INFORME Nº 198.
(BOE de MARZO de 2011)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2011.
Salen escasas plazas por aplicación del Plan de Austeridad para el periodo 2011‑2013, el cual contempla, entre otras medidas, la contención de los gastos de personal con actuaciones como una estrategia restrictiva en la configuración de las ofertas de empleo público.
Por ello, para el corriente año, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público será como máximo igual al 10 por ciento de la tasa de reposición de efectivos con carácter general, tasa que se fija en hasta el 30 por ciento para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes.
PDF (BOE-A-2011-3894 – 14 págs. – 318 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.
Las cuestiones más importantes de esta Ley están relacionadas con las garantías de salvaguarda de los derechos de los empleados públicos, reforzando la voluntariedad del proceso de integración.
También, queda reforzada la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para el acceso a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.
Por otra parte, se establecerá la forma de participación pública de organizaciones representativas de la ciudadanía para contar con sus sugerencias y aportaciones sobre aquellos aspectos que estén relacionados con la prestación de los mismos.
Entró en vigor el 22 de febrero de 2011
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***ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Por la gran extensión del resumen (30 páginas aproximadamente), nos remitimos a la página especial donde hay un índice de contenidos:
https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2011-economia-sostenible.htm
PDF (BOE-A-2011-4117 – 203 págs. – 6791 KB) Otros formatos
ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Esta Ley recoge la reforma de preceptos de carácter orgánico incluidos en Leyes Orgánicas, que no pueden ser modificados por una ley ordinaria como es la de Economía Sostenible. La Ley atiende así a las directrices de técnica normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica
Citemos las leyes orgánicas afectadas:
1. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 (que trata de los Juzgados de lo Contencioso):
«5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.»
2.- Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Se trata de potenciar la formación profesional. Algunas de las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, de conformidad con el artículo 81 de nuestra Constitución, no pueden abordarse exclusivamente mediante una ley ordinaria como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación profesional de ofertar programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
3. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Afecta a la organización del cuarto curso.
4. Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Se modifica el apartado Trece del artículo 22 dedicado a determinar los casos en los que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:
«Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.» Antes aludía a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.
La D. A. 2ª promueve la prolongación voluntaria del servicio activo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y profesores de investigación del CSIC una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa. Podrá alcanzar un período máximo de cinco años adicionales.
6. Se prohíbe la comunicación comercial televisiva de naturaleza política. Para ello, se modifica la Ley General de la Comunicación Audiovisual.
Entró en vigor el 13 de marzo de 2011.
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REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN. Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías.
Con el objetivo de rebajar la factura energética, se modifica el artículo 48 para reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h.
Esta medida se aplicará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2011, que podrá prorrogarse en atención a los resultados obtenidos.
Se retoca el anexo II para que la detracción de puntos por exceso de velocidad se mantenga, en este caso, en los límites actuales.
PDF (BOE-A-2011-4120 – 2 págs. – 168 KB) Otros formatos
CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003.
Este Protocolo Adicional está relacionado con el Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.
PDF (BOE-A-2011-4192 – 8 págs. – 240 KB) Otros formatos
*SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA. Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España.
El objetivo principal de la Ley es permitir de iure la constitución de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) en España.
Concepto. Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.
Fuentes:
– La primordial es el Reglamento (CE) 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que no está resumido en este informe de lo publicado en el BOE.
– las disposiciones de esta Ley,
– la Ley de Cooperativas aplicable en función del lugar donde realice principalmente la actividad
– y la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
Registro Mercantil.
– La SCE se inscribirá en el Registro Mercantil que corresponda a su domicilio en España.
– En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una SCE que vaya a tener su domicilio en España.
– Se le aplicará para las inscripciones y publicidad lo dispuesto para las sociedades anónimas.
– Su denominación no puede ser idéntica a la de otra sociedad española preexistente. El Registro Mercantil Central lo comprobará en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes, los cuales estarán coordinados con aquél.
Traslado del domicilio a otro Estado miembro. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado del domicilio social presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado. El Gobierno tiene derecho de oposición, por lo que el registrador mercantil comunicará la presentación del proyecto de traslado de domicilio a los órganos que determina el art. 5.
Fusión.
– Se trata de supuestos en que una o más sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la SCE vaya a fijar su domicilio en España.
– El registrador mercantil designará a uno o varios expertos independientes, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, para que examinen el proyecto de fusión e informen por escrito a los socios.
– Los socios de las sociedades cooperativas españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una SCE domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse. Igual derecho tendrán los socios de una sociedad cooperativa española que sea absorbida por una SCE domiciliada en otro Estado miembro.
– La escritura de fusión se presentará en el Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita, a fin de que éste informe al Registro Mercantil, en el plazo de quince días, sobre la inexistencia de obstáculos para la fusión, realizando un cierre provisional de la hoja registral.
– El registrador mercantil del domicilio social, tras calificar el título, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad cooperativa española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.
– Si, tras la fusión, la SCE resultante fija su domicilio en España, el registrador mercantil controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades cooperativas extranjeras participantes y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad cooperativa europea. Tras la inscripción, la comunicará a los Registros de Cooperativas españoles correspondientes para que procedan a su cancelación.
Transformación.
– Se trata de los casos en los que una sociedad cooperativa española quiera convertirse en SCE.
– Los administradores redactarán un proyecto de transformación que será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 T.R. Ley de Sociedades de Capital.
– La escritura de transformación se presentará en el Registro de Cooperativas en el que se encuentre inscrita, a fin de que éste informe al Registro Mercantil sobre la inexistencia de obstáculos para la transformación, realizando un cierre provisional de la hoja registral.
– Tras la inscripción de transformación, el Registro Mercantil lo comunicará a los Registros de Cooperativas españoles correspondientes para que procedan a su cancelación
Sistemas de administración
– La SCE que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.
– En el sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable.
– En el sistema dual, existirá una dirección y un Consejo de control.
Facultades de la dirección.
– Le corresponden la gestión y la representación de la sociedad.
– Cualquier limitación a las facultades de los directores, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros.
– La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.
Modos de organizar la dirección.
– Los estatutos pueden asignar la gestión a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de dirección (obligatorio a partir de 3 que actúen conjuntamente). Los estatutos, cuando no determinen el número exacto, establecerán el máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.
– Regulación de la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de dirección: normas imperativas del Reglamento (CE) 1.435/2003, los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en la legislación de cooperativas para el Consejo Rector.
Consejo de control.
– La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección le corresponde.
– Podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa, pero su falta será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.
– Se le aplica la regulación sobre el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003.
– Sus miembros serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre.
Responsabilidad. Se aplicará a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas.
Disolución. Si lo fuera por resolución judicial, la autoridad competente será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la SCE.
Regularización. Cuando una SCE domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central. Si no lo hace, deberá disolverse.
Reglamento del Registro Mercantil. Será adaptado por el Gobierno antes del 8 de abril de 2012.
Aplicación a toda España. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación mercantil, sin perjuicio de las competencias en materia de cooperativas de las Comunidades Autónomas.
Entrada en vigor: El 8 de abril de 2011.
PDF (BOE-A-2011-4288 – 7 págs. – 208 KB) Otros formatos
ASTURIAS. Ley 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011.
Destacan, entre otras, el desarrollo de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, cuyo calendario de implantación incorpora un nuevo grupo de beneficiarios, el reforzamiento de la inclusión social a través del Salario Social Básico, la mejora de la dotación de infraestructuras judiciales y el fortalecimiento de la calidad y la accesibilidad de los servicios sanitarios y educativos.
Se refuerza el control sobre los presupuestos de las entidades, entes y empresas del sector público que reciben transferencias nominativas corrientes.
Adicionalmente, la Ley autoriza mediante la técnica de la deslegalización al Consejo de Gobierno para que reorganice las empresas públicas de la Comunidad Autónoma.
PDF (BOE-A-2011-4295 – 34 págs. – 688 KB) Otros formatos
ASTURIAS. Ley 13/2010, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.
La ley tiene tres partes diferenciadas a las que responden los tres títulos en que está organizado su texto.
El título I recoge las medidas de naturaleza presupuestaria.
El título II contiene normas tributarias:
– En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las deducciones vigentes durante 2010 incrementando en un uno por ciento sus límites y cuantías; asimismo se crea una nueva deducción para compensar parte de los costes asumidos en la obtención del certificado de la gestión forestal sostenible por parte de propietarios de montes ubicados en el Principado de Asturias.
– En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de carácter técnico cuyo fin es clarificar cuál es el tipo a aplicar sobre las transmisiones onerosas de inmuebles y derechos reales sobre los mismos.
– Por otro lado, y en relación con la tributación propia, se crea un nuevo impuesto que grava la realización de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, relativas al transporte de energía eléctrica y a las redes de comunicaciones telefónicas y telemáticas.
– Respecto al canon de saneamiento del Principado de Asturias, a partir del próximo año el gravamen del impuesto será el que resulte de aplicar una cuota que consta de una parte variable y otra fija que, en el caso de consumos industriales, se gradúa a su vez en función del volumen consumido.
– Se establecen varias modificaciones al Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos. Expresamente se añaden dos tarifas a la tasa de industria y se actualizan los hechos imponibles y tarifas de las tasas por pesca marítima y por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites.
La parte final contiene dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales; en la D.A. segunda, se complementa el régimen de la autorización de que ya dispone el Consejo de Gobierno para la transmisión del patrimonio de viviendas protegidas a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.
Por último, la disposición final primera, autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos con el fin de unificar en un único texto toda la normativa en vigor para favorecer el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario.
Entró en vigor el 1 de enero de 2011
PDF (BOE-A-2011-4296 – 21 págs. – 400 KB) Otros formatos
*REGISTRO MERCANTIL. MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, modifica la Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.
El contenido de esta Resolución es el siguiente:
– Modifica los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.
– Varía la Resolución de 6 de abril de 2010 de la DGRN, que modificó los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.
– Se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades autónomas, recogiendo todos los cambios introducidos dentro del modelo en castellano.
Los cambios se deben a reformas puntuales de la normativa contable, concretamente, dos disposiciones:
– El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad
– La Resolución de 29 de diciembre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.
Los modelos se publicarán en la web del Ministerio de Justicia.
