EL OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO DE AJD Y DE LOS HONORARIOS NOTARIALES EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ES EL PRESTATARIO
(SEGÚN SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA DE 28 DE MARZO DE 2017, S1ª)
Joaquín Zejalbo Martín
Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
RESUMEN:
La reciente sentencia del Tribunal pontevedrés argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera, que es la competente para determinar el sujeto pasivo del impuesto, y a los dos Autos del Tribunal Constitucional, el obligado tributario del Impuesto de AJD es el prestatario, aunque sea consumidor, cuya posición legal de obligado tributario es indisponible por imperativo legal para las partes frente a la Hacienda Pública.
Igualmente constata que, a falta de pacto o en caso de nulidad del pacto que con carácter general atribuya todos los gastos del préstamo hipotecario al prestatario, regiría la normativa legal, correspondiendo, en principio, la obligación de pago de los honorarios notariales al prestatario, ya sea porque es quién ha activado todo el mecanismo que determina la intervención notarial, y ser, en su caso, por falta de prueba de lo anterior, el obligado al pago del impuesto. Las copias que solicitase la parte prestamista serían de su cargo.
La sentencia atribuye carácter prejudicial a las declaraciones tributarias de la Sala Primera en la STS de 23 de diciembre de 2015, lo que determina conforme a Ley la ausencia de cosa juzgada de dichas declaraciones. Por otro lado, tenemos que hacer constar que la posibilidad de declaraciones de índole prejudicial no son admitidas por la misma Sala Primera cuando se trata de determinar el sujeto pasivo de un impuesto.
La declaración que efectúa sobre el obligado al pago de los honorarios notariales es coincidente con las apreciaciones de la OCCA y del propio Consejo General del Notariado, siendo además el seguido en la actualidad por algunas entidades de crédito.
En relación con los aranceles registrales la Sentencia atribuye la condición de obligado al propio prestamista salvo que este extremo hubiese sido objeto de negociación individual.
En cuanto a los gastos procesales se declara que el pacto que los atribuya al prestatario infringiría normas procesales de orden público.
I.-INTRODUCCIÓN.
Sobre el debatido tema de los gastos hipotecarios es previsible que, a lo largo del presente año, mientras no se publique la anunciada sentencia aclaratoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se pronuncien muchas sentencias, buena parte de contenido similar a las ya conocidas; ante ello sólo tendrán interés aquellas que aporten novedades, cualquiera que sea su contenido, que serán, en principio, las únicas que merecerán nuestra atención en el futuro.
Al día de la fecha, 8 de abril, sólo conocemos cinco sentencias, fechadas en el presente año, cuyo contenido íntegro es accesible a través del Centro de Documentación Judicial o poderjudicial.es, relativas a los gastos del préstamo hipotecario. Curiosamente ninguna de las cinco coincide exactamente con las restantes, siendo dispares los pronunciamientos judiciales, aunque tres coinciden en que el obligado al pago del Impuesto de AJD es el prestatario, y dos que el obligado a satisfacer los honorarios notariales es igualmente el prestatario. En realidad, la situación es compleja y nada simple.
En la primera sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Jaén nº 3 el 10 de enero de 2017, Recurso 915/2016, relativa exclusivamente al pago del Impuesto de AJD, se resuelve, conforme a la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, la nulidad del pacto que atribuía dicho gasto al prestatario, por lo que condena a la entidad de crédito a su restitución.
La posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de enero de 2017, Sección 6ª, Recurso 536/2016, sostuvo el criterio de que no sólo los impuestos, sino también los aranceles notariales y registrales, así como los gastos de gestoría eran a cargo del prestatario. Dicha sentencia fue reseñada por nosotros en el trabajo titulado «La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias«, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 16 de marzo de 2017. Por el contrario, la Sección 5ª de dicha Audiencia Provincial de Oviedo ha sostenido en la Sentencia de 1 de febrero de 2017, Recurso 525/2016, la nulidad de la imputación mediante pacto de los gastos derivados del préstamo hipotecario salvo el correspondiente al Impuesto de AJD, que es de cargo del prestatario, citando como fundamentos los contenidos en la Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2016, Recurso 867/2014, que reproduce la reiterada jurisprudencia unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que es la competente, sobre la cualidad de sujeto pasivo del Impuesto de AJD que tiene el prestatario en un préstamo hipotecario. Como hemos escrito en anteriores ocasiones frente al Fisco no existen consumidores, sino obligados tributarias, respetando la legislación consumerista el ámbito propio de la legislación fiscal, a la que se remite.
