Derecho de transmisión: lo innecesario, lo prohibido y lo olvidado.

Admin, 28/02/2015

 

Antonio Ripoll Jaen

 Notario

 

SUMARIO. I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisión. II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-IX-2013: Hechos y Derecho. III.- La jurisprudencia Hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretación tal vez desaforada. IV .La causa. V.- Conclusiones.

I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisión.

Las líneas que siguen, necesariamente breves, tienen como soporte o material de estudio, entre otros, la Constitución toda, o lo que es lo mismo el Principio de Libertad en el que se asienta, los artículos 609, 813, 1003, 1006, 1058, 1091, 1216, 1261 y siguientes y disposiciones transitorias 1ª y 2ª del Código Civil Español, artículo 18 de la Ley Hipotecaria, Sentencia del Tribunal Supremo 11-IX-2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 22-X-1999, 26-III-2014, 11-VI-2014 y 26-IX-2014.

Su motivación está en la autorización de aquellos instrumentos públicos en los que se hace presente el derecho de transmisión, su calificación registral y la interpretación que se hace de la sentencia y resoluciones citadas así como el olvido de la última y de una institución del Derecho Civil, la causa en los actos y negocios jurídicos traslativos del dominio ubicados en el art. 609 CcE.

Subjetivamente la crítica jurídica está dirigida a Notarios, Registradores de la Propiedad y Dirección General.

Me parece oportuno recordar que “critica” tiene su raíz etimológica en el verbo griego “krineo” que significa “valorar”, de ahí que la crítica puede ser positiva o negativa, lo que dista mucho de la censura.

Permítaseme que siendo el centro de gravedad de este estudio el art. 1006 CcE, regulador del Derecho de Transmisión, emplee, en alguna ocasión, la terminología de Notario Autorizante y Funcionario Calificador, referido este último al Registrador de la Propiedad, y así es, sin pretensión discriminatoria, porque este cuerpo legal conoce e identifica al Notario –art. 1216- así como al Registro de la Propiedad –arts 605 y ss y 1874 y ss- sin mencionar nunca al titular del Registro; las lógicas remisiones a la LH  justifican esta omisión.

Esta terminología, aparentemente inocua, cuando no caprichosa, tiene su trascendencia jurídica, como es el caso del distinto régimen jurídico, señalado por la jurisprudencia, de la responsabilidad civil de Notarios y Registradores en función de su actividad instrumental y tabular, unos, al parecer, funcionarios del Estado y otros de la Administración Pública.

Y después de esta digresión vamos al tema que nos ocupa: El Derecho de Transmisión.

Así se pronuncia el art. 1006 del CcE  respecto de este derecho:

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”

El precepto transcrito permite afirmar que el CcE prevé el Derecho de Transmisión, pero ciertamente no lo regula o lo hace de forma muy precaria y dispersa, de ahí los graves problemas que provoca al intentar determinar su régimen jurídico.

Su existencia exige la concurrencia sucesiva de tres sujetos: 1) causante de la herencia, identificado como causante originario; 2) heredero que postmuere, sin aceptar ni repudiar la herencia, llamado transmitente; 3) y el último destinatario del ius delationis, conocido como transmisario, en el que concurre la condición de heredero del causante intermedio o transmitente.

Una insuficiente interpretación del Derecho Romano, excluía del derecho de transmisión al transmitente legatario, fundándose erróneamente en que el legado no requiere su aceptación (1), lo que dista mucho de la realidad histórica y actual. Baste recordar, en el primer caso, las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos (1), sobre este punto, prevaleciendo la opinión de estos últimos que exigían la aceptación y, en el segundo, considerar el principio, expresión de la libertad jurídica, sancionador de que “Nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad”, aunque la voluntad, en caso de legados, tenga su expresión más genuina en la entrega de la cosa y su recepción o, lo que es lo mismo, en la posesión.

No es obstáculo a la tesis propuesta el art. el art. 881 CcE, sobre adquisición y transmisión de los legados, como tampoco lo es el art. 882 CcE, sobre adquisición de la propiedad de los legados de cosa específica y determinada propia del testador. Estos preceptos, la ratifican, y son corolario del principio general en virtud del cual “los derechos a la sucesión de una persona se adquieren desde el momento de su muerte”, sancionado por el art. 657 CcE, ciertamente, pero siempre que se acepten, con los consiguientes efectos retroactivos ex art 989 CcE.