PDF (BOE-A-2011-4626 – 14 págs. – 330 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011 consta de 6 títulos, de cuyo contenido pueden reseñarse los siguientes aspectos:
– El Título I, «De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones»
– El Título II, «De los gastos de Personal», consta de dos capítulos, el primero regula el régimen de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios, así como las retribuciones de los Altos Cargos y del personal directivo, que no habrá incremento retributivo para el ejercicio 2011 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010,
– El Título III, «De las operaciones financieras»,
– El Título IV, «Procedimientos de gestión presupuestaria»,
– En el Título V, «Disposiciones sobre el sector público de la Comunidad de Madrid»
– En el Título VI, «De las tasas», se actualiza la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija.
Otras disposiciones adicionales tienen por objeto, entre otros asuntos, el procedimiento para la concesión directa de subvenciones en las que exista una pluralidad indeterminada de beneficiarios no singularizados en el momento de aprobar la normativa reguladora, así como la congelación las retribuciones del personal laboral al servicio de las sociedades mercantiles.
PDF (BOE-A-2011-4633 – 86 págs. – 2276 KB) Otros formatos
ALBANIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010.
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Se aplica a los siguientes impuestos actuales:
a) en España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta;
b) en Albania:
i) los impuestos sobre la renta; y
ii) el impuesto sobre las actividades de la pequeña empresa;
PDF (BOE-A-2011-4709 – 16 págs. – 281 KB) Otros formatos Corrección.
RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.
Esta resolución, que ya está en vigor, se dicta en desarrollo del artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el cual establece que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se podrán utilizar, pues, tanto tarjetas de crédito como de débito.
PDF (BOE-A-2011-4816 – 1 pág. – 154 KB) Otros formatos
ASOCIACIONES JUDICIALES PROFESIONALES. Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.
Este Acuerdo se dicta en desarrollo del artículo 127 de la Constitución y del artículo 401 LOPJ.
Pueden asociarse los Jueces y Magistrados en servicio activo, pero sólo a una Asociación.
Se aplicarán con carácter supletorio las normas reguladoras del derecho de asociación en general.
Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, quedando válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
Serán de ámbito nacional.
Tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores constitucionales.
No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
En su financiación pueden incluirse tanto recursos públicos como privados.
PDF (BOE-A-2011-4946 – 14 págs. – 317 KB) Otros formatos
IRPF: DECLARACIÓN 2010. Orden EHA/585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.
Quiénes han de declarar. Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Ver art. 1.
Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 3 al 7.
Plazo para el borrador.
– La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del día 4 de abril y hasta el día 30 de junio de 2011, ambos inclusive.
– Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el día 3 de mayo y el día 30 de junio de 2011, ambos inclusive.
– En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 13 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 27 de junio de 2011.
Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 30 de junio de 2011, ambos inclusive.
Forma de presentación. Se trata de ella en el art. 9 y, en el 10, de las etiquetas.
Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España Art. 11
Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 7 de noviembre de 2011, inclusive. Art. 12.
Domiciliación bancaria. Arts. 13 y 18 (para el segundo pago)
Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 15 al 18.
Comunidades Autónomas. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones autonómicas de derecho común donde se recogen deducciones y escalas.
PDF (BOE-A-2011-4947 – 84 págs. – 2616 KB) Otros formatos
*MODELO 111. ADIOS AL 110. Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria.
Se unifican los dos modelos hasta ahora existentes -110 (de periodicidad trimestral) y 111 (mensual)- en uno solo, que será el 111, pues tienen un mismo contenido y esquema liquidatorio. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.
Aparte de ello, son aspectos relevantes de esta Orden:
– Se modifican los anexos I y II de la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio (entidades colaboradoras) y de la Orden EHA/1658/2009, de 12 junio (domiciliación de pago).
– Están obligadas a la presentación telemática por Internet del modelo 111 las entidades que tengan la consideración de gran Empresa o de Administraciones Públicas así como aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.
– Para el resto de obligados se mantiene de presentación del modelo 111 en papel o por vía telemática, a opción del declarante. Para obtener la autoliquidación en papel se podrá utilizar, además del impreso oficial, el servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria, a través de la cumplimentación del formulario que ésta proporciona en su página web.
– La regulación que se efectúa del pago de las deudas tributarias mediante domiciliación bancaria.
– Diferentes cauces de subsanación de los errores u omisiones advertidos en las autoliquidaciones con posterioridad a su presentación.
Entró en vigor el 19 de marzo de 2011 y surtirá efectos respecto de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, a las del mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambas de 2011 y siguientes.
PDF (BOE-A-2011-4948 – 17 págs. – 391 KB) Otros formatos
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar sus anexos.
La reforma se refiere a los Modelos de anuncios de licitación y formalización de los contratos para su publicación en el BOE. En el de licitación, por ejemplo, se mencionará el valor estimado del contrato, pero no el IVA, que no se aplica a todo el territorio nacional.
PDF (BOE-A-2011-5192 – 5 págs. – 192 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 1/2011, de 10 de febrero, de convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La presente ley tiene por finalidad potenciar el uso de los convenios.
La ley se estructura en siete Capítulos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.
El Capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», destaca que quedan fuera de la aplicación directa de la ley, y solo lo es con carácter supletorio, los celebrados con las entidades locales y, fuera de su ámbito, los regidos por la normativa de contratos, urbanismo y en materia de seguridad pública.
El Capítulo II se dedica a los convenios que se celebren con el Estado, incluyendo en este ámbito los órganos constitucionales y estatales con autonomía funcional, tales como el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal o el Banco de España.
Los convenios con otras Comunidades Autónomas se regulan en el Capítulo III. Junto con la distinción normativa de los instrumentos regulados en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se introduce otra, como son los protocolos o acuerdos de coordinación, regulando la posibilidad de formalizar estas relaciones interautonómicas en asuntos de naturaleza política y que, si bien están desprovistas de eficacia vinculante, tienen indudable utilidad para la coordinación y cooperación entre las Comunidades Autónomas.
El Capítulo IV plasma normativamente las posibilidades que en el ámbito de la Unión Europea y de la acción exterior establece el Estatuto de Autonomía, siguiendo en las relaciones transfronterizas, interterritoriales y transnacionales los dictados del Tribunal Constitucional y los tratados internacionales
Los Capítulos V y VI regulan, respectivamente, los convenios que se celebran con las universidades públicas y las corporaciones de derecho público.
Por último, el Capítulo VII lleva por rúbrica «Procedimiento». Su regulación viene motivada, por un lado, por la intención de flexibilizar los trámites internos al objeto de facilitar el desarrollo de la actividad convencional.
Por otro lado, la transparencia y la publicidad que debe darse a los convenios caracterizan esta regulación. Para ello, se proclama la naturaleza pública del Registro y se establece la obligatoriedad de inscribir todos los convenios en un plazo determinado y de publicarlos.
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EXTREMADURA. Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura.
La presente Ley tiene por objeto regular el modelo educativo extremeño, en ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y en desarrollo de las normas básicas aprobadas por el Estado.
Para ello, la Ley hace una apuesta estratégica por la autonomía de los centros, favoreciendo la toma de decisiones y el diseño y ejecución de planes específicos; por el reconocimiento profesional y social del profesorado; por la implicación activa de las familias; y por el plurilingüismo, con obligada vinculación a las directrices y niveles establecidos en el «Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas».
En cuanto a la autonomía de gestión de los centros educativos, la Ley prevé la posibilidad de delegar en los centros competencias para contratar dentro de los límites que se establezcan y en el marco de la normativa general de contratación del sector público.
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*LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL. Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Esta Ley modifica:
– La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 23, 31, 437, 539, 813, 815 y se añaden tres disposiciones finales.
– El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (tasas judiciales)
En el camino hacia un Derecho procesal europeo, se han dictado dos Reglamentos, directamente aplicables a España (lo que no exime al legislador español de aprobar las normas precisas para engarzar esos dos nuevos procesos con nuestras leyes procesales y colmar así las lagunas de tales Reglamentos):
– Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y
– el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
Para esta adaptación se incorporan a la LEC tres disposiciones finales más, a la espera de una futura ley de cooperación jurídica internacional. En la 23 y en la 24 –una para cada proceso-, el legislador español se limita a precisar y concretar aquellas disposiciones de las normas de la Unión Europea que lo requieren y, en concreto:
– los temas de competencia judicial,
– tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial
– enlace con el formulario de los Reglamentos europeos que corresponda al trámite de que se trate,
– los recursos procedentes con arreglo a nuestro Derecho, y
– normas procesales supletorias en cada caso.
En concreto, la competencia la tendrá, en el monitorio, el Juzgado de Primera Instancia y en el de escasa cuantía, el Juzgado de Primera Instancia o Mercantil, según el objeto de la demanda.
Pero el correspondiente Reglamento comunitario es de aplicación directa por los tribunales españoles para estos nuevos procedimientos judiciales caracterizados por el uso de formularios y reservados exclusivamente para litigios transfronterizos.
Proceso monitorio europeo:
– El proceso monitorio español fue regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habiendo tenido un gran éxito por su brevedad y la facilidad de obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características. Por ello, se utiliza como procedimiento previo de más de una tercera parte del total de las ejecuciones del orden civil.
– La Ley 13/2009, que implantó la nueva oficina judicial, aumentó la cantidad máxima que se puede reclamar a través de este proceso monitorio, que ha pasado de 30.000 a 250.000 euros, junto a otras modificaciones que resuelven dudas interpretativas.
– El proceso monitorio europeo ahora aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados.
– Comprende reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea. De hecho, se incluyen en su ámbito supuestos como el contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del Derecho civil o mercantil.
– La adaptación está en la Disposición final 23ª
Proceso europeo de escasa cuantía
– Permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros.
– Comprende reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
– La adaptación está en la Disposición final 24ª
Formularios. La Disposición final 25ª está dedicada a formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea. Las Administraciones Públicas competentes proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.
Reformas para procesos no transfronterizos.
Se estima que la regulación de los Reglamentos en determinados puntos conviene extenderla para que beneficie a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea. Estas son las novedades:
– Podrán los litigantes comparecer por sí mismos, sin necesidad de procurador, en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios. Antes el límite estaba en 900 euros. Art. 23. También se aplica a la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición. Art. 539.
– En idéntica línea, se exceptúan de la firma de abogado, los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios. El límite también estaba antes en 900. Art. 31. Lo mismo se aplica a la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición. Art. 539.
