Informe 166. BOE julio 2008

Informe 166. BOE julio 2008

Admin, 20/07/2008

 

INFORME Nº 166.

(BOE de JULIO de 2008)

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

PERÚ. Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, hecho en Madrid el 18 de abril de 2007.

PDF (2008/11098; 5 págs. – 54 KB.)

 

GALICIA. Real Decreto 1080/2008, de 30 de junio, sobre ampliación de funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de asociaciones: Declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de los beneficios fiscales.

            Tiene efectividad desde el 1º de julio de 2008.

PDF (2008/11099; 2 págs. – 37 KB.)

 

NIGER. Aplicación provisional del Acuerdo Marco de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Níger, hecho en Niamey el 10 de mayo de 2008.

PDF (2008/11283; 6 págs. – 62 KB.)

 

CHINA. Acuerdo entre el Reino de España y la República Popular de China para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.

PDF (2008/11511; 4 págs. – 49 KB.)

 

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS. Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.

            Concepto: El pasaporte diplomático es un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado.

            Competencia. Lo expide el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

.           Extensión personal. La concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo y, en ciertos casos, a los hijos menores.

.           Duración. La validez será, en general, de tres años, que podrá ampliarse hasta cinco, pudiendo ser renovados por períodos de igual duración. Pueden darse por plazos un periodo menor a Los funcionarios de la Carrera Diplomática.

PDF (2008/11576; 2 págs. – 38 KB.)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 32 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes, Ginebra, 1 de octubre de 2003.

PDF (2008/11577; 4 págs. – 49 KB.)

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

            Principales novedades:

               – En la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, se redistribuyen sus competencias entre la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, de nueva creación, y la actual Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

               – Se crea la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, que viene a ampliar las competencias de la antigua Inspección General de Servicios que se suprime.

               – Las Gerencias Territoriales pasan a depender del Ministerio de Justicia a través de la Subsecretaría de Justicia, encomendándose su coordinación y dirección a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, dejando a salvo las funciones que corresponden a los Delegados del Gobierno y a la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

               – Se crea la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, a la vez que se suprime la Dirección General de Asuntos Religiosos.

            El Ministerio de Justicia es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para

                 – el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos,

                 – derechos y libertades religiosas y de culto,

                 – derechos de gracia y títulos nobiliarios y grandezas de España,

                 – la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia,

                 – la cooperación jurídica internacional, así como con las comunidades autónomas,

                 – y la asistencia jurídica del Estado.

            El Ministro es el Notario Mayor del Reino.

                 – Es el cauce de comunicación del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y con los órganos de gobierno de las comunidades autónomas en materias de su competencia.

                 – Asume las relaciones con la Agencia Española de Protección de Datos y con los Consejos Generales de los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.

                 – Preside los siguientes órganos colegiados:

                        a) La Comisión General de Codificación.

                        b) El Consejo del Centro de Estudios Jurídicos.

                        c) La Junta de Gobierno de la Orden de San Raimundo de Peñafort.

                        d) La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia.

                 – De él dependen un Gabinete, con nivel orgánico de dirección general y una Oficina de Prensa.

             Estructura básica. La forman los siguientes órganos superiores y directivos:

               A) La Secretaría de Estado de Justicia (órgano superior)

                        De ella dependen los siguientes órganos directivos:

                        a) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de subsecretaría.

                        b) La Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia,  de la que dependen los siguientes órganos directivos:       

                             1.º La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

                             2.º La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

                        c) La Dirección General de los Registros y del Notariado, con dos Subdirecciones:

                             a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

                             b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros.

                        d) La Dirección General de Relaciones con las Confesiones.

                        Están adscritos al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial.

                        Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado, existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general.

            B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                             1.º La Secretaría General Técnica.

                             2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 

            Competencias de la DGRN. Se compara el texto actual con el del Decreto derogado (1475/2004):

                        – Coincide el contenido y los órganos dependientes.

                        – Se añaden dos nuevas competencias g) y h) a desempeñar por la Subdirección General del Notariado y de los Registros:

                        g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

                        h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
Artículo 4. Dirección General de los Registros y del Notariado. 1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado: a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias. b) La tramitación y, en su caso, resolución de expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias. c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección. d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias. e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones. f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.           2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior. b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e) y f) del apartado anterior. Artículo 7. Dirección General de los Registros y del Notariado.1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado: a) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias de nacionalidad, estado civil y ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaría General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a dichas materias. b) La tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias. c) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección e inspección. d) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias relativas al derecho notarial y registral en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias. e) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones. f) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales. g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad. h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas. 2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado dependen los siguientes órganos: a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior. b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado anterior. 

PDF (2008/11579; 10 págs. – 84 KB.)

 

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

            Con esta modificación se trata de acoger la doctrina de diversas sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) relativas a los límites a la discrecionalidad en el nombramiento para altos cargos judiciales, debiendo ser motivados los acuerdos. Se fijan dos tipos de límites:

                 – De carácter sustantivo, estando obligado el CGPJ a identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento

                 – De índole formal: expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado; respetar el principio constitucional de igualdad, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, y precisar las concretas circunstancias consideradas en las personas nombradas para individualizar en ellas el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

PDF (2008/11700; 3 págs. – 43 KB.)

 

GALICIA. Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

PDF (2008/11791; 25 págs. – 160 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            El Título Preliminar contiene las disposiciones generales, relativas al objeto de la Ley, concepto de patrimonio, su régimen jurídico y otras.

            El Título I trata de la protección y defensa del patrimonio, basándola en sentar la norma general de que todo acto de disposición sobre el patrimonio es, en principio, excepcional. Se utilizan instrumentos de índole registral como el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y el Registro de la Propiedad.

            El Título II regula los bienes de dominio público. En el Título II se regula su administración, afectación y desafectación, las mutaciones demaniales, adscripción y desadscripción de bienes y derechos… También la utilización del dominio público y explotación de los bienes en él integrados, autorizaciones y las concesiones demaniales…

            El Título III se dedica a los bienes patrimoniales. A través de siete capítulos se plantean las distintas operaciones, cómo se integran en el mismo, se gestionan y se enajenan, siendo de especial interés los capítulos dedicados a la enajenación a título oneroso, las permutas y las cesiones gratuitas..

            En el Título IV se han regulado los edificios administrativos.

            El Título V se ocupa de las relaciones con otras Administraciones Públicas.

