LA PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN IMPUESTO LOCAL A REINVENTAR.
JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.
NOTARIO DE VALENCIA Y
MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES (AEDAF)
En memoria de mi querido compañero Joaquín Zejalbo
ÍNDICE:
1.- LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LA ENCRUCIJADA: LA SENTENCIA DEL TC DE 11 DE MAYO DE 2017.
1.1.- El hecho imponible es confirmado por el TC.
1.2.- La base imponible no supera el juicio de constitucionalidad.
2.- LOS PRECEPTOS AFECTADOS POR LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
2.1.- El fallo.
2.2.- La declaración de inconstitucionalidad afecta a la determinación de la base imponible en todos los supuestos constitutivos del hecho imponible.
2.3.- La declaración de inconstitucionalidad conlleva la imposible aplicación del número 4 del art. 107. Dicho número y todo el art. 107 debería haber sido declarado inconstitucional.
3.- LA NULIDAD COMO EFECTO INDISOLUBLE DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
3.1.- La inconstitucionalidad de una norma conlleva su nulidad.
3.2.- ¿Estamos ante una nulidad subjetiva relativa de una ley? Relato de un pasmo.
3.3.- Es una nulidad plena de las normas declaradas inconstitucionales desde el punto de vista de su expulsión del ordenamiento jurídico.
3.4.- ¿Nulidad radical o relativa, «ex tunc» o «ex nunc»?
3.5.- Recapitulando acerca de la nulidad de las normas declaradas inconstitucionales: nulidad plena, impide la determinación de la base imponible de cualquier hecho imponible y tiene efectos «ex nunc».
4.1.- Vacío normativo, Imposibilidad de practicar liquidaciones o autoliquidaciones desde el día siguiente de su publicación.
4.2.- Los ayuntamientos y sujetos pasivos deben esperar.
4.3.- Problemática del carácter retroactivo de una futura normativa de reemplazo.
5.1.- Mi pronunciamiento por lo efectos «ex nunc».de la sentencia. No aplicación a liquidaciones y autoliquidaciones firmes.
5.2.- ¿Es viable el recurso en todo caso en liquidaciones o autoliquidaciones que no sean firmes?
5.3.- ¿Es imprescindible para recurrir esperar a la normativa de reemplazo?
5.4.- ¿Qué hacer?
6.- CONCLUSIÓN: DE NUEVO ANTE UN ZOMBI TRIBUTARIO A REANIMAR.
1.- LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LA ENCRUCIJADA: LA SENTENCIA DEL TC DE 11 DE MAYO DE 2017.
1.1.- El hecho imponible es confirmado por el TC.
La plusvalía municipal, técnicamente denominada Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) ha sido objeto de la reciente sentencia del TC de 11 de mayo de 2017 (BOE 15/6/2017, producción de efectos 16/6/2017), de la que sirvieron de adelantadas sendas sentencias del mismo tribunal referido a la normativa foral del País Vasco (sentencias 26 y 37 de 2017).
Pues bien, el TC no extiende certificado de defunción del tributo. Al contrario, reafirma la plena constitucionalidad del mismo en cuanto a su hecho imponible. Sus pilares constitucionales son tan sólidos como el art. 31 de nuestra Constitución con el refuerzo del art. 47 de la misma. Y es que es evidente que las plusvalías que se generan en los suelos urbanos pueden quedar sometidas a gravamen: las mismas ponen de manifiesto una capacidad económica respecto de cuya generación no sólo ha incidido la actuación privada, sino también la acción de los poderes públicos, especialmente los locales.
Para nada pone en tela de juicio el TC el fundamento del tributo, su hecho imponible queda indemne y reafirmado. Dogmáticamente ello podía discutirse hasta la fecha puesto que, si las plusvalías en general quedan sujetas para las personas físicas en el IRPF y para las personas jurídicas en el IS, estamos ante un tributo redundante. Sin embargo, ello no es así, al menos para el TC: la incidencia en la generación de dichas plusvalías de la Administraciones Locales justifica plenamente la existencia y exigibilidad del tributo.
1.2.- La base imponible no supera el juicio de constitucionalidad.
Sin embargo, un elemento tan esencial a todo tributo como la base imponible, criterio de cuantificación sujeto a reserva de ley para determinar la medición o valoración del hecho imponible (art. 50.1 LGT), merece un severo reproche.
Recordemos brevemente que el cálculo de la base imponible estaba constituido por aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del suelo al verificarse la transmisión sujeta considerando un período máximo de generación de 20 años.