– En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente. También se pasa de 900 a 2000. Art. 437.2
– Competencia en el proceso monitorio. Se añade un último párrafo al artículo 813 con la siguiente redacción: “Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.”
– También en el monitorio, se añade un párrafo al artículo 815, dedicado a la admisión de la petición y requerimiento de pago: “3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.”
Tasas judiciales.
– Se incluye dentro del hecho imponible la presentación inicial del procedimiento monitorio y se añade una nueva exención que impida el doble pago de la tasa en los casos de oposición del deudor.
– Se incorpora al ámbito de la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, en los términos y con las cautelas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006. El pago de la tasa por iniciación de un proceso monitorio o por la presentación de un requerimiento europeo de pago excluirá la obligación de exacción de una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo que corresponda en caso de oposición del deudor.
Entrada en vigor. El 14 de abril de 2011 (a los veinte días de su publicación en el BOE).
Ver reseña del Consejo de Ministros sobre futura reforma procesal.
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*N. Y R. ADSCRITOS A LA DGRN. Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
VER STS QUE ANULA ESTE REAL DECRETO.
La disposición de mayor rango que los regula es el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
«Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director General.
Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.
Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.»
El precepto legal fue desarrollado por Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, ahora derogado
Número de plazas: diez, adscritas al/la titular de la Dirección General. Serán la mitad de cada Cuerpo y se procurará una representación igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno de los grupos profesionales.
Requisitos de los aspirantes: Llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud.
No podrán serlo:
– Los cargos en el Consejo General del Notariado o en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.
– Los cargos en el Colegio de Registradores o en sus Juntas Territoriales o Autonómicas.
Procedimiento de elección:
– Será por concurso de méritos convocado por Orden Ministerial, que se anunciará en el BOE.
– Instancias ante la DGRN, con alegación de los méritos oportunos y su justificación.
– Méritos:
a) la antigüedad entre Registradores según escalafón y entre Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera si ha sido ganada por oposición;
b) la posesión de títulos universitarios -al margen del de Derecho- y otros méritos académicos;
c) la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de la DGRN;
d) la prestación de servicios duraderos u ocasionales a la mencionada Dirección General.
– Comisión. Valorará los méritos. Estará formada por el titular de la DGRN y dos vocales.
– Nombramiento. Resuelve el Ministro de Justicia, a propuesta del Presidente de la Comisión, en un plazo máximo de dos meses a partir de la convocatoria del concurso.
– Las plazas no cubiertas en el correspondiente concurso de méritos, así como las que vayan quedando vacantes, se proveerán también por concurso entre los pertenecientes al Cuerpo de que forme parte el cesante o al que correspondiese la plaza no cubierta. Esos concursos se convocarán tan pronto como se constate la existencia de plazas no cubiertas.
Duración del cargo. Cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión y renovable una sola vez por un periodo de dos años a través de la correspondiente participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones con los restantes interesados. No se puede pasar de seis años.
Régimen jurídico.
– Los Notarios y Registradores adscritos deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos.
– Conservarán sus despachos, manteniendo su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.
– Serán sustituidos en su Notaría o Registro por un compañero en activo, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el sustituto.
– Por razón de servicio, la DGRN podrá designar directamente al Notario sustituto o al Registrador interino, atendiendo, de ser posible, a las previsiones de los cuadros de sustituciones de uno y otro Cuerpo.
Supuestos de cese. Por transcurso del plazo de duración, excedencia, dejar de estar en activo o por haber sido nombrados para los cargos corporativos referidos anteriormente.
Remoción.
– Puede acordarla el Ministro de Justicia por justa causa mediante expediente.
– También cabe cuando sea aprobada una nueva organización de las actividades desempeñadas por los adscritos o una nueva administración de las citadas plazas en la DGRN.
Funciones.
– Colaborarán en las materias cuya competencia corresponda a la DGRN, de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del Centro Directivo.
– En ningún caso podrán desempeñar funciones de representación corporativa ni defender intereses propios o ajenos distintos a los inherentes a sus funciones como Notarios y Registradores adscritos.
– En las funciones asignadas se respetarán las que corresponden a la Abogacía del Estado que desempeña el asesoramiento ordinario del Ministerio de Justicia así como de las funciones de promoción legislativa atribuidas a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia
Comisiones de servicio. La DGRN podrá conceder las comisiones de servicio establecidas en el artículo 272 de la Ley Hipotecaria aunque las diez plazas previstas en este real decreto se encuentren cubiertas.
Los actuales: Se les aplicará el presente real decreto, pero la duración el cargo se contará desde el 26 de marzo de 2011. El Consejo de Estado fue el que sugirió que se previera un régimen transitorio.
Deroga. Aparte de la cláusula genérica:
– El Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la DGRN.
– Los artículos 457 a 463 (ambos inclusive) del Reglamento Hipotecario, relativos al Cuerpo Facultativo de la DGRN, así como su normativa de desarrollo y aplicación.
Estos son los preceptos derogados:
Artículo 457. Las vacantes del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre Registradores de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios, en las condiciones del artículo 262 de la Ley, se anunciarán en el BOE, a concurso de méritos, a fin de que los interesados, dentro de un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes y justificantes.
Artículo 458. Se apreciarán en dicho concurso especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas.
Artículo 459. Los solicitantes expresarán en su instancia a la DGRN y bajo su responsabilidad:
1. Su situación administrativa, con servicios efectivos en el cargo de Registrador o de Notario.
2. Enumeración de méritos, especialmente apreciables en el concurso y cualesquiera otros que quieran alegar.
3. Declaración jurada de no haber sido sancionados ni corregidos disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o cargos, o, en su caso, de los correctivos que les hayan sido impuestos.
En este último supuesto la Dirección General podrá, discrecionalmente, admitir o excluir de la lista de solicitantes al corregido.
Acompañarán dicha instancia los justificantes que acrediten los méritos alegados, cuando no consten al Centro directivo.
Si alegaren el conocimiento de idiomas, los justificarán del propio modo establecido para las oposiciones.
Artículo 460. La lista de los admitidos con aptitud legal y reglamentaria se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo anuncio, en su caso, podrá convocarse a los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas. Para este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de Profesores o intérpretes, según lo determinado para la oposición.
Artículo 461 La Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los informes de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los méritos acreditados de los aspirantes y propondrá los oportunos nombramientos.
Artículo 462. A los efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado, obtengan por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad que les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo. Igualmente, y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores ocuparán en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según su antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo.
Artículo 463. Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre su provisión en propiedad, para desempeñar interinamente las plazas vacantes de Letrados de la Dirección, serán preferidos los Registradores y Notarios que la soliciten y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte en las oposiciones a aquellas plazas.
Los nombramientos se harán por Orden ministerial.
Entrada en vigor. El 26 de marzo de 2011.
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TURQUÍA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho «ad referendum» en Estambul el 5 de abril de 2009.
Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor.
El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de categorías similares.
Pasado el plazo temporal, se puede obtener un permiso de conducción equivalente.
Entrada en vigor el 25 de abril de 2011.
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ELECCIONES. Orden INT/662/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Los anexos sustituidos se refieren a urnas, cabinas, papeletas, sobres, impresos de candidaturas, material para voto por correo, designaciones y nombramientos, actuación de las mesas, modelos de actas, modelos de credenciales y documentación común en caso de concurrencia con elecciones locales.
Por razones de economía presupuestaria, mientras exista material electoral fabricado conforme a modelos anteriores, éste seguirá siendo utilizado. Especialmente en el caso del material electoral no impreso: urnas, cabinas y soportes.
Del mismo modo, podrá seguir utilizándose, mientras sea imprescindible, la documentación electoral generada mediante aplicaciones informáticas elaboradas por la Oficina del Censo Electoral.
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ECONOMÍA SOCIAL. Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Objeto de la Ley: establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas y promover su fomento.
Concepto de economía social: conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.
Principios orientadores.
a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital.
b) Aplicación de los resultados obtenidos al fin social objeto de la entidad.
c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad.
d) Independencia respecto a los poderes públicos.
Entidades de la economía social.
– Cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica,
– sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación
– empresas de inserción, centros especiales de empleo, cofradías de pescadores,
– las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por sus principios orientadores – y aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios orientadores y que sean incluidas en el catálogo público y electrónico que elaborará el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Ámbito de aplicación. Estatal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas.
Cooperativas de viviendas. Dice la Disposición transitoria segunda: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento.”
Entrada en vigor: 30 de abril de 2011.
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.
El objeto de este Reglamento es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben reunir los entornos, productos y servicios necesarios para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.
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CATALUÑA. Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña.
Se modifica la vigente Ley de cooperativas para adaptarla a las normas internacionales de contabilidad, de forma que de cobertura legal a las modificaciones de estatutos de las cooperativas catalanas que voluntariamente decidan crear una categoría de aportaciones al capital no reembolsables.
La modificación legal que se articula remite a la libre decisión de cada cooperativa prever la existencia de aportaciones a capital social no reembolsables con objeto de poder contabilizarlas como fondos propios.
Se recogen una serie de cautelas para las personas titulares de aportaciones de capital cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa en relación con su retribución y la participación en el haber social.
También se regula la posibilidad de que los Estatutos puedan prever que las aportaciones al capital de los nuevos socios se tengan que efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.
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CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2011, de 4 de marzo, por la que se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León y de creación del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
La modificación abordada pretende lograr cuatro objetivos:
– Se crea el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
– La Ley trata de clarificar los órganos que intervienen en los procesos de transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades Locales.
– Se enumeran funciones de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
– Se establece un nuevo régimen transitorio hasta el desarrollo reglamentario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
TASAS JUDICIALES. Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 605-2011, en relación con el artículo 35 apartado siete. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Similar la nº 644-2011
El art. 35 trata sobre la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Su apartado Siete se dedica a la Autoliquidación y pago. Y el párrafo 2 dice:
“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”
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VALENCIA. EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7456-2010, en relación con el artículo 130.4 en conexión con el artículo 130.1.b) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Dicen los párrafos afectados (cuya suspensión se mantiene):
Artículo 130. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
1. El personal funcionario tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años en los siguientes supuestos:… b) Para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida o familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad o cualquier persona que, legalmente, se encuentre bajo su guarda o custodia que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
4. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
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TRIBUNAL SUPREMO:
RÉGIMEN LOCAL. Sentencia de 25 de febrero de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece como doctrina legal que «A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley».