Es objeto directo del derecho de transmisión el Ius Delationis y no los elementos que integran el caudal relicto en ninguna de las herencias involucradas.

El iter por el que discurre este fenómeno sucesorio explica, como supone el art. 1006, y detalla el art. 467-13.2  del Código Civil de Cataluña, que es inexcusable la aceptación de la herencia del transmitente para que el transmisario devenga en titular del ius delationis.

Cuestión distinta es la capacidad exigible en el transmisario para ser heredero que la ha de tener respecto del transmitente y también, hoy sin género de dudas, para serlo del causante primero u originario, para el supuesto, claro está, de que acepte su herencia. Es la tesis de la Doble Capacidad.

Expuesto cuanto antecede, con carácter meramente introductorio, surge una pregunta de difícil respuesta. ¿Dónde tiene su morada el ius delationis?. Y de esta se derivan otras. ¿Es un valor patrimonial integrado en la herencia del causante intermedio o se ubica solo en la herencia del causante originario?

¿La respuesta es única o está en función de la clase de sucesión ex art. 658 CcE, con los necesarios matices cuando se hace presente la legítima ex art. 806 del mismo cuerpo legal?

Planteadas así las cosas las líneas que siguen son un pequeño dialogo informal entre el autor, el Notario Autorizante, el Registrador de la Propiedad y la Dirección General.

II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-9-2013: Hechos y Derecho.

Las sentencias del TS -algunas de ellas- presentan notorias dificultades a la hora de precisar los hechos que motivan la resolución judicial, máxime cuando constituyen jurisprudencia – como es el caso de la que ahora se comenta- por lo que la segunda lectura, cuando no una tercera, es inevitable.

Los hechos positivos que determinan esta sentencia son tres: l) Partición judicial; 2) dos muertes sucesivas de las que surge el derecho de transmisión, al no haber ejercitado el segundo causante o transmitente el ius delationis,  respecto de la herencia causada por el primero o causante originario; 3) adjudicación  en conjunto a los transmisarios -herederos del segundo causante- de unos bienes, sin individualizar los que corresponden a cada uno de ellos –lo que si se hizo con los otros coherederos-, como si se tratara de una adjudicación  a la estirpe de los herederos del transmitente.

Los hechos negativos se limitan a uno, cifrado en que habiendo fallecido el transmitente con cónyuge e hijos, no se precisa si el supérstite intervino en la partición cuya aprobación judicial se impugna y es objeto de recurso de casación.

El Derecho o argumentación jurídica del recurrente, que el TS hace suya, considera que los transmisarios heredan directamente al causante originario, como unos herederos más, por lo que en la partición se les han de asignar bienes o cuotas concretas individualmente porque se produce –añade el TS- con la muerte del transmitente una cesión ope legis de la condición de heredero, desmarcándose del carácter personalísimo que en el Derecho Romano tenía ese título.

Así las cosas bien podría afirmarse, parafraseando al Derecho Concursal, que estamos ante el principio de la par condictio heres, en virtud del cual no se distingue, en la partición, entre los herederos llamados por vocación directa y aquellos otros que lo son por derecho de transmisión. Las únicas diferencias que podrían apreciarse sería en el valor patrimonial de su cuota – caso de ser varios los transmisarios- que queda circunscrito al que hubiera podido corresponder al transmitente, en virtud de esa cesión legal a la que se aludía.

Los hechos, el petitum  y la causa petendi son los que determinan el principio de congruencia y de conformidad con ello la sentencia que se comenta declara haber lugar al recurso de casación.

Todo lo demás sería obiter dicta, pero el caso es que en esta sentencia, cuyo hechos iniciales traen causa de dos testamentos, uno del causante originario y otro del transmitente, solo se aprecian dos; uno, la extensión de la tesis de la sucesión directa o doble capacidad tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin aparente matiz distintivo alguno; otro, a tener muy en cuenta, que el causante originario no excluyó el Derecho de Transmisión, lo que –como es de toda evidencia- si hubiera podido hacerlo.

