INFORME Nº 157.
(BOE de OCTUBRE de 2007)
TEMAS DESTACADOS |
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Demarcación Registral | Dem. Registral Cataluña | Contratos Públicos |
Madrid | Ministerio Fiscal | País Vasco: cupo |
TC: Ley Suelo | Embargo admvo. | Excesos de cabida |
Calificación e impuestos | Hipoteca mobiliaria | Actas para Juntas |
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
DISPOSICIONES GENERALES:
AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General.
MADRID. Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Esta Ley está compuesta por dos títulos.
En el Título I se contienen medidas de reforma del Gobierno y de la Administración autonómicos, sobre todo realzando la figura de los Viceconsejeros.
El Título II establece determinadas reformas en la acción administrativa, especialmente en cuanto al planeamiento y la ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid, modificándose la Ley del Suelo autonómica. Destaquemos:
– Se limita a tres alturas más ático la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos.
– Se introduce un nuevo procedimiento de aprobación de los Avances de los Planes Generales y de Sectorización, en el que será preceptivo y vinculante un Informe de Impacto Territorial emitido por el Consejo de Gobierno.
– Se prevé la posibilidad de atribuir las competencias de planeamientos a la Consejería correspondiente en caso de incumplimientos graves por parte de los municipios.
– Se contempla la posibilidad de construir determinadas instalaciones en los suelos rurales, incluyéndose las de carácter deportivo en los suelos de uso agrícola.
– Se eleva el rango de los órganos competentes para aprobar definitivamente los diferentes instrumentos urbanísticos, atribuyéndose al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia respecto a los Planes Generales y de Sectorización, así como sus modificaciones y revisiones.
– Se suprime la figura del agente urbanizador, por considerar que durante su existencia no ha demostrado su eficacia, pudiendo sus funciones entrar en colisión con el derecho de propiedad.
– Se prohíben convenios urbanísticos de planeamiento, para intentar fortalecer la independencia de los ayuntamientos y su transparencia.
– Se regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid y de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas.
– Se establece la prohibición de graffitis y pintadas en la vía pública, sin perjuicio de la habilitación por los Ayuntamiento de espacios para realizar graffitis de valor artístico.
CORREOS. LEY 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
Esta Ley, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, trata de conseguir que el sector postal se rija por los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato. Para ello, se crea la Comisión Nacional del Sector Postal, como órgano independiente y especializado encargado de resolver, o arbitrar en su caso, los conflictos entre los operadores postales y de cuidar de los intereses de los usuarios.
MINISTERIO FISCAL. LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley
Se abordan ahora una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para adaptarlo al desarrollo social, económico y tecnológico de estos 25 últimos años y al Estado de las Autonomías.
Son objetivos declarados de la Ley:
A) Dotar al Ministerio fiscal de mayor autonomía. Para ello, entre otras medidas, se modifica el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, que deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nombrado por el Rey y se introducen causas objetivas de cese. También se potencian las funciones de la Junta de Fiscales de Sala.
B) Reformar su estructura dando un mayor juego a la figura del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. También se introduce la Unidad de apoyo como órgano integrado por Fiscales y funcionarios, que queda encargado de labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado; se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Ministerio Fiscal, y se regula como novedad la figura del Fiscal de Sala Delegado.
C) Lograr una mayor eficiencia, impulsando la especialización. Se trata de refundir la naturaleza, organización y funcionamiento de las dos Fiscalías especiales que pasan a llamarse Fiscalía Antidroga, y Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada.
D) Adecuar su organización territorial al Estado de las Autonomías. Se crea la figura del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que viene a sustituir a los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que pretende articular en un vértice colegiado esa dimensión territorial del Fiscal, cuyo reflejo orgánico hasta ahora ha sido exclusivamente radial.
E) Obtener un despliegue territorial más eficiente, para lo que se introducen cambios en la organización a nivel provincial, así como en la articulación territorial de la especialización de la Fiscalía a través de las correspondientes secciones. Se sustituye la clásica denominación de Fiscalía de la Audiencia Provincial por la de Fiscalía Provincial, pues también presta servicio al conjunto de los juzgados y tribunales de la provincia.
La estructura infraprovincial se basa en dos nuevas figuras: las Fiscalías de Área (para los lugares que, sin ser capital de provincia, presenten aglomeraciones importantes de población) y las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales (para otros lugares que por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo exijan una presencia del Fiscal no sujeta a permanentes desplazamientos). Esta infraestructura está pensada para permitir en el futuro una eventual asunción de la dirección de la investigación penal por parte de los Fiscales.
Se trata también de articular criterios para evitar conflictos derivados de la «doble dependencia» de la Fiscalía Especial y territorial, atendiendo, sobre todo, al grado de dedicación, exclusiva o compartida, del Fiscal delegado y al Decreto de nombramiento.
F) Dentro de la organización de la Carrera Fiscal, se intenta potenciar la movilidad y la temporalidad en el desempeño de los cargos.
ARGENTINA. ENTRADA en vigor del Protocolo Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, firmado el 28 de enero de 1997, hecho en Buenos Aires el 21 de marzo de 2005.
FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares.
Objeto: Mediante esta orden se establecen unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas que afecten a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.
Consentimiento: Cuando un Departamento ministerial u organismo público preste el consentimiento para recibir facturas en soporte electrónico, tal consentimiento tendrá carácter general y se extenderá a todos los supuestos en los que sea destinatario de facturas con los formatos aprobados. Cabe también que las Administraciones Públicas, en determinados supuestos, puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos para la remisión de facturas electrónicas.
Firma electrónica. La autenticidad del origen e integridad del contenido de las facturas electrónicas se garantizará mediante la exigencia de firma electrónica avanzada.
Página web: El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá a disposición de los usuarios, a través de la página web www.facturae.es, las herramientas necesarias para asegurar la convertibilidad y compatibilidad de formatos.
CANARIAS, BALEARES, CEUTA Y MELILLA. TRÁFICO DE PASAJEROS. Real Decreto 1340/2007, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Este real decreto tiene por finalidad la adaptación del Real Decreto 1316/2001 a:
– Los cambios que se han producido en relación con la emisión de billetes en el transporte aéreo, disgregando los cargos por emisión del concepto único de tarifas aéreo. Dichos cargos se incluyen en la base bonificable.
– Y al nuevo sistema de acreditación de la residencia establecido con carácter general al suprimirse la tarjeta de residente para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siendo sustituida por el certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros.
BIENES INMUEBLES. VALORACIÓN. Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
La Orden modificada establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en los que se formalizará.
Dichas normas pretenden potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el objetivo último de proteger mejor los intereses de terceros en su condición de inversores o asegurados.
Ámbito de aplicación. El valor de tasación ha de utilizarse para alguna de las finalidades siguientes:
a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo 2 del Reglamento del Mercado Hipotecario.
b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones.
MODELOS 110, 111 Y 190 I.R.P.F. Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueban el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, se determinan el lugar y la forma de presentación del mismo, y se modifica la Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.
Modelo 190. Esta Orden trata, entre otras materias, de las siguientes:
– Se aprueba el modelo.
– Quiénes están obligados a presentarlo.
– Formas de presentación: impreso, forma telemática o teleproceso.
– Plazo, lugar y procedimiento de presentación.
– Requisitos y procedimiento para la presentación telemática.
– Presentación por teleproceso.
Modelo 111.
– Quiénes están obligados a presentarlo.
– Presentación: telemática.
Entrada en vigor: el 19 de octubre de 2007.
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Objeto de la Ley: La regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial. .
Qué datos: Los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.
Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.
Sujetos obligados: Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones conforme a la Ley General de Telecomunicaciones.
MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
Este Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.
CALENDARIO LABORAL 2008. Resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2008.
SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales.
Mediante este Decreto se completa la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro al Derecho español de seguros, fundamentalmente en aspectos técnicos.
Por otro lado, el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007 prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, aunque permite que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo. Esos supuestos se fijan ahora.
Se protege de manera especial la situación de embarazo y, en consecuencia:
– En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
– Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Este Documento Básico «DB-HR Protección frente al ruido» no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia municipal de obras el 24 de octubre de 2007
PDF (54 págs. – 2658 KB.) Corrección de errores.
MEDIO AMBIENTE. LEY 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Objeto: Esta ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga».
Un operador es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.
En su texto no se hace, salvo error u omisión, referencia específica a una actividad notarial o registral concreta.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LEY 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Objeto de la ley:
A) Reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, y de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico
B) La regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral destinados a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Relaciones con las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.
PAÍS VASCO. LEY 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta modificación se basa en la disposición adicional segunda del Concierto por la que, en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá a la pertinente adaptación del Concierto Económico.
Entre las novedades que motivan esta modificación están la introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa reguladora del IVA, el incremento de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; la introducción en el sistema tributario estatal del Impuesto sobre el Carbón, y la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a profesionales, agricultores y ganaderos en determinados supuestos
PAÍS VASCO. LEY 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011.