Por tanto, ni se comparaban magnitudes entre valor de adquisición ni de transmisión, ni se atendían a circunstancias específicas de la transmisión, ni a los sujetos intervinientes. Dicha cuantificación se verificaba en dos fases:
.- En la primera se empleaba el valor catastral del suelo al devengo y sobre el mismo, atendiendo a la fecha de la última adquisición y de la transmisión actual, se entendía por ficción legal generada un incremento sujeto a gravamen (art. 107.1 y 107.2 del TRLHL).
.- Y sobre dicho valor se aplicaban unos porcentajes en función del denominado período de generación (tiempo desde la anterior transmisión y la presente) cuya competencia corresponde a los ayuntamientos dentro de los límites establecidos (art. 107.4 TRLHL)
A mayor abundamiento, no se admitía la posibilidad de enervar dicho incremento sujeto, ni siquiera la tasación pericial contradictoria.
Lo cierto es que los criterios de determinación de la base imponible del TR la LHL suponían una anomalía difícil de justificar a la vista de la Constitución y de la LGT. Pervivieron mientras la carga tributaria era asumida como razonable para la inmensa mayoría de obligados tributarios. Cuando se tornó insoportable, los damnificados se contaban por millones y algunos utilizaron los resortes del ordenamiento jurídico: era una cuestión de tiempo su reprobación constitucional.
Y es que, como ya apunté hace años (http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?folderId=12092&name=DLFE-128669.pdf) , la tremenda depresión económica hizo patente que las reglas de la base imponible contenidas en el RDL 2/2004 para este tributo han sujetado a gravamen incrementos de valor ilusorios y además de manera indiscriminada.
2.- LOS PRECEPTOS AFECTADOS POR LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
2.1.- El fallo.
El TC en su fallo declara «que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».
Así, el art. 107, relativo a la base imponible, aunque no nulo completamente queda decapitado al recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre su apartado 1 que es el nuclear de la configuración de la base imponible La declaración de inconstitucionalidad de la letra a) del apartado 2 del mismo no es más que una consecuencia lógica de la inconstitucionalidad del anterior.
De igual modo, la nulidad del apartado 4 del art. 110 del TRLHL también trae la misma causa en cuanto que compele a los sujetos pasivos a practicar la autoliquidación y a los Ayuntamientos a comprobarla mediante la aplicación de, entre otros, el declarado nulo apartado 1 del art. 107.
2.2.- La declaración de inconstitucionalidad afecta a la determinación de la base imponible en todos los supuestos constitutivos del hecho imponible.
Pues bien, como ya he anticipado, la inconstitucionalidad parcial del art. 107, restringida a al apartado 1 y la letra a) del apartado 2, se extiende a todos los supuestos constitutivos del hecho imponible en orden a la determinación de su base imponible: todo tipo de transmisiones, onerosas o gratuitas, inter vivos o mortis causa de terrenos de naturaleza urbana y la constitución y transmisión igualmente por cualquier título de derechos reales de goce, limitativo del dominio sobre los mismos en los términos que establece el art. 104.
La subsistencia de las reglas especiales para la determinación de la base imponible en las letras b), c) y d) del número 2 del art. 107 , no afectadas formalmente por la declaración de inconstitucionalidad es puramente testimonial en cuanto que se limitan a establecer reglas concretas para supuestos puntuales que parten de utilizar como parámetro de cuantificación el declarado inconstitucional en el apartado 1 del art. 107 y en la letra a) del apartado 2. Así:
.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, al valor resultante de las normas declaradas inconstitucionales, se aplican las normas del ITP y AJD para dichos derechos reales.
.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se fija un criterio de proporcionalidad de dicho derecho en relación con el valor del suelo.
.- Y, finalmente, en la expropiación, también el valor de referencia es el declarado inconstitucional, salvo que la parte del justiprecio que se corresponda al valor del terreno sea superior.
2.3.- La declaración de inconstitucionalidad conlleva la imposible aplicación del número 4 del art. 107. Dicho número y todo el art. 107 debería haber sido declarado inconstitucional.
Pues bien, obviamente, al decaer el valor de referencia para la aplicación de los porcentajes en función del período de generación, los mismos son de imposible aplicación y, en consecuencia, el número 4 del art. 107 queda vacío de contenido. Su premisa es un valor de referencia hoy inconstitucional y, en consecuencia, sin valor de referencia es imposible aplicar porcentajes.