            En el Título VI se ha realizado una delimitación del sector público de la Comunidad Autónoma. En él se contiene el régimen de los títulos-valores, ya que el patrimonio empresarial de la Comunidad, personificado en sociedades, está representado en acciones y otro tipo de valores.

            El Título VII está destinado a tipificar las infracciones contra el patrimonio y el régimen de sanciones.

            Inventario del patrimonio. Según el art. 18.2, el Inventario no tendrá la consideración de registro público, por lo que sus asientos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración.  

            Formalización. Artículo 84. Formalización.

            1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación, cesión y arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública o documento administrativo expedido por la autoridad o funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos

            Colaboración notarial y registral. Dispone el art. 43 al respecto:

                 2. Los notarios deberán notificar, con carácter trimestral, al órgano directivo con competencias en materia de patrimonio, mediante remisión de copia simple de la correspondiente escritura, todos aquellos actos y contratos en los que intervengan que pudieren afectar a bienes o derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura otorgados por los titulares de cualquier órgano. Están excluidos de esta obligación los actos y contratos otorgados o constituidos por el órgano competente en materia de patrimonio y las operaciones que tengan por objeto la enajenación de viviendas de promoción pública.

                 3. Los registradores suspenderán la práctica de la inscripción correspondiente cuando no les conste la referida notificación. 

            Titulación en dominio público. Artículo 57. Constancia en el Inventario.

            Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación y de transferencia de titularidad, se harán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Si los referidos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos y fueran susceptibles de tener acceso al Registro de la Propiedad, se promoverá la constancia de los mismos en dicho Registro mediante nota marginal o inscripción, según proceda.

            Para la práctica de este asiento será título suficiente el acto o resolución correspondiente.

            Control previo a la inscripción. Artículo 58. Régimen de publicidad registral.

            El Registrador de la Propiedad no practicará la inscripción de los actos indicados en el artículo anterior, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación del acto al centro directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. No será necesaria esta comunicación cuando el acto haya sido firmado por un representante de dicho órgano directivo. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del mismo.

PDF (2008/11792; 37 págs. – 255 KB.)

 

*REGISTROS: CUADROS DE SUSTITUCIONES. Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 1 de agosto de 2003, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

            Nota: realmente se publica en la Sección III del BOE.

            La sustitución del anterior está motivada fundamentalmente por la nueva demarcación registral.

            Habilitación: procede del artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto

            Requisitos: El cuadro ha de tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

            Comunidades Autónomas: el cuadro será de aplicación también en las Comunidades Autónomas que, conforme a sus Estatutos de Autonomía, han asumido competencias ejecutivas en materia de Registros, en tanto no se dicte y publique el cuadro de sustituciones en sus respectivos territorios.

            Cataluña. El 11 de julio el DOGC publicó su propio cuadro de sustituciones.

            Entrada en vigor: el 12 de julio de 2008.

PDF (2008/11847; 32 págs. – 404 KB.).  CATALUÑA.

 

ARABIA SAUDÍ. Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007.

PDF (2008/11986; 10 págs. – 79 KB.)

 

SENEGAL. Acuerdo Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 10 de octubre de 2006.

PDF (2008/12048; 2 págs. – 35 KB.)

 

*EXTRANJEROS. TARJETA DE IDENTIDAD. Orden INT/2058/2008, de 14 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la Tarjeta de Extranjero, en lo concerniente al número de Identidad de Extranjero.

            El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.           

            El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos (hasta ahora ocho) y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente.

            Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.             Transitoria única. Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo.

            Entrada en vigor: 16 de julio de 2008.

PDF (2008/12050; 1 págs. – 30 KB.)

 

BALEARES. Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

            Se sustituye la denominación de Palma de Mallorca por la de Palma.

            El Consejo Insular de Mallorca recupera determinadas competencias urbanísticas. Retorna la competencia para la aprobación definitiva del planeamiento general del municipio de Palma a favor del Consejo Insular de Mallorca

PDF (2008/12052; 3 págs. – 41 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 9/2008, de 30 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

            Objeto: contribuir a garantizar, mediante la introducción de nuevas medidas en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

            Sin embargo, no contiene ninguna medida concreta, salvo el anunció de un futuro proyecto de Ley Foral de modificación de la Ley 8/2004, que recoja medidas entre las que se incluirá la revisión y mejora del tratamiento legal de la cuenta ahorro vivienda. Una vez aprobada, pasará a denominarse Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra. 

PDF (2008/12319; 2 págs. – 37 KB.)

 

GALICIA. Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

            Esta reforma legal pretende adopta tres grandes tipos de medidas:

            1) La creación, por primera vez en Galicia, de una red autonómica de suelos dotacionales para vivienda pública, de forma que la Xunta de Galicia pueda ser un actor relevante a la hora de acometer políticas públicas para favorecer el acceso a la vivienda de los segmentos de población más desfavorecidos. Este objetivo complementa la competencia para promover planes y proyectos sectoriales en la materia, explícitamente reconocida en la reciente reforma de la legislación de ordenación del territorio.

            La obtención de estos terrenos se llevará a cabo mediante cesión obligatoria de los propietarios en las cuantías mínimas que fija la ley. Se opta por ceñir la cesión únicamente a los propietarios de suelo urbanizable  y no extender la cesión obligatoria al suelo urbano no consolidado.

            Como suelos dotacionales, estos terrenos tendrán la consideración de bienes demaniales, de forma que el uso y disfrute de las viviendas que sobre los mismos se construyan, que tendrán que ser de promoción y titularidad públicas, se llevará a cabo mediante fórmulas que respeten el régimen y las notas definitorias de este tipo de bienes.

            2) El incremento de las reservas de suelo para viviendas protegidas, adaptando, por una parte, la legislación gallega al nuevo marco normativo estatal, pero dotándola también de previsiones específicas para los grandes municipios gallegos.

.           Con carácter general, se opta por reservar a tal fin terrenos suficientes para localizar, al menos, el 40% de la nueva edificabilidad residencial que genere el planeamiento, entendiendo por ésta la que resulte del suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado. Para los ayuntamientos de menos de 20000 habitantes será del 30% y podrá reducirse hasta el 20% si se acredita que la reserva es excesiva, pero puede aumentar si existe gran demanda. Los  municipios de menos de 5.000 habitantes tienen un trato específico que puede llegar hasta la exoneración.

            La ley otorga un amplio margen de maniobra para que los planes generales distribuyan discrecionalmente estas reservas en los lugares más adecuados del territorio. Pero establece también medidas complementarias para  garantizar su construcción, acompasando en lo posible la de viviendas libres y protegidas.