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 50, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Objeto (art.1): Esta Orden desarrolla el apartado primero de la disposición final segunda del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, que dice asÍ:
1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.
Provisión de plazas (art.2). Las plazas creadas irán a cuatro concursos ordinarios a celebrar los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según la siguiente relación:
– Año 2007: 169 Registros enumerados en el anexo I. Representan el 68,42% de todos.
– Año 2008: 32 Registros enumerados en el anexo II. Representan el 12,96%.
– Año 2009: 27 Registros enumerados en el anexo III. Representan el 10,93%.
– Año 2010: 19 Registros enumerados en el anexo IV. Representan el 7,69%.
Registros cubiertos en el concurso de traslados (art.3). Los Registros funcionarán con independencia desde el momento de la toma de posesión del nuevo titular. Con independencia significa:
– Con su correspondiente Libro Diario y
– Asumiendo cada Registrador el despacho de los títulos de su distrito hipotecario
Registro en los que no haya tomado posesión el nombrado en propiedad. De acuerdo con el artículo 490 del Reglamento Hipotecario, el Registrador afectado continuará con el desempeño de ambos registros transitoriamente ya que en los supuestos de creación de un registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad.
Plazo para traslado de los libros (art. 4): Lo fijará la DGRN, siendo como máximo de un mes, conforme al art. 484 RH.
Nuevas capitalidades (art.5). Cuando en Registros de la Propiedad se establezcan nuevas capitalidades, el plazo de traslado del Registro a la localidad correspondiente no podrá ser superior a seis meses, computado éste desde la entrada en vigor de la presente Orden.
División material. Si el Registro inicial está desempeñado por dos o más titulares en régimen de división personal, se entiende por titular más antiguo o más moderno el que corresponda con arreglo al escalafón del Cuerpo, conforme al art. 486 RH.
Entrada en vigor: el 31 de octubre de 2007.
Ver O.M. 13 de febrero de 2013: deroga art. 2, aplaza y reagrupa.
PDF (6 págs. – 195 KB.) Corrección de errores.
***DEMARCACIÓN REGISTRAL: CATALUÑA. Orden de 23 de octubre de 2007, del Departamento de Justicia, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Esta Orden es muy similar a la anterior. Las plazas creadas irán a tres concursos ordinarios a celebrar los años 2007, 2008 y 2009, según la siguiente relación:
– Año 2007: 29 Registros enumerados en el anexo I. Representan el 49,15% de todos.
– Año 2008: 15 Registros enumerados en el anexo II. Representan el 25,42%.
– Año 2009: 15 Registros enumerados en el anexo III. Representan el 25,42%.
Entrada en vigor: también el 31 de octubre de 2007, pues el día 30 se publicó en el DOGC.
CATALUÑA. LITORAL. Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas).
**CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Objeto de la Ley:
– Regular la contratación del sector público.
– Determinar el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Estructura. Sus 309 artículos se integran en:
– Titulo preliminar. Dedicado a disposiciones generales.
– Libro I. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.
– Libro II. Preparación de los contratos.
– Libro III. Selección del contratista y adjudicación de los contratos.
– Libro IV. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
– Libro V. Organización administrativa para la gestión de la contratación.
– Aparte, concluye con 33 disposiciones adicionales, 7 transitorias, una derogatoria, 12 finales y tres anexos.
Ámbito objetivo de aplicación.
– Se aplica a los contratos del sector público, entendiendo por tales los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. Se ha de tener en cuenta la D. F. 7ª para determinar cuándo un precepto forma parte de la legislación básica a los efectos de que se pueda extender su aplicación a Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
– Los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas sujetos a una regulación armonizada
– Los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250.
– En el art. 4 se enumeran los negocios y contratos excluidos entre los que están la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
Tipos contractuales. Son de destacar
– Los contratos de obras,
– el contrato de concesión de obras públicas,
– el contrato de gestión de servicios públicos,
– el contrato de suministro,
– el contrato de servicios,
– el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado y
– los contratos mixtos.
Contratos administrativos.
– Casos. Tendrán carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios (con excepciones), así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados.
– Normativa. Se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
– Jurisdicción. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Contratos privados.
– Casos. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. También cualesquiera otros contratos distintos de los enumerados antes como contratos administrativos.
– Normativa. Se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
– Jurisdicción.
a) Corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados.
b) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
Del articulado de los diversos libros, a continuación se alude a determinados preceptos que aluden a actividades notariales o registrales:
– Artículo 44. Empresas no comunitarias. …2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
– Artículo 48. Uniones de empresarios. 1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
– Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar. 1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
– Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. 1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.
– Artículo 64. Solvencia económica y financiera. 1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:… b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.
– Artículo 140. Formalización de los contratos. 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
– Artículo 209. Cesión de los contratos 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:… d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
Derogaciones.
– La fundamental es la del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción de los artículos 253 a 260.
– Parte de determinados artículos de la Ley de Bases del Régimen Local (21, 22, 33, 34, 88 y 127).
– Determinados artículos –o parte de ellos- del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local (artículos 23, 24, 28, 89, 95, 112, 113, 115, 116 y del 118 al 125).
Entrada en vigor: el 1º de mayo de 2008, menos la disposición transitoria 7ª que lo hace el 1º de noviembre de 2007.
Ver el Texto Refundido de 2011.
CONTRATACIÓN PÚBLICA. Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Esta ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que, sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos, que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales, cuando su importe sea igual o superior a 422.000 euros en los contratos de suministro y servicios y a 5.278.000 euros en los contratos de obras.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEY DEL SUELO. Recursos de inconstitucionalidad n.º 6963-2007, n.º 6964-2007, n.º 6965-2007 y n.º 6973-2007, en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo.
El 6963 lo interpone el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid contra los artículos 6 a), 10 b), 11.2, 15, 16.1.b), y 34, disposiciones adicionales primera y novena y disposición transitoria cuarta
El 6964, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra los artículos 1, 2, 10, 11.2, 14, 15.6, 17.5 y 33 y disposición adicional sexta, apartado 1, disposición transitoria primera y disposición final primera.
El 6965-2007, el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra los artículos 6.a), 8.1, 10 b), 16.1.b) y 3, 22, 25.2 y 3, 26.1, 29.1.c) y disposición transitoria primera.
Y el 6973-2007, el Gobierno de Canarias contra los arts. 1; 2.2; 3.1; 6; 8.1 último párrafo; 9.3; 10.a) y b); 11.2, 4, y 5; 14.1; 15.3, 4 y 5; 16.1 c); disposición adicional primera; disposiciones transitorias segunda y cuarta y disposición final primera, apartado primero.
Ver artículos afectados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6729-2007, en relación con el artículo 16.1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por los apartados seis y siete del artículo único de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
El recurso esta presentado por Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y va contra el artículo 16.1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por los apartados seis y siete del artículo único de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
Estos son los textos: Artículo 16.
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159, 1, de la Constitución.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
Dos….
Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
TRIBUNAL SUPREMO:
PERMISOS DE RESIDENCIA. Sentencia de 25 de septiembre de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con los artículos 51.2, en el inciso en que establece que para la concesión de los permisos de residencia será necesario que no existan razones de «seguridad pública» que lo impidan, y 74.1, letras h) y k), del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
SECCIÓN 2ª:
OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.
OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. Resolución de 10 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios, convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.
JUBILACIONES.
El Notario de Madrid don Elio Núñez García.
El Notario de Sevilla, don José Luis Vivancos Escobar.
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
205. CONVENIO EN SUSPENSIÓN DE PAGOS. PERMITE INSCRIBIR ADJUDICACIÓN EN EXPEDIENTE DE APREMIO. R. 17 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena. Vinculante.
Supuesto planteado: Se pretende inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo de apremio, cuando sobre la finca figura inscrito un convenio recaído en un expediente de suspensión de pagos.
El Registrador se opone ya que “Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta”
La Dirección, recordando su propia doctrina sobre los efectos del convenio, señala que “una vez que se alcanza dentro del expediente de la suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta” y, existiendo Convenio (R.16-06-01) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecución aislada de unos créditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos:
a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano que según el Registro había de tener facultades dispositivas en interés de todos los acreedores y a fin de que esta Comisión hubiera podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta:
b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión.
Puesto que no se deduce en el presente expediente que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación al suspenso, se estima el recurso. (MN)
*206. ANOTACIÓN EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: NO PUEDE EJECUTARSE POR DESCUBIERTOS POSTERIORES NO ANOTADOS. R. 18 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena.