Las tesis expansivas entran en el campo de la elucubración propia de la elaboración doctrinal, aunque adquieren cierta gravedad, más bien importancia, cuando se hacen presentes en la autorización instrumental, en la calificación registral y en las resoluciones de la DG.

La luz amarilla se enciende en este momento, pues reparo en lo que es obvio, aunque parece olvidarse, y es que estamos ante un contencioso – no hay acuerdo entre las partes interesadas-, reparo este del que se deriva una consecuencia inexcusable y es que no puede someterse al mismo régimen jurídico las situaciones conflictivas y aquellas en las que impera la convergencia o acuerdo unánime.

Es el reparo que antecede algo que entra en el campo de lo olvidado por un sector de los Registros y del Notariado pero no así, como se verá, por la DG.

III.- La jurisprudencia hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretación tal vez desaforada.

Todas las resoluciones que cité, excepto la última, tienen algo en común, el estar referidas a la posición del cónyuge supérstite del transmitente en la herencia del primer causante o causante originario y responden a esta pregunta: ¿Es necesaria la presencia del cónyuge viudo en la herencia de ese primer causante? o si se quiere ¿el ius delationis es un valor patrimonial integrado en la herencia del transmitente o es ajeno a ella formando parte de la herencia del causante originario? Y todo se resume así: ¿Los transmisarios heredan directamente al causante originario o estamos ante una doble sucesión causalizada con todas las consecuencias que ello conlleva?

Y ya en vivo: ¿La legítima del cónyuge supérstite se extiende a lo que los transmisarios hereden del causante originario, por lo que deberá computarse para su determinación, junto con el patrimonio relicto del transmitente?

La respuesta, afirmativa o negativa, a esta última pregunta determinará en el ámbito instrumental la presencia del viudo –como otorgante- o su innecesariedad en la escritura de aceptación y partición de herencia del causante originario o primero.

La luz amarilla vuelve a destellar pues se ha hecho referencia a lo innecesario, lo que es muy distinto de lo prohibido.

El antes está constituido por la resolución 29-10-1999 en la que al considerar que el ius delationis está integrado, como valor patrimonial, en la herencia del transmitente  y extenderse la legitima del cónyuge supérstite a lo recibido por dicho conducto, exige la presencia, como otorgante, de este, ratificando la calificación registral y desestimando el recurso.

El después tiene como antecedente la comentada sentencia del Tribunal Supremo y está constituido por las resoluciones 26-3-2014 y 11-6-2014 en las que recogiendo la tesis jurisprudencial de sucesión directa de los transmisarios al primer causante, estima que puede prescindirse del cónyuge supérstite, revocando así la calificación registral cuya presencia exigía.

Con la posición que antecede la DG adopta una tesis expansiva de la doctrina sentada por el TS, extendiendo su argumentación jurídica y las consecuencias que de ella se derivan al cónyuge supérstite, cuya presencia es innecesaria en este fenómeno sucesorio en el que no se le ha asignado ni corresponde desempeñar papel alguno.

Esta tesis por extralimitada, cuando no desaforada, hay que someterla a revisión y necesariamente, en cuanto causa de la misma, la sentencia del TS que se cito.

Señalemos las puntualizaciones que siguen, algunas ya anticipadas.

1.- La sentencia del TS se circunscribe a la partición judicial  en la que está involucrado un derecho de transmisión, sin que se plantee cuestión alguna relativa al cónyuge viudo del transmitente; su escueta doctrina es esta: Los transmisarios ocupan en la partición la misma posición jurídica que los demás herederos, mantener lo contrario –como dice el recurrente- infringe el art. 1068 CcE.

La litis no está referida a la partición en general y si solo a un aspecto de la misma.

2.- Ni los hechos ni la causa petendi tienen relación con la legítima en general ni con la legítima del cónyuge supérstite en especial.

3.- La asimilación que el TS hace entre la sucesión testada e intestada, a efectos del derecho de transmisión, debería de haberse matizado y ello por dos razones: Una, que en la misma sentencia –obiter dicta– se señala que el causante originario nada ha dispuesto en contra del derecho de transmisión. Otra porque en la sucesión testada, de cualquiera de los causantes, tiene una influencia decisiva, ex art. 675 CcE, la voluntad del testador, no solo ordenando, atribuyendo o suprimiendo expresamente este derecho , sino también interpretando su voluntad lo que si se aprecia en la RDG 11-6-2014 en la que al instituir el transmitente heredera a su hermana y legar a su esposa la legítima, evidencia que la excluye de cualquier otro posible derecho; cuestión distinta seria si los instituidos fueran los hijos de haberlos habido, supuesto este en el que no podría llegarse a la misma interpretación.