Dice así el artículo interpretado: Artículo 65.
1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa…”
El artículo 56.1, a su vez dice que “las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.”
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SECCIÓN 2ª:
NUEVOS NOTARIOS. Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la lista de opositores aprobados en la oposición para obtener el título de notario convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009.
Se hace pública la lista de los 91 opositores que superaron las pruebas de selección en la oposición celebrada en los Ilustres Colegios Notariales de Galicia y Madrid y que fue convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009.
Han quedado sin cubrir nueve plazas de entre las reservadas para las personas con discapacidad
Obtuvo el número 1 María López Mejía, con una impresionante puntuación de 54,40 (diez por encima de los siguientes clasificados).
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CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 24 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 281 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2010, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.
Esta Resolución adjudica 33 Registros, según anexo.
También da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2011 por la que se estima parcialmente el recurso n.º 134/2007, interpuesto contra el artículo 1 del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación registral, en lo que afecta al Registro de la Propiedad de Calvià, declarando la nulidad de la división del Registro de la Propiedad de Calvià n.º 1, por disconformidad a Derecho y, en ejecución de dicha sentencia dejar sin efecto la inclusión del mencionado Registro en la convocatoria del concurso objeto de la esta Resolución, declarando que el citado Registro de la Propiedad de Calvià n.º 1 mantiene la misma demarcación territorial que tenía con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 172/2007, y que continuará siendo desempeñado por su Registrador titular actual.
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CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 24 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 19 de noviembre de 2010, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.
De las 184 plazas que se ofertaron, se adscriben 86 a solicitantes, quedando desiertas 98 que volverán a salir en el próximo concurso.
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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 24 de febrero de 2011, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 19 de noviembre de 2010.
Se adscriben 13 de las 85 plazas ofertadas a notarios solicitantes. Queda un remanente de 72.
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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 24 de febrero de 2011, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2010.
Se adjudica plaza a cuatro registradoras y queda una vacante.
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OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 22 de noviembre de 2010.
Descargar lista provisional con los 21 candidatos.
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ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/587/2011, de 11 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Abogados del Estado.
Se convocan 20 plazas (19 más una para personas con discapacidad).
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JUBILACIONES.
El notario de Alzira don Enrique Sifré Corts.
El notario de Santander, don Francisco Javier Asín Zurita.
El notario de Paterna, don Ángel Guardo Santamaría.
El notario excedente don Juan Maymó Ballart.
El notario de Ciudad Real, don Antonio Velasco Casas.
El notario de Toledo, don Manuel Nebot Sanchís.
El notario de Alcalá de Henares, don Enrique Aldaz Riera, por jubilación voluntaria.
El notario excedente don Miguel Zúñiga López por jubilación anticipada.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
38. EXPEDIENTE DE DOMINIO SIN TRACTO INTERRUMPIDO. Resolución de 22 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.
Se plantea si cabe acudir al expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo cuando el promoverte adquirió del titular registral.
La Dirección recogiendo doctrina reiterada confirma la calificación: dado el carácter supletorio y excepcional del expediente de dominio no cabe acudir a él cuando, como ocurre en este caso, no está interrumpido el tracto y lo que procede es acudir a un procedimiento dirigido a elevar a público el documento por el que el promotor adquirió del titular registral.
El Registrador alega también otros defectos: No acompañarse testimonio literal del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, pues lo aportado es una fotocopia y, no constar la fecha en que se libra el Testimonio del Auto acompañado.
La Dirección rechaza estos defectos ya que lo que se presentó era efectivamente un Testimonio con el sello y la firma de la secretaria judicial en el que consta el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia y al que se incorpora el dictado por la Audiencia de Barcelona y en dicho testimonio figura la fecha. (MN)
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39. HIPOTECA POSTERIOR A CAPITULACIONES SUSPENDIDAS. Resolución de 5 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz n.º 5, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
En el Registro aparece inscrita una finca a nombre de dos esposos con carácter ganancial. Se presenta ahora una escritura de hipoteca en la que en el apartado título se menciona que la finca se ha adjudicado al marido en una escritura no inscrita por defectos de disolución y liquidación de gananciales. El marido constituye la hipoteca con consentimiento de su esposa, al ser la vivienda familiar.
La registradora suspende la inscripción pues considera que o bien se ha de inscribir la mencionada escritura de liquidación de gananciales o bien ha de constituir la hipoteca la esposa, no bastando el mero asentimiento.
La entidad bancaria recurre y alega que consta el consentimiento de los dos titulares registrales, y que es tercero que confía en el contenido del Registro por lo que las vicisitudes de la escritura de disolución de gananciales no le pueden afectar pues no están inscritas. Alega además el precedente de alguna resolución que confirmaría este criterio.
La DGRN confirma la nota y la posición de la registradora. Alude para ello a que no es lo mismo el asentimiento del cónyuge no titular que el consentimiento pleno, como cotitular constituyente de la hipoteca. Reconoce que en alguna resolución ha mantenido la postura contraria, pero por tratarse de una caso muy concreto (títulos presentados telemáticamente a la vez, pero en orden inverso).
COMENTARIO.- Aunque la postura de la DGRN tiene su fundamento jurídico parece excesivamente formalista, difícil de explicar a un lego en la materia, pues en definitiva, como dice el recurrente, consta el concurso de voluntades de los dos titulares registrales; en ocasiones similares y también en otras materias (herencia por ejemplo) la propia DGRN ha obviado problemas teóricos aplicando el principio de que todos los interesados han prestado su consentimiento.
En todo caso la solución práctica al defecto, aplicando la postura de la DGRN, no parece muy complicada: la esposa deberá de otorgar una escritura complementaria prestando su consentimiento pleno, en su condición de titular registral, a la constitución de la hipoteca.
A mi juicio, de la postura de la DGRN se extrae un principio aplicable para otros casos similares de conflicto de titularidades, civil y registral: cuando se produce una discrepancia entre la titularidad civil (en este caso por liquidación de gananciales) según manifiestan los propios interesados y la registral (no consta inscrita la liquidación) es posible obviar la titularidad civil con el consentimiento de los titulares registrales, por el principio de legitimación registral que obligará al registrador imperativamente a inscribir, siguiendo la titularidad que publica el Registro.
Otra cuestión que se puede plantear posteriormente, pero ajena a la inscripción solicitada, es si el acto inscrito, por aplicación de este principio de legitimación que concede la titularidad registral, es válido civilmente o no y si el adquirente o contratante es tercero de buena fe protegido o no, pero dicha cuestión se resolverá en sede judicial, en su caso. (AFS)
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40. EMBARGO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. Resolución de 10 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don una Comunidad de Propietarios de Tavernes de la Valldigna contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Tavernes de la Valldigna, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo ordenado contra una herencia yacente.
Presentado mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales de la finca, el Registrador alega como defectos: 1.º No haberse designado un administrador que represente a la herencia yacente; y 2.º Es necesario expresar la fecha del fallecimiento del causante.
En cuanto al primer defecto la Dirección lo confirma: es necesario el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral y el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. Aunque matiza que esta exigencia no debe ser excesivamente gravosa y debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando hay demanda contra personas determinadas como posibles herederos y de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente – Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial -. En el presente caso del Mandamiento únicamente resulta que el procedimiento se dirige contra la herencia yacente, sin haberse dirigido el procedimiento contra persona determinada alguna en su condición de eventual heredero, de modo que es preciso, como señala el Registrador en su nota, el nombramiento del correspondiente administrador judicial.
En cuanto al segundo defecto también se confirma: Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 RH. (MN)
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*41. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS PRESTAMISTAS EN REGISTRO ESPECIAL. Resolución de 18 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Juan Bolás Alfonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 13, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Extemporaneidad. Tras la STS de 3 de enero de 2011, “el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo”.
Si consideramos que el recurso se puso el 15 de octubre de 2010 y la resolución es de 18 de enero de 2011, parece que a esa fecha existe ya resolución administrativa firme por silencio negativo desestimatoria del mismo, por lo que lo aquí se dirá tiene, de momento, en cuanto se apoya en la resolución recensionada, un carácter claudicante que sólo el tiempo podrá remediar.
Hechos. En el caso estudiado el Notario autoriza una escritura de préstamo con hipoteca a favor de una sociedad limitada que tiene por objeto la realización de operaciones dentro del ámbito de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (LCCPCHySI en adelante).
En la escritura se constata que no se han creado por las comunidades autónomas los Registros de empresas a los que se refiere el art. 3 LCCPCHySI aunque se han cumplido los requisitos que la misma impone, a saber, folleto informativo, información previa y oferta vinculante; pero no se ha cumplido con la inscripción en el Registro de empresas por no haberse creado.
El Registrador deniega la inscripción por falta de acreditación del requisito de inscripción previa en el Registro autonómico o estatal conforme al art. 3.1 y apartado 3 de la Disposición transitoria única LCCPCHySI porque “si tal registro no existe lo que sucede es que, por incumplimiento de la Administración pública de su obligación de constituir el registro público, no puede realizarse la actividad prevista. No cabe defender que el incumplimiento de la Administración traiga como consecuencia que el Registrador de la Propiedad incumpla, a su vez, la obligación que le impone el artículo 18”.
La DGRN revoca la nota sobre la base de una interpretación finalista, lógica y sistemática del art. 18.1 LCCPCHySI. Alega la resolución que ese precepto reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores pero debe interpretarse en sus justos términos, de modo que la falta inscripción en el Registro de empresas no impide que mientras no se cree dicho Registro la prestamista, preexistente a la Ley, siga desarrollando su actividad, ya que el requisito de la inscripción únicamente será aplicable una vez constituidos los Registros Públicos de empresas de la LCCPCHySI.
Por otra parte, la negativa a que las empresas prestamistas puedan seguir desarrollando su actividad mientras no se creen los Registros “únicamente podrá fundarse en una norma de que de manera indefectible imponga tal consecuencia”.
Y precisa que la falta de creación de los Registros administrativos no impide “que, como resulta de la escritura calificada en el presente caso, se cumplan los demás requisitos especialmente contemplados por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, exigibles incondicionadamente, en aras de la transparencia del mercado hipotecario, incrementando la información precontractual y protegiendo en definitiva a los usuarios y consumidores”.
