- No interrumpe tampoco la prescripción la interposición por el interesado de la reclamación económico-administrativa en la que se declara la caducidad del procedimiento
- IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Para girar la liquidación por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados tienen efecto interruptivo del plazo de prescripción las actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del interesado en relación con la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de una misma escritura pública en la que se documenta una operación de compraventa al tratarse de distintas modalidades impositivas incompatibles entre sí.”
- Para aplicar los requisitos de la reducción en el ISD se ha de estar a la retribución del administrador en el año del fallecimiento, incluso en el caso de que uno de los herederos lleve a cabo las funciones de dirección.
- Concepto y valoración de las máximas de experiencia.
- Cuando el sistema de ejecución es el de expropiación y no el de compensación, la adquisición de los terrenos por la beneficiaria no está exenta del ITP.
- El miembro de la Junta de Compensación que vende sin asumir los costes y los gastos de urbanización no es sujeto pasivo de IVA
- La supuesta dificultad interpretativa alegada por un profesional de la actividad gravada no excusa de la sanción por el incumplimiento de la normativa sobre el IVA:
- La Administración no está obligada a adoptar como medio de valoración el de la tasación hipotecaria.
- En el derecho de transmisión sólo se grava por una vez en el Impuesto sobre Sucesiones, procediendo, en caso contrario, la devolución del impuesto.
- El pago de la indemnización satisfecha en especie está sujeto a ITP
- Si se comprueba la transmisión anterior de una finca a la fecha del otorgamiento de la escritura correspondiente a su transmisión se ha de estar a la misma para determinar su valor en AJD.
- El destino previsible del bien comprado determina su deducción, pues si se destina a una actividad sujeta y exenta el IVA no es deducible.
- Los herederos residentes en España en la sucesión de una persona residente en Andorra que ha dejado un bien sito en Cataluña tributan con arreglo a la normativa estatal.
- La Reactivación de una sociedad mercantil no tributa en ITP, ni en AJD y tampoco en OS.
- En el sistema de compensación la factura de los gastos de urbanización se expide a nombre de los propietarios obligados a su pago.
- La transmisión de una cartera de clientes está sujeta a IVA
- LA ADJUDICACIÖN LLEVADA A CABO POR LOS HEREDEROS QUE NO SE AJUSTE AL TESTAMENTO TAMBIÉN TRIBUTA POR DONACIONES
- Las donaciones a un hermano no pueden dar lugar a las reducciones del ISD
- EL cambio de responsabilidad de los prestatarios, que pasa de solidaria a mancomunada no tributa en AJD:
- Posibilidad de amortizar en el Impuesto sobre Sociedades el arbolado de una finca rústica.
- ENLACES:
Coordina: Joaquín Zejalbo Martín
Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencias del Tribunal Supremo.
Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Consultas de la Dirección General de Tributos.
Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central.
Consultas a la Dirección General de Tributos de Cataluña.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de junio de 2016. Asunto C15/15. «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Artículo 35 TFUE — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a redactar las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de concesión de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Proporcionalidad»
“El artículo 35 TJUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la Comunidad flamenca del Reino de Bélgica, que obliga a las empresas que tengan su centro de explotación en el territorio de esa entidad a redactar todas las menciones que figuren en las facturas relativas a transacciones transfronterizas únicamente en la lengua oficial de dicha entidad, so pena de que el juez declare de oficio la nulidad de esas facturas.
“A este respecto, es preciso recordar que el objetivo de fomentar y estimular el uso de una de las lenguas oficiales de un Estado miembro constituye un objetivo legítimo capaz de justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, EU:C:1989:599, apartado 19; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 85, y de 16 de abril de 2013, Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartados 25 a 27).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales constituye un objetivo de interés general que puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, EU:C:1979:42, apartado 8, y de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer, C‑250/95, EU:C:1997:239, apartado 31).
Procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal es apta para alcanzar esos dos objetivos, puesto que, por un lado, permite preservar el uso corriente del neerlandés para la redacción de documentos oficiales, tales como las facturas, y, por otro lado, puede facilitar el control de tales documentos por parte de las autoridades nacionales competentes.
Sin embargo, para cumplir los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, es preciso que una normativa como la controvertida en el litigio principal sea proporcionada a esos objetivos.
Pues bien, en el caso de autos, como señaló el Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, una normativa de un Estado miembro que no se limitara a imponer la utilización de la lengua oficial de éste para la redacción de facturas relativas a transacciones transfronterizas, sino que permitiera además elaborar una versión de tales facturas, cuyo texto fuera igualmente auténtico, en una lengua conocida por todas las partes implicadas, atentaría menos contra la libre circulación de mercancías que la normativa controvertida en el litigio principal, sin dejar por ello de ser adecuada para garantizar los objetivos perseguidos por dicha normativa (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C‑202/11, EU:C:2013:239, apartado 32).
Así, en lo que respecta al objetivo consistente en garantizar la eficacia de los controles fiscales, el propio Gobierno belga indicó durante la vista que, según una circular administrativa de 23 de enero de 2013, la administración fiscal no puede denegar el derecho a la deducción del IVA por el mero hecho de que las menciones legales de una factura estén redactadas en una lengua distinta del neerlandés. Esto parece indicar que el uso de esa otra lengua no puede impedir la consecución de ese objetivo.”
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:
No interrumpe tampoco la prescripción la interposición por el interesado de la reclamación económico-administrativa en la que se declara la caducidad del procedimiento
Sentencia del TS 12 de julio de 2016, Recurso 3404/2015.
“En cuanto a la interrupción de la prescripción es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.
Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria, por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.
Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.”
La doctrina de esta Sentencia ha sido reiterada en la Sentencia del TS de 13 de julio de 2016, Recurso 1745/2016.
IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Para girar la liquidación por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados tienen efecto interruptivo del plazo de prescripción las actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del interesado en relación con la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de una misma escritura pública en la que se documenta una operación de compraventa al tratarse de distintas modalidades impositivas incompatibles entre sí.”
Sentencia del TS de 20 de julio de 2016, Recurso 3391/2014.
“La sentencia recurrida – del TSJ de Madrid, contra la que se inadmite el recurso de casación en unificación de doctrina por no concurrir sus requisitos. entiende que para girar la liquidación por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados tenían efecto interruptivo del plazo de prescripción las actuaciones administrativas realizadas con conocimiento del interesado en relación con la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas respecto de una misma escritura pública en la que se documentaba una operación de compraventa al entenderse por esta Sala que se trata de distintas modalidades impositivas incompatibles entre sí.
En ese sentido se pronunció ya la Sala de instancia en su sentencia de 20 de diciembre de 2013 (rec. nº 602/2011), a cuyos fundamentos de derecho se remite. La sentencia de referencia razonaba así:
La prescripción del derecho a liquidar se fundamenta en una inactividad o inacción de la Administración a la hora de determinar la deuda tributaria, que por tanto se interrumpe con las actuaciones tendentes a su determinación, actuaciones que no pierden dicha eficacia por el hecho de ser anuladas por defecto de forma, ni de fondo, salvo caso de nulidad absoluta. Así en el caso de autos, la correcta liquidación de la operación realizada pasa por una previa calificación de la misma en un sentido alternativo, no implicando el error en la opción, dejación o inactividad que fundamente la prescripción, pues otra postura impondría a la demandada, a fin de preservar el interés general, la necesidad de girar simultáneas liquidaciones contradictorias e incompatibles a sabiendas de que una de ellas sería anulada, asegurando no obstante la alternativa no anulada».
La Sala de instancia reconoce que la cuestión no ha sido resuelta de forma pacífica en los diversos Tribunales Superiores de Justicia y muestra su conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2013 (recurso 8/2013), cuyos argumentos comparte.”
“Siguiendo el hilo del razonamiento expresado por la Sala de Baleares, para la Sala de Madrid es la incompatibilidad en este caso de ambos tributos, ITP y AJD, la que se encuentra en el de fondo de su decisión, incompatibilidad que no desaparece hasta que en este caso la propia Comunidad de Madrid acuerda terminar el procedimiento de verificación de datos seguido para determinar si procedía o no liquidación por ITP, abriendo así paso a poder girar la liquidación por AJD al tipo correcto del 1,5% debiendo entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones anteriores vinculadas a la inicial liquidación por ITP porque tales actuaciones recayeron sobre los mismos hechos con trascendencia tributaria y, por ello, no cabe negarles su finalidad de comprobación, calificación y liquidación de los mismos, poniendo de manifiesto, en definitiva, la intención de la Administración de no abandonar su derecho a liquidar esos mismos hechos con trascendencia tributaria. Igualmente se rechaza la alegación de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria analizada pues su ejecución y, por tanto, su exigencia por parte de la Administración estaba suspendida tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.”
“Finalmente, no podemos dejar de referirnos a la sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2016 (casación para unificación de doctrina 3625/2014) en la que se planteó también la controversia de si conforme al art. 68. 1 a) de la LGT 58/2003 las actuaciones para liquidación de un determinado tributo extienden su efecto de interrupción de la prescripción a la liquidación de un tributo distinto.
Aunque en el caso que nos ocupa resulta inaplicable ratione temporis la modificación introducida por la Ley 7/12 en la redacción del art. 68.1. a) de la LGT, podemos también entender que al tratarse de la liquidación de impuestos distintos la actuación errónea de la Administración basada en la incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción. Y bien puede pensarse en nuestro caso que el acuerdo de no practicar liquidación por ITP fue inducido por la presentación en la Oficina Liquidadora de la autoliquidación por el ITP de O……., sin efectuar ingreso al considerar que la operación estaba exenta por aplicación del art. 45.I. B, 12 del Texto Refundido del ITP y AJD.”
SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Para aplicar los requisitos de la reducción en el ISD se ha de estar a la retribución del administrador en el año del fallecimiento, incluso en el caso de que uno de los herederos lleve a cabo las funciones de dirección.
Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de febrero de 2016, Recurso 546/2013. “En el presente caso no resulta discutido que el causante Desiderio falleció en fecha 20 de abril de 2001. Que en fecha 21 de marzo de 2001 fue nombrada consejera delegada de I…. SL la hija del causante Agustina, respecto de la cual en la misma fecha se aprobó una remuneración de 300, 51 euros
Consta asimismo que Agustina no percibió durante el año 2000 cantidad alguna por el desempeño de funciones de dirección en la referida empresa.
Y consta asimismo que la referida Agustina percibió durante el año 2001, 300,51 por el desempeño de funciones de dirección en la referida empresa, no percibiendo durante ese ejercicio ninguna otra remuneración o ingreso.
En consecuencia, debemos entender que la norma sólo exige el ejercicio de las funciones de dirección y la determinación de un porcentaje de retribuciones y como único punto de partida para efectuar la comprobación la fecha del devengo que legalmente, artículo 24.1 del Impuesto, viene establecida en el día del fallecimiento del causante.
Por lo tanto, no cabiendo la aplicación analógica de las normas si una de las hijas del fallecido ejercía funciones de dirección en la empresa familiar y por dichas funciones percibía 300,51 euros y a dicha fecha no percibía ningún otro de los rendimientos computables a efectos de comparación, es claro que percibía más del 50% de dichos rendimientos y tendrá derecho a la reducción del 95% entender el precepto en otros términos exige atender a criterios legales no fijados en la norma reguladora del Impuesto y que el legislador no ha querido determinar.
A ello cabe añadir que no obstante, ante la duda, siempre ha de atenderse a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión mortis causa evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de sucesiones lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad lo que hace la Sala con el criterio anteriormente fijado por lo que debe ser estimado este motivo.”
La Sentencia tiene en cuenta que el TS en su Sentencia de 16 de diciembre de 2013, Recurso 28/2010, entendió de acuerdo con las Sentencias del TS de 17 de febrero de 2011, Recurso 2124/2006, y de 26 de octubre de 2012, recurso 6745/2009, que “el momento determinante para comprobar si concurrían los requisitos para aplicar la reducción de la base liquidable era el del devengo del impuesto, es decir el del fallecimiento del causante como establece el artículo 24.1 de la Ley. Añadíamos en la de 17 de febrero de 2011 (FJ 4º) que «(A)l tratarse de un Impuesto -el de Sucesiones- de devengo instantáneo, los requisitos para exigir la reducción deberán cumplirse en el devengo; habrá que atender al último periodo impositivo del IRPF anterior a la transmisión». Es cierto que no puntualizábamos cual era ese «último» periodo impositivo, pero de la solución dada al recurso se desprendía que era el ejercicio de renta que, con devengo anticipado por aplicación del artículo 12 de la Ley 40/1998, se había producido con la muerte del causante. Es decir, en el supuesto en que el causante fuera la persona que llevara a cabo las actividades de dirección de la empresa familiar, su fallecimiento determinaba el devengo del impuesto sobre sucesiones y el devengo anticipado en renta, recayendo sobre sus herederos la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación. Este ejercicio de renta, anticipadamente devengado, es el último periodo impositivo anterior a la transmisión mortis causa que constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones. Idéntica solución debemos dar cuando quien lleva a cabo las funciones de dirección es uno de los herederos dentro del ámbito de parentesco contemplado por la norma, pese a que para él no se produzca el devengo anticipado en su impuesto sobre la renta del ejercicio en que tiene lugar el deceso. Lo que deberá acreditarse en cada supuesto enjuiciado es que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general. En el presente caso, por la Sala de instancia se constató y quedó acreditado que don Baltasar percibió hasta el momento del fallecimiento cantidades que superaron el 50% del resto de sus retribuciones y rendimientos integrables en la base imponible general, por las efectivas labores de dirección en las empresas familiares.
Por último, debemos añadir que, si aceptáramos el criterio defendido por la Administración y consideráramos como «último» ejercicio de renta el efectivamente devengado para el heredero, estaríamos tomando como referencia lo acontecido el año anterior, y no lo ocurrido el año en que tuvo lugar el fallecimiento del causante. La solución propuesta por la Comunidad de Madrid, que rechazamos, nos llevaría a situaciones ciertamente absurdas; permitiría aplicar la reducción de la base liquidable a casos en los que concurriendo los requisitos exigidos en el heredero en el periodo impositivo de renta anterior al año en que se produjo el fallecimiento no se dieran en el momento en que acaeció el deceso. Por el contrario, haría inviable la aplicación de la reducción en aquellas empresas familiares constituidas o puestas en funcionamiento en el mismo año del fallecimiento del causante; en estos casos la referencia al «ejercicio anterior» impediría la reducción de la base, a pesar de que en la fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones se cumplieran las condiciones exigidas.”
Concepto y valoración de las máximas de experiencia.
Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 1 de abril de 2016, Recurso 1088/2014.
“Constituye una máxima de experiencia el hecho de que los automóviles adquiridos por las pequeñas y medianas empresas son frecuentemente utilizados por sus propietarios o que incluso aquéllas son instrumento de sus accionistas para la adquisición de automóviles en muchas ocasiones destinados para su utilización personal, quienes así pretenden conseguir una exoneración impositiva; que no puede dejarse de tener en cuenta que las máximas de experiencia –proposiciones de carácter general, que están en la cultura del pueblo y que se infieren de su toma de contacto continuo con la realidad- no pueden ser sino la materia prima de la que debe partir la actividad intelectual de valoración de la prueba; que, ello no obstante, no es posible invertir la carga de la prueba pues en una mayor lejanía respecto del onus probandi se colocaría la Administración tributaria si fuera ella quien tuviera que probar la no afectación exclusiva de los vehículos -o su uso, aunque fuera muy concreto, en actividades privadas-; en otros términos, ésta se encontraría todavía en una mayor dificultad probatoria si tuviera que acreditar la no exclusividad de la afectación, pues en última instancia se trata de acreditar un comportamiento de un tercero, el sujeto pasivo del IVA, debiendo colegirse como corolario lógico de tales planteamientos el que es el sujeto pasivo quien debería pasar por los efectos adversos derivados de la incerteza de su comportamiento; que en esta materia el legislador ha establecido normas especiales.”
