Informe 161. BOE febrero 2008

Informe 161. BOE febrero 2008

Admin, 20/02/2008

 

 

INFORME Nº 161.

(BOE de FEBRERO de 2008)

 

  

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fe (Granada) y notario  excte.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

EMBARCACIONES DE RECREO. Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques.

PDF (2008/01708; 6 págs. – 117 KB.)  Corrección de errores.

 

PAISAJE. Instrumento de ratificación del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000.

PDF (2008/01899; 5 págs. – 52 KB.)

 

*REGLAMENTO REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central.

            Finalidad de la reforma: La finalidad de la reforma que contemplamos, que no por pequeña en extensión, es menos trascendente, se centra en cinco puntos:

                 1. Adaptar el RD 685/2005 y el RRM sobre publicidad de resoluciones concursales a la STS de 28 de Marzo de 2007 que anuló varios de sus preceptos.

                 2. Se modifica el plazo, aunque más bien podría decirse que se suprime, dentro del cual los RRMM provinciales deben remitir los datos esenciales de los asientos practicados al RMC.

                 3. Se impone la remisión al RMC, por parte de los RMP, de los NIF y NIE de administradores y apoderados.

                 4. Se da publicidad de pactos parasociales y de Reglamentos de Juntas y Consejo de sociedades cotizadas a través del RMC.

                 5. Se modifica, acortándola, el plazo de reserva y de vigencia del certificado de denominación del RMC. 

            Desarrollo de la reforma: Veamos como se articulan estas reformas:

            1. Adaptación del RD 685/2005.

                 a) Se modifican los art. 2 y 3 del RD 685/2005, estableciendo de forma clara, junto a la publicidad a través del portal especial de Internet de las resoluciones concursales, la publicidad de las mismas, siempre que sean inscribibles en el RM, por parte del RM Central, publicidad que el RD había suprimido y que el TS anuló.

                 b) De la sección segunda del portal especial de Internet, se suprime la publicidad de los liquidadores y apoderados inhabilitados, quedando limitada dicha publicidad, de conformidad con el art. 198 de la Ley Concursal, a los administradores inhabilitados (Art. 4.1 b).

                 c) Se limita la competencia de los RRMM a las resoluciones  que sean inscribibles en el RM, cuando antes se extendía a las resoluciones inscribibles en cualesquiera registros públicos (Art. 9.1).

                 d) En consonancia con el sentido de la reforma se dispone que de las resoluciones inscribibles se remite información al RMC y al Colegio de Registradores para su inclusión en el portal especial y de las resoluciones que no sean inscribibles sólo se remitirá la información al portal especial. Se sigue estableciendo que la inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitadas del Colegio de Registradores. (Art. 9.3).

                 e) En el mismo sentido se modifica el art. 323 del RRM estableciendo la remisión por parte de los RRMM provinciales al RMC de las resoluciones inscribibles y eliminando toda referencia a la remisión al Colegio de Registradores que ya se regula, exclusivamente, en el RD 685/2005. En este artículo ya aparece el adverbio inmediatamente para indicar el plazo en que deben ser remitidos los datos correspondientes.

            f) Queda sin contenido el art. 324 que antes se refería a la difusión gratuita a través de Internet de las resoluciones concursales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el RM.

            2. Modificación del plazo de remisión de datos por los RRMM provinciales al RMC.

            Se establece, en el nuevo art. 384, que la remisión de datos al RMC por parte de los RRMM provinciales deberá ser realizada inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Con la misma inmediatez deberá ser puesta la nota de que se ha remitido.

            El artículo ofrece poco resquicio a la interpretación. El significado del adverbio de tiempo inmediatamente es lo mismo que decir, según el Diccionario usual de la RAE, “ahora, al punto o al instante”.

            Por tanto, parece, que practicado el asiento y firmado el mismo, la remisión debe hacerse acto seguido asiento por asiento. No obstante, dada la forma de operar en los RRMM y salvo que el sistema informático aplicable a los RRM permita dicha remisión asiento por asiento, entendemos que nada se opone a esa inmediatez el que terminada la firma del día y comprobados debidamente todos los informes, se haga la remisión al RMC en un solo lote, lo que sin duda facilitará, tanto la labor del RM provincial, como la labor del RMC. Abona esta tesis, no sólo la lógica del sistema, sino uno de los posibles sinónimos de la palabra inmediatamente que es la de “luego”. Por ello terminado el proceso de firma, tanto física, como en el sistema informático, “luego” se creará el lote de datos pertinente para su remisión al RMC, obviamente en el mismo día. Lo que llama la atención de esta reforma es que una vez los datos en el RMC, no se establezca otro plazo, también perentorio, para el tratamiento y remisión de dichos datos al BOE para ser publicados en el Borme. Por ello la reforma, como dice el título del RD y la E, de M., no parece que tenga como finalidad la de mejorar la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico mercantil, sino sólo el que el RMC disponga los datos de las inscripciones practicadas en tiempo real, algo que ya hacía el Flei y con bastante éxito. De esta forma la información facilitada por el RMC, a través de sus notas simples, tendrá prácticamente la misma fiabilidad e inmediatez que la información facilitada a través del Flei.

            3. Nuevos datos a remitir de administradores y apoderados.

            Además del nombre  y apellidos, deberá remitirse el DNI o NIF y en el caso de extranjeros el NIE o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. Para ello se modifican los números correspondientes de los art. 386, que se refiere a los comerciantes individuales y del nº 8 del apartado 2 del art. 387 que se refiere a la primera inscripción de  sociedades.  Igualmente se añade un apartado 3 al art. 388, para que los mismos datos se remitan de las inscripciones segundas practicadas y un nuevo párrafo al 389 para las sucursales.

            No obstante, estos nuevos datos a remitir al RMC, no serán objeto de publicación en el Borme y por tanto su remisión al RMC tiene por única finalidad la de incrementar la seguridad de las notas simples expedidas por este registro, evitando la posibilidad de confusión entre personas con los mismos nombres y apellidos(Art. 421.1).

            Llama la atención que no se haya aprovechado esta reforma para exigir en todo caso el NIE a los extranjeros cuya identidad se haya hecho constar en el Registro y ello pese a las normas sobre prevención del fraude fiscal que lo hacen prácticamente imprescindible para inscripciones en el Registro de la Propiedad y de normas como el RD 2393/2004 de 30 de Diciembre(Art. 101) y el RD 1065/2007 de 27 de Julio, sobre Gestión, e Inspección de los Tributos, que lo exigen terminantemente para los extranjeros que tengan intereses económicos en España o para aquellos actos que realicen con trascendencia tributaria.

            Por ello salvo que se trate de los fundadores de la sociedad, que siempre tienen la posibilidad de percibir dividendos, o de miembros de órganos de administración con retribución fijada en estatutos, lo que supone un claro interés económico, u otros casos similares- reducciones de capital con restitución de aportaciones, reparto de cuotas de liquidación, etc- se podrá prescindir del NIE de los demás extranjeros cuya constancia sea obligatoria en el RM.

            4. Publicidad de pactos parasociales  y de reglamentos de Juntas y de Consejo de Administración.

            Se añaden dos nuevos números al art. 388 del RRM, el 24 y el 25, estableciendo la remisión al RMC del hecho del depósito de pactos parasociales y de otros pactos de sociedades cotizadas, así como del hecho de la inscripción de reglamentos de junta general de accionistas también de sociedades cotizadas, en los términos previstos en los artículos 112, 113 y 114 de la LMV de 28 de Julio de 1988.

            Realmente estas publicaciones ya se venían haciendo sobre la base del art. 390 del RRM que respecto de datos no previstos imponía la publicación de los que fueran suficientes para apreciar el contenido esencial del asiento a que se refieren.

            5. Modificación del plazo de reserva y de vigencia de la certificación de denominación del RMC.

            El plazo de vigencia de la reserva de la denominación se disminuye a seis meses, antes era 15 meses y de forma simultánea se aumenta su plazo de vigencia, a los efectos del otorgamiento de la escritura pública de constitución, que de los dos meses anteriores, ahora pasa a tres meses. Ni que decir tiene que los nuevos plazos sólo serán aplicables, pues además así vendrá reflejado en las certificaciones, a las expedidas a partir del 11 de febrero de 2008.

            A nuestro juicio el plazo de vigencia de la reserva es excesivamente corto pues nuestra experiencia nos dice que son muchas las sociedades que, por diversas circunstancias, se inscriben pasados seis meses de la solicitud de la certificación negativa. Por ello a partir de ahora habrá que estar muy atento en la calificación de constitución de sociedades a la vigencia de la reserva, y, en su caso, al art. 412.3 del RRM que obliga al registrador provincial a que, si por cualquier causa la constitución estuviera pendiente de despacho en los últimos 15 días de vigencia de la certificación,  a comunicar dicha circunstancia al RMC a los efectos de su prórroga por el plazo de dos meses más.

En este punto debemos hacer notar que si presentada una escritura de constitución de sociedad, dentro de los últimos 15 días de vigencia de la certificación de denominación y el interesado no advierte de dicho hecho en el momento de la presentación, el registrador no será responsables de la caducidad de la certificación pues dispone de un plazo de 15 días para calificar y es obvio que es en el momento de la calificación del documento cuando se apreciará la caducidad de la certificación negativa o el plazo que le restaba de vigencia al ser presentada. Debía haberse modificado en este sentido el precepto reglamentario para evitar caducidades indeseadas de certificaciones negativas que ahora podrán ser más frecuentes que con los antiguos 15 meses de plazo de reserva.

            6. Otras reformas.

            Se establece la publicación en la sección segunda del Borme de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento concursal a que se refiere el art. 23.1 de la Ley concursal.

            Finalmente se modifica totalmente el régimen económico del RMC, suprimiendo al Colegio de Registradores como copartícipe de los ingresos y gastos del Registro y estableciendo que serán los titulares de dicho registro, los que con los recursos propios de su arancel, proveerán lo necesario para la adecuada instalación y para la permanente adaptación técnica y operativa del mismo (nuevo art. 383).

            Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 9 de Febrero, es decir el 10 de Febrero (domingo), aunque a efectos prácticos de las reformas introducidas será su efectiva entrada en vigor el once de Febrero.  (JAGV)

PDF (2008/02248; 3 págs. – 89 KB.)

 

PILAS Y ACUMULADORES. RESIDUOS. Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

PDF (2008/02387; 12 págs. – 130 KB.)

 

*BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»

            Definición: El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.

            Efectos de los Boletines Oficiales electrónicos. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dispone que los diarios o boletines oficiales, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa.

            Efectos del BOE electrónico.

                 – En referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», dicha ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables».

                  – Según el art. 3.1 del Decreto, “el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.”

                 –  Según el art. 3.2, “el texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.”

                 – Es un paso de gran relevancia el de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel.

            Objetivo de este decreto: dar cumplimiento a ese mandato legal.

            Cuándo: Se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

            Contenido del Decreto:

                 – Se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

                 – Se definen los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos.

                  – Se establecen puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.

                  – No desaparece la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.

                 – Incorpora parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado (que es derogado), en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica.

            Contenido del BOE.  En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:

                 a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.

                 b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, si lo disponen los Estatutos de Autonomía o leyes que los desarrollen.

                 c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado.

                 d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, si lo ordenan una ley o un real decreto.  

                 e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios si lo disponen una ley o un real decreto.  

                 f) Determinados informes, documentos o comunicaciones oficiales si lo acuerda el Consejo de Ministros.

            Estructura del BOE. Son cinco secciones:

                 – Sección I: Disposiciones generales. Incluirá:

                        a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.

                        b) Los tratados y convenios internacionales.

                        c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

                        d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

                        e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.

                 – Sección II: Autoridades y personal. Estará integrada por dos subsecciones:

                        a) Nombramientos, situaciones e incidencias.

                        b) Oposiciones y concursos.

                 – Sección III: Otras disposiciones. Estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.

                 – Sección IV: Administración de Justicia. Se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.

                 – Sección V: Anuncios. Se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:

                        a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones.

                        b) Otros anuncios oficiales.

                        c) Anuncios particulares.

                 – Tribunal Constitucional. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán sus sentencias, declaraciones y autos.

            Edición electrónica. La edición electrónica del BOE se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Acceso de los ciudadanos al BOE.

                 – Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del BOE. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.

                 – En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica a través de al menos un terminal informático. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.

                 – La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.

                 – La Agencia ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del BOE, una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el BOE.

                 – La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.

            Publicación de documentos.

                 – Remisión. Los originales se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.

                 – Quién remite. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Estado.

                 – Tramitación. Los originales recibidos para su publicación tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos. Serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.

                  – Íntegra y en extracto. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en el suplemento correspondiente al Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.

                 – Correcciones. Siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

                 – Gratuidad o pago. La publicación de anuncios está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de tasas estatales y del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/02389; 5 págs. – 62 KB.)

 

MALASIA. Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006.

PDF (2008/02484; 10 págs. – 98 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

PDF (2008/02492; 13 págs. – 121 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

PDF (2008/02493; 13 págs. – 122 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

            Artículo 12. Inclusión en el Registro de la Propiedad. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.

            2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

PDF (2008/02494; 25 págs. – 202 KB.)

 

BUQUES. Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el censo de la flota pesquera operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa.

            La Ley 9/2007 establece el procedimiento para la normalización de aquellas embarcaciones que tienen unas medidas reales diferentes a las que figuran en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en el Registro de Buques y Empresas Navieras dependiente del Ministerio de Fomento.

            El artículo 7 de la citada Ley prevé que aquellas embarcaciones que hubieran sido objeto de regularización y no estuvieran incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se deberán incluir en el mismo.

            Ahora se articula el procedimiento para dicha inclusión. 

PDF (2008/02594; 10 págs. – 233 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008.

PDF (2008/02598; 28 págs. – 206 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

            Se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aclarando, con ello, diversas dudas que han surgido en la aplicación de la norma, de tal manera que el tipo de gravamen reducido en el caso de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda no se haga extensivo a otros actos distintos aunque se otorguen en el mismo documento.

            Se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al objeto de cumplir con determinados mandatos del legislador estatal. 