Hechos: Sobre una finca figuran los asientos siguientes: con fecha 13/02/01 anotación de suspensión de pagos; con fecha 6/06/02, anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio administrativo para responder de 133500 € de principal y, posteriormente, con fecha 10/10/02, inscripción del convenio de suspensión pagos. Ahora se presenta mandamiento de cancelación de cargas dictado en el expediente administrativo, resultando de la Certificación de la adjudicación que el importe de las deudas ascendió a 478356.02 € y que el importe de la adjudicación fue 275000€, por lo que no hubo sobrante.
El Registrador deniega la cancelación por que «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Y porque al ser la Anotación de embargo posterior a la de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, ni acreditar su inclusión, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°–F L.S.P.), no corresponde al Registrador decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. Y en todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos”.
La Dirección entiende que de acuerdo con el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social no se procedió correctamente al ir acumulando al expediente de apremio todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expidieron contra el mismo deudor, sino que debieron, (arts. 87.1 y 2,, 93, 103 y 104 RGRSS) por cada actuación de embargo, expedir diligencia de embargo, especificando el concepto a que corresponde el débito e importe total a que se afecta el inmueble, remitiendo Mandamiento para la práctica de la Anotación en el Registro de la Propiedad. Es decir: “la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.”. En consecuencia la Dirección confirma la calificación, en el sentido de que la adjudicación sólo podría hacerse en pago del propio crédito perseguido, crédito que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos contra el deudor no incluidos,denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.
Respecto a la alegación del recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio, señala que la inscripción del convenio trae causa de la AP de suspensión, y se practicó estando vigente dicha anotación, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio. (MN)
208. INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE USO: REQUISITOS. R. 19 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 11 de octubre de 2007. Particular – Registro de Majadahonda, n.º 2. Vinculante.
Hechos: Se solicita la inscripción de una sentencia recaída en proceso de divorcio, por la que se revoca la inicial atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, asignándolo al marido. La adquisición de la propiedad de la vivienda por la esposa se produjo después de la sentencia que reconoce el uso al otro, pero al presentarse este título ya estaba inscrita.
El Registrador atiende a la situación de propiedad vigente cuando se dictó el fallo y centra su nota de calificación en la extinción de un contrato de arrendamiento previo a favor del usuario.
La DGRN estima el recurso, pues entiende que no afecta dicho pasado arrendamiento al título que se califica.
Recalca la conveniencia de la inscripción del derecho de uso, cuando sea posible, porque limita las facultades dispositivas del propietario de la finca y se evita la aparición de eventuales terceros que pudieran invocar la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Analiza, a continuación, el derecho de uso constituido y considera, sin entrar en su discutida naturaleza real o personal, que reúne los requisitos para ser inscrito:
– Se reconoce en un proceso de crisis matrimonial.
– Es a favor del cónyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es dueño la inscripción del uso sería innecesaria; R. 6 de julio de 2007).
– Inscripción registral de la vivienda a favor del otro cónyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no sería inscribible, pues las resultas del proceso de separación o divorcio sólo pueden alcanzar a los cónyuges (Rr.28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005).
No es obstáculo para inscribir que la adquisición sea posterior al fallo si, cuando el fallo judicial se presenta en el Registro la finca está ya inscrita a nombre de la esposa. (JFME)
211. INMATRICULACION DE FINCA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE COMUNIDAD DE REGANTES. R. 22 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 15 de octubre de 2007. Comunidad de Regantes del Pantano de Riudecanyes- Registro de Reus, n.º 1.
Se pretende la inmatriculación de una finca por medio de Certificación administrativa de una Comunidad de Regantes (en cuanto Corporación de Derecho Público) en base al artículo 206 L.H. que es denegada por el Registrador, por cuanto la finca ya está inmatriculada, al menos en parte.
La DGRN señala que la certificación administrativa a que se refieren los arts. 206 LH y 303 y ss. RH no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte y confirma la denegación. (AFS)
212. DONACION POR EL OBISPADO DE UN TEMPLO CATÓLICO. R. 25 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 15 de octubre de 2007. Don Federico Cabello de Alba Jurado, Notario de Paredes de Nava (Palencia) – Registro de Frechilla (Palencia). Vinculante.
Se trata de una Donación del Obispado de Palencia de un templo (Iglesia de San Juan, de Paredes de Nava), con derecho de reversión parcial al donante.
La DGRN revoca la nota y señala:
.- Que la necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos físicos ni demás bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en sí mismas, como personas morales o jurídicas, pues la Registradora pretendía que estuviera inscrita la propia Iglesia donada.
.- Que la condición de representante de la Diócesis (en este caso un administrador diocesano por vacante del obispo) está suficientemente justificada en la escritura y cubierta por el juicio notarial sobre la suficiencia de sus facultades representativas y que ningún canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condición en el momento de hacerse efectiva la enajenación.
. Que aparecen cumplidos todos los requisitos exigidos (licencias, autorizaciones, justa causa, tasación) por el Código de Derecho Canónico para la enajenación de los bienes de la diócesis (cánones 1290 a 1298).
.- Que es posible estipular una reversión parcial de la donación, ya que el carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los arts. 6 y 1112 C.c.) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el art. 641 C.c. permite estipularla para cualquier caso y circunstancias. (AFS)
*213. INSCRIPCION DE EXCESO DE CABIDA Y ACTA NOTARIAL COMPLEMENTARIA. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DE LAS OBRAS. R. 21 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 20 de octubre de 2007. Notario de Úbeda –Registro de Orcera.
Se pretende la inscripción de un exceso de cabida que se declara sobre una finca urbana la cual pasa de 144 m2 a 242 m2; se acompaña un Acta de Notoriedad relativa al exceso tramitada conforme al antiguo artículo 209 del Reglamento Notarial, sin citación de colindantes ni publicación de anuncios, con un certificado catastral concordante, pero con un certificado de técnico del que resulta una superficie menor (223 m2).
La DGRN resume las posibilidades de inscripción de los excesos de cabida así:
.- Con certificado catastral, de técnico, o la mera manifestación del titular, según el exceso sea superior al 20% de la superficie inscrita, inferior al 20 % pero superior al 5%, o menor que el 5%. Este supuesto no es objeto de análisis en la presente resolución, aunque se sobreentiende que dichos documentos son complementarios a un título declarativo del exceso.
.- Con los requisitos exigidos por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para una inmatriculación de finca, es decir: título –entiendo que traslativo- de declaración del exceso, más el título traslativo previo que refleje el exceso, más el certificado catastral, o, alternativamente al título previo, Acta de Notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, que con anterioridad a la reforma de Febrero de 2007 no exigía citación a colindantes y publicación de edictos. La notoriedad ha de ir referida no solo a la existencia e identificación del exceso, sino también a la titularidad de la finca con dicho exceso por el anterior titular.
.- Por la vía prevista en el artículo 53 de la Ley 13/96 relativo a la concordancia Catastro- Registro, que -recordemos- es para los casos en que la rectificación de la cabida o el cambio de alguno de los linderos fijos hacen dudar de la identidad de la finca. Es decir, al título declarativo del exceso habrá que acompañar un Acta de Presencia y Notoriedad, con los requisitos exigidos por el artículo 203 de la Ley Hipotecaria pero con las siguientes peculiaridades: ha de ser además de Presencia, debe de incorporar plano de situación y certificado de técnico y no necesita, sin embargo, de su aprobación judicial
En el caso concreto el notario tramita el Acta conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, y el registrador exige requisitos previstos en artículo 203 de la Ley Hipotecaria (citación de colindante y edictos). La DGRN reconoce, efectivamente, que el Acta Notarial está bien tramitada por el artículo 209, pero, sin embargo, le achaca dos defectos:
1).- que no queda suficientemente identificado el exceso de cabida, pues se solicita respecto de la diferencia entre 144 y 242 m2, pero se aporta un plano de un técnico que solo justifica hasta 223 m2, (sin embargo se solicita por el requirente y se declara por el notario la notoriedad respecto de 242 m2).
2).- que no se acredita y declara la notoriedad de la titularidad de la finca con el exceso respecto del anterior propietario (defectos que, sin embargo, no había puesto el registrador).
Por otro lado se declara una obra antigua y se aporta un certificado de antigüedad de la obra existente en dicha finca que no expresa el número total de m2 construidos, y la superficie ocupada de la parcela, requisitos que no cumple el citado certificado, por lo que se confirma el defecto. (AFS)
214. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA POR TERCERO CON PACTO DE RETRO. R. 24 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 22 de octubre de 2007.Interesada- Registro de Santa Cruz de Tenerife, n.º 1. Vinculante.
Una empresa A reconoce una deuda preexistente con otra empresa B. En pago de esa deuda, una tercera empresa, C, transmite una finca a la acreedora B, pero con un pacto de retro convencional en su favor, de forma que, si la deuda se pagara por cualquiera antes de 10 meses, C podría ejercitar el derecho de retro.
Pasados dichos 10 meses, la escritura se presenta en el Registro de la Propiedad, denegando la inscripción la registradora porque entiende que el pacto de retro encubre un pacto comisorio.
