCIÓN DE COMPRA. DETERMINACIÓN DEL TITULAR. R. 1 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.
El Registrador inscribió un derecho de opción, pero suspendió la frase relativa a que la compra se efectuaría a favor de la persona física o jurídica designada por la optante.
La DG confirma el criterio del Registrador diciendo que “siendo cierto que el derecho de opción puede configurarse como transmisible, no lo es menos que tal transmisión debe operarse a través de los cauces que el Ordenamiento Jurídico prevé al efecto (cfr. artículo 609 del Código Civil), de modo que para que otra persona distinta de optante originario llegue a ser el comprador efectivo del bien en ejercicio de la opción de compra cuestionada, deberá mediar el previo negocio traslativo de tal derecho. (JDR)
13. DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO. R. 2 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.
Apareciendo en el Registro una finca inscrita a nombre de un titular de nacionalidad británica y constando en el asiento su número de pasaporte, se presenta una escritura de venta efectuada por el mismo en la que comparece ahora con tarjeta de residencia de número distinto. El Registrador deniega la inscripción por no ser ambos números coincidentes.
La DG revoca su calificación, diciendo que “En nuestra legislación hipotecaria se le encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador por su parte debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. Sin embargo, en este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.” (JDR)
14. CÓMO ACREDITAR QUE EL BIEN ADQUIRIDO ES PROVATIVO. R. 13 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.
Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de un cónyuge como ganancial, por haberla adquirido el marido, por compra, para su sociedad de gananciales, Se presenta en el Registro copia de un Acta de manifestaciones en la que, compareciendo el citado adquirente, los que le vendieron la finca y además otro señor al que el citado cónyuge enajenó una finca privativa de aquél, por la que obtuvo determinado dinero en la que manifestaron que con este dinero y con otros euros más, de que disponía el cónyuge y que eran privativos sin acreditarlo, compró la finca a la que se refiere el recurso, por lo que solicita se haga constaren el Registro el carácter privativo de la finca. Se acompaña escritura por la que se formaliza el expresado contrato de venta primitivo. Se suspende la inscripción por faltar el consentimiento de la esposa (en todo caso, para hacer constar el carácter privativo POR CONFESIÓN) o, en su defecto, resolución judicial. El interesado recurre.
La Dirección General resuelve que el recurso no puede prosperar. Aun en el caso de que se estimara que el bien adquirido sólo es presuntivamente ganancial, ninguna de las afirmaciones que se hacen en el Acta pueden destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361del Código Civil, pues para ello sería necesario que se aportara prueba documental pública suficiente, de manera que la simple manifestación del adquirente de que emplea dinero privativo es insuficiente, dado sobre todo el carácter fungible del dinero, y, aunque la manifestación se realice ante Notario, la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes. Además de ello, hay que tener en cuenta que el interesado declaró en la compra que adquiría para su sociedad de gananciales, por lo que su declaración actual va contra sus propios actos y su consignación registral sería contraria a lo establecido por el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.
Comentario: La aseveración de ganancialidad hecha por el cónyuge adquirente a efectos registrales es irrevocable (95.6 RH); cuestión distinta es la manifestación contraria hecha por ambos esposos en escritura pública en el sentido de ser realmente privativos del adquirente los bienes que éste dijo comprar para su sociedad de gananciales, inscribiéndose en este caso como privativos por confesión del cónyuge del adquirente. Para destruir la presunción de ganancialidad de forma definitiva se hace preciso prueba documental pública. Como ha hecho constar el Tribunal Supremo la documentación para acreditarlo (el carácter privativo del precio) habría de consistir en un juego de escrituras públicas que DEMUESTREN el INGRESO del dinero en el patrimonio del adquirente y la SALIDA DE ESE MISMO DINERO para el pago de precio. (IES)
15. CÓNYUGES ADQUIRENTES EXTRANJEROS. R. 14 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.
Reitera la doctrina mantenida por la Dirección General de la NO NECESIDAD, en el caso de cónyuges extranjeros, de acreditar el régimen económico matrimonial en el momento de la adquisición, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen puede obviarse si después la enajenación o el gravamen se hace contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (IES)
16. IDENTIFICACIÓN DEL EMBARGADO. R. 17 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.
Se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por la discrepancia existente entre el mandamiento judicial y la inscripción de dominio del bien embargado en cuanto a la letra y número del documento nacional de identidad -NIF- que aparecen distintos en ambos, documento y asiento, coincidiendo el nombre y los dos apellidos. La Registradora no anota el mandamiento por tener dudas acerca de que la demandada sea la titular registral.
El defecto ser confirma. Para practicar una anotación de embargo es necesario que el demandado sea exactamente el titular registral y solo la perfecta correspondencia entre los datos identificativos entre el Registro y el documento judicial calificado aseguran el respeto a los derechos constitucionales procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución, del que son corolario los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, hasta que no se despeje la duda de la identidad del demandado, no puede accederse a la anotación pretendida. (IES)
17. TRACTO SUCESIVO: FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. R. 18 de octubre de 2003. DGRN. BOE 25 de noviembre.
