Informe 167. BOE agosto 2008

Informe 167. BOE agosto 2008

Admin, 20/08/2008

INFORME Nº 167.

(BOE de AGOSTO de 2008)

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES.

ARABIA SAUDÍ. Acuerdo General de Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 22 de febrero de 2007.

PDF (2008/13165; 3 págs. – 58 KB.)

 

**DERECHO CIVIL DE CATALUÑA. SUCESIONES. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

            Resumen De Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca).

A) DATOS GENERALES

I.- ENTRADA en VIGOR [Disp. Final 4ª]: 1 de enero de 2009.

II.- DEROGA [Disp. Derogatoria]:

            a) Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte.

            b) Arts 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

            c) Del libro V del Código civil de Cataluña: art. 569-40; art. 531-26.1-b y ap. 5 y 7 art 569-41

III.- MANTIENE:

            a) La naturaleza (pars valoris) e importe (1/4) de la Legítima,

            b) El orden de los llamamientos abintestato, y

            c) los Principios Sucesorios del Derecho catalán:

            1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

            2) universalidad del título de heredero (art 411-1)

            3) incompatibilidad de títulos sucesorios (y prevalencia del título voluntario), (art 411-3.2)

            4) y el de perdurabilidad del título sucesorio [semel heres, semper heres, art. 423-12]

IV- INNOVA en:

            1) Sistema de pactos sucesorios,

            2) Sucesión testada: retribución albaceas. Supresión Testamento ante Párroco. Fideicomisos no familiares: sólo cabe un único sustituto no nacido;

            3) Sucesión intestada: se equiparan cónyuge viudo y convivientes en uniones de hecho. Concurriendo con descendientes, el usufructo universal es conmutable por el viudo/pareja)

            4) Cálculo de la legítima descendientes y padres (diversas medidas para restringirla y atenuarla); y de la cuarta viudal (para ampliar su ámbito, aunque sigue siendo un crédito eventual dirigido a mantener el mismo nivel de vida).

            Caducidad inmediata de las menciones legitimarias consignadas en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª  8ª-2].

            5) Supresión de las reservas [Vidual, única subsistente] (art. 411-8; retroactivo: Disp. Transitª 7ª).

V.- SISTEMÁTICA: 377 artículos (en Código de sucesiones había 396)

            Título I: Disposiciones Generales (arts 411-1 a  412-8)

            Título II:  Testamentos (arts 421-1  a 429-15)

            Título III: Heredamientos (arts 431-1  a 432-5) [tradicionalmente se regulaban antes que los testamentos; ahora después, reflejando la centralidad de la sucesión testamentaria]

            Título IV: Sucesión Intestada (arts 441-1  a 444-1)

            Título V: atribuciones determinadas por la ley: Legítima y Cuarta Viudal. (arts 451-1  a 452-6)

Título VI: Adquisición de la herencia (arts 461-1  a 465-2): aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario.

 [antes se regulaban en la Parte Gral; ahora al final del Libro, ajustándose al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio] 

B) CONTENIDO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES  (arts 411-1 a  412-8)

            Se mantiene sustancialmente el derecho vigente, con las siguientes novedades:

            1) desplazamiento de la regla sobre sustitución vulgar del art 4-2-2 C.Suces., al art 425-4.1.

            2) herencia yacente (art 411-9): se extingue si acepta uno de los coherederos (que asume la administración) y otros no se pronuncian.

            3) capacidad sucesoria: indignidad se trata conjuntamente con la inhabilidad.

            4) amplía las causas de indignidad (art 412-3) al impago de prestaciones derivadas de procesos matrimoniales, delitos de violencia familiar o incumplimiento de deberes de custodia hijos;

            5) inhabilidad sucesoria: No alcanza a prestadores de servicios asistenciales o residenciales, pero para reducir el riesgo de captación de la voluntad sólo caben atribuciones a su favor (art 412-5.2) en testamento notarial abierto.

TÍTULO II :  TESTAMENTOS  (arts 421-1  a 429-15)

            a) Las FORMAS testamentarias se reducen a 2: notarial, abierta cerrada, y ológrafa.

            1) Se suprime el testamento ante párroco (los anteriores, caducan si no se protocolizan en 4 años; Disp. Transitª 3ª)

            2) Se mantiene la prohibición de testamentos ante testigos, sin perjuicio de los casos en puedan valer con arreglo al Derecho Internacional privado.

            3) Inhabilidad testigos: siguen SIN incluirse los empleados de la notaría (a diferencia  681-5 CC).

