TEMA 45 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.
Tema 45. Inscripción de arrendamientos de bienes inmuebles. Efectos en cuanto a tercero del arrendamiento no inscrito. Inscripción del derecho de opción. Tanteos y retractos convencionales. El leasing inmobiliario.
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TEMA 45
- INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES.
- EFECTOS EN CUANTO A TERCERO DEL ARRENDAMIENTO NO INSCRITO.
- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓN.
- TANTEOS Y RETRACTOS CONVENCIONALES.
- EL LEASING INMOBILIARIO.
INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES.
Para abordar la problemática de la inscripción del arrendamiento, debemos comenzar recordando el debate sobre su naturaleza jurídica.
Naturaleza del derecho de arrendamiento. Como se estudia en los temas de Derecho civil, la doctrina privatista está dividida entre quienes piensan que el arrendamiento es un derecho real (como DE BUEN O VALLET) y quienes lo consideran personal (como ROCA, PEREZ y ALGUER). Para estos segundos, el hecho de que sea el arrendador quien debe mantener en la posesión al arrendatario (Art. 1554 CC), priva al derecho de éste de inmediatividad; y el hecho de que el comprador de finca arrendada pueda extinguir el arrendamiento, le priva de absolutividad (Art. 1571 CC).
Junto a estas dos posiciones, hemos de destacar la que sostiene que el arrendamiento pasa a ser derecho real cuándo está inscrito, tesis sostenida por SANCHEZ ROMAN, MANRESA y DE LA RICA.
La Ley 4/2013, de reforma de la LAU, es importante a la hora de considerar la naturaleza jurídica del arrendamiento. En efecto, la Ley de arrendamientos urbanos (y el Código en los Arts. 1549, 1571 CC), ha pasado a darle al arrendamiento el tratamiento de derecho real: se opone a tercero y goza de inmediatividad y albsolutividad cuándo está inscrito o cuándo el tercer adquirente carece de la condición de tercero hipotecario; queda desprotegido, en el caso contrario, de tercero hipotecario frente a arrendamiento no inscrito (por cuánto los arrendamientos no inscritos no perjudican a tercero, Art. 7. 2 LAU).
- Inscripción. Al margen de la discusión sobre su naturaleza personal o real, hoy se admite su inscripción incondicionada.
- Según el A. 2.5 LH introducido por la DA 2ª LAU, en los Registros expresados en el Art. anterior se inscribirán los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
1 – Requisitos. Se aplicarán los generales de toda inscripción: la titulación auténtica, el tracto sucesivo y el principio de especialidad.
2 – Efectos. Se le aplican los siguientes principios:
– Legitimación. El arrendatario:
* Goza de las presunciones de exactitud, pertenencia y posesión.
* Sólo él puede disponer, con eficacia registral, del arrendamiento inscrito.
* Puede acudir al procedimiento del art. 41 L.H.
– Fe pública. El arrendatario con los requisitos del Art. 34 LH, no se verá afectado por la nulidad o resolución del derecho del arrendador.
– Inoponibilidad. Queda protegido frente a títulos no inscritos. art. 32 L.H.
– Prioridad. Actúa a favor del arrendatario tanto en su aspecto excluyente como en el prelativo o de mejor rango.
3 – Modificaciones y extinción del arrendamiento. Los subarriendos, cesiones y subrogaciones, así como su extinción y cancelación, quedan sujetos a las reglas generales.
- EXAMEN ESPECIAL DE LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS.
- Se regulan por el RD 23 II 1996. La Disposición Final 1º de la Ley 4/2013 conceden al Gobierno seis meses para adaptar el RD 297/1996.
- Inscripción:
1- Título inscribible.
- Regirá el Art. 3 LH: Escritura pública o la elevación a público del documento privado o Sentencia que declare su existencia.
- Con los mismos títulos se inscribirán los subarriendos, cesiones, subrogaciones, prórrogas y demás modificaciones de los arrendamientos inscritos (art. 5).
- Circunstancias del título. Según el Art. 3 y 4 RD:
– Descripción de la finca:
* Si la finca arrendada consta en folio independiente, se expresará la población, calle, número, superficie y linderos y, en su caso, el número correlativo y cuota de PH.
* Si es parte de la finca registral, debe ser descrita con todas las circunstancias señaladas.