Y es que, insisto, el TC ha extirpado el núcleo de la determinación de la base imponible – valor de referencia – y ello acarrea todo el sistema de su determinación, pero formalmente la inconstitucionalidad sólo se predica del valor de referencia y no del porcentaje en función del período de generación, cuando ambos están indisolublemente unidos para la determinación de la base imponible: valor de referencia y porcentajes para fijar el incremento gravado sin atender a circunstancias concretas de la transmisión que genera el hecho imponible y sin posibilidad de contradicción. Y es que el sometimiento a gravamen de incrementos de valor ficticios trae causa tanto del valor de referencia como de los porcentajes.
Por ello, la sentencia del TC merece un primer reproche. El vicio de inconstitucionalidad afecta a todo el método de determinación de la base imponible en todas sus fases y en todos los supuestos que constituyen el hecho imponible y, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad debería haberse extendido a todo el art. 107.
3.- LA NULIDAD COMO EFECTO INDISOLUBLE DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
3.1.- La inconstitucionalidad de una norma conlleva su nulidad.
Como no podía ser menos, así resulta del art. 39 de la Ley Orgánica del TC (2/1979), la declaración de inconstitucionalidad lleva aneja la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución.
Ya hemos indicado los preceptos declarados inconstitucionales por el TC y, por ende, nulos. He apuntado que el TC se ha quedado corto, aunque ello no tenga consecuencias prácticas.
3.2.- ¿Estamos ante una nulidad subjetiva relativa de una ley? Relato de un pasmo.
Pues bien, lo primero que llama poderosamente la atención es el contenido del fallo antes reproducido y que vuelvo a transcribir: «que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».
Y la verdad es que me he quedado pasmado con el fallo: una norma es inconstitucional porque vulnera derechos fundamentales, libertades públicas o principios básicos de un Estado de Derecho de rango constitucional, aunque no los infrinja siempre, pero si la consecuencia de la inconstitucionalidad es su nulidad, la declaración consiguiente de nulidad de la norma no puede ser relativa, acotada a los supuestos anticonstitucionales que su aplicación ha ocasionado: la nulidad de una ley por anticonstitucional conlleva su expulsión del ordenamiento jurídico.
En sus fundamentos el TC ya puntualiza que es imposible realizar una interpretación acorde a la Constitución de los preceptos anulados que los pueda salvar, porque son incompatibles con la Constitución en cuanto siempre podrán hacer tributar incrementos de valor ilusorios.
3.3.- Es una nulidad plena de las normas declaradas inconstitucionales desde el punto de vista de su expulsión del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales era inevitable y la nulidad de los mismos es plena y absoluta desde el punto de vista de los destinatarios, que lo son todos los obligados tributarios y de la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico.
Y es que una norma no puede permanecer en vigor para unos y derogada para otros, máxime cuando la inconstitucionalidad afecta a un elemento tan esencial del tributo como es la base imponible. Así lo ratifica el apartado c) del Fundamento Jurídico 5 de la sentencia al decir que: «Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, «ex origine», los arts. 107.2 y 110.4 LHL….». Aunque se ha olvidado del art. 107.1
En definitiva, el TC debería haber matizado el fallo en el sentido de reputar el vicio de inconstitucionalidad de las normas afectadas «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», pero la nulidad se debió declarar sin reservas de ningún tipo, porque la nulidad atañe a su supervivencia o extinción en la esfera jurídica y dichas normas deben fenecer por adolecer de vicio de inconstitucionalidad.
3.4.- ¿Nulidad radical o relativa, «ex tunc» o «ex nunc»?
Sentada la premisa de su expulsión del ordenamiento jurídico, debemos plantearnos si estamos ante una nulidad absoluta o radical «ex tunc» (desde siempre) o relativa o » ex nunc» (desde ahora). Alternativa decisiva en orden a establecer los efectos retroactivos de la misma,
Pues bien, para intentar descifrar el enigma debemos atender tanto a la propia sentencia como a la LOTC:
.- De una parte, la sentencia que comentamos del TC da sustento a considerar que estamos ante una nulidad absoluta con efectos retroactivos plenos. En concreto, el ya transcrito apartado c) del Fundamento Jurídico 5 de la sentencia dice que: «Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, «ex origine», los arts. 107.2 y 110.4 LHL….».
.- Sin embargo, lo cierto es que la LOTC en su art. 40.1 establece que: » Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad».