            4) Tto. cerrado: puede hacerse en soportes electrónicos con firma reconocida. La apertura y protocolización sigue siendo notarial (no judicial, art. 421-16)

            5) Se mantienen los Codicilos y las memorias testamentarias [se amplía su contenido del 5 al 10% del activo hereditario, art. 421-21]

            b) NULIDAD e INEFICACIA.- Se resistematizan sus causas. [art. 422-1]

            1) Los testamentos ológrafos: deben ser autógrafos (art 421-17). NO son nulos aunque omitan la fecha o el lugar, siempre que puedan acreditarse de otra forma;

            2) acciones de nulidad: se fija un plazo gral de caducidad de 4 años [art. 422-3];

            3) caben testamentos meramente revocatorios, abriéndose la sucesión intestada [art. 422-9]

            4) disposiciones entre cónyuges y crisis matrimoniales: basta ruptura efectiva convivencia, incluso por separación de hecho, o interposición de demanda; pero se elude presunción de revocación y se configura como un caso de ineficacia sobrevenida [art. 422-13]

            c) INSTITUCIÓN de HEREDERO [y disposiciones fiduciarias].-

            1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

            2) Condición, término y modo, tienen sección propia: la 1ª en el capítulo de la institución de heredero [art. 423-12], el  plazo en sede de legados, dada la prohibición de oponerlo al heredero; y el modo se desplaza a un capítulo específico después de los legados.

            3) Disposiciones fiduciarias y de confianza: se mantiene posibilidad institución de heredero por fiduciario [art. 424-1] y de los herederos y legatarios de confianza [art. 424-11].  Se extiende la facultad de elegir heredero o distribuir la herencia al conviviente en unión estable de pareja.

            d) SUSTITUCIONES hereditarias.-  [arts. 425-1  y ss]

Vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios.

            1) En la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, antes dudosa, (cfrme art 4 C.Suces) sobre el momento de la delación a favor del sustituto vulgar, que cfrme. al art. 425-4 se produce al mismo tiempo que al sustituido (y no  ya al frustrarse el llamamiento preferente).

            2) En las sustituciones pupilar y ejemplar la única novedad es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la ejemplar: en 1er lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente, y, en 2º lugar, antes los extraños, se incluyen todos consanguíneos del incapaz dentro del 4º grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. También pueden ordenarse a favor del tutor o cuidador.

            e) FIDEICOMISOS.-  Revisión a fondo de la normativa para simplificarla. [arts. 426-1  y ss]

            1) Los artículos derogados, se incorporan a la tradición jurídica catalana.

            2) Reformulación de los límites de los fideicomisos a favor de extraños no nacidos: el art. 426-10.2 sólo admite ahora un único sustituto (y no 2, art 204 C.Suces). En los fideicomisos familiares se siguen permitiendo 2 generaciones.

            3) Fideicomisos preexistentes (Disp. transitoria 4ª) se facilita la cancelación en el Registro de la Propiedad sin acudir al expediente de liberación de cargas (compárese con el art 82 in fine  RH) si se acredita por acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de 30 años desde la muerte del fiduciario sin que conste en el Registro ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios.

            4) Fideicomiso si sine liberis decesserit (art. 426-17): los hijos NO se consideran fideicomisarios si no son llamados expresamente.

            5) Efectos durante pendencia fideicomiso.

            i.- Cabe la disposición de bienes si se garantiza la eficacia del fideicomiso [arts. 426-36  y ss]. V.gr. en fideicomiso de dinero, valores y activos financieros cabe disponer prestando fianza suficiente para restituir su valor.

            ii.- El art. 426-26.3  regula el fideicomiso de acciones o participaciones (en SA, SL…)

            iii.- El fiduciario de cuota puede pedir la partición de la herencia o la división de cosa común sin intervención del fideicomisario, siempre que se trate de un puro acto particional  (art 426-27).

            iv.- Se mantiene la Cuarta Trebeliánica  [arts. 426-31 y ss,   y  426-49]

            6) Fideicomiso de residuo y Sustitución Preventiva de Residuo [arts. 426-51 y ss] Se mantiene el Ppio de subrogación real, y se suprime la exigencia de reservar una ¼  inversa.

            f) LEGADOS.-  Se sistematiza la normativa anterior [arts. 427-1 y ss]

            1) Delación y aceptación de los legados, los arts. 427-14 y ss  especifican la independencia de cada legado como disposición a título particular.

            2) Los arts. 427-27 y 427-33 regulan con precisión el legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales,

            3) El art. 427-21 regula el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen, y el art. 427-36 contempla legado de parte alícuota.

            4) El art. 427-37.3 aborda casos de subrogación de objetos legados por otros bienes.

            5) Se mantiene la reducción de legados excesivos (art 427-39) y la Cuarta Falcidia, que se simplifica en los arts 427-40 y ss.

            g) Disposiciones MODALES.-  Se regulan en capítulo propio (diferenciado de la Condición y el Plazo)

            1) El art 428-2.e) legitima a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general.

            2) Se limita también la duración de las PROHIBICIONES DE DISPONER, que se circunscribe a la vida de una persona o a 30 años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa [art 428-6.5].

            h) ALBACEAS.- El régimen se mantiene sustancialmente inalterado   [arts. 429-1 y ss]

            1) Se modifica el sistema de retribución del albacea universal (art. 429-5) que ahora sólo tiene dcho al 5% del valor del activo hereditario líquido (ya no el anterior 10%, art. 314 C.Suc.). Además sus honorarios profesionales deben imputarse a este porcentaje.

            Estas reglas son retroactivas y se aplican a testamentos anteriores (Disp. Transitª 5ª)

            2) El art. 429-13.4 fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo de 30 años o en su caso el plazo de duración máxima de los fideicomisos

            3) Destino de herencias a sufragios o a los pobres se regula ahora en sede del albaceazgo (art 429-11), dado que su finalidad es cumplir un encargo y no atribuir bienes por título sucesorio.

