INFORME Nº 136. (BOE de ENERO de 2006)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife). |
* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo. |
* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid. |
* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife). |
* Jorge López Navarro, Notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba) |
DISPOSICIONES GENERALES:
MACEDONIA. CONVENIO entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.
SEGURIDAD SOCIAL ABOGADOS. Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 21 de noviembre de 2005, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.
VIETNAM. CONVENIO entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Hanoi el 7 de marzo de 2005.
CUENTAS ANUALES. Resolución de 23 de diciembre de 2005, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se determina el contenido mínimo de la información a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» por las entidades del sector público estatal empresarial y fundacional que no tengan obligación de publicar sus cuentas anuales en el registro mercantil.
FAMILIAS NUMEROSAS. Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Se desarrollan los requisitos que se precisan para ser familia numerosa.
La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial que establezca y expida la comunidad autónoma donde tenga su residencia el solicitante.
Se detallan los beneficios en materia de educación, transporte y vivienda.
CANTABRIA. LEY 5/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.
CANTABRIA. LEY 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.
Se establece la obligación de los Registradores de la Propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de remitir trimestralmente una declaración referente a actos presentados a inscripción cuando la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se realice en otra Autonomía y a ésta no le corresponda el rendimiento
Se modifica también la regulación legal de los acuerdos de valoración previa vinculante sustituyendo la obligación de acompañar las solicitudes de estos acuerdos con una propuesta de valoración firmada, en el caso de bienes inmuebles, por un técnico competente, por la de incorporar a la solicitud los datos necesarios y suficientes para que el técnico de la administración pueda valorar, y sin perjuicio de que el interesado aporte cualquier documentación que estime conveniente. De este modo, los contribuyentes se liberan de la carga de tener que aportar un informe técnico que les supone un coste económico elevado.
LA RIOJA. LEY 12/2005, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2006.
LA RIOJA. LEY 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.
– I.S.D.: Se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida en el año 2003. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas.
También se mantiene la práctica eliminación del gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges y la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual.
Se mantiene también la medida relativa a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se mantiene también su carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares.
– I.T.P.: Los tipos básicos son del 7% para ITP y del 1% para AJD. Arts 13 al 20.
Se mantienen los tipos introducidos el año 2003 para el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que incluían tipos reducidos y también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas.
– Anotación preventiva: Artículo 20: Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Oficina Liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º c) antes de efectuar una nueva transmisión.
– Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21):
1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
2. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 20 de esta Ley.
– Información sobre valores (art. 22):
1. La Consejería de Hacienda y Empleo, a través de la Dirección General de Tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes inmuebles, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones.
2. La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa pero, cuando el contribuyente haya ajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad derivada del valor declarado.
– Derechos de tanteo y retracto y ejercicio de facultades patrimoniales en materia de viviendas protegidas:
“La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las segundas o sucesivas transmisiones de viviendas protegidas, cualquiera que sea su régimen, durante el tiempo que dure el régimen protector, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la primera transmisión efectuada por el promotor.
Dicho ejercicio podrá establecerse a favor de otras Entidades Públicas designadas por dicha Consejería o de demandantes de vivienda inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Del mismo modo, la citada Consejería ejercerá con respecto a sus competencias en materia de vivienda y suelo, las facultades patrimoniales que los apartados e), f), g) y h) del artículo 12.2 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuyen al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los bienes inmuebles.” (art. 39)
VALENCIA. LEY 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat.
Según la Disposición adicional primera, “podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan los siguientes requisitos:… c) Ser notarios o registradores de la Propiedad.
GALICIA. LEY 6/2005, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.
La Ley 3/1993, de 16 de abril, regula el régimen jurídico de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, entendiendo por tales aquéllos que se pactaron con anterioridad a agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial, componiendo en su conjunto una institución histórica propia de Galicia.
Dicha ley establecía la vigencia para estos contratos hasta el 31 de diciembre de 2005. La presente ley tiene por objeto prorrogar por cinco años más estas aparcerías y arrendamientos rústicos históricos, a fin de que los titulares de esos derechos puedan seguir favoreciéndose de las medidas de acceso a la propiedad contempladas en dicha ley, pagando un precio inferior al del mercado, al estimar que en el actual valor de las fincas han contribuido el arrendatario y sus descendientes mediante su cultivo durante varias generaciones.