La DGRN ordena inscribir ya que no puede presumirse el fraude, y además en el caso concreto la deuda es preexistente, el titular del derecho de retro es diferente del deudor, y finalmente nunca llegó a ejercitarse dicho derecho en plazo, por lo que ha caducado. (AFS)
215. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. ART. 82-5 LH. COMPUTO DEL PLAZO. R. 26 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Murcia nº 6.
Hechos: Figura inscrita en el Registro una hipoteca unilateral constituida en 1983. En una primera inscripción se constituye la hipoteca a favor de diversos acreedores en garantía de deudas contraídas por «operaciones realizadas hasta ahora y de las que nacen los créditos existentes en la actualidad y … las… que en el futuro se puedan concertar entre las partes hasta un máximo…». Se establece también que «el plazo de duración de todas las operaciones hasta ahora concertadas y las que en el futuro se puedan concertar no podrá nunca exceder de cinco años a partir de esta fecha.» Posteriormente accedió al Registro una escritura de rectificación de la primera por la que se reconocen los créditos garantizados.
Se presenta en el Registro instancia por la que se solicita la cancelación de la hipoteca por haber transcurrido el plazo de prescripción (contado desde la fecha de la escritura de hipoteca) señalado por la legislación civil, y de conformidad con el art. 82-5 LH.
El Registrador deniega la cancelación por entender que el “dies a quo” del plazo de prescripción es el día en que la prestación pactada debió ser satisfecha, es decir, trascurrido el plazo máximo cinco años desde la constitución de la hipoteca.
El interesado recurre alegando que todos los créditos garantizados estaban vencidos, por lo que el plazo ha de empezar a contarse desde la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca.
La DG desestima el recurso porque de la inscripción se deduce con claridad que el plazo de cinco años no era sólo para las nuevas obligaciones, que luego no se contrajeron, sino también para las existentes porque, si no fuera así, al aclarar la escritura rectificatoria que no existen más obligaciones que las inicialmente relacionadas, se hubiera modificado el plazo, lo que no se hizo.(JCC)
216. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CITACIÓN AL TITULAR REGISTRAL EN INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 AÑOS. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 27 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Interesado-Registro de la Propiedad de Getafe nº 1.
Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de Auto judicial en que se declara justificado el dominio sobre una finca a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la misma.
El Registrador suspende la inscripción por no especificarse que el titular registral (inscripción de menos de 30 años de antigüedad) ha comparecido en el expediente sin formular oposición o, caso de no haber comparecido, que fue citado tres veces, una al menos personalmente (art. 202-3 LH).
Presentado de nuevo el citado testimonio, adicionado en el sentido de hacer constar que se hizo la notificación al titular registral (una sociedad anónima) en la persona de D. X, el Registrador vuelve a suspender por no expresarse si la notificación se hizo tres veces ni acreditarse la relación entre la persona física notificada y la jurídica titular registral
El interesado recurre alegando extralimitación del Registrador.
La DG desestima el recurso en base al artículo 202 LH (es evidente que no se realizaron tres notificaciones), dejando claro, una vez más, que el Registrador en estos casos no se extralimita,pues la calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia “erga omnes” de la inscripción” y de la proscripción de la indefensión (art. 24 CE) abarca no a la fundamentación del fallo pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión.
En cambio, en cuanto a la relación entre la persona física notificada y la jurídica titular registral, al haber sido apreciada por el Juez, no puede el Registrador ponerla en entredicho. (JCC)
*217. CALIFICACIÓN PREVIA A LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. R. 28 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Notario autorizante – Registro nº 7 de Bilbao.
Hechos: se presenta para inscribir copia electrónica de escritura, sin que se acredite la liquidación del impuesto.
El Registrador, respecto de dicho título, presentado telemáticamente, “comunica que no practica operación alguna quedando suspendido el plazo de calificación e inscripción, de acuerdo al artículo 255 de la Ley Hipotecaria, por no haber sido liquidado el impuesto correspondiente”. El encabezado del escrito de notificación al Notario autorizante reza así: “comunicación de la realización de la calificación”
El Notario recurre alegando fundamentalmente que la calificación no está motivada, sin pie de recursos y que la DGRN exige que sea unitaria, no pudiendo someter el título a calificaciones sucesivas, incluso en aquellos supuestos en los que no se le haya acreditado el pago, exención o no sujeción del impuesto que grava el acto y que ha de cumplir las Resoluciones del Centro Directivo en aplicación del principio de jerarquía normativa
La DGRN analiza primero aspectos formales:
a) Estima que se trata de una verdadera calificación. En un procedimiento reglado, como es el registral, la decisión del registrador acerca del destino del título que se presenta ha de poder ser objeto de revisión, para evitar una posible indefensión, y, por ello, considera que el acto no puede ser sino una calificación.
b) La calificación ha de ser motivada, entendiendo que debería de haberse argumentado acerca de las razones por las que el artículo 255 de la Ley Hipotecaria justifica su acuerdo y deben de incluirse los medios de impugnación. . c) El Notario tiene la consideración de presentante ex lege siendo el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según su redacción actual, preferente alartículo 6 de la Ley Hipotecaria
d) La copia notarial no puede ser sustituida por la actuación o certificación expedida por ningún otro funcionario
En cuanto al fondo, considera que la calificación debe de ser unitaria, no siendo posibles calificaciones sucesivas. Por ello, a la vez que se hace referencia a la liquidación de impuestos, deben de añadirse los demás defectos, con sus correspondientes motivaciones. Entiende que ello es así pues se han de aplicar al procedimiento registral las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo; en aras del principio de celeridad y en beneficio de la agilidad del tráfico jurídico y de su seguridad, siendo los registradores funcionarios públicos sujetos a jerarquía de la Dirección General y titulares de una oficina pública
Observaciones:
1ª.- Dice literalmente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria que “podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto.” Creo que dicho artículo es sumamente claro e “in claris non fit interpretatio”. Además, en todo caso puede considerarse especial, por razón de la materia, con respecto a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, al igual que el Centro Directivo consideró en esta Resolución el artículo 112 de la Ley 24/2001 como especial respecto al 6 de la Ley Hipotecaria.
2ª.- He de reconocer que muchos de los argumentos de la DGRN en defensa de la calificación unitaria son razonables. Ahora bien, dichos argumentos, en mi opinión, se vuelven en contra si se pretende exigir la práctica de la calificación aún antes de la liquidación de impuestos, pues, ello invierte la valoración normal de los documentos. Me explico:
Lo normal es que las escrituras estén bien hechas, y que se inscriban una vez se ha pasado por Hacienda. Lo patológico es que tengan defectos y entonces, obviamente, se tiene que redactar nota de calificación con todos ellos y debidamente razonada.
En cambio, con la calificación previa al pago del impuesto, se convierte a la inmensa mayoría de las escrituras en patológicas. Y sobre esa inmensa mayoría tendría que recaer la correspondiente nota de calificación, las debidas notificaciones, la espera de la llegada de los acuses de recibo, la prórroga de los correspondientes asientos de presentación y la búsqueda de sus conexos para a su vez prorrogarlos. No creo que eso suponga agilizar el tráfico ni darle seguridad, sino todo lo contrario: genera engorrosa burocracia, es un semillero de errores, reduce tremendamente la productividad del personal de las oficinas registrales (a los que se les enzarza en formalidades, drenando tiempo para el despacho) y se compadece mal con la obligación general de calificar e inscribir todos los documentos en quince días.
3ª. Creo deducir que la Resolución no es estimatoria propiamente, porque no revoca ningún defecto. En mi opinión tiene contenidos más propios de una Instrucción o Circular pues en ella no se debate sobre si se da un defecto determinado o no.
4ª.- Quizás la solución práctica que sería respetuosa con el criterio de la DG -que exige con toda justicia la calificación unitaria-, con la redacción literal del artículo 255 y, sobre todo, con el sentido común, es la de notificar fehacientemente al Notario la práctica del asiento y esperar a que se acredite que el título se ha liquidado para practicar la calificación unitaria, que en lo mayoría de los casos será positiva, por lo que generará su inscripción sin solución de continuidad. (JFME)
218. CALIFICACIÓN PREVIA A LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. R. 29 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Notario autorizante – Registro nº 7 de Bilbao.
Similar a la anterior. (JFME)
*219. EL RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL LEGAL NO PRECISA SER ACREDITADO DOCUMENTALMENTE. R. 1 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 23 de octubre de 2007. Notario de Sta Coloma de Gramanet- Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona. Vinculante.
Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que la viuda e hijos del causante, reconocen que una de las fincas inventariadas, se encontraba erróneamente inscrita con carácter ganancial, cuando la había adquirido la viuda para sí, dado que su régimen era el de separación de bienes, legal en Cataluña.