Sentencia del TSJ de Murcia de 4 de abril de 2016, Recurso 91/2013. La entrega del dinero detectado por la inspección obedecía a una donación del padre al hijo y no al préstamo que se simula.
“La cuestión de fondo planteada por tanto consiste en determinar si el dinero recibido por la actora de su padre es una donación como entiende la Administración o un préstamo como alega la demandante con base en el documento privado aportado con tal finalidad y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la de entender que dicha entrega se hizo en concepto de donación. Y un tema planteado en los mismos términos ha sido resuelto por esta Sección en la Sentencia nº 47/15 de 27 de enero (Recurso nº 560/11), lo que justifica que por razones de coherencia y seguridad jurídica se le dé el mismo tratamiento y resolución al presente.
Como señalan las Administraciones demandadas, el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones según el art. 31 b) de la Ley 29/1987, está constituido por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo inter vivos. Por otro lado, el impuesto se devenga el día en que se cause el acto o contrato (art. 24.2 de dicha Ley) y el interesado tiene la obligación de presentar la declaración tributaria o autoliquidación en los plazos establecidos (en este caso autoliquidación ante la Comunidad Autónoma en el plazo de 30 días hábiles según el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R.D. 1629//1991, de 8 de noviembre).
Por lo demás el art. 4.1 de la misma Ley estable la presunción iuris tantum de que existe transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resulte la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
Pues bien en el presente caso la actora incumplió el deber de presentar la autoliquidación en el plazo de 30 días establecido y aunque alegó que el dinero procedía de un préstamo que le había hecho su padre aportando un documento privado de fecha 31-5- 2005, lo presentó a liquidar el 6-7-2009 después de haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 25 de junio anterior, con base en un informe (diligencia de colaboración) emitido por la Inspección de Hacienda del Estado el 22 de abril de 2009. En consecuencia la Administración de forma acertada aplicando la presunción referida (art. 4.1 de la Ley reguladora del Impuesto), entendió que se trataba de una donación sujeta a dicho impuesto, teniendo en cuenta que el referido documento privado no tenía virtualidad de acreditar la fecha de celebración del contrato con anterioridad a su presentación a liquidar de acuerdo con lo establecido en el art. 1227 CC, y además que la actora no incluyó la deuda en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, como tampoco lo hizo su padre en la misma declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, incluyendo el crédito derivado del préstamo, circunstancias que se habrían producido de haber existido realmente un préstamo y no una donación.
En definitiva, la actora intentó destruir la referida presunción aportando dicho contrato privado de préstamo de fecha 31 de mayo de 2005. Sin embargo, lo cierto es que no lo presentó a liquidar hasta el 6 de julio de 2009, más de 4 años después. Tal aportación se hizo de 8 de julio de 2009 después de iniciarse las actuaciones inspectoras el 28 de mayo de 2009.
Hay que tener en cuenta que según los arts. 105 y 106 LGT la carga de la prueba se rige en esta materia por los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto del recurrente la carga de la prueba, ya que según tales preceptos en los procedimientos de aplicación de los tributos quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (antiguo art. 1214 CC, hoy derogado por la LEC y art. 217.2 LEC : corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ). Por lo tanto, correspondía a la actora la carga de probar los hechos relacionados con su pretensión, lo que en modo alguno hizo en estos autos.
Por otro lado, el art. 1227 CC establece que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito a un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En consecuencia, el documento privado de préstamo no puede hacer fe ante la Administración sino desde que fue presentado a la propia Administración el día 6 de julio de 2009 para la liquidación del impuesto, con posterioridad al 28 de mayo de 2009 en que se notificó a la demandante el inicio de las actuaciones inspectoras.
Dice la actora que dicho contrato privado debe considerarse suficiente para acreditar la existencia del préstamo sin intereses que su padre le hizo junto a sus hermanos, para financiar la adquisición de unos terrenos en el término municipal de Mula. Sin embargo, tampoco acredita haber realizado tal adquisición, ni que el precio se pagará con el préstamo recibido.”
Se confirma la sanción impuesta. “La actora trato de ocultar la donación que le hizo su padre no presentando la autoliquidación correspondiente en el plazo de 30 días hábiles establecido, siendo evidente que el documento privado fue confeccionado ad hoc con la finalidad de desvirtuar la presunción legal a la que antes se ha hecho referencia, como lo demuestra el hecho de haber sido aportado después de que se iniciaran las actuaciones inspectoras y que no fuera presentado a liquidar hasta después de que se notificará a la actora el inicio de dichas actuaciones.”
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de abril de 2016, Recurso 1486/2012. Reitera la doctrina de que el pago del impuesto efectuado dentro de plazo, al que sigue una presentación extemporánea de la declaración, no da lugar a la aplicación de recargo alguno, al no ocasionarse perjuicio a la Administración y que los recargos sólo tienen sentido en los ingresos fuera de plazo. Existencia de voto particular.
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Granada, de 11 de abril de 2016, Recurso 685/2010. Sujeción a AJD de la rectificación de la obra nueva.
“En la escritura pública de 29 de octubre de 2007, se formaliza la reforma y ampliación de obra del edificio T…. y Calle L. de A,,,,, (Jaén), exponiendo que el 19 de enero de 2006 se formaliza escritura pública de declaración de obra nueva del mismo edificio y división de la propiedad horizontal, describiéndose el edificio como que consta de dos plantas de sótanos, que se destinan a garaje; una planta a nivel de la calle y tres plantas más en altura. Las dos plantas de sótano se destinan a garaje, la planta baja al nivel de la calle y los huecos de escaleras para acceso a las viviendas y del hueco de la rampa para acceso al garaje que se sitúa en la parte derecha de la fachada de la calle L….., se destina a tres cocheras con acceso directo desde dicha calle y a un local sin uso específico con fachadas a ambas calles del edificio, constando de dos bloques de viviendas, uno de ellos con fachada a la Calle T…..que consta de primera y segunda planta alta y planta de áticos con un total de 12 viviendas a las que se accede desde la misma Calle T….., a través de dos portales ; el otro bloque tiene fachada a la Calle L…. v de primera planta alta y planta bajo cubierta entre las que se distribuyen tres viviendas unifamiliares dúplex, por lo que el total del edificio dispone de un garaje distribuido en dos plantas, tres cocheras y quince viviendas. En la nueva escritura se contiene una nueva descripción de la obra y la propiedad horizontal según consta en el expositivo III de la citada escritura pública de 29 de octubre de 2007, al redactarse en reformado y ampliación del proyecto de construcción del edificio, reformado que suprime los cuatro cuartos trasteros que se ubicaban en los garajes, pasando estos a ser cuartos de instalaciones de uso comunitario; altera las superficies de los elementos privativos, redistribuye el local de planta baja en cinco locales y la elevación de una planta de sobre-ático, lo que lleva consigo la modificación de la declaración de obra nueva, así como la descripción y número de los elementos privativos.”
Para el Tribunal “no consta que en la nueva escritura se intente inscribir unos datos que estuviesen viciados en la anterior o supusieran un error material cuya constancia haría ineficaz dicha escritura, sino que como se reconoce en la misma se trata de formalizar e inscribir unas modificaciones efectuadas en un nuevo proyecto constructivo que implica el cambio de uso de algunos elementos privativos y la transformación de otros, como redistribución de un local en cinco o aumento de una planta de sobreáticos, y todo ello implica, que, dado que lo que esta Sala debe apreciar es la procedencia o no de la exención pretendida, no puede entenderse que sea posible la aplicación de la misma al supuesto que nos ocupa, ya que la segunda escritura, origen de la liquidación impugnada, no constituye una rectificación de la primera, en cuanto que se entiende que la primera fue válida y eficaz, con lo que no se darían los requisitos exigidos en el art. 45. I. B) 13 para su aplicación, siendo la posterior escritura una reforma o ampliación de la anterior.”
“Reiteramos, el nuevo acto notarial está sometido indudablemente a tributación por AJD, porque efectivamente, ni puede ser tratado como corrección de un simple error, ni, atendida la reforma y modificación de la declaración de obra nueva, puede considerarse que no tenga repercusiones jurídicas, debiendo concluirse que la nueva escritura está sometida a la tributación exigida, si bien la base imponible debe reducirse a la valoración del objeto de la reforma o modificación, para evitar esta doble tributación, siendo de estimación parcial el resultado de este recurso, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.”
Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de abril de 2016, Recurso 261/2014. “La cuestión de fondo es resolver si las actuaciones iniciadas por la administración el 5 de enero de 2011 en un procedimiento de comprobación limitada para regularizar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, interrumpe la prescripción para regularizar el Impuesto General Indirecto Canario.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas Sentencias siendo más reciente la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, ( Rec. 380/2014 ) y también en la Sentencia de noviembre de 2015, (Rec. 206/2014 ), señalamos en la primera de las citadas: «que la interpretación de los artículos 87 1.b) del RD 1065/2007 de 27 de julio y el artículo 66 1.a) de la LGT 58/2003 determinaba que cualquier acción de comprobación dirigida a la liquidación de todo o parte de los elementos de la obligación tributaria interrumpía la prescripción aunque la acción inicialmente se dirigiese a revisar la exención en el marco de un impuesto distinto. Señalamos expresamente que interrumpía la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria «cualquier acción de comprobación dirigida a la liquidación de todo o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS de 16 de enero de 2016, Rec. 3625/2014, FJº5, utilizando como criterio interpretativo el que deriva de la modificación del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre afirma que «si para interrumpir la prescripción en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administración aún cuando fuera en cualquier actuación desacertada o errónea, hubiera sido suficiente que en la modificación de la redacción del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupción de la prescripción se produce «aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta». Sin embargo, resulta patente que no ha sido así, sino que la referida Ley exige que esa actuación tenga su origen en una incorrecta declaración del obligado tributario.
En efecto, el artículo 68, tras la Ley indicada, quedó redactado en la siguiente forma:
«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.»
Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.»
La citada STS acoge el criterio del voto particular de la STJ de Madrid de 29 de mayo de 2014, rec. 1051/2011, en la que se exponía que » para interrumpir la prescripción, la Administración debe acertar en la calificación de los hechos, y que solo por excepción, la actuación desacertada también tendrá efecto interruptivo cuando el error haya sido en parte, por así decirlo, en consideración del legislador, provocado por la actuación del obligado tributario que declaró incorrectamente.»
Ello es así porque la Ley 7/2012, de 29 de octubre de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que añadió una frase al artículo 68, lo único que ha hecho es clarificar el precepto pero no innovarlo: » se clarifica el régimen jurídico que regula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias cuando la acción de la Administración se dirija originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.»
La anterior sentencia refuerza la interpretación que ya sostuvimos en la Sentencia de 10 de noviembre de 2015, es por ello que sí que interrumpe la prescripción de la acción de la Administración las actuaciones realizadas en relación a la comprobación de la exención del Impuesto General Indirecto Canario, aquellas actuaciones de la administración dirigidas a comprobar la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque el recurrente autoliquido este impuesto y fue su declaración o autoliquidación errónea lo que provocó la equivocación de la administración.»
Es por ello que, por razones de unidad, igualdad, y seguridad jurídica mantenemos la misma doctrina que en sentencias anteriores, estimamos que existe interrupción de la prescripción de la acción de la administración para determinar la deuda tributaria en relación al IGIC por las actuaciones dirigidas a comprobar la misma exención en relación al ITPAJD. Al margen de la relación de los tributos, estimamos esencial el hecho de que es el recurrente quien presenta una liquidación errónea, es por ello que la administración no ha estado inactiva, sino que la comprobación errónea tiene por causa la incorrecta liquidación del obligado tributario.” Existe un voto particular contrario.
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2016, Recurso 1580/2012. La empresa promotora puede deducirse el IVA del mobiliario que “regala” a los compradores que se comprometen a adquirir las viviendas ofertadas.
“Siguiendo el criterio de nuestra STSJCV de 15-3-2011 (rec. 3175/08), la parte recurrente – intermediaria en la compraventa de viviendas- no regalaba a sus clientes los muebles, los electrodomésticos y las cortinas si antes los compradores no se habían comprometido a adquirir las viviendas y las compraventas se celebraban, ello porque otra cosa hubiera resultado de todo punto incoherente, antieconómica y alejada de la realidad dada la naturaleza de los bienes entregados.
Cabe traer aquí la contestación a Consulta, de 8-2-1988, por la Dirección General de Tributos, conforme a la cual ha de distinguirse entre las entregas de bienes con fines promocionales sin contra prestación a los clientes habituales, o a los posibles clientes, sin que queden unos u otros vinculados a la adquisición de otros bienes, promoción comercial gratuita -en cuyo caso resultaría excluido del derecho a deducir el IVA soportado-, de aquellas otras operaciones en las que la entrega de determinados bienes, aparentemente gratuita, está condicionada a la compra efectiva de los bienes principalmente ofertados por el empresario. Por consiguiente, las adquisiciones de muebles, electrodomésticos y cortinas no son autoconsumos de la parte recurrente; tampoco su entrega a los adquirentes de las viviendas suponían una mera atención o liberalidad sin contra prestación. Así pues, hemos de concluir que las adquisiciones litigiosas formaban parte del tráfico habitual de la empresa de intermediación y por ello el IVA que la recurrente hubo soportado en tales adquisiciones es deducible.”
Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de abril de 2016, Recurso489/2014. La prestación prevista en el artículo 97 del Código Civil para los casos de separación o divorcio no están sujetas al ISD.
Los hechos fueron los siguientes: “a) Los esposos presentan convenio regulador de separación conyugal, en cuya virtud, conforme a lo previsto en su cláusula tercera » con el objeto de restablecer el equilibrio patrimonial descrito en el expositivo cuarto Dña. Adelina cede y transmite a D. José Ramón una serie de bienes» El referido expositivo cuarto explicaba que «al detentar Dña. Adelina en la actualidad la titularidad de la mayor parte de los bienes esta entiende que es justo restablecer cierto equilibrio patrimonial a favor de su cónyuge» añadiendo también que «ambos cónyuges entienden que el patrimonio adquirido constante el matrimonio, ha sido en gran medida debido a la aportación de los dos»
b) A dichos documentos se acompañaba autoliquidación por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, en la que se consideraba dicho acto como exento por aplicación del art 45.1.b.3
c) La Oficina Liquidadora practicó propuesta de liquidación y liquidación por ISD sin acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a la inexistencia de animus donandi siendo la razón de ser de la transmisión el cumplimiento de las previsiones del código civil en relación a la compensación de desequilibrio patrimonial con ocasión de la separación ex art 97CC y 1438, sin ofrecer para ello razonamiento o fundamento especial, manteniendo la propuesta de liquidación. En reposición se alega que no consta contraprestación por el recurrente, y que las transmisiones no traen causa de la disolución de la sociedad conyugal sino liberalidad de la esposa
d) Frente a la indicada liquidación se interpuso reclamación económica administrativa estimada por el TEAC que entiende de los términos del acuerdo no se desprende en animus donandi, pues entiende se reconoce por los cónyuges el origen común de los fondos con los que se adquirieron los bienes.”
Se desestima el recurso de la Comunidad de Madrid: “El planteamiento de la recurrente se formula con absoluta abstracción del origen y fundamento del acuerdo alcanzado. Ciertamente, un bien que era titularidad de uno de los cónyuges pasa a ser de otro, pero la calificación de la operación requiere identificar el motivo y fundamento de dicha transmisión, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no entendemos responda a la mera liberalidad, esto es, como acto que voluntariamente realiza, sino al cumplimiento de la norma aplicable, que voluntariamente acata.