4.- La sentencia, por muchas pretensiones doctrinales que tenga, debería haber acudido a los obiter dicta para -no obstante la doctrina general que sienta- incluir o excluir al cónyuge supérstite –del transmitente- del incremento patrimonial que supondría el derecho de transmisión, con la obligada consecuencia de concurrir o no, como otorgante, en la herencia del causante originario.

Y así son las cosas, porque la importancia del tema se centra en el cónyuge viudo y no es aventurado afirmar que fue ese –aunque inexplicablemente olvidado- el motivo del pleno y la pretensión, hoy consolidada, de sentar doctrina.

5.- Todas las RRDG están referidas a supuestos en que no ha comparecido el cónyuge supérstite pero ¿puede comparecer y otorgar en la herencia del primer causante o causante originario?

Aquí entramos en el campo de lo innecesario, que lo es, de lo prohibido, que no lo está, y de lo olvidado, que puede serlo.

¿Es innecesario?, conforme a la doctrina sentada sí, lo que no implica que el supérstite no tenga derecho alguno, porque una cosa es el derecho formal, como es el notarial y registral, y otra el derecho sustantivo. Insistiré después en esto.

¿Está prohibido? Evidentemente que no, pero siempre que no entremos en el campo de lo olvidado.

Ilustra sobre una de estas cuestiones, y con acierto, la RDG 26-IX-2014, trasladable a nuestro caso. Su supuesto de hecho es este: Legado de un inmueble en pago de legitima de dos hijos, usufructo sobre el resto a favor del cónyuge supérstite, institución de heredero a favor de un tercer hijo y renuncia de uno de los legatarios, haciéndose efectiva la sustitución vulgar q se ordenó a favor de los descendientes del legatario renunciante. En la escritura de aceptación y partición comparecen todos excepto, lógicamente, el renunciante. Se deniega la inscripción por existir gravamen sobre la legítima con infracción del art. 813 CcE. Su doctrina esta: La calificación  de la Registradora, impecable, se acepta pero no es aplicable a este caso concreto; la resolución distingue – aceptando la doctrina  de que no son legitimarios los descendientes posteriores existiendo los primeramente llamados- entre la expansión de la cuota legitimaria en caso de renuncia y el Derecho de acrecer (art. 985 CcE), matiza aspectos de la sucesión testada e intestada (art. 675 CcE), estudia las sustituciones vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria en relación con el mencionado art. 813, separando, con nitidez, todas las figuras del derecho de representación (arts 761 y 766 CcE). Se revoca la calificación porque aun reconociendo que existe gravamen sobre la legítima, como sustentan las Registradoras, no prospera esta argumentación al estar de acuerdo todos los interesados, especialmente el del legatario-legitimario aceptante que es el presunto perjudicado.

Y es que el conflicto que se planteaba estriba en considerar que la sustitución vulgar lesiona la cuota del legitimario-aceptante, al impedir la expansión de su cuota legitimaria o por el contrario estimar que el gravamen es inoperante al estar todos los interesados de acuerdo, lo que motiva –esa unanimidad- que prospere el recurso.

La consecuencia de esta doctrina motiva que por analogía sea aplicable a nuestro derecho de transmisión cuando exista unanimidad de los transmisarios en la comparecencia y otorgamiento del cónyuge supérstite del transmitente expandiéndose su cuota usufructuaria a lo que los transmisarios reciban del primer causante.

No voy a entrar en la influencia de la voluntad del causante originario o primero que es decisiva sobre el derecho de transmisión, ordenando una sustitución vulgar o ampliándolo o suprimiéndolo; como tampoco en la voluntad del transmitente sobre este derecho, ni si supone aceptación de herencia que impediría ese derecho de transmisión, o caso de aceptar esa voluntad la amplitud de la misma cuando se cruza un legitimario como es el cónyuge viudo.