La resolución se funda en un cuidadoso análisis de los requisitos que deberán ser objeto de calificación registral conforme al art. 18.1 LCCPCHySI. Partiendo del reconocimiento de que la ley reafirma el control de legalidad realizado por notarios y registradores matiza el alcance de tal calificación atendiendo no sólo a la interpretación literal del precepto sino fundamentalmente a la interpretación finalista, lógica y sistemática.
Conforme a lo expresamente señalado por el art. 18.1, el control de legalidad de notarios y registradores se extiende a la legalidad vigente y, muy especialmente a los requisitos de la LCCPCHySI.
Se pregunta el centro Directivo cuáles son esos requisitos cuyo incumplimiento obliga a notarios y registradores a denegar su función. En primer lugar distingue según que tales requisitos sean o no exigibles en el momento de prestar su función por registradores y notarios.
Según el criterio lógico, la empresa prestamista preexistente puede desarrollar su actividad mientras no se constituyan los Registros del art. 3 LCCPCHySI. Según la interpretación sistemática, apoyándose en la Disposición Transitoria única de la LCCPCHySI, se distingue entre requisitos exigibles a partir de la entrada en vigor de la Ley, requisitos exigibles transcurridos los tres meses siguientes y requisitos controlables tras la creación de los Registros de empresas del art. 3.
Entre los primeros, exigibles en las “relaciones precontractuales y en los contratos” la resolución cita “las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los mismos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante (artículos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21)”.
A ellos hay que sumar, habiendo pasado ya el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, “las exigencias impuestas a las empresas que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos relativos a las comunicaciones comerciales y publicidad (artículos 12 y 19)”.
Finalmente “la exigencia de inscripción en los Registros objeto de debate en este expediente que, como resulta del apartado 3 de dicha disposición transitoria, únicamente será aplicable «Una vez constituidos los Registros Públicos de empresas a que se refiere el artículo 3»”.
Nada se dice ni en la nota recurrida ni en la resolución de la obligación de constituir seguro o aval impuesta por el art. 7 LCCPCHySI: “Con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente.”
Pero no cabe duda que la obligación del art 7 LCCPCHySI es un requisito impuesto especialmente por dicha Ley cuyo incumplimiento obliga a notarios y registradores a denegar su función, eso sí, a partir de la entrada en vigor del Reglamento que determina la suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval.
Dicho Reglamento se ha dictado por Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades, BOE de 11 de febrero de 2011 que entró en vigor al día siguiente.
El que el art. 7 LCCPCHySI empiece afirmado que el seguro o aval habrá de constituirse con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo no quiere decir que la obligación que dicho requisito encierra sea exigible sólo cuando lo sea la inscripción, sino que se recuerda o se presupone que ese carácter previo hace referencia al momento de la inscripción para indicar que entre las circunstancias de la misma, sin las cuales habrá de suspenderse, conforme al art. 3.2.II LCCPCHySI están “los datos identificativos de la entidad aseguradora o bancaria con la que se haya contratado el seguro de responsabilidad civil o el aval bancario previsto en el artículo 7 y cuantos datos referidos a dicho seguro o aval que se establezcan en el mencionado desarrollo reglamentario”. La aportación de tales datos antes de la inscripción no será posible si el seguro o aval no se han constituido con anterioridad.
En ese sentido, la Exposición de Motivos del citado Reglamento, nos dice con toda claridad que el seguro es exigible con carácter previo al inicio de la actividad de la empresa, no con carácter previo a la inscripción: “Tanto la inscripción en el Registro estatal como la constitución del seguro de responsabilidad o aval bancario son requisitos necesarios para que las empresas puedan desarrollar tales actividades y, por tanto, deben reunirse con carácter previo al inicio de las mismas.” (CBG)
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D*42. VENTA DE BIENES DE MENOR VENEZOLANO: REQUISITOS IMPUESTOS POR EL JUEZ DE DICHO PAÍS. Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Wilton Siglo 21, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de escritura de venta otorgada en Venezuela.
Se venden varios inmuebles sitos en España en los que un menor venezolano es titular de varias participaciones indivisas (al parecer de 1/16). El menor está representado por su padre, único titular de la patria potestad, y cuenta con autorización judicial de un juez venezolano. La venta se formaliza en Venezuela conforme a las formas documentales de dicho país y posteriormente el documento se protocoliza mediante Acta Notarial en España. En dichos documentos no consta la forma de pago.
El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos de los que luego desiste, según entiende la DGRN, porque no se acredita haber cumplido lo dispuesto por el Juez venezolano que establecía en su disposición que la parte de precio del menor debía de entregarse mediante cheque nominativo y depositarse en un organismo de control venezolano.
El recurrente, en lo que se refiere a este defecto, alega que el precio fue el mismo que se consignó en la herencia previa –que sí fue inscrita- y que ya contempló el juez venezolano en su autorización.
La DGRN hace un extenso e ilustrativo recorrido por las normas de derecho internacional privado y convenios internacionales susceptibles de aplicación, para concluir que estamos ante una cuestión de capacidad, excluida del Convenio de Roma de 1980 sobre las obligaciones (que ha sido sustituido por el Reglamento europeo 593/2008 denominado Roma I, aplicable desde 17 de Diciembre de 2009), y por tanto no es aplicable la lex contractus o sustantiva del negocio jurídico (que sería la española) sino la legislación del Estado que resulte aplicable en virtud de la norma conflictual. En este caso concreto los artículos 10.11 y 9.4 de nuestro código civil remiten a la legislación del menor representado, es decir la venezolana.
La cuestión por tanto es saber si se ha cumplido o no la legislación venezolana, pero para ello al registrador solo le cabe alegar que no se le ha acreditado dicha legislación (si la desconoce) y, en su caso, si la conociera o se le acreditara, fundamentar su defecto en la norma de dicha legislación incumplida, siempre que afecte a la validez civil del acto jurídico. En el caso concreto el registrador no fundamenta adecuadamente el defecto por lo que se estima el recurso revocando el defecto en los términos anteriores.
No entra la DGRN a considerar otro defecto, del que desiste el registrador, de considerar no acreditado el medio de pago.
COMENTARIO.-
En mi opinión hay que distinguir en las autorizaciones judiciales de venta de menores o incapacitados lo que son obligaciones judiciales posteriores del representante legal (depositar el dinero en una cuenta determinada, invertirlo adecuadamente, etc…) impuestas por el juez, pero que no afectan a la validez del acto, sin perjuicio de la responsabilidad personal del representante legal en caso de incumplimiento, y aquellas cautelas u obligaciones que por su propia naturaleza despliegan sus efectos antes o simultáneamente a la venta y actúan a modo de condicionantes o requisitos de la autorización judicial (por ejemplo un precio concreto o mínimo, la venta a una persona determinada) que afectarían a la validez del acto y que podrían dar lugar, según su naturaleza, a la nulidad del negocio jurídico o a la anulabilidad con posibilidad de subsanación posterior.
En el caso concreto es dudosa la naturaleza del requisito de que el precio se pague con un cheque nominativo a favor del menor, pues el resto de las cautelas está claro que son obligaciones posteriores. A salvo de alguna disposición concreta sobre el caso en la legislación venezolana, que desconocemos, parece un requisito simultáneo a la venta cuyo incumplimiento daría lugar a la anulabilidad de la compraventa. Por tanto o se acredita la existencia de ese cheque o se acredita fehacientemente que el importe de la venta, aunque no hubiera habido tal cheque, fue ingresado íntegramente en la cuenta del menor en el organismo de control establecido en la resolución judicial, en cuyo caso el defecto quedaría subsanado a posteriori, pues en definitiva se cumpliría con la finalidad perseguida por el juez.
Hay que tener en cuenta para el futuro en esta materia la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias (y por tanto prevalece sobre las normas del Código Civil, especialmente artículos 9.4 y 9.6) a la ley del lugar de residencia habitual del menor (ver informe 195). Para los países de la Unión Europea hay que tener presente también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II (ver trabajo de Inmaculada Espiñeira).
Respecto a la acreditación del medio de pago exigida por la legislación española, cuyo defecto no entra a valorar la DGRN, me parece por un lado que la no acreditación no afecta a la validez del negocio jurídico ni le es exigible al notario venezolano como otras obligaciones administrativas impuestas por la legislación española (falta de NIE por ejemplo) a los funcionarios españoles; ahora bien una cosa es la validez del acto y otras es que el documento no será inscribible en un Registro de la Propiedad español mientras no se acredite el medio de pago en la forma exigida por la legislación española, aunque el pago se haya hecho en el extranjero, por exigencias de la Ley Hipotecaria española.
No es argumento, en contra de lo que dice el recurrente, que no sea aplicable la legislación española sobre control de cambios porque el importe de la venta nunca ingresó en territorio español, pues la exigencia de acreditación deriva no de la legislación de control de cambios sino de la de control del medio de pago para evitar el fraude fiscal (vigente desde diciembre de 2006), aplicable a todos los contratos relativos a inmuebles que hayan de inscribirse en el Registro de la Propiedad español. En su caso, si el dinero hubiera sido transferido de un país a otro, habría que acreditar el medio de pago y además el cumplimiento del control de cambios, aunque es posible que una sola acreditación (por ejemplo una transferencia internacional) sirviera para los dos controles. (AFS)
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*45. HIPOTECA SIN INTERVENCIÓN DEL DEUDOR Y SIN DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. Resolución de 8 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 3 de Alicante, a inscribir una escritura de hipoteca de máximo.
Se plantean en este recurso dos cuestiones:
Si es necesaria para la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda ajena –consistente en un préstamo documentado en póliza, cuyo testimonio se protocoliza- la intervención de la entidad deudora.
La Dirección rechaza el defecto dado el carácter accesorio de la hipoteca como derecho real de garantía; aunque en la generalidad de las hipótesis son simultáneos el acto generador del crédito y el negocio constitutivo de la hipoteca y coinciden los sujetos de uno y otro, no significa que cuando crédito y garantía real nazcan en momentos distintos sea precisa la intervención del deudor en la constitución de ésta.