Los acuerdos alcanzados en el convenio de separación deben dar cumplimiento a la normativa prevista para tal situación por el ordenamiento jurídico, y en dicho contexto, la reiterada referencia a la voluntad de «restablecer el equilibrio patrimonial» entendemos, a diferencia de lo interpretado por el TEAR, se refiere o da cumplimiento a la previsión del Artículo 97.» El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia» artículo que para su fijación remite entre otros a la dedicación a la familia, y colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge, previsión a la que entendemos también responde el convenio al sostener, y con ello explicar la cesión que :»ambos cónyuges entienden que el patrimonio adquirido constante el matrimonio, ha sido en gran medida debido a la aportación de los dos». Basta imaginar el supuesto en el que por no alcanzar los cónyuges acuerdo se hubiera seguido procedimiento judicial para reconocimiento de pensión compensatoria, en el que el obligado a darla en virtud de sentencia, es claro, no actuaría con ánimo de liberalidad.”
A nuestro juicio estaría sujetan a ITP como adjudicación en pago de deudas, sin perjuicio de su tributación en IRPF.
Cuando el sistema de ejecución es el de expropiación y no el de compensación, la adquisición de los terrenos por la beneficiaria no está exenta del ITP.
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2016, Recuro 207/2014. “Como tuvimos ocasión de indicar en nuestra reciente sentencia 1073/2014, de 15 de septiembre, en el sistema de expropiación la Administración actuante aplica la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución y realiza las obras de urbanización y, en su caso, de edificación, de modo que «no se lleva a cabo la reparcelación en su genuino sentido jurídico, sino la simple nueva parcelación ajustada al plan parcial». Y proseguimos señalando en la sentencia: «La consecuencia de ello es que el contenido normativo del artículo 18.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que se refiere a instrumentos de distribución de beneficios y cargas, no le es de aplicación al sistema seguido para la ejecución del Plan Parcial pues cuando se refiere a las transmisiones en virtud de expropiaciones forzosas, además de las aportaciones del resto de propietarios, lo hace desde la perspectiva legal del sistema de compensación al que se refieren los artículos 104 y ss. de la Ley 9/2001 en relación con los propietarios no adheridos al sistema, posibilidad no prevista para el sistema de cooperación, y en los términos configurados en los artículos 163.3, 165.1 y 168.2 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ».
El miembro de la Junta de Compensación que vende sin asumir los costes y los gastos de urbanización no es sujeto pasivo de IVA
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 28 de abril de 2016, Recurso 1685/2011. “Es claro, a criterio de la Sala, que los vendedores no desarrollaban ninguna actividad empresarial o profesional de la que la transmisión de la finca constituyera una manifestación de aquellas, sino que eran particulares que enajenaron esa propiedad. Sentado lo anterior, lo que hay que dilucidar es si la intervención de la parte vendedora en las obras de urbanización la dotaba de la condición de empresario a los efectos del Impuesto sobre el valor Añadido.”
“La tarea de urbanización y transformación del terreno de la Unidad de Ejecución en que estaba incluida la finca transmitida la llevó a cabo la Junta de Compensación en cuyo seno estaban integrados los vendedores que no constan hubieran actuado desarrollando directa y personalmente ninguna tarea de urbanización del terreno transmitido, sino que esa labor la hizo la Junta de Compensación y que los transmitentes en cuanto miembros de ella sufragaron inicialmente el importe de los gastos de urbanización, si bien cuando se otorga la escritura pública de compraventa se estipula que será de cuenta exclusiva de la parte compradora el abono de todos los gastos derivados de la urbanización, incluso los originados antes de la compraventa, lo que supone, sin mayor esfuerzo interpretativo, que los vendedores no han soportado los gastos de la urbanización que han sido asumidos por la parte adquirente, lo que, sumado a todas las consideraciones precedentes, forman la convicción de la Sala que la operación descrita y comentada está afecta al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, ya que por lo expuesto y razonado la intervención de la parte vendedora no permite considerarla a los efectos del artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley 37/1992, como empresaria urbanizadora, lo que nos hace que estimemos el recurso y, en consecuencia, dejemos sin efecto el acto impugnado y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA, haya lugar a expresa condena en las costas de esta instancia.”
La supuesta dificultad interpretativa alegada por un profesional de la actividad gravada no excusa de la sanción por el incumplimiento de la normativa sobre el IVA:
Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2016, Recurso 297/2014. “Esta Sala confirma el criterio de la Administración y considera que existe, al menos, negligencia en la conducta de la mercantil recurrente puesto que siendo su actividad empresarial ordinaria la compra y posterior reventa de vehículos usados debió ser prudente y más diligente en el conocimiento de la regulación fiscal que le era aplicable a su actividad empresarial. No es por ello admisible que, posteriormente, pueda alegar complejidad en dicha regulación fiscal para justificar error de derecho como causa exculpatoria de responsabilidad sancionadora. Alegación de complejidad que, por cierto, no se concreta ni tampoco se refiere que hubiera, en ese caso, diferencias interpretativas que hubieran podido provocar esa dificultad de comprensión o dificultad para interpretar cual era el régimen fiscal aplicable, bien el general o el especial del IVA, ni tampoco justifica que esa complejidad interpretativa le hubiera llevado a plantear alguna consulta a los órganos técnicos correspondientes de la Administración. Por el contrario, concurrían en el caso analizado circunstancias que le debían haber llevado, al menos, a ser prudente y poner en duda su intención de exigir en la reventa posterior el REBU cuando sus proveedores de vehículos usados le habían girado facturas aplicando el régimen general del IVA y no el REBU y el artículo 135.Uno. 1º. d) de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, es muy claro al disponer que el régimen especial podrá aplicarse, entre otros supuestos, cuando en la inicial compra por el revendedor se hubiera aplicado el citado régimen especial.
Ampararse, como alega la recurrente, en la complejidad del REBU para justificar la conducta llevada a cabo, implica en cierta forma desconocer la dimensión del ordenamiento tributario en general, y de la normativa propia del IVA en particular. Efectivamente, la aplicación del sistema tributario es complejo en numerosas ocasiones, y concretamente en el supuesto de una figura impositiva como el IVA, pero de ello no se puede concluir que en el supuesto de que se apliquen normas, que se califican por el sujeto pasivo como de complicadas y complejas, pueda cada sujeto pasivo hacer lo que estime conveniente, amparándose en una supuesta dificultad interpretativa.”
La Administración no está obligada a adoptar como medio de valoración el de la tasación hipotecaria.
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Granada, de 28 de abril de 2016, Recurso 1617/2011. “La Administración se acogió para la comprobación de valores a uno de los métodos previstos en el artículo 57 de la Ley 58\2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sin que esa elección pueda verse afectada hasta el punto de ser anulada por el hecho de que no hubiera tomado como método el de la valoración que se hubiera hecho del inmueble a los efectos de la tasación hipotecaria, pues, reiteramos, entre las distintas posibilidades que ofrece el citado precepto la Administración se sirvió de aquél que se ajusta de una manera adecuada al hallazgo del valor real del bien transmitido.
Es por todo lo que antecede que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.”
En el derecho de transmisión sólo se grava por una vez en el Impuesto sobre Sucesiones, procediendo, en caso contrario, la devolución del impuesto.
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2016, Recurso 683/2014. “Planteado el debate, para su resolución debemos partir de los hechos más relevantes que resultan del expediente administrativo y de los autos, que no son discutidos, y que los podemos resumir en los siguiente:
1.,- Que en fecha 17 de diciembre de 2.007 falleció don Prudencio.
2.- En fecha 12 de septiembre de 2.009 falleció su hijo Don Hermenegildo, sin acepar ni repudiar la herencia.
3.- Don Hermenegildo nombro heredero testamentario a su sobrino, Don Donato.
4.- Por escritura de fecha 28 de enero de 2.010 se aceptó por los actores en nombre y representación de su hijo, la herencia de su tío Don Hermenegildo, al haber sido nombrado heredero testamentario; autoliquidando el Impuesto de Sucesiones nº NUM001 por importe de 3.609,11 €.
5.- Por escritura notarial, protocolo 1446772.010 del Notario X…., se aceptó por los actores la herencia de su abuelo, Don Prudencio, en la porción hereditaria correspondiente a su hijo Don Hermenegildo, posteriormente fallecido, la que se le había transmitido en virtud del art 1.006 del Código Civil; realizándose una nueva autoliquidación del Impuesto de sucesiones, ampliación de la autoliquidación nº NUM001, por importe de 69.237,89 € (nº NUM002).
6.- En fecha 1 de diciembre de 2.010 se solicitó a la Conselleria la devolución de la cantidad autoliquidada nº NUM002 por el importe de 69.237,89 €, y contra su denegación se presentó la reclamación económico administrativa, cuya desestimación es objeto del presente proceso.
Efectivamente el art 24 de la L 29/1987 de 18 de diciembre reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el art. 10 del RD 1629/91 de 8 de noviembre, que aprueba su Reglamento, fijan el momento del devengo del Impuesto en la fecha de fallecimiento del causante, pero esto es irrelevante a la hora de determinar si ha existido una o dos transmisiones, pues solo en este último caso la administración habría actuado correctamente al negarse a devolver la autoliquidación nº NUM002 por el importe de 69.237,89 €, por la herencia del abuelo al nieto de la porción hereditaria correspondiente al hijo y tío (testador del recurrente).
Que se haya devengado en dos fechas distintas el Impuesto de Sucesiones del actor, no implica que haya habido una doble transmisión en el caso que nos ocupa, en que el sujeto pasivo del Impuesto sucede a su tío, que lo nombró heredero, y a su abuelo en la herencia del tío que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia, entendiendo que solo existe una única transmisión hereditaria en aplicación del art 1.006 del Código Civil, siguiendo la doctrina sentada por la STS de fecha 11 de septiembre de 2.013 . En la citada Sentencia la Sala en Pleno estima el recurso de casación interpretando el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil en los supuestos de división de herencia en el que uno de los herederos llamados fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, pasando a sus herederos este derecho. La Sala se decanta por la teoría de la adquisición directa por la que los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el ius delationis. El ius delationis puede ser objeto de transmisión a los herederos transmisarios, sin que se altere su naturaleza. El derecho de transmisión del art. 1006 CC no supone una nueva delación hereditaria, sino que pasa al heredero transmisario cuando acepta la herencia del heredero transmitente, sucediendo así directamente al causante de la herencia, en cuya partición deben concretarse e individualizarse los bienes sin condicionarse por las disposiciones de la segunda herencia.
Con lo dicho, es evidente que la demanda debe ser estimada, procediendo en consecuencia la devolución solicitada con sus intereses desde su ingreso.”
Criterio distinto es el mantenido por la Diputación Foral de Vizcaya en la Consulta de 19 de febrero de 2016.
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2016, Recurso 1720/2012. La prueba de la afección de lo comprado a la actividad empresarial con el correspondiente derecho de deducción habrá de ser valorado en cada caso concreto.
“Conviene traer a colación igualmente la STS de 31-10-2007, donde se afirma lo que sigue: «Es cierto que son deducibles las cuotas soportadas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, como reconoce la doctrina sentada por el TJCE en sus sentencias, entre otras, de 14-2-1985, a. Rompelman ; 11-7-1991, a. Lennartz ; 29-2-1996, a. Inzo, y 21-3-2000, a. Gabalrisa y otros. Ahora bien esta última sentencia, que motivó un cambio de la Ley 37/1992, tras establecer que ‘el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto’, añade además la posibilidad de que exigen al empresario o profesional la acreditación de la concurrencia de elementos objetivos que prueben su intención de iniciar una actividad económica, estableciendo que ‘En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (SSTJCE Rompelman, apartado 24, e Inzo apartados 23 y 24, antes citadas)’.”
Se trata de ver si está suficientemente acreditado -bien directamente, bien mediante indicios- que los terrenos propiedad de quien hoy es parte recurrente estaban destinados a una futura actividad empresarial que diera derecho a deducir el IVA incluido en las cuotas de su urbanización.
Pues bien, el recurrente compró los terrenos en 2006, por 256.266,40 euros, extendiéndose por 5330 m2 y cuya programación para la urbanización estaba pendiente entonces, si bien fue aprobada a la postre.
A resultas de dicha urbanización, al recurrente se le adjudicaron 2.460,09 m2 edificables en los cuales podrían construirse hasta 20 viviendas y plazas de garaje, según consta en un estudio de aprovechamiento suscrito por Arquitecto en el año 2008. Las cuotas de urbanización se empezaron a pagar en ese año terminándose en marzo de 2009.
Aunque el recurrente no presentara declaración censal de alta hasta noviembre de 2009, sin embargo, el amplio aprovechamiento resultante del terreno -no destinado a un mero uso individual- y la fecha del estudio de dicho aprovechamiento -coetánea con la urbanización- son datos lo suficientemente convincentes para concluir que el recurrente se proponía la construcción o promoción de inmuebles en los terrenos desde que satisfizo la primera cuota de su urbanización.”
El pago de la indemnización satisfecha en especie está sujeto a ITP
Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2016, Recurso 495/2014. “Es ciertamente sorprendente que una parte de la indemnización recibida (la que se percibe en metálico), esté exenta de impuestos, mientras que otra parte, la recibida en especie mediante la entrega de cocheras, no lo esté.
Pero de la lectura de los preceptos indicados –artículos 7.2.A y 45.1.B 4 del texto refundido de ITP, y artículo 14 de la LGT- y de su interpretación literal y gramatical, entendemos que no cabe otra opción, y concluir que efectivamente son entregas sujetas al ITP.
La indemnización pactada por el accidente laboral no es sino también una deuda contraída inicialmente por la mercantil y posteriormente asumida por terceros personas físicas sin contraprestación alguna; y para su pago por éstos terceros a los acreedores (actores), entregan y transmiten estos bienes; y este negocio está sujeto ITP conforme al artículo 7.2 A) citado, sin que sea de aplicación la exención, que únicamente contempla la «entrega de dinero» en pago de indemnizaciones.”
Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2016, Recurso 549/2014. Sujeción a ITP de la resolución por falta de pago del precio convenido no garantizado con condición resolutoria.
“En la Escritura de compraventa de 7-3-2015 se produjo transmisión plena del dominio a favor de C……., S.L, quien procedió a la inscripción de su derecho dominical en el Registro de la Propiedad.
En dicha Escritura no se estableció condición resolutoria expresa alguna, sino el aplazamiento del pago del precio pactado hasta el 24-12-2009 como máximo.
Como quiera que no se pagara dentro de este plazo, ambos contratantes otorgaron, de mutuo acuerdo, nueva Escritura de 7-3-2011 de resolución de compraventa, volviendo el dominio a los anteriores vendedores, quienes lo vuelven a inscribir en el Registro a su nombre.
Por lo tanto, la resolución de la compraventa no se ha producido ni por previa resolución judicial o administrativa, ni por el cumplimiento de una condición establecida por las partes en el contrato.
El aplazamiento en el pago del precio no es asimilable a «condición resolutoria», hasta el punto de que, aunque haya vencido el plazo, el comprador puede pagar, por lo que la compraventa inicial sigue siendo plenamente eficaz, y así lo dispone el artículo 1.504 del CC cuando dice: «En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.»
Lo único que se constata es que las partes en la compraventa, ante el impago por el comprador, deciden, voluntariamente, resolver la compraventa. Y esta situación constituye un negocio jurídico sujeto a tributación al amparo del artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Existe alguna Sentencia contraria. La cuestión la estudiamos en nuestro trabajo titulado “La resolución extrajudicial no devenga ITP”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado el 25 de abril de 2015
Sentencia del TSJ de Murcia de 19 de mayo de 2016, Recurso 213/2014. No sujeción a AJD de la hipoteca no inscribible posteriormente subsanada.
“Queda acreditado que la escritura de hipoteca inmobiliaria de fecha 21 de abril de 2009, que afectaba a una gran cantidad de fincas situadas en distintas Comunidades Autónomas, fue calificada negativamente por el Registrador de la Propiedad Coordinador por advertir diversos errores que impidieron la inscripción de la misma en los Registros de la Propiedad en la que estaban inscritas las distintas fincas hipotecadas, y motivó que se otorgara una nueva escritura de subsanación el 5 de octubre de 2009.