Apunto como elemento de reflexión que en materia tributaria la práctica generalidad de las sentencias del TC se han limitado a recordar el artículo 40.1 transcrito y que, en consecuencia, en el ámbito fiscal las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidades consiguientes de normas no pueden afectar a situaciones firmes, salvo en materia de sanciones. Así, entre muchas otras, de las más recientes, la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015 a propósito de la normativa valenciana en cuanto discriminaba en reducciones y bonificaciones a los residentes fuera de la Comunidad Valenciana en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El precepto de la LOTC trata de conciliar los efectos de la declaración de nulidad de las normas por inconstitucionalidad con el principio de seguridad jurídica constitucional (art. 9 CE) , salvo en materia penal y sancionadora, donde deben prevalecer en todo caso los derechos fundamentales de los inconstitucionalmente penados o sancionados.
Pues bien, entiendo que, para enervar los efectos ordinarios de inconstitucionalidad de una norma tributaria, no basta un pronunciamiento incidental en la propia sentencia. Creo que la sentencia en su fallo debía de recoger expresamente que la nulidad declarada tiene efectos «ex tunc», en otro caso, no hay más remedio que aplicar el art. 40.1 de la LOTC.
3.5.- Recapitulando acerca de la nulidad de las normas declaradas inconstitucionales: nulidad plena, impide la determinación de la base imponible de cualquier hecho imponible y tiene efectos «ex nunc».
Enlazando lo expuesto en este apartado con el anterior, procede sentar algunas conclusiones:
1ª.- Estamos ante una nulidad plena de las normas declaradas inconstitucionales: las mismas no forman parte desde la publicación de la sentencia del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no pueden aplicarse ni por los ayuntamientos ni por los sujetos pasivos, sea el régimen de liquidación o de autoliquidación.
2ª.- Estamos ante una nulidad que afecta a la determinación de la base imponible de todos los hechos imponibles del tributo, sean «inter vivos» o «mortis causa», a título oneroso o gratuito, afecten a transmisiones de dominio ordinarias o a los restantes supuestos que constituyen el hecho imponible.
3ª.- Es una nulidad respecto de la que debemos pronunciarnos, no sin dudas, por sus efectos «ex nunc» y por tanto que no puede operar ni desplegar efectos retroactivos respecto de liquidaciones tributarias firmes.
4.- APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA SENTENCIA RESPECTO DE HECHOS IMPONIBLES DEVENGADOS DESDE LA PUBLICACIÓN.
4.1.- Vacío normativo, Imposibilidad de practicar liquidaciones o autoliquidaciones desde el día siguiente de su publicación.
La sentencia del TC publicada el 15 de junio de 2017 y con efectos desde el día siguiente de su publicación (art. 164.1 de la CE) determina que no haya norma en vigor para realizar liquidaciones por los ayuntamientos o liquidaciones por los sujetos pasivos de este tributo:
.- Las normas relativas a la base imponible están expulsadas del ordenamiento jurídico por su nulidad.
.- La determinación de si hay o no inexistencias de incremento de valor queda a expensas de desarrollo normativo con rango de ley. Así lo establece el Fundamento Jurídico 5 letra c) al decir que: «La forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)».
4.2.- Los ayuntamientos y sujetos pasivos deben esperar.
De lo dicho se desprende que ni los ayuntamientos ni los obligados tributarios pueden desde el 16 de junio de 2017 ni liquidar ni autoliquidar hechos imponibles que se hayan realizado desde tal fecha.
Y es que no hay normativa aplicable para la determinación del incremento sujeto a gravamen ni para la determinación de la base imponible. Ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y sin norma con rango de ley en vigor es a todas luces imposible ni girar liquidaciones ni realizar autoliquidaciones.
4.3.- Problemática del carácter retroactivo de una futura normativa de reemplazo.
Pero el problema no termina con aguardar a la nueva normativa que forzosamente debe tener rango de ley. El efecto retroactivo de las normas tributarias ha sido enormemente discutido, aunque podemos afirmar que salvaguardado el hecho imponible que sigue en vigor, las futuras normas que regulen la base imponible podrán aplicarse con carácter retroactivo siempre que no sometan a gravamen de forma indirecta, a través de la cuantificación de la obligación tributaria, supuestos de inexistencia de incrementos de valor; y, además, los incrementos de valor tributen con arreglo a la capacidad económica que se ponga de manifiesto en cada transmisión; y, en último término, no supongan para ningún obligado tributario un aumento de la carga impositiva.