– Además, expresará:
* La identidad de los contratantes
* Duración pactada
* Renta inicial
* Y las demás cláusulas que se hubieren acordado.
2- Lugar donde se practica la inscripción. (Art. 6 R.D.) Podrá practicarse:
- En el folio abierto a la finca. El contrato inicial y sus modificaciones se inscribirán en el folio registral abierto a la finca arrendada.
* No será obstáculo que suspenda la inscripción la circunstancia de que la finca no forme folio registral independiente, siempre que el edificio en su conjunto figure inscrito a nombre del arrendador.
* Bastará en este caso, sin necesidad de segregación o división horizontal, que la finca arrendada este suficientemente delimitada, expresando su superficie, situación y linderos.
* La inscripción se practicará en el folio abierto a la totalidad del edificio o finca.
- En folio independiente. En el caso anterior, cuando a juicio del Registrador la claridad de los asientos lo requiera, o lo solicite el presentante, la inscripción del arrendamiento de parte de finca registral se practicará en folio independiente, bajo el mismo número y en el orden correlativo que le corresponda.
* La apertura del nuevo folio constará por nota al margen de la inscripción de dominio.
3- Cancelación. Se rige por los criterios del art. 7:
– Se cancelarán de oficio, ex art. 353, las inscripciones de arrendamientos de vivienda de duración pactada de menos de cinco años, cuando hayan transcurrido ocho años desde la fecha del contrato, y no conste su prórroga convencional.
– Por el mismo procedimiento se cancelarán las inscripciones de los demás arrendamientos transcurrido el plazo pactado, si no consta en el registro la prórroga del contrato.
– En los supuestos del art. 10 LAU, será título para la cancelación:
* Acta notarial por el que el arrendatario notifique al arrendador su voluntad de no renovar.
* Acta por la que el arrendador notifique al arrendatario su voluntad de no renovar, si la notificación se hace en tiempo oportuno y personalmente por notario, según Art. 202 RN.
Finalmente, señalar que la Ley 4/2013 (cuya incidencia en la eficacia erga omnes del arrendamiento veremos enseguida) ha introducido la cancelación por condición resolutoria disponiendo el nuevo apartado 4 del Art. 27 de la LAU dispone que “4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento”.
El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, se supedita éste régimen de cancelación sin consentimiento del arrendatario a la previa constancia de la condición resolutoria explícita del contrato de arrendamiento en el Registro.
Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario.»
- CONSTATACIÓN DEL DERECHO DE RETORNO
– La DA 8ª LAU reconocen tal derecho en favor del arrendatario de viviendas en caso de demolición o rehabilitación integral por actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias, sin perjuicio de la vigencia transitoria de la L. 1964.
– Constatación registral. Art. 15 R.H. «Los inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con el arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro mediante NOTA AL MARGEN de la inscripción de dominio del inmueble que se reedifique.
Sin esta constancia, el expresado derecho no perjudicará a terceros adquirentes.
Para extender la nota marginal bastará SOLICITUD DEL INTERESADO acompañada del contrato de inquilinato o arriendo y el título contractual, judicial o administrativo del que resulte tal derecho.
Transcurridos 5 años desde su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad.
2.- EFECTOS EN CUANTO A TERCERO DEL ARRENDAMIENTO NO INSCRITO.
- Hay que distinguir:
A) ARRENDAMIENTOS REGULADOS POR EL C.C.
- Su inscripción es necesaria para su oponibilidad.
– Art. 1549: «Con relación a terceros, no surtirán efectos los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.»
– Art. 1571.1: «El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la LH».
B) ARRENDAMIENTOS URBANOS
– En la LAU 1964, el arrendamiento afecta a tercero aunque no esté inscrito. Art. 57.
– Los sujetos al D. 1985, se regirán por la legislación anterior.
– Arrendamientos a la LAU 24 XI 1994. En el caso de los arrendamientos urbanos sujetos a la LAU, es capital diferenciar si los mismos son anteriores o posteriores a la Ley 4/2013.
a) Anteriores:
1-Arrendamientos destinados a vivienda. Hay que distinguir:
- Resolución del derecho del arrendador: (artículo 13)
a) Por el ejercicio de un retracto convencional, de un derecho de opción de compra, la apertura de una sustitución fideicomisaria o la enajenación forzosa por ejecución hipotecaria o de sentencia judicial:
* Si se produce en los 5 primeros años: el arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, a salvo la facultad de no renovación.