PDF (2008/02599; 41 págs. – 266 KB.)

 

SUDÁFRICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006.

PDF (2008/02672; 9 págs. – 78 KB.)

 

AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/331/2008, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            Se trata de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas y que ha de pagarse por el sistema de autoliquidación.

            El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es

PDF (2008/02673; 3 págs. – 69 KB.)

 

MERCADO DE VALORES. Circular 1/2008, de 30 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información periódica de los emisores con valores admitidos a negociación en mercados regulados relativa a los informes financieros semestrales, las declaraciones de gestión intermedias y, en su caso, los informes financieros trimestrales.

            Entre otras materias, en sus normas cuarta y quinta se fija el contenido de las cuentas anuales resumidas consolidadas e individuales.

PDF (2008/02678; 4 págs. – 50 KB.)  Suplemento PDF

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 215/2008, de 15 de febrero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            El Reglamento modificado flexibilizó el régimen aplicable a las instituciones de inversión colectiva  inmobiliaria. Sin embargo, las normas referidas a la financiación ajena recibida por estas instituciones han generado algunos obstáculos para su adecuado funcionamiento, obstáculos que ahora se trata de remover. Es concreto:

            – Se aclara que las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no habrán de computar en los límites al endeudamiento el derivado de cualquier régimen de protección pública a la vivienda, para garantizar que estas instituciones pueden también hacer un uso pleno de las facilidades de financiación contempladas en esos regímenes.

            – Se aclara el régimen aplicable al endeudamiento para resolver dificultades de tesorería, estableciéndose explícitamente un límite al mismo del 10 por ciento del activo y un plazo de vencimiento de dieciocho meses.

PDF (2008/02822; 2 págs. – 62 KB.)

 

ENTIDADES FINANCIERAS. Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.    

            Este Real Decreto, destinado a transponer normativa comunitaria sobre la materia, recoge en su título primero disposiciones relativas a entidades financieras y, en su título segundo, disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión. Dentro de este título está el art. 88:

            Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general.

            1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos: …

            c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

PDF (2008/02823; 40 págs. – 262 KB.)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            Este decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva).

            Termina la transposición de la Directiva 2006/73/CE y completa el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha Ley, como son:

               – La modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades (se amplían los servicios de inversión creando, a su vez, un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión);

               – el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión);

               – y la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan. 

            Concepto. Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Fuentes. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la Ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo.

            Tipos. Son empresas de servicios de inversión las siguientes: a) Las sociedades de valores. b) Las agencias de valores. c) Las sociedades gestoras de carteras. d) Las empresas de asesoramiento financiero. 

            Reserva de denominación. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión incluirán de forma obligada la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «Sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «SV», «AV», «SGC», y «EAFI», en los contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones y abreviaturas referidas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que puedan inducir a confusión con ellas.

            Reserva de actividad. Según el art. 8, 1, ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 5.1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, en relación con los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.

            Autorización y registro.

                – La autorización para crear una empresa de servicios de inversión o la transformación de una sociedad en dicha categoría corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las empresas de servicios de inversión para ejercer sus actividades, deberán quedar inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en menos de un año

                – La autorización para crear una empresa de asesoramiento financiero corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Agentes de las empresas de servicios de inversión  Dice el art. 25. 3. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de cobros y pagos a la clientela, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente, conforme lo previsto en los artículos 34 y 35 de este real decreto.  

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ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior.

            Este Consejo está previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

            Se trata de un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Emigración.

            Tiene por finalidad garantizar la efectividad del derecho de los españoles residentes en el exterior a participar en los asuntos que les conciernen y promover la colaboración de las Administraciones públicas en materia de atención a la ciudadanía española en el exterior y personas retornadas.

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GALICIA. Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

            Cierre registral: Dice el art. 58:

            Artículo 58. Acreditación de la presentación y pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

            A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3.º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden del conselleiro de Economía y Hacienda en desarrollo específico de esta norma.

            Plazo para solicitar beneficios fiscales. Dice el art. 57:

            Artículo 57. Solicitud de beneficios fiscales.

            En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

            Medios de valoración. Se incluye en los arts. 60 al 62 la regulación de los medios de valoración por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y por precios medios de mercado.

               – La norma general consiste en que la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria.

               – Si se usa como medio el de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, entendiendo por tal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

               – Dictamen de peritos de la administración. Los peritos podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61.

            Tasación pericial contradictoria. Se regula en los arts 63 y 64, tanto sus normas generales como el procedimiento, buscando su unicidad ya que, hasta ahora, se encontraba disperso  en diferentes normas,

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PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

             Solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de fondos de pensiones. Según el art. 18, los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. 

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ANDALUCÍA. Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

 Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

            Objeto. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.                                  

            Concesión. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.

            Plazo. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años en los puertos de gestión directa, o del plazo máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario, en los puertos de gestión indirecta

            Tanteo y retracto. El artículo 19 lo regula a favor de la Agencia de Puertos de Andalucía en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones intervivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales.

            Transmisión y gravamen. Según el art. 28, las concesiones podrán transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.

               – Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.

               – La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo.

               – Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

               – Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título.

               – En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia.

               – La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes.

            Registro. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 28.                  

            Inscripciones obligatorias. Según el art. 38, otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación. La concesión se inscribirá de oficio  

            Cesión de elementos portuarios. Según el art. 39.5, los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia. La Agencia podrá denegar la autorización en el plazo de tres meses si estimara que el contrato pudiera implicar un deterioro del dominio público, un menoscabo en la prestación de los servicios portuarios, o un incumplimiento del título concesional.

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ANDALUCÍA. Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

PDF (2008/03179; 20 págs. – 340 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

            Naturaleza. Es una agencia de régimen especial creada para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo

6 de la presente Ley. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja.

            Funciones y competencias. Según el art. 6 tiene, entre otras:

               – La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios.

               – La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma.

               – La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

               – El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

               – La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

               – Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales.

            Oficinas liquidadoras. Según la disposición adicional sexta, “en el ejercicio de las competencias que, en su caso, tengan delegadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, corresponderán a la Agencia las funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección de las mismas, sin perjuicio de las competencias específicas de los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda.”

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

PDF (2008/03302; 29 págs. – 239 KB.)

 

VENTAS A DISTANCIA. Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

            Se altera, atendiendo en parte un requerimiento de la Generalidad de Cataluña, el artículo 10, según el cual, “las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.” Se dictan también criterios para empresas extranjeras.

            El art. 65.1 a) considera infracción grave “ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.”

PDF (2008/03303; 2 págs. – 39 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 7/2007, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2008.

PDF (2008/03308; 35 págs. – 325 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            ITPYAJD: Se aplicará el tipo reducido del 0,1% en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca.

            Donaciones: Se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes –empresa individual, negocio profesional o participaciones– cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años.

            Sucesiones. La Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible a favor del cónyuge y descendientes mediante:

               – el incremento en el límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros;

               – la elevación del límite en el patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros,

               – y la elevación en el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100.

            Plazos. Se sustituye, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes.

            Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Se simplifica mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria.

            Modo de acreditar la presentación. Se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.

            Concretamente, se crea una nueva Sección 3.ª con un nuevo artículo 213-1 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

            A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre…  así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos:

            1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

            2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

            4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.»

            Registradores. Se modifica el artículo 220-2 del citado Texto Refundido, con la siguiente redacción:

            «Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

            1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

            2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.»   

            Textos actualizados. Se publican los de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. Concretamente, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I).

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ARAGÓN. Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

            Entre otras materias, esta ley modifica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, por la necesidad de que las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma que no estén previstas en un instrumento de planificación sean declaradas de utilidad pública e interés social, con la consecuente necesidad de ocupación, a efectos de la legislación de expropiación forzosa

PDF (2008/03310; 3 págs. – 43 KB.)

 

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

            Objeto. Esta norma tiene por objeto regular la organización del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo.

            Concepto. El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.

            Materias posibles.

               – Regla: los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.

               – Excepciones: no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.  

            Regulación aplicable.

               – En general. El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

               – La actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo es de carácter administrativo, siéndoles de aplicación en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

               – El arbitraje electrónico y los actos realizados por vía electrónica, en lo no previsto expresamente en esta norma, se regirá por lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

            Organización. El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los órganos arbitrales. 

            Convenio arbitral. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del Sistema Arbitral de Consumo las controversias que puedan surgir o hayan surgido en una relación jurídica de consumo. Deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónica que permitan tener constancia del acuerdo, considerándose cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta. .

            Laudo. La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.

            Entrada en vigor: el 25 de agosto de 2008, salvo los arts. 25 y 27, que ya rigen.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo.

            Se especifican requisitos técnicos que deben de cumplir las Oficinas de Atención al Ciudadano, previamente determinadas mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública.

            Documentos e impresos.

               – Se garantizará la disponibilidad de los documentos e impresos destinados al ciudadano en condiciones de plena accesibilidad para personas con discapacidad, mediante su ubicación en estantes, dispensadores u otro mobiliario que permitan la máxima autonomía de estas personas para obtenerlos.

               – A requerimiento de la persona con discapacidad, se ofrecerán en formatos alternativos utilizando tipografías grandes o ampliadas, en braille, o bien se contará con personal de apoyo para facilitar su cumplimentación.

               – Los documentos e impresos disponibles en soporte papel deberán cumplir las especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición final segunda de este real decreto.

               – Estarán redactados con un lenguaje simple y directo, sin que se utilicen siglas o abreviaturas.

               – Los documentos básicos de información de uso más habitual deberán contar con versiones simplificadas para personas con discapacidades intelectuales o problemas de comprensión escrita.

               – En los impresos destinados a cumplimentación por los ciudadanos se reservarán espacios apropiados en tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones claras y concisas.

            Prestación de servicios de atención.  Habrán de seguirse las especificaciones técnicas que se dicten. En la formación del personal de la Administración General del Estado encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato.

PDF (2008/03528; 5 págs. – 144 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008.

PDF (2008/03530; 18 págs. – 142 KB.)

 

*NIF. Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

            Invariabilidad. El  número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que asigne la Administración tributaria será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

            Composición. Serán nueve caracteres

                 a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

                        – A. Sociedades anónimas.

                        – B. Sociedades de responsabilidad limitada.

                        – C. Sociedades colectivas.

                        – D. Sociedades comanditarias.

                        – E. Comunidades de bienes y herencias yacentes.

                        – F. Sociedades cooperativas.

                        – G. Asociaciones.

                        – H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

                        – J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.

                        – N. Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

                        – P. Corporaciones Locales.

                        – Q. Organismos públicos.

                        – R. Congregaciones e instituciones religiosas.

                        – S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

                        – U. Uniones Temporales de Empresas.

                        – V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

                        – W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un NIF distinto del asignado a la persona o entidad no residente.

                 b) Un número aleatorio de siete dígitos.

                 c) Un carácter de control.

            Situación transitoria. NIF asignado antes del 1º de julio de 2008. Durante el año 2008 la Agencia Tributaria comunicará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, deban tener una letra distinta, el nuevo NIF que les corresponda. A partir del 1º de julio de 2008, lo pueden solicitar también las entidades afectadas, sin esperar a la comunicación.

            Discrepancia. Si llega el 1º de enero de 2009 y no se ha recibido comunicación, las entidades que crean que les corresponde un NIF distinto del asignado, deberán dirigirse a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para actualizar la información censal y obtenerlo.

            Entrada en vigor. El 1 de julio de 2008.  

PDF (2008/03580; 3 págs. – 95 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008.

PDF (2008/03584; 17 págs. – 141 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto.

            Se realizan diversas modificaciones en el IRPF, Impuesto de Sociedades, Ley Foral Tributaria, Catastro…

            En el ITPYAJD, se retocan las exenciones:

               – Se declaran exentos, durante el plazo de un año, contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

               – Gozan de exención subjetiva los partidos políticos con representación parlamentaria.

               – Estan exentas las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.

PDF (2008/03585; 32 págs. – 200 KB.)

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

            La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que ahora se desarrolla, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.

            La Ley, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles. También mantuvo vigentes diversos textos reglamentarios.

            El Reglamento se estructura en dos títulos,

            El Título primero, De la defensa de la competencia, se centra en cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley.

               – En el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas.

               – El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, determina los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.

               – El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.

               – El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley. Para el ejercicio de esta función, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.

            El Título segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.

               – El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se determina el contenido de las facultades de inspección y de colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes.

               – El capítulo segundo se centra en cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas.

               – El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.

               – El capítulo cuarto trata del procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. Se aplican supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

               – El capítulo quinto se dedica al procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia.

            Derogaciones:

               a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, en lo referente al control de concentraciones económicas.

               b) Determinados artículos del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

PDF (2008/03646; 30 págs. – 196 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008.

            Las normas tributarias, establecidas en el título V, hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

PDF (2008/03655; 25 págs. – 176 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.

            Son de especial interés los arts. 9 al 16.

            ISD.

               – Se crean dos reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte.

                        – Una, por adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

                        – La otra, por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

               – Se incrementa el importe de la deducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante. El límite estará en 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda y en 180.000 por sujeto pasivo.

               – Se modifica la reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual del descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda.

               – En las donaciones se regula una nueva escala de tipos de gravamen.

            Presentación telemática. Se determina la obligación de presentar de forma telemática los documentos del ITPYAJD y el ISD. Dice así el art. 15 (que modifica el art. 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras:

               Artículo 21 Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

                Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.»

            Registradores. Se impone la obligación de informar sobre documentos presentados a liquidar en otras comunidades autónomas.  Dice así el art. 16:

               Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autónomas.

               1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino a Cataluña deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que establezca la orden a la que se refiere el apartado 2, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en los mencionados registros, cuando el pago de los mencionados tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

               2. Mediante orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas deben establecerse el formato, las condiciones, el diseño y otros elementos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a las que se refiere el apartado 1, que puede realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

PDF (2008/03656; 14 págs. – 110 KB.)

 

*CATALUÑA. Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

            Objeto de la Ley. Regular el derecho a la vivienda, entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna que sea adecuada a la situación familiar, económica y social y a la capacidad funcional.

