Tema 20 Hipotecario Registros. La Finca. El Catastro.

Tema 20 Hipotecario Registros. La Finca. El Catastro.

Admin, 01/02/2017

TEMA 20 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Autor: Álvaro Campo Sampayo, registrador de la promoción de 2016

Tema 20. La finca como base del Registro: Concepto y clases. Fincas especiales. El catastro y su coordinación con el Registro de la Propiedad.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: temas 17 y 18

Notarías: tema 15

  1. LA FINCA COMO BASE DEL REGISTRO: CONCEPTO Y CLASES
  2. FINCAS ESPECIALES.
  3. EL CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  4. Enlaces

 

LA FINCA COMO BASE DEL REGISTRO: CONCEPTO Y CLASES

8 MAYO 2002: Conferencia Decanato Autonómico RP Cataluña: PREMIO NÓBEL ECONOMÍA: DOUGLAS NORTH: Insistió en que factor fundamental para análisis económico Derecho era DEFINICIÓN Derechos propiedad.

PRINCIPIO HIPOTECARIO ESPECIALIDAD contribuye a esta definición: GARCÍA GARCÍA: “Principio Hipotecario en virtud del cual TODOS LOS ELEMENTOS de la publicidad inmobiliaria, LA FINCA, EL DERECHO, EL TITULAR, EL TÍTULO y el ASIENTO, están sujetos a la idea de CLARIDAD, de tal modo que han de estar perfectamente IDENTIFICADOS y CLARIFICADOS”: 9 LH y 51 RH.

Legislación hipotecaria adopta FOLIO REAL propio sistemas germánicos (frente al francés y pese al acercamiento a través modernos ficheros inmobiliarios): Frase acuñada en doctrina y jurisprudencia “REGISTRO PROPIEDAD SE LLEVA POR FINCAS”:

8 párrafos 1º,2º LH: Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo”. Inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial”.

9 a) y 10 LH tras reforma 24 JUNIO 2015 hacen referencia por primera vez en la LH a la expresión: FOLIO REAL”: luego los comentaremos.

13.1 LH: “Derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan

243 LH: “RP se llevará abriendo uno particular a cada finca en libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos”

Sin perjuicio, que conforme 19 y DA 13 LEY EMPRENDEDORES 27 SEPTIEMBRE 2013 “RP se llevarán en formato electrónico”: se prevé implantar el “FOLIO REAL ELECTRÓNICO”, falto aún de desarrollo reglamentario.

CONCEPTO

Legislación hipotecaria tradicional no había definido finca registral, siendo insuficiente concepto inmueble 334 Cc, pues veremos que inmuebles por naturaleza no agotan concepto finca.

 Doctrina hipotecarista: distinguió:

  • FINCA en SENTIDO MATERIAL o CIVIL: Tradicionalmente: “porción delimitada de la superficie terrestre, edificado o no, cerrado por línea poligonal, y que pertenece a un solo propietario o a varios pro indiviso”.
  • FINCA en SENTIDO REGISTRAL: ese mismo concepto, pero añadiendo “siempre que sea susceptible de abrir folio registral”.

LEGISLACIÓN URBANÍSTICA ha sido la que formuló, en tiempos recientes, la definición finca en general, e incluso registral, pues insiste FERNANDO PEDRO MÉNDEZ GONZÁLEZ: Concepto finca es competencia estatal, como deriva STC 20 MARZO 1997.

26.1. a) TRLS 30 OCTUBRE 2015 siguiendo TRLS 2008: A EFECTOS URBANÍSTICOS:

“Finca: unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo (admite, por ende, finca como volumen, que veremos)

Cuando, conforme legislación hipotecaria, pueda abrir folio en RP tiene consideración de finca registral.”

Por ende, concepto finca registral va más allá del concepto tradicional de porción de terreno, y, así, veremos, que pueden ser fincas registrales concesiones administrativas, por ejemplo, amén de las discontinuas.

26.1 b) TR: “PARCELA URBANÍSTICA”: Unidad de SUELO, tanto en la rasante como en vuelo o subsuelo, que tenga atribuida EDIFICABILIDAD y USO o sólo USO URBANÍSTICO independiente: esta atribución es el elemento característico, sin que interese la “titularidad” que es propia del concepto finca.

