JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO
(DEMETRIO DE FALERO)
ACTUALIZADO A 19 DE OCTUBRE DE 2016
Correspondencia parcial con el tema 15 de Registros (que tiene enumeración de epígrafes idéntica): Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.)
PREGUNTAS TEMA 13 FISCAL NOTARIAS NUEVO PROGRAMA.:
I. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto.
II. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador.
IV. Presunciones de hechos imponibles.
V. Sujetos pasivos y responsables.
I.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES NATURALEZA Y OBJETO
DERECHO POSITIVO.-
En lo que se refiere a la legislación estatal, el ISD, se encuentra regulado en la LEY 29/1987, de 18 de diciembre, Y EL REGLAMENTO 1629/1991, de 8 de noviembre.
FUNDAMENTO.-
El Impuesto de Sucesiones es una Institución discutida y cuya pervivencia está siendo replanteada actualmente en España, con comunidades a favor y en contra.
Entre las últimas Canarias, Madrid, Cataluña…
La determinación de los fundamentos de un impuesto es importante dentro de la imposición directa, cuando, además, convive con otras figuras tributarias. Se han enunciado múltiples y variados argumentos para justificar un impuesto clave del sistema impositivo, desde la teoría del beneficio para compensar al Estado por el disfrute pacífico y la protección de la normal transmisión de bienes, hasta la participación de los poderes públicos en los patrimonios de los particulares, motivado por que esa misma actividad pública ha ayudado a las acumulaciones individuales de riqueza. Si bien, hoy día, son los argumentos fundamentalmente tributarios, como los que señalan la adquisición de riqueza como un elemento determinante de la capacidad económica en una transmisión gratuita, los que principalmente deben servir de fundamento del gravamen.
Podríamos así fundamentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si coadyuva a la constitución de un sistema tributario justo con el cumplimiento de una manera sistemática de los principios enumerados en el artículo 31.1 de la Constitución Española.
NAtURALEZA
Es un impuesto:
- -Directo, personal, subjetivo y progresivo.
- -Complementario del IRPF, en cuanto sujeta a gravamen incrementos patrimoniales que no tributan por el IRPF.
- -Cedido a las CCAA, que gozan de cierta capacidad normativa, en virtud de la ley DE 2001, (que regula el nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía).
OBJETO
Según el artículo 1 de la Ley, su objeto es gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley. Lo desarrollaremos al tratar del hecho imponible.
II. OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR
ÁMBITO TERRITORIAL (artículo 2).
El impuesto se exigirá en todo el territorio español.
Así dice el Artículo 2: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
En Navarra y el País Vasco han aprobado su propia normativa, estableciendo exenciones totales a favor de determinados familiares.
Por lo que respecta al resto de las CCAA, el ISD es un impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo por delegación del Estado, de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa.
Está muy bonificado (casi suprimido) en varias Comunidades Autónomas: Madrid, NO EN ANDALUCIA.
En CANARIAS estuvo suprimido hasta las MEDIDAS FISCALES 2012. PERO LA Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, LO RESTABLECIÓ. DE NUEVO ESTÁ BONIFICADO.
Para determinar la Legislación aplicable a cada acto impositivo, y teniendo en cuenta que se puede atender a tres factores: lugar de situación de los bienes, residencia habitual del adquirente y residencia habitual del transmitente, el legislador lo soluciona a través de lo que se llama PUNTO DE CONEXIÓN.
PUNTO DE CONEXIÓN EN SUCESIONES
El punto de conexión cuando se trata de sucesiones, es el DE la residencia habitual DEL CAUSANTE.
Cuando se trata de donaciones, hay que distinguir:
- Inmuebles: el lugar donde radiquen.
- Muebles y otros derechos: residencia habitual del donatario al devengo.
LA DETERMINACION DEL PUNTO DE CONEXIÓN LO ACLARA la Ley DE 2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
Y así para determinar la conexión hay que partir de la RESIDENCIA HABITUAL.