Registrador: El Registrador rechaza la inscripción ya que se debe acreditar fehacientemente que el régimen legal del matrimonio era el de separación de bienes, y no se acredita la adquisición de la vecindad civil catalana (parece que la viuda no llevaba viviendo el Cataluña más de 10 años), y además la misma había nacido en Vera (Almería).
Notario: El Notario se apoya sobre todo en el Acta de Declaración de Herederos que él mismo había formalizado, en la que se declaraba probado que el causante tenía vecindad civil catalana y que el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes. Alegaba además apoyándose en el derogado art 12 c.c. que en la fecha del matrimonio, la esposa seguía la condición del marido, y que ésta era la de catalán.
Destaca luego la eficacia del acta de notoriedad de declaración de herederos, manifestando que acredita los hechos en que se funda y además declara quiénes son los herederos intestados del causante. La misma tiene la naturaleza de los actos jurisdiccionales y como tal debe ser calificada por el registrador, y se apoya para ello en la Rs de 11 de marzo de 2000. Si el notario declara probado la vecindad catalana del causante y que su matrimonio estaba sujeto al régimen de separación, dada la vecindad del marido al tiempo del matrimonio, este juicio tiene eficacia probatoria dentro del acta y debe ser eficaz al menos a efecto de la escritura de partición.
Dirección General: Estima el recurso y hace una serie de manifestaciones muy importantes:
1.- La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial, y de la misma forma que ese cambio se puede hacer en el caso de confesión de privatividad, la misma solución hay que adoptar cuando el régimen alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Dcho Catalán).
2.- El régimen económico matrimonial legal, a efecto de su constancia registral no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia ley, al contrario de lo que acontece con un régimen convencional.
3.- En el presente caso, basta además para la rectificación el consentimiento de los titulares registrales, en este caso, la esposa y causahabientes del marido, aparte de que no existen terceros con derecho inscrito que puedan ser perjudicados.
4.- Además en este caso, se acompaña un acta de declaración de herederos, donde el notario, al emitir un juicio de notoriedad, declara que es notorio que el causante tenía vecindad catalana después de más de 10 años residiendo en Cataluña (circunstancia ésta de la vecindad que debe quedar acreditada en el acta, para determinar la ley sucesoria aplicable) y este juicio del notario está protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que derivan de la fe pública del instrumento notarial, en cuanto los realiza bajo su responsabilidad y quedan al margen de la calificación registral y sólo se pueden revisar en un procedimiento judicial.
COMENTARIO: La verdad es que la coexistencia en Nuestro País de vecindades civiles diversas, unidas a regímenes económicos matrimoniales diferentes, y el aumento de su número y conflictividad como consecuencia de la multitud de nuevos regímenes matrimoniales extranjeros, consecuencia de la inmigración, nos ha convertido a los notarios y registradores españoles en unos expertos en esta materia. La cuestión es que al declararse inconstitucional el anterior art 12 del c.c. y modificarse el art 15, según los cuales la mujer seguía la condición del marido y el régimen del matrimonio era el de la vecindad del marido el tiempo del matrimonio, era una regla clara y segura, que hoy, tras su derogación, nos sume en un mar de dudas. El nuevo art 9.2 tiene hasta cinco puntos de conexión para saber cuál es la ley que rige los efectos del matrimonio, lo cual nos lleva a hacer en cada caso un pequeño examen, para tratar de determinar el régimen económico de los compradores de una vivienda.
La solución que de la DG creo que es la que casi todos estábamos aplicando: cuando alguien alega que está sujeto a un régimen legal determinado, bien de su vecindad alegada o de su nacionalidad, hemos de aceptarlo, dado que la prueba es prácticamente imposible. Y más, si como es el caso, ambos cónyuges están de acuerdo, en el cambio de carácter de los bienes, o lo están el viudo y los herederos del fallecido, parece que hay que aceptar lo que ellos determinen, siempre que no haya terceros perjudicados. (JLN)
RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
*192. HIPOTECA MOBILIARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL: PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. INMUEBLE HIPOTECADO CON PACTO DE EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS BIENES MUEBLES. R. 3 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007. Acreedor hipotecario—Registro Bienes Muebles de Huesca. Vinculante.
Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial que, según acuerdo de calificación, adolece de un doble defecto: 1.Por una parte no consta el plazo para la devolución del capital garantizado y 2. Por otra el inmueble en el que está instalada la maquinaria industrial, según el Registro, está hipotecado con pacto de extensión de la hipotecaa los bienes muebles instalados en el mismo (Art. 111 de la LH). Se recurre alegando simplemente que el plazo consta en un anexo de la escritura y que en la hipoteca inmobiliaria se excluyó expresamente de la misma la maquinaria ahora hipotecada.
Doctrina: La DG, previa aclaración de que se trata de una superposición de garantía, asume en su totalidad las alegaciones del recurrente y revoca ambos defectos del acuerdo de calificación.
Comentario: Aunque ambos defectos, tanto en su formulación por la registradora, como en su revocación por la DG, son claros, queremos incidir en el segundo por el problema que plantean las hipotecas mobiliarias de establecimiento mercantiles o de maquinaria industrial cuando el inmueble en el que se sitúan está hipotecado, -lo que casi siempre ocurre, sobre todo en el caso de la maquinaria industrial-, con pacto de extensión de la responsabilidad hipotecaria a los muebles conforme al art. 111 de la LH. Efectivamente, cuando el Registro de Hipoteca Mobiliaria se llevaba en los Registros de la Propiedad, caso del recurso en que se trata de un Registro mixto, propiedad y mercantil, era elemental detectar la hipoteca inmobiliaria y denegar la mobiliaria en virtud de la prohibición contenida en el art. 2de la LHM. Pero cuando en el año 2001 se separan ambos registros y se traslada la competencia de las hipotecas mobiliarias a los Registros de Bienes Muebles provinciales, el problema se complica pues al no estar normalmente a cargo del Registrador de Bienes Muebles el archivo del Registro de la Propiedad en el que esté inscrito el inmueble, le es de todo punto imposible el saber si dicho inmueble está o no hipotecado en el Registro. Ante este problema caben, en principio dos soluciones:
1. Solicitar que a la escritura de hipoteca mobiliaria se acompañe una certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la libertad de cargas de lo hipotecado. Y
2. Inscribir la hipoteca mobiliaria sobre la base de la manifestación que debe hacerse en la escritura acerca del hecho de que los bienes hipotecados no lo han sido anteriormente.
La primera solución es la más segura pero carece de todo apoyo legal y reglamentario, de forma que si los interesados se niegan a aportar la certificación del Registro de forma voluntaria, es muy difícil fundamentar un acuerdo de calificación en dicho sentido. Reconociéndolo así, en el Proyecto existente en la DGRN sobre el Rto del Registro de Bienes Muebles se impone, como uno de los requisitos de la inscripción de la hipoteca mobiliaria en los casos debatidos, el que se acompañe la referida certificación.
Por tanto, parece que la escritura debe inscribirse simplemente con la manifestación de que los bienes no están previamente hipotecados y será en el momento de practicar en el Registro de la Propiedad la nota exigida en los artículos 24 y 25 del Rto de HMPSDP, sobre la base del art. 75 de la Ley, cuando el interesado, en su caso, tendrá conocimiento de que su hipoteca es segunda y podrá, a la vista de ello, adoptar las medidas de aseguramiento o rescisión que estime procedentes. Y todo ello sin perjuicio de que en una posterior reforma legislativa se suprima la prohibición de segundas hipotecas del art. 2 y 55 de la LHM, por responder en su día, según la Exposición de Motivos de la Ley a puras razones de prudencia legislativa y no a la propia naturaleza de la institución. (JAGV)
193. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: NO ES NECESARIO CONSIGNAR EL NIF DE UN FUNDADOR MENOR DE CATORCE AÑOS. R. 4 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007.
Notario de Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fernández —Registro Mercantil de Toledo. Vinculante.
Hechos: Se exige, para la inscripción de la constitución de sociedad limitada, en el acuerdo de calificación, que conste el NIF de uno de los fundadores de dos años de edad, el cual está debidamente representado por sus padres, respecto de los cuales sí consta el NIF correspondiente. Se basa el acuerdo calificatorio en el art. 254.2 de la LH (redacción Ley 36/2006) por la remisión que hace el art. 80 del RRM.
El Notario autorizante recurre alegando, en esencia, que según las leyes que disciplinan la obtención del DNI, los menores de catorce años, salvo excepciones (empresarios y profesionales), no están obligados a tener NIF y respecto de ellos se entiende que lo será el de sus representantes legales.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación y sin entrar de lleno en la procedencia o no de la remisión establecida en el art. 80 del RRM, dice que dada la finalidad de la norma y el hecho de que la normativa notarial y registral no tienen como finalidad modificar las leyes relativas a la obtención del NIF o del DNI y a que no habría ninguna garantía adicional con un NIF del menor distinto del de sus padres, no es necesario la consignación del NIF en el caso debatido.
