Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

Admin, 13/01/2017

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

SOBRE LA CLÁUSULA SUELO EN EL IRPF 

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

VER TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL RDLEY 1/2017

 

RESUMEN:

Desde el año 2011 en ocho ocasiones se ha pronunciado la DGT sobre la llamada cláusula suelo. En los actuales momentos y. sin perjuicio del contenido de las normas próximas a promulgar, podemos decir que la devolución de intereses no ocasionará ningún ingreso en favor de la Hacienda Pública.

Sin embargo, los intereses legales, que produzcan las cantidades cobradas en exceso, son conceptuados como incremento de patrimonio. Pero esta regla cambia en el RDLey 1/2017.

En el caso de que el prestatario se hubiese beneficiado de una deducción por adquisición de vivienda habitual, que comprenda los intereses devueltos, se habrá de practicar la oportuna regularización en el IRPF.

Por otro lado, los gastos de abogado, procurador y tasas se pueden conceptuar como “gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción.”

Lo mismo ocurre, en su caso, con los gastos, de notaria, registro y gestoría. Es decir, puede formar parte de la base de la deducción por vivienda habitual.

Está exenta de AJD la eliminación en la escritura pública de la cláusula suelo.

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:
Tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses.

“NUM-CONSULTA  

V4977-16

ORGANO       

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA       

17/11/2016

NORMATIVA 

Ley 35/2006. Art. 33

DESCRIPCION-HECHOS  

“El banco con el que el consultante tiene contratado un préstamo hipotecario le comunica que va a proceder a devolverle los intereses cobrados en exceso por la aplicación de una cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo). La percepción de tales cantidades por la entidad financiera derivan de un error administrativo pues la escritura de préstamo no contemplaba dicha cláusula. Una vez detectado dicho error, la entidad financiera va a proceder a devolverle voluntariamente las cantidades indebidamente percibidas y a abonarle el interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades cobradas por error.

CUESTION-PLANTEADA 

Tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses.

CONTESTACION-COMPLETA    

En la comunicación efectuada por el banco al consultante, que lleva fecha de 18 de enero de 2016 y que acompaña al escrito de consulta, se dice lo siguiente:

“Con motivo de una revisión de la cartera hipotecaria de esta entidad, se ha observado que en el préstamo hipotecario del que es usted titular se aplicó una cláusula de limitación del tipo de interés variable, cláusula suelo, que no estaba contemplada en la escritura de préstamo. La aplicación de esa cláusula, derivada de un error en la grabación de los datos de su préstamo en los sistemas informáticos de la entidad (…).

Una vez identificado el error, que lamentamos y por el que pedimos disculpas, procedemos a abonarle una compensación (…).

Como podrá comprobar en la documentación que se adjunta a esta carta, la compensación abonada se compone de la suma de dos cantidades: por un lado, la diferencia entre los intereses que fueron efectivamente cargados a su préstamo como consecuencia del error descrito y los que hubieran debido aplicarse de conformidad con lo recogido en su escritura de préstamo, durante todo el período en el que el suelo fue aplicado; y por otro, adicionalmente, el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero vigente cada año sobre las cantidades cobradas por error, desde la fecha en que fueron cobradas”.

Con esta configuración de los hechos —intereses cargados indebidamente al consultante en cuanto no estaban establecidos en la escritura de préstamo hipotecario— se procede a abordar a continuación la cuestión planteada.

La devolución al consultante de la diferencia entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto.

No obstante, en el caso en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligaría a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..

Por lo que respecta a la tributación de los intereses abonados por las cantidades cobradas por error, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses percibidos por el consultante como consecuencia del cargo por el banco de cantidades indebidas, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente consultanteno calificable como rendimientos— dan lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo pueden entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, circunstancia que en el presente caso parece haber ocurrido en 2016.

Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Aunque no aplicable en el presente caso, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización que tuvo su efecto entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación (vigente durante ese tiempo) del artículo 46.b) de la Ley 35/2006, realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnizaran un período no superior a un año formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).”

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      Las Consultas V2429-16, de 03/06/2016; V2430-16, de 03/06/2016; V2431-16 de 03/06/2015; y V4027-16, de 22/09/2016, ya habían anticipado el criterio expuesto.  

Gastos de abogado, procurador y tasas judiciales

Añadiremos que la Consulta V0237-15, de 21/01/206, efectuó una precisión de interés. Los hechos consultados fueron los siguientes: “El consultante adquirió su vivienda habitual en febrero de 2012, financiando su adquisición con un préstamo hipotecario con cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo) concedido por una entidad financiera, practicando la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual en los períodos 2012 y 2013. Habiendo intentado (sin éxito) un acuerdo con la entidad respecto a la cláusula suelo, en 2014 presenta una demanda contra la entidad; planteándose la cuestión de “si, a efectos de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, pueden incluirse como mayor coste de financiación los gastos de abogado, procurador y tasas judiciales.”

Se respondió por el Centro Directivo que “los gastos en que incurra el consultante en su demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador y tasas judiciales), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales.”

Exención en AJD

La Consulta V0261-14, de 31/01/2014, a propósito de la modificación de la cláusula suelo, concluyó que “la escritura pública en la que se formalice la novación modificativa de un préstamo hipotecario concertado con una entidad financiera está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, pero si la novación modificativa de dicho préstamo hipotecario se refiere a las condiciones del tipo de interés, como en el caso de la modificación de la cláusula suelo, y el préstamo hipotecario está concertado con una de las entidades financieras a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, la escritura pública en que se formalice la operación estará exenta de la referida cuota gradual.”

Gastos de notaría, registro y gestoría

En la Consulta V0895-2001, de 05/04/2011, declaró que los gastos de notaría, registro y gestoría “ocasionados con motivo de una novación del préstamo hipotecario –destinada a eliminar la cláusula suelo- que financia la adquisición de la vivienda habitual del consultante, estos serán susceptibles de integrar la base de la deducción del periodo impositivo en el que se satisfagan, en la medida que dicho préstamo financie la citada adquisición. Por tanto, si el préstamo, en su caso, se hubiera destinado sólo parcialmente a la adquisición de la vivienda, los referidos gastos únicamente formarán parte de la base de la deducción en la misma proporción en que aquél se hubiera destinado efectivamente a financiar dicha adquisición.”

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

12 de enero de 2017.   

 

ENLACES:

VER TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN EL RDLEY 1/2017

NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ENERO 2017

SUJETO PASIVO AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES 

CAMBIOS EN EL MODELO 181 DE HACIENDA

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

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