La a Sentencia de la AP de A Coruña de 26 de enero de 2016, Sección 4ª, Recurso 4/2017, tras admitir el índice IRPH Entidades con tipo de interés de referencia, es decir, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 3 del anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España, en cuanto a la cláusula de gastos dispone literalmente que confirma la «sentencia apelada en cuanto a este extremo de modo que, en ausencia de la cláusula nula, los gastos e impuestos se asignen según ley o norma aplicable a cada uno de ellos, es decir, a las normas que la cláusula abusiva ilícitamente altera en beneficio del empresario y en perjuicio del consumidor. Hacemos salvedad de la obligación que contractualmente asumen los prestatarios de proceder inscripción en el Registro de la Propiedad de las obras e instalaciones con las que se refleje en todo momento el estado físico real de la finca hipotecada, a la que se refiere la cláusula segunda, penúltimo párrafo, de la escritura.» En la sentencia no se especifica a quien corresponde legalmente el pago de los gastos e impuestos.
Por último, en dicho sentido antes de ayer, el seis de abril, se conoció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de marzo de 2017, número 152/2017, en la que aparte de la cuestión de los intereses de demora, se aborda el problema de los gastos hipotecarios, extremo que el Tribunal pontevedrés ha enjuiciado últimamente en muchas ocasiones, haciendo referencia a algunas de ellas. La sentencia modifica aquí criterios anteriores, pues «como se razonará a continuación, en atención a los argumentos de las partes, a las peculiaridades del caso y a la evolución apreciada en la doctrina y jurisprudencia recientes sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas abusivas, esta Sala de apelación matizará pronunciamientos anteriores, lo que llevará a la estimación parcial del recurso.»
II.- RESEÑA MEDIANTE TRANSCRIPCIÓN.
La sentencia de la AP de Pontevedra expone, destacando en negrita las frases de mayor interés, que «el Tribunal Supremo viene a declarar en la STS de 23 de diciembre de 2015 enjuiciando la cláusula del préstamo hipotecario examinado, que la misma es abusiva como hemos visto; sin embargo, se ha de tener en cuenta que no es la Sala Primera sino la Tercera del TS, la competente para realizar la consideración previa de que el sujeto pasivo en el impuesto que grava el préstamo hipotecario es la entidad prestamista, sin perjuicio de las consideraciones que realice aquella Sala a los meros efectos prejudiciales.
La cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios concedidos por los sujetos pasivos de IVA –entre ellos, las entidades de crédito-, (obligación indisponible para el deudor y el acreedor, mediante pacto, frente a la Hacienda Pública por imperativo legal) ya fue resuelta por la Sala TERCERA del Tribunal Supremo, del orden Contencioso Administrativo, que es la competente, en reiterada jurisprudencia, (Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de dos mil seis, recurso de casación núm. 4593/01)), y que ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario. La aludida jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar quién es el sujeto pasivo de un impuesto fue confirmada por dos Autos del Pleno del Tribunal Constitucional Auto nº 24/2005, de 18 de enero, y Auto nº 223/2005, de 24 de mayo, que no han admitido las respectivas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre ello.
Veamos los argumentos:
– En ITP, de conformidad con lo establecido en el art. 8o. del Texto Refundido ITP y AJD, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario… d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario; y además el artículo 15 aclara que en la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Por tanto, el único sujeto pasivo en la constitución de derechos de hipoteca en garantía de un préstamo es el PRESTATARIO.