 

CLASES FINCAS

  • RÚSTICAS Y URBANAS:

Clasificación fundamental: Porque

  • Existe legislación diferente para cada una: RP debe calificar distintos requisitos legales previstos para ellas en legislación catastral, agraria, urbanística, fiscal, medioambiental y arrendaticia.
  • Legislación hipotecaria exige que se encabece descripción finca con expresión su NATURALEZA “RÚSTICA o URBANA” y distingue circunstancias de una o otra según su naturaleza: 1-4 RH.
  • Porque coordinación Catastro-Registro tiene sus especialidades según clase finca de que se trate, al establecer también legislación catastral la distinción.

¿CÓMO LAS DIFERENCIAMOS?

Doctrina y jurisprudencia: tradicionalmente 4 CRITERIOS para distinción: PERO actualmente adaptados a legislación urbanística, agraria y la catastral:

  1. SITUACIÓN:
  • Tradicionalmente: según radiquen campo o ciudad.
  • GARCÍA GARCÍA: Actualmente: legislación urbanística es la que determina esta situación, pues se refiere A TODA CLASE SUELO y, por ende: finca será rústica si se encuentra situada en suelo denominado “RURAL” y urbana en “URBANIZADO”: 21 TRLS 2015: tema 32 civil.

¿Y si está en suelo objeto transformación?:

Doctrina: parece adecuado a efectos registrales atender 7 TRLCI que también distingue, a efectos catastrales, entre suelo de naturaleza urbana y rústica: 7.2 b) TRLC tras reforma 2015 para adaptarlo a STS 30 MAYO 2014 que estableció: suelos urbanizables sólo pueden calificarse a efectos catastrales como de naturaleza urbana “a partir momento aprobación instrumento urbanístico que establezca determinaciones para su desarrollo”, por lo que entre tanto deberán considerarse rústicos.

  1. CONSTRUCCIÓN:
  • Si se trata de construcción o edificación, en principio, urbana, no rústica.
  • No obstante, criterio aproximativo, y relacionándolo con otros criterios como destino, pues, por ejemplo, existen construcciones con destino agrícola o ganadero en que no hay duda que conjunto constituye finca rústica.
  1. DESTINO:
  • Según finca esté destinada al cultivo o habitación: 395 y 396 RH relativos a ÍNDICES FINCAS RÚSTICAS y URBANAS, hoy informatizado.
  • Hemos visto que se recoge en 26.2 b) TR: “atribuya edificabilidad y uso o solo uso urbanístico”: si además de finca, es parcela urbanística, es finca urbana.
  1. ACCESORIEDAD:
  • Parte accesoria sigue naturaleza parte principal: 7 LAR 26 NOVIEMBRE 2003 aplica: excluye de su ámbito fincas accesorias de edificios o explotaciones ajenas al destino rústico siempre que rendimiento ajeno sea notoriamente superior.
  • Aplicable, por ej., supuestos edificaciones dentro suelo rural que se encuentren incluidas dentro FINCA RÚSTICA de mayor extensión, en que prevalece condición rústica por razón de la parte principal.

A su vez, a estas fincas se refieren:

  • 3 LH: “Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:

fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno” (se refiere a supuesto en que fincas no constituidas en PH pues en este caso 8.4 y 8.5 LH).

  • 1 RHSe inscribirán bajo un solo número, si interesados lo solicitaren (por lo que cabe inscripción separada) considerándose como una sola finca con arreglo 8 LEY y para efectos que el mismo expresa, siempre que pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
  • Fincas rústicas y los solares colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y
  • LAS urbanas, también colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.

Requisito unidad física que hace concordar conceptos finca material y finca registral, en este caso.

45 RH: Forma de inscribirlas a través de agrupación.

  • DE ORIGEN y DE RESULTADO.

Supuestos en que opera principio subrogación real: fincas origen son reemplazadas por fincas resultado, propios de EXPEDIENTES EQUIDISTRIBUCIÓN URBANÍSTICA y de  CONCENTRACIONES PARCELARIAS, pero con regulación registral distinta en cada caso: 37 y 38.

  • MATRICES y NUEVAS o RESULTANTES:

Casos CONEXIÓN entre llamada FINCA MATRIZ con ciertas FINCAS NUEVAS o RESULTANTES a las que se les ABRE FOLIO y que proceden o forman parte de esa anterior finca matriz.