TÍTULO III: HEREDAMIENTOS y PACTOS SUCESORIOS  (arts 431-1  a 432-5)

            a) Constituye la innovación más importante de la Ley con un régimen es mucho más abierto y flexible [retroactivo; Disp. Transitª 6ª] para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual y sus posibles aplicaciones en la transmisión de patrimonios y empresas familiares o el cuidado, asistencia y manutención del otorgante-causante.       Por ello:

            1) Lo pactos no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjunta o aisladamente, atribuciones particulares (equivalentes a los legados);

            2) se desliga de su contexto matrimonial: pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, pero ya no es un requisito esencial;

            3) de ahí que no deban otorgarse necesariamente entre cónyuges o entre padres e hijos que se casan, sino que se abren al conviviente y a ciertos familiares con determinado  grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. [norma retroactiva; Disp. Transitª 6ª-2]

            También pueden contener disposiciones a favor de 3os, pero estos no adquieren ningún derecho hasta la muerte del causante.

            b) Los arts 431-7 y 431-8. regulan la Forma y Publicidad de los pactos sucesorios:

            1) Para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública. El art 431-7.1 concluye señalando que “la escritura (…) NO puede contener disposiciones de última voluntad”; lo cual me parece contradictorio con la finalidad de la figura y la literalidad de los arts. 431-1 y 431-5 que permiten cualesquiera previsiones sucesorias con la misma amplitud que los testamentos.

            2) Debe consignarse la hora del otorgamiento en los pactos de carácter preventivo o con reservas de disponer.

            3) Pueden otorgarse por poder especial que recoja el contenido completo de la voluntad del otorgante.

            4) Deben comunicarse por el notario y hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad.

            5) Pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota marginal en los inmuebles no transmitidos de presente o que sean objeto de una atribución particular. En este último caso entiendo que el asiento adecuado debería ser el de inscripción si el pacto implica una transmisión dominical actual.

            6) También pueden hacerse constar, en vida del causante, en el libro registro de acciones nominativas o, en las S.L., en el libro registro de socios;

            7) Pueden hacerse constar en el Registro Mercantil si su finalidad es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, en los términos previstos para la publicidad de los protocolos familiares.

            c) Los pactos pueden revocarse (arts 431-13 y 431-14) por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales [me parece útil en los casos de cuidado y manutención; entiendo que cabría pactar la acreditación del incumplimiento por acta de notoriedad o por declaración de determinadas personas o parientes más próximos…].

Las disposiciones preventivas pueden revocarse unilateralmente por lo que son indistinguibles de las testamentarias, pero la revocación de las 1as. debe notificarse, como requisito de eficacia, a los demás otorgantes del pacto, lo que le daría la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados [que finalmente siguen sin contemplarse].

            d) Los arts 431-18 y ss regulan los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares.

            e) Los arts 432-1 y ss regulan las Donaciones por causa de muerte (que siguen SIN poder ser universales), deben aceptarse por el donatario en vida pero sin que el donante quede vinculado. La adquisición del dominio por el donatario se supedita (arts 432-1.3 y 432-4) a la muerte del donante, momento en que aquél puede por sí solo tomar posesión de los bienes.

TÍTULO IV: SUCESIÓN INTESTADA (arts 441-1  a 444-1)

            a) Se equiparan los derechos sucesorios del viudo y del conviviente en unión estable de pareja. Además se suprimen las distinciones, según se tratara de parejas heterosexuales u homosexuales, de los Arts 34 y 35 Ley 10/1998, de 15 de julio, que se derogan.

            b) Se mantiene el orden de los llamamientos:

            1º: hijos/descendientes (con usufructo universal  -ahora conmutable- viudo/pareja);

            2º: Viudo/pareja (antes que padres/ascendientes, pero ahora el art 442-3 in fine salva expresamente su crédito legitimario de la ¼ ª parte);

            3º: padres/ ascendientes (art 442-8);

            4º: colaterales hasta 4º grado (art 442-11), con preferencia de hermanos y sobrinos (art 442-10)

            5º la Generalidad de Cataluña que debe destinar las fincas urbanas a políticas de vivienda social (art  442-13).

            c) Sucesión de los DESCENDIENTES:

            1) Si todos los de un mismo grado repudian, se llama a los del siguiente grado, por derecho propio, pero por estirpes y a partes iguales entre los de cada estirpe (Art 442-2);

            2) En la sucesión del impúber (en defecto de sustitución pupilar) el art 444-1 mantiene el sistema  troncal de bienes;

            3) En el adoptado, el art 443-5 mantiene ciertas modulaciones al Ppio de equiparación de efectos entre el parentesco adoptivo y el consanguíneo del  art 443-1. Así, en la adopción de los hijos del cónyuge y en la llamada adopción intrafamiliar (sobrinos), pueden extinguirse los derechos sucesorios ab intestato si se acredita que se ha perdido el trato familiar.

