LA TRADUCCIÓN EN EL ÁMBITO NOTARIAL Y REGISTRAL
Vicente Martorell,
Notario de Ourense
Esquema:
- Introducción
- Traducción del documento en idioma extranjero
- Documentos relativos al estado civil
- Interpretación al compareciente que no conozca el idioma español
- ¿Traducción notarial parcial?
Distinguiremos entre la traducción del documento en idioma extranjero[1], en particular los documentos relativos al estado civil, y la interpretación al compareciente que no conozca el idioma español, para terminar con una referencia al artificioso problema de la traducción notarial parcial, con un enfoque práctico.
Un repaso general al tema de la traducción e interpretación en Derecho Internacional Privado español nos lo brinda la Profesora Ángeles LARA AGUADO[2]. Es sintomático que en un trabajo tan completo las referencias a la traducción en el ámbito notarial y registral ocupen poco, probablemente porque no es una cuestión problemática, como señala la propia autora; aunque introduce el matiz de que, quizás en ciertas de las modernas funciones jurisdiccionales atribuidas al notariado serían precisas mayores garantías en la traducción, especialmente cuando el notario no conoce el idioma.
Tampoco se han manifestado especiales problemas cuando es el propio notario quien traduce o asume la traducción. Evidentemente ello no debe entenderse en menoscabo de la función desempeñada por los traductores-intérpretes jurados, en cuanto que tal actividad notarial se autolimita a los documentos auxiliares (testamentos, certificados de estado civil, poderes, etc.) en los que, por su frecuencia y sencillez, el notario conocedor del idioma, en su doble condición de profesional y funcionario, facilita la operativa, siempre bajo su control.
2.- Traducción del documento en idioma extranjero
Según el párrafo quinto del art. 150 del Reglamento Notarial, “… el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público…”.
Y en el ámbito registral prevé el párrafo primero del art. 37 del Reglamento Hipotecario “… Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción…”.
Apuntar:
- Si el Notario conoce el idioma puede traducir el mismo. Este conocimiento habrá de ser más o menos intenso en función de la complejidad del asunto, pues puede bastar un mero entendimiento en aquellas lenguas cercanas a la nuestra como el italiano, el francés o el portugués.
- Es también posible que el Notario asuma, bajo su responsabilidad, traducciones no oficiales, sean de su propio equipo o de personal externo.
- Entre las traducciones no oficiales, dependiendo de la complejidad del asunto, es admisible servirse de las automáticas, que cada vez afinan más. Así <<Google translate>>, <<Bing translator>>, <<Promt online>>, etc. Incluso <<ImTranslator>> ofrece una comparativa entre los tres anteriores.
- En este sentido es muy útil la propia app de Google, por ejemplo, para hacerse una idea del contenido de un documento cuya firma haya de legitimarse o simplemente testimoniarse.
Así como tradicionalmente era pacífico que no podía legitimarse la firma en aquellos documentos redactados en idioma desconocido por el notario, venía admitiéndose que ello no era así para el simple testimonio por exhibición de los mismos[3]. Sin embargo, la reforma de 2007 dio nueva redacción al art. 252-2 RN, según el cual, “… No podrán ser testimoniados… Los redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial…”; entendiendo la Resolución DGRN de 26 de abril de 2010 que en tal caso el notario ha de expresar en el testimonio que conoce suficientemente el idioma[4].
No obstante, esta misma Resolución DGRN de 26 de abril de 2010 consideró que no cabe hacer una interpretación tan rigurosamente literal del art. 252-2 RN que conduzca a situaciones extremas como la denegación del testimonio por fotocopia de una serie de documentos (pasaportes, cartas de identidad, cheques bancarios, títulos académicos, etc.) cuya mera apariencia externa revela, según las reglas de la experiencia más común, una naturaleza, contenido o función que en nada puede afectar a los valores jurídicos protegidos por la norma.
- Y lo mismo cabe decir en relación a multitud de certificados de entendimiento necesario para una declaración de herederos[5] y cuya traducción oficial haría inviable económicamente la operación.
- En el supuesto de traducción oficial, si el traductor no es <<oficial>> en España <<en virtud de leyes o convenios internacionales>>, dicha traducción deberá a su vez venir debidamente apostillada o legalizada.
Para lo que deba entenderse por traducción oficial me remito a la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
- Aun siendo la traducción oficial, habrá de aportarse igualmente el documento original redactado en idioma extranjero, en su caso debidamente apostillado o legalizado.
- El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tiene actualizado un Listado de todos los Traductores-Intérpretes Jurados[6], con indicación del idioma para cuya traducción e interpretación han sido habilitados.
Según la Resolución DGRN de 4 de julio de 2005, no es necesario legitimar la firma del traductor jurado.
- Como recursos utilizables pueden citarse, tanto para traducciones oficiales como informativas, el servicio de traducciones del Colegio Notarial de Valencia; o cualesquiera otros que se ofrecen a través de la red, como <<júramelo>>, <<somostraductores>>, <<onlinetraductores>>, <<traducciónjurídica>>, etc.
