LEY CONCURSAL DE 2003
A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA PRESENTE LEY CONCURSAL HA SIDO SUSTITUIDA POR EL Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (VER TEXTO CONSOLIDADO) con las EXCEPCIONES que constan en la D.TRANSITORIA ÚNICA
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81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100
101 102 103 bis 104 105 106 107 108 109 110
111 112 113 114 115 116 117 118 119 120
121 122 123 124 125 126 127 128 129 130
131 132 133 134 135 136 137 138 139 140
141 142 143 144 145 146 147 148 149 150
151 152 153 154 155 156 157 158 159 160
161 162 163 164 165 166 167 168 169 170
171 172 173 174 175 176 177 178 Bis 179 180
181 182 183 184 185 186 187 188 189 190
191 192 193 194 195 196 197 198 199 200
201 202 203 204 205 206 207 208 209 210
211 212 213 214 215 216 217 218 219 220
221 222 bis 223 224 225 226 227 228 229 230
231 232 233 234 235 236 237 238 bis 239 240
D.Ad 1ª D.Ad 2ª D.Ad 2ªbis D.Ad 2ªter D.Ad 3ª D.Ad 4ª D.Ad 5ª D.Ad 6ª D.Ad 7ª D.Ad 8ª
D.F 1ª D.F 2ª D.F 3ª D.F 4ª D.F 5ª D.F 6ª D.F 7ª D.F 8ª D.F 9ª D.F 10ª
D.F 11ª D.F 12ª D.F 13ª D.F 14ª D.F 15ª D.F 16ª D.F 17ª D.F 18ª D.F 19ª D.F 20ª
D.F 21ª D.F 22ª D.F 23ª D.F 24ª D.F 25ª D.F 26ª D.F 27ª D.F 28ª D.F 29ª D.F 30ª
D.F 31ª D.F 32ª D.F 33ª D.F 34ª D.F 35ª
Elaborada por Gerardo García Boente Dávila
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
ESTRUCTURA
Título I. De la declaración de concurso
Capítulo I. De los presupuestos del concurso (art. 1-7)
Artículo 1 Presupuesto subjetivo
Artículo 2 Presupuesto objetivo
Artículo 3 Legitimación
Artículo 4 De la intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 5 Deber de solicitar la declaración de concurso
Artículo 5 bis Comunicación de negociaciones y efectos
Artículo 6 Solicitud del deudor
Artículo 7 Solicitud del acreedor y de los demás legitimados
Capítulo II. Del procedimiento de declaración (art. 8-24)
Sección 1. jurisdicción y competencia
Artículo 8 Juez del concurso
Artículo 9 Extensión de la jurisdicción
Artículo 10 Competencia internacional y territorial
Artículo 11 Alcance internacional de la jurisdicción
Artículo 12 Declinatoria
Sección 2. de la provisión sobre la solicitud
Artículo 13 Plazo para proveer
Artículo 14 Provisión sobre la solicitud del deudor
Artículo 15 Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes
Artículo 16 Formación de la sección primera
Artículo 17 Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso
Artículo 18 Allanamiento u oposición del deudor
Artículo 19 Vista
Artículo 20 Resolución sobre la solicitud y recursos
Sección 3. de la declaración de concurso
Artículo 21 Auto de declaración de concurso
Artículo 22 Concurso voluntario y concurso necesario
Artículo 23 Publicidad
Artículo 24 Publicidad registral
Capítulo III. De los concursos conexos (art. 25-25ter)
Artículo 25 Declaración conjunta de concurso de varios deudores
Artículo 25 bis Acumulación de concursos
Artículo 25 ter Tramitación coordinada de los concursos
Título II. De la administración concursal
Artículo 26 Formación de la sección segunda
Capítulo I. Del nombramiento de los administradores concursales (art. 27-32)
Artículo 27 Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales
Artículo 27 bis Concursos de especial trascendencia a efectos de designación de la administración concursal
Artículo 28 Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 29 Aceptación
Artículo 30 Representación de las personas jurídicas administradores
Artículo 31 Auxiliares delegados
Artículo 32 Recusación
Capítulo II. Funciones de los administradores concursales (art. 33)
Artículo 33 Funciones de la administración concursal
Capítulo III. Estatuto jurídico de los administradores concursales (art. 34-39)
Artículo 34 Retribución
Artículo 34 bis Apertura de la cuenta de garantía arancelaria
Artículo 34 ter Régimen de la cuenta de garantía arancelaria
Artículo 34 quáter Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones de comunicación
Artículo 35 Ejercicio del cargo
Articulo 36 Responsabilidad
Artículo 37 Separación
Artículo 38 Nuevo nombramiento
Artículo 39 Recursos
Título III. De los efectos de la declaración de concurso
Capítulo I. De los efectos sobre el deudor (art. 40-48 quater)
Artículo 40 Facultades patrimoniales del deudor
Artículo 41 Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor
Artículo 42 Colaboración e información del deudor
Artículo 43 Conservación y administración de la masa activa
Artículo 44 Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial
Artículo 45 Libros y documentos del deudor
Artículo 46 Cuentas anuales del deudor
Artículo 47 Derecho a alimentos
Artículo 48 Efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras
Artículo 48 bis Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios
Artículo 48 ter Embargo de bienes
Artículo 48 quáter Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores de la sociedad deudora
Capítulo II. De los efectos sobre los acreedores (art. 49-60)