            4) Concurriendo descendientes con el viudo o pareja, se mejora la posición de éste:

            i.- Los arts. 442-3 y  442-4 mantienen su USUFRUCTO UNIVERSAL, libre de fianza [si hay hijos menores puede adjudicárselo sin necesidad de defensor judicial];

            ii.- pero ahora el art 442-5 concede al cónyuge (NO a los descendientes) la opción de CONMUTARLO (durante el año siguiente a la muerte del causante) por:

            – la atribución de una ¼ª parte de la herencia (en bienes relictos o en dinero, a elección de los herederos),

            – y, además, el usufructo de la vivienda familiar (siempre que perteneciera al difunto)

            iii.- Ambos usufructos tienen carácter vitalicio y no se pierden por contraer nuevo matrimonio o convivencia (arts. 442-4.3 y 442-5.3)

TÍTULO V: LEGÍTIMA Y CUARTA VIUDAL  (arts 451-1  a 452-6)

            A.- Se mantienen la LEGÍTIMA (pars valoris; crédito de la ¼ parte del activo hereditario) a favor de los DESCENDIENTES o, en su defecto, de los PROGENITORES, pero se acentúa la tendencia a debilitarla:

            1) la de los progenitores se extingue si no se reclama por éstos en vida (arts 451-4 y 451-25);

            2) la computación de donaciones (art 451-5.b) se limita a las hechas en los 10 años precedentes a la muerte del causante (lo que además evita problemas de prueba y valoración) salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal.

            3) En la adopción (art 451-3.4), a diferencia de la sucesión intestada, NO se reconocen derechos legitimarios en la sucesión de los ascendientes de origen si el descendiente que hubiese sido legitimario ha sido adoptado por el cónyuge o conviviente o pariente colateral del otro progenitor. En estos casos, el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes.

            4) El art 451-8 declara imputables las donaciones para adquirir la 1ª vivienda o para emprender una actividad que proporcione independencia personal o económica.

            5) El art 451-9.2 generaliza la cautela socini o compensatoria de legítima como regla por defecto en toda sucesión, con lo que ahora  se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. [Los legitimarios deben optar por aceptar la atribución a su favor si su valor es superior al de la legítima gravada (sin poder entonces suprimir los gravámenes) o por renunciar a tal atribución y reclamar la legítima estricta que les corresponda (libre de cargas)].

            6) El art 451-10 regula la acción de suplemento de legítima y el art 451-26 los supuestos de renuncia a la legítima futura;

            7) El art 451-16 mantiene las consecuencias de la preterición errónea y se da una nueva redacción, más clara, a sus excepciones. También se puntualiza que la mera declaración genérica atributiva de la legítima no impide ejercer la acción de preterición.

            8) El art 451-17 añade una nueva causa de desheredación: la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último (precepto puede ser fuente de litigios por dificultades probatorias;

            9) El plazo de prescripción de la acción legitimaria es (el general en Cataluña) de 10 años. Sin embargo (art 451-27), si el obligado es un progenitor, el plazo se suspende y no inicia hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años del art 121-24.

            10) CADUCIDAD inmediata y automática de las menciones legitimarias consignadas (antes de 8 mayo 1990) en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª 8ª-2]. Entiendo que pueden cancelarse de oficio (o por petición tácita) cfrme. art. 353.3 RH.

            B.- La CUARTA VIUDAL (arts 452-1  a 452-6)

            1) Se atribuye tanto al cónyuge viudo, como al superviviente de unión estable de pareja, siempre que, en cualquiera de los casos,  sea preciso para cubrir sus necesidades vitales;

            2) Al igual que antes, no consiste necesariamente en una cuarta parte del caudal sino actúa como límite máximo y sigue sin ser un derecho legitimario (es un crédito anotable preventivamente en Registro de la Propiedad, art. 452-4.4)

            3) Se actualizan sus requisitos: en vez del parámetro de la congrua sustentación, se adoptan criterios análogos a la pensión compensatoria por divorcio (v.gr. nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles)

            4) Ahora ya NO pueden imputarse los bienes propios del supérstite ni los que reciba por liquidación del régimen económico, los que puedan serle atribuidos por causa de muerte ni sus ingresos presentes o futuros.

            5) Sigue extinguiéndose si el viudo o conviviente muere sin haberla reclamado.

TÍTULO VI: ADQUISICIÓN de la HERENCIA (arts 461-1  a 465-2):

            El último Título del Libro IV recoge, en 5 capítulos, la normas del anterior Título I  C.Suc.

            A) ACEPTACIÓN y REPUDIACIÓN, [arts. 461-1 a  461-24]

            1) Los arts. 461-14 a 461-17 generalizan la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes relictos como efecto legal y extiende los efectos del beneficio de inventario a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque hayan manifestado que lo aceptan de forma pura y simple.

            En definitiva lo esencial es haber practicado, dentro de plazo [6 meses], un inventario fiel; pagar las deudas observando las prelaciones legales; y, en caso de formalizarse en documento privado (art 461-15.2), que se haya presentado a la liquidación del Impuesto.

            El art 461-16 concede ex lege el beneficio de inventario (sin necesidad de formarlo) a menores, incapaces, herederos de confianza, personas jurídicas de derecho público, y fundaciones y asociaciones de utilidad pública o interés social.