En consecuencia se dispone: «Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2010.»
ANDALUCÍA. LEY 16/2005, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2006.
SECRETARIOS JUDICIALES. Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
– Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.
– Funciones: Desempeñarán las funciones que les son encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como aquellas otras que les atribuyan las leyes procesales y las que se determinan en este Reglamento Entre éstas, se desarrollan las siguientes:
– Funciones como titulares de la fe pública judicial.
– Funciones como responsables de la actividad de documentación.
– Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.
– Funciones como directores técnico-procesales de la Oficina judicial.
– Funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones
– Responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales
– Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
– En concreto, dice el art. 5 en cuanto a sus funciones como titulares de la fe pública judicial:
“Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función:
a) Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica. (…)
b) Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia.
Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio.
c) Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.”
Dice el art. Respecto a sus funciones como impulsores y ordenadores del proceso:
“Corresponde al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales. En el ejercicio de esta función:
a) Dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario Judicial o ante el Juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
b) Además de las resoluciones anteriormente citadas, los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. (…)
e) En los casos en que los Secretarios Judiciales consideren necesaria su intervención, documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.
f) Expedirán los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales. “
SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/29/2006, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
NAVARRA. Ley FORAL 18/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2006.
NAVARRA. Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Notarios: Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria. Tanto en ITPYAJD como en ISD.
Registradores: Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior. Tanto en ITPYAJD como en ISD.
Pago telemático: «El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3 de esta Ley Foral, junto con el justificante de la presentación del documento en la oficina competente para liquidar el Impuesto o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.»
ITPIAJD: Se declaran exentas del Impuesto las transmisiones de ciclomotores, motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad.
También se amplían la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades introducido en esta Ley Foral.
ISD: Se incorpora la exención para las transmisiones de determinados vehículos, similar a la de ITP. La exención será aplicable tanto en adquisiciones «mortis causa» como en adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», pero únicamente cuando el adquirente sea el cónyuge, miembro de pareja estable, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado.
NAVARRA. Ley FORAL 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
ISD: Se regulan diversas reducciones:
– Mejora de las reducciones en las adquisiciones «mortis causa» de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
– Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de explotaciones agrarias.
– Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
– Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.
– Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.
ITPIAJD:
– Adquirente titular de una familia numerosa: Se modifican los apartados 3. A) a) de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma: «a) Que en el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.»
– Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.
CASTILLA Y LEÓN.
Ley 14/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2006.
ARANCEL PROCURADORES. Real Decreto 1/2006, de 13 de enero, por el que se modifica el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, aprobado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre.
Se modifica mediante este real decreto el referido arancel, incorporando una nueva redacción de los artículos 18, 19, 20 y 21, en los que se establece una regulación unitaria de los derechos a percibir por los procuradores de los tribunales en los juicios concursales.
SECCIÓN 2ª:
CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 17 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.
TRIBUNAL REGISTROS. Orden JUS/97/2006, de 19 de enero, por la que se dispone la sustitución del Secretario del Tribunal calificador de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, convocadas por Resolución de 14 de diciembre de 2004.
JUBILACIONES.
El notario de Mataró, don Rafael Bonete Bertolín.
El notario de Albacete, don Andrés Ródenas Blesa.
El notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes.
El notario de Santa Coloma de Gramenet, don Jesús del Fraile Sarmiento.
Doña María Luisa Leira Martínez, registradora de La Unión.
El notario de Donostia-San Sebastián, don Miguel Arteche Castells
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
1. CANCELACION DE ASIENTOS SIN INTERVENCION DE SU TITULAR R. 18 de noviembre 2005. DGRN. BOE de 10 de enero 2006
En procedimiento declarativo dirigido contra los titulares registrales en el momento de iniciarse el mismo, pero sin anotarse la demanda, se dicta sentencia firme declarando la propiedad de la finca a favor de los demandantes.
Cuando se presenta Mandamiento ordenando que «se proceda a practicar las anotaciones oportunas» aparece la finca inscrita a favor de una sociedad, en virtud de aportación de los demandados y constituida sobre ella hipoteca.