Comparando ambas escrituras, ciertamente, como se mantiene en el acuerdo desestimatorio de la rectificación de la autoliquidación, los importes máximos de responsabilidad hipotecaria son idénticos; sin embargo, no lo es la distribución que se hace de la misma entre las distintas fincas hipotecadas, lo cual no resulta en absoluto indiferente si tenemos en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del TRITPYAJD aprobado por RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, ello vendrá a determinar la base imponible del impuesto. En los Anexos de ambas escrituras puede comprobarse cuál ha sido la responsabilidad hipotecaria que se ha señalado para las fincas hipotecadas radicadas en Murcia, y en concreto, cómo el valor otorgado en la primera escritura a la Finca Registral nº 34.398 es de 975.822,96 € que sirvió de base imponible para la autoliquidación del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con una cuota resultante de 9.758,23 €; en tanto que en la Escritura de Subsanación la responsabilidad hipotecaria de esta misma finca queda reducida a 874.218,78 €, que sería en consecuencia la verdadera Base Imponible del Impuesto y que implica una minoración de la cuota tributaria ingresada de 1.016,04 € cuya devolución reclama la actora como ingresos indebidos.”
“No nos encontramos ante un contrato anulado o rescindido, sino ante una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria cuya inscripción ha sido denegada por incurrir en determinados errores, y al rectificar los mismos se determina y concreta la responsabilidad hipotecaria de la que responde cada finca, resultando, en consecuencia, una modificación de la base imponible del impuesto, que la Administración tributaria no puede desconocer porque no esté de acuerdo con los criterios aplicados por el Registrador Coordinador para calificar negativamente la inscripción de las hipotecas resultantes de la primera escritura no inscrita.
Es innegable, como hemos adelantado, que se ha modificado la responsabilidad hipotecaria de cada finca y por ende se ha minorado la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, respecto de los reflejados en una escritura de constitución de hipoteca que no pudo inscribirse, lo que significa que con aquella primera escritura ni siquiera llegó a producirse el hecho imponible del Impuesto.
A este respecto conviene traer a colación la Sentencia de 25 abril de 2013 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, dictada en el Rec. 5699/2010.” “Lo mismo ocurre en nuestro caso, en el que la hipoteca constituida en la primera escritura, sin la subsanación llevada a cabo en octubre de 2009, no era inscribible, conforme a la calificación negativa del Registrador Coordinador, de modo que, para fijar la base imponible, debe atenderse al valor de la responsabilidad hipotecaria de cada finca establecido en esta segunda escritura, sin necesidad de que la primera sea anulada o rescindida por una resolución administrativa o judicial.
En razón de todo ello procede estimar el recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y declarando la procedencia de acordar la devolución de ingresos indebidos solicitada. Todo ello con expresa condena en costas a las Administraciones demandadas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.”
Si se comprueba la transmisión anterior de una finca a la fecha del otorgamiento de la escritura correspondiente a su transmisión se ha de estar a la misma para determinar su valor en AJD.
Sentencia del TSJ de Murcia de 31 de mayo de 2016, Recurso 254/2014. “Funda la parte actora su impugnación en los siguientes argumentos: 1.- La operación objeto de comprobación es la elevación a público realizada el 4/10/2007 de la compraventa realizada el 28/03/2003, operación sujeta a IVA. La modalidad de tributación es la AJD por el otorgamiento de un documento público, tributo que se calcula sobre la cantidad o contenido valuable reflejado en el mismo, según el art. 31.2 del RD 1/1993; siendo por tanto la base del cálculo de dicho concepto impositivo la cantidad expresada en el documento, es decir, el valor de compraventa anterior que se eleva a pública en ese momento, y no el valor de mercado del inmueble en el momento del otorgamiento de la escritura. En consecuencia, la base de cálculo aplicada por la recurrente fue la correcta al ser la cantidad reflejada en la escritura, y al referirse a una fecha anterior y unas características del inmueble que no se han tenido en cuenta al realizar la liquidación complementaria recurrida que, por tanto, no es correcta.
2.- El TEAR no cuestiona lo argumentado por la actora, sino que simplemente rechaza valorar la circunstancia puesta de manifiesto por la misma, relativa a que por medio de la escritura se elevaba a público una transmisión pactada con anterioridad, haciendo única referencia al contrato privado aportado por la actora, negando su valor probatorio y alegando el art. 1227 CC como soporte de su decisión. No está de acuerdo con tal pronunciamiento porque en el trámite de audiencia concedido y mediante escrito presentado el 27/06/2011, se puso de manifiesto que en los antecedentes de la escritura no se reflejó, como hubiera sido conveniente, que la transmisión objeto de la misma traía causa de una operación realizada el 28/03/2003; momento en el que se fijaron las condiciones de entrega del inmueble, tomando posesión el adquirente del mismo en ese acto, y posponiendo la elevación a público de la transmisión al momento en que jurídicamente fuera posible (percibiendo incluso las rentas derivadas del alquiler suscrito por la vendedora con BBVA), aportando en prueba de ello al expediente el contrato suscrito con N…. (comprador) y C….. (vendedor) el 28/03/2003, y los justificantes de pago de las cantidades reflejadas en el indicado documento. Siendo la escritura objeto de comprobación la ejecución parcial del contrato de compraventa suscrito, en la parte correspondientes a las plantas tercera y cuarta del edificio transmitido, en dicho documento se hace expresa referencia en su folio 11, en cuanto a la entrega del precio, de lo siguiente: «quinientos siete mil setecientos veinte euros (507.720,00 Euros) han sido pagados por la parte compradora a la vendedora mediante un cheque nominativo a nombre de C….., S.L. por mayor importe emitido el día 28 de marzo de 2003, por lo que le formaliza eficaz carta de pago». Es decir, la propia escritura hace referencia, siquiera de forma indirecta, a la transacción previamente realizada por las partes.”
“Alega la actora que la transmisión objeto de la escritura pública traía causa de una operación en documento privado realizada el 28/03/2003; momento en el que se fijaron las condiciones de entrega del inmueble, tomando posesión el adquirente del mismo en ese acto, y posponiendo la elevación a público de la transmisión al momento en que jurídicamente fuera posible. Considera, pues, la parte actora que no puede tenerse en cuenta el precio de la compraventa otorgada cuatro días después sobre el mismo bien. Esta alegación debe prosperar, pues pese a ser cierto que en la escritura pública sujeta a tributación por Actos Jurídicos Documentados, no se decía textualmente que se elevaba a público un contrato privado del año 2003, los términos en que aparece redactada la escritura sí dejan claro que así fue, pues se hace constar que parte del precio se pagó mediante un cheque de 28 de marzo de 2003, y lo que es más importante, en la cláusula sexta de la escritura pública (de 4-10-2007) se puede leer textualmente «Los representantes de las mercantiles vendedora y compradora hacen constar lo siguiente: 1º) Que el día 31 de julio de 2007, la mercantil N….., S.L. vendió a A……, la planta 3ª y 4ª en construcción, según licencia otorgada por el Ayuntamiento de Murcia el 26 de Abril de 2007, expediente número 10745/2006…» . Esta cláusula deja claro que la transmisión es anterior a la fecha de la escritura de 4 de octubre de 2007, pues no tendría sentido que alguien vendiera meses antes, lo que está adquiriendo después. Este hecho, que se hace constar en la escritura, viene a corroborar las manifestaciones de la recurrente de que la venta se perfeccionó con anterioridad en el documento privado que aportó al expediente. Como señala la actora únicamente cabría comprobar el valor de los bienes objeto de la escritura para determinar su valor en el momento en que se suscribió el contrato privado del que trae causa, teniendo en cuenta las concretas características de los inmuebles en ese momento, de forma que se pueda verificar si el contenido valuable de la escritura ha sido correctamente reflejado. Por tanto, la comprobación de valores no es conforme a Derecho, y no queda acreditado que el valor que se hace constar en la escritura pública no sea el real.”
El destino previsible del bien comprado determina su deducción, pues si se destina a una actividad sujeta y exenta el IVA no es deducible.
Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de junio de 2016, Recurso 859/2014. “La cuestión sometida a enjuiciamiento se centra en determinar el destino previsible de los inmuebles adquiridos por la mercantil recurrente, que defiende que es la cesión de los mismos en arrendamiento para uso distinto al de vivienda, con lo que la cuota del IVA soportado en la adquisición sería deducible como pretende, al destinarse el inmueble a una actividad sujeta y no exenta, o si, por el contrario, según la tesis de la Administración Tributaria, el destino previsible del inmueble es su venta o arrendamiento como vivienda, con lo que la cuota del IVA soportado en la adquisición no sería deducible al destinarse el inmueble a una actividad sujeta pero exenta de IVA.
Según consta en las actuaciones tributarias los inmuebles en cuestión, adquiridos por la mercantil recurrente, tienen las características propias de una vivienda -se trata de pisos en planta primera del edificio sito en la Avenida …….de la localidad de C……(Madrid)-, lo que permite deducir, razonablemente, que su destino previsible es la transmisión o su arrendamiento como vivienda. Y desde este punto de partida correspondía a la mercantil recurrente acreditar, por las reglas de la carga probatoria antes expuestas y sin necesidad de requerimiento administrativo, que tal previsión no era tal, en orden a amparar su supuesto derecho a la deducción del cuotas del IVA soportado en la adquisición de tales inmuebles, y a tal efecto aportó con sus escritos de alegaciones en la vía económico-administrativa sendos contratos privados de «arrendamiento de uso distinto de vivienda», de fechas 01/03/2.012, por los que se arrendaban los pisos a la mercantil «A…., S.L.» para instalar oficinas. Sin embargo, resulta que no solo tales contratos son de fecha posterior a las liquidaciones provisionales practicadas por la Inspección Tributaria, sino que aportados ante el TEAR en Junio de 2.012 debían haber sido acompañados de los correspondientes recibos de las rentas mensuales recibidas hasta entonces (a razón de 650 € sin IVA), a fin de acreditar la operatividad de tales arrendamientos, debiendo haber ofrecido además cualquier tipo de acreditación respecto de que en tales pisos se habían instalado, efectivamente, oficinas, pero al no haberse justificado nada de ello, la pretensión actora, de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en la adquisición de tales inmuebles, carece de sustento probatorio.
Por lo demás, no puede obviarse que los contratos aportados son privados y de fecha posterior a las liquidaciones provisionales, lo que enerva su valor probatorio porque su fecha solo cuenta respecto de terceros, desde el día en que se incorporan o inscriben en un registro público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde el día de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio ( art. 1227 del Código Civil ), y tales documentos privados tienen el mismo valor que la escritura pública entre los suscribientes del mismo y sus causahabientes una vez reconocidos legalmente ( art. 1225 del mismo texto legal ), y sin embargo, pese a lo manifestado en la demanda, tampoco se acredita que los contratos privados en cuestión hubiesen sido declarados a la Hacienda Pública.”
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de Consulta: V2394 -16
Fecha: 01/06 /2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El consultante es una asociación sin ánimo de lucro que ha arrendado una finca rústica destinada para estancia y cobijo de unos caballos.” Se pregunta por la exención de esta operación de arrendamiento.
Se responde que “del escrito del consultante parece que el objeto del arrendamiento es un terreno en cuyo caso esta operación se encontraría exenta del impuesto en virtud del referido artículo 20.Uno.23º. De esta forma, el arrendamiento de un terreno, incluido en su caso, las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, estará exento del Impuesto, con las excepciones señaladas y con independencia de la calificación del suelo.
No obstante, lo anterior, si el objeto del arrendamiento fueran unas instalaciones, construcciones inmobiliarias, para el desarrollo de una actividad de ganadería equina independiente de la explotación del suelo, el mismo quedará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Nº de Consulta: V2397 -16
Fecha: 01/ 06 /2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Materia: “El consultante se plantea transmitir en vida a su hijo la propiedad de un inmueble urbano mediante un pacto sucesorio conocido como «definición», previsto en el Derecho Civil de Baleares. A cambio de la donación de la vivienda por el consultante a su hijo, éste renunciaría a la legítima que en su día pudiera corresponderle en la sucesión del consultante.” Se plantea la cuestión de “si resultarían aplicables los beneficios fiscales establecidos en la normativa reguladora del impuesto, y en concreto, la bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.4 del TRLRHL, pueden regular los ayuntamientos en sus ordenanzas fiscales para las transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.”
Se responde que “en cuanto a la naturaleza jurídica del pacto sucesorio denominado “definición”, su mera ubicación sistemática en los artículos 50 y 51 del texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, sería suficiente para calificarlo como un negocio jurídico “mortis causa”, ya que se encuentra situado en el título que regula las sucesiones. Pero es que, además, el artículo 6 de dicho texto refundido lo califica expresamente como sucesión en los siguientes términos: “la herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro.”.
Por tanto, el pacto sucesorio “definición” debe calificarse como negocio jurídico “mortis causa”, aunque el instituyente o causante no haya fallecido, con aplicación de los beneficios fiscales que las normas tributarias reconocen a este tipo de negocio.
Con la donación del bien inmueble urbano mediante el pacto sucesorio denominado definición, se produce el hecho imponible del IIVTNU por la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana.
El artículo 108.4 del TRLRHL prevé una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, que podrán otorgar con carácter potestativo los ayuntamientos en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Al constituir los pactos sucesorios una transmisión “mortis causa”, en la liquidación del IIVTNU serán aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para dicho tipo de transmisiones. En concreto, será aplicable la bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto regulada en el apartado 4 del artículo 108 del TRLRHL, para el caso de que el ayuntamiento competente para la liquidación del IIVTNU la haya establecido mediante ordenanza fiscal y en los términos y condiciones previstos en el propio artículo 108.4 del TRLRHL y en la correspondiente ordenanza fiscal.”
Los herederos residentes en España en la sucesión de una persona residente en Andorra que ha dejado un bien sito en Cataluña tributan con arreglo a la normativa estatal.
Nº de Consulta: V2415 -16
Fecha: 02/ 06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones
Materia: “La abuela de los consultantes, residente en el Principado de Andorra, ha fallecido dejando a los consultantes un inmueble situado en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dicho inmueble es la residencia habitual de los consultantes.” Se pregunta por la “tributación de los herederos y lugar de presentación”
Las Conclusiones de la Dirección general de Tributos son las siguientes:
“Primero: La ley aplicable es la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), y, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno.1.a) de la disposición adicional segunda de la LISD, los sujetos pasivos tendrán que aplicar la normativa estatal y no podrán aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma en que residan; en este caso, la de Cataluña, ya que la causante no era residente en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea ni del Espacio Económico Europeo.
Segundo: Dado que la causante no tenía su residencia en ninguna Comunidad Autónoma de España, no existe punto de conexión con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes.”
Nº de Consulta: V2429-16
Fecha: 03/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El banco con el que el consultante tiene contratado un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual ha procedido a devolverle en 2016 los intereses cobrados en exceso por la aplicación de una cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo). La percepción de tales cantidades por la entidad financiera deriva de un error administrativo pues la escritura de préstamo no contemplaba dicha cláusula. Una vez detectado dicho error, la entidad financiera ha procedido voluntariamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. Además, le abona el interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades cobradas por error.” Se pregunta por la “tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses”
Se responde que “la devolución al consultante de la diferencia entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto.
No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por lo que respecta a la tributación de los intereses abonados por las cantidades cobradas por error, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.”
En consecuencia, “los intereses percibidos por el consultante como consecuencia del cargo por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente consultante —no calificable como rendimientos— dan lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Por último, “los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.”
La Reactivación de una sociedad mercantil no tributa en ITP, ni en AJD y tampoco en OS.