            2) La repudiación en perjuicio de Acreedores pasa a configurarse (art 461-7) como un caso de inoponibilidad. El derecho de los acreedores a aceptar caduca al año de la repudia.

            3) El art 461-11 sigue permitiendo (a diferencia art. 1009 CC) aceptar la sucesión  intestada aun después de haber repudiado testada (respetando legados, fideicomisos, cargas…)

            4) El ius transmisionis o derecho de transmisión puede ejercitarse separadamente por los transmisarios (art 461-13).

            5) Los arts 461-22 y 461-23 regulan el Concurso de la herencia (que debe instarse por el heredero) y el Beneficio de separación de patrimonios.

            6) Administración de bienes de menores o incapacitados. El art 461-24 recapitula los diferentes casos ya previstos en Derecho de Familia. Se añade que el causante ascendiente del menor o incapaz, puede facultar al administrador para tomar por sí solo posesión de la herencia (una vez aceptada –incluso por silencio, art. 461-12.3— por el representante legal). 

            B) DERECHO de ACRECER   [arts. 462-1 y ss]    [experimenta una simplificación notable]

            1) Está modalizado por el Ppio de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada:

            2) Se elimina el incremento forzoso y se flexibilizan sus requisitos, regulando un derecho muy amplio de acrecer entre coherederos, en todos los casos en que una cuota quede vacante (sin perjuicio de la preferencia de los llamados en una misma cuota).

            3) En los legados y fideicomisos el dcho de acrecer se subordina, en cambio, a la voluntad del causante y al llamamiento conjunto.

            C) COMUNIDAD HEREDITARIA  [arts. 463-1 a  463-6]

            1) Se regula por 1ª vez (no se contemplaba en C.Suc.) y aborda los casos de indivisión, el régimen de administración y disposición, o el retracto de coherederos (arts. 463-6.3 y 552-4.2).

            2) Se mantiene el Ppio de división de responsabilidad de los herederos (art 463-1) que no es solidaria ni mancomunada (sin perjuicio del derecho de los acreedores a oponerse a la partición antes de que se les paguen o afiancen los créditos, art 464.3).

            D) PARTICIÓN y COLACIÓN  [arts. 464-1 a  464-20]    [no varían respeto de las anteriores]

            a.- PARTICIÓN.-  

            1) Ahora no se regula el contador partidor dativo (nombrado por el Juez a instancia de la mayoría de herederos y legatarios) porque igualmente se admite, sin acuerdo mayoritario, por la LEC (arts 782.1 y 784.3)

            2) Los coherederos (salvo disposición expresa del testador) pueden prescindir por unanimidad no solo del contador partidor, sino también de las disposiciones particionales del propio causante e, incluso, los prelegados (evitando costes innecesarios de ulteriores ventas o permutas).

            3) Efectos partición.

            i.- el art 464-11 aclara expresamente que el saneamiento entre coherederos alcanza la evicción y también los vicios ocultos;

            ii.- La rectificación (y adición) de la partición (arts 464-13 a 464-15) se contempla como un remedio para evitar la rescisión por lesión ultra dimidium.

   También en caso de omisión involuntaria de un heredero (que el C.Suc. no regulaba específicamente, sí art 1080 CC). En la partición hecha con quien no sea heredero, se sustituye su nulidad por la adición proporcional de su parte a los demás coherederos.

            b.- COLACIÓN.-  [arts. 464-17 a  464-20]   

            1) Su naturaleza,  supuestos y efectos se mantienen inalterados;

            2) Su objeto no son los bienes sino su valor.

            3) NO debe restituirse el exceso si el valor colacionable supera el de la cuota hereditaria.

            E) PROTECCIÓN del DERECHO HEREDITARIO  [arts. 465-1 y  465-2 (último art.)]

            1) La acción de petición de herencia es ahora imprescriptible (a salvo los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares), ya que la acción tiene una doble finalidad: el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad

            2) La acción reivindicatoria (para obtener tal restitución) también es imprescriptible  y solo cede ante la adquisición de la titularidad por otra persona. Parece que con ello se atenúa la radical norma anterior del art 64.4 C.Suc. al exigir, ahora (dada la expresa remisión a la legislación hipotecaria del art. 465-2.2), los requisitos del art 34 LH para que el 3er adquirente del heredero aparente quede protegido frente al heredero real.

VII.-  PARTE FINAL

            A) Las Disposiciones ADICIONALES prevén el futuro régimen tributario [impuesto sobre sucesiones] y la posibilidad de usar la lengua de signos, el Braille u otros medios en el otorgamiento de documentos notariales cuando lo permita la propia legislación notarial. [casos en que son precisos 2 testigos: art 421-10.2 para el testamento notarial abierto y 421-15.4 para el cerrado, el cual NO puede otorgarse por ciegos ni por quienes no puedan leer (art.421-14.5)].  