– IVA: Según el artículo 20.1.18 de la Ley del IVA los préstamos hipotecarios están sujetos y exentos de dicho impuesto; en consecuencia, tributarán por AJD al constar en escritura pública, y de conformidad con el artículo 29 de la Texto Refundido de ITP y AJD: será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
– Por su parte, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre ITP y AJD, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan; y que cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. De esta forma el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la cláusula que impone al prestatario el pago de los tributos (la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que paga la hipoteca en cuanto acto inscribible y la cuota fija -el timbre del papel de uso exclusivo notarial sobre el que se extienden las Escrituras matrices y sus copias autorizadas) vulnera normas imperativas, señaladamente el artículo 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva y por lo tanto nula la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
En efecto, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al determinar el contribuyente, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario. La norma desarrolla lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto y sitúa como sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de forma expresa.
Parece por ello claro que en este caso el pago del impuesto en la constitución de préstamos con garantía hipotecaria corresponde a los prestatarios y no a la entidad financiera prestamista. Ahora bien, sirven al caso los argumentos que sosteníamos en aquellas sentencias citadas supra en cuanto que “Consideramos que con carácter general, -al menos con la generalidad con la que se expresaban cláusulas idénticas, como las consideradas en aquellos litigios- la entidad financiera no debía quedar al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados podría ser considerada, según los casos, sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. Consideramos además que se está ante normas que en relación a la distribución del pago del impuesto de actos jurídicos, tienen carácter imperativo, lo que determina la nulidad de cualesquiera pactos que en perjuicio del consumidor las contravengan al no determinarse otra consecuencia para el caso de infracción, y sobre ello, el tenor del art. 89.3 c) TRLCU determina como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, por lo que la cláusula, en su generalidad, ha sido correctamente declarada nula.”
Así pues, la cláusula por su vocación de generalidad es nula y debe expulsarse del contrato, puesto que como preveíamos también “Otra cosa será la atribución del gasto en cada caso concreto, cuestión que a la jurisdicción civil en relación con la obligación tributaria no compete determinar”, y que debe seguir el régimen impositivo en cuanto al sujeto pasivo que determine la Ley.
Así, llegados a este punto, y examinada la factura pagada por los prestatarios por el concepto de “Impuesto de transmisiones y a. jurídicos” e importe de 1.498,39€, no obstante ser declarada nula la cláusula de gastos no procede su devolución, toda vez que se ha pagado por quien según la norma que rige el impuesto, que es imperativa, correspondía.
No es este un efecto incongruente con la nulidad de la cláusula, ni con la prohibición de integración del contrato o el también llamado por el TJUE, “efecto disuasorio” de la Directiva 93/13, puesto la expulsión del contrato de la cláusula de gastos no implica sino actuar como si la misma no se hubiera incluido en él, por tanto, de no existir es obvio que el Impuesto de TPyAJD, lo hubiera pagado también el prestatario a la Hacienda pública.
Ítem más, al contrario de otro tipo de cláusulas en las que sólo se ven afectados las partes que suscriben el documento, prestamista y prestatario, la nulidad de alguna de ellas provoca a fortiori la devolución de las prestaciones entre ellos ex art. 1303CC; sin embargo, cuando interviene un tercero – en este caso la Hacienda Pública- cuya actividad o derecho de percepción del Impuesto está regulada por el legislador, solo procederá la devolución de lo pagado cuando efectivamente se haya realizado indebidamente, esto es, por quien no corresponde y a quien efectivamente se ha impuesto.
Se impone, por tanto, la estimación del recurso en cuanto a condena a la Entidad de devolución de la cantidad que los prestatarios han abonado 1489,39 € en concepto de IAJD, importe que le incumbía satisfacer en su caso aún de no existir la cláusula cuestionada al prestatario, la cual se declara nula correctamente de aquí en adelante, pero no procede la devolución de lo abonado aquel concepto en tanto se trata del abono de una cantidad, que legalmente corría de su cuenta.
El motivo de recurso se estima.
QUINTO. – De la nulidad de la cláusula del ARANCEL NOTARIAL y del REGISTRO DE LA PROPIEDAD en el caso concreto.- Conviene señalar ab initio que debe estarse a la hora de abordar las consecuencias de la denuncia de abusividad, al caso concreto, de forma que solo aquellos casos en los que por aplicación de la cláusula litigiosa en la práctica se hayan imputado al consumidor gastos que no le corresponden sino a la entidad financiera predisponente puede y debe ser declarada la abusividad anudando a la misma el derecho al reintegro previsto en el art. 1303 del C.Civil.