Nº de Consulta: V2464 -16
Fecha: 07/ 06 /2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “La Junta General de la entidad consultante acordó en su día la disolución voluntaria de esa mercantil, con nombramiento de liquidadores y abriéndose la fase de liquidación. A la fecha de presentación de la consulta las operaciones de liquidación no habían concluido. Actualmente, la entidad se plantea acordar la reactivación de la sociedad disuelta al amparo de lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, acuerdo que se documentará en escritura pública.” Se pregunta por el “tratamiento de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y, en concreto, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.”
La Conclusión del Centro Directivo es la siguiente:
“La reactivación de una sociedad disuelta, con fundamento en el artículo 370 del TRLSC no está sujeta a ninguna de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por no cumplir los presupuestos de hecho que definen los hechos imponibles sujetos al impuesto.”
Nº de Consulta: V2481 -16
Fecha: 07/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El consultante ha realizado varias donaciones de inmuebles a sus hijas. En una de las donaciones ha resultado una pérdida patrimonial.” Pregunta “si puede compensar esta pérdida con la ganancia patrimonial que ha resultado de otra donación.”
Se responde que “en el apartado 5, letra c, del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales:
“c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.”
Es decir, que las pérdidas patrimoniales que se pudieran producir a un contribuyente como consecuencia de la donación de un elemento patrimonial no podrán computarse al realizar la liquidación del Impuesto, por lo que no se podrán compensar las pérdidas patrimoniales que deriven de la donación de elementos patrimoniales con las ganancias patrimoniales que el contribuyente haya podido obtener.”
Nº de Consulta: V2497-16
Fecha: 08/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La entidad consultante va a transmitir una concesión administrativa junto con determinados elementos afectos a la misma, sin que se acompañe del personal que venía encargándose del desarrollo de la actividad concesional.” Se pregunta por la sujeción al IVA de la referida transmisión
Se responde que “de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que van a ser objeto de transmisión y cesión sólo algunos de los elementos materiales e inmateriales (concesión, instalaciones, créditos y débitos directamente vinculados a la misma) sin que dicha transmisión vaya acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción que determine la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En estas circunstancias, las referidas transmisiones de bienes y derechos que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituyen una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.”
En el sistema de compensación la factura de los gastos de urbanización se expide a nombre de los propietarios obligados a su pago.
Nº de Consulta: V2498-16
Fecha: 08/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El promotor originario de la urbanización de unos terrenos llevada a cabo por el sistema de compensación asumió las cargas derivadas de la misma frente al comprador de los solares.” Se pregunta “Quien debe consignarse en la factura que expida la junta de compensación como destinatario de los servicios de urbanización.”
Se responde que “en cuanto a la condición de destinatario de las operaciones, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar como tal aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).
De la escasa información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que es el propietario originario quien resulta ser destinatario de los servicios de urbanización prestados por la Junta de Compensación, en la medida en que, a la vista del acuerdo suscrito entre las partes, mantiene la condición de promotor y se reserva los derechos y obligaciones que se derivan de la adhesión a la Junta transmitiendo los solares libres de cargas de urbanización.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, en el presente caso debe entenderse como destinatario de los servicios de urbanización prestados por la Junta de Compensación consultante a los propietarios fundadores promotores de la urbanización, sin perjuicio de la afección real de los terrenos prevista en la normativa urbanística.”
Nº de Consulta: V2500 -16
Fecha: 08/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “La entidad consultante quiere adquirir el 100 por ciento de las participaciones sociales de otra entidad que posee como único activo un inmueble situado en España. Dicho inmueble está arrendado a una entidad con residencia en España. Una persona física, no residente en España, es común accionista de las dos entidades.” Se pregunta por la “exención de la venta de acciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el ITPAJD.”
Se responde que “en el supuesto planteado, debe entenderse que, al tratarse de un inmueble afecto a la actividad empresarial de la entidad de la que se adquieren los valores, no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 314 del Texto Refundido de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado, conforme a la información proporcionada por la consultante y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificación de la operación objeto de consulta, por lo que, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o al que está sujeta.
Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión del inmueble propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que, como se ha indicado anteriormente, este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.”
Esta Consulta da a entender que basta que esté sujeto a IVA el arrendamiento concertado por la sociedad propietaria para configúralo como actividad económica para aplicar el art. 314, sin necesidad de trabajador con contrato laboral y a jornada completa.
Nº de Consulta: V2508-16
Fecha: 08/06/2016
Impuesto afectado:
Materia: “En escritura pública de 29 de octubre de 2001, el consultante y su cónyuge venden una oficina de farmacia de la que era titular el consultante, fijándose el pago de una parte del precio en el momento de la venta y el resto en 244 mensualidades, habiendo optado por la imputación a plazos de la ganancia patrimonial. En 2013 el comprador es declarado en concurso de acreedores, calificándose la «deuda pendiente compraventa oficina de farmacia» como crédito subordinado (al ser titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a que se refiere el artículo 93 de la Ley Concursal).” Se pregunta por la “Imputación temporal del crédito subordinado correspondiente a la «deuda pendiente compraventa oficina de farmacia» teniendo en cuenta que está sujeto a un plazo de espera de diez años, pues el convenio aprobado por sentencia judicial establece esa espera para los créditos ordinarios y subordinados.”
Se responde que “ al haber optado el consultante por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, la imputación de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la oficina de farmacia deberá efectuarse proporcionalmente a cada uno de los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros, lo que significa que los plazos vencidos con anterioridad a la firmeza de la sentencia judicial en la que se aprueba el convenio —en el que se establece una espera de diez años a partir de esa firmeza— deberán imputarse a las fechas de su vencimiento (momento de su exigibilidad). En este punto, procede señalar que de no haber optado por este criterio de imputación temporal el importe total de la ganancia patrimonial ya se habría imputado al período impositivo de su obtención (2001) y ello con independencia del cobro de los importes aplazados del precio de venta.
Una vez firme la sentencia, los plazos adeudados y no imputados ven modificada (en ejecución de aquella) su exigibilidad, pues el acreedor tiene que esperar el transcurso de los diez años desde la firmeza de la sentencia para poder ejercer su derecho de cobro. Por tanto, a efectos del IRPF, esos plazos se considerarán imputables al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que se producirá en el período en que se cumplan los diez años de la firmeza de la sentencia.”
Nº de Consulta: V2530-16
Fecha: 09/ 06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “La consultante formalizó en Madrid un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual en el año 2011. Se constituyó, como avalista solidario, de forma simultánea a la formalización del préstamo hipotecario, un amigo suyo y que en la actualidad continúa figurando como tal. Se quiere proceder a sustituir al avalista actual por el padre de la consultante.” Se pregunta “Si está sujeta a actos jurídicos documentados la sustitución del avalista siempre y cuando mediante dicha escritura no se efectúe más variación de las condiciones del préstamo que el propio cambio del avalista.”
Las Conclusiones del centro Directivo son las siguientes:
“Primera: La sustitución de un avalista de un préstamo, sea este hipotecario o no, son en realidad dos operaciones: la cancelación de la fianza original y la constitución de una nueva fianza.
Segunda: La cancelación de una fianza no está sujeta a ninguna de las modalidades del ITPAJD.
Tercera: La constitución de una nueva fianza en garantía de un préstamo constituido con anterioridad está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que en su otorgamiento hubiera estado prevista la constitución de esta nueva fianza, y siempre que no sea constituida por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional ni constituya una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo será el acreedor afianzado; en el caso de afianzar un préstamo, lo será el prestamista.”
Existe alguna sentencia contraía a la doctrina expuesta.
Nº de Consulta: V2551-18-16
Fecha: 09/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia: “
La entidad consultante decidió hace nueve años comprar un edificio para su explotación vía arrendamiento a una entidad bancaria (entidad bancaria 1). Para llevar la operación a cabo, fue otra entidad bancaria (entidad bancaria 2) quien lo adquirió y mediante contrato de leasing con la consultante, ésta pasó a explotar el mismo.
El contrato cubría el edificio entero salvo un local, sobre el cual se estableció el derecho de tanteo en el caso de que la entidad bancaria 1 lo quisiera vender a otra persona.
Pasado el tiempo, la entidad bancaria 1 vendió el local sin comunicar a la entidad bancaria 2, y por tanto a la consultante.
Tras la consiguiente demanda interpuesta, los tribunales han dado la razón a la consultante, condenando a la entidad bancaria 1 a venderle el local y a pagar una cantidad equivalente a la renta por arrendamiento dejada de cobrar. La sentencia indica que independientemente de que se recurra a una instancia superior (como de hecho así ha sido), el dinero debe ser entregado. Este importe, si bien por el contrato que vincula a la consultante con la entidad bancaria 2 es de la consultante, la entidad bancaria 2 se toma la salvaguarda a través de garantías, esperando el buen fin del recurso planteado por la otra parte.” Se pregunta: “¿En qué momento tiene que imputar el ingreso derivado de las rentas por arrendamiento que según la sentencia le corresponde? ¿si hay que esperar a que definitivamente termine el proceso judicial o si esta sentencia marca el devengo de este ingreso?
Se responde que “las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso. Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella “no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”.
En el presente caso en el que se ha acordado la ejecución provisional de la sentencia, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza. Por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza, al haber sido recurrida, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio, sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado. Por tanto, el cobro de la mencionada indemnización, de forma provisional, no debe tener incidencia alguna en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio y, por ende, no debe tener incidencia alguna en la base imponible del período.
En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo fuera favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente que tendrá incidencia en la base imponible del periodo (por lo que no corresponde la presentación de autoliquidaciones complementarias). Por el contrario, si el fallo fuera desfavorable, la entidad consultante dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca, en ningún momento, en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y, en consecuencia, sin que la restitución de dicha indemnización tenga incidencia en la base imponible del período.
Nº de Consulta: V2552-16
Fecha: 09/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “Tras la sucesión hereditaria, la madre del consultante recibe como pago de su mitad de gananciales la mitad indivisa de 24 pisos pertenecientes a un mismo edificio, además de otras propiedades inmobiliarias. En pago de su participación en la herencia recibe el usufructo vitalicio de la restante mitad indivisa de todos los bienes, cuya nuda propiedad corresponde al consultante y sus tres hermanos en un 12,50% cada uno. Algunos de estos inmuebles están arrendados, no cumpliendo los requisitos para ser considerada como actividad económica.” Se pregunta por la “tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de las siguientes operaciones:
– Disolución total de la comunidad de bienes existente sobre la nuda propiedad de todos los inmuebles, adjudicando a cada uno de los condueños lotes equivalentes en proporción a su participación en la comunidad. Así a la madre se le adjudicarían distintos inmuebles en pleno dominio, cuyo valor supondría la mitad de todo el inventario, además del usufructo vitalicio de la otra mitad restante. Por su parte, la nuda propiedad correspondiente a esa mitad de inventario se repartirá entre los cuatro hermanos en proporción a la cuota de participación, sin dejar ningún inmueble en régimen de copropiedad.
– Como opción alternativa, los cuatro hermanos pretenden redistribuir la nuda propiedad de la mitad indivisa que comparten, en 18 de los 24 pisos pertenecientes al mismo edificio, formando lotes equitativos. En este caso, cada uno de los hermanos se adjudicaría sin compensación económica alguna, la mitad indivisa de la nuda propiedad de determinados inmuebles en proporción al porcentaje de titularidad, permaneciendo la indivisión actual en los otros seis pisos del inmueble, así como en los restantes bienes del inventario.”
La Conclusión del Centro Directivo es la siguiente: “La primera de las alternativas planteadas no constituye disolución de comunidad de bienes, al no existir titularidad común entre la madre y los hijos, por lo que deberá tributar como permuta en la que la madre cambia las cuotas de plena propiedad que le corresponden sobre el 50% de cada piso y las cuotas usufructuarias que recaen sobre el 50% restante, por las cuotas de la nuda propiedad que corresponden a cada uno de los hijos sobre dichos bienes.
En cuanto a la segunda alternativa, aunque si existe comunidad de bienes entre los hermanos sobre la nuda propiedad del 50% de las viviendas, no se produce la disolución de dicha comunidad, al mantenerse la indivisión respecto de seis de las viviendas y de los restantes bienes del inventario de la herencia. Por tanto, deberá tributar, asimismo, como permuta en la que los cuatro hermanos se transmiten entre ellos las cuotas sobre la nuda propiedad de 18 de las 24 viviendas, de tal forma que a cada uno le corresponda en exclusiva la nuda propiedad de determinados inmuebles.”
Nº de Consulta: V2580-16
Fecha: 13/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “Con motivo de no haberse publicado en tiempo en el BOE y en el DOCV el extravío de un paquete de acciones de una sociedad en 2006, se retrasa hasta 2015 el reconocimiento de la condición de propietario de las mismas del consultante, por lo que los dividendos repartidos en ese tiempo fueron retenidos por orden judicial hasta que se produce dicho reconocimiento.” Se pregunta por la “tributación de los referidos dividendos en el IRPF.”
Se responde que “partiendo de esta consideración de los dividendos como rendimientos del capital mobiliario, para determinar su imputación temporal se hace necesario acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en la letra a) de su apartado 1 determina que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
En relación con lo indicado en el párrafo anterior, el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al regular el nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, dispone que los dividendos se entenderán exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
Ahora bien, en el caso consultado, los dividendos de las acciones extraviadas estaban pendientes de “adjudicación” al titular de las mismas por desconocerse su identidad. Por tanto, sólo con el reconocimiento de esa titularidad (resultante del procedimiento judicial iniciado) puede afirmarse que los dividendos son exigibles por el consultante, siendo en el período impositivo en que se produce ese reconocimiento cuando procede su imputación temporal, circunstancia que según se indica en el escrito de consulta se ha producido en 2015.”
Nº de Consulta: VV2586-16
Fecha: 13/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “La sociedad limitada consultante, integrada por dos socios uno de los cuales ostenta el cargo de administrador único, tiene como objeto social la actividad de asesoramiento jurídico, económico y tributario, si bien un pequeño porcentaje de sus ingresos proceden del arrendamiento de inmuebles. Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por los socios referidos a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014.
Asimismo, se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Se responde que “en lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo”
“En el presente caso, de desarrollar los socios en la sociedad los servicios profesionales que constituyen el objeto de la sociedad, y de cumplirse el requisito relativo al régimen de afiliación a la Seguridad Social art. 27.1-, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales. En este caso, las retenciones aplicables serían las establecidas para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la LIRPF, debiendo tener en cuenta que las retenciones correspondientes al ejercicio 2015 son las previstas en la disposición adicional trigésima primera de la LIRPF.
Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).”
Dicho artículo 27.1 dispone que “tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”.
Por otro lado, “la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.
En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.
En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.
De esta forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.
En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.”
Nº de Consulta: V2587 -16
Fecha: 13 /06 /2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El consultante ha terminado el Grado en Derecho, queriendo ejercer como abogado, para lo que necesita aprobar el examen de acceso a la profesión.
Para poder presentarse a este examen habilitante es necesario cursar el Máster de Acceso a la Abogacía.” Se plantea “a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si el coste del mencionado Master tiene la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.”
Se responde que “en el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad no se ha producido en el momento de cursar el Máster de Acceso a la Abogacía, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, las cantidades que satisfaga el consultante por el mencionado Máster, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.”
Nº de Consulta: V2588-16
Fecha: 13/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
Materia: “La consultante es propietaria de cuatro apartamentos que destina al alquiler turístico vacacional sin prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera y sin disponer de personal contratado.” Se pregunta por la “obligación de cursar alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, sujeción y, en su caso, exención, al Impuesto sobre el Valor Añadido y calificación de los ingresos obtenidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Se responde que, en primer lugar, se debe de dar de Alta en el IAE, “según la actividad efectivamente realizada, en una de las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas:
– Si la vivienda se arrendara sin prestación de servicios adicionales, que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda, en el epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas.”.
– Si dicho alquiler se realizara con la prestación de servicios de hospedaje, los cuales se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, como son la prestación de servicios de limpieza, cambios de ajuar, etc., en el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en cuya nota adjunta a dicho grupo se establece que “En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada a este grupo.”