            B) Las Disposiciones TRANSITORIAS pretenden regular los efectos de la sustitución de normas, tanto para los actos m.c. anteriores a la Ley que deban regir sucesiones abiertas luego, como para las sucesiones abiertas antes pero que aún produzcan efectos después, como ocurre p.ej. con los Fideicomisos y la posibilidad de cancelarlos registralmente, ex Disp. Transitª 4 desarrollada en el punto “B-II-e.3” de este resumen; también con las menciones legitimarias de la Disp. Transitª 8.2, que caducan [punto “B-V-A.10”].

            Igualmente he tratado ya antes, a lo largo del resumen, de la caducidad a los 4 años [Disp. Transitª 3ª] de los anteriores testamentos ante párroco que en sí se suprimen [art.411-8; punto “B-II-a.1”]; y de la retroactividad del sistema de retribución del albacea [Disp. Transitª 5ª,  punto “B-II-h.1”]; de la flexibilización del régimen de los Pactos Sucesorios [Disp. Transitª  6ª,  punto “B-III-a.3”]; y, de la supresión de las reservas [Disp. Transitª 7ª,  punto “A-IV-5”]; y

            C) Las Disposiciones FINALES modifican varios arts del Libro V CCCat [hipotecas en caso de sustitución fideicomisaria y se elimina la suspensión de la usucapión durante la herencia yacente; también se corrigen varios errores puramente materiales] y del C.Fam. [supresión ciertas restricciones al parentesco por adopción –equiparado al biológico, sin perjuicio de ciertos efectos sucesorios específicos, tratados en los puntos “B-IV-c.3” y “B-V-A.3” de este resumen].

PDF (2008/13533; 54 págs. – 1617 KB.)

 

ASTURIAS. LEY 3/2008, de 13 de junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes.

PDF (2008/13590; 14 págs. – 494 KB.)

 

VALENCIA. LEY 9/2008, de 3 de julio, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

            Esta reforma tiene por objeto, de forma primordial, iniciar el proceso para la acomodación del marco normativo valenciano en materia de fundaciones, constituido, fundamentalmente, por la ley modificada y por el Decreto 139/2001, de 5 de septiembre, del Consell, que la desarrolla, a la nueva regulación derivada de las leyes estatales 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, y 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que han introducido significativas variaciones en el régimen jurídico y fiscal de las fundaciones y originado el desfase de las prescripciones de la Ley autonómica valenciana sobre diversos aspectos de su regulación. .

            Se ha aprovechado la ocasión para incorporar un nuevo título, el III, dedicado a las fundaciones del sector público de la Generalitat, hasta ahora carentes de una regulación autonómica específica, salvo las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

PDF (2008/13639; 11 págs. – 302 KB.)

  

CASTILLA-LA MANCHA. LEY 1/2008, de 17 de abril, de creación de la Empresa Pública de Gestión de Suelo de Castilla-La Mancha.

            Mediante esta ley se autoriza el Gobierno para que cree una empresa pública en materia de gestión de suelo que quedará adscrita a la Consejería competente en materia de ordenación de territorio, urbanismo y vivienda. El plazo terminó el 28 de julio.

            Adoptará la forma jurídica de sociedad anónima y se regirá por sus propios estatutos sociales, de acuerdo con las normas de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que se derivan de la presente Ley y demás normativa aplicable en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación administrativa.

            Aportación de bienes. El Consejo de Gobierno podrá acordar la aportación a la empresa pública de bienes de los regulados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La empresa adquirirá el pleno dominio de los bienes desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad a efectos de cualquier actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar.

PDF (2008/13683; 3 págs. – 95 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

            Resumen realizado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

            Esta ley ha entrado en vigor el 12 de julio de 2008 y de ella cabe destacar, a efectos de práctica notarial y registral, lo siguiente:

            Su artículo 23 regula el Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto. Así:

            La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas:

            a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas.

            b) De montes declarados “protectores” o “singulares”, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley.

            Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes.

            No obstante, su Disposición adicional sexta hace también referencia al Derecho de adquisición preferente y establece que:

            Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley, para el ejercicio de los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

            Es decir, lo que se produce es una remisión, en materia de derechos de adquisición preferente, a la legislación estatal, concretamente a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que, cabe recordar, regula la cuestión (Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto) en su artículo 25, al disponer que:

            1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

            De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

             De montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis.

            2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

            3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

            4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

            5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

            6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

            7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

            Finalmente, podemos destacar que también hay una remisión a la normativa estatal en materia de:

                 – Prescripción adquisitiva o usucapión de los montes patrimoniales (Disposición adicional cuarta)

                 –  Asientos registrales de montes privados (Disposición adicional quinta).

PDF (2008/13685; 25 págs. – 780 KB.)

 

EXTREMADURA. REGLAMENTO de la Asamblea de Extremadura.

PDF (2008/13721; 41 págs. – 1196 KB.)

 

RUMANÍA. Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006.

PDF (2008/13880; 8 págs. – 243 KB.)

   

***MEDIDAS ESTRUCTURALES. Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

            En el preámbulo de esta Orden se analiza la situación económica y las causas que han llevado a la misma y se señala que su objetivo es el de acelerar la puesta en marcha de las reformas estructurales previstas por el Gobierno, fijando un programa de actuaciones en sectores estratégicos y establecer un calendario de ejecución de corto plazo, en la mayor parte de los casos concluyendo el 31 de diciembre de 2008.