- A la inversa, para el caso de testimonios de vigencia de leyes españolas para el extranjero, pueden utilizarse las versiones en ingles y francés que de alguna de nuestras normas ofrece la tienda del Ministerio de Justicia.
3.- Documentos relativos al estado civil
Tratándose de actos relativos al estado civil, ¿hay algún certificado extranjero que no necesite Apostilla o Legalización? Se exigirá aunque el certificado sea de un país firmante del Convenio de Atenas de 1977 (sí: Portugal, Francia, Italia y Alemania; no: Reino Unido), pues la Resolución DGRN de 8 de marzo de 2011 excluye del Convenio los certificados de nacimiento y defunción, con lo que lo reduce a los de matrimonio.
No será necesaria Apostilla o Legalización, a discreción del Notario:
- Certificado plurilingüe de un país firmante del Convenio de Viena de 1976, en cuyo caso tampoco es necesaria la traducción (sí: Portugal, Francia, Italia, Alemania y Suiza; no: Reino Unido).
- Certificado emitido por el Cónsul (en España o en cualquier sitio) de un país firmante del Convenio de Londres de 1968 (sí: Portugal, Francia, Italia, Alemania y Reino Unido).
El Convenio habla de Agentes diplomáticos o consulares. Según la Resolución DGRN de 4 de julio de 2005, hay que presumir que, proviniendo el documento de un consulado extranjero, éste ha aplicado sus propias reglas internas de funcionamiento en el documento firmado por el Vicecónsul.
- Certificado del Registro Civil de un país sucesor en el Canje de notas entre España y la URSS de 1984 (sí: Rusia, Ucrania y Moldavia; no Lituania).
Además, debemos irnos preparando para que el 16 de febrero de 2019 sea de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1191:
- Entre todos los Estados miembros suprime el requisito de legalización o trámite similar en numerosos documentos: el nacimiento, que una persona está viva, la defunción, el nombre, el matrimonio, el divorcio, separación o anulación matrimonial, la unión de hecho registrada, la filiación, la adopción, el domicilio o la residencia, la nacionalidad, y la ausencia de antecedentes penales.
- Facilita la traducción mediante la utilización de los impresos estándar multilingües previstos en sus Anexos, que no deben circular como documentos autónomos de los documentos públicos a los que se adjuntan. Por tanto, no se equiparan ni sustituyen a los certificados plurilingües previstos en los tratados internacionales, pudiendo la autoridad de destino exigir excepcionalmente la traducción.
4.- Interpretación al compareciente que no conozca el idioma español
Para los otorgamientos con comparecientes que no entiendan el idioma español, desde la reforma de 2007[7], prevé el párrafo cuarto del art. 150 del Reglamento Notarial, “… Cuando los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí comunicar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento, que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con la traducción y que suscribirá, asimismo, el instrumento público…”.
También aquí se revela útil el modo conversacional de la app de Google, por ejemplo, para la prestación del consentimiento de aquellos comparecientes, normalmente desfavorecidos, que concurren al otorgamiento de documentos sencillos, pero vitales para ellos, como poderes para la tramitación de altas, permisos, etc.
Mientras que la app equivalente de Windows ofrece mediante una clave un modo de seguir la traducción de la lectura en el propio dispositivo.
Incluso <<travistranslator>> anuncia para junio un específico dispositivo de bolsillo para traducir a 80 idiomas con funcionamiento on/off line.
Además, el párrafo cuarto del art. 193 del Reglamento Notarial establece que si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo y no pudiere o supiere leer por sí el instrumento público, “… será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento…”.
5.- ¿Traducción notarial parcial?
Se plantea si la traducción notarial parcial, bajo la forma de testimonio en relación, puede servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad, único ámbito en el que de vez en cuando se discute tal práctica habitual, incontrovertida en los demás.
Las Resoluciones DGRN de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011 admitieron dicha traducción notarial parcial con aseveración de que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto; de manera que la exigencia de transcripción total solo estaría justificada si en la calificación se hubiera alegado por el registrador que conoce el derecho extranjero y que esa transcripción total es necesaria para comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación extranjera aplicable.
Sin embargo, la Resolución DGRN de 11 de enero de 2017 se ha descolgado con que no cabe tal traducción notarial parcial a efectos registrales, frente a la matizada doctrina anterior del propio Centro Directivo.
Un ácido comentario puede verse en la entrada Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017, de Ricardo CABANAS y Leticia BALLESTER[8]. Ponen de manifiesto tales autores la incongruencia de que el notario, no sólo pueda sino que la misma Dirección General lo promueva, certificar sobre el contenido, vigencia e interpretación jurisprudencial del Derecho extranjero; y en cambio ese juicio de valor, por un profesional y funcionario cualificado, dejaría de valer cuando, sirviéndose de su conocimiento del idioma extranjero y en aras de una mayor eficacia en los expedientes internacionales, traduce lo esencial y pertinente a su tramitación[9].