Por otro lado, “en el caso de arrendamiento por parte de la consultante a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia turística, cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, estará sujeto y exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
“El artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 pone como ejemplos de servicios complementarios de la industria hotelera los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Por tanto, se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería.” “Según la descripción de hechos efectuada por la consultante, los servicios prestados al inquilino incluyen los de ropa de cama y limpieza de salida, que no pueden ser calificados como servicios complementarios propios de la industria hotelera.”
“La consultante, como empresario o profesional, deberá cumplir con las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto que son las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992.”
“Si el alquiler de los apartamentos se limita a la mera puesta a disposición de los mismos de forma temporal, sin complementarse con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, y siempre que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, las rentas derivadas del arrendamiento tendrán la calificación de rendimientos del capital inmobiliario.”
Dicho apartado dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
Nº de Consulta: V2645 -16
Fecha: 14/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La consultante es una sociedad mercantil comercializadora de máquinas registradoras y TPV para cafeterías, restaurantes y comercios en general. Las máquinas y TPV que comercializa sólo cuentan con cuatro dígitos para la numeración de las facturas de forma que, una vez finalizado el ciclo de los cuatro dígitos, la numeración comienza de nuevo ocurriendo que en el mismo año pueda repetirse el mismo número para distintas facturas si bien éstas siempre se distinguirán por el día y la hora de emisión.” Se pregunta “si la numeración de las facturas es correcta.”
Se responde que “no es conforme a Derecho un sistema de numeración que implique, sistemáticamente, que las facturas puedan quedar identificadas, dentro del mismo año natural y por motivo de la configuración de las máquinas que las expiden, con el mismo número y ello con independencia de las diferencias que entre ellas puedan establecerse en función de la fecha y hora de expedición, en la medida que como se ha señalado, dicha práctica puede conseguir dificultar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo.”
La transmisión de una cartera de clientes está sujeta a IVA
Nº de Consulta: V2553 -16
Fecha: 14/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La entidad consultante ha adquirido una cartera de clientes a una sociedad mercantil.” Se pregunta por “la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha cesión de la cartera de clientes.”
Se responde que “del escrito de consulta resulta que la entidad consultante tiene previsto adquirir la cartera de clientes de otro administrador de fincas para continuar, a través de su sociedad, desarrollando dicha actividad.
En tales condiciones parece deducirse que la transmisión de la cartera de clientes constituye una mera cesión de derechos, que, al no verse acompañada de una estructura organizativa suficiente, deben considerarse como una operación sujeta.”
Nº de Consulta: V2660-16
Fecha: 14/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La sociedad consultante es propietaria de una finca que incluye una vivienda en construcción. Ha comunicado a la Administración tributaria el cese de su actividad, si bien no ha iniciado el proceso de liquidación.” Se pregunta por la “sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la finca descrita y tipo impositivo aplicable.”
Se responde que “el artículo 11 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), regula la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, estableciendo:
“1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios.
(…).
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.”
Por otro lado, “el tipo reducido del 10 por ciento es el aplicable a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley. Por el contrario, será de aplicación el tipo general del 21 por ciento, establecido en el artículo 90.Uno, a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas en el estado en que se produce su entrega para su utilización como viviendas.
Entre las entregas que deberán tributar al tipo general del Impuesto se encuentran las de edificios de viviendas que, debido a que su construcción no ha sido terminada, no son aptos para dicha utilización. Así pues, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento la transmisión de la finca con edificación en curso objeto de consulta.”
Nº de Consulta: V2717-16
Fecha: 15/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia: “La entidad H, participada al 100% por una persona física PF, posee el 27,71% del capital de la entidad A.
PF adquirió una estatua, que donó a la entidad A.” Se pregunta por el “tratamiento de la donación a efectos del Impuesto sobre Sociedades.”
Se responde que “en el supuesto planteado, la donación realizada tendrá la consideración de aportación a fondos propios de la entidad receptora de la donación, aun cuando se trate de una participación indirecta de la entidad dominante, en proporción al porcentaje de participación indirectamente poseído. En relación con el porcentaje restante, la donación generará un ingreso contable y fiscal.
Por tanto, la donación de una escultura de la persona física a la entidad A generará, en sede de esta última, una aportación a sus fondos propios por aquella parte de la donación que se corresponda con un porcentaje de participación del 27,71%. Por su parte, el valor de mercado del elemento donado, en el exceso sobre el porcentaje de participación indirecta tendrá la consideración de ingreso fiscal que se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.”
“La norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone el siguiente tratamiento de las donaciones:
“1.1. Reconocimiento.
Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.
(….)”.
En su apartado segundo, la citada norma de registro y valoración dispone que “las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate. La valoración de estas subvenciones, donaciones y legados es la establecida en el apartado 1.2 de esta norma.”.
Por su parte, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en la consulta 4 del BOICAC 79, de septiembre de 2009, ha establecido el tratamiento de una condonación de crédito entre dos entidades dependientes.”
Nº de Consulta: V2743-16
Fecha: 15/06/2016
Ley afectada: Código Penal y Ley General Tributaria
Materia: “El consultante plantea si la Administración tributaria puede determinar la existencia de dolo en las infracciones tributarias y delitos contra la Hacienda Pública o, si, por el contrario, dicha determinación es competencia exclusiva de la Administración de Justicia.”
Se responde que “para que la Administración tributaria pueda presentar denuncia o querella por delito fiscal es necesario que previamente haya valorado en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes que hay indicios de delito, es decir, que junto a la conducta típica de defraudación hay dolo o intención de eludir el pago, sin perjuicio de que es en el proceso judicial penal donde debe determinarse si hay o no delito.
Así se establece en los artículos de la LGT que regulan las actuaciones de la Administración tributaria en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, entre otros, 250.1, 251.1 y 253.1 de esa Ley, al señalar “Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública…” o, en el apartado 3 de este último precepto, al indicar “En los casos en los que, por un mismo concepto y período, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.
Nº de Consulta: V2716-16
Fecha: 15/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia: “Los notarios que actúan en el mismo local bajo el estricto régimen de autorización administrativa, constituyen en ocasiones sociedades civiles al objeto de compartir las infraestructuras y costes. Estas entidades sólo se manifiestan como tales a la hora de pagar los gastos (entre otros la retribución de empleados) o adquirir los bienes destinados a la oficina notarial. Estas sociedades no se manifiestan como tales en la relación con los clientes, siendo cada uno de los notarios el que expide las facturas por los servicios que presta. No obstante, en otras ocasiones, estas sociedades sirven de canalización o comunicación entre el cliente y el notario que desarrolla efectivamente la función notarial, siendo estas sociedades las que expiden la factura al cliente.
Asimismo, determinados notarios que actúan en el mismo local optan por articular sus relaciones en una comunidad de bienes. En algunas ocasiones no hay bienes en proindiviso o los bienes poseídos en proindiviso son de escasa entidad.” Se pregunta “Si las agrupaciones de notarios merecen la calificación de sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, de tal modo que serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
Si el hecho de que no haya bienes en proindiviso o los bienes poseídos en proindiviso sean de escasa entidad, impiden que la comunidad de bienes sea calificada como tal a efectos fiscales.
En tal caso, si se podría constituir «otra entidad sin personalidad jurídica no incluida expresamente en el resto de claves» que se contempla en las instrucciones de la Agencia Tributaria.
Si es posible que la sociedad civil, comunidad de bienes u otra entidad sin personalidad jurídica en la que se agrupen, facture a los clientes, utilizando o no una serie distinta para cada notario.”
Se responde que “el ejercicio de la fe pública corresponde íntegra y plenamente a los notarios de España. Por tanto, las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en los datos de la consulta se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en común.
Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas a las notarías corresponde a los notarios titulares de las mismas, que realizan unas funciones específicas de ejercicio de la fe pública, con dependencia del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado y cuya retribución está establecida en función del arancel notarial.
De acuerdo con lo anterior, el rendimiento correspondiente a cada notaría, actúe un notario o varios en régimen de unión de despacho, deberá ser objeto de imputación al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a cada notaría por su actividad propia en ningún caso tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
Por otro lado, en el texto se cita “a efectos meramente informativos, el informe, de fecha 21 de diciembre de 2015, de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda, con la conformidad de la Abogacía General del Estado, en relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades, señala que “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica.”. Asimismo, añade más adelante que en “la STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.”
A la última pregunta no se responde en la contestación.
LA ADJUDICACIÖN LLEVADA A CABO POR LOS HEREDEROS QUE NO SE AJUSTE AL TESTAMENTO TAMBIÉN TRIBUTA POR DONACIONES
Nº de Consulta: V2747-16
Fecha: 15/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales
Materia: “El padre de los consultantes les dejó en testamento la legítima estricta, para cuyo pago se les asignaba una plaza de garaje. Sin embargo, de mutuo acuerdo entre los cuatro hermanos, los consultantes se adjudican, además de la plaza de garaje, más bienes.” Se pregunta por la tributación de la operación.
Se responde que “en el caso planteado, vista la normativa expuesta –art. 2.1 del texto refundido de ITP y artículos 1056 y 1068 del CC, y artículos 3 y 27 de la Ley del ISD-, cabe indicar, que en la operación planteada en la consulta parece que se dan dos convenciones diferentes: la aceptación y adjudicación de la herencia, en la que cada heredero deberá tributar conforme al título hereditario y, una donación de dos de los hermanos a los consultantes, por el exceso de los bienes que reciban éstos y que excedan de la legítima, al tener causa lucrativa. Únicamente en el caso de que la adjudicación de la plaza de garaje fuera inferior a la legítima que les corresponde y los bienes adjudicados a los consultantes no superasen la legítima, sólo tributarían por la aceptación y adjudicación de la herencia. En caso contrario, los consultantes deberán hacer dos liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una mortis causa por la parte que les corresponda por herencia, que es la legítima estricta, y otra inter vivos por la parte que les donan sus hermanos que es la parte que reciban que exceda de la estricta legítima.”
Nº de Consulta: V2710-16
Fecha: 15/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia: “La consultante es una sociedad civil con personalidad jurídica, cuyos socios son Registradores Mercantiles.” Se pregunta “si la sociedad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.”
Se responde que “el ejercicio de las actividades atribuidas a los Registros Mercantiles corresponde a los Registradores Mercantiles titulares de los mismos, siendo éstos nombrados por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, tras concurso celebrado conforme a las normas de la legislación hipotecaria.
De acuerdo con lo anterior, el rendimiento correspondiente a cada Registro Mercantil deberá ser objeto de imputación al Registrador o Registradores titulares del mismo, en concepto de rendimiento de actividades económicas, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jurídica titular de un Registro Mercantil, los rendimientos correspondientes a cada Registro Mercantil por su actividad registral en ningún caso tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
Nº de Consulta: V2782 -16
Fecha: 21/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El consultante viene financiando desde 2006 la adquisición de la que constituye su residencia habitual mediante un préstamo con garantía hipotecaria. En 2016, tiene previsto cambiar dicho préstamo por otro con mejores condiciones de plazo y tipo de interés, lo que implica fijar diferentes cuotas de amortización; el nuevo principal sería del mismo importe al capital pendiente de amortizar o únicamente se incrementaría en la cuantía de algunos de los gastos inherentes a la formalización de dicho nuevo préstamo (notaría, registro, impuestos…). En la escritura del nuevo préstamo pudiera no constar la cancelación del anterior, pero sí podrá demostrarse continuidad entre ambos.” Se pregunta por la “posibilidad de seguir practicando la deducción a partir de 2016 por las cantidades destinadas a amortizar el nuevo préstamo, cuyo capital se podría incrementar tan solo por la inclusión de, únicamente, gastos inherentes a su formalización; considerando, además, el hecho de haber sido suprimida con efectos de 2013 la deducción por inversión en vivienda habitual.”
Se responde que “en el presente caso, entendiendo que ha practicado la deducción en ejercicios anteriores a 2013, el consultante tendría derecho a continuar practicando la deducción a partir de 2016 en función de las cantidades que satisfaga vinculadas con el nuevo préstamo, en los términos anteriormente indicados.”
Para el Centro Directivo en el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
En el presente caso, en la medida que, en el incremento, en su caso, del capital prestado sirva para financiar los gastos ocasionados con motivo del cambio o sustitución del préstamo a uno con mayor plazo de vencimiento, las anualidades satisfechas por el nuevo préstamo serán susceptibles de integrar la base de deducción.
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida del derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.”
En la Consulta V2778-16, de 21/06/2016, el supuesto de hecho era el siguiente: “El consultante llega a adquirir, conforme al convenio regulador del divorcio, el 100% indiviso del pleno dominio de la vivienda familiar que ambos cónyuges ya tenían adquirida en 2010, haciéndose cargo del pago de la totalidad del préstamo con el cual venían financiando dicha adquisición desde 2009; en el banco continúan figurando ambos como prestatarios solidarios.” Se preguntaba “Si, a partir de la nueva adquisición, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de la totalidad de las cantidades satisfechas por la amortización del 100% del préstamo aun que continúe su ex cónyuge figurando como prestatario solidario en el mismo.”
Y se respondió que “no procede practicar deducción por las cantidades que satisfaga por la amortización del préstamo con el que financiaron la vivienda en la parte que se corresponda con la parte indivisa adquirida con posterioridad a 31 de diciembre de 2012. Ello, con independencia de la fecha que ha de tomarse como de adquisición de ésta cuota indivisa adicional adquirida en el proceso de disolución de condominio y en relación con el cómputo del plazo de los tres años a fin de considerar una edificación como vivienda habitual -período al que hace referencia y requiere el artículo 41.bis del RIRPF-. Para éstos casos, de extinción de condominio que recae sobre dicha edificación, el Tribunal Económico Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en resolución de 10 de septiembre de 2015, fija “el criterio de que a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.” En definitiva, a efectos del cómputo del plazo de los tres años, dicha nueva parte se considerará adquirida en la fecha en la que, el obligado tributario, adquirió su cuota indivisa inicial.” Como indica la Consulta V2783-16, de 21/06/2016, en un caso parecido: “El consultante, únicamente podrá computar como deducible -con derecho a integrar en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual- la parte que de cada anualidad u otra cantidad que haya satisfecho venga a cubrir la amortización de la parte indivisa de la vivienda de la cual ya era propietario a 31 de diciembre de 2012, y por la cual, además, hubiese practicado la deducción en ejercicio precedente a 2013.”
Nº de Consulta: V2832-16
Fecha: 21/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones
Materia: “Adquisición «mortis causa» de locales afectos a actividad de sociedad familiar de la que el causante formaba parte.” Se pregunta “si en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones puede aplicarse la reducción por bienes afectos a una actividad económica.”
Se responde que “en el caso planteado, los locales no pueden considerarse afectos porque no eran de la titularidad de la Sociedad familiar sino de uno de los socios –que es el que transmite “mortis causa”-, por lo que, como es lógico, tampoco figurarían en la contabilidad o Registros oficiales de la actividad de aquélla.
Consecuentemente, no procediendo la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de los mismos, tampoco será susceptible de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.”
Las donaciones a un hermano no pueden dar lugar a las reducciones del ISD
Nº de Consulta: V2833-16
Fecha: 21/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones
Materia: “Donación a hermano de participaciones en entidad mercantil.” Se pregunta por la “exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio, aplicabilidad de la reducción establecida en la normativa autonómica cántabra al ser el donatario residente en dicha Comunidad y de la norma del artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.”
Se responde que “en los términos del escrito de consulta, el consultante, con su esposa y hermano forman grupo de parentesco, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido, por lo que todos ellos tendrán derecho a la exención en el impuesto patrimonial, objeto de la primera cuestión planteada.” Con relación a la segunda cuestión se responde, con independencia de la aplicación de la normativa autonómica, que “dado que el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 se refiere exclusivamente como eventuales donatarios al cónyuge, descendientes o adoptados, la donación a un hermano no daría lugar a la aplicación de la citada norma de la Ley 35/2006.”