            Contenido.

               a) Establece el conjunto de actuaciones, derechos y obligaciones de los agentes públicos, privados y sociales implicados en el sector de la vivienda y asigna competencias en esta materia.

               b) Define las políticas de vivienda y los instrumentos de planificación y programación para su aplicación.

               c) Fija los parámetros de calidad y accesibilidad de las viviendas y las medidas para garantizar su buen uso, conservación y rehabilitación.

               d) Establece medidas para asegurar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario.

               e) Define los derechos, deberes y criterios que deben ser respetados en el ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas.

               f) Establece el régimen jurídico y las condiciones de adjudicación, gestión y control de las viviendas de protección oficial y regula su provisión y demás actuaciones susceptibles de protección.

               g) Establece medidas de intervención administrativa y el régimen sancionador.     

            Función social. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social. Se definen en el art. 5 los casos de incumplimiento, entre los que están el de vivienda desocupada de forma permanente e injustificada, el de la vivienda sobreocupada o cuando no se destine la VPO a residencia habitual y permanente de los propietarios.

            Áreas sujetas a tanteo y retracto. Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. En estas áreas, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.

            Uso turístico de las viviendas. Para destinar una vivienda a uso turístico, debe disponerse preceptivamente de la licencia municipal de actividad correspondiente al uso pretendido y de cualquier otra autorización sectorial que sea exigible. Art. 19.

            Libro del edificio. Es el instrumento de información de la vida del edificio. Art. 25.

               – Debe incluir los siguientes aspectos: a) Las características del edificio, de las instalaciones y servicios comunes y de los demás elementos y materiales, así como las calidades y garantías. b) Los agentes responsables del proceso de edificación y de la calidad del edificio. c) Las autorizaciones administrativas de uso u ocupación y las condiciones de los suministros e instalaciones permitidos. d) Las instrucciones de conservación o mantenimiento y las exigencias técnicas, ajustadas a la normativa. e) Las limitaciones del uso, los riesgos, las necesidades de seguro y las responsabilidades. f) Las obras de mejora que se realicen para adaptar las viviendas a las exigencias tecnológicas y de confort. g) Las actuaciones arquitectónicas para garantizar la cohesión social, sostenibilidad, ecoeficiencia e innovación.

               – El modelo se establecerá por reglamento antes del 9 de julio de 2008.

               – Documentación mínima: a) La documentación básica de identificación del edificio y del régimen legal, así como las sucesivas modificaciones. b) La documentación final de la obra ejecutada y de las sucesivas obras de reforma o cambio de uso que se ejecuten. c) La relativa a la conservación, uso y mantenimiento y la que generen la gestión del edificio y los controles técnicos periódicos obligatorios.

               – Entrega. Los promotores deben entregar el libro del edificio a la persona adquirente si esta es la única propietaria. En posteriores transmisiones, el libro debe entregarse siempre a los nuevos adquirentes. En caso de una comunidad de propietarios, debe entregarse el libro al presidente o presidenta, el cual debe hacer saber a los propietarios que lo tienen a su disposición.

               – Registro de la propiedad. El promotor o promotora o el propietario o propietaria único del edificio debe depositar una copia del libro del edificio en la oficina del Registro de la Propiedad donde esté inscrito el edificio. El cumplimiento de esta obligación debe hacerse constar de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria. La copia del libro del edificio puede presentarse en soporte informático y queda archivada en el Registro de la Propiedad durante la vida útil del edificio.

               – Edificios ya existentes. Sólo se exigirá en los supuestos y con el contenido que se establezca por reglamento.

               – Certificados. Los registradores pueden expedir, en papel o en soporte informático, a petición de los interesados que acrediten un interés legítimo, certificados de los libros del edificio que tengan en el archivo, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria.

            Cédula de habitabilidad. La cédula de habitabilidad y, en el caso de las viviendas de protección oficial, la calificación definitiva son los documentos específicos que acreditan que una vivienda cumple las condiciones de calidad establecidas y que, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación. Art. 26.

               – Transmisión. En cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el artículo 132.a.

               – Suministros. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios deben exigirla a los usuarios finales para que estos puedan contratar los servicios.

               – Otorgante. El departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio de que pueda delegar su otorgamiento a los entes locales.

               – Turismo. Sólo es exigible para turismo rural.

            Licencia de obras. Es la que garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas.

            Primera ocupación. La licencia urbanística de primera ocupación acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas por la licencia de obras de edificación.

            Alquiler forzoso. El art. 42 se dedica a las actuaciones para evitar la desocupación permanente de las viviendas. Se fijan determinadas medidas de fomento como la garantía en el cobro de rentas o la posible cesión a la Administración pública para que gestione las viviendas en régimen de alquiler, entre otras. Si fracasan, en los ámbitos declarados como de demanda residencial fuerte y acreditada, la Administración puede declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad y acordar el alquiler forzoso de la vivienda. La declaración del incumplimiento debe realizarse mediante un expediente contradictorio, de acuerdo con establecido por la normativa de procedimiento administrativo. En el acuerdo de declaración debe advertirse asimismo que, una vez transcurridos dos años desde la notificación de la declaración, si no se ha corregido la situación de desocupación, por causa imputable a la propiedad, la Administración puede expropiar temporalmente el usufructo de la vivienda, por un periodo no superior a cinco años, para alquilarla a terceros.

            Infravivienda. Las administraciones han de velar para evitar que inmuebles en situación de infravivienda sean vendidos, alquilados o cedidos como viviendas. La declaración de infravivienda debe acordarse, previa tramitación del expediente contradictorio, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación de procedimiento administrativo. Dicha declaración puede inscribirse en el Registro de la Propiedad. Si implica una prohibición de disponer de la vivienda, tiene el mismo régimen legal que las establecidas por el artículo 26.1 de la Ley hipotecaria del Estado y debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

            Transmisión  y arrendamiento de viviendas. Arts. 62 al 66.

               – Principios contractuales. Las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o profesional deben cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y sin referencias a textos o documentos que no hayan sido facilitados previa o simultáneamente a la formalización del contrato. b) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, con exclusión de cláusulas abusivas que se definen. c) En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalece la interpretación más favorable a los consumidores.

               La transmisión y el arrendamiento de viviendas solo puede llevarse a cabo cuando se alcancen o puedan alcanzarse los requerimientos exigidos por el capítulo I del título III (arts 22 L 28). El cumplimiento de dicha prescripción debe documentarse mediante la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva en el caso de viviendas de protección oficial. En el supuesto de transmisiones de viviendas que no sean de nueva construcción, puede prescindirse de la presentación de la cédula de habitabilidad en los términos indicados por el artículo 132.a.

               – Requisitos para transmitir viviendas en construcción o recibir cantidades a cuenta. Art. 63. Son requisitos previos para poder suscribir un contrato de transmisión de una vivienda en construcción o para recibir cualquier cantidad a cuenta: a) Disponer de una licencia de edificación que describa el inmueble objeto de la transmisión. b) Ostentar la titularidad de un derecho sobre la finca que faculte para construir en la misma o para rehabilitarla, así como para transmitirla. Debe hacerse indicación expresa de las cargas y gravámenes que afectan tanto a la vivienda como a los elementos comunes del edificio del que forma parte. c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles. d) Individualizar el crédito hipotecario para cada finca registral, en su caso.

               – Requisitos para transmitir viviendas terminadas de nueva construcción o recibir cantidades a cuenta. Art. 64.  Son requisitos previos para poder suscribir un contrato de transmisión de una vivienda terminada de nueva construcción o con gran rehabilitación o para recibir cualquier cantidad a cuenta: a) Disponer de una licencia de edificación que describa como vivienda el inmueble que es objeto de transmisión. b) Disponer de la conexión a la red general de suministros de forma individualizada para cada vivienda del edificio, cuando el tipo de suministro lo permita, de acuerdo con la legislación vigente. c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles. d) Haber formalizado el correspondiente libro del edificio. e) Haberse dividido el crédito hipotecario, en su caso, entre todas las entidades registrales del inmueble.

               – Documentación que es preciso entregar a los adquirentes. Art. 65.

                        – En los actos y contratos de transmisión de viviendas nuevas, los transmitentes deben entregar a los adquirentes la siguiente documentación: a) El plano de situación del edificio. b) El plano de la vivienda, con especificación de la superficie útil y de la construida, en caso de viviendas de nueva construcción, con las mediciones acreditadas por técnicos competentes. Si existen anexos, las mediciones deben ser diferenciadas. c) La memoria de calidades. d) La cédula de habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una vivienda de protección oficial. e) El certificado de aptitud en el caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección técnica del edificio. f) Una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, actualizada. g) La documentación relativa a las garantías de la vivienda, con especificación de los garantes, los titulares de la garantía, los derechos de los titulares y el plazo de duración. h) La documentación relativa a la hipoteca, si se ha constituido. i) La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso. j) La documentación necesaria para contratar los servicios y suministros de la vivienda.

                        – En los actos y contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o sucesivas transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos señalados por las letras d, e, f, i y j referidas y, en el caso de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir.

                        – Gastos. No deben correr a cargo de los adquirentes.

               – Arrendamientos. La entrega de la documentación acreditativa de la información requerida en la oferta de un arrendamiento es requisito para la suscripción del contrato. Los ocupantes tienen derecho a la entrega de la cédula de habitabilidad o acreditación equivalente con la suscripción del contrato. Ha de prestarse fianza para fincas urbanas y depositarse en el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas

            Viviendas de protección oficial. Arts. 77 al 91

               Régimen jurídico común. 1. Las viviendas calificadas como protegidas a partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetas, durante el plazo de calificación, al régimen jurídico que resumimos:

                        – Deben destinarse a residencia habitual de los propietarios u ocupantes (al menos 9 meses al año).

                        – No se pueden realquilar o alquilar parcialmente, salvo que sean propiedad de administraciones públicas, de sus entes instrumentales o de entidades sin ánimo de lucro.

                        – Se sujetan a los derechos de adquisición preferente de la Administración que veremos.

                        – No pueden descalificarse en ningún caso por interés del propietario, sólo por interés público.

                        – No se puede disfrutar de su uso antes de haber formalizado el correspondiente contrato.

                        – Deben de ser ocupadas efectivamente en el plazo que el Gobierno fije por reglamento.

                        – Deben los usuarios mantenerlas y repararlas.

                        – La adjudicación y transmisión debe sujetarse específicamente a lo establecido por el título V.

                        – No pueden hacerse actos traslativos del dominio o del uso de viviendas de protección oficial construidas sobre suelo destinado a esta finalidad sin que se haya obtenido su calificación definitiva. Los actos que infrinjan esta prohibición son nulos.

                        – En caso de compraventa de viviendas de protección oficial, como requisito de validez, debe inscribirse su calificación definitiva en el Registro de la Propiedad.

               – Prohibiciones.

                        – De adquisición. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente, salvo por aceptación de una herencia o de un acto de liberalidad de cualquier tipo, y en casos justificados por cambios en la situación familiar, por razones de movilidad laboral o por circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Art. 81.

                        – De sobreprecio. Son nulas de pleno derecho las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo normativamente permitido, con derecho al reintegro de la diferencia. El resto del contrato es válido si se cumplen los demás requisitos para la transmisión o cesión de uso de la vivienda de protección oficial.

               – Visado. Los actos y contratos de transmisión y cesión de uso deben ser visados por el departamento competente en materia de vivienda antes de que se otorgue el correspondiente documento público. El plazo es de un mes. Son nulas las transmisiones y las cesiones de uso de viviendas de protección oficial por cualquier título sin haber obtenido el visado preceptivo. En caso de nulidad, la Administración debe ejercer la acción de rescisión.

               – Derechos de adquisición en favor de la Administración. Arts. 87 a 91.

                        – Existen los derechos de opción y retracto en favor de la Administración de la Generalidad, en tanto esté vigente la calificación de vivienda protegida, debiendo de hacerse constar en los actos y contratos de transmisión de VPO, así como las notificaciones.

                        – Fuentes. En lo no previsto en esta Ley, es de aplicación la legislación civil de Cataluña.

                        – Derecho de opción. El art. 88 fija casos excluidos como donaciones entre parientes directos, sucesiones o procedimientos judiciales. El art. 89 fija los requisitos de la notificación y e90, el procedimiento. El  departamento competente en materia de vivienda debe pronunciarse. Si no lo hace en dos meses, o no proporciona un adquirente, el propietario puede buscar uno directamente de entre los inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

                        – Derecho de retracto. Sólo se puede ejercer si no se han cumplido los instrumentos de control previos. Tiene de plazo treinta días a contar desde el día en que haya tenido conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

               – Registro de solicitantes de VPO. Se regula en los arts. 92 al 97.

            Colaboración de los Notarios y los Registradores en la aplicación de la Ley. Arts 132 al 136.

               – Actuación notarial. Artículo 132. Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes:

                        a) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo dispuesto en el artículo 26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres, documentos que deben entregarse a los adquirentes o usuarios. Solo cabe que los adquirentes exoneren en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, siempre que un técnico competente informe que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad tras las obras de rehabilitación.

                        b) Libro del edificio, salvo edificios ya existentes que no hayan sido sometidos a dicha obligación.

                        c) Los autopromotores que transmiten la vivienda antes del plazo de diez años deben aportar los seguros y garantías por el plazo que quede, salvo que los adquirentes les exoneren de modo expreso.

                        d) Los transmitentes deben manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposición de los adquirentes la información y documentación exigidas en el capítulo VI del título IV.

               – Requisitos especiales para VPO. Art. 133. Se acreditarán mediante visado, que se protocolizará.

                        a) En la transmisión de suelo calificado como residencial con destino a vivienda de protección oficial,  debe constar expresamente dicha calificación urbanística.

                        b) Deben respetarse los precios máximos de venta y las condiciones a las que se sujeta la transmisión.  

                        c) La adjudicación debe respetar los procedimientos que establece el capítulo IV del título V y los adjudicatarios deben estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

                        d) Debe obtenerse y entregarse a los adquirentes o usuarios la calificación definitiva o, en el caso de segundas y sucesivas transmisiones, el correspondiente visado.