            3) El establecimiento o reforzamiento de una serie de medidas para que los ayuntamientos pongan en marcha los instrumentos de intervención en el mercado del suelo contemplados en la ley. Así, por ejemplo, se procura estimular la constitución formal de los registros de solares y de los patrimonios públicos de suelo.

            También como medida de estímulo, la ley permite a la Administración autonómica subrogarse en el ejercicio de determinadas competencias municipales en materia de vivienda, edificación y rehabilitación forzosa cuando los ayuntamientos no hayan actuado oportunamente en los plazos fijados en la ley o en el planeamiento.

            Derecho transitorio. Es de mucha importancia en esta Ley, por la necesidad inmediata de su aplicación..

                 – La ley aumenta o fija directamente unas reservas de terrenos para viviendas sujetas a algún régimen de protección, que serán de aplicación desde su entrada en vigor sin necesidad de adaptar el planeamiento.

                 – Se permite continuar la tramitación de planes de desarrollo ya aprobados inicialmente durante dos años, siempre que cuenten con unos mínimos de reserva que marca la ley.

                 – Se fija un plazo máximo de tres años para que los ámbitos que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con ordenación detallada o planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente aprueben el instrumento de equidistribución que corresponda. Transcurrido dicho plazo, habrán de revisarse y adaptarse íntegramente a lo dispuesto en la ley.  

            Entrada en vigor: 1º de julio de 2008.

PDF (2008/12392; 6 págs. – 67 KB.)

 

MURCIA. Ley 1/2007, de 1 de marzo, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, modificada por la Ley 6/2005, de 1 de julio.

            Hubo una reforma de la Ley de Puertos en 2005. La Administración General del Estado manifestó discrepancias respecto de determinados artículos, lo que motivó la constitución de una Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la cual acordó la conveniencia de modificar el art. 6 que trata sobre concesiones administrativas.

            Dice ahora, en concreto el art. 6.2:

            “2. Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de las concesiones para puertos pesqueros, deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo y al consejero competente en materia de puertos para las instalaciones náutico-deportivas. Las autorizaciones serán otorgadas por la dirección general competente en materia de puertos.” 

PDF (2008/12491; 2 págs. – 38 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Organización.— Orden EHA/2150/2008, de 15 de julio, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Se crea en la organización central de la Agencia el Servicio de Estudios Tributarios y Estadísticas, con rango de dirección adjunta, que tendrá a su cargo presupuestar los ingresos tributarios así como la realización de estudios de carácter tributario y la elaboración de estadísticas en el ámbito de las funciones y competencias atribuidas a la AEAT. Se toma esta decisión como consecuencia de la importancia creciente que tiene la información proporcionada a través de las técnicas de análisis y estudio de carácter estadístico y que hace necesaria la creación de un órgano específico que lleve a cabo esta labor de forma centralizada.

PDF (2008/12524; 2 págs. – 37 KB.)

 

MURCIA. Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

            Son de destacar los siguientes artículos:

            Artículo 8. Deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

            1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:… d) Notificar fehacientemente a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda pretensión de venta de estos bienes con indicación del precio, demás condiciones de la transacción y, en su caso, de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural de la Región de Murcia.   

            2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes catalogados por su relevancia cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:… c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días.

            3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes inventariados deberán cumplir las siguientes obligaciones:… c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días.

            4. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establecen los artículos 8.1.d), 8.2.c) y 8.3.c). Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

            – Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.

            … 6. Cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, el director general con competencias en materia de patrimonio cultural instará de oficio la anotación gratuita en el Registro de la Propiedad.

            – Artículo 20. Inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia y en el Registro de la Propiedad.

            1. Se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

            2. La inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad

            – Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien de interés cultural.             … 4. La modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la modificación o cancelación gratuita en el Registro de la Propiedad.

            Entro en vigor el 2 de mayo de 2008.

PDF (2008/12526; 20 págs. – 149 KB.)

 

MURCIA. Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2008.

PDF (2008/12586; 20 págs. – 158 KB.)

 

MURCIA. Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.

            IRPF: Se actualizan las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia (guarderías), o de acceso a la vivienda de los menores de 35 años.

            ISD: En la deducción autonómica aplicable a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos de los grupos I y II, se incide en la mejora de la progresividad de esta deducción, al suprimir el límite absoluto de base imponible para su aplicación, transformándose en un límite cuantitativo a la deducción, manteniendo límites distintos en función del grado de discapacidad del sujeto pasivo.

            De otro lado, se establece una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo, o de cantidades en metálico destinadas para ese fin.

            Una disposición final explicita la entrada en vigor de la norma y aclara la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            ITPIAJD: Para las familias numerosas, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 7 por 100 general al 4 por 100, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar.

            En las adquisiciones de vivienda usada por jóvenes, para destinarla a su vivienda habitual, se reduce el tipo de gravamen aplicable desde el 7 por 100 general al 4 por 100, y se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al 0,1%, para esas mismas adquisiciones. En ambos casos, con unos límites de renta y cuantía de la inversión.

            Justificación de pago. Dice el art. 5: (que parece excluir la eficacia al respecto de la nota en la matriz del art. 244 RN, si se conecta con el apartado VII de la Exposición de Motivos):

            Artículo 5. Normas de gestión.

            La justificación del pago y presentación de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RCL 1995, 1816), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se realizará, exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano u Oficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.                 

PDF (2008/12587; 14 págs. – 109 KB.)

 

CARTA DE SERVICIOS SDGRN. Resolución de 2 de julio de 2008, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

            Nota: esta resolución realmente aparece en la Sección III.

            El texto impreso de esta Carta de Servicios estará disponible en las propias dependencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los Servicios de Información y Atención al Ciudadano y Gerencias Territoriales de este Departamento, así como también en los Servicios de Atención al Ciudadano del Ministerio de Administraciones Públicas y en el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

            Asimismo, podrá accederse a dicha Carta a través de las siguientes direcciones de internet: www.mjusticia.es y www.060.es.  Sin embargo, de momento, parece que todavía no se ha colgado.

PDF (2008/12783; 1 págs. – 37 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las directrices esenciales de ordenación del territorio de Castilla y León.

            La Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, establece los principios y objetivos de la ordenación del territorio en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y regula los instrumentos para que la Junta de Castilla y León ejerza su competencia en la materia.