Comentario: Varias conclusiones parecen extraerse de esta resolución:
1. Es dudoso que la remisión que hace el art. 80 del RRM a la legislación hipotecaria se extienda, sin más, a todo el contenido de la Ley Hipotecaria y de su Rto. Efectivamente, el art. 80 del RRM, último de los dedicados a la publicidad formal, se remite al Rto Hipotecario en todo lo no previsto en el título de que se trata que no es otro que el Título Primero, relativo a la Organización y Funcionamiento del Registro Mercantil. Por tanto, fuera de estas materias, no parece que pueda predicarse una aplicabilidad total de la Ley y Rto Hipotecario, en lo que sea compatible, al Registro Mercantil.
2. Claramente no es aplicable la exigencia del NIF de los menores de catorce años a la constitución de sociedades y por extensión, en aumentos o reducciones de capital, en aquellos casos en que es necesario reflejar en la inscripción a los aportantes.
3. Parece que la exención de la obligatoriedad del NIF a dichos menores, será también aplicable a las inscripciones que se practiquen en el Registro de la Propiedad, pues, el fundamento legal de dicha exención, sería el mismo que en el Registro Mercantil.
4. Finalmente, quizás, toda la doctrina expresada en esta resolución deba ser sometida a revisión a la vista del art.19.2 del RD 1065/2007 de 27 de Julio que aprueba el Rto de Gestión, Inspección y Procedimiento de Aplicación de los Tributos, según el cual los menores de 14 años que no tengan DNI para sus operaciones con trascendencia tributaria deberán obtener obligatoriamente un número de identificación fiscal propio y no cabe duda de que el fundador de una sociedad menor de catorce años, aunque no sea empresario, puede obtener unos dividendos o beneficios que es posible que le obliguen a realizar declaraciones ante la AEAT. El Reglamento entrará en vigor el 1º de enero de 2008. (JAGV)
194. DEPOSITO DE CUENTAS. SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 9 de julio de 2007, DGRN. BOE de 5 de octubre de 2007. Hotel Ritz de Barcelona—Registro Mercantil de Barcelona n º IX.
Hechos: Se convoca Junta general de una sociedad anónima por publicación en el BORME de 30 de Mayo para su celebración el 29 de Junio siguiente. La Registradora suspende la inscripción por no cumplir el anuncio la antelación de un mes requerida por el nuevo art. 97 del TRLSA. Se recurre alegando simplemente que el cómputo del plazo debe ser por días.
Doctrina: La DGRN, sobre la base de su doctrina ya sentada en anteriores resoluciones, confirma la nota de calificación, estableciendo que el plazo de un mes del art. 97 del LSA se computa de fecha a fecha y por tanto el último día del plazo, en este caso el 30 de Junio, es el primer día válido para la celebración de la Junta. En definitiva que “el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente”. (JAGV)
*195. DEPÓSITO DE CUENTAS. SI LA SOCIEDAD PUEDE PRESENTAR BALANCE ABREVIADO, AUNQUE TENGA NOMBRADO E INSCRITO UN AUDITOR CON CARÁCTER VOLUNTARIO, NO ES OBLIGATORIO SU INFORME PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 10 de julio de 2007, DGRN. BOE de 5 de octubre de 2007. Sociedad—Registro Mercantil de Albacete. Vinculante.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor de cuentas, como consecuencia de estar dicho auditor inscrito en la hoja abierta a la sociedad, aunque la misma, según resulta del contexto del recurso, podía presentar balance abreviado. Se recurre alegando precisamente que el art. 366.5º del RRM sólo exige el informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o existe auditor nombrado a solicitud de la minoría.
Doctrina: La DGRN, cambiando su anterior doctrina establecida en resolución de 25 de Agosto de 2005, revoca la nota de calificación, declarando terminantemente que si la sociedad no está obligada a verificación contable por poder presentar balance abreviado, aunque tenga inscrito un auditor con carácter voluntario, no está obligada al depósito del informe de auditoría.
Comentario: La DG, con esta resolución, vuelve a la buena doctrina pues lo fundamental, a los efectos de exigir o no el informe de los auditores, es que la sociedad pueda o no presentar balance abreviado. El hecho, que puede obedecer a múltiples razones, de que la sociedad tenga un auditor inscrito, no puede hacer que la sociedad tenga forzosamente que depositar el informe que, en su caso, le haya realizado dicho auditor. Es más, consideramos que puede inducir a confusión el hecho de que, sin estar obligada, deposite el informe del auditor pues ello puede hacer pensar a los terceros que la sociedad de que se trata alcanza las cifras de balance que son las necesarias para estar obligada a la auditoría, sin que ello sea así, amén también de la posibilidad de que el informe del auditor pueda igualmente inducir a confusión, en cuanto a los términos en que el mismo esté formulado, al no ser un informe obligatorio y por tanto no estar sujeto dicho auditor a las responsabilidades que se derivarían del auténtico informe de auditor para la sociedad obligada a ello.
La DG, para justificar su cambio de postura, alude a que en el caso contemplado en la resolución de 2005, tampoco se acompañaba el informe de gestión, ni la certificación de los acuerdos de la Junta y la certificación de que las cuentas auditadas se corresponden con las depositadas. Pero es que, si la sociedad puede presentar balance abreviado, no está obligada, obviamente, a presentar informe de gestión ni tampoco la certificación de correspondencia de cuentas depositadas y auditadas. Por tanto, el defecto de la resolución de 2005, debió haber sido, exclusivamente, la falta de certificación aprobatoria de las cuentas y en ningún caso el de falta del informe de auditoría.
Ya en su momento, al comentar esta resolución, expresamos nuestro desacuerdo con la misma. Me remito, al respecto, a dicho comentario, inserto en esta web, a la citada resolución de 25 de Agosto de 2005. (JAGV)
*196. DEPOSITO DE CUENTAS DE SOCIEDADES MUNICIPALES: NO ESTÁN EXCEPTUADAS DEL INFORME DE AUDITORÍA. R. 27 de agosto de 2007, DGRN. BOE de 5 de octubre de 2007. Aguas del Campo de Gibraltar, S.A.—Registro Mercantil de Cádiz.
Hechos: Se presenta el depósito de cuentas de una sociedad exclusivamente municipal y dedicada a la gestión de un servicio público. Se suspende el depósito por no acompañarse el informe de auditoría, previa inscripción del nombramiento de auditor en el Registro. Se recurre alegando el carácter municipal de la sociedad, incluida por tanto en el ámbito de las administraciones públicas y por tanto exceptuada de auditoría según la DA 1ª.3 y 3ª de la Ley de Auditoría.
Doctrina: Se confirma la nota de calificación pues, según el art.89 del Rto. de Servicios de las Corporaciones Locales, las sociedades de capital público destinadas a la gestión directa de servicios económicos se rigen por las norma que disciplinan las sociedades mercantiles. Por ello su norma reguladora es la LSA, con independencia de la intervención interna que imponga la legislación de Haciendas Locales. (JAGV)
197. DEPOSITO DE CUENTAS. SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 29 de agosto de 2007, DGRN. BOE de 5 de octubre de 2007. Sociedad Europartner – Registro Mercantil de Madrid XV.
Similar a la R de 9 de Julio de 2007, número 194.
Lo único curioso de esta resolución y que por su novedad reseñamos, es que el acuerdo calificatorio contenía otros dos defectos- falta de facultades del certificante y no salvar enmiendas y raspaduras-, lo cuales, a pesar de no haber sido recurridos, son confirmados por la resolución de la DG. (JAGV)
198. DEPOSITO DE CUENTAS. CIERRE DE HOJA. NO PUEDE ADMITIRSE UN DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR PREVIAMENTE DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES. R. 12 de julio de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007. Sociedad Indusolder—Registro Mercantil de Madrid XVII.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por estar cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas anteriores de conformidad con el art. 378 del RRM.
Se recurre y, aparte de alegar que la calificación está fuera de plazo ya que se presentó el 28 de Julio y se calificó el 15 de Noviembre y de que falta la expresión de la conformidad de los cotitulares en el Registro, se argumenta el recurso diciendo que el depósito no es una inscripción y que por tanto no le es aplicable el art. 378 del RRM.
Doctrina: Se confirma la nota de calificación del Registrador dado que aunque ni la Ley ni el Rto. utilizan la expresión de inscripción para referirse al depósito ello es irrelevante dada la existencia del Libro de depósito de cuentas respecto del cual sí se utiliza la palabra asiento e inscripción.
En cuanto a las otras alegaciones del recurrente la DG dice que la calificación está dentro de plazo pues se practicó el 5 de octubre y por tanto dentro de los 60 días hábiles(sic) de la vigencia del asiento de presentación aunque ello se entiende sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Y en cuanto a la falta de conformidad de los cotitulares dice que dicha conformidad consta en el expediente.