Sección 1. de la integración de los acreedores en la masa pasiva
Artículo 49 Integración de la masa pasiva
Sección 2. de los efectos sobre las acciones individuales
Artículo 50 Nuevos juicios declarativos
Artículo 51 Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes
Artículo 51 bis Suspensión de juicios declarativos pendientes
Artículo 52 Procedimientos arbitrales
Artículo 53 Sentencias y laudos firmes
Artículo 54 Ejercicio de acciones del concursado
Artículo 55 Ejecuciones y apremios
Artículo 56 Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas
Artículo 57 Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales
Sección 3. de los efectos sobre los créditos en particular
Artículo 58 Prohibición de compensación
Artículo 59 Suspensión del devengo de intereses
Artículo 59 bis Suspensión del derecho de retención
Artículo 60 Interrupción de la prescripción
Capítulo III. De los efectos sobre los contratos (art. 61-70)
Artículo 61 Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas
Artículo 62 Resolución por incumplimiento
Artículo 63 Supuestos especiales
Artículo 64 Contratos de trabajo
Artículo 65 Contratos del personal de alta dirección
Artículo 66 Convenios colectivos
Artículo 67 Contratos con Administraciones públicas
Artículo 68 Rehabilitación de créditos
Artículo 69 Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado
Artículo 70 Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos
Capítulo IV. De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa (art. 71-73)
Artículo 71 Acciones de reintegración
Artículo 71 bis Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación
Artículo 72 Legitimación y procedimiento
Artículo 73 Efectos de la rescisión
Capítulo I. De la presentación del informe de la administración concursal (art. 74-75)
Artículo 74 Plazo de presentación
Artículo 75 Estructura del informe
Capítulo II. De la determinación de la masa activa (art. 76-83)
Sección 1. de la composición de la masa activa y formación de la sección tercera
Artículo 76 Principio de universalidad
Artículo 77 Bienes conyugales
Artículo 78 Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio
Artículo 79 Cuentas indistintas
Artículo 80 Separación
Artículo 81 Imposibilidad de separación
Sección 2. del inventario de la masa activa
Artículo 82 Formación del inventario
Artículo 83 Asesoramiento de expertos independientes
Capítulo III. De la determinación de la masa pasiva (art. 84-94)
Sección 1. de la composición de la masa pasiva
Artículo 84 Créditos concursales y créditos contra la masa
Sección 2. de la comunicación y del reconocimiento de créditos
Artículo 85 Comunicación de créditos
Artículo 86 Reconocimiento de créditos
Artículo 87 Supuestos especiales de reconocimiento
Artículo 88 Cómputo de los créditos en dinero
Sección 3. de la clasificación de los créditos
Artículo 89 Clases de créditos
Artículo 90 Créditos con privilegio especial
Artículo 91 Créditos con privilegio general
Artículo 92 Créditos subordinados
Artículo 93 Personas especialmente relacionadas con el concursado
Sección 4. de la lista de acreedores
Artículo 94 Estructura y contenido
Capítulo IV. De la publicidad y de la impugnación del informe (art. 95-97 ter)
Artículo 95 Publicidad del informe y de la documentación complementaria
Artículo 96 Impugnación del inventario y de la lista de acreedores
Artículo 96 bis Comunicaciones posteriores de créditos
Artículo 97 Consecuencias de la falta de impugnación y modificaciones posteriores
Artículo 97 bis Procedimiento de modificación de la lista de acreedores
Artículo 97 ter Efectos de la modificación
Título V. De las fases de convenio o de liquidación
Capítulo I. De la fase de convenio (art. 98-141)
Sección 1. de la finalización de la fase común del concurso
Artículo 98 Resolución judicial
Sección 2. de la propuesta de convenio y de las adhesiones
Artículo 99 Requisitos formales de la propuesta de convenio
Artículo 100 Contenido de la propuesta de convenio
Artículo 101 Propuestas condicionadas
Artículo 102 Propuestas con contenidos alternativos
Artículo 103 Adhesiones a la propuesta de convenio
Sección 3. de la propuesta anticipada de convenio
Artículo 104 Plazo de presentación
Artículo 105 Prohibiciones
Artículo 106 Admisión a trámite
Artículo 107 Informe de la administración concursal
Artículo 108 Adhesiones de acreedores
Artículo 109 Aprobación judicial del convenio
Artículo 110 Mantenimiento o modificación de propuestas no aprobadas
Sección 4. de la apertura de la fase de convenio y apertura de la sección quinta
Artículo 111 Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores
Artículo 112 Efectos del auto de apertura
Artículo 113 Presentación de la propuesta de convenio
Artículo 114 Admisión a trámite de la propuesta
Artículo 115 Tramitación de la propuesta
Artículo 115 bis Tramitación escrita del convenio
Sección 5. de la junta de acreedores
Artículo 116 Constitución de la junta
Artículo 117 Deber de asistencia
Artículo 118 Derecho de asistencia