            Entre estos instrumentos destacan las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, cuyo objetivo es la ordenación conjunta de la Comunidad mediante la definición de un modelo territorial que pueda utilizarse tanto como marco de referencia para los demás instrumentos de ordenación del territorio, como de orientación general para la política territorial de la Junta de Castilla y León.

            Estas Directrices son de dos tipos:

                  – Las Directrices Esenciales, de rango legal, que deben definir el modelo territorial de Castilla y León y los principios que guíen el conjunto de las políticas de la Comunidad con incidencia territorial. En anexo, son las que recoge esta ley.

                 – Las Directrices Complementarias, de rango reglamentario que se aprobarán por Decreto en el plazo de dos años. Una vez aprobadas, se publicará un anexo con las determinaciones o aspectos concretos de los planes, programas o proyectos que se vean directamente afectados.

            Eficacia: Las Directrices Esenciales son de aplicación plena, y, por tanto, son vinculantes para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la Administración Local de Castilla y León y para los particulares.

PDF (2008/12849; 11 págs. – 91 KB.)

 

***TRATADO DE LISBOA. Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.

            Al no alcanzarse la ratificación unánime del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, como mal menor, el 13 de diciembre de 2007 se procedió a la firma en la capital portuguesa del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que pasará a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

            Esta Ley Orgánica autoriza la ratificación por España del dicho Tratado de Lisboa.

            Las dos claves fundamentales a la luz de las cuales hay que leer las novedades que aporta el Tratado de Lisboa son la legitimidad y la eficacia.

            Como ejemplos de una mayor legitimidad que pretende acercar la Unión a los ciudadanos y garantizar que sirva a sus intereses, citaremos:

               – La inclusión explícita en el Tratado de los principios fundamentales que han de regir las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros:

                        – el principio de atribución de competencias, según el cual la Unión cuenta con las competencias que el Tratado le reconoce,

                        – el principio de cooperación leal entre la Unión y sus Estados miembros o

                        – el principio del respeto por parte de la Unión de la identidad nacional de los Estados, incluyendo sus estructuras políticas y constitucionales.

               – Se incluye una clasificación de las competencias en exclusivas de la Unión y compartidas, entre ésta y los Estados miembros, sin olvidar la posibilidad de que la Unión adopte medidas de apoyo en ámbitos que son esencialmente de competencia estatal, como la educación o la cultura.

               – Se generaliza el actual procedimiento de codecisión entre el Parlamento Europeo y el Consejo, que pasa a ser el procedimiento legislativo ordinario de la Unión, por lo que, como regla general, será preciso el acuerdo tanto del Parlamento Europeo como del Consejo para que se puedan adoptar normas jurídicas en la Unión Europea.

               – Se prevé, por vez primera en la historia de la Unión, una modalidad de iniciativa legislativa popular, de tal modo que, reuniendo las firmas de al menos un millón de ciudadanos, siempre que provengan de distintos Estados miembros, se podrá instar a la Comisión a que presente una determinada propuesta.

            Como ejemplos de la búsqueda de una mayor eficacia se encuentran:

               – La creación de la figura del Presidente del Consejo Europeo, por un periodo de dos años y medio, renovable una sola vez, con el fin de dar mejor seguimiento a los trabajos del Consejo Europeo y reforzar la visibilidad de la Unión.

               – El establecimiento de la figura del Alto Representante de la Unión para los Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad, que será, a un tiempo, mandatario del Consejo para los asuntos de la política exterior (PESC) y de defensa (PESD) y vicepresidente de la Comisión encargado de las relaciones exteriores.

               – En el procedimiento de toma de decisiones, se limitan los casos en que se precisa unanimidad lo que implica la extensión del voto por mayoría cualificada a casi medio centenar de nuevas bases jurídicas. La unanimidad, no obstante, seguirá siendo la regla general en aquellos ámbitos que revisten una especial sensibilidad para los Estados miembros, como las líneas directrices de la política exterior, la fiscalidad, la política social, los recursos financieros de la Unión y la revisión de los Tratados.

               – Contiene una nueva base jurídica que viene a reconocer el gran papel que desempeñan en nuestras sociedades los servicios públicos o de interés general, y otras bases que permitirán que la Unión se dote de mejores políticas en cuestiones de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, en materia de política de inmigración o en la lucha contra el cambio climático, así como las que hacen figurar la solidaridad entre los Estados miembros, ya sea para hacer frente a catástrofes naturales o a atentados terroristas, ya sea para garantizar el necesario suministro energético, como una de las señas de identidad de la integración europea.

            En relación a los intereses españoles cabe citar:

               – nuevas disposiciones relativas al régimen de las regiones ultraperiféricas, en especial en materia de ayudas públicas,

               – inclusión explícita, entre los objetivos de la política energética de la Unión, del fomento de las interconexiones de las redes

               – previsión de la posibilidad de embargar los fondos y activos financieros de grupos terroristas que actúen en el territorio de la Unión,

               – el nuevo reparto de escaños en el Parlamento Europeo que conlleva un notable incremento de los asignados a España.

            Signos distintivos. El Reino de España, junto con otros quince Estados miembros de la Unión Europea, ha formulado una Declaración, anexa al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental, en la que se señala que «que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del ‘‘Himno a la Alegría’’ de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa ‘‘Unidad en la diversidad’’, el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta»,

            Derechos Fundamentales. Según el Tratado de Lisboa, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Esta Ley Orgánica reproduce el texto íntegro de la citada Carta, tal y como ha sido publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.

TRATADO DE LISBOA. TEXTO CONSOLIDADO.

PDF (2008/13033; 7 págs. – 63 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

PAÍS VASCO. Cuestiones de inconstitucionalidad.— Cuestión de inconstitucionalidad número 3068-2004, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.

PDF (2008/11509; 1 págs. – 31 KB.)

 

PAÍS VASCO. Cuestión de inconstitucionalidad núm. 7144-2003, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.

PDF (2008/11510; 1 págs. – 31 KB.)

 

PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad número 5707-2008, en relación con la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política.

PDF (2008/12314; 1 págs. – 29 KB.)

 

PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad número 5748-2008, en relación con la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política.

PDF (2008/12315; 1 págs. – 29 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

VIALES. Sentencia de 21 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «No puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal».

PDF (2008/11458; 1 págs. – 23 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 2 de julio de 2008, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se hace pública relación adicional y relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

PDF (2008/11530; 2 págs. – 49 KB.)