               – Derechos de adquisición preferente.

                        – Antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión, de VPO, los notarios deben exigir que se acredite la correcta ejecución de las notificaciones establecidas, de lo que debe darse testimonio en la correspondiente escritura.

                        – Si estos derechos se ejercen a favor de una de las entidades o personas a que se refiere el artículo 87, la escritura debe formalizarse directamente entre los transmitentes y los adquirentes seleccionados por la Administración.

                        – Estas normas se aplican también a las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto (art. 15).

               – Requisitos para la inscripción registral.  Art. 135.

                        – No accederán al Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido lo establecido en los artículos 132 a 134, relacionadas con los deberes y obligaciones que en ellos se establecen.

                        – Deben constar en la inscripción las limitaciones establecidas por la regulación de los derechos de adquisición preferente, y las garantías del ejercicio de estos derechos.

                        – Es título suficiente para inscribir el acto administrativo de ejercicio de los derechos de adquisición preferente por parte de la Administración pública correspondiente.

                        – Las transmisiones de VPO no pueden inscribirse si no se acredita que se han realizado las notificaciones establecidas por la presente ley.

               – Constancia registral de actuaciones administrativas. Artículo 136.

                        – Regla general. Son inscribibles los actos administrativos que, en ejecución de la presente ley, tengan trascendencia real sobre el dominio u otros derechos reales o afecten al régimen jurídico del inmueble.

                        – Depósito del libro del edificio. Se hará constar por nota marginal. Si los promotores no lo aportan, los registradores de la propiedad deben comunicarlo a la administración competente para que se lo requiera.

                        – Los actos administrativos, excepto en los casos en que la legislación lo establezca de otro modo, pueden inscribirse mediante una certificación administrativa. Pueden hacerse constar:

                           a) La declaración de infravivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.

                           b) La declaración de área de conservación y rehabilitación, regulada por los artículos 36 y 37.

                           c) La declaración de área sujeta a tanteo y retracto, establecida por el artículo 15.

                        – Otros actos que pueden constar:

                           a) Las resoluciones que impliquen la concesión de una ayuda a la vivienda.

                           b) Las resoluciones que dicten la ejecución forzosa de una orden de ejecución incumplida.

                           c) La incoación de un expediente sancionador, medidas provisionales y su resolución definitiva.

            Entrada en vigor: El 9 de abril de 2008.

 PDF (2008/03657; 44 págs. – 302 KB.)

 

IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/481/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, rectificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Esta Orden, entre otras materias, incluye las siguientes:

            – Obligación de declarar o no en el IRPF. Art. 1.

            – Obligación de declarar o no en Patrimonio. Art. 2

            – Aprobación de modelos para IRPF y para Patrimonio. Art. 3.

            – Borrador de declaraciones. Arts. 4 al 8.

.           – Plazo para presentar declaraciones. Tanto para IRPF como para Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2008, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 8 anterior. Art. 9.

            – Forma de presentar las declaraciones. Art. 10.

            – Utilización de etiquetas identificativas. Art. 11.

            – Documentación adicional que debe acompañarse. Art. 12.

            – Fraccionamiento del pago en el IRPF. Art. 13 y 19 (para el segundo pago).

            – Pago mediante domiciliación bancaria. Arts. 14

            – Lugar de presentación e ingreso. Art. 15.

            – Presentación telemática. Arts. 16 al 18.

PDF (2008/03741; 93 págs. – 1960 KB.)

 

RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Resolución de 18 de febrero de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se desarrolla la Orden PRE/3662/2003, de 29 diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la caja general de depósitos y sus sucursales, determinándose el procedimiento a seguir para la expedición de los documentos de ingreso 069 a que se refiere el apartado sexto de la citada Orden Ministerial y para la comunicación de las liquidaciones a las Delegaciones de Economía y Hacienda.

            Esta Resolución, que deroga la anterior de fecha 20 de julio de 2005, establece el procedimiento para que los órganos a los que se refiere el apartado sexto de la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, en su nueva redacción dada por la Orden EHA/3967/2007, de 26 de diciembre, así como sus centros dependientes, puedan expedir los documentos de ingreso 069. En concreto, se establece la obligación de facilitar estos documentos a los interesados, enviándolos a los mismos junto con la liquidación de la deuda a ingresar. De esta manera, se permitirá a los ciudadanos disponer simultáneamente de la resolución que contenga la liquidación de la deuda y del documento necesario para ingresarla, lo que convierte el procedimiento de pago telemático en un instrumento más útil. Así, desde la misma notificación de la deuda al ciudadano, éste podrá ingresarla sin desplazamiento alguno.

PDF (2008/03743; 3 págs. – 98 KB.)

 

MADRID.- Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008.

            En materia tributaria, el Título VI actualiza la cuantía de las tasas.

PDF (2008/03746; 22 págs. – 184 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Recursos de inconstitucionalidad.- Recurso de inconstitucionalidad n.º 2250-2007, en relación con diversos preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

PDF (2008/02324; 1 págs. – 27 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Orden JUS/261/2008, de 29 de enero, de corrección de errores de la Orden JUS/3240/2007, de 24 de octubre, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.

            Varía el Secretario del Tribunal  que pasa a ser Don José M.ª Navarro Viñuales, Notario de Zaragoza-Delicias.

PDF (2008/02205; 1 págs. – 40 KB.)

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA. RESOLUCIÓN JUS/319/2008, de 7 de febrero, por la que se anuncia concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Plazo termina: 29 de febrero de 2008.

            Requisitos lingüísticos: Los participantes en el concurso deberán acreditar que el despacho de la notaría vacante a la que aspiren estará en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales, así como contar con personal que tenga conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

                  – Momento. La acreditación de conocimiento de catalán se debe efectuar en el momento de presentación de la solicitud de participación en el concurso.

                 – Medios.  Se puede llevar a cabo por cualquiera de los medios siguientes:

                        a) Disponer la persona participante del nivel de lengua catalana correspondiente al certificado B o C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística.

                        b) Declaración jurada o promesa formal de que la persona participante se compromete a disponer de personal contratado con la categoría profesional de oficial jurídico que disponga del certificado de nivel C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística.

                 – Acompañar:

                        – En el caso a), testimonio notarial o fotocopia compulsada de la certificación acreditativa.

                        – En el caso b), declaración jurada o la promesa formal.

                 – Web informativa: http://www6.gencat.net/llengcat/certific/equiv.htm.

            – Nuevos notarios: El preámbulo dice expresamente: “…sin perjuicio del tratamiento específico que deba darse, en su momento, a los nuevos notarios que deben solicitar una plaza con carácter forzoso en virtud del último párrafo del artículo 22 del Reglamento notarial, al objeto de facilitar el acceso a la función notarial en las mismas condiciones que las establecidas en el resto del Estado.”

Enlace DOGC BOE.

 

REGISTROS: CUADRO DE SUSTITUCIONES. Instrucción de 12 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos, y se aprueban las normas para la designación de Registrador interino y accidental y su régimen de licencias y ausencias.

Ver Resolución de 6 de abril de 2017 que publica el nuevo cuadro de interinidades.

            Este cuadro de sustituciones reemplaza al aprobado por Resolución de 29 de octubre de 1984 y 25 de junio de 1985 y esta motivado por el tiempo transcurrido y porque el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, dio nueva redacción a algunos artículos del Reglamento Hipotecario relativos a estas materias y por la reciente demarcación.

            Contiene un Cuadro de Sustituciones completo y actualizado para el desempeño de interinidades y una revisión de las normas para la designación de Registrador interino y accidental

            Designación de interino. Debe realizarse con arreglo al Cuadro de Sustituciones adjunto y regirse por las normas previstas en esta Instrucción, salvo que razones de servicio público aconsejen su alteración, que se realizará por decisión motivada de esta Dirección General. Se hará, en cada caso, guardando el orden que resulte de la correspondiente terna. A falta de Registradores idóneos, la designación se realizará fuera de cuadro por la Dirección General a propuesta del Decano Autonómico o Territorial correspondiente.

            No podrán serlo:

                 a) Los que, en el mismo concurso de vacantes les haya correspondido algún Registro.

                 b) Los que ya sean interinos de otro Registro.

                 c) Los accidentales, permanentes o no permanentes, de otro Registro.

                 d) Los que tengan designado un Registrador accidental para su Registro.

                 e) Los que desempeñen alguna Comisión de Servicio o se hallen en uso de licencia o ausencia.

                 f) Los que tengan un retraso significativo en el cumplimiento de los plazos de inscripción de los títulos.

                 g) Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio y los Decanos Autonómicos y Territoriales.

            Certificación. Los Registradores interinos enviarán a la DGRN una vez al mes certificación comprensiva de los datos sobre el despacho de documentos del Registro que están interinando, siempre que no se haya ya enviado otra con ese contenido en el mismo periodo por así exigirlo otra norma.

            Cese. Cesará en la interinidad el Registrador que cesare en el Registro que desempeñe en propiedad cuando la Dirección General lo ordene.

            Limitaciones: No podrán hacer uso de licencia por vacaciones.

            Registradores accidentales. En el caso de licencias por enfermedad, maternidad o ausencias por justa causa se tendrá en cuenta lo siguiente:

                 – Quién:

                        a) Si lo solicita un interino, en la solicitud hará constar los nombres de dos Registradores accidentales, uno para la oficina en propiedad y otro para la que interina.

                        b) Los propuestos como accidentales no pueden ser, a su vez, Registradores interinos o accidentales, permanentes o no, de otro Registro.

                        c) Los propuestos deben serlo de la misma capitalidad del Registro, de la misma Provincia o de Distritos Registrales pertenecientes a Provincias limítrofes.

                        d) En los casos de división personal, el propuesto hade ser cotitular.

                        e) Si no hay propuestos o no hay idóneos, la designación se realizará por la Dirección General a propuesta del Decano Autonómico o Territorial.

                 – Certificación: En caso de licencias de larga duración, el Registrador accidental enviará a la Dirección General una vez al mes certificación comprensiva de los datos de despacho de los documentos del Registro que accidentalmente sirve, siempre que no se haya enviado ya otra con ese contenido en el mismo periodo por así exigirlo otra norma.

                 – Cese. Cesará como Registrador accidental, cuando la Dirección General lo ordene, el Registrador que cesare en el Registro que desempeñe en propiedad. Si así fuere, el Registrador titular se reintegrará al Registro suspendiendo su ausencia o licencia en tanto se designe nuevo Registrador accidental.

            Situación transitoria. Los Registradores interinos y accidentales actuales continuarán desempeñando su cometido hasta que se produzca el cese del Registrador interino o accidental en el Registro que sirve en propiedad, o cuando por cualquier otra causa haya de designarse un nuevo Registrador interino o accidental.

            Entrada en vigor: el 17 de febrero de 2008.

            Nota: La Instrucción realmente se publica en la Sección III.

Ver Resolución de 6 de abril de 2017 que publica el nuevo cuadro de interinidades.

PDF (2008/02908; 27 págs. – 223 KB.)

 

MELILLA. /454/2008, de 14 de febrero, por la que se nombra al notario don Francisco José González Semitiel para servir la plaza de Melilla.

PDF (2008/03586; 1 págs. – 25 KB.)

 

CONCURSILLO ASPIRANTES. Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 30 de enero de 2008, y dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (2008/03876; 2 págs. – 71 KB.)

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Móstoles, don Francisco Javier Teijeiro Vidal.

            El Notario de Cieza, don Francisco Artero García.

            El Notario de Cullera, don Arturo Fos Martí.

 

EXCEDENCIAS.

            Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Berga, doña María Isabel Gil Pérez-Carro.        Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Tacoronte doña Carmen Rosa Pereira Remón.

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

24. DECLARACION DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 3 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Inmobilien Und Sonne Alicante, S. L.», contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. Vinculante.

            Se pretende inscribir una declaración de obra nueva de una vivienda preexistente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, contando para ello con certificado de técnico, una solicitud de licencia de legalización de obra y el transcurso de más de 3 meses, por lo que se solicita la inscripción al entender concedida la licencia por silencio positivo, que el registrador deniega en nota escueta por no acreditarse debidamente la licencia.

             La DGRN considera aplicable al presente caso la teoría del silencio positivo (acreditar la solicitud y lapso de más de 3 meses) y ordena la inscripción, no sin recordar que la finalidad del silencio positivo es garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos cuando la Administración no ejecuta sus competencias con la debida celeridad y ello aunque la licencia pudiera ser nula o anulable, pues en tal caso la Administración deberá reaccionar contra ella  mediante el procedimiento de revisión establecido.

            Como cuestión particular, la legislación autónoma de la Comunidad Valenciana exige que el ciudadano manifieste bajo su responsabilidad en escritura que no se ha dictado acto administrativo alguno después de la solicitud de licencia. En este caso, al no haberse alegado como defecto, no puede entrar a valorarlo la DGRN. (AFS)

PDF (2008/02030; 2 págs. – 85 KB.)

 

25. ANOTACION CADUCADA: NO TIENE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. Resolución de 4 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Manuel Sáez Pacha, contra la calificación del registrador de la propiedad n.º 3, de San Lorenzo de El Escorial, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas.

            Una finca figura gravada por una anotación de embargo practicada en el año 1.998 y prorrogada en el 2.002. Se presenta ahora Mandamiento recaído en aquellos autos ordenando la cancelación de las cargas posteriores.

            El Registrador deniega la cancelación por hallarse caducada la anotación.

            La Dirección confirma la calificación ya que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure» una vez agotado su plazo de vigencia, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango. Y en cuanto a dicha caducidad es preciso acudir a la LEC que dio una nueva redacción al art. 86 LH; de acuerdo con la Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, las anotaciones prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro una vez en vigor la nueva redacción, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga. Ahora bien, advierte el Centro Directivo que esto no impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación; y que, respecto a la alegación del recurrente de que el juzgado no expidió el mandamiento en plazo adecuado no es el recurso el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo. (MN)

PDF (2008/02031; 2 págs. – 97 KB.)