Caso planteado: se presenta una sentencia recaída en proceso de divorcio en la que, entre otros aspectos, se atribuye el derecho de uso de la vivienda conyugal a la esposa. La finca figura inscrita a favor de una sociedad.
El Registrador deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado. La interesada en recurre basándose al en la teoría de el «levantamiento del velo», ya que se trata de una sociedad cuyos únicos accionistas fueron en su origen ambos esposos, y que, con posterioridad, la esposa devino en única accionista.
La Dirección General, desestima el recurso y da la razón al registrador, ya que el derecho a de uso de la vivienda familiar no puede inscribirse si el bien está inscrito a favor de un tercero que no interviene en el procedimiento. (MN)
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
**1. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. BIENES MUEBLES: NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS. NO UNIDAD DE ACTO. R. 24 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre.
Como cuestión formal previa la DG resuelve que el Registrador de Bienes Muebles que califica negativamente un título formalizado mediante póliza con intervención notarial tiene la obligación de notificar al Notario los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo. Se basa en que la póliza tiene la consideración de instrumento público notarial. La disposición adicional 24ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, así, entre otros, del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual, la calificación negativa deberá notificarse al Notario autorizante del título presentado.
Se debate como cuestión de fondo la de cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes. El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han transcurrido más de treinta días, pero menos de dos meses, entre la fecha en que firman el arrendatario financiero y el fiador, y aquélla en que firma el arrendador financiero. El Centro Directivo no lo considera defecto en aplicación del principio de jerarquía normativa que hace prevalecer el artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1.997 –que establece un plazo máximo de dos meses– sobre el artículo 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1.999. Además dicho precepto ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional 24ª de la Ley 55/1.999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza.
La DG también recuerda que la intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. (JFME)
5. LA JUNTA GENERAL SE TRASLADA COMENZADA LA REUNIÓN. R. 2 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre.
Una Junta General de socios fue convocada en el local de una Notaría sin el consentimiento del Notario. Al oponerse éste a su desarrollo, los socios presentes, con el quórum requerido deciden dar por constituida la junta para, acto seguido, con la finalidad de solventar la dificultad que plantea esa imposibilidad de utilizar el local designado, proceden por acuerdo unánime y con asistencia de todos ellos a continuar la reunión en un lugar próximo de la misma localidad transcurrido un breve plazo de tiempo.
Considera la DG que la coincidencia del lugar en que se celebre una Junta con aquel que a tal fin se ha señalado en la convocatoria es un requisito esencial de validez de la reunión, en cuanto garantiza la efectividad del derecho de asistencia de los socios por más que la Ley de Sociedades Anónimas no lo contemple expresamente.
Ahora el Centro Directivo interpreta que esa exigencia es imprescindible para la constitución de la Junta, pero no para su total desarrollo, al tenerse que armonizar el principio de unidad con la necesidad de atender a una serie de vicisitudes que no lo desvirtúen: interrupción del fluido eléctrico, descansos, búsqueda de documentos… En consecuencia, estima el recurso. (JFME)
*6. PÓLIZA NOTARIAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO MOBILIARIO EN MODELO OFICIAL. NUMERO DE BASTIDOR. CUADRO DE PAGOS. R. 21 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.
Se trata de una póliza de arrendamiento financiero (leasing) de vehículo, intervenida notarialmente, que pretende acceder al registro de bienes muebles, cuya inscripción se deniega porque no consta el número de matrícula, y porque no cuadra el número total de cuotas del arrendamiento financiero.
La DGRN establece:
1.- Que el notario interviniente en la póliza tiene derecho a ser notificado de los defectos por el registrador, pues aunque la póliza no tiene la condición de escritura pública, sí es un documento notarial, con valor de documento público, y por ello le afecta lo dispuesto en la disposición adicional 24 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2.- El número de bastidor del vehículo es suficiente para identificarlo, aunque no haya número de matrícula.
3.- En el contrato hay que especificar: duración, pagos y vencimientos, diferenciando entre renta y amortización de capital, y entre la cuota de entrada, no susceptible de amortización, y las cuotas con carga financiera.
4.- Si se hubiera resuelto favorablemente el recurso sus datos se habrían retrotraído a la fecha del asiento de presentación. (AFS).
Enlaces: BOE. UA.
*7. EXCLUSIÓN DE SOCIO EN UNA S.L. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES. R. 15 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.
La Junta General de una sociedad excluye a un socio (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley), y por consiguiente acuerda reducir el capital social, y devolver al socio el valor de sus participaciones. El problema se plantea a la hora de valorar sus participaciones, pues aunque el acuerdo de valoración se toma en Junta General en base a un informe del administrador, no asiste el socio excluido, y es por ello unilateral de la sociedad.