 

CONCURSO NOTARIAL DE CATALUÑA. RESOLUCIÓN JUS/2131/2008, de 27 de junio, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por la Resolución JUS/1623/2008, de 19 de mayo, y se dispone su publicación.

PDF DOGC de 8 de julio.

 

CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL. Acuerdo de 3 de julio de 2008, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han obtenido plaza en las pruebas selectivas convocadas por anterior Acuerdo de 5 de marzo de 2007, citándoles para llevar a cabo el acto de elección de carrera.

PDF (2008/11724; 3 págs. – 63 KB.)

 

SECRETARIOS JUDICIALES. Orden JUS/2099/2008, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

PDF (2008/12186; 8 págs. – 99 KB.)

 

DGRN. Resolución de 8 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se nombra Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil a doña Gloria Bodelón Alonso.

            Doña Gloria Bodelón Alonso, licenciada en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, es funcionaria del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Ha ocupado cargos de responsabilidad en el Ministerio del Interior (subdirectora general de Asilo y directora de la Oficina de Asilo y Refugio), en el de Cultura y en el de Presidencia del Gobierno. Ha impartido cursos de gestión de personal y colaborado en publicaciones editadas por el Instituto Europeo de la Administración Pública. Es miembro del equipo de redacción de la Revista del Instituto Cervantes.

            Esta Subdirección depende de la Dirección General de Los Registros y del Notariado.

PDF (2008/12593; 1 págs. – 36 KB.)

 

CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 18 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Salen 33 notarías de primera clase (del ellas 9 para antigüedad en clase); 29 de segunda (7 para antigüedad en clase) y 144 de tercera (60 para antigüedad en clase). En total, 206.

            El plazo termina el 7 de agosto.

PDF (2008/12597; 8 págs. – 129 KB.)

 

JUBILACIONES.

            El Notario de Valladolid, don Jesús Torres Espiga.

            El Notario de Barcelona don Javier Martínez Monche.

            El Notario de Zaragoza, don José Santos García Heredia.

 

RESOLUCIONES ANULADAS:

14/2008. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza por la que se anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2006.

               Resumen realizado en su día:

*58. ACTO DE CONCILIACIÓN. NO ES DOCUMENTO PÚBLICO A EFECTOS DEL REGISTRO. R. 22 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006.

            Se presenta testimonio de un acto de conciliación en la que una entidad, acreedor hipotecario, se aviene a prestar el consentimiento para la cancelación de la inscripción de una hipoteca. La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública.

            La Dirección General reconoce que uno de los principios básicos del sistema registral es el llamado de legalidad, por el que el art. 3 L.H. establece la exigencia documento público y auténtico para que pueda practicarse inscripción en los libros registrales. Asimismo reconoce que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales expidan los Secretarios Judiciales, y que, según el art. 319 LEC tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación. Sin embargo según doctrina reiterada del propio Centro Directivo, al exigir el art. 3 L.H. para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. Y por lo que se refiere al acto de conciliación señala que su naturaleza es, según nuestra legislación procesal, una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar juicio declarativo, y cuyos efectos, – art. 476 LEC de 1881-son que «lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne«; sin embargo concluye que ello no significa que sea título inscribible, ya que no es más que un acuerdo entre partes y que los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por notario. (MN)

PDF (3 págs. – 133 KB.)

            Resumen de la sentencia:

            La Sentencia de 6-10-2006 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza estima la demanda  interpuesta frente a esta resolución y ordena que se practique la cancelación de la hipoteca.  El artículo 82 LH permite para cancelar una inscripción la presentación de un documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción. En tal sentido considera que la certificación del acto de conciliación tiene la naturaleza de documento auténtico con virtualidad suficiente para acceder al Registro:

            – No cabe presumir la falta de consentimiento por el hecho de acudir a la vía conciliadora legalmente regulada, como tampoco que todo acto de conciliación exija necesariamente una intervención judicial para su ejecución ni que sea un trámite en vía contenciosa, pues ello será así únicamente cuando una de las partes no cumpla voluntariamente con lo acordado.

            – No comparte la interpretación que hace la Registradora y la DG (según la cual la enumeración que hace el artículo 82 LH  de los instrumentos aptos para la cancelación de asientos practicados en virtud de escritura pública no es alternativa entre dos elementos distintos sino entre uno genérico -documento auténtico- y otro específico -escritura pública-, partiendo del axioma según el cual si bien toda escritura es un documento auténtico, no ocurre lo mismo al contrario, siendo el RH quien en los arts 174 y 179 opta para el caso de cancelación de hipotecas por la escritura pública), pues el Reglamento Hipotecario no puede cercenar o limitar el texto legal haciendo una interpretación excluyente respecto a un determinado tipo de inscripción. (JCC)

PDF (2008/12298; 2 págs. – 51 KB.)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

130. DERECHO SUCESORIO CATALAN Y FINCA FUERA DE CATALUÑA. IDENTIFICACION SUFICIENTE DE FINCA LEGADA. Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado. Vinculante.

            Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de un legado por el legatario de una finca fuera de Cataluña (en Fraga, Huesca), teniendo en cuenta que la sucesión se rige por la legislación foral catalana y que con arreglo al artículo 271 del Código de Sucesiones no es necesaria la intervención de los herederos.

            La registradora tiene dudas por cuanto la finca no aparece descrita en el testamento (la finca rústica en Fraga, se dice) y solo la identifica ahora el legatario, no los herederos. Sin embargo se aporta un certificado del propio Registro del cual resulta que el causante no poseía más fincas en Fraga, declaraciones catastrales y fiscales en el mismo sentido, y referencia a la escritura de herencia en la que los herederos no inventariaron dicha finca.

            La DGRN resuelve en primer lugar que es competente para resolver sobre el recurso, pues, aunque verse sobre una sucesión sujeta a la legislación civil catalana, la finca y el Registro radican fuera de Cataluña.

            En cuanto al fondo del asunto, considera suficientemente acreditada la identidad de la finca legada por las circunstancias anteriores y recuerda que no es costumbre describir detalladamente las fincas en los testamentos. (AFS)

PDF (2008/11154; 2 págs. – 54 KB.)

 

131. USUFRUCTO Y USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.  Resolución de 5 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de Cangas a la inscripción de un derecho de usufructo atribuido en un Convenio Regulador como consecuencia de un divorcio.  

            Caso planteado: En un Convenio regulador de divorcio se adjudica la propiedad de la vivienda familiar en proindiviso por mitad a ambos cónyuges; pero además se establece que: Se atribuye a la esposa y a los hijos el uso del domicilio conyugal, y en las adjudicaciones, se le adjudica un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente.