La Dirección General, sin entrar en el estudio de otros defectos alegados por el Registrador por no haber sido combatidos ni aludidos en el recurso, confirma su calificación, en el sentido de que no puede inscribirse a favor del demandante, ni cancelarse los asientos contradictorios si en el procedimiento no han sido citados a aquellos a quien el Registro concede algún derecho afectado por la sentencia, ya que ello provocaría su indefensión, indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, y no haberse anotado la demanda al amparo del artículo 41.1 L.H. (MN)
2. CONDICION RESOLUTORIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CITACIÓN A SUS TITULARES. R. 15 de noviembre de 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006
En el Registro figura inscrita compraventa con condición resolutoria en garantía del precio aplazado; a continuación figuran practicadas varias anotaciones de embargo contra el comprador, pero anteriores a la anotación preventiva de demanda de resolución.
Se presenta ahora la sentencia firme acordando la resolución y mandamiento recaído en su ejecución, ordenando la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de las cargas posteriores, pero sin que se hubiera citado a los titulares de dichas anotaciones.
La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, entiende que si bien la inscripción de la condición resolutoria explícita es necesaria para conferirle eficacia real y evitar la aparición de terceros protegidos por el artículo 34 L.H., ello no significa que la sentencia declarativa de la resolución permita la cancelación de asientos posteriores, sin que al menos hayan sido citados sus titulares en el procedimiento; ya que hay que tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes, b) que la rectificación de los asientos exige el consentimiento de sus titulares por sentencia firme dictada en procedimientos entablados contra ellos, c) la exigencia constitucional de la protección jurisdiccional de sus derechos, d) que son anotaciones anteriores a la anotación preventiva de demanda y, e) que sus titulares deben ser traídos al procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a ser cumplidos los presupuestos de la resolución (devolución de cantidades etc.) (MN)
3. FALTA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CALIFICADO: ES CAUSA DE INADMISION DEL RECURSO. R. 16 de noviembre de 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006
Se plantea un recurso gubernativo en el que el recurrente, pese a haber sido advertido por el Registrador, no aporta el título original calificado, otra copia auténtica o testimonio del mismo.
La Dirección General no admite el recurso, de acuerdo con el art. 327 L.H., que exige que con el escrito de interposición se aporte el título calificado, original o por testimonio. (MN)
4. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. DEBER DE CALIFICAR LA FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. R. 18 de noviembre 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006
Se plantea si es inscribible Auto recaído en Expediente de Dominio para la reanudación del Tracto Sucesivo sobre una finca cuya última inscripción de dominio tiene un plazo de antigüedad inferior a treinta años y no resulta del mismo la intervención del titular registral o sus causahabientes, o la forma en que se han hecho las notificaciones.
La Dirección confirma la calificación del Registrador ya que éste tiene el deber de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión; Y por tanto, no figurando en la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones no se puede calificar que se han realizado en la forma prevista por las normas. (MN)
5. 6. 7, 8 y 9. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE LOS PODERES. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN POR LOS DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO. R. 30 de noviembre de 2005 y R. 14 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 11 y 12 de enero de 2006. Vinculantes. Son cinco Resoluciones similares, las cuatro primeras de la misma fecha.
HECHOS: Se formaliza escritura de venta en la que un apoderado A, actuando en nombre de la Mercantil B, vende a C, dos parcelas. El poder en virtud del cual actúa A, le había sido concedido por una comisión nombrada judicialmente, dentro de la aprobación de un convenio de suspensión de pagos de la Mercantil referida B, y en el otorgamiento de la escritura el notario había cumplido los requisitos de reseña del poder y emitido juicio de capacidad, conforme al antiguo art 98 de la ley 24/2001.
REGISTRADOR: En relación con el poder expresa las siguientes puntualizaciones:
– de numerosos asientos del Registro de la Propiedad, cuyo Registrador deniega la inscripción, resulta que la comisión de acreedores, concedente del poder, había sido disuelta, en base a un acuerdo de 3 de los 4 miembros que la integraban (el otro había fallecido). En la escritura de disolución de dicha comisión, se habían dado por finalizados los trabajos encomendados, y se fijaban los contratos de compraventa celebrados por la entidad antes del año 1975, únicos que podían ser elevados a documento público. Cualquier incidencia ajena a tales contratos, debería ser resuelta directamente por la Sociedad.