Comentario: La DG reitera su doctrina de considerar que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas se aplica también al propio depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos. En definitiva que en este punto rige, aparte del cierre, el principio de tracto de forma que sin estar depositado un ejercicio no podrán depositarse los siguientes. No obstante entiendo que en materia de depósito de cuentas también debe ser aplicable la reapertura de la hoja de la sociedad en los términos previstos en el propio art. 378.7 del RRM, es decir por certificación del órgano de administración haciendo constar simplemente la causa por la que no se ha realizado el depósito de cuentas de un determinado ejercicio.
Lo que llama la atención de esta resolución es que la DG, para considerar que la calificación está hecha dentro de plazo, hable de los 60 días hábiles siguientes al asiento de presentación, olvidando que tanto el asiento normal en el Libro Diario, como el asiento de presentación de las cuentas anuales, tienen un plazo distinto al del Registro de la Propiedad, siendo el del primero de dos meses computados de fecha a fecha y el del segundo de cinco meses, igualmente computados de fecha a fecha. (JAGV)
199. DEPOSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 28 de agosto de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007. Sociedad Perdiz de Somontes, S.A.—Registro Mercantil de Madrid VIII.
Hechos: El defecto apreciado por el Registrador a una certificación de acuerdos de Junta General de una sociedad anónima aprobatoria de las cuentas anuales, se concretaba a que no se acompañaba uno de los anuncios de convocatoria de la Junta General. Sin embargo el recurrente lo que alega es que el anuncio se publicó el 30 de mayo, celebrándose la Junta el 30 de Junio y por ello lo había sido en el plazo requerido por el art. 97 de la LSA.
Doctrina: La DG, en una relativamente confusa resolución como hemos visto, reitera su doctrina acerca de la antelación en el plazo de convocatoria de la Junta general de las sociedades anónimas, pero con una curiosa variante. En las anteriores resoluciones (Vid. R. 194 y 197 de esta web de 9 de Julio y de 29 de Agosto de 2007), decía que el plazo concluía a las cero horas del mismo día del mes siguiente a la convocatoria. En cambio en esta dice que concluye a las 24 horas de dicho día. Por tanto considera que la Junta debió celebrarse el día uno de Julio, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo calificatorio.
Comentario: Como apuntamos se trata de una resolución algo confusa pues el defecto señalado por el registrador no se corresponde con el recurso interpuesto y por tanto tampoco con la resolución del la DG. No obstante, considerando que el defecto es, en definitiva, el resuelto por la DG, también resulta llamativo que en una resolución de fecha anterior y en otra de fecha inmediatamente posterior, la DG sostenga posturas contradictorias. Parece que la postura que debe prevalecer es la de las otras dos resoluciones, cuya doctrina además se toma de otras anteriores que defendieron la validez de la Junta celebrada en el mismo día del mes siguiente al del anuncio. Sin embargo para nosotros, como ya defendimos en su día al comentar el nuevo art. 97 de la LSA, lo que exige dicho precepto es una antelación mínima de un mes y dicha antelación no se cumple mientras dicho mes no haya transcurrido por completo y por tanto para que la Junta fuera válida debería celebrarse al día siguiente de la misma fecha del mes siguiente al que se publicó el anuncio.
En definitiva que en nuestra opinión la resolución más acertada es esta que comentamos, pues recoge, tanto el cómputo perfecto del plazo del plazo del mes, como el respeto a la antelación exigida por el art. 97 de la LSA. Sin embargo, aún expresando nuestras dudas, creemos que la DG, en su doctrina claramente mayoritaria, se inclina por la solución opuesta. Esperemos a próximas resoluciones para comprobar si todo es debido a un simple error o se trata de un cambio de dirección en la solución del problema por parte de la DG. (JAGV)
Rectificada por la 220.
200. DEPOSITO DE CUENTAS. SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 30 de agosto de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007. Sociedad Lliber Invesment – Registro Mercantil de Madrid XVI. Similar a la R de 9 de Julio y 29 de Agosto de 2007, número 195 y 197.
Lo único curioso de esta resolución y que por su novedad reseñamos, es que el acuerdo calificatorio contenía otros dos defectos- falta de facultades del certificante y no salvar enmiendas y raspaduras-, lo cuales, a pesar de no haber sido recurridos, son confirmados por la resolución de la DG.
Comentario: En esta resolución se vuelve a la doctrina, y con argumentos de peso, por lo que, pese a nuestra opinión, parece más correcta la de la DG, de considerar válida la Junta celebrada el mismo día del mes siguiente al del anuncio de convocatoria. Vemos por tanto que la resolución precedente no responde a un cambio de criterio de la DG, sino a lo que creemos un simple error. (JAGV)
201. DEPOSITO DE CUENTAS. SI EXISTE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORÍA, NO PUEDEN DEPOSITARSE LAS CUENTAS SIN SU INFORME. R. 31 de agosto de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007. Sociedad Emilio Santa Catalina Agencia de Seguros—Registro Mercantil de Alicante.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad, por no acompañar el informe de auditoría. Del expediente resulta que existía un nombramiento de auditor nombrado por el Registro Mercantil a instancia de la minoría (Cfr. art. 205.2 TRLSA). Se recurre por la sociedad alegando su desconocimiento del nombramiento de auditor efectuado.
Doctrina: La DG confirma con rotundidad el acuerdo calificatorio, ratificando su doctrina de que si existe auditor nombrado a instancia de la minoría, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad, sin que se acompañe su informe, sea cual sea la causa por la que no se haya realizado la auditoría. A más abundamiento resulta del expediente de nombramiento de auditor que todas las resoluciones dictadas en el expediente fueron debidamente notificadas y en concreto la del nombramiento de auditor lo fue por correo certificado devuelto por la sociedad y en último término en el BOP. (JAGV)
202. DEPOSITO DE CUENTAS. SI EXISTE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORÍA, NO PUEDEN DEPOSITARSE LAS CUENTAS SIN SU INFORME. R. 1 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2007. Sociedad Vulcano Inmuebles—Registro Mercantil de Alicante.
Idéntica a la de 31 de Agosto de 2007, número 201. (JAGV)
203. DEPÓSITO DE CUENTAS. SI LA SOCIEDAD PUEDE PRESENTAR BALANCE ABREVIADO, AUNQUE TENGA NOMBRADO E INSCRITO UN AUDITOR CON CARÁCTER VOLUNTARIO, NO ES OBLIGATORIO SU INFORME PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 6 de julio de 2007, DGRN. BOE de 8 de octubre de 2007. Sociedad—Registro Mercantil de Bilbao. Vinculante.
Similar a la de 10 de Julio de 2007, número 195. (JAGV)
*204. DEPOSITO DE CUENTAS. EN LA HOJA DE LA SOCIEDAD CONSTA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA, LOS ACUERDOS SON INEFICACES SI NO CONSTAN EN ACTA NOTARIAL. R. 11 de julio de 2007, DGRN. BOE de 8 de octubre de 2007. Sociedad Técnicas e Implantaciones Urbanísticas—Registro Mercantil de Orense.
Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por no constar los acuerdos en acta notarial, dado que existe en la hoja abierta a la sociedad una nota marginal de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por parte de un socio. Se recurre alegando que para el día de la Junta fue imposible encontrar notario en la localidad que pudiera levantar el acta notarial de referencia y que el socio solicitante aprobó el acta de la Junta.
Doctrina: Se confirma el acuerdo calificatorio pues resulta claro del art. 55.1 de la LSRL que en caso de solicitud por un socio del levantamiento de acta notarial de la Junta, si los acuerdos no constan en acta notarial, son ineficaces.
Comentario: Sólo reseñar la diferencia existente en este punto, puesta de relieve en el acuerdo de calificación, entre las sociedades anónimas y las limitadas. Para las primeras rige el art. 104 del RRM en virtud del cual la nota marginal acreditativa de la solicitud de acta notarial tiene una vigencia de tres meses, pasados los cuales se cancela pudiendo acceder los acuerdos sociales al Registro aunque no consten en acta notarial. En cambio para las sociedades limitadas rige el art.194 del RRM, el cual, dando a la sociedad la posibilidad de oponerse, por motivos tasados, a la extensión de dicha nota, establece, si la nota se practica, la imposibilidad de inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta si no constan en acta notarial. (JAGV).
207. EMPRESARIO INDIVIDUAL: NO ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DE UN PODER DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL PARA ACTUAR CONJUNTAMENTE CON EL PODERDANTE. R. 17 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 11 de octubre de 2007. Interesado—Registro Mercantil de Jaén.