Artículo 119 Lista de asistentes
Artículo 120 Derecho de información
Artículo 121 Deliberación y votación
Artículo 122 Acreedores sin derecho a voto
Artículo 123 Acreedores privilegiados
Artículo 124 Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio
Artículo 125 Reglas especiales
Artículo 126 Acta de la junta
Sección 6. de la aprobación judicial del convenio
Artículo 127 Sometimiento a la aprobación judicial
Artículo 128 Oposición a la aprobación del convenio
Artículo 129 Tramitación de la oposición
Artículo 130 Resolución judicial en defecto de oposición
Artículo 131 Rechazo de oficio del convenio aceptado
Artículo 132 Publicidad de la sentencia aprobatoria
Sección 7. de la eficacia del convenio
Artículo 133 Comienzo y alcance de la eficacia del convenio
Artículo 134 Extensión subjetiva
Artículo 135 Límites subjetivos
Artículo 136 Eficacia novatoria
Sección 8. del cumplimiento del convenio
Artículo 137 Facultades patrimoniales del concursado convenido
Artículo 138 Información
Artículo 139 Cumplimiento
Artículo 140 Incumplimiento
Artículo 141 Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio
Capítulo II. De la fase de liquidación (art. 142-162)
Sección 1. de la apertura de la fase de liquidación
Artículo 142 Apertura de la liquidación a solicitud del deudor, del acreedor o de la administración concursal
Artículo 142 bis Liquidación anticipada
Artículo 143 Apertura de oficio de la liquidación
Artículo 144 Publicidad de la apertura de la liquidación
Sección 2. de los efectos de la liquidación
Artículo 145 Efectos sobre el concursado
Artículo 146 Efectos sobre los créditos concursales
Artículo 146 bis Especialidades de la transmisión de unidades productivas
Artículo 147 Efectos generales. Remisión
Sección 3. de las operaciones de liquidación
Artículo 148 Plan de liquidación
Artículo 149 Reglas legales de liquidación
Artículo 150 Bienes y derechos litigiosos
Artículo 151 Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa
Artículo 152 Informes sobre la liquidación
Artículo 153 Separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación
Sección 4. del pago a los acreedores
Artículo 154 Pago de créditos contra la masa
Artículo 155 Pago de créditos con privilegio especial
Artículo 156 Pago de créditos con privilegio general
Artículo 157 Pago de créditos ordinarios
Artículo 158 Pago de créditos subordinados
Artículo 159 Pago anticipado
Artículo 160 Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario
Artículo 161 Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios
Artículo 162 Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio
Título VI. De la calificación del concurso
Capítulo I. Disposiciones generales (art. 163-166)
Artículo 163 Calificación del concurso
Artículo 164 Concurso culpable
Artículo 165 Presunciones de culpabilidad
Artículo 166 Cómplices
Capítulo II. De la sección de calificación (art. 167-175)
Sección 1. de la formación y tramitación
Artículo 167 Formación de la sección sexta
Artículo 168 Personación y condición de parte
Artículo 169 Informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal
Artículo 170 Tramitación de la sección
Artículo 171 Oposición a la calificación
Artículo 172 Sentencia de calificación
Artículo 172 bis Responsabilidad concursal
Artículo 173 Sustitución de los inhabilitados
Sección 2. de la calificación en caso de intervención administrativa
Artículo 174 Formación de la sección de calificación
Artículo 175 Especialidades de la tramitación
Título VII. De la conclusión y de la reapertura del concurso
Capítulo Único (art. 176-182)
Artículo 176 Causas de conclusión
Artículo 176 bis Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa
Artículo 177 Recursos y publicidad
Artículo 178 Efectos de la conclusión del concurso
Artículo 178 bis Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
Artículo 179 Reapertura del concurso
Artículo 180 Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura
Artículo 181 Rendición de cuentas
Artículo 182 Fallecimiento del concursado
Capítulo I. De la tramitación del procedimiento (art. 183-189)
Artículo 183 Secciones
Artículo 184 Representación y defensa procesales. Emplazamiento y averiguación de domicilio del deudor
Artículo 185 Derecho al examen de los autos
Artículo 186 Sustanciación de oficio
Artículo 187 Extensión de facultades del juez del concurso
Artículo 188 Autorizaciones judiciales
Artículo 189 Prejudicialidad penal
Capítulo II. Del procedimiento abreviado (art. 190-191 quater)
Artículo 190 Ámbito de aplicación
Artículo 191 Contenido
Artículo 191 bis Especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de propuesta de convenio
Artículo 191 ter Especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación
Artículo 191 quáter Aplicación supletoria de las normas del procedimiento ordinario
Capítulo III. Del incidente concursal (art. 192-196)
Artículo 192 Ámbito y carácter del incidente concursal
Artículo 193 Partes en el incidente