– La sociedad (SA) no se había adaptado a la ley de 1989 y al ser su capital inferior a 10 m. de pesetas, estaba disuelta, cancelados sus asientos registrales y cesado sus administradores, por lo que el único camino viable, según el Registrador, era el del art 123 LSL por analogía.
– Conforme a la escritura de disolución de la sociedad, el apoderado parecía haber renunciado al poder, ya que se indicaba que los trabajos habían concluido, y dicho fin se había hecho constar en la prensa diaria, y según el Registrador debería aplicarse el art 1732 B Cc.
– Para el Sr. Registrador todo ello impedía que el apoderado pudiera ignorar la revocación de su poder, y además, de admitirse la inscripción registral por la DG en el recurso, el Registro se convertiría en cómplice de un negocio nulo.
NOTARIO: El Notario apoya toda su argumentación en el anterior art 98 de la ley 24/2004, ya que se incluía en la escritura el juicio de capacidad notarial, congruente con el negocio celebrado, y existía una reseña formal del mismo. Cumplidos tales requisitos, la calificación registral y su negativa a inscribir, supone una extralimitación del registrador, por cuanto la valoración y suficiencia de los poderes del transmitente se ha confiado en exclusiva al notario. La actuación del registrador es innecesaria y extemporánea, ya que carece de legitimación para impugnar la referida actuación del notario. Su calificación debe limitarse a ver si se han cumplido las exigencias del art 98, ya que se ha sustraído al registrador la posibilidad de entrar a calificar el juicio notarial de suficiencia y subsistencia del poder, y sólo son los Tribunales de Justicia los únicos que pueden revisar la calificación notarial, caso de impugnación, y exigir la responsabilidad derivada de su actuación.
DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso y acepta la argumentación del notario, y hace una serie de manifestaciones, realmente, transcendentes:
– El apoderado asevera la vigencia del poder aportado, y exhibe el título al notario.
– Es inoperante la mención de la inserción en prensa de la finalización de los trabajos de la comisión, pues por una razón elemental de seguridad jca el Registrador debe calificar conforme al título presentado y a los asientos del Registro, sin que se pueda admitir el conocimiento personal o directo o por notoriedad del propio registrador.
– La calificación del notario y registrador tienen campos diferentes en este punto y no se pueden confundir: conforme al art 18 LH la calificación registral se limita a los actos contenidos en la escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro; las circunstancias del acto documentado, es decir el hecho objeto de la escritura es competencia del notario. Las circunstancias del acto documentado las debe valorar el notario, bajo su responsabilidad, y son ajenas a la responsabilidad del registrador y su calificación (así la disolución de la sociedad ope legis o la extinción del apoderamiento, si no resulta de la escritura, quedan fuera de la calificación registral, sin perjuicio de la responsabilidad notarial).
– Pero aún más (y esto es a mi parecer discutible), cuando el art 18 LH se refiere a la calificación “por los asientos del Registro”, se refiere, de un lado, sólo al Registro a cargo del registrador (no a los otros, ajenos a su competencia y responsabilidad, a los que no se extiende su calificación, de suerte que la publicidad del R Mercantil no condiciona la inscripción en el R de la P) e incluso dentro del propio R de la P, tampoco todos los datos contenidos en el mismo deben ser elementos condicionantes de su calificación, sino sólo los que estén vigentes en el folio de la finca objeto del dcho cuya inscripción se pretende, únicos asientos vigentes bajo la salvaguardia de los tribunales. Tampoco los datos sin trascendencia jca, son objeto de publicidad, ni están amparados por la legitimación registral.
– Al no existir en el folio de la finca, otro asiento que impida su inscripción, la calificación registral debe atenderse a lo que resulte de ella, sin que pueda enjuiciar si la representación ha quedado debidamente acreditada, ya que el juicio sobre ello corresponde al notario y resulta de la escritura.
– La posible pérdida de eficacia de la representación no necesariamente debe transcender a terceros de buena fe, sin que el hecho de que esa buena fe que pueda devenir ineficaz pueda ser apreciada por el registrador, y sólo puede ser cuestionable ante los tribunales.
– De igual forma, el tema de que en el Registro Mercantil pueda aparecer algún acto que determine la pérdida de eficacia de la representación, cuando el representante continúe en posesión del título representativo, y si ello excluye la buena fe del apoderado o su contratante, es materia a resolver por los tribunales, pero es ajena al presente recurso, dentro del cual no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes, y la eficacia e inscribibilidad de la escritura.