PRINCIPIO PLURALIDAD FOLIO REGISTRAL

  1. Conexión POR PROCEDENCIA:
  1. Conexión POR procedencia y PERTENENCIA: casos PH.
  1. Conexión por medio “TITULARIDAD OB REM”.

Tema 34.

  • COMUNES y ESPECIALES: siguiente epígrafe.

INCIDENCIA LEY 24 JUNIO 2015 de reforma de la LH y de la del CATASTRO en la descripción literaria y GRÁFICA finca.

Pretende determinar con mayor exactitud posible: porción de terreno sobra la que RP proyecta sus efectos, a través inaplazable coordinación Catastro-Registro, buscando coordinación no sólo literaria, sino también gráfica finca.

Exposición siguiendo a GARCÍA GARCÍA en su LIBRO: FINCA REGISTRAL y EL CATASTRO.

9 LH tras reforma: nos centraremos en la descripción gráfica, pues el resto se analiza en tema 26, pero antes de entrar en ella, destacar:

  1. FOLIO REAL de cada finca incorporará necesariamente CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO de aquella.

Importante NOVEDAD: especie DNI FINCA que la identificará a nivel nacional y que también se trasladará al Catastro y aparecerá en todos documentos registrales y notas simples.

  1. Dentro descripción LITERARIA:

Tratándose de edificaciones, EXPRESIÓN ARCHIVO REGISTRAL LIBRO EDIFICIO

  • Libro Edificio, previsto en 7 LOE.

DA2 RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015: sobre forma aportarlo: soporte electrónico, en formato PDF y autenticado por PROMOTOR con su FIRMA ELECTRÓNICA o por otro medio fehaciente. 

  • también deriva 202 LH inscripción declaración obra nueva tras reforma 2015: que añade: cuando se trate de edificaciones régimen PH, se hará constar en folio real cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro edificio.

SUPUESTO ESPECIAL de representación gráfica que, al menos inicialmente, no es ni catastral ni alternativa, ni georreferenciada, sino que se trata de representación gráfica a través de PLANO.

  1. DESCRIPCIÓN GRÁFICA: Una principales novedades reforma, pues antes delimitación geográfica fincas era potestativa y además se permitían bases gráficas no georreferenciadas: completa descripción literaria finca e incluye coordenadas georreferenciadas de los vértices finca si se acreditan

A efectos que aquí nos interesan:

9 b) tras reforma 2015 deriva:

Identificación geográfica es:

  • OBLIGATORIA, como requisito para inscripción registral en todos los supuestos de apertura folio registral:

Por ende, se establece como CIRCUNSTANCIA INSCRIPCIÓN, junto a la descripción literaria finca, que es obligatoria en todo caso: representación gráfica georreferenciada:

Incorporación al folio real es A TRAVÉS INSCRIPCIÓN: RESOLUCIÓN CIRCULAR DGRN 3 NOVIEMBRE 2015.

  • POTESTATIVA: demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica conforme 199 LH veremos.

Representación gráfica puede ser:

  • catastral: Regla general: Preferida por legislador.
  • 9 b). III LH “Salvo alguno supuestos en que Ley admita OTRA representación gráfica georreferenciada alternativa…”
  • 1 LH: Base ordinaria representación gráfica fincas registrales es CARTOGRAFÍA CATASTRAL que estará a disposición RP.
  • CIERTOS SUPUESTOS: alternativa:
  • Casos en que NO existe, de momento, representación gráfica catastral pues son fincas recientemente creadas e inscritas.
  • Pero con una serie de requisitos y condicionamientos previstos en RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015 en cumplimiento 6 LH, Y PREVISIÓN de que sea provisional, pues siempre está latente en Ley llegar a coordinación Catastro-Registro.

Aparte de ello:

10.3 LH: se refiere a supuestos que permiten solicitar inscripción representación gráfica alternativa:

  • PROCEDIMIENTOS CONCORDANCIA RP y REALIDAD EXTRARREGISTRAL TÍTULO 6 LH en los que expresamente se admita.
  • Cuando acto inscribible consista en PARCELACIÓN, REPARCELACIÓN, SEGREGACIÓN, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN, o DESLINDE JUDICIAL que determinen reordenación terrenos.