Por lo que hace a los gastos notariales, la satisfacción del arancel por la obtención del préstamo a que alude el primer inciso de la letra b) de la Estipulación 5ª, consideramos que ha de matizarse en el pleito que nos ocupa. En efecto, ya sosteníamos supra que hay que examinar lo que dicen las normas arancelarias de ambos cuerpos:
– Arancel Notarial: La persona obligada al pago de los gastos notariales viene determinada por la Norma Sexta del Anexo II «Normas generales de aplicación» del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
«Sexta. – La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.
El TS en su SS de 23 de diciembre de 2015, ha dicho que “en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real –o sea la hipoteca-), tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial”.
En virtud de ello considera que la cláusula genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor ya que no guarda la mínima reciprocidad en el reparto de los gastos que, en definitiva y aplicando los aranceles de estos profesionales, permitiría cuanto menos una distribución equitativa pues entiende por un lado, que el beneficiado por el préstamo es el cliente, pero que la garantía beneficia al prestamista, lo que determina, junto al hecho de estar tipificada en el propio artículo 89.2 del TRLGCU, que sea declarada nula.
La verdad, es que no compartimos exactamente la afirmación de que el otorgamiento del documento que general el arancel por el Notario, sea del exclusivo interés del prestatario, la documentación pública interesa y conviene a ambas partes como concierto de voluntades que contiene: el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario (pago de las cuotas, por ej.) y éste en caso de incumplimiento de la entidad de crédito (plazo, tipo de interés…, por ej.), además de las exigencias de legalidad e imparcialidad a que se contrae el art. 147 del RN.
Así es, en la práctica, tratándose de préstamos hipotecarios, lo habitual es que se encargue formalmente la escritura tanto por el comprador personalmente o a través de la agencia inmobiliaria que le ha auxiliado en la compra del inmueble o del gestor que le buscó la financiación (cada vez más habitual), como por la entidad de crédito; aunque en el fondo la realidad del tema o lo que tenemos que preguntarnos es ¿quién ha activado todo el mecanismo? Parece que la respuesta lógica es que fue la parte compradora y prestataria, la cual está interesada en la adquisición de un inmueble mediante compraventa y para la que el préstamo hipotecario es el medio de satisfacer todo o parte del precio de la vivienda.
La formalización de la escritura de compraventa la solicitan e instan las partes contratantes en la misma, quienes presentan en Notaría los títulos correspondientes, advirtiendo que para el pago del precio se otorgará un préstamo hipotecario que gravará la finca adquirida. No obstante, la garantía se constituye en interés del banco.
Como vemos, no tenemos elementos de juicio en el procedimiento para valorar el primer elemento que señala el Arancel del 89 para indicar de quien se obtendrá la satisfacción de los honorarios, – “a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario”-, por lo menos, con la seguridad de dar una respuesta a los litigantes por parte del Tribunal.
Pero sí la encontramos en el segundo criterio fijado en el Arancel, se viene a imputar los gastos de las escrituras al obligado fiscalmente al pago del impuesto de ellas derivado, tenemos que concluir también, como antes ya aclaramos, que no es otro que el prestatario.
Así mismo, visto el planteamiento de la demanda en la que se solicita la nulidad de la Cláusula Quinta en abstracto y el reintegro en su totalidad de los pagos efectuados en concepto de aranceles, sin hacer precisión alguna sobre los concretos pagos efectuados en este caso al Notario, en cuya factura se giran aranceles por honorarios y copias, se desconoce por completo si alguna de ellas pudo ser instada también por la entidad financiera por lo que tampoco es posible concluir que a ésta correspondía, en este caso, efectuar algún pago de la misma.
En suma, los Aranceles notariales abonados por los prestatarios demandantes, a quienes incumbía el pago según el RD1426/1989, de 17 de noviembre, que regula la función del fedatario, no serán objeto de devolución, estimándose con ello el Recurso.
En cuanto al Arancel de los Registradores: La persona obligada resulta de la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, señala que los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.