Si despojamos de toda su hojarasca a la calificación registral y a la resolución que la cobija, el único pretendido fundamento legal de ambas[10] es una cita de los artículos 144 y 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El art. 144 LEC es verdad que exige en su apartado 1 que “… A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo…”; pero añade en su apartado 2 que “… Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó…”.
Es decir, la discrepancia ha de ser razonada. Y si esto ocurre con una traducción privada, todavía más con la amparada notarialmente. En realidad es el sistema que veíamos en las Resoluciones DGRN de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011.
- El art. 321 LEC es verdad que exige en su inciso inicial que “… El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena…”; pero añade en su inciso final “… mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle…”.
Dejando aparte la cuestión de que aquí no hay litigio alguno, <<completo>> no es sinónimo de <<total>>, sino de <<acabado>> o <<perfecto>>; y precisamente el testimonio notarial en relación asevera, una vez más por el funcionario legitimado para ello, que en lo omitido no hay nada que modifica ni condicione lo inserto[11]. Otra cosa llevaría al absurdo de que el notario pueda expedir el certificado europeo sucesorio previsto en el Reglamento (UE) nº 650/2012, que en el fondo es un extracto del título sucesorio con ciertos juicios de valor sobre su eficacia, y en cambio, cuando de los registros públicos de su propio país se trata, su función se vea recortada en detrimento de la operatividad del tráfico internacional.
Es precisamente en este ámbito europeo, donde nos encontramos normativa tan reveladora como la Directiva 2010/64/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, que en materia mucho más sensible consagran el derecho a la traducción, pero sólo de “… los documentos que resultan esenciales para garantizar… la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso…”, y aun así “… No será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan…”, sin perjuicio “… del derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos…”.
Además, tratándose de documentos relativos al estado civil, ya hemos visto que, según el próximamente aplicable Reglamento (UE) 2016/1191, sólo excepcionalmente la autoridad de destino podrá exigir la traducción de los impresos estándar multilingües adjuntos.
Y es que, como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, “… la intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos…”.
[1] Y a lo que <<mutatis mutandis>> será de aplicación la traducción desde el idioma extranjero al idioma cooficial en la Comunidad Autónoma de que se trate; o desde éste a nuestra lengua común o a la oficial en otra Comunidad Autónoma.
[2] LARA AGUADO, Ángeles. La Reforma de la traducción e interpretación oficial en Derecho Internacional Privado español, Revista electrónica de estudios internacionales, nº 32, diciembre 2016.
[3] Lo que nos suelen pedir como <<compulsa>>.
[4] Se trataba de un supuesto de denegación de la Apostilla por ese motivo.
[5] Siendo su finalidad, por ejemplo, retirar un exiguo saldo de una cuenta bancaria.
[6] Según el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el título de Traductor-Intérprete Jurado no confiere a su titular la condición de funcionario público ni supone el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública; le habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional; sus traducciones e interpretaciones tienen carácter oficial, pudiendo a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
[7] Y ya antes la Resolución DGRN de 30 de enero de 1986.
[8] CABANAS, Ricardo; y BALLESTER, Leticia. Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017, Boletín jurídico mensual, 3 de febrero de 2017.
También en contra Inmaculada ESPIÑEIRA, en el comentario publicado el 9 de febrero de 2017 en www.notariosyregistradores.com.
Y un servidor en Traduttore, trabucaire, trapalleiro, traditore. La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 72, marzo-abril 2017.
[9] Irónicamente dicen los compañeros de Torredembarra, que siempre quedará la posibilidad de que el notario autorizante traduzca íntegramente el testamento del causante extranjero, incluyendo su profesión de fe luterana, la distribución de joyas entre las sobrinas, o la voluntad de ser incinerado… que nada importan a la transmisión de su apartamento vacacional en España.
[10] En realidad de la resolución, pues el registrador no lo plantea como defecto y se limita a decir que “… dado mi desconocimiento del idioma francés, mi calificación es objeto de una limitación, al no poder tener presente todas las circunstancias, hechos y normas que no vengan reflejadas en la traducción, y que pudiera haberse visto facilitada mediante la presentación de una traducción jurada…”. La prueba es que en la inmediata Resolución DGRN de 2 de febrero de 2017, en un rifirrafe igual entre el mismo notario y el mismo registrador, ya no se plantea éste el que la traducción notarial del francés sea parcial… cuando ambas calificaciones son de la misma fecha.
[11] Es como pedir a gritos para una operación menor ¡anestesia general y confesión!
Vicente Martorell, notario
15 de mayo de 2017
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Entiendo que en todo caso, estas traducciones son de tipo «instrumental», cierto? Y que en todo caso, de precisarse una traducción oficial con validez oficial, deberia hacerla siempre un Traductor Jurado?