            Grupos de medidas:

            I. Para facilitar la financiación de pequeñas y medianas empresas. Se intenta paliar los problemas de liquidez.

                 – El Ministerio de Economía y Hacienda presentará una propuesta para otorgar avales, con la garantía del Estado, destinados a facilitar la financiación de pequeñas y medianas empresas.

                 – El Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha una línea de mediación para la financiación de medianas empresas en 2009 y 2010.  

            II. Mercado de la vivienda y edificación. Se busca flexibilizar su marco regulador, de forma que pueda adaptarse a un nuevo escenario de moderación en la construcción de nuevas viviendas y encuentre nuevas vías de actividad.

                 – El ICO renovará en 2009 y 2010 la línea de avales a los fondos de titulización que tengan como subyacente préstamos a ciudadanos para la adquisición de vivienda protegida

                 – El Ministerio de Vivienda presentará un nuevo marco normativo que impulse la renovación y rehabilitación de edificios y viviendas.

                 – Plan RENOVE de edificación para impulsar la rehabilitación de viviendas e infraestructuras hoteleras.

                 – Anteproyecto de Ley de medidas de fomento del alquiler de viviendas y la eficiencia energética de los edificios. Puede llevar consigo modificaciones en las leyes de arrendamientos urbanos, enjuiciamiento civil y propiedad horizontal.

                 – Posibilidad de poner en marcha un sistema arbitral de resolución rápida, sencilla y económica de conflictos arrendaticios.

            III. Actuaciones en el transporte. Afectan, sobre todo, al sector ferroviario (transporte de mercancías) y a la gestión de puertos y aeropuertos.

            IV. Actuaciones en energía y cambio climático. Se trata de incentivar la eficiencia energética, de acometer medidas domésticas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de continuar liberalizando el mercado interior de la electricidad y del gas.

            V. Telecomunicaciones y sociedad de la información. Entre las medidas está un proyecto de Real Decreto por el que se apruebe la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Telecomunicaciones.

            VI. Actuaciones para reducir costes, mejorar la competencia en la prestación de servicios y reforzar la independencia y capacidad de supervisión de los organismos reguladores sectoriales. Según la exposición de motivos, debe de trasponerse una directiva de servicios.

                 – Se anuncia anteproyecto de Ley sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.                – Se modificará la normativa estatal de rango legal dirigida a garantizar el principio de libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios en la que se introducirán los cambios normativos necesarios para la supresión o adaptación de cualquier régimen de autorización, traba o requisito que limite o restrinja la realización de una actividad de servicios.

                 – Se presentará un anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales que deberá fortalecer el principio de libre acceso a las profesiones, favorecer su ejercicio conjunto, suprimir restricciones injustificadas a la competencia y reforzar la protección de los usuarios y consumidores, impulsando la modernización de los Colegios Profesionales.

                 – Rebaja de aranceles. Dice al respecto la medida 22: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia presentarán para su aprobación por el Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de este Acuerdo, un proyecto de Real Decreto que rebaje con carácter general los aranceles de notarios y registradores en un promedio del 20 por ciento. Dicha rebaja deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2009 e incluir un supuesto de reducción adicional del importe del arancel en caso de que la operación no se inscriba por medios telemáticos en el Registro debido a motivos atribuibles al notario o registrador.”. Así pues, tal medida debe de dictarse antes del 15 de diciembre de 2008.

                        En la parte expositiva se explica así la medida: “El Gobierno introducirá rebajas en los aranceles de notarios y registradores, que en promedio supondrán una reducción de un 20 por 100. Adicionalmente, para garantizar el derecho de los usuarios a que sus transacciones y demás actos jurídicos se realicen de forma más ágil, se establecerá una reducción adicional de los aranceles aplicables a las escrituras de los actos susceptibles de inscripción en el Registro cuando el ciudadano no pueda realizarlas por medios telemáticos.”

                 – Seguridad jurídica preventiva. Se trata en la medida 23: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia crearán un grupo de trabajo que en el plazo de cuatro meses presente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica preventiva y una «hoja de ruta» con los pasos a dar para transitar hacia ese nuevo modelo. La propuesta estará orientada evitar duplicidades y solapamientos entre las funciones de notarios y registradores de la propiedad que generan costes innecesarios, reforzar los mecanismos de supervisión y control sobre la actividad de los fedatarios públicos, así como facilitar información integral e integrada de los datos registrales y catastrales, para potenciar la calidad del sistema. El fin último de la propuesta será simplificar y reducir los trámites para ciudadanos y empresas, facilitar y mejorar la gestión y reducir los costes.”. También se ha de dictar antes del 15 de diciembre.

                 – Se revisará la normativa sobre organismos reguladores sectoriales con el objetivo de reforzar su independencia, su capacidad de supervisión y su responsabilidad frente a los ciudadanos.  

PDF (2008/13881; 5 págs. – 121 KB.)

 

VALENCIA. LEY 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

            Entre los objetivos perseguidos por esta ley se encuentran los siguientes:

               a) El reconocimiento y la protección de los derechos básicos del menor, especialmente los contenidos en la «Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana», concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos.

               b) El establecimiento del conjunto de medidas, estructuras, recursos y procedimientos para la efectividad de la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o de desamparo.