Entiende, en una interpretación flexible del principio de determinación, (R. 21/12/2007) que basta que se precisen las circunstancias básicas que identifiquen la obligación garantizada o la relación jurídica de la que pueda surgir cuando sea futura. Y en ese ámbito de aplicación flexible del principio de determinación hipotecaria se ha admitido también (R 26/5/1986) que pueda constituirse hipoteca en garantía de deuda ajena sin que sea precisa la intervención del sujeto pasivo de ésta: así lo corrobora la regulación civil sobre los requisitos y condiciones de la negociabilidad del crédito con independencia del deudor (arts. 1198, 1205, 1527 CC), la posibilidad de afianzamiento sin su intervención (arts. 1823 y 1838), la admisión del pago por otro ignorándolo el deudor (art. 1158), o la posibilidad de la hipoteca unilateral (art. 141 LH).
La otra cuestión que se plantea es si es defecto que impida la inscripción de la hipoteca la omisión de alguno de los domicilios para notificaciones y requerimientos, en concreto el del deudor. También rechaza este defecto, pues si bien es cierto que el art. 682.2.2.º LEC exige que el deudor -y, en su caso, el hipotecante no deudor- fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y que tal designación tiene la doble finalidad por un lado de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, y por otro garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, la falta de designación de dicho domicilio no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial. Ello supone que la ejecución de la hipoteca no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (art. 130 LH), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (art. 1875 CC y 145 LH), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación. (MN)
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*47. DESAFECCIÓN DE ELEMENTOS COMUNES DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Resolución de 27 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Julián Manteca Alonso-Cortés, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid número 5, a inscribir una escritura de rectificación de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal.
Se pretende la inscripción de una rectificación de la escritura de obra nueva y división horizontal de un edificio por el promotor para crear un nuevo elemento privativo (trastero), que se omitió individualizar en la escritura inicial y cuya propiedad se le atribuye al propio promotor.
Ahora el promotor ha obtenido el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios (pues varios elementos privativos están vendidos) y otorga la escritura con el Presidente de dicha Comunidad. No se modifican las cuotas de la propiedad horizontal de los propietarios no comparecientes ni los elementos privativos. El error se acredita con la manifestación y comparecencia del Arquitecto director de la obra señalando que siempre existió dicho trastero, aunque por error en los planos no se trasladó su existencia a la escritura de obra nueva y división horizontal.
La registradora considera que tienen que prestar su consentimiento individual y fehacientemente todos y cada uno de los propietarios (y sus cónyuges en gananciales), no bastando el de la Comunidad como acto colectivo, por exigencias del principio de tracto sucesivo. Además, añade una serie de defectos formales relativos a la propia Junta en sí y a la acreditación de los acuerdos y cargos. Finalmente considera que tienen que prestar su consentimiento los acreedores hipotecarios de los elementos privativos.
El notario considera que estamos ante uno de los llamados actos colectivos por no afectar a los elementos privativos, citando precedentes de resoluciones de la DGRN y por tanto es la Comunidad la que debe de actuar y no individualmente los propietarios. Los defectos formales los considera incongruentes con la postura de la registradora (que no reconoce la competencia de la Junta) y en todo caso improcedentes o excesivamente rigurosos ya que el notario ha tenido a la vista y testimoniado el Libro de Actas. Y finalmente, en cuanto a la necesidad de consentimiento de los acreedores hipotecarios, se remite a la doctrina de la DGRN que considera innecesario el consentimiento de terceros ajenos a la Comunidad de Propietarios.
La DGRN recuerda su doctrina en la que diferencia los actos colectivos que son competencia de la Junta de Propietarios y los actos individuales, que por afectar al derecho esencial de propiedad exigen el consentimiento individual de los propietarios.
Así en el primer caso se citan como actos colectivos la desafectación de elementos comunes y su venta como elementos privativos (la vivienda del portero, p.ej.) o la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas.
En el segundo caso, como actos individuales, la especificación de los trasteros que corresponden a cada vivienda y la conversión de un elemento privativo en elemento común.
Completa ahora su doctrina la DGRN en cuanto a la modificación de cuotas en la comunidad. Señala que dichos acto requieren como norma general el consentimiento individualizado expreso de todos los copropietarios, excepto en algunos supuestos contemplados por la legislación (fijación de nuevas cuotas para nuevos elementos, siempre que no perjudiquen derechos individuales) o, por analogía, creación de nuevo elemento privativos por desafección de un elemento común, en que la Junta puede acordar variar las cuotas proporcionalmente.
Aplicando la teoría anterior al presente caso la DGRN llega a la conclusión de que SI es necesario el consentimiento individualizado de todos los propietarios (y sus cónyuges en régimen de gananciales) y por ello confirma el defecto, pues a pesar de no verse afectados los elementos privativos ni los coeficientes individuales, hay un elemento común que pasa a ser privativo del promotor, por lo que se ve afectado el derecho de propiedad de cada copropietario.
Respecto de los defectos formales no entra a resolver pues, como ha quedado dicho, considera que el presente caso no es competencia de la Junta General.
Finalmente respecto del último defecto lo revoca, pues las modificaciones posteriores del objeto hipotecado no afectan a los acreedores hipotecarios, y por ello, según reiterada doctrina, no es necesario el consentimiento individualizado de los titulares de cargas, sin perjuicio de que el nuevo elemento privativo quedaría afecto a las cargas preexistentes.
Comentario.-
A mi juicio es excesivamente rigurosa la postura de la DGRN en el presente caso, pues es casi idéntico al de la desafección y venta de la vivienda del portero, es decir de un elemento común que pasa a ser privativo, en el que la propia DGRN ha admitido la competencia de la Junta al considerarlo acto colectivo, ya que no afecta a los elementos privativos ni siquiera a su coeficiente (excepto al de un titular que ha prestado su consentimiento fehaciente).
Parece que lo que inclina la balanza de la DGRN hacia la necesidad de consentimiento expreso e individualizado es la consideración de que el nuevo titular del elemento privativo no es la Comunidad -aunque luego por venta pase a propiedad de un tercero-, sino el Promotor.
Sin embargo hay que tener en cuenta que no estamos, en sentido estricto, ante una desafección de un elemento común y su conversión en privativo sino ante el reconocimiento de que dicho trastero siempre fue privativo del promotor desde un inicio y que por un error no se hizo constar así. Dicho error por lo demás queda acreditado de forma objetiva con la intervención de un tercero que es el arquitecto.
Es verdad que, en hipótesis, las rectificaciones pueden encubrir un fraude, pero es principio general que el fraude no ha de presumirse y además –para alejar cualquier sospecha- resulta que los copropietarios (sólo 8) han prestado ya su consentimiento de forma expresa, pues todos asistieron a la Junta, tal como refleja el Libro de Actas, y que ni siquiera fue necesario obtener su consentimiento de forma tácita por notificación y silencio en el plazo de un mes.
En definitiva, considero que el acto de rectificación de un error en la división horizontal que afecta a un elemento común, al menos en el caso concreto, sí era competencia de la Junta de Propietarios. (AFS)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
43. SOCIO ÚNICO Y PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO DE SOCIO ÚNICO NO ES NECESARIA SU PREVIA INSCRIPCIÓN. Resolución de 21 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín Méndez de Vigo, contra la negativa de la registradora mercantil de Toledo, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de Caldersan, SL, sociedad unipersonal.
Hechos: Se trata de una escritura de cambio de domicilio, según decisión del socio único de la sociedad, con certificación expedida y escritura otorgada por la administradora con cargo vigente e inscrito. Se suspende la inscripción pues según el Registro el socio único es persona distinta. El problema se complica pues como forma de subsanar el defecto se aporta una escritura otorgada por la administradora en la que al mismo tiempo que declara la unipersonalidad, manifiesta que la nueva socia única adquirió parte de las participaciones que la convirtieron en socia única, al anterior socio único de la sociedad inscrito en el Registro. Lógicamente la registradora califica que según lo manifestado no se trata de nueva socia única sino de todo lo contrario, es decir de una pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, salvo que con anterioridad hubiera la sociedad perdido su carácter de unipersonal. Al propio tiempo se califica la primera escritura como pendiente de la subsanación de la segunda Como fundamento de derecho en todos los casos se alega el art. 11 del RRM por analogía.
En otra escritura posterior la administradora aclara diversas cuestiones sobre el iter sufrido por la sociedad en cuanto a la titularidad de sus participaciones, considerando aclarada la cuestión.
Esta escritura fue también calificada negativamente pues para la inscripción de la actual socia única debe inscribirse previamente, en la forma prescrita por el art. 203 del RRM, la pérdida de unipersonalidad de la sociedad acaecida con posterioridad a su constitución.
Se interpone recurso por el notario en el que aparte de alegar que la pérdida de unipersonalidad ya debió inscribirse al inscribir un aumento de capital no asumido por el socio único, alega que en la escritura o certificaciones expedidas por la administradora con cargo inscrito, aunque el socio único, según el registro, sea persona distinta de la que resulta de la escritura o de la certificación, debe inscribirse pues se da cumplimiento a la literalidad del art. 11 del RRM.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación y declara tanto la inscribibilidad del cambio de domicilio, como la constancia del cambio de socio único que se solicita.
Se basa para ello en lo siguiente:
1º. El RM es un registro de personas por lo que el principio de tracto sucesivo debe ser aplicado de forma restrictiva.
2º. Es ajeno al RM el tráfico de las participaciones sociales.
3º. La publicación por el RM de una situación de unipersonalidad o de pérdida de dicha situación o de socio único distinto del actual, no debe ser obstáculo para la inscripción de acuerdos sociales adoptados por el actual socio único de la sociedad.
4º. La exigencia de que el socio único conste inscrito en el RM, cuando del documento presentado resulta que adopta decisiones, no viene establecida en precepto alguno, pues en la LSC la única consecuencia de la falta de publicidad de la unipersonalidad de la sociedad es la que afecta a la responsabilidad de dicho socio.
Comentarios: Aún reconociendo lo acertado y ajustado a las normas aplicables de la decisión de la DG, debemos también reconocer que para nuestra formación de juristas, encargados de dar seguridad jurídica, se nos hace cuesta arriba inscribir un acuerdo social adoptado por un socio único que no aparece inscrito como tal en la hoja abierta a la sociedad.