 

*26. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE CONYUGES EXTRANJEROS Y REGISTRO CIVIL ESPAÑOL. NO CABE NUEVA CALIFICACIÓN CON ASIENTO DE PRESENTACIÓN VIGENTE. Resolución de 9 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Valencia, a inscribir una escritura de compraventa y otra de constitución de hipoteca unilateral. Vinculante.  

            Un matrimonio formado por chileno y argentina pacta separación de bienes ante notario español, y luego realizan una compra por mitad, y posterior hipoteca.

            El registrador pretende que dichas capitulaciones se inscriban en el Registro Civil español y su falta lo considera defecto.

            Como cuestión formal previa se aclara por la DGRN que, habiéndose presentado un título y estando vigente  el asiento de presentación (prorrogado por sesenta días desde que ha sido recibida la notificación), no se puede volver a presentar el título y obtener otra calificación.

            La DGRN recuerda su doctrina de que, tratándose de extranjeros de distinta nacionalidad, para determinar el régimen habrá que estar a sus manifestaciones y a las normas de conexión españolas. O bien resultará aplicable el régimen previsto por una ley extranjera, en cuyo caso bastará con especificar cuál es la ley, aunque no se especifique el régimen concreto, o bien resultará aplicable la ley española, en cuyo caso habrá que acudir a las reglas generales para españoles. En el presente caso además el pacto capitular por extranjeros ante notario español es plenamente válido y dota de seguridad jurídica al tráfico jurídico.

            Señala también la DGRN que en el Registro Civil español no puede hacerse constar el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero y los pactos matrimoniales subsiguientes, por lo que en el presente caso no procede exigir la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil, ya que legalmente no es posible.

            COMENTARIO.– Recordemos también que, para matrimonios inscritos en el Registro Civil español y pactos matrimoniales posteriores inscribibles, la DGRN interpretó en la Resolución de 5 de Julio de 1995 que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, base de la argumentación del registrador para exigir la indicación previa en el Registro Civil del pacto de separación de bienes, no se refiere a los casos de inscripción de compra en régimen de separación de bienes previamente pactado, sino a los casos en que la propia escritura de capitulaciones conlleva un cambio de titularidad en el registro de la propiedad,. Es decir, a las escrituras de capitulaciones con liquidación de la sociedad conyugal, por ejemplo, en que sí será defecto su no indicación en el Registro Civil.  (AFS)

PDF (2008/02032; 3 págs. – 135 KB.)

 

27. PROYECTO DE REPARCELACIÓN: DIFERENTES DEFECTOS. Resolución de 16 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Ingeniería y Construcciones S&B, S. L.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Concentaina, por la que se deniega la inscripción de la certificación administrativa de un proyecto de reparcelación forzosa elaborado por agente urbanizador.

            Presentado a inscripción un proyecto de reparcelación el Registrador además de otros que no son objeto de recurso advierte dos defectos:

            1.- Contradicción en las certificaciones sobre la fecha de aprobación del proyecto, ya que mientras que en una se dice que se aprobó por Decreto de la Alcaldía de 6 de octubre de 2005, en otra se dice que lo fue por resolución del Pleno de 17 de marzo de 2006, lo cual tiene trascendencia en orden la determinación de la legislación aplicable, pues si lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 urbanística de Valencia, debería el procedimiento haberse iniciado de nuevo. La Dirección, después de aclarar, sobre la alegación del recurrente de que se trata de un defecto no recogido en la primera nota de calificación, (efectivamente se había puesto una primera nota en la que se pedía que se especificase la fecha de aprobación) que la actuación es correcta puesto que es cuando se aclara dicha circunstancia cuando surge un nuevo defecto, confirma la calificación y entiende que de las dos certificaciones debe darse preferencia a la última ya que según que según la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde al Pleno la competencia para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y por tanto, al haberse aprobado el proyecto definitivamente por el Pleno con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Urbanística, deberá la tramitación del procedimiento reparcelatorio ajustarse a la nueva normativa – disp. Trans. 1ª-

            2.- Que no se han desafectado los terrenos de vías pecuarias, que inicialmente se aportaron como de titularidad municipal y ahora se reconoce por la Consellería que tienen carácter autonómico, pretendiéndose que tenga eficacia la desafectación con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y sin haberse cumplido las normas administrativas sobre revisión de actos nulos. También se confirma el defecto porque la legislación de Vías Pecuarias prevé que las CCAA podrán desafectar los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios, pero exige, que cuando sean consecuencia de una nueva ordenación territorial, el nuevo trazado asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados. En este caso inicialmente en el proyecto se consideraron como fincas municipales y existe una parcela de reemplazo adjudicada al Ayuntamiento en correspondencia, y aunque ahora se aporte un informe de la Consellería reconociendo la vereda como de titularidad municipal y una resolución de la alcaldía instando a la Generalitat que inicie su desafectación, tal desafectación debe realizarse, con carácter previo e incluirse como finca de origen, recibiendo la Generalitat y no el Ayuntamiento la correspondiente finca de reemplazo. (MN)

PDF (2008/02033; 4 págs. – 171 KB.)

 

29. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 21 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Rosa Laguna Linaza, contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 5, a la constancia registral de la atribución de un derecho de uso de vivienda familiar.

            Se presenta mandamiento ordenando la inscripción del uso de la vivienda familiar (que pertenecía por mitad a ambos cónyuges) a favor de la esposa.

            El Registrador deniega la inscripción por hallarse actualmente la mitad de la finca que pertenecía al marido inscrita a favor de otra persona que no ha tenido intervención en el procedimiento.

            La Dirección confirma la nota “pues la finca aparece inscrita en una mitad a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento”; pero no entra a valorar la documentación acreditativa del conocimiento y la intervención en el juicio de tal adquirente aportada por la interesada, pues el art. 326.2 LH  impide tener en cuenta en este momento procedimental documentos no aportados al Registrador para su calificación. (MN)

PDF (2008/02523; 2 págs. – 102 KB.)

 

30. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Ángeles Martos Lorenzo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 39 de Madrid, a practicar una anotación de uso y disfrute de vivienda familiar.

            Se presenta mandamiento ordenando la anotación de uso y disfrute de vivienda familiar.

            La Registradora la deniega por aparecer la vivienda inscrita a favor de persona distinta que no fue parte en el procedimiento.

            La Dirección confirma la nota en base al principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera alguna y que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita, si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana.  (MN)

PDF (2008/02632; 2 págs. – 80 KB.)

 

31. EMBARGO: REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Javea, frente a la negativa del Registrador de la propiedad de Javea, a practicar una anotación preventiva de embargo.

            Una finca figura inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad británica, sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial. Se presenta mandamiento del Recaudador Municipal ordenando el embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido.

            El Registrador deniega la anotación por no haberse entablado el procedimiento también contra la esposa, siendo insuficiente la mera notificación.

            Frente a la alegación del Ayuntamiento de que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, la Dirección confirma la nota, ya que la inscripción se hace sin determinación de cuotas y por ello deberán aplicarse las normas reguladoras de los bienes comunes del matrimonio (arts. 9. 2 y 3 CC). Y en casos como éste en que no se acreditan dichas normas puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. (MN)

PDF (2008/02633; 2 págs. – 80 KB.)

 

32. CANCELACION DE CONDICION RESOLUTORIA Y LETRAS DE CAMBIO. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.  Resolución de 23 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la propiedad n.º 1, de Getafe, a cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado de compraventa.

            Se pacta en una escritura de compraventa el aplazamiento del precio, que se garantiza con condición resolutoria. Se documenta dicho precio aplazado mediante 40 letras de cambio pagaderas en 40 plazos mensuales sucesivos por un importe X. Dichas letras no se identifican por su número y serie, si bien se dice que son las únicas giradas entre ambas partes por dichos importes y vencimientos, por lo que se permitirá la cancelación exhibiendo el comprador al notario las citadas 40 letras cuyo pacto se inscribe en el Registro de la Propiedad.

            Ahora se otorga la escritura de cancelación unilateral por el comprador con exhibición de 40 letras de cambio giradas por el vendedor contra el comprador, siendo coincidentes en su cuantía y vencimientos con las de la escritura inicial, se sobreentiende. El registrador deniega la inscripción alegando que no están identificadas debidamente, y además, añade, que la acción derivada del ejercicio de la condición resolutoria  dura 30 años, al considerarla acción real.

            La DGRN no atiende el argumento del recurrente de que son las únicas letras giradas,  tal como se pactó y de que así está inscrito, y sigue su doctrina de que las letras de cambio tienen que estar identificadas individualmente con su número y serie para que se pueda cancelar unilateralmente, por lo que deniega el recurso.

            Por otro lado, declara que la duración de la acción derivada de la condición resolutoria es personal y es de 15 años y no de 30 como señala el registrador. (AFS)

PDF (2008/02634; 3 págs. – 110 KB.)

 

D*33. FUNDACIONES EXTRANJERAS: CONTROL DE LEGALIDAD. Resolución de 24 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Celanova don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población, a inscribir una escritura de donación.

            Hechos: Se trata de una escritura de donación de varias fincas por parte de la persona física propietaria a la Fundación de Interés Privado de nacionalidad panameña denominada «Best Brothers Foundation», representada por la propia donante. En el título se indica que ‘‘…el fin de la fundación es la conservación de los activos y llevar a cabo la administración y gestión del patrimonio asignado…’’. El apartado quinto del reglamento de esta entidad, establece como principales beneficiarios del disfrute patrimonio fundacional, a los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores’’.

            El Registrador dicta nota de calificación (valorada como “sólida” por la propia DG) en la que observa dos defectos:

                 – Insubsanable: la Fundación está constituida en interés privado de los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores.

                 – Subsanable, no se acredita su inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones competente.

            El Notario autorizante alegó que la Ley gallega de Fundaciones es posterior a la escritura por lo que no cabe su aplicación retroactiva, que dicha entidad está regida por la legislación panameña, que no es propiamente una fundación y que se podría suprimir del nombre dicha palabra.

            La DGRN, en una didáctica resolución, que recoge en buena medida los argumentos de la nota de calificación, desestima el recurso.

            Para determinar los rasgos esenciales de la persona jurídica fundación en el ordenamiento jurídico español que puedan ser considerados de orden público, parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado que el artículo 34 de la Constitución Española se refiere al concepto de fundación considerada como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general, debiendo cumplir tanto la manifestación de voluntad como la organización los requisitos que marquen las leyes, lo cual es tutelado por la intervención administrativa que ha de velar para que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que les son propios, evitando la existencia de fundaciones ilegales por sus fines o por los medios que utilicen.

            Estima que, aunque la entidad se llame fundación, no está utilizado el nombre con propiedad (no es lo mismo denominarse “Fundación» y ser “Fundación”), exigiendo nuestra legislación una previa labor de control de legalidad que pasa por el cumplimiento de la forma instrumental exigida y por la ulterior inscripción, atributiva de la personalidad jurídica, según los arts. 4 y 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, que son preceptos de aplicación general.

            Dice el art. 7.1 de la Ley de fundaciones que “las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.” Estima el Centro Directivo que la adquisición de inmuebles y el fin antes reseñado son indicios claros de estabilidad, por lo que ha de inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, previa acreditación de que se ha constituido válidamente con arreglo a su ley personal, y pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.

            Mientras no se practique la inscripción en el Registro de Fundaciones correspondiente, esta escritura de donación no puede acceder al Registro de la Propiedad.

            Nota: Acaba de publicarse el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal cuyo artículo 11 dispone que se inscribirán en él, entre otras, las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma. Si el ámbito de la entidad es exclusivamente gallego, el Registro competente sería el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, según el art. 8 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. (JFME)

PDF (2008/02635; 3 págs. – 103 KB.)

 

34. JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO DE LOS PODERES  Y CALIFICACION DEL REGISTRADOR. Resolución de 25 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Langreo don Fernando Leal Paraíso, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, a inscribir una escritura de compraventa.

            Una más sobre el mismo tema: el notario no tiene que transcribir facultades del poder, ni justificar expresamente en su juicio de suficiencia la existencia de autocontratación o conflicto de intereses. (AFS)

PDF (2008/02636; 4 págs. – 132 KB.)

 

35. SUBROGACION DE ACREEDOR HIPOTECARIO. Resolución de 26 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa de la registradora de la propiedad número 9, de Madrid, a inscribir una escritura de subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria.

            Se otorga una escritura de subrogación de acreedor hipotecaria en la que no se dice expresamente que la nueva entidad bancaria subrogada presta una cantidad de dinero al deudor para pagar al primitivo acreedor, por lo que la registradora considera que no puede haber subrogación.

            La DGRN revoca la calificación por cuanto le parece obvio del resto de las expresiones empleadas en la escritura que se ha producido un préstamo del nuevo acreedor al deudor y por tanto una subrogación conforme a la ley 2/1994. No entra a considerar otros posibles defectos alegados por la registradora en el informe, por no ser el lugar  oportuno para ello.

            Aclara  también la DGRN que la subrogación sólo puede producirse en la cantidad adeudada por principal al primitivo acreedor, por cuanto la subrogación es un mero cambio subjetivo de acreedor y de condiciones financieras, sin perjuicio de que la cantidad prestada por el nuevo acreedor al deudor y debida por éste sea mayor porque incluya también los conceptos de intereses debidos, comisiones, etc.. que haya que abonar al primitivo acreedor. (AFS)

PDF (2008/02640; 2 págs. – 78 KB.)

 

37. POSIBLE PARCELACION ILEGAL: SE INSCRIBE SI NO SE PRESENTA LA INCOACCION DE EXPD. EN 4 MESES. Resolución de 30 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Francisco Javier Monedero San Martín y doña M.ª del Carmen Guzmán de Viguera, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Córdoba, a inscribir la donación de una participación indivisa de una finca rústica.  

            Supuesto de hecho: En una donación de 1/8 parte indivisa de una finca rústica a cinco personas por partes iguales, el Registrador, conforme al art. 79 RD. 1093/1997, remitió oficio a la Gerencia de Urbanismo, que, a su vez, envió oficio en el que se estableció que «se considera un acto revelador de posible parcelación urbanística en suelo no urbanizable…» y el Registrador extendió la correspondiente nota marginal.