            El Registrador suspende la inscripción por indeterminación en las personas a cuyo favor se constituye dicho usufructo y en el alcance del mismo al depender de la independencia económica.

            El Centro Directivo confirma la calificación ya que aunque el Uso de la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, y, por ello, respecto al mismo no es exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales. Sin embargo, en el supuesto planteado se produce un confusionismo contrario a los principios de especialidad y de claridad en la extensión del derecho que se inscribe – art.  51. 5 y 6 RH  -, dada la distinta naturaleza del derecho de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. (MN)

PDF (2008/11262; 2 págs. – 53 KB.)

 

Corrección de errores de la Resolución de 22 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Manuel Domingo Martínez Ortega, contra la negativa del registrador de la propiedad de Belmonte al diligenciado de un libro de actas de una comunidad de propietarios.

            En la página 27107, en el sumario y en el primer párrafo, segunda línea, donde dice: «Registrador de la Propiedad de Montánchez», debe decir: «Registrador de la Propiedad de Belmonte».

PDF (2008/11555; 1 págs. – 37 KB.)  Ver resumen.

 

132. DISCREPANCIA DE FECHAS ENTRE CERTIFICADO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD Y ÚLTIMO TESTAMENTO. Resolución de 20 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

            En una escritura de herencia hay una discrepancia de fechas entre el testamento aportado y el reflejado en el certificado de actos de última voluntad, que es de fecha posterior. En realidad el notario y la fecha son las mismas en ambos casos, excepto el año, que aparece justo uno más en el certificado. Presumiblemente, dadas las circunstancias, parece que se trata de un error del certificado.

            La DGRN aplica estrictamente el artículo 78 del R.H. y como el certificado del Registro de actos de última voluntad refleja un testamento de fecha posterior al aportado considera que hay contradicción y sólo cabe rectificar dicho Registro a instancias del notario competente y emitir un nuevo certificado. Recordemos que si la fecha del testamento recogida en el certificado fuera anterior o si no reflejara testamento alguno dicha norma considera que no hay contradicción con el título sucesorio aportado.(AFS)

PDF (2008/12123; 2 págs. – 55 KB.)

 

134. COMPUTO DEL PLAZO DE UN MES PARA RECURSO. Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del registrador de la propiedad de Aldaia, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

            Se notifica por el registrador un defecto de una escritura al particular interesado el día 28 de un mes. El día 29 del mes siguiente presenta el particular recurso contra la calificación.

            La DGRN desestima el recurso por estar presentado fuera de plazo, ya que el plazo para recurrir es de un mes, que se cuenta de fecha a fecha, y en consecuencia el último día posible para presentarlo era el 28 del mes siguiente.

            Recuerda la DGRN que el título calificado negativamente puede volver a ser objeto de presentación, perdiendo cualquier prioridad ganada por la presentación inicial, y de nueva calificación, por lo que en consecuencia nacería  un nuevo plazo para recurrir, en su caso. (AFS)

PDF (2008/12567; 2 págs. – 51 KB.)

 

*135. REANUDACION DE TRACTO SUCESIVO  MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. Resolución de 11 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Paulino Javier Esteban Fuente, contra la negativa del registrador de la propiedad de Ramales de la Victoria, a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado otorgada en cumplimiento de sentencia judicial. Vinculante.

            Hechos: Se debate sobre la inscribibilidad de una escritura de elevación a público de documento privado en la que se protocoliza (y se acompaña testimonio) sentencia firme dictada en juicio verbal por la que se estima la demanda del comprador y se ordena la elevación a público y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, inscrita a nombre de personas distintas de quien figura en el documento como vendedor. En el procedimiento se ha demandado a los titulares registrales, y a los transmitentes intermedios.  

            Según el Registrador debería haberse acudido a un expediente de dominio o acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo, con notificaciones a titulares de fincas colindantes, intervención del Ministerio Fiscal y publicación de edictos (art. 200 LH), con la finalidad de proteger los derechos de hipotéticos propietarios de las fincas afectadas y de cualesquiera personas que sean titulares de derechos distintos del dominio sobre tales fincas.

            El recurrente entiende que tiene más valor una sentencia dictada en proceso declarativo contradictorio que un expediente de jurisdicción voluntaria, carente de efecto de cosa juzgada.

            La DG estima el recurso y revoca la calificación registral:

            Considera que el juicio declarativo seguido, aún tramitado a través de las normas del juicio verbal, al ser un procedimiento contradictorio, en principio tiene mayores garantías en el caso concreto planteado que el expediente de dominio.

            A través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral, cuestión no discutida en la nota de calificación (cfr. arts 38, 40 y 82 L.H.), e incluso, cuando el adquirente es directamente causahabiente del titular registral es la única forma posible (o bien la aportación de los títulos intermedios), ya que no cabe acudir al expediente de dominio ni al acta de notoriedad.

            Cuando el promotor del expediente no sea directamente causahabiente del titular registral -como ocurre en el caso- puede acudirse al expediente de dominio, pero ello no impide acudir a un juicio declarativo, pues éste, sea a través de las reglas del juicio ordinario o del verbal, es un medio general de rectificación de los asientos del Registro (cfr. art. 82 LH), mientras que el expediente de dominio y el acta de notoriedad son procedimientos sólo aplicables a supuestos específicos de inexactitud registral por falta de tracto sucesivo o de inmatriculación de fincas.

            Por eso ha declarado reiteradamente la DG (p.ej Res 22-1-2002) que el auto recaído en expediente de dominio es un medio excepcional (lo que justifica una comprobación minuciosa por parte del Registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidos, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros e  impone una interpretación restrictiva de sus normas)

            Y esta excepcionalidad no se da en el caso de un juicio verbal, con posibilidad de contradicción, pero para ello es preciso sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. En tal sentido estos requisitos ya fueron señalados por la Res 7-4-2003, que desestimó el recurso (y –añadimos nosotros- por la Sentencia de 27-1-2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que confirmó dicha resolución),  si bien en el caso de la presente, entiende la DG que al haberse dirigido la demanda contra el vendedor en el documento privado, y contra los titulares registrales y herencia yacente de los mismos, que a su vez la transmitieron a aquél según la demanda acogida en la sentencia, y al haber demandado el actor no sólo la elevación a público del documento privado, sino también la declaración por usucapión de la finca a favor del adquirente y la reanudación del tracto sucesivo, se han observado muchas más garantías que en la tramitación de un expediente de dominio o en un acta de notoriedad, expedientes de jurisdicción voluntaria carentes de contradicción. (JCC)

PDF (2008/13008; 2 págs. – 44 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

***133. RECTIFICACION DE ERRORES. DEPOSITO DE CUENTAS. NOTIFICACION DE LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS. Resolución de 3 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 14 de diciembre 2007, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sanchez, S.L.».