La sociedad pretende que se inscriba el acuerdo, aunque no conste el consentimiento a la valoración por el socio excluido. Argumenta que el acuerdo a que se refiere el artículo 100 de la LSRL es el acuerdo de la Junta General, y que además el socio ha tenido una actitud pasiva. Exigir la intervención de auditor sería gravoso para la sociedad.
La DGRN da la razón al registrador, argumentando que el acuerdo a que se refiere dicho artículo sólo puede ser el de la sociedad y el socio excluido (bien directamente, bien señalando un tercero de común acuerdo). A falta de acuerdo hay que acudir a la valoración realizada por el Auditor. Una vez efectuados estos trámites ya sí se puede ejecutar el acuerdo de reducción de capital, pues se entiende que los derechos del socio están salvaguardados, aunque si el socio quiere, puede recurrir la valoración del auditor o tercero ante los tribunales. (AFS)
9. PÓLIZA NOTARIAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO MOBILIARIO EN MODELO OFICIAL. DEFECTOS Y ADVERTENCIAS. NOTIFICACIÓN AL NOTARIO. R. 20 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.
Se reitera la doctrina anterior de la R. de 21 de octubre de 2003, según la cual hay que notificar los defectos de las pólizas al notario autorizante.
El registrador tiene que diferenciar entre defectos que impidan la inscripción y advertencias. En el caso concreto la expresión «sobran firmas» la admite como defecto, pues no queda claro de la póliza si ha intervenido una señora X, en cuyo caso no sobran firmas, pero faltan sus datos de identificación.
Respecto de los gastos del registrador o su responsabilidad disciplinaria (se supone, en relación con la denegación) cabe recurrir a la DGRN conforme al procedimiento correspondiente.
Si se hubiera resuelto favorablemente el recurso sus datos se habrían retrotraído a la fecha del asiento de presentación. (AFS)
*18. APORTACIONES DINERARIAS, PLAZO PARA EL DEPÓSITO BANCARIO. R. 22 de octubre de 2003. DGRN. BOE 25 de noviembre.
Caso planteado: se presenta una escritura de aumento de capital social de una sociedad anónima, mediante aportación dineraria, a la que se acompaña certificación bancaria del desembolso de dicha aportación, de la que resulta que el depósito bancario ha sido en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, pero anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura.
El Registrador interpreta el artículo 132,1 RRM en el sentido de que la fecha del depósito ha de entenderse referida al momento de la ejecución del acuerdo de aumento de capital, es decir al del otorgamiento de la correspondiente escritura, por lo que suspende la inscripción.
Sin embargo la Dirección General, entiende que como las aportaciones han sido objeto del correspondiente depósito bancario en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, ya que el artículo 132,1 del RRM, se refiere a los depósitos anteriores a la fecha «del acuerdo de aumento» y no a los posteriores a ésta y anteriores a la fecha de la escritura de elevación a público de tal acuerdo. (MN)
19. BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: PRODUCE CIERRE REGISTRAL. R. de 23 de octubre de 2003, DGRN. BOE 25 de noviembre
Se presenta escritura de disolución de sociedad, cese de los administradores solidarios y nombramiento de liquidadores. El Registrador Mercantil suspende la inscripción por haber causado la sociedad baja provisional en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 137 de la ley del Impuesto sobre Sociedades.
Entiende la Dirección General que el artículo citado es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y de los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el depósito de cuentas anuales, excepción que no ampara los acuerdos de apertura del periodo de liquidación y nombramiento de liquidadores, ya que la inscripción de tal nombramiento carece de carácter constitutivo, por lo que no existe obstáculo alguno para que, a efectos de la realización de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, se acredite en el presente caso la representación de la sociedad mediante la exhibición de la escritura de nombramiento y aceptación de tales liquidadores. (MN)
CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de yo 2003, realizados por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado).
Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo de noviembre-2003.
Nº de consulta: 0037-03
Fecha: 15/01/2003
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
Materia: EMPRESA FAMILIAR.
Unos cónyuges hacen donación en favor de sus hijos de unas fincas rústicas en las que ejercen actividades agrícolas y pretenden aplicar la reducción en la base imponible que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha previsto para la empresa familiar.
La DGT recuerda que el beneficio fiscal (exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y reducción del 95 por 100 en el ISD) se aplica sólo respecto de la persona que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, afectando a los bienes privativos del cónyuge ejerciente de la actividad y a la totalidad de los bienes gananciales, pero no afecta a los bienes privativos del cónyuge que no ejerce la actividad agraria.
Además, el análisis conjunto de la normativa del ISD y del IP conduce a la conclusión de que el donante deberá no sólo ejercer la actividad en las condiciones señaladas, sino que su edad deberá ser de 65 o más años, o bien encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada y Puerto de la Cruz, a 7 de diciembre de 2003.