Dados los términos imperativos en que se produce el art. 13 de la LSC-se harán constar la situaciones de unipersonalidad en escritura pública que se inscribirá- y el art. 15 de la misma Ley, expresivo de que el socio único ejerce las competencias de la junta general, estimo que quizás haya base suficiente para, en una futura reforma del RRM, incluir o desarrollar el principio de tracto sucesivo en relación al socio único de una forma similar a como la hace el actual art. 11 del RRM para administradores o apoderados.
De todas formas en tanto sobreviene esta lógica reforma del RRM, parece aconsejable que, en todos aquellos documentos de los que resulte una situación personal de la sociedad distinta de la que figure en el registro, la actuación del registrador debe ser la de inscribir los acuerdos, si no están afectados por otros defectos, pero haciendo constar en la nota de despacho que la situación de la sociedad es distinta de la que se refleja en la certificación de los acuerdos inscritos o, en su caso, de la propia escritura. Ello puede actuar como aviso al posible nuevo socio único para hacer constar su situación y evitar la fuerte responsabilidad que por no hacerlo se le puede imponer.
En el mismo sentido consideramos que si el documento presentado, aparte de no concordar la situación personal de la sociedad con la que resulta del Registro, está afectado por otros defectos, en el acuerdo de calificación se le debe hacer constar esa discordancia para que los administradores actúen en consecuencia, aunque advirtiendo que dicha discordancia en ningún caso constituye defecto que impida la inscripción. (JAGV)
Ver la opinión del Notario autorizante en el Foro.
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*44. FUSION DE SOCIEDADES ANÓNIMAS POR ACUERDO UNÁNIME: NO CABE DISPENSA DEL INFORME DEL EXPERTO INDEPENDIENTE SOBRE EL PATRIMONIO SOCIAL NO DINERARIO. Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Cibernos Outsourcing, SA, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, a inscribir una escritura de fusión.
Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de fusión de sociedades anónimas y limitadas, en la que la beneficiaria o absorbente de la fusión es anónima. En las respectivas Juntas Universales se dispensa por unanimidad, de conformidad con el art. 34.5 de la Ley 3/2009, del informe de expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre la valoración del patrimonio social no dinerario transmitido a la beneficiaria.
Se suspende la inscripción por no acompañarse el informe del experto independiente nombrado por el RM, a los efectos de la valoración del patrimonio social no dinerario transmitido a la sociedad absorbente. Se señala que lo que puede ser dispensado por la Juntas Generales de las sociedades participantes en la fusión es el informe sobre el proyecto común de fusión, es decir sobre el canje de acciones o participaciones, pues ello es algo que sólo interesa a los socios, pero en ningún caso podrá dispensarse del informe sobre el patrimonio social no dinerario pues ello afecta a los terceros amén de ser exigido por la segunda Directiva de sociedades, por el art. 67 de la LSC para los aumentos de capital en anónimas y por los art. 18.3, 49 y 52 de la propia Ley 3/2009.
Se interpone recurso en el que, entre otros argumentos, se alega la literalidad del art. 34.5 de la Ley 3/2009 y el hecho de que el proyecto de fusión, en el que ya constaba la intención de no solicitar experto independiente para la fusión, fue depositado sin reservas en el registro Mercantil competente.
Doctrina: La DGRN confirma el acuerdo de calificación sobre la base de los siguientes argumentos:
1º. “El informe que sobre el proyecto debe emitir el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil tiene un doble contenido: por una parte, el relativo a los aspectos propios de esa específica operación de modificación estructural de la sociedad –atinentes, en esencia, al tipo de canje de las acciones o participaciones-; y, por otra parte, la manifestación sobre el hecho de que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen sea igual, por lo menos, a la cifra en que se aumenta el capital social de la absorbente (cfr. el artículo 34.3 de la Ley 3/2009)”.
2º. La exigencia de dicho informe “no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal (cfr. artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital)”.
3º. “El informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el aumento del capital de la sociedad absorbente es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente. Por ello, la norma del artículo 34.5 de la Ley 3/2009, en cuanto permite prescindir del informe del experto independiente «cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto… de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión», debe ser interpretada en el sentido de que dicha renuncia puede tener como objeto únicamente el informe sobre el proyecto común de fusión”.
4º. Del examen de las Directivas Comunitarias, en especial de la Directiva 2009/109, resulta “que, pudiendo prescindirse del informe sobre el proyecto de fusión por voluntad de los socios, será siempre necesario un informe de experto sobre la suficiencia económica de la aportación patrimonial que constituya el contravalor del aumento del capital de la sociedad absorbente”.
Comentario: Interesante e importante resolución de nuestro Centro Directiva en cuanto aclara uno de los puntos dudosos que existían en la Ley 3/2009 como era el relativo a si la dispensa del informe del experto independiente, establecido en el art. 34.5, se aplicaba al informe en su globalidad, como sostuve en algún comentario a dicho precepto, o sólo se aplicaba al proyecto común de fusión y no al informe sobre las aportaciones no dinerarias a la sociedad absorbente.
A partir de esta resolución se sienta la doctrina de que pese a la existencia de acuerdo unánime de todos los socios dispensando la necesidad de informe de expertos independientes, dicha dispensa sólo será aplicable al proyecto común de fusión, entendido este como determinador del tipo de canje, pero no al informe de experto sobre la valoración del patrimonio social no dinerario.
Pese a ello entendemos, con respeto pleno a la doctrina sentada por el Centro Directivo, que existen argumentos para poder adoptar una postura distinta y sostener que la dispensa se refiere a la totalidad del informe y no sólo al informe sobre el proyecto común de fusión.
Estos argumentos favorables a la dispensa total podemos concretarlos en los siguientes:
1º. Superación del concepto capital como garantía de los acreedores.
La doctrina más moderna aboga por un cambio en la consideración del capital social como la única garantía frente a los acreedores de la sociedad y los terceros en general. La misma EM del Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprobó el TR de la Ley de Sociedades de Capital apunta que “no procede ahora hacer pronósticos sobre el futuro del capital como técnica de tutela de los terceros -tema que sólo será posible afrontar adecuadamente en el marco supranacional de la Unión Europea”, lo que viene a indicar que la cuestión ya está planteada en el plano doctrinal e incluso legislativo y que sólo será cuestión de tiempo el llegar a su total supresión. Ello nos debe servir para interpretar las normas protectoras del capital social evitando o minimizando requisitos cuya aplicabilidad incrementan los costes de funcionamiento de las sociedades, sin que los beneficios derivados de su no supresión sean especialmente relevantes para los fines perseguidos.
2º. La propia literalidad del artículo 34.
Este art. en su punto 1 exige para la fusión de sociedades anónimas el nombramiento de uno o varios expertos independientes que emitan un informe sobre el proyecto común de fusión. En su punto 3 aclara el contenido de este informe que debe centrarse en si está o no justificado el tipo de canje y sobre si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual al capital de la nueva sociedad o al aumento de capital de la absorbente. Finalmente en su punto 5 dispensa del proyecto común de fusión cuando así lo hayan acordado la totalidad de los socios con derecho a voto. Pues bien tanto en el punto 1 como en el 5 se utiliza la misma expresión de “proyecto común de fusión”, lo que nos hace pensar que el legislador al regular esta dispensa estaba pensando en el proyecto común de fusión en su globalidad, es decir comprensivo de las dos finalidades que le atribuye el punto 3 del mismo artículo. Si así no hubiera sido, el legislador, conocedor profundo del derecho comunitario, hubiera excepcionado de esta dispensa sólo lo relativo al tipo de canje de las acciones, pero hubiera mantenido de forma expresa la necesidad del informe sobre el patrimonio social no dinerario. Así además vemos que lo hace en multitud de preceptos de la misma Ley 3/2009 cuando al minimizar requisitos o trabas en determinadas fusiones excepciona lo que estima que debe ser excepcionado. Por poner algún ejemplo citamos los artículos 35, en que se dice expresamente que en los casos regulados en el mismo “será necesario el informe de expertos, incluso cuando se trate de acuerdo unánime de fusión”, el 42 en su último párrafo, art. 49 punto 2, etc.
3º. El principio de proporcionalidad.
La mayor parte de las Directivas comunitarias están presididas por lo que se llama principio de proporcionalidad, es decir que toda restricción o limitación del derecho interno a una actividad económica debe ser proporcionada a los fines perseguidos. Por ello la Ley 3/2009 está presidida por el principio de la simplificación y por la eliminación de costes innecesarios a las empresas. Si ante preceptos que pueden ser dudosos siempre nos inclinamos por la mayor exigencia, gran parte de la finalidad pretendida por dicha ley se habrá esfumado, haciendo inútiles los esfuerzos de nuestro legislador por incrementar la competitividad de las empresas.
4º. Falta de claridad en las Directivas.
La Directiva 77/91/CEE, uno de los más fuertes argumentos tanto del acuerdo de calificación del registrador, como de la propia DG, se refiere no a las fusiones, sino a la constitución de la sociedad y al mantenimiento y modificaciones de su capital.
Por su parte la Directiva 2009/109/CE es expresiva de que “Los Estados miembros deben estar facultados para establecer que no es necesario cumplir con los requisitos sobre informes detallados e información respecto de las fusiones o escisiones de sociedades, establecidos en el artículo 9 y el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/855/CEE y en el artículo 7 y el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 82/891/CEE, si todos los accionistas de las sociedades afectadas por la fusión o la escisión acuerdan que puede prescindirse de de tal cumplimiento” .
No obstante la Directiva, como recoge la DG, añade más adelante que “El informe de peritos independientes establecido en la Directiva 77/91/CEE a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe con arreglo a la Directiva 77/91/CEE o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito”.
Por consiguiente vemos a través de estos textos una aparente contradicción al referirse cada uno de ellos a materias diferentes y que puede resolverse en el sentido de que si bien sólo puede excepcionarse del informe de expertos en los aumentos de capital derivados de una fusión cuando exista informe de experto sobre el proyecto de fusión, ello será cuando dicho informe sea obligatorio, pero no cuando dicho informe se declare innecesario por la Directiva específicamente aplicable a la cuestión, en cuyo caso debe primar la norma específica. No obstante reconocemos que, pese a su falta de claridad, a la vista de los concretos textos legales, es muy dudoso que el legislador comunitario haya querido excepcionar el informe de expertos en todo aumento de capital motivado por una fusión. Ahora bien lo procedente en estos casos de defectuosa transposición de una Directiva es que la UE demande al Reino de España por dicho motivo.
