TEMA 47 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.
Tema 47. Las legítimas y el Registro: Examen del artí-
culo 15 de la Ley Hipotecaria. Inscripción de adjudicaciones
realizadas al amparo del artículo 841 y siguientes
del Código Civil.
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TEMA 47
- LAS LEGÍTIMAS Y EL REGISTRO: EXAMEN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA.
- INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIONES REALIZADAS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 841 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL.
1.- LAS LEGÍTIMAS Y EL REGISTRO: EXAMEN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY HIPOTECARIA.
Clases de legítima y su relación con el Registro.
En teoría, hay 4 grandes formas de configurar la legítima:
- La legítima como «pars bonorum« no precisa protección registral especial pues la participación del legitimario en el activo de la herencia determina:
* Si existe un único heredero, sólo podrá inscribir a su favor con consentimiento de los legitimarios. Arts. 14 L.H. y 79 R.
* Si hay varios herederos, los legitimarios deben intervenir en la partición.
- Legítima como «pars valoris«, se encuentra excluida del Registro, como derecho personal que es, sin perjuicio de la eventual anotación de demanda o legado.
- Legítima como «pars valoris bonorum«: El derecho personal del legitimario está garantizado con afección real sobre los bienes de la herencia.
– Su relación con el Registro presenta particularidades, pues:
* Para inscribir a favor de los herederos, no es necesario el consentimiento de los legitimarios, pues el derecho de éstos es personal.
* Pero la afección real debe reflejarse en la inscripción, para evitar la aparición de terceros hipotecarios, que no quedarían vinculados por la afección (Arts 34 y 37 LH).
- Legítima como “pars hereditatis”: Que entiende que la legítima es una parte de la herencia y el legitimario es heredero. De esta forma, tiene derecho a una parte alícuota tanto del activo como del pasivo de la herencia.
Y LA LEGITIMA COMO PARS HEREDITATIS?????
Evolución legislativa.
- Aunque no se reguló en la redacción originaria de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, la práctica registral sobre todo en Cataluña, consignaba de oficio la expresión registral de tales legítimas en las inscripciones de bienes hereditarios. Esta práctica fue consagrada por la DGRN ya en R. de 1863.
- Se reguló por la Ley 1944-46, que dio su actual redacción al art. 15 L.H., que desarrollan los arts. 83 a 88 del Reglamento.
El Art. 15 LH:
“Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como el de los legitimarios sujetos a la legislación catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas se hará constar por nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este Art. producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el Art. 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas siguientes:
a) Durante los 5 primeros años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos del comisario, contador partidor o albacea con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario con facultad de señalar y pagar las legítimas u otras personas con análogas facultades, nombradas por el causante en acto de última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin efecto y se estará a lo dispuesto en los números 2º y 3º de la letra b) del presente Art, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o cantidad cierta para el pago de dichas legítimas o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los 5 primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:
1º. Cuando el causante o por su designación, alguna de las personas expresadas en el p.1º ap. a), no hubieren fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo efectos plenos la mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta cumplidos 20 años del fallecimiento del causante.
2º. Cuando las mismas personas se hubieran limitado a asignar una cantidad cierta para pago de legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los 5 años siguientes a su constancia en el RP., los legitimarios no hubiesen impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo, podrá cancelarse la mención solidaria expresada en el apartado a), siempre que justifique el heredero haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de sus intereses de 5 años al tipo legal.
3º. Cuando las supradichas personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma en que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional.
4º. Cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado a) de este art. no impugnaren tal disposición”.
2- Extinción de derechos de cuantía determinada o determinable que formen parte de la herencia. Art. 15. 6 y 7:”Dentro de los plazos de vigencia de las menciones por derechos legitimarios, los herederos podrán, sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en general, extinguir otros derechos análogos de cuantía determinada o determinable aritméticamente que formen parte de la herencia, siempre que el importe así obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas, afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado, que se depositarán, con intervención del Notario, en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior y el nº 2º letra b) de este artículo, podrán ser retirados por los herederos transcurridos 20 años, a contar desde el fallecimiento del causante, siempre que no hubieran sido aceptados o reclamados por los legitimarios en el plazo indicado.
Las menciones reguladas en los números 1º, 2º y 3º del aptdo. b) caducarán sin excepción cumplidos 20 desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin mención alguna de los derechos legitimarios cuando la herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante”.
Examen del Art. 15.