Artículo 194 Demanda incidental y admisión a trámite
Artículo 195 Incidente concursal en materia laboral
Artículo 196 Sentencia
Capítulo IV. De los recursos (art. 197)
Artículo 197 Recursos procedentes y tramitación
Capítulo V. Registro Público Concursal (art. 198)
Artículo 198 Registro Público Concursal
Título IX. De las Normas de Derecho Internacional Privado
Capítulo I. Aspectos generales (art. 199-200)
Artículo 199 De las relaciones entre ordenamientos
Artículo 200 Regla general
Capítulo II. De la ley aplicable (art. 201-219)
Sección 1. del procedimiento principal
Artículo 201 Derechos reales y reservas de dominio
Artículo 202 Derechos del deudor sometidos a registro
Artículo 203 Terceros adquirentes
Artículo 204 Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros
Artículo 205 Compensación
Artículo 206 Contratos sobre inmuebles
Artículo 207 Contratos de trabajo
Artículo 208 Acciones de reintegración
Artículo 209 Juicios declarativos pendientes
Sección 2. del procedimiento territorial
Artículo 210 Regla general
Artículo 211 Presupuestos del concurso
Artículo 212 Legitimación
Artículo 213 Alcance de un convenio con los acreedores
Sección 3. de las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos
Artículo 214 Información a los acreedores en el extranjero
Artículo 215 Publicidad y registro en el extranjero
Artículo 216 Pago al concursado en el extranjero
Artículo 217 Comunicación de créditos
Artículo 218 Restitución e imputación
Artículo 219 Lenguas
Capítulo III. Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia (art. 220-226)
Artículo 220 Reconocimiento de la resolución de apertura
Artículo 221 Administrador o representante extranjero
Artículo 222 Reconocimiento de otras resoluciones
Artículo 223 Efectos del reconocimiento
Artículo 224 Ejecución
Artículo 225 Cumplimiento a favor del deudor
Artículo 226 Medidas cautelares
Capítulo IV. De la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia (art. 227-230)
Artículo 227 Obligaciones de cooperación
Artículo 228 Ejercicio de los derechos de los acreedores
Artículo 229 Regla de pago
Artículo 230 Excedente del activo del procedimiento territorial
Título X. El acuerdo extrajudicial de pagos
Artículo 231 Presupuestos
Artículo 232 Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos
Artículo 233 Nombramiento de mediador concursal
Artículo 234 Convocatoria a los acreedores
Artículo 235 Efectos de la iniciación del expediente
Artículo 236 Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos
Artículo 237 La reunión de los acreedores
Artículo 238 El acuerdo extrajudicial de pagos
Artículo 238 bis Extensión subjetiva
Artículo 239 Impugnación del acuerdo
Artículo 240 Efectos del acuerdo sobre los acreedores
Artículo 241 Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo
Artículo 242 Especialidades del concurso consecutivo
Artículo 242 bis Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios
LEY CONCURSAL
TÍTULO I. De la declaración de concurso
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificación española del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición del sistema la multiplicidad de procedimientos concursales ; así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carácter provisional, porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursal gracias a la flexibilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más la falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios generales y del desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación del derecho concursal español con fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación que de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de esta Ley Concursal.
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de privilegios y de alteraciones del orden de prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursal. Además del realizado por la Comisión General de Codificación, en virtud de la Real Orden de 10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar fundamentalmente los siguientes:
a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia del Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta, sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función de los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación en virtud de lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los principios de unidad legal -material y formal-, de disciplina -para deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles: el convenio, la liquidación y la gestión controlada-. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de acreedores.
c) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión General de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez, reservando este último procedimiento, con alto grado de desjudicialización, como beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial para la Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente del proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal.