COMENTARIO: A la vista de todo lo anterior, quedan claras, a mi juicio, varias cuestiones:
– Definitivamente la calificación de los poderes, queda a cargo del notario, quien cumple con la reseña formal del poder y el juicio de suficiencia, quedando su actuación sometida a la posible revisión judicial, y sin que tales extremos puedan ser calificados por el registrador.
– Tampoco pueden influir en la calificación registral los datos que no resulten del propio documento presentado o de los asientos vigentes del folio de la propia finca, a que se refiere la inscripción a practicar.
– No se pueden tomar en cuenta los datos que resulten de otros Registros (bien de la Propiedad o Mercantiles, por ejemplo) o de circunstancias extrañas o conocidas por el registrador por otros medios (publicaciones)
– Hay que presumir la buena fe en todo caso, en la calificación registral, sin que por el hecho de que la Sociedad esté disuelta o cancelados los asientos registrales, ello pueda influir en la presunción de buena fe del representante ni de los contratantes.
– En suma, cumplidos los requisitos que exige la ley, tanto la calificación notarial, respecto del poder, como de la buena fe del representante y contratantes, quedan sujetos a la posible revisión judicial. (JLN)
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11. VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA. LUGAR DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 30 de enero de 2006. Vinculante.
En cuanto al lugar de interposición del recurso: Por el Notario autorizante se presenta en plazo recurso de apelación directamente ante la DGRN contra el Auto desestimatorio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El Presidente lo inadmite de acuerdo con el artículo 121 del R.H. por no haber sido presentado directamente ante él. La DGRN admite el recurso de queja y da la razón al notario autorizante que alega la aplicación a este procedimiento de lo establecido en el artículo 38 de la ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común que permite presentar el recurso ante cualquier organismo del Estado, incluso en Correos. (AFS).
En cuanto al fondo del asunto reitera la DGRN la declaración de validez del procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca a pesar de la existencia de sentencias en contra del Tribunal Supremo reiterando los argumentos utilizados en la Resolución de 24 de Marzo de 2003, cuyo resumen se recoge en el Informe 103 de Abril de 2003, y que a continuación se reproduce:
“…El Registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa por ejecución hipotecaria extrajudicial acompañada del acta de protocolización del procedimiento, porque “dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, regulado en los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 a 236 de su Reglamento, debe considerarse derogado de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Española, en cuanto vulnera los artículos 117,3 que atribuye con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales el ejercicio de facultades jurisdiccionales, y al principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que exige que las normas reguladoras de procesos de ejecución tengan carácter de ley y no reglamentario como el caso que nos ocupa, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 4 de mayo de 1998”.
Hay sentencias del Tribunal Supremo a favor y en contra de la derogación constitucional de los preceptos citados, pero tan sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen erga omnes y con carácter definitivo la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo. Para el caso concreto, sólo los órganos judiciales, y no el Registrador, son los que pueden declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución.
Por otra parte, en el presente supuesto se trata de una enajenación extrajudicial del inmueble hipotecado basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaración judicial en contrario.
Seguidamente el Centro Directivo argumenta acerca de la constitucionalidad del procedimiento:
* Da argumentos históricos, basándose en el derecho romano clásico y su recepción por el artículo 1.872 del Código civil, desenvuelto por la Jurisprudencia y por el artículo 201 del Reglamento Hipotecario de 1915.
* Respecto del artículo 117.3 de la Constitución, puede interpretarse en el sentido de que el monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales.
* Que la enajenación derivada de un procedimiento hipotecario tiene ya su raíz en su propia constitución de la que la enajenación es un mero desenvolvimiento.
* Que si se admite que la actividad de declaración de derechos puede apartarse del ámbito judicial por el convenio de las partes que la someten a arbitraje, con mayor razón hay que predicar la validez de esa exclusión de la jurisdicción cuando los propios interesados acuerdan voluntariamente la realización de un derecho privado como la hipoteca mediante la enajenación del inmueble a través de un procedimiento cuya dirección se encomienda en nuestro ordenamiento a un funcionario público que autentica hechos y formula juicios.