Nº de Consulta: V2889-16
Fecha: 22/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “Una persona física alquila su vivienda a una empresa que a su vez va a destinar al subarriendo por habitaciones a estudiantes. A veces se prestan ciertos servicios de limpieza a los estudiantes.” Se pregunta por la “tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del alquiler por el particular a la empresa consultante, así como los servicios de subarrendamiento del consultante a los estudiantes.”
Se responde que “el uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que, de acuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.
Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f´) del precepto, o en virtud de otro título.”
“En consecuencia, el arrendamiento de viviendas objeto de consulta estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que el arrendatario consultante va a subarrendar las viviendas a terceros (estudiantes) en el ejercicio de una actividad económica, salvo que el arrendatario sea alguna de las entidades contempladas en el transcrito artículo 20.Uno.23º, letra b), de la Ley 37/1992.”
Por otro lado “Cuando el consultante, arrendatario que va a destinar la vivienda al subarrendamiento, se obliga a prestar a su cliente los servicios complementarios propios de la industria hotelera, el subarrendamiento objeto de consulta estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento.”
“En otro caso, cuando el consultante, arrendatario que va a destinar la vivienda al subarrendamiento, no se obliga a prestar a su cliente, los servicios complementarios propios de la industria hotelera, como así parece deducirse del escrito de consulta, el subarrendamiento estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
“No se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:
– Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
– Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
– Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.”
Nº de Consulta: V2890 -16
Fecha: 22/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido
Materia: “La consultante es arrendataria de un local, la factura de arrendamiento aparte del alquiler también contiene otros gastos como el IBI, comunidad, basuras etc.” Se pregunta “si la inclusión de dichos conceptos junto con la renta mensual es correcta, o bien no deben figurar en la base del impuesto.”
Se responde que “los gastos de basuras, comunidad de propietarios, IBI y por el suministro de agua y luz, tasas, etc. que el arrendador traslade al arrendatario como una parte más de la contraprestación del arrendamiento formarán parte de la base imponible del citado arrendamiento.
Por último, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos señalados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación por el arrendamiento del inmueble, es el general del 21 por ciento que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de inmuebles.”
Nº de Consulta: V2900-16
Fecha: 23/06 /2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “Cinco personas físicas, no empresarias ni profesionales, son propietarios de diversas fincas clasificadas como suelo urbanizable no delimitado, incluidas en una Junta de Compensación en desarrollo (con el Plan Parcial y el de urbanización ya aprobados, aunque no iniciada la urbanización de los terrenos).
En este momento han decidido no adherirse a la Junta, por lo que el Ayuntamiento correspondiente ha iniciado los trámites de expropiación de las citadas fincas, de acuerdo a la legislación urbanística de Aragón, siendo la beneficiaria de tal expropiación la citada Junta de Compensación.” Se pregunta “si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la adquisición, vía expropiación, por parte de la Junta de Compensación de las fincas titularidad de los propietarios personas físicas no adheridos a la misma, estaría exenta del pago del citado impuesto o, en su caso, cuál sería el régimen tributario al que quedarían sometidas tales adquisiciones.”
Se responde que “prohibida la analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria, la exención contemplada en el artículo 45.I.B. 7 del texto Refundido del ITP y AJD no incluye la transmisión a la Junta de Compensación en virtud de expropiación forzosa, sino tan solo a las aportaciones iniciales de los distintos propietarios y las adjudicaciones posteriores en proporción a los terrenos aportados.
EL cambio de responsabilidad de los prestatarios, que pasa de solidaria a mancomunada no tributa en AJD:
Nº de Consulta: V2901-16
Fecha: 23/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “La consultante y tres hermanas suscribieron en julio de 2015 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el cual, entre otras cláusulas, se establecía que las prestatarias respondían del cumplimiento de su obligación de forma solidaria e ilimitada.
En este momento se plantean la posibilidad de proceder a la novación del referido préstamo de modo que, exclusivamente, se modifique el carácter con el que las consultante han de responder frente a la entidad financiera prestamista, sustituyendo el carácter solidario originalmente acordado, por el carácter mancomunado, de tal forma que, tras la novación, cada una de las consultantes respondería única y exclusivamente de una cuarta parte de la cantidad prestado, junto con sus correspondientes prestaciones accesorias.” Se pregunta “si la referida escritura pública de novación del préstamo hipotecario está o no sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Se responde que “el supuesto de modificación de la responsabilidad personal de las prestatarias, que pasa de ser solidaria a ser mancomunada, no reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, al no tratarse de un acto ni valuable ni inscribible en ninguno de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.”
Posibilidad de amortizar en el Impuesto sobre Sociedades el arbolado de una finca rústica.
Nº de Consulta: V2907-16
Fecha: 23/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia: “La sociedad consultante, cuya actividad es el cultivo de cítricos, es una empresa de reducida dimensión que ha comprado una finca agrícola con árboles de cítricos en plena producción. En la escritura de compra de la finca no está separado el valor de los árboles cítricos, por lo que se ha pedido un informe a un perito al objeto de separar el valor del terreno y el de los árboles.” Se plantea la cuestión siguiente: “¿Es suficiente el informe del perito para determinar el valor de adquisición de los árboles cítricos? ¿Con respecto a las tablas de amortización, cuál sería el porcentaje máximo aplicable a los árboles cítricos, deducible en el Impuesto sobre Sociedades? ¿Al ser ya árboles en producción (usados) y tratándose de una empresa de reducida dimensión, se podría deducir el doble del máximo porcentaje que indican las tablas de amortización?
Se responde que “aun cuando en una finca rústica se integren componentes que formen parte del conjunto, nada impide la amortización de los árboles, siempre que contablemente estén suficientemente diferenciados y sea posible justificar el precio de adquisición o coste de producción de aquellos.
En relación con el medio de prueba necesario para realizar dicha separación contable, se trata de una cuestión de hecho que se acredita por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo establecido en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, los artículos 105.1 y 106.1: “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo” y “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no se reflejan de forma explícita en la LIS ni en las normas de desarrollo. Será el interesado quien habrá de aportar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar dicha separación, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.”
En relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, la Consulta se remite a los artículos 102 y 103 de la LIS..
Nº de Consulta: V 2940-16
Fecha: 23/06 /2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Materia: “El consultante se encuentra en curso de un procedimiento de expropiación por ministerio de ley, plantea, en relación a los hechos descritos, si la transmisión derivada de la expropiación forzosa a la cual ha sido sometido se encuentra exenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.7 del TRLS.”
Se responde que “el apartado 7 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRH), aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que:
“Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.”
De dicho precepto se extrae que no tienen la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del IIVTNU, las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos.
De acuerdo con lo anterior, cabe señalar que la transmisión de terrenos de naturaleza urbana que se efectúe como consecuencia de operaciones distributivas de beneficios y cargas ejecutadas en virtud de un procedimiento de expropiación no se encontrará sujeta al IIVTNU.
Sin embargo, de los datos aportados por el consultante parece desprenderse que el procedimiento de expropiación al que hace referencia no puede encuadrarse dentro del precepto transcrito, ya que la figura que describe no tiene por objeto la distribución de beneficios y cargas, sino evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico, con lo que, en este caso, no resultaría de aplicación la no sujeción del IIVTNU.”
Nº de Consulta: V2967-16
Fecha: 27/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La empresa consultante tiene que solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a ejercicios anteriores, por tener facturas rectificativas correspondientes a los mismos habiendo causado baja en la actividad.” Se pregunta por la “forma de solicitar la deducción y devolución del Impuesto.”
Se responde que “no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Del mismo modo, en el caso planteado en el escrito de consulta puede considerarse que existe una relación directa e inmediata entre la actividad ejercida por la consultante y las cuotas que en su momento, cuando aún ejercía la misma, soportó por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y que deben ser objeto de deducción en la actualidad como consecuencia de la expedición de facturas rectificativas por parte de sus proveedores en los términos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).”
Por otro lado, ““la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante podrá presentar la correspondiente declaración (modelo 303) por el Impuesto sobre el Valor Añadido, para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas objeto de consulta, y en su caso, instar a la devolución en las condiciones establecidas en la Ley 37/1992..”
Nº de Consulta: V2972-16
Fecha: 27 /06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El Ayuntamiento consultante va a llevar a cabo una actuación urbanística a través del sistema de cooperación. El Ayuntamiento va a contratar a una empresa la ejecución material de las obras y, posteriormente, va a proceder a imputar a los propietarios de los terrenos las correspondientes derramas.” Se pregunta lo siguiente:
“1.- Tratamiento de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Rectificación, en su caso, de las cuotas indebidamente repercutidas.”
Se responde que “los propietarios de los terrenos se convertirán en empresarios o profesionales, si no lo fueran previamente, en tanto que promotores de la urbanización, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinar los correspondientes terrenos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
No obstante, si no existe intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan, no adquirirán la condición de empresario o profesional quienes no la ostentaran con anterioridad.”
“Serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los propietarios de los terrenos, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicación de lo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley 37/1992, respecto de todas las derramas que el Ayuntamiento les impute correspondientes a la actuación de urbanización de terrenos objeto de consulta y que se devenguen con posterioridad al 31 de octubre de 2012, incluidas las derramas que se correspondan con gastos por servicios recibidos con anterioridad al momento en que se entienda que el terreno se encuentra en curso de urbanización, como podrían ser los que se deriven de servicios de abogados, arquitectos o trámites administrativos previos al inicio de la ejecución material de las obras de urbanización.
A estos efectos, será necesario que los propietarios de los terrenos comuniquen expresa y fehacientemente al Ayuntamiento consultante que están actuando en su calidad de empresario o profesional.
No será necesaria, sin embargo, dicha comunicación en los supuestos en los que tales propietarios no actúen con la condición de empresario o profesional, en cuyo caso no operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la cuota del Impuesto correspondiente.
Del mismo modo, por los servicios de urbanización que reciba el Ayuntamiento consultante, este último será sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, f) de la Ley 37/1992, de forma que la entidad que lleve a cabo la ejecución material de tales obras no deberá repercutir cuota alguna al Ayuntamiento. A estos efectos, será necesario que el consultante comunique expresa y fehacientemente a dicha entidad que está actuando en su calidad de empresario o profesional. “
Respecto a la rectificación se contesta reproduciendo el artículo 89 de la Ley del IVA, añadiendo que “respecto a las opciones a través de las cuales el consultante puede efectuar la rectificación de cuotas repercutidas, previstas en las anteriores letras a) y b) del artículo 89.Cinco, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto, debe recordarse el análisis de las mismas que reiteradamente ha efectuado este Centro Directivo como con ocasión de la contestación dada a la consulta de 25 de mayo del 2015 y número V1562-15 que versa sobre la rectificación de cuotas indebidamente repercutidas en una operación en la que la condición de sujeto pasivo correspondía al destinatario de la misma, por inversión, y en la que establece que:
“En la medida en que la entidad consultante repercutió el impuesto cuando hubiera correspondido al adquirente de los inmuebles la autoliquidación y, en su caso, ingreso del impuesto, en virtud del supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e), segundo guion, de la Ley del impuesto, la repercusión y el ingreso derivado han de calificarse como indebidos. Ello determina que la entidad consultante podrá o bien instar el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación contemplado en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria y desarrollado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE del 5 de septiembre) o bien optar por regularizar su situación tributaria en la autoliquidación en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación en cuyo caso vendrá obligada la consultante a devolver el importe correspondiente al adquirente de los inmuebles.”.
Nº de Consulta: V2978-16
Fecha: 27/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El consultante tiene previsto adquirir un edificio compuesto de viviendas destinadas al alquiler turístico y de plazas de aparcamiento que se arriendan a terceros, habiendo suscrito la propietaria un contrato de gestión de apartamentos turísticos con otra entidad” Se pregunta por la “posibilidad de renuncia a la exención en la adquisición del edificio.”
Se responde que “de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante va a adquirir un inmueble donde una mercantil desarrolla la actividad de arrendamiento de un edificio de viviendas habiendo cedido su explotación mediante un contrato de gestión de explotación de apartamentos turísticos a otra entidad.
A estos efectos, en el escrito de consulta no se especifica si la entidad gestora subarrienda en nombre propio los apartamentos turísticos que previamente ha arrendado en bloque a la propietaria del inmueble, o es directamente dicha propietaria quien arrienda en nombre propio las viviendas como apartamentos turísticos a los usuarios de los apartamentos utilizando los servicios de la entidad gestora.
En el supuesto de que la propietaria del inmueble de viviendas destinadas a apartamentos turísticos realice directamente y en nombre propio la actividad de arrendamiento de los apartamentos turísticos a los usuarios finales del alojamiento utilizando los servicios de una entidad gestora para su explotación y bajo la hipótesis que la consultante va a subrogarse en la posición de la transmitente en relación con dicho contrato de gestión, puede concluirse que la transmisión del inmueble objeto de consulta, incluidas las plazas de garaje, se verá acompañada de la transmisión de una estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por lo que dicha transmisión, a falta de otros elementos de prueba, estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
“ Por otra parte, si la referida transmisión de los bienes inmuebles que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y, en particular, cuando la propietaria del inmueble haya arrendado directamente las viviendas a una entidad gestora para la explotación de las mismas como apartamentos turísticos, siendo esta última quien los arrienda directamente a los usuarios finales del alojamiento, la referida transmisión del inmueble y de las plazas de garaje supondrá una mera cesión de bienes y derechos efectuada por su propietaria.
En estas circunstancias la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en esta contestación, debiendo tributar cada elemento transmitido independientemente según las normas que le sean aplicables.
En este sentido, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituye una edificación pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. “
Pero, “si el adquirente ostenta la condición de empresario o profesional y cumple los requisitos establecidos en dicho apartado dos y desarrollados por el Reglamento podrá solicitar la renuncia a la exención lo que determinará que la citada entrega quedará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Nº de Consulta: V2979-16
Fecha: 27 /06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor Añadido
Materia:” El consultante pretende adquirir una vivienda a la sociedad promotora de la misma. La vivienda ha sido utilizada ininterrumpidamente desde el año 2002 por el Consejero Delegado de la compañía propietaria del inmueble sin que haya existido contrato de arrendamiento ni opción de compra.” Se pregunta por la aplicación de la exención prevista en el artículo 20-Uno-22º de la Ley 37/1992.
Se responde que “si la vivienda que va a ser adquirida por el consultante ha sido utilizada ininterrumpidamente por la sociedad promotora con destino a vivienda de su consejero delegado por un periodo igual o superior a dos años sin que haya mediado un contrato de arrendamiento con opción de compra, la entrega que realice la promotora bajo estas hipótesis tendrá la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de segunda entrega y, por tanto, exenta del mencionado tributo.
En la medida en que el consultante adquirente actúe como un consumidor final, no empresario o profesional, como así parece deducirse de la información contenida en el escrito de consulta, no será posible la renuncia a dicha exención conforme a lo previsto en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, por lo que la entrega tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Finalmente, por lo que se refiere a la justificación por parte de la entidad transmitente promotora del uso ininterrumpido de la vivienda por un período igual o superior a dos años después de su terminación, ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo 105.uno, que en relación con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”
Nº de Consulta: V2980-16
Fecha: 27/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La entidad consultante es titular de varios solares que fueron adquiridos en 2006 sin deducir las cuotas soportadas por tal adquisición ni darse de alta censal en el Impuesto sobre Actividades Económicas. La consultante, que no ha desarrollado sobre los solares actividad promotora alguna, se plantea o bien transmitirlos a terceros o promover la construcción de viviendas sobre los mismos destinadas a su venta.” Se pregunta por las siguientes cuestiones:
“1.-Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas operaciones.
2.- Deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de los solares.”
Se responde que “habrá de analizarse si la consultante, pese a su condición de entidad mercantil, tiene la condición de empresario o profesional.