Este Art. plantea las siguientes cuestiones:
1 – ÁMBITO DE APLICACIÓN. Según GARCÍA-GARCÍA, se distingue:
a) Aragón. La legítima es pars bonorum, pero si el viudo hubiere sido designado heredero podrá pagar la legítima en metálico, lo cual parece autorizar la aplicación del Art. 15 LH:
b) Cataluña.
– En su origen el Art. 15 LH nació primordialmente para proteger registralmente los derechos del legitimario catalán, cuando el heredero estaba facultado para pagar las legítimas en metálico o en bienes no inmuebles.
– La Compilación Catalana configuraba la legítima como una pars valoris bonorum , por lo que el legitimario tenía acción real contra el heredero y su derecho podía ser objeto de la mención regulada en el art. 15 L.H..
– Sin embargo, la reforma de 9 IV 1990 de la Compilación, integrada hoy en el Código Civil (Libro IV aprobado por ley de 10 de Julio de 2008), cambió de criterio. Según el Art. 451-15 Código Civil de Cataluña:
* El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de ésta.
* El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el R.P..
* La legítima no da lugar por sí misma a ningún otro asiento en el Registro, salvo la anotación preventiva del legado, si procediere.
Por tanto:
* Ya no se menciona la afección real de los bienes hereditarios al pago de la legítima, que pasa de ser configurada como pars valoris bonorum a configurarse como simple pars valoris.
* Por ello, ya no es aplicable el Art. 15 LH.
- Ahora bien, según la DT 8ª Comp., las legítimas causadas por sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Ley de 1990 (8 V 1990) se rigen por la legislación anterior, incluso en lo referente a la afección legitimaria del art. 15 L.H..
* No obstante, la D. Transitoria 8ª de la vigente Ley de 10 de Julio de 2008 establece la caducidad inmediata de estas menciones legitimarias desde su entrada en vigor.
c) Baleares.
– En Ibiza y Formentera, la legítima es pars valoris bonorum, siendo de aplicación el art. 15 LH. (Art. 81 Compilación Balear 19 Abril 1961).
– En Mallorca y Menorca la legítima se configura como pars bonorum conforme al art. 48 de la Compilación. Sin embargo, este mismo precepto señala que el causante o heredero distribuidor a quien no se le haya prohibido, pueden autorizar el pago en metálico, aunque no lo haya en la herencia, en cuyo caso:
* Se afectan al pago todos los bienes de la herencia.
* El derecho de los legitimarios puede protegerse mediante la mención del Art. 15 LH, tal y como establece expresamente el art. 48 Compilación.
d) Galicia. La legítima era pars bonorum, si bien ha pasado a ser pars valoris a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de 14 de Junio: en la actualidad el Art. 246 de la Ley permite el pago en efectivo extrahereditario.
Como garantía, el Art. 249 contempla el derecho del legitimario a pedir “la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia”. No se aplica por tanto el Art. 15 de la LH, sino un régimen de anotación preventiva que, a diferencia de Cataluña, no es de la demanda interpuesta por el legitimario, sino del derecho del legitimario aún sin demanda.
En cuanto a sus efectos, en opinión de GALLEGO DEL CAMPO la anotación sujetará los bienes como afección al pago de la legítima, posicionándose éste autor a favor de exigir su solicitud como medida cautelar en sede judicial. Por el contrario, RODRÍGUEZ PARADA opina que es una anotación de mera publicidad.
e) Derecho común. Aunque la legítima se configura como pars bonorum (como parece deducirse del art. 806 CC) puede pagarse en dinero en ciertos casos (arts 1056.2, 821, 829, 841 a 847, etc. CC).
– No obstante, el Art. 15 no será de aplicación a ninguno de estos casos, salvo al del Art. 1056.2, en que se discute:
* Este supuesto tradicionalmente se había incluido en el ámbito del art. 15 LH.
* En la actualidad, la mayoría estima aplicable el Art. 80.2 RH.
2– PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA MENCIÓN DEL ART. 15.
1 – Asiento de inscripción. Sólo procede en la inscripción de bienes hereditarios, no en la anotación preventiva de derecho hereditario, aunque la anotación deba reflejar íntegramente el título sucesorio.
2 – Título sucesorio. Ha de tratarse de sucesión testada o contractual, ya que la existencia de los legitimarios debe resultar del título sucesorio o particional.
En otro caso, sólo cabe que, si los legitimarios demandan judicialmente sus derechos, puedan obtener la correspondiente anotación preventiva.
3 – Que concurran el resto de circunstancias exigidas por el art. 15; y por tanto, que el heredero opte por pagar las legítimas en dinero o bienes muebles, que no hayan transcurrido 20 años desde el fallecimiento del causante, etc..