Pero aun no hemos llegado a la posada para reponer fuerzas, el camino  está por hacer, porque todos hemos olvidado algo y ello lo demuestra la realidad instrumental, la calificatoria y las mismas resoluciones.

Así las cosas el dialogo entre Notario, Registrador y DG continua.

IV.-La Causa.

La última resolución citada, y comentada, sugiere muchas cosas, a mi estas palabras de Seneca, en el estribo de la muerte, “causa causarum miserere mei”.

La calificación de las registradoras, primera y sustitutoria, son impecables, en su dimensión de jurisprudencia de conceptos, insinuando el tema del que vamos a tratar (“la causa de la atribución de los bienes…no pueden adquirir por sustitución en la legítima..sin perjuicio de que puedan adquirir por cualquier otra causa admitida en derecho”), pero no lo es menos la argumentación de la DG de la que transcribo lo que sigue:

El acuerdo unánime de todos los interesados debería bastar para lograr la inscripción solicitada”.

¿Está sugiriendo la DG un nuevo concepto de la causa? Tal vez si, aunque es posible que no se lo haya propuesto.

Por causa ha de entenderse, centrados en el art. 609 CcE, el título que legitima la transmisión, y consiguiente adquisición, de la propiedad. El titulo puede ser suficiente por si solo para transmitir la propiedad (ocupación, ley –accesión entre otras manifestaciones-, donación, sucesión testada o intestada y prescripción) o insuficiente, estando necesitado de un acto material o instrumental, como es el caso de los contratos mediante la tradición que nos sitúa en la teoría del título y el modo, teoría esta que no tiene nada que ver con la entrega del legado (2).

Los títulos suficientes o completos a efectos traslativos, así como los insuficientes o incompletos, son los portadores de la causa y se identifican con ella misma, distinta de los motivos determinantes, y a la que hacen referencia los arts 1274 y ss CcE, en los que se manifiesta el sistema objetivo causal.

¿Es abierto el sistema o admite otras manifestaciones?

Recordaré una vez más aquellas palabras de la Dra Encarna Roca (3), hoy magistrada del Tribunal Constitucional:

Este libro tiene una larga historia. Seguramente empezó cuando en una conversación en la Facultad, mi maestro, el profesor Villavicencio, me hizo notar que después de la entrada en vigor de la Constitución española nada era igual que antes. Que nuestro sistema jurídico había cambiado. Efectivamente, el recurso de amparo para proteger determinados derechos establecidos en el Titulo I de nuestra Constitución obligaba a reconsiderar los conceptos que afectan al derecho de la persona y el Derecho de familia, que eran los más directamente afectados. Se abrió entonces una puerta a la innovación en el Derecho civil que es la que ha propiciado la reflexión que aquí se presenta.”

¿Sistema abierto?, me preguntaba. Pues tal vez sí, porque la causa, en derecho patrimonial, es una manifestación de la libertad de la persona en todos sus actos jurídicos, la causa se identifica con la misma libertad siempre que no vulnere una norma imperativa, de orden público, y que no lesione derechos de “otro”, exigencias estas que bien se cumplen en el caso que motiva el recurso.

Pero esta causa es subsidiaria y objetivamente se sitúa en la sucesión testada, la voluntad del testador que es aceptada por todos los interesados que no necesitan cuidados paliativos que no son solicitados, son precisamente esos interesados, en este caso el heredero, quien como albacea ex lege está llamado a interpretar la voluntad del testador, voluntad esta a la que se une la contractual manifiesta en la partición.

Exigir que la causa se separe de la legítima es llevar el principio de congruencia, propio del proceso, a unas consecuencias exageradas y en extremo rigoristas.

Resúmase así, con palabras llanas:”Nos adjudicamos la mitad indivisa de la finca, a titulo de legado, en pago de nuestra legitima, porque así lo interpreta el heredero-albacea con el consentimiento de todos los interesados”.

Y si nos trasladamos al derecho de transmisión lo mismo, comparece el cónyuge viudo por idéntico argumento.

Es esto lo olvidado, porque la causa, la que se propone y la de siempre, tiene sus consecuencias prácticas.