Y en su Artículo 28 dice que para determinar la Residencia habitual de las personas físicas se considerará que las personas físicas residentes en España, son residentes del territorio de la Comunidad:
En la que permanezcan un mayor número de días:
Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
PUNTOS DE CONEXIÓN:
A.- SUCESIONES Y SEGUROS DE VIDA.- En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
B.- DONACIONES DE INMUEBLES. – En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, la CONEXIÓN es la COMUNIDAD donde éstos inmuebles radiquen.
C.- DONACIONES DE MUEBLES. – En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, el punto de CONEXIÓN es el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
III. HECHO IMPONIBLE
El impuesto grava:
a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.
b) la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
c) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
El art. 3.2 de la Ley aclara que los incrementos de patrimonio referidos, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
IV. PRESUNCIONES DE HECHO IMPONIBLE.
(muy importante)
Sacar dinero del banco para dárselo a un hijo…
PERO………………………. mira lo que dice la ley fiscal, aparte del incremento de patrimonio no justificado que se produce en el hijo.
1ª.- Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales resulte la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente, o con posterioridad (pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25), el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios (artículos 4 de la ley y 15 del reglamento).
2ª.- En las adquisiciones onerosas (Compras …) realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa, a menos que se apruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin. Es decir que TRIBUTA LA COMPRA POR TRANSMISIONES Y LA DONACION AL HIJO POR “” DONACION DEL PRECIO DE COMPRA AL HIJO.
HAY OTRAS DOS PRESUNCIONES CONTENIDAS EN TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1.- CESION DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS O PENSIONES.-
Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 % y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
2.- VALOR COMPROBADO EXCEDIDO.-
Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 % de éste y dicho exceso sea superior a 12.020,21 euros. Ello, sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.
¿Cabría AÑADIR A LAS PRESUNCIONES LEGALES DE HECHO IMPONIBLE LA SIGUIENTE?
LA DE EXIGIR EL IMPUESTO DE DONACIONES A LAS DACIONES EN PAGO DE DEUDA, que se extinguen con la Dación, siendo la deuda DE un VALOR SUPERIOR AL BIEN?
Si la deuda es de 100 euros y el bien vale 80, es indudable que el DEUDOR se beneficia en 20 euros. ¿Esos 20 euros suponen una donación del Banco al Deudor sujeta al impuesto de sucesiones y donaciones? Según Joaquín Zejalbo Martín, en la dación de un bien en pago de un deuda, que se extingue CON LA DACIÓN, SIENDO LA DEUDA de valor superior al del bien, sólo hay una causa, la onerosa, y no dos, una onerosa, y otra gratuita. Con independencia de la redacción del contrato y la exigencia legal de hacer constar el valor de tasación del bien con la consiguiente necesidad de que figure la quita por el resto de lo adeudado, la escritura pública que lo documenta recoge un único negocio jurídico destinado de forma esencial a cancelar el préstamo hipotecario a cambio del inmueble, en los términos admitidos por el art. 1175 CC .Sería recomendable, para evitar equívocos, que se excluyera la palabra condonación y explicar que la extinción total de la deuda como consecuencia de la dación en pago no se ha verificado por causa de liberalidad, que queda excluida.
V. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
Están obligados al pago del impuesto a título de CONTRIBUYENTES, cuando sean personas físicas:
- En las herencias: los causahabientes.
- En las donaciones, el donante o el favorecido por ellas.
- En los seguros sobre la vida: el beneficiario.
RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
Lo son, los que sin haber acreditado el pago del Impuesto de Sucesiones:
- BANCOS: que hubiesen entregado a los herederos el metálico y valores depositados, o devuelto las garantías CONSTITUIDAS.
- ASEGURADORAS: en las entregas de cantidades, a quienes resulten beneficiarios como herederos.
- LAS AGENCIAS MEDIADORAS DE BOLSA en la transmisión de títulos-valores que formen parte de la herencia.
- LOS NOTARIOS, REGISTRADORES, FUNCIONARIOS DEL CATASTRO, que autorizasen el cambio de sujeto pasivo sin el requisito antedicho
FIN DEL TEMA 13 DERECHO FISCAL NOTARIAS
JOSE MANUEL MISAS BARBA. DEMETRIO
MOTRIL 9 DE OCTUBRE DE 2016
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