3– MEDIOS DE CONSTATACIÓN REGISTRAL.
- El Art. 15. 1 y 2 LH contempla:
* La constatación de la legítima por mención en la inscripción de los bienes hereditarios.
* La asignación de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas por nota marginal.
- Se complementa con el Art. 85 RH: “Si se hubieran asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, se inscribirán a nombre de los respectivos asignatarios.
Si la mención legitimaria se hubiere concretado sobre bienes inmuebles determinados, se hará constar mediante nota al margen de las correspondientes inscripciones.
En ambos casos, si no mediare la expresa aceptación que previene el último párrafo de la regla a) del Art. 15 L., se practicará asimismo la mención por derechos legitimarios sobre los demás bienes de la herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada después de 5 años de su fecha, con la única excepción de que este subsistente la anotación de demanda promovida por algún legitimario impugnando por insuficiente la asignación de bienes o concreción de la garantía”.
4- TÍTULOS PARA HACER CONSTAR LAS LEGÍTIMAS.
- Según el Art. 15.3 LH se practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque no hayan tenido intervención los legitimarios.
Además, hay que tener en cuenta los Arts. 14 y 16 LH.
- Presentados dichos títulos, la mención se hará constar de oficio, al practicarse la inscripción a favor de los herederos.
5– EFECTOS DE LAS MENCIONES DE LEGÍTIMA.
En este punto hay que distinguir entre los efectos que se producen entre herederos y legitimarios, y los que se producen respecto a terceros:
* En el primer aspecto es esencial señalar que el art. 15 L.H. no pretende regular las relaciones entre los herederos y legitimarios, sino sólo entre los derechos inscritos y los terceros, tal y como resulta claramente del art. 15.4 L.H.
* Y en cuanto a los efectos que estas menciones producen respecto a terceros, podemos señalar que la confusa redacción del Art. 15.5 LH es aclarada por el art. 84 R.H:
“Los derechos de los legitimarios no perjudicarán a terceros que adquieran a título oneroso los bienes hereditarios, sino cuando tales derechos consten previamente por mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada, y en los términos resultantes de las mismas”.
- Mencionadas las legítimas en el Registro, los legitimarios podrán ejercitar contra tercero las acciones previstas en el Art. 15.5 LH, que variarán según se haya cumplido o no el plazo de vigencia de 5 años, plazo que se cuenta en todo caso desde la fecha de la propia mención.
6- CANCELACIÓN.
- Además las reglas generales de cancelación, procederá:
- Por caducidad de la mención, que se produce, sin excepción, cumplidos 20 años a contar desde el fallecimiento del causante. Art. 15.8 L.H..
- En caso de asignación de bienes ciertos o de concreción de la garantía sobre bienes determinados, a los 5 años de la mención, salvo que se haya tomado AP. Art. 85 in fine RH.
- Consentimiento. Art. 86 RH: “Las menciones de legítimas y las notas marginales de afectación en garantía de las mismas se cancelarán, en cualquier tiempo respecto del legitimario que expresamente lo consienta, se declare satisfecho de su legítima, la perciba, o la renuncie”.
- Caducidad cuando los bienes asignados o afectos fueren valores mobiliarios. Art. 87 RH.: “Caducará la mención y será cancelada, transcurrido el quinquenio fijado por la Ley, cuando los bienes especialmente asignados o afectos a la garantía fueren valores mobiliarios y se acredite su depósito en la forma y a los fines expresados en el nº 2 regla b) del art. 15 L.H. Los efectos depositados podrán ser retirados por los herederos en las circunstancias determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado Artículo.
La aceptación o reclamación de los legitimarios no obligará al depositario mientras no le haya sido notificada en forma auténtica.
Todos los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo si los legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se declararon satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron”.
- Además, según la D.T. 1ª de la L.H., las menciones de legítimas o afecciones por derechos legitimarios que se refieran a sucesiones causadas con más de 30 años de antigüedad el 1 de Enero de 1945, han caducado y podrán ser canceladas por el registrador de oficio o a instancia de parte. Y para las menciones de esta clase, de origen más reciente, el plazo de caducidad del art. 15 L.H. se contará desde el 1 de Julio de 1945, sin que en ningún caso exceda de 30 años contados desde la fecha de defunción del causante.
- Forma de hacer constar estas cancelaciones. Art. 88 RH: “Las cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios dimanantes de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley o en sus concordantes de este Reglamento, se efectuarán por nota marginal a petición del heredero, sus causahabientes o representantes o del dueño de la finca o titular del derecho real a que afecten”.