Si bien cabe defender que la inscripción en el Registro y la gestión que corresponda pudieran ser de cargo del Banco acreedor aunque, desde otros puntos de vista se apunte que es una cuestión compleja, pues la hipoteca inscrita es una garantía que el comprador ofrece al Banco para conseguir la deseada financiación, la inscripción de la hipoteca es imposible si no es el dueño el que intenta procurarla consintiéndola; y, es difícil que el Banco entregue el dinero para el pago del precio si no puede cerciorarse de la inscripción de la garantía a su favor mediante la gestión de todo el proceso de inscripción de compraventa e hipoteca. Por otra parte, es obvio que la existencia de la hipoteca beneficia al prestatario en cuanto que la misma disminuye el coste de financiación, permite unos tipos de interés menores, así como la dotación de las provisiones por insolvencia a la entidad que es menor cuando hay garantía hipotecaria que cuando no la hay.
El TS continúa diciendo que se considera abusiva la estipulación que ocasione al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (de ahí la referencia a la oferta vinculante que hacíamos más arriba). La SS del Pleno de 23 de diciembre de 2015 expresa que “En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.”
Realizando el mismo análisis que en el FJ anterior sobre Tributos, resulta que la supresión o expulsión de la cláusula del contrato determina la aplicación de la norma reguladora, el RD de 1989 citado, y por tanto, que los pagos de los gastos registrales se abonen por la parte a cuyo favor se inscriba el derecho, esto es, el Banco, no existiendo constancia expresa de que por parte de los prestatarios se hubiera asumido el pago de este arancel fruto de una negociación individual, por lo que en este caso se impone la condena a su devolución por importe de 150,56€.
El recurso se desestima.
SEXTO.- Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, contempla el TS en la citada resolución que hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC, para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución.
Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Por consiguiente concluye el Tribunal Supremo, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales infringe normas procesales de orden público, lo que comporta sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, pero además introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
SÉPTIMO. – En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.»
FALLAMOS: «Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Abanca Corporación Bancaria SA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario no 460-15 por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Cangas de Morrazo, la debemos revocar y revocamos en el único sentido de ordenar la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gastos de Registro de la Propiedad a los actores por importe de 150, 56€, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.»
III.- NOTAS.
La doctrina de la Sentencia de la AP de Pontevedra parece coincidir con la Comunicación del Informe del OCCA -Órgano de Control de las Cláusulas Abusivas, Consejo General del Notariado- sobre el Tratamiento de la Cláusula de Gastos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que carece de efecto vinculantes directos para los notarios.
Igualmente, la Nota informativa del Consejo General del Notariado fechada el 19 de enero de 2017 sobre cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios, ha aclarado que «no existe ninguna disposición legal que impute el arancel notarial al prestamista. Por tanto, su atribución por pacto al prestatario no plantea dificultad, ni forma parte de la lista negra establecida por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en sus artículos 85 a 91y en particular en el artículo 89.3. No hay, desde luego, ningún inconveniente en extender la minuta a nombre del prestatario.»
Por otro lado, la sentencia del Tribunal pontevedrés atribuye un mero efecto prejudicial a las declaraciones tributarias de la Sala Primera, reconociendo la incompetencia para ello de dicha Sala. Esta cuestión la abordamos en nuestro último trabajo sobre el tema, que reproducimos a continuación en lo pertinente:
«La jurisdicción civil tampoco puede determinar el sujeto pasivo de un impuesto como cuestión prejudicial. Si hipotéticamente lo hiciera debería seguir los criterios de la jurisdicción contencioso-administrativa, surtiendo efectos su declaración solo entre partes.
La propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado tajantemente la falta de jurisdicción de la misma para conocer de cuestiones tributarias a través de la vía prejudicial cuando el objeto de la controversia sea la determinación del sujeto pasivo de un impuesto, declarándolo así en la Sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, Recurso 416/2014 en relación con la STS de 10 de noviembre de 2008, Recurso 2577/2002, que nos recordó que “la STS de 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/201 , citada en el escrito de interposición del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos “inter privatos” (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (SSTS de 2 de abril de 2009, RC nº 1266/2009, de 16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo- tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el “thema decidendi” [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.”