* Transcurridos los cinco primeros años, sí el contrato fuera de duración superior: se extingue el arrendamiento salvo que haya accedido al Registro con anterioridad a los derechos que determinan la resolución del derecho del arrendador.
b) Si el arrendador es usufructuario, superficiario o titular de un derecho análogo, se extinguirá el arrendamientos cuando se extingan estos derechos.
* El arrendamiento de vivienda ajena concertado de buena fe por el arrendatario con quien apareciera como propietario según el Registro o el estado de cosas imputable al verdadero propietario, durará cinco años, a salvo la facultad de no renovación.
- Subrogación en la posición el arrendador por enajenación de vivienda arrendada a un tercero (14 LAU):
a) Durante los cinco primeros años, el adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador aunque esté protegido por el artículo 34 L.H.
b) En lo que exceda de los 5 primeros años, si la duración fuese superior, el adquirente no quedará subrogado si concurren en él los requisitos Art. 34 LH. En este caso, el enajenante deberá indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de renta por cada año que, superados los 5 mínimos resten por cumplir.
c) Si las partes hubiesen estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el contrato, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de 5 años.
d) Posteriores: la Ley 4/2013 da nueva redacción a los arts. 13 y 14
Como regla de principio, el Art. 7. 2 dispone que “En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad”.
En primer término, el Art. 9 mantiene la prórroga forzosa (que surte efecto si el arrendamiento está inscrito, Art. 10. 2), y los Art. 12 y 16 conservan el derecho de subrogación de arrendatario inter vivos y mortis causa respectivamente, si bien dentro de un plazo de prórroga más reducido de sólo 3 años. El Art. 10. 2 determina que “Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria”.
En el caso de las fincas no inscritas, pasa a regir el Art. 1571 CC.
El Art. 13 dice ahora que 1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9.
- Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.»
Enajenación de la vivienda arrendada.
El Art. 14 dispone que “1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.
- Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.”
2- Arrendamiento para uso distinto del de vivienda. Art. 29. El adquirente quedará subrogado, salvo que concurran en él los requisitos del Art. 34 LH.
3- Eficacia respecto de tercero del retracto arrendaticio, cuando el arrendamiento no esté inscrito.
- Según la DG le perjudica, en base al Art. 37.3 LH.
- Para evitar colisiones, según el Art. 25 LAU:
* Para inscribir títulos de venta de viviendas arrendadas, deberá acreditarse que se ha notificado fehacientemente al arrendador la decisión de vender la finca arrendada, el precio y demás condiciones esenciales de la transmisión.
* Para inscribir títulos de venta de viviendas no arrendadas, el vendedor deberá declararlo en la escritura, bajo pena de falsedad en documento público.
* La falta de dicha notificación será defecto subsanable que impida la inscripción.
* En los casos de ventas forzosas en procedimiento judicial de ejecución, es doctrina de la DGRN que la declaración de no estar la finca arrendada o bien la notificación fehaciente al arrendatario podrá hacerse por el rematante o adquirente (R. 5 Nov 1993).
* Ahora bien, en el caso de ejecución de hipoteca sobre finca arrendada, con arrendamiento inscrito posteriormente a la hipoteca que se ejecuta, la DGRN no exige las notificaciones, pues si conforme al Art. 13 LAU se extingue el arrendamiento por la ejecución, se extinguen también los derechos como el tanteo derivados del mismo (Res. 3 Julio de 2013).
B) ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.
- Surten efectos erga omnes con independencia de su inscripción. El Art. 22 LAR 26 XI 2003 modificada por Ley de 30 Noviembre 2005 dispone que el adquirente de la finca, aun cuando estuviere amparado por el art. 34 L.H., quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o de la prórroga tácita que esté en curso si se trata de tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada.
La duración mínima del contrato y sus prorrogas automáticas pasa a ser de tres a cinco años por la modificación de 2005.
3.- INSCRIPCIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓN.