Se trata de una corrección de errores de la citada resolución, publicado su resumen en el Informe de Enero de esta web bajo el nº 18, en un doble sentido:

1. De una parte corrige la omisión de la cita del art. 322 de la LH, –que recordemos, pues tiene su importancia para la segunda rectificación, es el que regula la forma de notificación de las calificaciones negativas-, en su relación de Fundamentos de Derecho.

2. De otra parte, y esta corrección es de tremendo calado e importancia para los RRMM, corrige la frase de uno de los fundamentos derecho en la que se decía que los RRMM no tenían obligación de notificar las calificaciones negativas de los depósitos de cuentas, debiendo ser el interesado el obligado a enterarse de las determinaciones del RM, por otra frase expresiva de que “que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas”.

Comentario: La rectificación que se lleva a cabo por esta resolución es de una gran trascendencia para el debido funcionamiento de la Oficina del RM en relación con los depósitos de cuentas de las sociedades.

De todos es sabido el carácter masivo que tiene la presentación de cuentas anuales en los RRMM. Prácticamente el 90% de las presentaciones de depósitos de cuentas se producen en la última semana de Julio. Debido a ello el procesamiento de su despacho es complejo y exige un gran esfuerzo a la oficina registral, no sólo por el volumen de depósitos presentados, -todas las sociedades tienen obligación de ello, aunque su cumplimiento se limita aproximadamente a un 55% de las inscritas- sino porque al producirse antes del gran mes vacacional, las plantillas de los RRMM quedan muy disminuidas de personal especializado para su despacho. Por ello, ya en 1996, cuando se reforma el RRM con motivo de la entrada en vigor de la Ley 2/1995 de SRL, se amplía el plazo de la vigencia del asiento de presentación de los depósitos de cuentas a cinco meses en lugar de los dos meses normales de su vigencia, pues el ejecutivo comprendió perfectamente las dificultades que existen para un despacho y calificación tan masivo de documentos. Por ello quizás fuera conveniente, visto que el procedimiento de los depósitos es el normal con la exigencia de notificaciones de calificaciones negativa en la forma ordinaria, que en una futura y necesariamente próxima reforma del RRM, se contemplara la posibilidad que hoy rechaza la resolución rectificada. Es decir que en materia de depósito de cuentas y sin perjuicio de que el Registro notifique los defectos, como lo viene haciendo hasta ahora, aunque normalmente en base a la resolución rectificada, sin sujetarse a las formalidades de la LPA, se estableciera la necesidad de que sea el interesado el que pasado un tiempo prudencial, se interesara por el estado de sus depósitos de cuentas.

El problema y la atención que al mismo le presta la DG, quizás esté motivado por una serie de sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de las que citamos la de 25 de Septiembre de 2007, aunque existen otras en el mismo sentido, en la que ante una sanción por falta de depósito de cuentas a una sociedad, la cual alegó y probó que las había presentado en el Registro en el plazo requerido pero que no habían sido depositadas por estar defectuosas, sin que se le hubiera notificado los defectos -caducidad del administrador-, la Audiencia Nacional anula la sanción por estimar que la falta del depósito de las cuentas no es imputable a la sociedad, pues por hechos ajenos a su conocimiento -falta de notificación de los defectos- el depósito no pudo realizarse. Vemos por tanto la importancia que para la imposición de sanciones tiene la debida notificación de los defectos que impidan el depósito y quizás por ello, la DG, consciente de su responsabilidad, modifica la resolución de referencia,  pues debemos reconocer que la obligación del interesado de conocer por sí mismo, personándose en el Registro,   los obstáculos que se oponen al depósito de sus cuentas no está reglamentariamente recogida.

Otra cuestión pendiente de los depósitos de cuentas es el del plazo de su despacho. El normal de 15 días no le puede ser aplicable por obvias razones, pudiendo sostenerse que su plazo normal de despacho debe ser, al menos,  el de 38 días dado que la vigencia de su asiento de presentación es una vez y media más que el de la vigencia del asiento de presentación normal y este argumento ha sido ya utilizado por la DGRN en materia arancelaria para el cobro por los administradores adicionales con las mismas facultades.

En definitiva, y desde el punto de vista práctico, a la vista de esta resolución y de las sentencias de la AN, se debe tener la precaución, por parte del RRM, de pedir, en el momento de la presentación de las cuentas, una dirección de correo electrónico y la aceptación por el interesado de este medio de notificación para facilitar, en la medida de lo posible, la notificación de los defectos de forma efectiva, aunque lo verdaderamente conveniente sería una regulación, lo más completa posible y además especial, del despacho de los depósitos de cuentas en los RRMM. JAGV.

 Se inserta a continuación el resumen que se hizo en su día de la resolución rectificada.

 

18. DEPOSITO DE CUENTAS. AUNQUE LA SOCIEDAD TENGA INSCRITO UN AUDITOR, SI LO ES CON CARÁCTER VOLUNTARIO, NO ES NECESARIO DEPOSITAR EL INFORME DE AUDITORÍA, NI EL DE GESTIÓN. PLAZO PARA CALIFICAR Y NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.». BOE de 25 de Enero de 2008.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor inscrito de la sociedad, ni el informe de gestión. Se recurre alegando que la sociedad puede formular balance abreviado y que el auditor inscrito lo fue con carácter voluntario. Como cuestiones marginales el recurrente plantea las dos siguientes: 1. Que la calificación lo fue fuera de plazo y 2. Que la notificación de la calificación también lo fue después de los 10 días señalados en la LPA.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación estableciendo que si se puede formular balance abreviado ni es necesario el informe de gestión, pues la LSA debe primar sobre el RRM (Vid. Art. 366.1.4º), ni tampoco es necesario el informe de auditoría, aunque exista inscrito un auditor de la sociedad con carácter voluntario.

En cuanto a las otras dos cuestiones planteadas, la primera la resuelve diciendo que “no están obligados los RRMM a efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser estos los que deben estar al tanto de las determinaciones del RM” y en cuanto a la segunda que computando los días hábiles del mes de Agosto, en el cual se realizó la calificación y su notificación y dado que son inhábiles los sábados, dicha notificación lo fue en el plazo establecido.