            Ya transcurridos 4 meses desde la nota se presenta nuevamente la escritura y el Registrador suspende la inscripción, de manera provisional, en tanto no se presente el documento acreditativo de la incoación del expediente a que se refiere el art. 79 RD. 1093/1997.

            La Dirección, estima el recurso de acuerdo con el apdo. 4 del citado art. 79 RD 1093/1997 que dispone que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Por tanto no basta con que se tome el acuerdo de la existencia de peligro de formación de núcleo urbano, sino que es necesario que se acuerde la incoación de expediente con efectos de prohibición de disponer y que acceda al Registro dentro del plazo de 4 meses desde la nota de haberse remitido la documentación al Ayuntamiento, y en otro caso se debe proceder a la inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda incoar después el procedimiento de disciplina urbanística correspondiente adoptando las correspondientes medidas cautelares.

            Se sienta el criterio contrario a otra R. de 7 de abril de 2.005, (invocada por el Registrador en la nota), en la que también se aludía al acuerdo municipal de la existencia de peligro de formación de núcleo de población o de posible parcelación ilegal como fundamento de la denegación provisional de la inscripción solicitada, lo que se justifica por el Centro Directivo explicando que en aquel caso “en modo alguno se aludía a los plazos en que ello debía tener lugar, ni se prejuzgaba las consecuencias y efectos que el incumplimiento de ese plazos conllevaría, sin duda, porque en el caso objeto de esa resolución ya había tenido acceso al Registro, antes incluso de la presentación del título en el que se formalizaba la transmisión, la resolución acordando la apertura del expediente.” (MN)

PDF (2008/03123; 3 págs. – 130 KB.)

 

*38. EL PLAZO PARA RECURRIR SE COMPUTA DESDE LA NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE LA CALIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE. Resolución de 2 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra, don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007.

            Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora.

            La DGRN inadmite el recurso por extemporáneo, ya que “la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción.

            Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto.  (JDR)

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*39. PRESENTACIÓN TELEMATICA: DENEGACIÓN. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACION. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro del Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina a la práctica de un asiento de presentación. Vinculante.

            Hechos: Se presenta telemáticamente el día 31-7-2007 en el Registro de la Propiedad una copia electrónica de una escritura de cancelación de hipoteca autorizada ese día.

            El Registrador deniega la práctica del asiento de presentación por no constar la firma de la Notaria autorizante, notificando la denegación a la Notaria el mismo día 31.

            El día 2-8-2007, la Notaria autorizante remite una nueva copia autorizada electrónica a efectos de su presentación. Contesta el Registrador con fecha 3 de Agosto denegando la práctica del asiento de presentación de conformidad con el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo.

            La Notaria autorizante interpuso recurso contra la negativa a extender el asiento de presentación indicando que en un primer momento -el día de la autorización de la escritura-, había remitido copia de la misma sin pie-cláusula de suscripción- por error (aunque con firma electrónica avanzada),  habiendo remitido posteriormente el día dos de agosto, tras la primitiva denegación, una copia totalmente completa y firmada, bajo su firma avanzada.

            La DGRN recuerda (cita al efecto la R. 4 de Junio de 2007) que en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 LH se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación, de los que resulta lo siguiente si el título se hubiera presentado telemáticamente:

                 a) Si el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, el registrador practicará en el mismo día el asiento de presentación, procediendo a notificar esa práctica con la única excepción prevista en el art. 417-1 RH.

                 b) Si el título se presentara fuera de horas de oficina, deberá proceder en igual forma, al día siguiente hábil,  guardando el orden riguroso de la presentación.

                 c) En caso de denegación, ésta debe ser motivada, con pie de recurso, y notificada

            En cualquier caso, la DG señala que el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues la prioridad registral operará desde ese momento, y podrá integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero en modo alguno vicia el título presentado.

            Es, pues, indiferente que el instrumento público se autorice en una fecha y su copia autorizada electrónica se remita al Registro en otra distinta, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que la DG recuerda a la Notaria la necesidad de extremar su celo).

            Aunque el vigente artículo 249-2 Reglamento Notarial señala que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente»,  el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.

            Entender lo contrario equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 LH y del Código de Comercio, o impediría que pudiera presentarse telemáticamente una copia auténtica de una escritura otorgada años atrás que en su día, por la razón que fuere, no se presentó al Registro.

            Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.

            Recuerda por último la DGRN (como ya hiciera la citada Res de 4-6-2007) que en supuestos como el que nos ahora nos ocupa la calificación del Registrador deberá limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado, y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de sesenta días desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide. (JCC)

PDF (2008/03125; 2 págs. – 96 KB.)

 

*40. ART. 254 LH. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO AL IMPUESTO DE SUCESIONES. ACREDITACION MEDIANTE TRASLADO DE LA DILIGENCIA PUESTA EN LA MATRIZ NOTARIAL. Resolución de 5 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa del registrador de la propiedad de Tacoronte a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.

            Hechos: Se presenta  telemáticamente en el Registro de la Propiedad copia electrónica de una escritura de adjudicación de herencia autorizada el día anterior. El Registrador, el mismo día, con su firma electrónica reconocida, notifica al Notario la práctica del asiento de presentación.

            Con posterioridad, y sobre la citada matriz, el notario autorizante extiende una “diligencia de liquidación fiscal” haciendo constar que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Dª X, ha cumplido con su obligación de presentar a liquidación copia autorizada física del título que antecede, según los datos que se testimonian a continuación. 

            El citado notario, extendida la diligencia en la matriz y «a efectos de unir a la copia autorizada electrónica de dicha escritura», procedió a expedir -sic- electrónicamente la diligencia reseñada «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley 24/2001 y 196 del Reglamento Notarial, para su remisión al Registro de la Propiedad competente, con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidación Tributaria y el archivo registral de la carta de pago que se adjunta…»

            El Registrador a la vista de las dos presentaciones telemáticas, emite, bajo su firma electrónica reconocida, su nota de calificación, que es notificada al notario autorizante en la misma forma, suspendiendo la inscripción solicitada de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al no acreditarse previamente el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir. A través de una extensa nota con numerosos argumentos considera que la diligencia, llamada “de liquidación fiscal” que aporta el Notario no acredita el pago, no sujeción, exención o prescripción del impuesto.

            Entiende que el Notario, con su actuación, está asumiendo de facto funciones tributarias que no le corresponden, dado que  la competencia subjetiva en materia de acreditación y realización del pago, su regulación y determinación corresponde primariamente a la Administración Tributaria y, en concreto, a la de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas las competencias en relación con los tributos cedidos.

            El Notario autorizante interpuso recurso, negando que hubiera desplegado ninguna función tributaria, en tanto que se había limitado a dejar constancia en la matriz, y en las copias autorizadas expedidas, de la declaración tributaria practicada por el sujeto pasivo. Entiende que extendida la nota en la matriz es obligación del notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental.

            La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral:

            Ciertamente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento. Ahora bien:

            – De los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre se desprende que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto.

            – y en cuanto a la falta de presentación de la carta de pago del Impuesto, «también tiene declarado este Centro Directivo (cfr. R. 21.10.1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción –ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente– es suficiente para la inscripción»,

            Considera que dichas circunstancias quedan acreditadas mediante el traslado de la diligencia que el Notario ha extendido en la matriz a la vista de la copia exhibida y en la que figura la nota extendida por la Administración tributaria Canaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»), por lo que no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte del notario, sino de pura y simple -y reglamentaria- actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (recuerda que el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título). Todo ello, en orden a lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

            En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica -cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado-, entre ellos, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe publica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

            Concluye propugnando una interpretación sistemática de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues “independientemente de su origen -pensado, en una Administración sin los medios técnicos actuales-, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral no puede admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil), que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar -en beneficio de la sociedad- el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia”. (JCC)

PDF (2008/03126; 5 págs. – 199 KB.)

 

41. NO CABE INSCRIBIR UNA PROTOCOLIZACION, ORDENADA JUDICIALMENTE, DE OPERACIONES PARTICIONALES DE BIENES GANANCIALES, POR NO INTERVENIR LOS HEREDEROS DE UNO DE LOS CONYUGES FALLECIDOS. Resolución de 6 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Francisca Serrano del Pino, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2 de Talavera de la Reina, a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales.

            HECHOS: Se formaliza acta notarial de protocolización de operaciones particionales, ordenada judicialmente, donde se ha omitido la intervención de los herederos de uno de los esposos fallecidos.

            La Registradora suspende la inscripción, dado que las fincas adjudicadas están inscritas a nombre de ambos cónyuges fallecidos, por lo que se precisa la intervención de los herederos de ambos.

            DIRECCION GENERAL: La DG ratifica la calificación de la Registradora, ya que si bien es cierto el deber que tienen los registradores de cumplir las resoluciones judiciales,  dicho principio debe ceder ante el superior principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del registro, lo que impide dar cabida en el registro a una extralimitación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la que el art 100 del RH, extiende la calificación registral frente a las actuaciones judiciales a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los efectos de la inscripción.

            Por ello debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento, han tenido intervención los titulares registrales que resulten afectados, evitando asi que sufran las consecuencias de su indefensión procesal. (JLN)

PDF (2008/03127; 3 págs. – 126 KB.)

 

*42. LA DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CLAUSULAS CONCRETAS DE LA HIPOTECA, DEBE DETALLARSE Y NOTIFICARSE CON PLAZO DE RECURSO. Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset, a inscribir algunas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.  Vinculante.

            La Registradora inscribe una escritura de préstamo hipotecario, si bien en la nota de despacho extendida al pie del título calificado expresa que «No se han inscrito las estipulaciones de carácter obligacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 L.H. y 51,6 R.H., las contrarias a la libre disposición de las fincas, art. 27 L.H, las que carecen de la necesaria determinación, las que implican reiteraciones legales y las que condicionan la libre calificación registral».

            La Registradora alega en su informe que al haberse interpuesto el recurso contra la nota de despacho extendida en el título que se ha inscrito, y no tratarse propiamente de una calificación negativa, el presente recurso carece de objeto.

            El Notario recurrente solicita que se inscriba íntegramente el título calificado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la nota de calificación de inscripción parcial, en cuanto a los pactos no inscritos.

            Dice la DGRN que en el presente supuesto, la Registradora en la nota de despacho niega genéricamente la inscripción de diversos pactos que no especifica; y lo hace en unos términos que han de considerarse improcedentes (…) porque no se identifican las concretas cláusulas a que se refiere ni se explicitan debidamente los motivos por los que se considera que son contrarias al artículo 27 de la Ley Hipotecaria, que carecen de la necesaria determinación o que están afectadas por la tacha que expresa.

            Por ello, la mera aplicación del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y del principio de proscripción de la indefensión obliga a entender que se trata de una calificación negativa respecto de determinadas estipulaciones sin observancia de los requisitos legalmente establecidos (y entre ellos, el consistente en la especificación de los medios de impugnación que toda calificación ha de contener). Y, ante la misma, no procede ordenar la inscripción íntegra del título, pues no es misión de este Centro Directivo calificar los documentos presentados a despacho, sino que compete al titular del Registro especificar las estipulaciones que aun teniendo trascendencia jurídico-real considera no inscribibles, y será esta decisión la que, en su caso, dará lugar al correspondiente recurso. Y estima el presente recurso, en tales términos. (JDR)

PDF (2008/03128; 3 págs. – 117 KB.)

 

44. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 1 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por el notario de Marbella, don Antonio Ruíz-Clavijo Laencina, y por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Resolución IDENTICA A LA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 – que se resume con el nº 12 en el informe de enero – en la que se analizan diversas cláusulas de hipoteca:

            1.- la cláusula financiera 2.ª de la escritura establece que: el importe del préstamo se reembolsará: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, añadiendo que «mientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura» la entidad prestamista sólo podrá requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del último residente nombrado o b) que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intención de regresar).

            La Registradora se opone a su inscripción porque hay indeterminación en el plazo de duración del préstamo y en la fecha de vencimiento, lo que impediría la cancelación por caducidad de la hipoteca prevista en el art. 82 LH -los plazos se contarían desde que la obligación garantizada debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro-. Además, entiende que la posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación es inadmisible, por su generalidad y por envolver pactos obligacionales que no pueden trascender a terceros.

            Sin embargo la Dirección, basándose el principio de libertad de pacto del art. 1255 CC, en que el principio de determinación registral debe predicarse sólo respecto del derecho real de hipoteca, que debe quedar perfectamente determinado en su alcance y extensión, pero siendo irrelevantes los aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía, y en la que cláusula guarda similitud en su formulación con los requisitos exigidos actualmente para la hipoteca inversa (apartados 1 y 11 de la Disp. Ad.1ª de la Ley 41/ 2007 de 7 de diciembre), considera suficientemente determinada la duración del préstamo: su amortización no se realizará gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del último residente nombrado o que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca. Se trata de una obligación contraída de presente, cuyo vencimiento depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del último prestatario) y otros inciertos también en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el último prestatario, circunstancias estas dos últimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerirán en el momento de su eventual ejecución, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devolución de la cantidad prestada, pero que no impide la inscripción de la obligación tal y como está configurada.

            2.- La cláusula 2ª fija un orden para la imputación de pagos: a) intereses devengados, pero aún no cargados en la cuenta de préstamo; b) a comisiones y gastos a pagar, pero aún no cargados en la cuenta de préstamo: c) al importe debido por: intereses, comisiones y gastos devengados. Se considera por la Registradora no admisible la imputación de pagos correspondientes a cantidades no cargadas y en consecuencia no líquidas ni exigibles y cuya determinación y orden, considera una prerrogativa de la parte deudora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1172 del Código Civil. La Dirección  también revoca el defecto: la cláusula pactada hay que ponerla en relación con el tipo de negocio: es un préstamo en el que los intereses se calculan y devengan diariamente sobre la deuda pendiente, cargándose mensualmente en la cuenta y se pacta que los pagos adelantados se aplicarán en primer lugar a los intereses devengados pero aún no cargados, a comisiones y gastos a pagar, y finalmente al importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados y cargados más el principal. Entiende que la  cláusula de imputación debe considerarse válida también por conformidad con el principio de libertad de pacto, sin que se oponga a ello el art. 1172 C.c., que se refiere a un supuesto distinto.