Pero con una serie de requisitos y condicionamientos previstos en RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015 en cumplimiento 10.6 LH, Y PREVISIÓN de que sea provisional, pues siempre está latente en Ley llegar a coordinación Catastro-Registro.

Conclusión: 9 b) LH: deberá aportarse junto al título inscribible:

  • CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA, salvo supuestos excepcionales en que Ley admite
  • OTRA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA: con requisitos 9 b) y 10. 6 LH.

Pero PARA SER INSCRIBIBLE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL o ALTERNATIVA debe ser GEORREFERENCIADA: O sea, “permita situar finca DENTRO del territorio de que se trate a través de las coordenadas”.

Y Registrador CONTROLA a través CALIFICACION REGISTRAL si se INCORPORA o no al FOLIO REAL conforme criterios 9 b) LH, fundamentalmente, correspondencia ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA APORTADA y DESCRIPCIÓN LITERARIA finca.

En suma: nuevo 198 habla de coordinación entre Registro y realidad FÍSICA y jurídica extrarregistral (antes sólo jurídica), señalando como uno de los medios: inscripción representación gráfica georreferenciada finca y su coordinación con catastro.

 

FINCAS ESPECIALES

Entidades hipotecarias complejas que, apartándose del concepto general de finca común, son susceptibles de abrir folio independiente.

  • FOROS Y GRAVÁMENES ANÁLOGOS:

8.1 LH: se refiere “SE INSCRIBIRÁN COMO UNA SOLA FINCA BAJO UN MISMO NÚMERO:

Territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.

Se estimará único el señorío directo para efectos inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.”

Actualmente sin aplicación, al menos en Galicia, al haberse suprimido los foros.

  • FINCAS DISCONTINUAS o FUNCIONAL: existencia registral finca se fundamenta en UNIDAD DESTINO ECONÓMICO a que sirven diferentes porciones de terreno NO COLINDANTES entre sí (por tanto, sin unidad física) 8 LH y 44 RH se refiere a estos supuestos como veremos.

RDGRN 20 ENERO 2006: recoge doctrina dgrn A PROPÓSITO FINCAS DISCONTINUAS:

  • Punto partida para fijar concepto registral finca: IDENTIFICACIÓN entre concepto físico y tabular: porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada es supuesto normal apertura folio registral.
  • No obstante, legislación hipotecaria y Código Civil: admiten EXCEPCIONES cuando hay unidad funcional o de explotación de 2 o más trozos separados: lo que se conoce como FINCA FUNCIONAL:
  1. Práctica registral: NO EXIGE PRUEBA FORMAL y RIGUROSA de dicha unidad funcional o conexión.
  2. No obstante: NO PUEDE DEJARSE al ILIMITADO arbitrio interesados decidir cuándo fincas discontinuas pueden acceder al Registro por existir conexión.
  3. Necesario: establecer dependencia de las parcelas como base del trato unitario: dependencia que puede resultar ya del Registro.
  4. INSCRIBIBLE como finca única, 2 trozos físicamente separados por camino público: aunque catastralmente constan como 3 fincas (entiendo incluido el camino): porque de datos aportados se deriva que forman una unidad de cultivo

RDGRN 27 NOVIEMBRE 2012: No es suficiente mera voluntad propietario sin base objetiva suficiente para que se constituya una unidad de finca, sino que se exige RELACIÓN o CONEXIÓN de dependencia.

Por tanto, frente al 44.1 RH que exigía unidad física, aquí no hay unidad física, sino funcional. 45 RH permite agrupar fincas no colindantes siempre que consten las causas (aquí entendido como motivos) de la agrupación (que es explotación orgánica)

SUPUESTOS:

8.2: “Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.”

45.2 RH forma de inscribirla a través de agrupación.

44.2.3.4.5 RH: Se inscribirán bajo un solo numero, si (…) considerándose como una sola finca (…):”

  • cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él:
  • aunque no linden entre sí ni con el edificio, y
  • Con tal de que en este caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
  • Explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen:
  • UNA unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas y
  • una organización económica que no sea la puramente individual, así como explotaciones familiares agrarias

Ej.: finca funcional: explotación familiar y prioritaria.

  • Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
  • Todo edificio o albergue situado fuera de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos, paneras, palomares, etc.
  • Concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

NO ES CASO FINCA DISCONTINUA: sino FINCA REGISTRAL INMATERIAL: Entidad que abre folio registral NO TIENE BASE FÍSICA DETERMINADA o la tiene de manera muy remota: FJJGG tras RD 1998 no tiene sentido….

Dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.” (en este caso, inscripciones principal y de referencia)

  • PROPIEDAD HORIZONTAL: Tradicionalmente incluidas en concepto de finca especial.

8.4 ab initio: Edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada

  • Pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.”

Son especiales, no en el sentido visto pues son las más comunes de la vida diaria, sino porque forman parte de una unidad superior: hemos visto.

  • OTROS SUPUESTOS FINCAS ESPECIALES: estudiados en otros temas, como entre otros:
  1. COMPLEJOS INMOBILIARIOS: Edificios tienen “conexión jurídica”.
  2. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
  3. MEDIANERÍA HORIZONTAL admitida por TS
  4. PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. R 24, 26 y 27 febrero 2007: Afirma que en nuestro sistema se admiten, no sólo fincas perimetrales terrestres, sino volúmenes edificables totalmente desconectados superficie terrestre siempre que exista una perfecta definición de los mismos y causa y principio especialidad.

 

EL CATASTRO Y SU COORDINACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Ley 23 marzo 1906 creó el Catastro que FEDERICO Flora define como: “Inventario general riqueza territorial, obtenido mediante determinación descriptiva y gráfica, así como estimación, de todos inmuebles Estado, para fines jurídicos y financieros”. 1 TRLCI 5 MARZO 2004: “Registro administrativo dependiente del Ministerio Hacienda.

Finalidad fundamental Catastro, a diferencia RP, no es la jurídica, sino la financiera, pues catastro se creó para Administración pudiera cumplir determinadas finalidades, fundamentalmente fiscales, que exigían descripciones de “consistencia física del inmueble” precisas, completas y de carácter gráfico.

2.2 TRLCI 5 MARZO 2004: acoge esta distinción: “Dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio competencias y funciones RP y de efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción inmuebles en dicho registro”.

3.3: reformado por Ley Economía Sostenible 4 MARZO 2011:

“Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, datos contenidos Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”.

EM LEY 24 JUNIO 2015 que ahora veremos:

  • RP y CATASTRO INMOBILIARIO, aunque son instituciones de naturaleza y competencia diferenciadas, recaen sobre un mismo ámbito: REALIDAD INMOBILIARIA, lo que exige su coordinación.
  • PRINCIPALES ANTECEDECENTES LEGISLATIVOS en la búsqueda de esta coordinación:
  • LEY 30 DICIEMBRE 1996 medidas fiscales, administrativas y del orden social: 50-53: gran avance en la coordinación Catastro-Registro:
  • Consignación referencia catastral en INSCRIPCIONES: hoy regulado ampliamente en TRLC 5 marzo 2004 como veremos.
  • 7: Certificación catastral, descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el título, para inmatriculaciones y determinados medios de excesos de cabida.

TRLC 5 MARZO 2004: DEROGÓ 50-56 salvo ciertas 53 y LEY 24 JUNIO 2015 los que quedaban vigentes.

  • RD 4 JULIO 1997 en materia URBANISMO que complementa la norma anterior en el ámbito hipotecario.
  • TRLCI 5 MARZO 2004 que refundió LEY CATASTRO INMOBILIARIO 23 DICIEMBRE 2002: pese a que estableció la colaboración del Catastro con RP en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, no había una verdadera conexión ni coordinación entre ambas instituciones.

RD 7 ABRIL 2006: desarrolla Ley.