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global del derecho concursal español, sin duda una de las más importantes tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su armónica inserción en el conjunto de nuestro ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal.
La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.
La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del con curso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común. No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras legislaciones.
La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley:desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud ; en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de las garantías procesales del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia ; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
III
La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto del deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal. En principio, la primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario ; pero se reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas.
Se atenúa también la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Se establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarles en la conservación y administración de la masa activa y poner a disposición de la administración concursal los libros y documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste ; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y a los efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico. Así como la ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a la residencia del deudor, en caso de persona jurídica, a sus administradores y liquidadores, la Ley Concursal impone a éstos y a los apoderados generales del deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora. Los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la ley establece es el del embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Original es también, respecto del derecho anterior, la regulación de los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación. Se evitan así tanto la extensión automática del concurso a personas que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras del buen orden del concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.
Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes ; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.
IV
La ley simplifica la estructura orgánica del concurso.
Sólo el juez y la administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y la discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.
La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursal ; la ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros ; la acumulación de concursos ; el nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento de los administradores concursales ; la graduación de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos ; la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de créditos.
La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora-, o por la escasa importancia del concurso -en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-.
A la administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad del procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursal al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen económico del matrimonio del deudor persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad ajena en poder del deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursal habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relación de los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho.
Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaración de concurso, así como los de indemnización por extinción del contrato de trabajo, acordada por el juez del concurso, tendrán la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia respecto de los créditos concursales ; los salarios del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos con anterioridad al resto de créditos concursales ; y los salariales del artículo 32.3 del mismo texto gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración del concurso. Se pretende así evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
VI
Las soluciones del concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación judicial del convenio durante la fase común del concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trámite de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte significativa del pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días antes del señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas ; pero las primeras no podrán exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa del pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado.
La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII
La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación. Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal ; si fuese persona natural, perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa ; si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la ley las dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que habrá de preparar la administración concursal y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el juez. Sólo si ésta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa del concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursal la obligación de informar trimestralmente del estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos con garantía real, la ley regula el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación.
VIII
Una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación del concurso. La ley limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites. En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursal, el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación.
La oposición se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices ; impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a 15 años ; les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la penal ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, del concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la reapertura del concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la reapertura por aparición posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos ; pero si se trata de persona natural, la continuación de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición de activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización del inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad para tratar las materias estrictamente concursales. Con estas dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia del proceso concursal.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de reintegración o acordar la conclusión del concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones adicionales, transitorias, dero gatoria y finales que cierran la ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil («De la concurrencia y prelación de créditos») se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados «privilegios» mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconcursal.
La delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y prelación de créditos, si bien responde a una correcta definición de la materia propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el viejo derecho respecto de la que establece la reforma concursal, pero el alcance de ésta no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia de preferencias de créditos que rigen fuera del concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos carente del orden lógico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con la reforma concursal. Por ello, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso ; la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma concursal, una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernización de nuestro derecho.
ENLACES:
A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 LA PRESENTE LEY CONCURSAL HA SIDO SUSTITUIDA POR EL
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (VER TEXTO CONSOLIDADO), con las EXCEPCIONES que constan en la D.TRANSITORIA ÚNICA
TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES
Directiva europea (UE) 2019/1023
A) NORMAS:
DECRETO REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL
SEGURO ADMINISTRADOR CONCURSAL
CÓDIGO LEGISLACIÓN CONCURSAL EN EL BOE Y DESARROLLO
B) REFORMAS
REFORMA CONCURSAL FEBRERO 2015
REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014
REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014
C) TRABAJOS
LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017
CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO. Álvaro José Martín Martín.14-02-2017
PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Antonio Pau Pedrón. 16-02-2015.
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO. María Belén Merino Espinar. 12-01-2015
EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO). Antonio Yago Ortega. 15-10-2015
D) RECURSOS VARIOS
REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL COLEGIO REGISTRADORES
CÓDIGO LEGISLACIÓN CONCURSAL EN EL BOE Y DESARROLLO
ALGUNAS RESOLUCIONES CONCURSALES. Emma Rojo Iglesias.
MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS CONCURSALES. Álvaro Martín Martín.
TESAURO DE RESOLUCIONES CONCURSALES (registradoresdemadrid.org)
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.