Concepto. MEZQUITA DEL CACHO define la opción como “aquel contrato en cuya virtud, una de las partes –concedente-, atribuye a la otra –beneficiario-, el derecho de decidir, dentro de un plazo y unilateralmente, sobre la celebración de un contrato principal, mediante precio o sin él”.
- Naturaleza. Existen las siguientes posturas:
– Es personal, tesis de la doctrina francesa defendida en España por VALVERDE y DE BUEN.
– Es personal, aunque al permitir el Art 14 RH su acceso al Registro, bajo ciertas condiciones, produce ciertos efectos reales (tesis de DE LA RICA y DIEZ-PICAZO).
* Según la STS 9 X 1987 su carácter personal resulta del Art. 14, pues si real, se admitiría su inscripción, sin necesidad de más requisitos.
– Es real, pues su titular tiene un derecho de adquisición preferente (tesis defendida por AMORÓS).
– Personal o real, según la voluntad de las partes (CHICO, CASTAN); pues en virtud del PAV, pueden pactar que el optante tenga, no un derecho a exigir del concedente un comportamiento determinado, sino un verdadero derecho de adquisición. R. 7 XII 1978.
* C.N. Ley 460: “Los derechos de opción tendrán naturaleza real cuando se establezca”.
- Inscripción. Al margen de esta discusión, el RH permite su inscripción.
– Según el Art. 14 R.H.: “será inscribible el contrato de opción de compra, o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible siempre que, además de las circunstancias requeridas para la inscripción, reúnan las siguientes:
– Convenio expreso de las partes para que se inscriba
– Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el convenido para conceder la opción
– Y plazo para el ejercicio de la opción, que no puede ser superior a cuatro años.
En el arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquel, pero caducará necesariamente en el caso de prórroga, tácita o lega del contrato de arrendamiento”.
- Prórroga. Las partes, antes del vencimiento, pueden prorrogar la duración de la opción, pero no surtirá efecto respecto de tercero sino desde la fecha de la inscripción de la prórroga y no desde la inscripción de la opción originaria.
- Efectos de la opción inscrita:
– Actos dispositivos del concedente. La inscripción de la opción no cierra el Registro, pues ello vulneraría el Art. 27 LH. Por tanto, tales actos accederán al Registro.
* No obstante, la opción inscrita es oponible erga omnes, no perjudicando al optante las transmisiones, cargas y gravámenes inscritos con posterioridad a su derecho.
* El ejercicio de la opción conlleva una eficacia resolutoria y la cancelación de los asientos posteriores en virtud del mismo título por el que se ejercite la opción, sin necesidad de consentimiento del titular registral o mandamiento judicial. Art. 175.6 RH.
Ahora bien, para la cancelación, deberá acreditarse la consignación del importe del precio obtenido por el ejercicio de la opción, para el pago de los derechos posteriores, aplicando por analogía el Art. 175.6 RH.
- Cancelación de la opción.
– Regla general. Se rige por el Art. 82 LH.
* Según las R. 23 IV 2003, no cabe la cancelación de la opción sin el consentimiento del titular, aun transcurrido el plazo de duración, pues puede haberse ejercitado, sin acceder al Registro. Para evitarlo, podría señalarse en la Escritura un plazo para la inscripción.
– Caducidad. Será aplicable el Art.210. Octavo de la LH, cuyo párrafo 1º dice:
“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento”
4.- TANTEOS Y RETRACTOS CONVENCIONALES.
- Hay que distinguir:
* Derecho a retraer la cosa vendida ex arts. 1507 y ss. C.C.
* Tanteos y retractos voluntarios
A) RETRACTO DEL ART. 1507 C.C.
- Naturaleza. Sobre la base del Art. 1510 CC, la DG ha afirmado su carácter real.
- Inscripción. Aunque no se regule, el Art. 107.8 LH la presupone, al admitir su hipoteca.
– Título inscribible: Será la Escritura de venta con pacto de retro. Si el retracto se pacta con posterioridad será una promesa de venta (sin eficacia real) o una opción (sometida a su régimen específico).
– Circunstancias; el principio de especialidad exige la determinación de:
* El titular del derecho.
* Casos en que puede ejercitarse.
* El plazo de duración (en D. Común, un máximo de 10 años y en su defecto 4, en Cataluña un máximo de 30 años para inmuebles. En Navarra puede ser indefinido).