Comentario: En cuanto a al fondo del asunto la resolución es clara: Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión, ni el informe de auditoría aunque exista un auditor inscrito. No obstante en resolución de 16 de mayo de 2007, la DG, sostuvo lo contrario no admitiendo el depósito de cuentas de una sociedad que se encontraba en la misma situación que la de esta resolución. Nos parece más acertada, como ya expusimos en los comentarios a la resolución de mayo, la doctrina que ahora se sustenta por la DGRN. A estos efectos, entendemos, que la solución debe ser idéntica, conste o no conste en la inscripción del auditor el carácter voluntario o no de su nombramiento. Lo esencial es la certificación del administrador la cual queda cubierta por su personal responsabilidad. Y ello aunque de las propias cuentas resulte que la sociedad está obligada a la auditoría, pese a que la DG sostuvo lo contrario en resolución de 16 de Enero de 2006, pues dado el carácter masivo del depósito de cuentas anuales y de los puntos que según el art.368.1 están sujetos a calificación del registrador, este  no puede extender el examen de las cuentas más allá de lo estrictamente necesario y reglamentariamente exigido para su depósito.

En cuanto a las otras dos afirmaciones de la DG, la primera es interesantísima pues da a entender que la especialidad del procedimiento registral, en materia de depósito de cuentas, se extiende también a las notificaciones de las calificaciones negativas y dado el plazo expandido de cinco meses que tiene su asiento de presentación, en ese plazo o a partir del mismo, el interesado deberá personarse en el Registro para recoger el certificado acreditativo de que se ha efectuado el depósito o bien la calificación negativa del mismo. Y que por tanto, si el registrador le notifica la calificación negativa es un plus a lo que no está obligado, aunque obviamente podrá hacerlo, dentro del plazo de cinco meses, en el momento que estime oportuno o bien no notificar nada esperando la personación del interesado en la oficina registral. Ahora bien, si en el momento de la personación del interesado en el Registro, aún no se ha despachado y calificado el depósito, entendemos que el registrador sí tiene obligación, en este caso, si así se le solicita, de, o bien efectuar el depósito en el plazo de 15 días- ha existido un requerimiento expreso- o bien calificarlo y notificarle la calificación en plazo. Creemos que esta postura es la que cohonesta de forma más adecuada todos los intereses en juego: Los de las sociedades y los de la oficina registral ante el carácter masivo que tiene la presentación de los depósitos de cuentas de las sociedades.

La segunda afirmación no supone nada nuevo pues aparte de estar dentro del plazo de 10 días computados los días inhábiles del mes de agosto, a la vista de su afirmación previa ni siquiera hubiera sido necesario dicha notificación. (JAGV)

PDF (2008/12216; 1 págs. – 38 KB.)

 

136. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. SU NECESIDAD PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. Resolución de 4-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Carwash-Control, DGRN. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Málaga.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por los siguientes defectos:

            1. No acompañarse el informe del auditor inscrito en el Registro.

            2. No certificar que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

            3. No indicar el quórum de asistencia ni las mayorías con que se adoptan los acuerdos.

            4. No acreditar la convocatoria de la Junta.

            Del contexto del recurso resulta que el auditor que debí auditar las cuentas había sido nombrado por el Registro mercantil a instancias de la minoría (Art. 205.2 de la LSA) con posterioridad a la celebración de la Junta.

            La sociedad recurre alegando precisamente la imposibilidad de que si las cuentas se aprobaron el 30 de Junio de presentar un informe de auditor que todavía no había sido nombrado. En cuanto a los defectos 3 y 4 simplemente se alega que en años anteriores y con certificaciones similares a la calificada, no fue rechazado el depósito de cuentas.

            Doctrina: La DGRN desestima el recurso confirmando en su totalidad la calificación de la registradora. En cuanto al problema de fondo reitera su doctrina de que si en el momento del depósito ya existía presentada la solicitud de nombramiento de auditor, no puede efectuarse un depósito de cuentas que eventualmente puede exigir un informe de auditoría. En estos casos lo que procede es que la sociedad, una vez emitido el informe de auditoría, vuelva a aprobar sus cuentas anuales a  los efectos del depósito de cuentas. En cuanto a los otros defectos no entra en el fondo de los mismos por su claridad y por resultar acreditado que la última certificación presentada por la sociedad era de una Junta Universal y con acuerdos adoptados por unanimidad. (JAGV)

PDF (2008/13122; 1 págs. – 46 KB.) 

   

*137. DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE CUMPLIMENTACIÓN DE LOS IMPRESOS OFICIALES. Resolución de 16-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Corcaitres, S.L. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Valencia.  Vinculante.

            Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad por estar los impresos oficiales rellenos a mano y no de forma mecanizada, lo que dificulta su tratamiento informático. Se citan como fundamentos de derecho la E.M de la O. De 14-1-94 y la RDGRN de 29-1-2007. Se recurre alegando la no obligatoriedad de disponer de máquina de escribir para cumplimentar los impresos normalizados.

            Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación diciendo que si bien es cierto que siempre ha exigido para el depósito de cuentas los impresos normalizados, no ha exigido que los mismos se cumplimenten de forma mecanizada pues la O. de 30-4-1999 permite expresamente que los impresos puedan rellenarse manualmente en mayúsculas. (JAGV)

PDF (2008/13123; 2 págs. – 54 KB.)

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V0991-08. Fecha: 19/05/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Comunidad de bienes que se crea con el fin de efectuar exclusivamente una promoción de viviendas para los propios comuneros.

Aquí no se cumplen los requisitos para configurarla como una actividad empresarial, aún en los casos en que los comuneros transmitan sus derechos o la vivienda sin llegar a habitarla. Podría plantearse la duda de en el supuesto de que entre los comuneros se encuentren entidades dedicadas empresarialmente a la promoción o construcción de inmuebles, con una participación importante. La solución de la Dirección General es que la calificación como comunidad de bienes empresarial, en este caso, vendrá determinada por la importancia de la participación de las aludidas entidades tanto cualitativamente como cuantitativamente, “de tal forma que al ser los partícipes que realmente dirigen la comunidad por tener una participación que les permite controlar las decisiones de la entidad, hacen que ésta tenga como objetivo el desarrollo de una actividad empresarial”.

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 11 de agosto de 2008.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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