            3.- El siguiente pacto que se rechaza por la Registradora es un tipo de interés distinto del remuneratorio que se devenga cuando la deuda total haya quedado vencido para reembolso y no se haga el pago de conformidad con los términos de la presente escritura, o si ocurre cualquier otra de las causas de incumplimiento. Le da la razón la Dirección en el sentido de que en la cláusula de constitución de hipoteca, no se discriminan los intereses remuneratorios de los moratorios, distinción necesaria de acuerdo con el principio de especialidad; pero también entiende que no es defecto porque en la cláusula de constitución de hipoteca en realidad no se garantizan.

            4.- Se pacta un tipo de interés remuneratorio alternativo -más ventajoso para la parte deudora- que se condiciona a que se cumplan las Obligaciones del Prestatario. Manifestaciones y Garantías del Prestatario de la cláusula 14, la Registradora entiende que va en contra del Art. 1256 CC por queda “el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes” lo que no se comparte por la Dirección ya que el tipo es más beneficioso y las condiciones para su aplicación están objetivadas. Sin embargo si confirma el defecto de que la posibilidad de que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos a los que se cargan los intereses es contraria al art. 1256 CC.

            5.- La Dirección rechaza el pacto de capitalización de intereses comisiones y gastos, por ir en contra del principio registral de especialidad y el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria del art. 114 LH (aunque reconoce que tiene una excepción en la llamada “hipoteca inversa”, semejante a la que ahora se pretende inscribir, pero que todavía no tenía regulación en el momento de la calificación.) Concluye que carece de trascendencia real por lo cual no debe acceder al Registro, – sin que se prejuzgue sobre si en el plano obligacional, es lícito el pacto de anatocismo.

            6.- También se rechaza la consideración de la Registradora de que el interés pactado es usurario ya que no corresponde al Registrador, en el reducido marco en que se desenvuelve el procedimiento registral, determinar si un determinado tipo de interés como el que se pacta en la estipulación ahora cuestionada es usurario o no, circunstancia que correspondería exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

            7.- Se pacta que teniéndose que rembolsar el préstamo como consecuencia de la venta de la finca, si en ese momento el importe de lo adeudado supera el valor de la finca el deudor puede ver limitada su responsabilidad a la cantidad neta obtenida de la venta. La Registradora considera que ese pacto es contrario al principio de especialidad y contradice el art. 1256 C.c, también se rechaza el defecto ya que la cláusula es en beneficio del deudor y está condicionada en su aplicación, a unas causas concretas y objetivas.

            8.- Si se considera defecto que a lo largo de la escritura no se haya determinado, tratándose de un interés variable, un tipo máximo, que por un lado sirva para delimitar el alcance del derecho real constituido y por otro, permita a los efectos del art. 114 LH, poder calcular si la cantidad alzada establecida como responsabilidad por intereses respeta el límite de los cinco años al tipo máximo establecido. Sin embargo entiende que el defecto está mal formulado por la Registradora.

            9.- La Dirección sí considera aceptable el pacto de que si en el futuro hubiera subido sustancialmente el valor de mercado de la finca, el prestatario está obligado, a petición de la entidad acreedora, a modificar el valor de tasación, para adaptarlo al valor actualizado y de no hacerlo en cinco días, la entidad acreedora se considera apoderada irrevocablemente para hacerlo aunque incurra en autocontratación.  Entiende que las especiales características del préstamo hacen aconsejable la previsión de un procedimiento para adaptar el tipo de la subasta lo cual beneficia no sólo al acreedor sin también al dueño de la finca; posibilidad que además está prevista en la legislación del mercado hipotecario.

            10 y 12.- Respecto a la inscripción de “las obligaciones del prestatario” y el pacto “por el que el prestatario apodera a la entidad acreedora para que pueda otorgar por sí misma escrituras de aclaración o corrección del contenido de la escritura”, la Dirección, pese a que reconoce que carecen de trascendencia real y que por tanto excede su calificación de la función del Registrador, y que en el momento de la nota de calificación todavía no se había publicado la reforma del art. 12 LH por la Ley 41/2007, entiende que deben transcribirse limitándose el Registrador a hacerlas constar en el asiento, esto es a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria hubieran sido calificadas favorablemente.  Y añade, sin que tenga mucho que ver con el recurso, que la citada Ley 41/2007 respecto de determinadas hipotecas –las denominadas de máximo- la voluntad flexibilizadora de la Ley, cuando las mismas se han constituido a favor de las entidades a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, ha sido aún mayor, pues respecto de éstas dicha norma delimita aún más la calificación registral en cuanto a las obligaciones que garantiza, pues bastará que la escritura pública incluya «su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizada.

            11.- Tampoco comparte el criterio de la Registradora de controlar las exigencias del art. 153 LH, porque entiende que es una hipoteca ordinaria o de tráfico y no de máximo, el hecho de que el préstamo no deba reembolsarse, hasta el vencimiento final no significa que nos encontremos ante una cuenta corriente de crédito y de que la hipoteca lo sea de máximo, sino que es un préstamo de características especiales.

            13.- Y por último se considera que tampoco entra dentro de la función del Registrador analizar si la operación es contraria a lo dispuesto en la legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Registrador no puede, sin previa declaración judicial de nulidad, denegar cláusulas abusivas según la legislación de consumidores y usuarios. (MN) 

PDF (2008/03560; 9 págs. – 108 KB.)

 

45. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por el Notario de Marbella don Antonio Ruiz-Clavijo Laencina, y por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la Registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Idéntica a la 45 y la de 21 de diciembre de 2007 – que se resume con el nº 12 en el informe de enero. (MN)

PDF (2008/03561; 8 págs. – 103 KB.)

 

46. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por el notario de Marbella don Antonio Ruíz-Clavijo Laencina, y por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4 de Marbella a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Idéntica a la 45 y la de 21 de diciembre de 2007 – que se resume con el nº 12 en el informe de enero. (MN)

PDF (2008/03613; 8 págs. – 100 KB.)

 

47. PRESENTACIÓN TELEMATICA. DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. EFICACIA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Notaria de Muro de Alcoy doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina, a practicar asiento de presentación.

            Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad una copia electrónica de una escritura de hipoteca autorizada cuatro días antes. Al parecer el día en que se autorizó la escritura se había intentado presentar telemáticamente, si bien,  fruto de un error informático, no fue posible, generando un aviso de error.

            La Registradora deniega la práctica del asiento de presentación al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo en base a los artículos 249.2 del Reglamento Notarial y 3 de la Instrucción DGRN 2-12-1996.

            La Notaria autorizante interpuso recurso contra la negativa a extender el asiento de presentación citando la Res 4-6-2007 de la que se deriva que el incumplimiento del plazo a que se refiere el art. 249-2 RN no es obstáculo para practicar el asiento.

            La DGRN, estima el recurso interpuesto y revoca la calificación del Registrador, pero antes de entrar en la cuestión de fondo, recuerda una serie de  premisas generales que se refieren al contenido del informe del registrador; a la eficacia vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando resuelve recursos frente a la calificación negativa y al carácter recurrible de las denegaciones de asientos de presentación.

               – Reitera su conocida doctrina acerca del contenido del informe del Registrador (“debe referirse a las cuestiones de mero trámite”), citando una serie de sentencias que apoyan este criterio (pero omitiendo otras muchas que siguen el criterio contrario, y en especial las dos publicadas en el BOE, como luego veremos)

               – Reitera también su doctrina sobre la eficacia vinculante para todos los Registradores de las resoluciones DGRN estimatorias, desde el momento en que se publican en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme. “El carácter vinculante de las resoluciones encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro”.

               – La denegación del asiento de presentación -en línea con lo que se sostuvo en la Resolución de 4 de junio de 2007- es plenamente recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), debiendo tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, pues nos encontramos ante una calificación en sentido estricto.

            En cuanto a la cuestión de fondo: La DGRN recuerda (cita al efecto la R. 4 de Junio de 2007) que el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues aunque el vigente artículo 249-2 Reglamento Notarial señala que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente»,  el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.

            La DG  considera obvio que la resolución de 4-6-2007 se refería  no sólo al artículo 112.1 de la citada Ley como pretendía la Registradora sino también al 249.2 del Reglamento Notarial, y que por tanto el contenido de la misma vinculaba a la Registradora, al existir identidad de hechos

            Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.

            Recuerda también la DG (como ya hiciera la citada Res de 4-6-2007 y la de 4-2-2008) los extremos a los que se extiende la calificación registral en estos casos.

            Y por último, descarta la aplicación analógica de la Instrucción de 2-12-1996 a la presentación telemática, ya que aquélla “se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre que se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. Y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática”. Además, añade, en la presentación telemática lo que se presenta no es un extracto resumido de determinados extremos del título sino el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica, que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado. Por tal razón no se precisa tal presentación física. Y un efecto como el de la invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro requeriría de una previsión normativa expresa y la misma no existe.

            Observaciones a dos de las cuestiones “procedimentales”:

            1) Llama la atención que la DGRN persista en su doctrina según la cual el informe del Registrador debe referirse a cuestiones de mero trámite, precisamente cuando a primeros de año la propia DGRN publicó en el BOE una sentencia firme contraria a esa doctrina: Sentencia firme de 24-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén (PUBLICADA EN EL BOE de 2-1-2008)

            ¿Quizás ha pretendido aquí la DG explicar o justificar el por qué de su doctrina? De hecho afirma: “si esta DG sentó tal criterio fue porque era práctica generalizada….calificar sin exponer los fundamentos de derecho…o de forma ritual o formal, y luego en el informe fundar la calificación…”). Pero es que la propia resolución reconoce que el Registrador fundó adecuadamente su nota, aunque luego en el informe reiteró “en sentido extensivo” las razones por las que denegó el asiento (cosa que admite la Sentencia antes citada de Jaén).

            En cualquier caso, no parece lógico que la DG cite en apoyo de su doctrina una serie de sentencias y omita otras muchas que le son contrarias, y muy en especial las dos que se han publicado en el BOE (la antes citada de Jaén, y otra, la Sentencia firme de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz (BOE de 3-7-2006) que llegó incluso a anular la resolución DG 14-10-2004 por falta de valoración del informe del Registrador.

            2) En cuanto a la doctrina de la DG sobre la eficacia vinculante para todos los Registradores de las resoluciones DGRN estimatorias, desde el momento en que se publican en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme (también publicada, dicen algunas resoluciones), la doctrina DG es la que es, pero debemos apuntar dos pronunciamientos judiciales que ven las cosas de otra manera: la Sentencia de 14-3-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona que marca claramente la diferencia entre las resoluciones singulares, y las del art. 103 de la ley 24/2001 (consultas vinculantes, que sí obligan a Notarios y Registradores), declaró la improcedencia de la doctrina DGRN sobre el alcance vinculante de las Resoluciones singulares que deciden recursos gubernativos que interpretan el art. 98 de la ley 24/2001, y que en la actualidad están pendientes de Sentencia Judicial, ya que –interpretando la expresión “vinculación para todos los Registros”- las resoluciones singulares vinculan únicamente al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento por afectar a varios Registros. Y la Sentencia más reciente de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-1-2008 (que además anula de la Resolución DGRN 9-6-2006 por extemporánea) recuerda que “lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS”. Dicha sentencia también señala: “ha de recordarse que la Exposición de Motivos de la LH señala que los Registros deben estar bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia y bajo la inspección de la autoridad judicial, siendo ésta únicamente la llamada a decidir las dudas y cuestiones que se susciten”….”si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resolución firme por los Tribunales y sujeto al control jurisdiccional, hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculación no resulta pertinente”. (JCC)

PDF (2008/03785; 4 págs. – 136 KB.)

 

48. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. Resolución de 12 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Fuenlabrada don Adolfo Príes Picardo, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 19, de Madrid, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            Reitera una vez más el contenido de numerosas resoluciones en el sentido de que “el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.” (MN)

PDF (2008/03923; 6 págs. – 179 KB.)

 

RESOLUCIONES DE MERCANTIL:

 

*28. CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA EUROPEA. PUBLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SU CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE UNA DE LAS SOCIEDADES PROMOTORAS. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «CarCar Marketing, S. L.», contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima europea. Vinculante.

            Hechos: La cuestión planteada en el presente recurso se centra en si es posible publicar en el Registro Mercantil español el hecho de que una sociedad limitada española promueve, junto con otra sociedad de nacionalidad extranjera, una sociedad anónima europea (SE), domiciliada en otro país comunitario o si para dicha publicación es preciso que se acredite al RM español, la previa inscripción de la sociedad europea en el registro competente o al menos que se acredite que con arreglo a su ordenamiento la sociedad se considera constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente.

            A estos efectos se presenta en el RM español las escrituras por la que la sociedad limitada española aprueba el proyecto y estatutos de constitución de la SE y aporta determinadas participaciones sociales y otra escritura por la que se procede a la definitiva enajenación de dichas participaciones a la SE. El Registrador se inclina, ante la falta de regulación expresa, por la segunda posibilidad, estimando que para publicar el hecho de la constitución es preciso que la sociedad esté debidamente constituida, bien por su inscripción, o bien al menos por el otorgamiento de la pertinente escritura pública.

            Se recurre la nota de calificación alegando que lo exigido por el Registrador es de imposible cumplimiento pues el art. 33.3 del Rto CE 2157/2001, exige precisamente para dicha inscripción que se publique previamente en los Registro nacionales de las promotoras, publicidad que ya se ha llevado a cabo en el Registro de una de las sociedades- RM alemán-, y que falta en el RM español.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Tras ponderar la dificultad que ofrece la materia ante la necesidad de coordinar legislaciones diversas y centrar la cuestión de que lo que se trata es de publicar que por la Junta General de la sociedad española ha sido aprobado el proyecto y estatutos de la SE, previo su depósito correspondiente, concluye que dicha publicación en el RM español, pese a no estar expresamente regulada, debe ser previa a la efectiva constitución e inscripción de la SE, pues esa constitución es el corolario de todo el proceso y el art. 33.3 de la Directiva 2157/2001, interpretado racionalmente, lo exige como previo a la constitución e inscripción de la SE holding.