Así, no basta que sólo se sujeten a tributación situaciones reales de incrementos de valor, sino que dichos incrementos de valor tributen de acuerdo con su cuantía.
5.- APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA SENTENCIA RESPECTO DE HECHOS IMPONIBLES ANTERIORES A LA PUBLICACIÓN.
5.1.- Mi pronunciamiento por lo efectos «ex nunc».de la sentencia. No aplicación a liquidaciones y autoliquidaciones firmes.
Ya he indicado que, aunque el término «ex origine» del apartado c) del Fundamento Jurídico 5 de la sentencia da pie a mantener que estamos ante una nulidad absoluta con efectos «ex tunc», sin embargo, el que no merezca una mínima referencia que ello supone eludir el art. 40.1 de la LOTC y que no conste en el fallo, me lleva a entender que hay que optar por los efectos menos enérgicos y previstos con carácter general. Es decir, por los efectos «ex nunc».
Por lo tanto, considero que no se podrá esgrimir la misma respecto de liquidaciones o autoliquidaciones que ya sean firmes. Recordemos:
.- Liquidaciones ingresadas y respecto de las que no estén en trámite recursos en vía administrativa o contencioso administrativa: constituyen actos administrativos consentidos, firmes e inatacables. Si no son firmes se puede esgrimir la nulidad de la liquidación en sede administrativa o contenciosa invocando la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales que han servido de base a la liquidación.
.- Autoliquidaciones que no sean firmes por no haber vencido el plazo de prescripción de cuatro años desde el ingreso: se puede instar la rectificación de la autoliquidación por nulidad de las normas para la determinación de la base imponible y continuar en vía administrativa o contencioso administrativa según proceda. Si son firmes, el caso queda cerrado.
5.2.- ¿Es viable el recurso en todo caso en liquidaciones o autoliquidaciones que no sean firmes?
En mi opinión y en principio sí: las normas que sirvieron de base para la determinación de si había incremento de valor y la cuantificación de la base imponible son nulas y dicha nulidad aprovecha a liquidaciones y autoliquidaciones que no sean firmes.
Ahora bien, si en la normativa de reemplazo futura resulta que sí tengo un incremento de valor y que debo tributar, quedaré sujeto a una nueva liquidación conforme a la misma, siempre que la situación tributaria no haya quedado clausurada por la prescripción.
5.3.- ¿Es imprescindible para recurrir esperar a la normativa de reemplazo?
De ningún modo, todo el que estime que ha soportado un tributo improcedente debe actuar cuando antes, para evitar el cierre porque devengan firmes las liquidaciones o autoliquidaciones, pero a sabiendas que se exponen a un camino largo y difícil.
5.4.- ¿Qué hacer?
La sentencia del TC es deliberadamente ambigua, cuestión sobre la que luego insistiré. Creo que los que hayan soportado de manera evidente un gravamen por un incremento de valor ilusorio deben utilizar todos los resortes del ordenamiento jurídico expuestos.
Ahora bien, el resultado es incierto, deliberadamente incierto diría yo, porque el TC, como ya he indicado, establece en el Fundamento Jurídico 5 letra c) que: «La forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)».
Y es que los tribunales pueden adoptar diversas posiciones en sus pronunciamientos:
.- Declarar la nulidad de las liquidaciones o actos de la administración tributaria contrarias a la rectificación de la autoliquidación improcedentes por la nulidad de las normas que le sirvieron de fundamento, Es lo procedente, pero cabría una nueva liquidación al dictarse la normativa de reemplazo, salvo que fuera firme.
.- Considerar que acreditada en sede jurisdiccional la ausencia de incremento de valor o que la cuota tributaria soportada es superior al incremento de valor o tiene carácter confiscatorio respecto del mismo la liquidación o autoliquidación es nula. Tendría un sustento mayor, pero igualmente, si la normativa de reemplazo tuviera efectos retroactivos, resultaría afectada salvo que fuera firme.
6.- CONCLUSIÓN: DE NUEVO ANTE UN ZOMBI TRIBUTARIO A REANIMAR.
El TC a mi criterio ha realizado una sentencia técnicamente defectuosa y deliberadamente ambigua que condena al tributo a una nueva situación interina de zombi tributario a la espera de una nueva regulación. Para los ya damnificados el camino para recuperar lo satisfecho es incierto y difícil. Tenía razón Joaquín Zejalbo.
JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.
NOTARIO Y MIEMBRO DE LA AEDAF.
ENLACES:
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