Aún en el supuesto de que admitiésemos, a efectos dialécticos, la posibilidad de que la jurisdicción civil olvidase lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria” y declarase con carácter prejudicial quién es el sujeto pasivo de un impuesto, resultaría que dicha a dicha declaración le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LEC: “La decisión de los tribunales civiles a los solos efectos prejudiciales sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.”
Sobre dicha cuestión la procesalista Nuria Reynal Querol -cuya tesis doctoral presentada en el año 2005 en la Universidad Autónoma de Barcelona se titula «La prejudicialitat en el procés civil«, posteriormente editada en castellano, 2006- en su trabajo “Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil” escribe que “el pronunciamiento del tribunal civil sobre el asunto prejudicial tendrá lugar, a tenor del art. 42.2, a los solos efectos prejudiciales, con lo cual no producirá cosa juzgada y no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se haya adoptado. Por ello, la materia objeto de la cuestión prejudicial administrativa o laboral puede volverse a plantear, vía principal, ante el órgano jurisdiccional o administrativo correspondiente.”
En consecuencia, en los supuestos en que se acuda a la aplicación 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que trata de las cuestiones prejudiciales, nunca se podrá producir el efecto de cosa juzgada al que se refiere los artículos 221 y siguientes de la LEC, dado los limitados efectos procesales que producen dichas vías.»
«Las resoluciones que recaigan en las cuestiones prejudiciales plantean el siguiente problema: como se indica en Memento Procesal Civil punto 3124: “Es consustancial a estas cuestiones prejudiciales no suspensivas la eventual existencia de resoluciones judiciales contradictorias, por cuanto que respecto a unos mismos hechos , con idéntico planteamiento y aplicando la misma legislación, el tribunal civil puede resolver la cuestión prejudicial de forma contradictoria a como lo resolvería el juzgado o tribunal contencioso-administrativo o laboral, sin que quepa, una vez resuelto, por estos últimos, revisar la sentencia civil firme en la que se resolvió tal cuestión prejudicial contencioso-administrativa o laboral, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2004, Recurso 742/2002.” Sobre la cuestión escribe el profesor Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho Administrativo, en su magna obra “Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General”, tomo II, 2006, páginas 1205 a 1210, en los siguientes términos: “la LOPJ de 1985, siguiendo en esto la pauta de lo establecido en 1870, establece la regla general de que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente (artículo 10.1) De ahí podría derivarse que cualquier juez o tribunal, sea cual sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, pueda decidir sobre la inaplicación de un reglamento con ocasión de resolver un caso que tenga planteado cuando considere que aquél incurre en algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 6 de la misma Ley.” Añade que “no es razonable, sino contrario a la seguridad jurídica, y, en la mayor parte de las veces, contrario a la garantía de los derechos, aplicar esta regla, sin matices ni excepciones a todos los órdenes jurisdiccionales.” Para el autor, tras citar la jurisprudencia del TC que ha apelado reiteradamente a la técnica de la prejudicialidad devolutiva para recabar del órgano jurisdiccional competente la interpretación exacta que se requiere para resolver una caso determinado, no procedería el reenvío al orden jurisdiccional competente “en los casos en los que la interpretación del reglamento cuestionado es clara, o ha sido suficientemente aclarada por la jurisprudencia preexistente, o cuando el reconocimiento de la ilegalidad no va a repercutir negativamente en el derecho de los ciudadanos.”
El profesor Muñoz Machado concluye exponiendo que “la valoración que razonablemente sería exigible a cualquier órgano jurisdiccional que ha de decidir sobre la legalidad de un reglamento, aunque sea a título prejudicial, es que siga los mismos criterios que emplea habitualmente la jurisdicción especializada, que es la contencioso-administrativa, para decidir sobre lo mismo. Otra conducta sería difícil de justificar en términos de razonabilidad de la decisión judicial.”
Lucena, 10 de abril de 2017
TEXTO ÍNTEGRO SAP PONTEVEDRA 28 DE MARZO DE 2017
ENLACES:
LA DGRN SE PRONUNCIA: R. 24 DE MAYO DE 2017
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