            Comentario: Interesante resolución que de forma clara, pese a la dificultad y novedoso de la materia tratada, fija la forma de proceder, por parte del Registro Mercantil español, ante la constitución de una SE holding (una de sus posibles formas de constitución) y que prestará una gran utilidad si se generaliza, dentro de sus propios límites, esta nueva forma social.

            Concretando la forma de proceder ante estos casos por parte del Registro, entendemos que será la de practicar la inscripción de los acuerdos correspondientes en la hoja abierta a la sociedad, con exclusión de la concreta enajenación de participaciones sociales, por no ser inscribible la misma en el Registro,   para después publicar en el Borme y en forma ordinaria, el hecho de dicha inscripción.  (JAGV)

PDF (2008/02034; 3 págs. – 128 KB.)

 

*36. SOCIEDAD ANÓNIMA EN CONCURSO DE ACREEDORES. CONVOCATORIA   DE LA JUNTA.   SU CELEBRACIÓN UNA VEZ SUSPENDIDA LA MISMA POR EL PRESIDENTE. Resolución de 1 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Briones Nieto y don Miguel Ángel Hijón Santos, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid, n.º 11, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Forum Filatélico S.A.».  

            Hechos: El debido entendimiento de esta resolución exige una previa exposición de los hechos que dan lugar a la misma: La sociedad Forum Filatélico, fue sometida a intervención judicial con nombramiento de un administrador para la misma. Posteriormente fue declarada en concurso necesario, con suspensión de facultades para el concursado y nombramiento de administradores concursales que sustituyeron al administrador concursal, con cese en el RM de los anteriores administradores. Pese a ello estos administradores convocan Junta, convocatoria que es suspendida por el Juzgado competente, siendo en su lugar convocada por los administradores concursales. En esta Junta, celebrada con asistencia de Notario, como consecuencia de lo tumultuoso de la misma, el Presidente designado la suspende, retirándose la administración concursal y el Notario, aunque la Junta, pese a ello, continuó su celebración con la asistencia de los accionistas presentes en la reunión adoptando acuerdos relativos al nombramiento de Consejeros. 

            Otorgada la correspondiente escritura de elevación a público de acuerdos sociales, se presenta en el RM competente siendo calificada con los siguientes defectos, todos, salvo el primero, insubsanables:

            1. Cierre del registro por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2005.

            2. No posibilidad de inscripción de nuevos Consejeros pues existen inscritos administradores concursales que sustituyeron a los Consejeros inscritos.

            3. El nombramiento de Consejeros no constaba como punto del orden del día.

            4. La celebración de la Junta fue suspendida por el presidente con anterioridad a los acuerdos adoptados.

            5. El Secretario y Presidente que certifican y elevan a público carecen de facultades para ello.

            Se interpone recurso por la sociedad, ratificado por el Notario autorizante, en el que se trata de desvirtuar, más por razones utilitarias que propiamente jurídicas, todos los defectos del acuerdo calificatorio.

            Doctrina: La DG, en una brillante y fundamentada resolución, confirma la totalidad de la nota en base a los siguientes argumentos:

            1. El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es incuestionable y opera en todo caso de nombramiento de administradores. La única forma de soslayarlo sería certificando que las cuentas no están debidamente aprobadas (Cfr. Art. 378.5 RRM).

            2. Rarifica la nota pues en la situación de concurso y en aras de la seguridad jurídica, la administración concursal sustituye a la administración de la sociedad y debe ser aquélla la que tome todas las decisiones que afectan a la sociedad, lo que no obsta a que la Junta pueda ser convocada y celebrar reuniones adoptando acuerdos sociales.

            3. Muy interesante este punto en el que la DG centra la doctrina relativa a la libre revocabilidad de consejeros aunque ello no conste en el orden del día (Cfr. Art. 131 LSA). Ello es así y como consecuencia de dicha revocabilidad la Junta puede proceder, como acto conexo, al nombramiento de administradores, pero esta situación, lógica por otra parte, es totalmente distinta de la que se da en la Junta cuestionada, pues ni en ella se produce un precipitado cese de consejeros, ni la sociedad está acéfala pues existen nombrados e inscritos los administradores concursales.

            4. Igualmente se confirma este punto, pues en una situación patológica de la sociedad, como es la del presente caso, pretender como hace el recurrente que rijan los estatutos y se nombre Presidente a un administrador caducado y removido judicialmente, carece de sentido y sólo puede desembocar en el tumulto que provocó la suspensión de la Junta por el legítimo Presidente de la misma (uno de los administradores concursales).

            5. El último defecto, a la vista de todo lo anterior, es consecuencia de todo ello sin que sea necesario insistir en el mismo.

            Comentario: Dada la claridad y precisión de la nota y resolución en todos los problemas planteados, no requiere especial comentario la resolución resumida. Sólo destacar lo interesante de la misma para resolver los problemas que puedan plantearse con sociedades declaradas en concurso necesario pues  puede tenerse como punto de referencia para solventar con éxito problemas similares. (JAGV)

PDF (2008/03038; 6 págs. – 86 KB.)

 

*43. PRESENTACION TELEMATICA. FORMA DE ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO. DILIGENCIA NOTARIAL DE TRASLADO DE LA MATRIZ. Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Barcelona, doña Ana Carreras Cruells, contra la negativa de la registradora mercantil n.º 10, de dicha capital, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Vinculante.

            Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro Mercantil escritura de constitución de sociedad limitada, la cual es calificada negativamente, en lo que a este recurso interesa, por no acreditarse la autoliquidación del impuesto. Con posterioridad y para la subsanación del defecto señalado, se remite por la notaria autorizante    diligencia extendida en la matriz que incluye el testimonio de la carta de pago y la etiqueta adhesiva de la DGT que acredita el pago del impuesto. Se vuelve a calificar considerando que no se ha acreditado debidamente el pago del impuesto y como fundamentos de derecho se acompaña, como anexo del acuerdo calificatorio, el informe elaborado por el Colegio de Registradores acerca de la forma de acreditar dicho pago en la presentación telemática. De dicho documento resulta, en esencia, que la competencia subjetiva para acreditar el pago es de la administración tributaria, que su apreciación corresponde al registrador y que el notario carece de competencias para ello por ser ajeno a la administración tributaria.

            La Notaria recurre. En su escrito, aparte de defender su actuación, vierte las siguientes afirmaciones: Incumplimiento por el registrador de su deber de notificar personalmente la extensión del asiento de presentación; infracción de las normas sobre calificación al remitir como fundamentos de derecho documento del Colegio de Registradores; dudas acerca de que sea cierto que la calificación se hace con la conformidad de los cotitulares, como se expresa en la nota pues ello no se acredita. En cuanto al fondo del asunto dice que al registrador corresponde comprobar que se acredita el pago pero no el cómo debe acreditarse y que a este respecto por la DGT de las Generalidad catalana se acepta el medio utilizado por la notario autorizante y en definitiva el testimonio notarial de la carta de pago remitido telemáticamente acredita la carta de pago.

            El Registrador, ante el recurso, manifiesta que la escritura ya ha sido inscrita en virtud de su presentación en papel. No obstante la Notaria recurrente insiste en su recurso pues la Registradora no rectifica la nota sino que tiene por subsanado el defecto correspondiente.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Son declaraciones de la DG las siguientes:

            1º. Admisibilidad del recurso: Es perfectamente admisible pues la Registradora no revoca su nota sino que considera que ha sido subsanado el defecto por la presentación en papel de la copia de la escritura.

            2º. En cuanto al acuse de recibo de la presentación telemática recuerda su doctrina de  4 de Junio de 2007, e insta a que se adopten las medidas para evitar el incumplimiento del art. 112 de la Ley 24/2001 y 248 LH.

            3º. En cuanto al fondo del asunto niega la DG que la Notaria haya asumido ninguna función tributaria, sino que lo que ha hecho ha sido simplemente dar cumplimiento al art. 244.2 del RN en lo relativo a hacer constar en la matriz la circunstancia de haberse pagado el impuesto y su traslado a las copias, sean en papel o electrónicas, debe servir para acreditar el hecho de haberse presentado al impuesto el documento de que se trate, lo que queda amparado por las presunciones de veracidad, integridad y legalidad que acompañan a la actuación notarial. Por ello sigue diciendo la DG el art. 86.1 del RRM debe interpretarse según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicados y ello para dar un mejor servicio a los usuarios de los servicios registrales y notariales. Finalmente destaca la DG que según el art. 86.1 del RRM basta la mera presentación, sin que sea necesario acreditar el pago, lo que será suficiente para extender al margen de la inscripción la oportuna nota de afección al pago de la liquidación tributaria.

            Comentario: A partir de esta resolución, es evidente que el despacho telemático de las escrituras presentadas en esta forma, se facilita enormemente pues el principal obstáculo que se oponía a ese despacho estaba precisamente en la dificultad de acreditar telemáticamente, la debida presentación a la Oficina liquidadora a los efectos de superar el cierre registral del art. 86.1 del RRM y, en su caso, del art. 254  de la LH. (JAGV)

PDF (2008/03227; 4 págs. – 156 KB.)

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 29 de enero de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

4. PROPIEDAD HORIZONTAL: RESERVA DEL PROMOTOR DEL DERECHO A FIJAR CARTELES EN LA AZOTEA INDEFINIDAMENTE. El promotor de una propiedad horizontal quiere reservarse la facultad de fijar carteles con carácter indefinido y el notario configura la propiedad horizontal, señalando en los estatutos, que el promotor se reserva expresamente la facultad de fijar carteles con carácter exclusivo, sin que ninguno de los copropietarios pueda hacer otro tanto.

            Para ello, el último de los elementos independientes se describe como derecho de vuelo sobre el edificio en su conjunto que se concreta en la facultad de fijar carteles. Se especifican superficie, linderos y cuota del derecho de vuelo. Se plantea la inscribibilidad del derecho.

 

            Según resolución de 24 de noviembre de 2003 el promotor no puede reservarse estatutariamente el derecho a fijar carteles indefinidamente por atentar contra el principio de determinación ya que no se establece plazo, ni se especifica si el resto de los copropietarios tienen igual derecho.

            Tal vez por eso, el propósito del notario sea conseguir que el promotor aparezca como uno más de los copropietarios del edificio, con los mismos derechos y obligaciones y por tanto, sin que la facultad de fijar carteles se sujete a plazo.

            Ello se completa con una reserva estatutaria, de modo que pueda ser conocido por todos los copropietarios, al tiempo que se hace constar que la facultad es exclusiva del promotor.

            Son varias las sentencias del Tribunal Supremo que admiten la posibilidad de que la cubierta, por ser elemento común por destino, pueda configurarse en el título constitutivo como elemento privativo.

            Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1999 se dice textualmente que “Indudablemente, la terraza general o cubierta de un inmueble está configurada como un elemento común del mismo, como así se infiere del art. 396 CC, pero no es menos indudable que no representa un elemento común de naturaleza esencial, como sería el del suelo o la cimentación, lo que significa que sobre su configuración cabe la existencia de pacto en contrario y, en cuanto tal, su desafectación, la cual, puede ser llevada a cabo en el título constitutivo o en los estatutos comunitarios”.

            También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la naturaleza de derecho real, en Sentencia de 25 de noviembre de 1992 señalando que el derecho a instalar carteles en la terraza cuando es constituido como derecho real autónomo tiene por sí la consideración de bien inmueble.

            Y debe finalmente señalarse la doctrina resultante de otras sentencias del Tribunal Supremo que admite la propiedad horizontal funcional, es decir, que no es imprescindible ser titular de una vivienda o local sino que es posible que las normas de la propiedad horizontal rijan entre titulares de distintos aprovechamientos económicos.

            Basándonos en lo anterior podemos entender que el elemento independiente que da derecho a la utilización de la cubierta para fijar carteles supone el dominio sobre la cubierta, si bien, con las facultades de uso y disfrute limitadas a la facultad de fijar carteles y anuncios. Dicho derecho es susceptible de abrir folio como elemento independiente.

            También es posible que el aprovechamiento para fijar carteles en la azotea de un edificio pueda configurarse como elemento privativo con cuota de participación en el edificio en su conjunto, según una interpretación conforme a la realidad socio-económica actual de los arts. 396 CC y 3 LPH.

            Tales interpretaciones apuntan a la posibilidad de inscribir el mentado derecho de vuelo. Si bien, dado el carácter restringido del uso se advierte la proximidad de la figura a un derecho real sobre el inmueble, por lo que, desde ese punto de vista, debería inscribirse en el folio de la finca matriz y arrastrarse como carga en cada piso o local.

            La proximidad de la figura a una carga es acusada, ya que su contenido se limita a un conjunto de restricciones sobre la comunidad con el exclusivo objeto de asegurar el limitado aprovechamiento descrito. Además, se podría objetar que la calificación del derecho como de vuelo no se ajusta al contenido de tal derecho, que comprende la edificación sobre lo construido.

            Sin embargo, la resolución de 25 de noviembre de 1992 indica que el derecho a instalar carteles en la terraza cuando es constituido como derecho real autónomo tiene por sí la consideración de bien inmueble (cfr. art. 334.10 CC), por lo que debe concluirse en aceptar su inscribibilidad en el presente caso.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V2735-07.

Fecha: 20/12/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Pareja estable legalmente constituida ante la Administración y debidamente inscrita en el Registro Administrativo, tiene la intención de pactar sociedad de gananciales que rija la unión, aportando bienes propios a dicha sociedad.

La exención prevista en la Ley a favor de los cónyuges por razón de su aportación a la sociedad conyugal, no es aplicable a una pareja de hecho, al no permitir la Ley General Tributaria, artículo 14, la aplicación de la analogía para extender el ámbito de un beneficio fiscal.

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, Los Realejos, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 9 de marzo de 2008.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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