* Que existen leyes postconstitucionales de análoga naturaleza, por ejemplo, en materia de ejecución extrajudicial de las prendas (Ley de Mercado de Valores y Código de Comercio). Asimismo, al aprobarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, se modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la posibilidad de pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado.
* En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, se remite a los argumentos usados por el Tribunal Constitucional para el procedimiento judicial sumario, al declarar que aunque en dicho procedimiento se limita extraordinariamente la contradicción procesal, ello no implica indefensión, porque la ausencia de fase de cognición conlleva el carácter no definitivo del procedimiento: no se produce el efecto de cosa juzgada y se deja abierta la puerta a un juicio declarativo.
* Y, por lo que concierne al principio de legalidad (art. 9 de la Constitución), que el Registrador considera vulnerado, por entender que las normas reglamentarias que regulan el procedimiento extrajudicial no respetan la reserva de ley que el artículo 117.3 de la Constitución prevé para ««las normas de competencia y procedimiento», observa la DG que dicha «reserva de ley» únicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto, circunstancia que no es la del caso, por lo que, al no ser ésta una materia reservada explícitamente a la ley, nos encontramos ante el ejercicio normal de la potestad reglamentaria del Gobierno. (AFS)
12. EMBARGO DE BIENES PRIVATIVOS DE UN CÓNYUGE POR DEUDAS DEL OTRO. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 30 de enero de 2006.
La Seguridad Social embarga a una señora una finca que consta inscrita como privativa de su marido (que la adquirió en el año 2000 casado en separación de bienes), por deudas de su esposa, afirmando la entidad embargante que tales deudas son gananciales por corresponder a un periodo en que estaba vigente la sociedad de gananciales.
La DGRN confirma la negativa del registrador a practicar la anotación de embargo, diciendo que “la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (Cfr. artículo 1375 del Código Civil). (…)
El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión.” (JDR)
13. SENTENCIA DECLARATIVA POR LA QUE SE SEGREGA UN LOCAL DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL Y SE ORDENA CANCELAR ASIENTOS. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006.
Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción.
La Registradora suspende las operaciones ordenadas porque:
a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales.
b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados.
c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión.
d) no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.
La DGRN confirma íntegramente los cuatro defectos señalados por la calificación registral. (JDR)
*14. ANOTACIÓN DE QUERELLA SOBRE BIENES DE LOS QUE EL IMPUTADO NO ES TITULAR REGISTRAL. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006. Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la
El Registrador observa en el título presentado tres defectos:
1º.- En el mandamiento no se inserta la resolución judicial. Este defecto no se recurre.
2º.- La finca está inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento, sin que expresamente se manifieste el juicio del juzgador acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular es el imputado.
3º.- No se acredita el ejercicio de acción con trascendencia real.
La DGRN confirma íntegra la nota.
Respecto al segundo defecto, desarrolla los requisitos precisos para que se dé la excepción al principio de tracto sucesivo prevista en el segundo inciso, del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si los bienes no están inscritos a nombre del imputado, intentando coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva:
1º.- Que se dicte en procedimiento criminal;
2º.- que se pida anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer como medida cautelar, y
3º.- que el Juez o Tribunal haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado.
En cuanto al tercer defecto: como los bienes no están a nombre del imputado, únicamente puede tomarse anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer, si se hubiesen dado los requisitos enumerados anteriormente. La exigencia de que se manifieste que se ejercita conjuntamente una acción de trascendencia real es una exigencia que se impone en relación con la anotación de querella.
Nota: En cuanto al tercer defecto parece que el Registrador y la DGRN estén pensando en que lo que pudiera faltar es una inscripción de un título previo de dominio a favor del imputado. En tal caso, al estar asimilada la anotación de querella a la de demanda, se precisaría que como consecuencia del ejercicio de la acción civil conectada, de tener éxito, se derivaran consecuencias con trascendencia real. Parece ser que en el mandamiento inicial que fue objeto de calificación tan sólo se aludía a un presunto delito de estafa sin referencia al ejercicio de acción civil alguna y, en consecuencia de su contenido. Los documentos presentados con posterioridad ya no pueden ser tenidos en cuenta para enjuiciar el caso. (JFME)