* La cantidad a rembolsar
* Las demás circunstancias que limiten o condicionen su ejercicio.
- Cancelación. Además de las reglas generales, será de aplicación la cancelación por caducidad del Art. 177.1 RH antes visto.
B) TANTEOS Y RETRACTOS VOLUNTARIOS.
- Naturaleza.
– Negó su carácter real, y consiguientemente su inscripción una célebre R. 4 I 1927, a propósito de un tanteo dispuesto en testamento.
– La admitió buena parte de la doctrina (ROCA, AMOROS) en base al «numerus apertus» y por analogía con el retracto convencional. R. 7 XII 1978.
- Inscripción. Si se admite:
– Título inscribible: la escritura pública que documente el pacto, si se otorgó en negocio independiente, o el negocio a que se incorporó, si se otorgó como estipulación agregada.
– Circunstancias: además de las generales (arts. 9 LH y 51 RH), las peculiares que determinen la extensión del derecho.
C) EFECTOS COMUNES.
– Son semejantes a los de la opción; la inscripción determina la oponibilidad frente a tercero y la cancelación de los asientos posteriores una vez se inscriba el ejercicio del retracto, previa la consignación, en su caso conforme al Art. 175.6 RH.
– Esta cancelación procederá aunque no se haya tomado anotación preventiva de demanda o haya caducado y aparezca un tercero, pues la oponibilidad deriva de la inscripción del retracto y no de la anotación. R. 25 II 2003.
5.- EL LEASING INMOBILIARIO.
Regulación. Las únicas previsiones son las contenidas en DA 7ª LDEIEC 29 VII 1988:
– El contrato sólo puede realizarse por sociedades de arrendamiento financiero.
– Los bienes sólo pueden destinarse a la producción y no al consumo (con lo que no puede financiarse por esta vía la adquisición de viviendas).
- Naturaleza.
-El leasing inmobiliario es, en realidad, una figura atípica de garantía, que tiende a sustituir la hipoteca por razones contables, y sobre todo, fiscales.
– La doctrina tradicional lo conceptuó como compraventa con pacto de retro, o como un arrendamiento con opción de compra.
– Hoy, la doctrina afirma su carácter real, postura confirmada por RR DG 15, 16 y 17 VI 1998.
- Inscripción.
– Título. Regirá el principio general de título auténtico (Art. 3 LH).
– Circunstancias. Deberá contener las generales de los As 9 LH y 51 RH.
- Forma de hacerse constar. Las citadas RR distinguen, a los efectos del tracto, entre:
– La inscripción del leasing en sí mismo considerado, que ha de realizarse unitariamente como un todo, sin que pueda pretenderse la inscripción separada de alguna de sus partes (ya sea la facultad de goce ya sea la opción).
– La inscripción de la adquisición derivada de la opción contenida en el mismo, para la que no es necesaria la previa inscripción del leasing, pues cuando se verifica la adquisición, ésta se conecta directamente con la inscripción del dominio del transmitente (la sociedad de leasing).
- Transmisión y gravamen.
* Puede transmitirse, tanto por el arrendador como por el arrendatario financiero (si bien éste necesita el consentimiento de la sociedad de leasing para quedar desligado: Art. 1205 CC)
* Puede ser objeto de AP de embargo.
* Como se estudia en el tema correspondiente la R. 26 X 1998 reconoce su hipotecabilidad.
Diego Vigil de Quiñones Otero/Abril 2014
Revisado por Enrique Maside Páramo/Mayo 2016
FUENTES:
GARCIA GARCÍA. Código de la Legislación Inmobiliaria y del Registro Mercantil. 7ª Ed. Civitas, 2011.
MANRESA NAVARRO, J.M. Comentarios al Código Civil español. Tomo X. Ed. Reus. Madrid 1931.
RODRÍGUEZ OTERO, L. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo II. Dijusa. Madrid 2007.
VIGIL DE QUIÑONES OTERO, D. Tema 45 en AA.VV (RODRGÍGUEZ TEJADA, G., Dir), Derecho Hipotecario. Contestaciones a los temas de las oposiciones a Registros. Dykinson, Madrid 2012.
YLLA GARCÍA GERMAN. Tema 45 de Derecho Hipotecario- Registros. Revisado en 2006 por RODRGÍGUEZ TEJADA, G (inédito).
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