LEY ECONOMÍA SOSTENIBLE 4 MARZO 2011: reformó TRLC y entre otras cosas, impuso certificación catastral para mayoría títulos inscribibles, más allá inmatriculación, exigiendo al Notario, que preguntara a otorgantes si descripción de certificación coincidía con realidad física finca, y en caso, contrario, admitía en el 18.2 TRLC subsanación por el Notario:

  • Con ocasión autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público (escritura o acta) pueden subsanarse: discrepancias relativas a configuración o superficie de la parcela.
  • Tras reforma 2015, sustituye necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa: pues hasta ahora dicho procedimiento estaba abocado al fracaso simplemente si algún interesado no comparecía.
  • LEY 24 JUNIO 2015, en desarrollo propuestas provenientes Comisión CORA, además de reformar LH, reforma 22 artículos TRCI 5 MARZO 2004 para inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, estableciendo entre otras cosas:
  • Intercambio seguro de datos entre ambas instituciones.
  • Mayor grado de acierto en representación gráfica inmuebles.
  1. BENEFICIOS COORDINACIÓN:
  • Para RP: determinar con mayor exactitud posible porción terreno sobre la que proyecta sus efectos.
  • Para Catastro: conocer y reflejar en cartografía (gráficamente) todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.
  • Para Ciudadano: simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral- ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentadas
  1. Reforma tiene un contenido global:

GARCÍA GARCÍA: delimita al ámbito 9 y 10 LH, junto con 199 LH:

  • 9 LH: Se ocupa:
  • REGLAS GENERALES sobre circunstancias inscripción, entre ellas, representación GRÁFICA en sus distintas modalidades.
  • CALIFICACIÓN REGISTRAL de REPRESENTACIÓN GRÁFICA puede dar lugar inscribir representación gráfica catastral, en cuyo caso se producirá también inscripción coordinación Catastro-Registro o ALTERNATIVA en cuyo caso: RP hará constar que NO se ha practicado dicha coordinación y sin perjuicio de que se produzca posteriormente.
  • Regula:
  • Bases gráficas registrales o aplicación informática e información territorial asociada, como elemento auxiliar calificación y OBLIGATORIAS para registradores, especialmente para calificación limitaciones del dominio.

Se regulan como figuras distintas de la representación gráfica catastral o alternativa, pues 9 LH no las prevé como un supuesto de incorporación de las mismas al folio real, sino como elemento auxiliar de calificación registral:

  • Publicidad registral representación gráfica, que sólo puede ser la catastral o la alternativa cuando se hayan inscrito, pero NO bases gráficas registrales que ahora sólo constituyen elementos auxiliar INTERNO calificación registral.
  • 10 LH: realmente NO hay ningún procedimiento específico de coordinación Catastro-Registro, sino:
  • NORMAS GENERALES sobre cómo debe practicarse coordinación Registro y Catastro, sus efectos y publicidad y normas de intercambio de información entre Registro y Catastro.
  • FASE PROCEDIMENTAL posterior a inscripción representación gráfica alternativa mediante comunicaciones Registro y Catastro, al objeto de coordinación en esta fase posterior.
  • 199 LH: Procedimiento específico carácter REGISTRAL para inscripción POTESTATIVA representación gráfica catastral o alternativa y coordinación Catastro-Registro: como operación registral específica o con motivo de otro acto inscribible como dispone 9 b LH)

RESOLUCIÓN-CIRCULAR DGRN 3 NOVIEMBRE 2015 ámbito de aplicación y tramitación dicho procedimiento.

 

PROCEDIMIENTOS CONCORDANCIA RP realidad física y jurídica extrarregistral:

  • En buena parte de ellos se prevé que puedan tener por objeto, al mismo tiempo que el objetivo concreto de que se trate: inscripción coordinación Catastro-Registro,
  • Pero mientras en procedimientos inmatriculadores No se permite representación gráfica alternativa (con excepción penúltimo párrafo 206 LH), demás casos cabe que sea la catastral con coordinación directa con Catastro o alternativa, con posterior coordinación 10.3 LH.

Por ende:

  • Tema 26: 9 LH con detalle y 23 Bases gráficas como elemento auxiliar calificación.
  • Presente tema: SÓLO COORDINACIÓN-CATASTRO 10 LH, parte del cual ha sido citado, más allá reglas vistas del 9 b) sobre inscripción representación gráfica georreferenciada PREFERENTEMENTE CATASTRAL.

Para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por dicha Ley 2015 se han dictado:

  • RESOLUCIÓN 26 OCTUBRE 2015 de la DIRECTORA GENERAL del CATASTRO: regula requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los Notarios establecidas en TRLCI.
  • RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN y DGC 26 OCTUBRE 2015. cumplimiento 6 LH: regula requisitos técnicos para intercambio información Catastro y RRPP

RESOLUCIÓN-CIRCULAR 3 NOVIEMBRE 2015: para resolver ciertas cuestiones relativas a inteligencia e interpretación de reforma LH operada por Ley 2015, entre ellas, acerca 199 LH.