Así, en el supuesto de que dicha entidad no tuviera la condición de empresario o profesional, como así parece deducirse del escrito de consulta, la entrega posterior de bienes inmuebles (solares) por la entidad consultante, en tanto concurran las circunstancias analizadas en el apartado anterior de la presente contestación, en particular, cuando no pueda atribuirse a la misma la condición de empresario o profesional por tener por objeto exclusivo la mera tenencia de bienes inmuebles sin el propósito o la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad económica, no se encontrará sujeta al Impuesto al no concurrir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 4.uno de la Ley 37/1992. Asimismo, en tal caso, la adquisición de los referidos bienes por la entidad consultante no determinó el derecho a deducir las cuotas soportadas por dicha adquisición en tanto que realizada por quien no tenía la condición de empresario o profesional.
Por el contrario, si la entidad consultante tuviera la condición de empresario o profesional por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, anteriormente transcritos, la posterior venta de los bienes inmuebles constituiría una operación sujeta al Impuesto. Por su parte, la adquisición de los inmuebles con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad económica otorgaría el derecho a deducir las cuotas soportadas por tal adquisición de cumplirse los demás requisitos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. En este sentido, hay que atender a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992.”
“Si la entidad consultante no tenía con anterioridad la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y adquiere los solares con la intención confirmada por elementos objetivos de destinarlos a una actividad empresarial o profesional, adquiere, desde el momento de tal adquisición, la condición de empresario o profesional pudiendo deducir, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, las cuotas soportadas por dicha adquisición.
Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad consultante no tenía la condición de empresario o profesional con anterioridad y parece deducirse que los inmuebles son adquiridos sin la intención de afectarlos a ninguna actividad económica, por lo que no se le atribuye, con ocasión de dicha operación, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido lo que determina, por un lado, que las cuotas que soportó por la referida adquisición no fueron deducibles y, por otro, que la posterior entrega de los solares no se encuentra sujeta a dicho tributo, sin perjuicio de la tributación que corresponda en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
“ En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por parte de la entidad consultante cuando en un momento posterior decide afectar los inmuebles adquiridos al ejercicio de una actividad económica, debe tenerse en cuenta que el artículo 93, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Por lo tanto, tratándose de bienes inmuebles cuya adquisición no se realizó en principio con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional por parte de la entidad consultante, no resultará deducible en cuantía alguna el Impuesto soportado en dicha adquisición, incluso en el supuesto de que tenga lugar su afectación posterior como parece ser el caso planteado en el segundo supuesto.”
Nº de Consulta: V2981-16
Fecha: 27/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La entidad consultante, en el ejercicio 2010, tenía varias facturas pendientes de pago por parte de un cliente como consecuencia de la prestación de ciertos servicios. Mediante escritura pública, el cliente llevó a cabo un reconocimiento de deuda, aportando garantía hipotecaria, y se acordó un nuevo plazo para el pago de la misma (el 30 de junio de 2015). Llegado dicho plazo, el cliente no ha realizado el pago de la deuda.” Se pregunta por la modificación de la base imponible.
Se responde reproduciendo el artículo 80, apartado cuatro, de la Ley del IVA, pero, se añade que “esta regulación particular puede no resultar aplicable al presente supuesto dado que, según se indica en la propia ley 37/1992, a estos efectos se considerará que una operación es a plazos o con precio aplazado cuando se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o seis meses en el caso de empresarios o profesionales con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros.
En efecto, en el escrito de consulta no se aporta información que lleve a considerar que los plazos de pago de las operaciones fueran, originariamente, superiores al año o, en su caso, a 6 meses.
A este respecto, este Centro directivo ha señalado, en contestación a consulta vinculante de 4 de abril de 2012, número V0704-12, entre otras, lo siguiente: “De todo lo anterior se pone de manifiesto que en el supuesto objeto de consulta la concesión de un aplazamiento al deudor de la consultante con posterioridad al devengo de la operación no producirá efectos ni sobre la calificación del crédito como aplazado ni sobre los plazos legalmente establecidos para la modificación de la base imponible, en función de su calificación original y el volumen de operaciones del sujeto pasivo.”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Centro directivo le informa de que no procederá la modificación de la base imponible por créditos incobrables objeto de consulta, fuera de los plazos legales vigentes en cada momento.”
Nº de Consulta: V2982-16
Fecha: 27/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La entidad consultante se encuentra sometida a un procedimiento concursal y, en la fase de liquidación, va a transmitir una finca de su propiedad a un matrimonio en régimen de gananciales para uso privativo.
En el año 2008 se le concedió a la consultante licencia urbanística tras llevar a cabo una segregación y realizar la correspondiente cesión obligatoria al Ayuntamiento. Dicha licencia ha caducado por transcurso del tiempo y no haber realizado obra alguna.
A dicha finca, le resulta de aplicación el régimen del suelo de núcleo rural previsto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.” Se pregunta por la tributación en el IVA de la referida transmisión.
Se responde, tras reproducir la legislación urbanística gallega aplicable que “
de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante ha cumplido las cargas urbanísticas que corresponden al tipo de suelo del que es titular, en concreto, la cesión obligatoria al Ayuntamiento y la conexión con las redes de servicio existentes, para ser susceptible de obtener la correspondiente licencia administrativa de edificación, por lo que cabe asimilar el terreno, en el caso concreto objeto de consulta, a un solar estando, por tanto, su entrega sujeta y no exenta conforme a lo previsto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.” “Por consiguiente, será sujeto pasivo de la entrega de la finca objeto de consulta la entidad consultante por no resultar aplicable, según la escueta información contenida en el escrito de consulta, los supuestos de inversión del sujeto pasivo contenidos en el artículo 84 de la Ley 37/1992, en la medida que la comunidad de bienes adquirente (el matrimonio en gananciales) no tendría, a falta de otros elementos de prueba, la condición de empresario o profesional, debiendo repercutir la consultante sobre los adquirentes la cuota correspondiente al tipo impositivo general del 21 por ciento.”
Nº de Consulta: V2984-16
Fecha: 27 /06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “Un Ayuntamiento ha otorgado una concesión administrativa a una empresa privada para la prestación del servicio municipal de cementerio.” Se pregunta por la “sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Se responde que “debe tenerse en cuenta que los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE del 3 de abril), establecen como competencias propias del Municipio, los cementerios y actividades funerarias, siendo, además, obligatorio en todos los municipios la prestación del servicio de cementerio.”
“De esta forma, si tal y como se ha señalado la prestación del servicio de cementerio la realiza la propia corporación local y su contraprestación tiene naturaleza tributaria será de aplicación la no sujeción establecida en el transcrito artículo 7.8º de la Ley.
No obstante, lo anterior, no será de aplicación el supuesto de no sujeción cuando la Administración Pública contrate la prestación del servicio público con una sociedad mercantil, siendo ésta quien presta al usuario el servicio en nombre propio, en virtud de la correspondiente concesión o autorización administrativa. En este supuesto, el servicio prestado a los usuarios se encontrará en todo caso sujeto, aunque su contraprestación esté constituida por una tasa.
En cualquier caso, lo anterior, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la concesión administrativa que el correspondiente Ayuntamiento realice a favor del concesionario del servicio, a tenor, de lo establecido en el transcrito artículo 7.9º de la Ley 37/1992.”
Nº de Consulta: V3008-16
Fecha: 28/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
Materia: “El consultante y su cónyuge han disfrutado por razón de cargo del primero de una vivienda habitual desde 2005 hasta septiembre de 2014. En 2008 adquirieron una vivienda en Madrid con la finalidad de que, llegado el momento, constituyera la nueva vivienda habitual de ambos, la cual han mantenido arrendada entre diciembre de 2008 y agosto de 2014, salvo en un período de dos meses. En septiembre de 2014, debido a un ascenso, se trasladan a la referida vivienda, constituyendo desde entonces la residencia habitual de ambos. Señalan que hasta 2015 las cantidades invertidas en dicha vivienda adquirida en 2008 no superaron a las que fueron objeto de deducción efectiva por su precedente vivienda habitual en propiedad en la que permanecieron hasta 2005, motivo por el cual, señalan, no han practicado por ella la deducción por inversión en vivienda habitual.” Se pregunta “si puede considerarse que la vivienda adquirida en 2008 ha tenido el carácter de habitual mientras disfrutaban de vivienda habitual por razón de cargo de uno de los cónyuges, y, en base a ello, si le es de aplicación el régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual vigente desde 2013, al trasladar su residencia habitual a la misma dentro de los doce meses posteriores al cese y desalojo de la habitada por cargo.”
Se responde que “a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que, entre otros, hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades por construcción de su futura vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición o por la construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
Por tanto, en el presente caso, y en referencia a la vivienda adquirida en 2008, al no poder comenzar a tener el carácter de vivienda habitual hasta una vez finalizada la situación de disfrute de vivienda habitual por razón de cargo, hecho que se produce en septiembre de 2014, en ningún caso podrá aplicársele el referido régimen transitorio al no haber tenido derecho a practicar la deducción por su adquisición en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, no pudiendo, en consecuencia, comenzar a practicarla a partir de que se constituya en su residencia habitual.”
Nº de Consulta: V3012-16
Fecha: 28 /06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
Materia: “Al consultante le fue expropiada una finca rústica en el año 1995. Al no estar de acuerdo con el justiprecio interpuso reclamaciones y recursos que han concluido con una Sentencia del Tribunal Supremo reconociendo un aumento del justiprecio.” Se pregunta por la imputación temporal
Se responde que “la transmisión derivada de una expropiación forzosa da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Las cantidades percibidas por el consultante por el aumento del justiprecio de la expropiación en virtud de sentencia judicial firme constituyen, por tanto, una ganancia patrimonial.
En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio se imputará al periodo impositivo en el que la resolución judicial que lo reconoce haya adquirido firmeza.”
Nº de Consulta: V3014-16
Fecha: 28/06/2016
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El consultante es socio de una sociedad limitada no cotizada que ha llevado a cabo en 2016 una reducción de capital con devolución de aportaciones.” Se pregunta por el “tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante con motivo de dicha reducción de capital.”
Se responde que “debe distinguirse en el caso consultado:
– El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.
No obstante, tratándose de acciones no admitidas a negociación como en el presente supuesto, en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas antes expuestas, y su valor de adquisición, el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos se considerará como rendimiento de capital mobiliario hasta el límite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión y no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.
El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisición de las acciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisición de las acciones, la diferencia se considerará asimismo rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. Debe precisarse que, a efectos del cálculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan a las acciones afectadas, no deben incluirse las reservas, beneficios u otras partidas contabilizadas en los fondos propios no procedentes de aportaciones de socios que se hubieran tenido en cuenta para determinar el importe correspondiente al guión siguiente.
– El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributará en todo caso en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.”
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Resolución de 5 de julio de 2016, nº 00087/2016/00/00, Vocalía Duodécima. Procedimientos tributarios. Procedimiento de verificación de datos. Supuestos de nulidad de pleno derecho cuando desde el inicio del procedimiento exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento.
“No toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administración materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos.
Así, sin perjuicio de la amplia casuística que puede producirse en este ámbito, cabe afirmar que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:
– Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario.
– Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor.
– Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas.
Fuera de estos casos, en los que se constata desde el inicio del procedimiento un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan el procedimiento de verificación de datos, la utilización indebida, por sobrevenida, del procedimiento de verificación de datos, sólo será merecedora de la sanción de anulabilidad. ”Unificación de criterio.”
Resolución de 21 de julio de 2016, nº 02288/2016/00/00, Vocalía Duodécima. Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2 a) LGT. Distinción entre el responsable ya declarado y el no declarado a los efectos regulados sobre la interrupción de la prescripción. Determinación del momento en que nace la responsabilidad: realización del presupuesto de hecho. Acto de declaración de responsabilidad: doble efecto.
“La realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago independientemente de que esta obligación no pueda hacerse efectiva o no sea exigible en este momento, puesto que para su exigibilidad se precisa el acto de declaración de responsabilidad o derivación de la acción administrativa, el cual tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación y constitutivo en cuanto a su exigibilidad. Por lo tanto, no puede establecerse diferencia alguna, a los efectos regulados sobre la interrupción de la prescripción del actual 68.8 LGT, entre un responsable declarado y un responsable no declarado, puesto que ambos igualmente han incurrido en el supuesto de hecho determinante de la responsabilidad, si bien, respecto del segundo de ellos aún no se ha dictado la acción de declaración de responsabilidad para liquidar la deuda que le corresponda, pero la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal o para otros obligados al pago implica también la interrupción del plazo de prescripción para los responsables solidarios.”
CONSULTAS TRIBUTARIAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA
La subrogación en un contrato de arrendamiento urbano y dentro de su plazo de duración, cuyo impuesto ha sido liquidado, no devenga ITP, pues se trata del mismo contrato.
Consulta 41E/16, de 24 de marzo de 2016.
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Málaga, de 21 de diciembre de 2015. Recurso 576/2014. El arrendamiento de negocio como actividad empresarial no exige el requisito de una persona contratada laboralmente y a jornada completa
“la cuestión medular estriba en determinar si a los efectos establecidos en los art 108 a 114 del R.D. Legislativo 4/04 para el impuesto de Sociedades, la sociedad recurrente cumple los requisitos establecidos para así poder aplicársele el tipo de gravamen reducido que se establece en el art 114 de dicho texto, cuestión que ha de resolverse a favor de lo interesado por la parte recurrente y ello porque una vez que consta que la misma tiene por objeto social entre otros «la compra, construcción y explotación de estaciones de servicios» así como que en 1989 procedió a arrendar la estación de servicio conocida como «C….», sita en la carretera N-340 P.K. X…. a la entidad «D…..», no es de aplicación al caso, para negar los beneficios fiscales, lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006, que establece, la necesidad, para poder entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente dedicado a la actividad y que se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la identidad de razón que pudiese justificar su aplicación por analogía resulta inexistente en tanto en cuanto no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino ante un arrendamiento de empresa o industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposición sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, información y cooperación, no pudiendo aducirse en su contra que, al remitirse el R.D. Legislativo 4/04 regulador del impuesto de Sociedades, a la ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, a la hora de definir lo que es actividad económica, hay que estar a lo en esta contemplado so pena de quebrantar el principio de estanquidad de los tributos, pues una cosa es que el concepto actividad económica deba ser el mismo tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el impuesto de Sociedades y otra que los elementos fácticos que concurren para calificar la actividad como económica no lo sean, de manera que si el arrendador, en este caso la entidad recurrente, se hubiese limitado a alquilar un inmueble habría que aplicarle lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006, pero no cuando el objeto del contrato no solo se subsume en el objeto social sino que constituye un arrendamiento de industria, pues no entenderlo así supondría una alteración de la naturaleza de los contratos a través de una ley tributaria, la cual a lo más que puede llegar es a calificar formalmente los contratos a los efectos tributarios pero no a alterar su naturaleza, lo cual además requeriría una declaración expresa, por todo lo cual procede estimar el recurso.”
En estas materias se debe advertir que conforme a la Consulta V1999.16 y otras de DGT, tratándose de sociedades mercantiles para ser considerado como actividad económica el arrendamiento de inmuebles, el requisito de una persona con contrato laboral y a jornada completa se pude sustituir por la subcontratación de la gestión de la actividad de arrendamiento mediante una empresa de gestión y administración.
Consulta V1990-16, de 09/05//2016. El consultante en la realización de apuestas deportivas utiliza en ocasiones los servicios de pronosticadores, preguntando por la deducibilidad de los honorarios de los pronosticadores en la determinación de la ganancia patrimonial.
Se responde que “respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida, por lo que los honorarios de los pronosticadores no tienen incidencia en la determinación del importe de las variaciones patrimoniales derivadas del juego.”
En Lucena, a 23 de agosto de 2016
Joaquín Zejalbo Martín
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