15. RECURSO PRESENTADO FUERA DE PLAZO. R. 30 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006.
La DGRN considera el recurso extemporáneo porque la notificación de la calificación del documento fue realizada el 27 de octubre de 2004 al presentante y al Juzgado, habiendo tenido entrada el recurso en el Ministerio de Justicia el 7 de diciembre de 2004 (con sello del Servicio de correos de 29 de noviembre), por lo que ha transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación que previene el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Aprovecha el Centro Directivo -aunque los interesados nada alegaran al respecto- para interpretar el artículo 134 del Reglamento Hipotecario donde se señala que “el documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso”. Entiende que este precepto reglamentario, redactado con anterioridad a la reforma legislativa operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa reguladora del recurso gubernativo, de tal modo que no puede entenderse que se inicie un nuevo plazo de interposición del recurso respecto de aquellos legitimados que hubieran sido debidamente notificados con anterioridad, como ocurre en el presente expediente, en el que la notificación se hizo al presentante que era Procurador del recurrente.
El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza por aplicación del artículo 115 LPA y 322 LEC. No obstante, el interesado tiene derecho a presentar de nuevo el título en el Registro para obtener nueva calificación.
Nota: En cuanto al asunto de fondo, en el que lógicamente no se entra, los interesados pretendían prorrogar una anotación caducada alegando que el retraso en la presentación del mandamiento se debió a una dilación indebida por parte del Juzgado. Por el carácter automático de la caducidad, pocas o ninguna posibilidad tenían de éxito de haberse presentado en tiempo el recurso. (JFME)
RESOLUCIONES DE MERCANTIL:
10. DEPOSITO DE CUENTAS. AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA PENDIENTE DE RECURSO. NECESIDAD DE SU INFORME PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. R. 16 de Diciembre de 2005, DGRN. BOE de 14 de Enero 2006. Vinculante en parte.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor solicitado por la minoría (Cfr. art. 205.2 LSA), al estar pendiente de resolución por la DGRN, un recurso interpuesto por la sociedad contra la designación del auditor realizado por el Registro Mercantil. Al propio tiempo, en la nota se señala, que si la DGRN desestima el recurso, las cuentas anuales de la sociedad deberán ser nuevamente aprobadas por la Junta General a la vista del informe de auditoría emitido.
Doctrina: La DGRN, reiterando su doctrina de otras resoluciones, confirma la nota de calificación estableciendo la imposibilidad de acceder al depósito de cuentas mientras no se resuelva el recurso interpuesto por la sociedad, de forma tal que, si no se confirma el nombramiento, podrán depositarse las cuentas, pero si se confirma, para su depósito deberá acompañarse el informe del auditor designado a instancia de la minoría. En cambio no confirma el defecto relativo a la necesidad de una nueva aprobación de las cuentas por la Junta General pues, como muy bien dice la DGRN, ello es un hipotético defecto que deberá debatirse, en su caso, en el momento en que se presenten de nuevo las cuentas a depósito.
Comentario: Confirma la DGRN, una vez más, la imposibilidad de depositar las cuentas de una sociedad, con auditor solicitado por la minoría, sin que se acompañe el informe del auditor y ello aunque el nombramiento del auditor no sea firme por estar recurrido dicho nombramiento por la sociedad. Ni que decir tiene que si no está recurrido existe la misma imposibilidad, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que, según resolución de 17 de Mayo de 2001, no puede considerarse informe de auditoría, para tener por efectuado el depósito, el informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de los trabajos a que se refiere el art. 361 del RRM, pues este informe, frecuente en estos casos ante la falta de colaboración de la sociedad con el auditor, en ningún caso se puede equiparar a un verdadero informe de auditor.
Quizás lo más interesante de esta resolución está en no aceptar un defecto de futuro como es la necesidad de nueva aprobación por la Junta General de las cuentas ya auditadas. En este punto estimamos que si el informe del auditor, respecto de las cuentas ya aprobadas, fuera sin reservas, es decir manifestara su conformidad con las cuentas formulada y ya aprobadas por la Junta General por ofrecer dichas cuentas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, no sería necesario, a mi juicio, una nueva aprobación de dichas cuentas. Pero si el informe del auditor estableciera reservas o salvedades en las cuentas aprobadas, parece claro que los socios deben tener todo el derecho para pronunciarse sobre dichas cuentas y, en este caso, sí sería necesaria una nueva Junta que, a la vista del informe del auditor, se pronunciara sobre la aprobación o no de las cuentas formuladas. (JAGV)
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, Registradores de la Propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 20 de diciembre de 2005. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
8. DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Se presenta una hipoteca sobre dos fincas, una vivienda, y una participación indivisa con derecho de uso exclusivo a una plaza de garaje; señalándose como domicilio a efectos de notificaciones el de la “finca hipotecada”.