En cuanto a los artículos 18.3, 49 y 52 de la propia Ley 3/2009, citados por el registrador en su acuerdo, creemos que se refieren a supuestos muy específicos, que no deben ser aplicables a los casos generales a que se refiere el art. 34.5 de la misma Ley.
5º. La fusión como acto complejo no escindible en dos.
La fusión debe considerarse como un acto complejo, formado por un acuerdo global de fusión que engloba otros acuerdos que son inescindibles del mismo. Por ello entendemos que los requisitos y exigencias legales deben ser los de la fusión y no de aquellos acuerdos que normalmente la acompañan, como son los aumentos de capital de la absorbente o de la nueva sociedad que no existirían si no existiera la fusión.
6º. La propia doctrina de la DGRN.
Efectivamente en resolución publicada en el mismo BOE, resolución de 2 de marzo de 2011, permite que en una reducción de capital de una sociedad limitada por pérdidas, pueda prescindirse del informe del auditor, si al propio tiempo se aumenta el capital social, aunque ello sea de forma meramente contable- por compensación de créditos-, siempre que el capital resultante sea superior al capital del que partía la sociedad. Aquí la DG consciente de su responsabilidad en la minimización de costes empresariales, evita un informe de auditor que a su juicio no presta utilidad, ni a los socios ni a los acreedores. Para ello, en su último fundamento derecho se refiere incluso a el caso contemplado en la resolución que resumimos en los siguientes términos: “Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionada con el derecho de información de los mismos, debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. Así, no se entendería que en los supuestos de separación o exclusión el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoración de sus participaciones sociales (cfr. artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), o que en caso de fusión pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios (artículo 34.5 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios”. Como vemos la DG se refiere al proyecto común de fusión en su globalidad sin distinguir su doble finalidad. Claro que puede referirse la DG también a las fusiones que no implican aumento de capital social, como las del art. 49.1 de la Ley 3/2009, en cuyo caso, pese a la resolución que comentamos, creemos que puede prescindirse totalmente del informe de expertos independientes pues el mismo carece de utilidad.
7º. La protección de los acreedores y terceros.
En este punto debemos tener en cuenta que en todo acuerdo de fusión los acreedores quedan protegidos pues cuando sus créditos reúnen la condiciones exigidas, pueden oponerse a la fusión y si se oponen la fusión no puede llevarse a cabo sin que se les den las debidas garantías, y en cuanto a los terceros en general, no citados por la DG, no nos ofrece dudas que, en la actualidad, ningún tercero contratará con la sociedad sólo por su cifra de capital social, pues si así lo hace está corriendo un riesgo innecesario(Cfr. Art. 43 y 44 Ley 3/2009). (JAGV)
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*46. OPERACIÓN ACORDEÓN EN SOCIEDAD LIMITADA: SI LA REDUCCIÓN ES POR PÉRDIDAS NO ES NECESARIO EL INFORME DEL AUDITOR. Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alcorcón, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, a inscribir una escritura pública de reducción de capital social.
Hechos: Son muy simples; Se trata de una reducción de capital por pérdidas en una sociedad limitada, con simultánea ampliación de capital por compensación de créditos adoptado en Junta Universal por unanimidad. No se incorpora a la escritura el informe del auditor que exige el art.323 de la LSC. El registrador suspende la inscripción por dicho defecto.
El notario recurre alegando, en esencia, que el art. 323 no debe aplicarse a la operación acordeón, dado que no hay intereses que proteger pues frente a los acreedores la cifra final del capital social es superior a la inicial y frente a los socios tampoco haya nada que proteger dado que el acuerdo se ha tomado en Junta Universal y por unanimidad.
Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación del registrador sobre la base de los siguientes argumentos:
1. El recíproco condicionamiento de la operación acordeón hace que la posición del acreedor pueda quedar incólume si la cifra final de capital social se mantiene o incluso aumenta lo que supone un beneficio para los acreedores.
2. No obstante ello las pérdidas deben existir pero para acreditarlo basta el balance aprobado, de donde resulten dichas pérdidas y la inexistencia de reservas legales y voluntarias, lo que resulta de la escritura calificada.
3. La verificación del balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios.
Comentario: Como vemos por esta resolución, la DG, ante la exigencia de requisitos externos relacionados con determinados acuerdos mercantiles, siempre se pregunta por la finalidad y utilidad que pueden prestar los mismos. Si esa finalidad o utilidad no se justifica o queda suplida por otro acuerdo en sentido contrario o complementario que también adopte la sociedad, tiende declara que el requisito claramente exigido por la Ley no es necesario para la inscripción del respectivo acuerdo en el Registro Mercantil.
No obstante esta doctrina, en principio acertada y aceptable, es peligrosa pues nunca sabremos de qué requisitos podremos o no prescindir, pues son tantos los casos y tan variados que es difícil discriminar entre unos y otros. Por poner algunos ejemplos en la mente de todos:
— Los anuncios, hoy en web, de los cambios de objeto, domicilio o denominación en sociedades anónimas, y aunque el art. 289 LSC dice que sin ellos no se inscriben en el RM ¿Qué utilidad prestan?
— El anuncio de la transformación exigido en el art. 14 de la Ley 3/2009, cuando el acuerdo se toma en Junta universal y por unanimidad, ¿para qué sirve?
— Los anuncios de reducción de capital en anónimas exigidos por el art. 319 modificado de la LSC, cuando no existe derecho de oposición de acreedores, ¿a quién les interesa?
Pudiéramos seguir con los informes de los administradores de muchos otros acuerdos cuando el mismo se toma por unanimidad y en Junta Universal, pero bástenos con precisar que en algunos de estos supuestos la DG estima que son exigibles los anuncios y en otros, en que existen acuerdos íntimamente relacionados entre sí, declara que cada uno debe regirse por sus específicas normas aplicables. (JAGV).
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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2010. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
1. FONDOS DE TITULIZACIÓN. El 14 de abril de 2010 ha entrado en vigor una norma que destaca por su interés registral. Se trata del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (BOE de 13 de abril de 2010), de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
Dicho artículo añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
Esta es la nueva redacción del precepto: «Los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, (1) por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, (2) por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos». Los numerales son nuestros.
En la sesión de 26 de noviembre de 2009, habíamos dicho que mientras no se produjera una modificación legal no era posible la inscripción de bienes rematados en un procedimiento de ejecución a favor de los Fondos de Titulización. Ahora nos preguntamos si la reforma introducida es la norma que lo permite.
No es fácil responder porque la redacción es bastante farragosa. De una primera lectura parece que son muchos los casos en los que se permite la titularidad de inmuebles a favor de los fondos. Si leemos detenidamente el precepto observaremos que se les permite no sólo ser titulares de ciertos créditos, sino también de otros bienes, incluidos los inmuebles.
Nada se dice sobre el carácter cerrado de los fondos de titulización hipotecaria, por lo que entendemos que ese carácter subsiste, conforme al art. 5.1.II de la Ley 19/1992, de 7 julio 1992 por la que se regula el régimen de las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Titulización Hipotecaria[1].
Según el art. 3 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo se considerarán cerrados aquellos fondos en los que, a partir del momento de su constitución, no se modifique ni su activo ni su pasivo.
De modo que la adquisición posterior a su constitución de esos otros bienes que se permiten en el Decreto-Ley tiene carácter excepcional y se limita a los supuestos autorizados por el mismo art. 27, que deberán ser interpretados de acuerdo con ese carácter general cerrado del fondo y, por tanto, de modo restrictivo.
¿Cuáles son los supuestos autorizados por el art. 27? Lo más importante es observar que no se trata de la adquisición por los fondos de bienes por cualquier título, sino sólo de los que se adquieran por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de los correspondientes derechos de crédito.
En contra de eso la redacción farragosa del precepto y las enumeraciones no exhaustivas de títulos de adquisición abonan la idea de que los fondos de titulización pueden adquirir bienes por cualquier título, incluso mediante adquisiciones en enajenaciones voluntarias en particular las daciones en pago.
También la referencia al procedimiento extrajudicial nos deja a las puertas de creer que las enajenaciones voluntarias puedan ser títulos aptos para la adquisición de inmuebles por los fondos de titulización hipotecaria.
Pero por más que leamos y releamos el precepto y queramos estirar el alcance de los procedimientos extrajudiciales creemos que la redacción no comprende las adquisiciones en enajenaciones voluntarias.
En efecto la adquisición, toda adquisición aquí autorizada, ha de ser por resolución, se entiende que de la autoridad o funcionario a cuyo cargo se encuentra el procedimiento llamado aquí, extrajudicial y que para el caso de que la autoridad sea un notario no es otro que el de la venta o procedimiento extrajudicial del art. 129 LH en relación con el 1858 CC y de los arts. 86 y ss. de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. En resumen el título de adquisición será siempre y únicamente una resolución dentro de alguno de esos procedimientos de ejecución.
Desde el punto de vista del Registro de la propiedad y de la calificación registral, la resolución judicial, administrativa o notarial en la que conste la adquisición deberá expresar que la ejecución lo es de créditos agrupados previamente en el fondo, por producto de remate o por “la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución”.
Queda con ello aclarada la cuestión en el sentido de quedar excluidas las adquisiciones fuera de procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial con posterioridad a la constitución del fondo de titulización hipotecaria. Tampoco caben esas adquisiciones a favor de Fondos de Titulización de Activos porque el único título de adquisición de inmuebles que se admite en la norma es la resolución dimanante de un proceso de ejecución de los créditos incorporados previamente al fondo.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº Resolución: 00/2433/2010 de 31/01/2011
“Impuesto de Sucesiones y Donaciones.- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.- Es compatible su aplicación sobre un mismo negocio jurídico que produce efectos lucrativos y onerosos, como es el caso de la donación de vivienda hipotecada, en que el donatario asume la carga hipotecaria. Se declara en unificación de criterio que en el supuesto de donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario proceden dos liquidaciones: la primera por Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales por transmisión onerosa de bien inmueble por el valor de la deuda asumida, y en la parte que el valor real del inmueble exceda a la deuda, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición gratuita. Referencias Normativas: Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Art. 29 R. D. 1629/1991 Reglamento Imp. Sucesiones y Donaciones. Art. 59”
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 8 de abril de 2011.
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