No quiero cerrar este apartado sin hacer una breve referencia a la causa extralimitada como fue el caso que conoció la resolución de 22-XI-2013 (dación en pago) en la que al parecer se pretendía hacer del autorizante un confesor exento de sigilo, cuando no un policía, y del funcionario calificador un juez de instrucción.

V.- Conclusiones.

V.-1. En todas las resoluciones el viudo no está presente, la DG no se ha pronunciado directa y realmente sobre su presencia porque no ha tenido ocasión; el viudo es “el ausente” con la peculiaridad de que se conoce su paradero.

V.-2. La sentencia del TS versa ciertamente sobre el Derecho de Transmisión pero no se pronuncia sobre la posición del cónyuge supérstite porque no es el caso de autos, ni siquiera se refiere al cónyuge viudo en los obiter dicta.

Cualquiera que sea el alcance que se de a esta sentencia, la unanimidad de los interesados prevalece sobre la doctrina que se pretende establecer porque esa pretendida doctrina es para contenciosos o falta de acuerdo.

V.-3. El otorgamiento del cónyuge viudo en la herencia del causante originario no está prohibido, si media acuerdo unánime o no oposición, pero exige indicar, a efectos registrales, la causa de su presencia.

V.-4. Por razones de economía procesal y de paz jurídica preventiva no es necesaria la presencia del viudo del transmitente en la herencia del primer causante, pero se traerá a colación relativa o impropia lo adjudicado a los transmisarios para computarlo y determinar la legitima del supérstite en la herencia del transmitente.

V.-5. En todos los casos se tendrá muy en cuenta la voluntad del causante originario y del transmitente, por lo que existen obligados matices entre la sucesión testada e intestada.

V.-6. El cónyuge viudo o supérstite extiende su legítima y recae sobre lo recibido por los transmisarios, comparezca o no instrumentalmente. La prohibición o sustitución, de cualquier clase, ordenada por el causante originario impediría estos efectos.

Así es, a mi juicio, mientras no exista una sentencia que establezca lo contrario y siempre que constituya doctrina jurisprudencial emanada del TS y no de la jurisprudencia de almacén.

¿Se crea así una situación de inseguridad jurídica no amparada registralmente? Pues estamos en el mismo caso del régimen jurídico registral de los bienes sujetos a colación (art 1045 CcE) o sujetos a reversión (art. 812 CcE).

A los efectos del art. 34 LH el tercero adquiere en firme y con sujeción al art. 28 LH. Quiero decir con ello que esa legitima vidual, aunque fuera pars bonorum –que no lo es, a pesar del art. 839 CcE- no afecta, en caso de Derecho de transmisión, a tercero.

V.-7. Y cierro formulando, a efectos instrumentales y registrales, una cuestión de Derecho Transitorio, es esta: ¿Qué pretendida doctrina se aplicará a las herencias causadaS antes de la STS y formalizadas después? (4).

Antonio Ripoll Jaén- Notario e.

Alicante 19-2-2014.

NOTAS
  • RIPOLL JAEN A, El derecho en tiempos de crisis. Libro homenaje a Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, Entrega atípica de legado y garantías instrumentales, E Tirant Lo Blanc, 1ª E, Valencia 5-7-2014.
  • RIPOLL JAEN A, o c in supra.
  • ROCA TRIAS E, Familia y cambio social (de la casa a la persona, Civitas Ediciones SL, Paracuellos del Jarama, Madrid 1999.
  • Se han tenido a la vista, después de redactado este trabajo –que es posterior- los artículos “Consecuencias prácticas de la reciente RDGRN sobre derecho de transmisión” de Francisco Javier Gonzalez Fuenlabrada y “¿Qué supone la doctrina de la RDGRN de 26 de marzo de 2014 sobre la configuración y operativa del Derecho de transmisión ex art. 1006 CC?” de José Clemente Vázquez Lopez. No comparto el criterio del primer autor, pese a la bondad de su trabajo, de que, aceptando la opinión de Francisco Mariño Pardo, “a) El poder concedido exclusivamente para intervenir en la herencia del transmitente no es suficiente para partir también las del primer causante” pues la tesis de la “transmisión ope legis de la condición de heredero” debe comprender también el poder cuyos efectos y suficiencia se extienden también a la herencia del primer causante, sea así además por razones de economía procesal..

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