Surge la duda de si existe un solo domicilio o hay dos. Se pide aclaración a la notaría, que la rehúsa; con lo que se plantea la cuestión de si hacer constar como domicilio tanto para la vivienda como para la plaza de garaje, sólo el de la vivienda.
Por una parte, recordar que la resolución de 9 de julio de 2001 dice “la omisión o en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento judicial sumario o extrajudicial de ejecución de la hipoteca producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos –de carácter potestativo, por otro lado-, pero, al no existir precepto alguno que lo ordene, no puede motivar la ineficacia de la hipoteca ni ser obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro (resoluciones de 11 de febrero de 911 y de 7 de febrero de 2001).”
Respecto a la designación del domicilio para notificaciones en el procedimiento de ejecución directa, en general, se considera que se pueden designar varios domicilios, por ejemplo, en el caso de que haya varios deudores, un hipotecante no deudor, etc. Incluso cabe, en atención a la libertad del deudor, la fijación de un domicilio ficticio. No cabe, sin embargo, fijar como domicilio el del acreedor hipotecario.
Por otro lado, también cabe pensar, que es posible designar un domicilio por cada finca hipotecada, ya que si ello es posible cuando se hipotecan dos fincas por separado, también lo sería cuando se hipotequen varias fincas en un solo contrato.
Por el contrario, a favor de hacer constar como domicilio sólo el de la vivienda, milita la lógica, ya que no parece, por su falta de idoneidad, que quepa un domicilio en la plaza de garaje.
Sin embargo, la casuística puede ser amplísima, incluso sorprendente y contraria a la lógica, ya que no sería totalmente desechable la idea de un buzón para recibir correo en una plaza de garaje.
Por ello y teniendo en cuenta esa última posibilidad también cabría hacer constar los dos domicilios. En ello abunda la idea de que tratándose de dos fincas distintas que pueden ser objeto transmisión a personas distintas, la designación de cada finca como domicilio para notificaciones facilitaría el procedimiento ejecutivo en caso de adquisición de cada finca por personas distintas con asunción de deuda y subrogación en la responsabilidad hipotecaria.
Ahora bien, en el presente caso, fuera de la duda que se debate, no existe indicio alguno de que en la voluntad del hipotecante se encuentre el designar varios domicilios, uno por cada finca, ya que se habla de la “finca hipotecada”, aunque son dos las que se hipotecan.
Dado que se trata de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor y de facilitar al deudor el conocimiento de las actuaciones ejecutivas en caso del vigoroso procedimiento de ejecución directa y dado que la duda sobre el domicilio no acaba de ser despejada, es del mayor interés aclarar ese extremo, pues en otro caso, y por no haber quedado despejada la duda sobre la voluntad del deudor, no cabrá la inscripción del domicilio y el acreedor no podrá utilizar el procedimiento de ejecución directa.
CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en de 2005, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).
Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.
Nº de consulta: 0248-05
Fecha: 07/09/2005
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
Materia: CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON GARANTÍA DE INMUEBLE SITUADO EN ESPAÑA.
El supuesto afecta a un crédito otorgado por una entidad financiera extranjera a un ciudadano residente fiscal en dicho país extranjero, si bien la garantía hipotecaria exigida recae sobre un inmueble situado en territorio español.
La constitución de la hipoteca queda sujeta al gravamen de AJD español, en la medida en que el inmueble está situado en España y la operación se formaliza ante fedatario español.
El préstamo concedido por la entidad financiera va a quedar no sujeto a la modalidad de TPO en razón de la naturaleza empresarial del prestamista, con independencia de que dicha operación se haya realizado en territorio español o extranjero.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada y Lucena, a 4 de febrero de 2006.
https://www.notariosyregistradores.com/
LISTA DE INFORMES MENSUALES
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NORMAS 2002-2014
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