Trataremos diversos aspectos de trascendencia práctica:

 

CONSTANCIA REGISTRAL COORDINACIÓN RP-CATASTRO

REFORMA 2015 añade en 3.1: Cuando inmuebles estén coordinados con RP se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

10.2 y 3 LH tras reforma 2015 se ocupan de esta coordinación:

  • Registrador:
  • Incorporará al folio real representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con descripción literaria conforme CRITERIOS 9 b) LH haciendo constar EXPRESAMENTE en asiento que en la fecha correspondiente finca ha quedado COORDINADA GRÁFICAMENTE con Catastro.
  • Trasladará al Catastro código registral fincas que hayan sido coordinadas.

Si correspondencia no quedare acreditada, Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través informe causas que hayan impedido coordinación, a efectos de que, en su caso, Catastro incoe procedimiento oportuno.

  • Si se aportó representación gráfica alternativA: FASE POSTERIOR para lograr coordinación RP-CATASTRO:

Registrador remitirá al Catastro la información para que éste practique, en su caso, la alteración que corresponda y si se practica la alteración, DGCatastro lo trasladará al Registrador para que.

  • Haga constar: referencias catastrales correspondientes y circunstancia de la COORDINACIÓN e
  • Incorpore al folio real la representación gráfica catastral.

10.4 LH: En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada, como hemos visto en 9 a) LH.

10.5 LH: alcanzada coordinación gráfica con catastro e inscrita representación gráfica catastral y la alternativa (con ciertos requisitos como que sea validada por Catastro): presunción legitimación registral 38 LH respecto datos descriptivos si se cumplen requisitos del precepto.

CASOS POSIBLE DESCORDINACIÓN

  • Reforma 2015 añade polémico párrafo 3. 11 TRLCI que admite que obtenida coordinación entre ambas instituciones, después, Catastro, unilateralmente, pueda generar nueva descoordinación.
  • 4 TRLCI tras reforma 2015, recoge rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles en Catastro con motivo de ajustarse a cartografía básica oficiaL, pero no hace referencia a posibilidad de que las fincas estén coordinadas con el RP.

 

CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA

3.2 TRLC añadido por Ley 2011 supuso una IMPORTANTE NOVEDAD:

Certificación catastral descriptiva y gráfica (…) y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará (por lo que parece obligatoria para autorizar e inscribir) en: documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al RP en supuestos previstos por Ley (No, por ejemplo: Cancelación Hipoteca)

Igualmente se incorporará en procedimientos administrativos como medio de acreditación descripción física inmuebles”

  • Antes reforma: 38 ss TRLC: sólo exigían CONSTANCIA DOCUMENTAL referencia catastral.
  • Reforma: exige INCORPORACIÓN certificación catastral descriptiva y gráfica más allá de la inmatriculación según algunos autores.

84.2 RD 7 ABRIL 2006: PLAZO CADUCIDAD 1 AÑO certificación catastral desde fecha de su expedición.

CONSTANCIA DOCUMENTAL de REFERENCIA CATASTRAL: Hemos visto, 1 circunstancias a expresar en inscripción conforme 9 a) y 10 LH y Mantiene exigencia 48 TRLCI 5 MARZO 2004: “correspondencia entre referencia catastral e identidad finca en términos del 45 TR que estima admisibles márgenes de diferencia de superficie del 10 %.

6.3. II TRLC: añadido por Ley 2011: “Referencia catastral deberá figurar en todos documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble”

44: EFECTOS incumplimiento obligación aportar referencia catastral:

  • Se hará constar en el documento NOTARIAL o en NOTA al MARGEN DEL ASIENTO y al PIE del TÍTULO INSCRITO en RP.
  • Pero no impedirá práctica asientos correspondientes en RP, conforme legislación hipotecaria.

 

DEBERES DE COMUNICACIÓN

36.3: Notarios y RP: remitirán telemáticamente al Catastro, dentro 20 primeros días de cada mes: información relativa a documentos por ellos autorizados o que hayan generado inscripción registral en el mes anterior, en los que consten: hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.

 

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