Hechos: Se trata de un empresario individual del transporte que otorga poder a un tercero, pero con la limitación de que las facultades otorgadas se deben ejercitar mancomunadamente con el poderdante. El Registrador suspende la inscripción al carecer de sentido la concesión del poder, pues el empresario tiene todas las facultades sin firma de nadie y el apoderado no puede ejercer sus facultades sin la firma del empresario que podría hacerlo solo. Se recurre alegando la Orden de 24 de Agosto de 1999, -ya derogada por la Orden de 20 de Marzo de 2007, como aclara la DG, aunque su contenido en este punto es idéntico el de la derogada y el de la vigente- que establece que para llevar la dirección efectiva de una empresa de transportes se deben tener conferidos poderes generales solidarios o mancomunados.
Doctrina: La DG confirma el acuerdo calificatorio diciendo que, “para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste en la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante, el mandato es completamente inútil…. pues el apoderado nada puede hacer por sí sólo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado”.
Comentario: Ante esta resolución nos preguntamos: ¿Era realmente inútil el poder conferido? ¿Podemos pensar que un empresario, con la competitividad tan grande que existe en el mercado, hace algo inútil y sin sentido para la llevanza efectiva de su empresa? En pura técnica jurídica el poder era efectivamente inútil y sin sentido y desde este punto de vista compartimos plenamente tanto el acuerdo calificatorio como la resolución de la DG. Pero desde el punto de vista empresarial pensamos que el poder no era inútil y sin sentido. La razón de ser de este poder está en lo que la Orden FOM 734/2007 de 20 de Marzo llama “capacitación profesional” para llevar la dirección efectiva de una empresa de transporte (Cfr. art. 10 y 12 de la Orden citada). Para conseguir esta capacitación profesional son necesarias unas oposiciones y por tanto obtener un título que habilite para la dirección de la empresa. Pues bien, ocurre con frecuencia que el titular o empresario del transporte, sea persona física, como ocurre en este caso, o sea persona jurídica por propia definición, no tiene esa capacitación profesional y por tanto para la llevanza efectiva de su empresa necesitan una persona que tenga el título correspondiente y a la que deben dotar de poderes generales en su propio nombre, empresario individual, o en representación de la sociedad, empresario social. Llegados a este punto a nadie se le escapa que estamos ante un problema de confianza del empresario en su apoderado. Si la tiene total es claro que le conferirá los poderes generales de que ser trate. Pero si esa confianza no es total es evidente que deberá mancomunar la representación conferida. Y aquí esta la razón de ser del poder conferido y de muchos que se confieren en esas circunstancias. Si no se admite mancomunar el poder con el empresario individual o con el administrador único de la sociedad, el titular de la empresa deberá buscar a dos personas, una de ellas con capacitación profesional, para conferirles el oportuno poder con la consecuencia de que sus gastos de funcionamiento se verán aumentados y su competitividad se verá reducida. Y esta es la razón fundamental de conferir el poder mancomunado con el titular o administrador de la sociedad: reducir costes de funcionamiento, manteniendo el control del apoderado y garantizando la buena marcha de la sociedad. Por ello termino preguntándome: ¿A quién perjudica un poder de esta naturaleza? ¿Da inseguridad en el tráfico mercantil? ¿Puede crear confusión entre los terceros que contraten con el apoderado que actúa de forma conjunta con el administrador o empresario individual? ¿Son nulos de pleno derecho o anulables los actos realizados por el apoderado y el empresario o administrador?La respuesta a estas preguntas, que a mi juicio deben ser negativas, nos puede dar la contestación a si son o no inútiles o sin sentido los poderes conferidos en la forma contemplada en la resolución que comentamos. (JAGV)
209. SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 20 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 11 de octubre de 2007. Sociedad – Registro Mercantil de Madrid I.
Similar a las RR de 9 de Julio y 29 y 30 de Agosto de 2007, número 194,y 197 y 200. (JAGV)
210. SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CÓMPUTO DEL PLAZO. SUS POSIBLES REPERCUSIONES EN EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. R. 21 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 12 de octubre de 2007. Sociedad – Registro Mercantil de Madrid I.
Similar a las RR de 9 de Julio, 29 y 30 de Agosto de 2007 y 20 de Septiembre de 2007, números 194, 197, y 200 y 209.
Comentario: Con esta resolución se puede dar por cerrada la polémica sobre el cómputo del plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta general establecido en el nuevo art. 97 del TRLSA. Por tanto la Junta convocada determinado día de un mes puede celebrarse válidamente el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la convocatoria, pues el mes finaliza a las cero horas de ese mismo día.
Sin embargo esta forma de computar los plazos por meses, puede tener una repercusión inesperada en el cómputo del plazo de dos o cinco meses de vigencia del asiento de presentación en el Registro Mercantil que establece el art. 43 del RRM. Efectivamente, al computarse de fecha a fecha siempre se ha considerado que el último día del plazo, es decir el día equivalente a aquel en que se practicó el asiento de presentación, era válido para practicar la inscripción dentro de la vigencia del asiento. Ahora, si según el cómputo establecido por el TS y asumido por la DG,el plazo finaliza a las cero horas del mismo día en que se puso el anuncio o en que se practicó el asiento de presentación, ese día ya no debe ser día hábil para practicar la inscripción pues el asiento de presentación ha caducado.
Por ello, quizás, esta forma de cómputo de los plazos por meses, deba llevar a una revisión del sistema informático del Registro Mercantil, si este sistema considera que el mismo día del mes siguiente o siguientes al que se practicó el asiento de documentos o de cuentas es día hábil para la práctica de la inscripción. (JAGV)
220. RECTIFICACIÓN DE ERRORES. DEPOSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 15 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 29 de octubre de 2007. Sociedad Perdiz de Somontes, S.A.—Registro Mercantil de Madrid VIII.
Se trata de una rectificación de errores de la Resolución de 28 de Agosto de 2007, resumida bajo el número 199 de esta web, y en la que se subsanan los errores advertidos en dicha resolución consistentes en no considerar inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta General de sociedad anónima celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se publicó el último de los anuncios de convocatoria. Al comentar dicha resolución, y las siguientes sobre la misma cuestión, ya apuntamos la posibilidad de que la doctrina derivada de esta resolución, que se apartaba de la seguida por la DG en otras resoluciones, se pudiera deber a un error material. Efectivamente se trataba de un puro error material, que queda corregido, y por tanto, plenamente confirmada su doctrina sobre la validez de la Junta celebrada el mismo día del mes siguiente al día en que se publica último anuncio de la convocatoria. (JAGV)
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
10. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DE DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE. En las escrituras que se tramitan íntegramente de forma telemática, con presentación telemática de la liquidación, la nota de calificación negativa en caso de defectos puede mandarse perfectamente al Notario remitente con firma electrónica reconocida.
Pero se plantea el problema de que el programa informático parece que no genera un acuse de recibo con fecha concreta, sino simplemente cuando el notario confirma la recepción en el programa aparece una “S”, sin que se haga constar cual es la fecha en que se ha recibido el acuse.
Se plantea entonces desde cuándo debe el Registrador prorrogar el asiento de presentación y si debe seguir notificando la calificación por los medios tradicionales, ya sea fax o correo certificado.
Ya se ha indicado que la notificación al notario de la nota o acuerdo con los defectos procede en todo caso, incluso en el de que la tramitación inicialmente telemática haya pasado a papel, en cuyo caso, la notificación de defectos, sin embargo, habrá de hacerse por medios telemáticos.
En el presente caso, debe tenerse presente para el cómputo de los plazos el art. 12.5 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Conforme al mismo, una vez puesta la notificación a disposición del notario, lo que en el programa colegial aparecerá como un envío sin error, si no se produce el acceso del mismo en los diez días naturales siguientes, se entenderá rechazada la misma y continuará el procedimiento conforme al art. 59.4 LRJAPPAC.
De ese modo el cómputo de la prórroga del asiento de presentación se iniciará desde el momento de tal rechazo o del acceso por el notario en un momento previo dentro de los indicados diez días naturales.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº de consulta: V1511-07.
Fecha: 05/07/2007.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Materia: Tributación de los Complejos Inmobiliarios.
En el supuesto de hecho de la consulta se va a constituir un complejo inmobiliario privado compuesto por nueve edificios con nueve fases de edificación y determinados elementos comunes del complejo inmobiliario, y otros elementos comunes de cada edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la titularidad ni en elementos privativos ni comunes.
Responde la Dirección General que si la mancomunidad que se pretende constituir no tiene más finalidad que la administración de elementos y zonas comunes de las distintas comunidades de propietarios, ya existentes, quedando excluida la actividad empresarial y, en consecuencia, la posible tributación por la modalidad operaciones societarias. Tampoco origina tributación en Actos Jurídicos Documentados, por no concurrir el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa evaluable, pues al limitarse a ser meras normas o reglas de administración, en nada se modifica el contenido o ámbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relación a la situación anterior a la existencia del complejo inmobiliario.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 6 de noviembre de 2007.
LISTA DE INFORMES MENSUALES
INDICE DISPOSICIONES 2015-2016
NORMAS 2002-2014
RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES
RESOLUCIONES DGRN POR MESES