            Tutela: Se regula en los arts. 103 y 104.

               – Tutela por ministerio de la Ley. Declarada la situación de desamparo de un menor, La Generalitat asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil. Constituida la tutela, La Generalitat, a través de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

               – Tutela ordinaria. Siempre que la Administración de La Generalitat se encuentre con un menor en situación de desamparo, tratará de promover la constitución de la tutela ordinaria cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en interés de éste. 

            Adopción. Tratan de ella los arts. 123 al 130 donde se recogen, entre otras materias, los principios de actuación, adopción nacional e internacional, criterios de idoneidad y de asignación o un registro de solicitantes.

PDF (2008/14050; 31 págs. – 893 KB.)

    

GALICIA. LEY 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

            Esta ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos. A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan en el mismo.  

            Definición: paisaje es cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos.

            Instrumentos para su protección, gestión y ordenación:

               1. Catálogos del paisaje de Galicia.

               2. Directrices de paisaje.

               3. Estudios de impacto e integración paisajística.

               4. Planes de acción del paisaje en áreas protegidas.

PDF (2008/14097; 6 págs. – 165 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.

            Esta ley atribuye la red local a las diputaciones o a los entes supramunicipales que las sustituyan, y las redes básica y comarcal, a la Generalidad. Esta nueva distribución de la red de carreteras obliga a otorgar a las diputaciones o a los entes supramunicipales que las sustituyan las funciones y competencias en esta materia que la ley reservaba a la Generalidad.

            También se establece un mecanismo que permitirá modificar la red de carreteras de las diferentes administraciones cuando, a consecuencia de las sucesivas actuaciones sobre el territorio, determinados tramos pasen a reunir las características funcionales de una clase distinta de carretera.

            La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se cedan y debe hacerse constar la documentación que las administraciones intercambien.

PDF (2008/14193; 3 págs. – 94 KB.)

 

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES. Real Decreto 1430/2008, de 29 de agosto, por el que se modifica la disposición final única del Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

            Se amplia el plazo de entrada en vigor de la modificación que eleva a quince años la edad necesaria para obtener la licencia de conducción de ciclomotores hasta el 1º de septiembre de 2010. Hasta que el titular no tenga dieciocho años cumplidos no está autorizado para llevar pasajeros en dichos vehículos.

PDF (2008/14422; 1 págs. – 27 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS. RESULTADO. Resolución de 30 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario número 274, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de junio de 2008, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (2008/13424; 2 págs. – 95 KB.)

 

JUBILACIONES.

            El Notario de Barcelona, D. Juan José Suárez Losada.

 

TRIBUNAL SUPREMO

2ª SENTENCIA REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de julio de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del último párrafo del artícu­lo 166 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

            Esta Sentencia resuelve el recurso interpuesto por los Registradores de la Propiedad D. José Manuel García García y D. Manuel Ballesteros Alonsoa.

            Determinados artículos impugnados ya fueron declarados nulos por sentencia de 20 de mayo de 2008, por lo que no entra en la materia ya juzgada.

            Ahora declara la nulidad:

                  – del último párrafo del artículo 166 «Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita»

                 – y del artículo 344.C.3 «Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial».

            Inadmite el recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 61, 81, 128, 163 párrafo tercero, 198, 199.4.º, 206, 218, 222, 233 y 250.

            Desestima el recurso en todo lo demás.

Ver resumen más amplio.

Ver resumen Sentencia de 20 de mayo de 2008.

Ver Sentencia completa.

PDF (2008/13316; 3 págs. – 77 KB.)

 

RESOLUCIONES:

138. HIPOTECA: TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLAUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 24 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante.

            La Registradora inscribe una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por una Entidad de crédito pero con exclusión de determinadas cláusulas o pactos, por las razones que expresa en su calificación. 

            El Notario recurre. 

            La DG estima el recurso, argumentando sobre el ámbito propio de la función calificadora del Registrador y el contenido de la inscripción del derecho real de hipoteca, y dice que, tras la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Modificación de la Regulación del Mercado Hipotecario, “se distingue así entre las cláusulas de trascendencia real, concretadas por la Ley en el párrafo primero del mencionado artículo 12, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cláusulas que no son objeto de inscripción ni, por tanto de calificación, sino de mera transcripción en los términos pactados y que resulten del título.   (…) Respecto de estas cláusulas financieras el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es, a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria -las enumeradas en el párrafo primero del artículo 12 de Ley Hipotecaria- hubieran sido calificadas favorablemente.».  

            En el presente caso, la calificación registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración. En cambio, respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de la obligación garantizada por la hipoteca debe proceder no a su inscripción sino a la transcripción de las mismas en los estrictos términos que resultan del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. Y, precisamente porque estas cláusulas no son susceptibles de calificación, tampoco puede la Registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas.  

            En suma, dice la DGRN, “al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la Ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoración de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador”. (JDR)  

PDF (2008/13574; 8 págs. – 293 KB.)   

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 31 de agosto de 2008.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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