* Por tanto, la cancelación es rogada, sin que se aplique el Art. 353 R.H.
7- SUPUESTOS EN QUE NO CONSTAN LAS LEGÍTIMAS.
– Cuando la herencia acceda al Registro transcurridos 20 años desde el fallecimiento del causante ( Art. 15 últ. párr. L.H.)
– En los casos del Art. 83 RH: “No se practicarán las menciones que establece el Art. 15 de la Ley, relativas a derechos de los legitimarios, cuando antes de inscribirse los bienes a favor de los herederos hubieren aquéllos percibido o renunciado su legítima o se hubieren declarado satisfechos de la misma”.
Supuestos que no es de aplicación el artículo 15 de la Ley Hipotecaria
A pesar de la posibilidad de pagar en metálico en todo o en parte la legítima, no es de aplicación la protección del artículo 15 de LH en los siguientes supuestos:
-En los supuestos de los arts 841 y ss del CC, pues para ellos el art 844 CC prevé las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad y se regula la inscripción de las particiones con posibilidad de pago legitimario en metálico en el art 80.2 RH.
-EN los derechos de Navarra, Aragón, Vizcaya y Álava no cabe hablar de legítima dineraria, sino de apartamiento formal que excluye la aplicación del art 15 LH. Tampoco en los supuestos de sucesión troncal debe acudirse a la mención legitimaria, ya que se trata de una verdadera pars separata.
2.- INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIONES REALIZADAS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 841 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL.
- Según el art. 841 C.C.: «El TESTADOR, o el CONTADOR PARTIDOR expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al CONTADOR PARTIDOR DATIVO a que se refiere el art. 1057 C.C.»
- El art. 842 impone la unanimidad entre los adjudicatarios para acordar el pago en metálico.
- El art. 843 exige la conformidad de los demás hijos o descendientes y, en su defecto, aprobación judicial.
- El art. 844 establece un plazo de un año desde la apertura de la sucesión, para comunicar la decisión del pago en metálico. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario.
Y reconoce al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Si no se hace el pago en plazo, se procederá a repartir la herencia conforme a las reglas generales.
- Su inscripción se regula en el Art. 80.2 RH.:
1- Inscripción a favor de los adjudicatarios. “La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al art. 844 C.C., y se llevarán a cabo:
a) Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento de éste si la contuviere, y, en otro caso se acompañará, además, la escritura pública en que se contenga.
b) Si se trata de adjudicación practicada por contador partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquél en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de los legitimarios y, en su caso, del documento público acreditativo de haberse conferido al contador partidor dativo tal facultad.
En ambos supuestos deberá acompañarse el documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial”.
2- Constancia registral del pago en metálico. “El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por nota marginal mediante el documento público que lo acredite”.
- Garantías en favor del perceptor:
- La principal es la expresión, en la inscripción, de que las adjudicaciones se verifican con arreglo al Art. 844 CC, pues tal circunstancia da a conocer a los terceros la ineficacia de la adjudicación si no consta el pago en metálico dentro de plazo.
- Además, el art. 844 CC le atribuye las garantías establecidas para el legatario de cantidad, es decir, la posibilidad de solicitar anotación preventiva de su derecho (arts. 42.7 y 48 LH.).
– Como especialidad, el plazo de 180 días del art. 48 L.H. no se contará desde el fallecimiento del causante, sino desde la liquidación del crédito metálico.
- Según ROCA es aplicable la mención del Art. 15 LH.
- Pero la mayor parte de la doctrina lo rechaza, pues consagra una protección de la legítima como pars valoris bonorum.
Diego Vigil de Quiñones Otero, enero de 2011.
Revisado por Enrique Maside Páramo, mayo de 2016.
FUENTES:
CASAS ROJO, J.C. Índice de Resoluciones. En: http://www.notariosyregistradores.com/web/category/resoluciones/indice-propiedad/
GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE, J.L. y RAJOY BREY, E. Coord. Regímenes económico- matrimoniales y sucesiones. Derecho común, foral y especial. Tomo II. E. Thomson-Civitas-COPRME. Madrid 2008.
GONZÁLEZ DORREGO (Coord.) Estudios sobre a Lei de Dereito Civil de Galicia, Lei 2/2006 de 14 de xuño. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
RODRÍGUEZ OTERO, L. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo II. Dijusa. Madrid 2007.
YLLA GARCÍA GERMAN. Tema 47 de Derecho Hipotecario (inédito).
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